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Constitución Artículo 101 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Baja California Sur
Artículo 101.

El Gobernador demandará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia  o de los Consejeros de la Judicatura, por delitos, faltas oficiales y omisiones en los que incurran, previstos en esta Constitución y en las Leyes de la Materia.

Si el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, declara justificada la petición, el Magistrado o Consejero de la Judicatura acusado quedará privado, desde luego, de su cargo, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a la nueva designación para cubrir la vacante.

El Gobernador, antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún Magistrado o Consejero de la Judicatura, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud.



Estado de Baja California Sur Artículo 101 Constitución
Artículo 1 ...99 bis 100 101 102 103 ...167

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