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Constitución Artículo 79 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Baja California
Artículo 79.

Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:

I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:

a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;

b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;

c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.

II.- Para que los partidos políticos o candidatos independientes tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;

b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y

c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y

III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:

a)El Instituto Estatal Electoral determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;

b)Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho a la representación proporcional.

En caso de que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:

1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:

2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes participantes;

3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o candidato independiente por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este artículo, dividiéndolo entre cien, y

4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;

d) Se asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;

e) En caso de que aún hubiere más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y

f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o candidato independiente, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados.

Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.

Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista



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