Constitución Artículo 108 bis Estado de Campeche
Constitución Campeche
Artículo 108 bis.
La Auditoría Superior del Estado, contará con independencia en sus funciones y autonomía técnica, presupuestal y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. La entidad de fiscalización superior del Estado ejercerá con independencia y con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto de egresos aprobado. La función de revisión y fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Esta entidad de fiscalización superior del Estado tendrá a su cargo:
I. Revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos y los egresos públicos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Municipios y de todos los entes públicos y organismos estatales y municipales, así como evaluar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y las metas contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. Tratándose de la recaudación, analizar si fueron percibidos los recursos estimados en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. La Auditoría Superior del Estado también revisará y fiscalizará directamente los recursos, estatales o municipales que administren o ejerzan los Poderes del Estado, los municipios y todos los entes públicos y organismos estatales y municipales, de acuerdo con las disposiciones legales; asimismo, revisará y fiscalizará los recursos, estatales o municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. Asimismo, se coordinará y auxiliará a la Auditoría Superior de la Federación en las atribuciones que ésta tenga encomendada. La Auditoría Superior del Estado podrá revisar y fiscalizar los recursos públicos federales de acuerdo con el párrafo anterior, cuando dicha revisión y fiscalización derive de los ordenamientos legales aplicables o convenios celebrados con la Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior. Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar, para revisar y fiscalizar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de las cuentas públicas en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente las cuentas públicas del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución, pago y comprobación diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales. Las observaciones, acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de las cuentas públicas en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. Los resultados del informe de situación excepcional y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán incluirse en el Informe del Resultado que se envíe al Congreso
II. Entregar al Congreso del Estado los informes del resultado de la revisión de las cuentas públicas que reciba, dentro de los plazos que señale la ley. Dichos informes contemplarán los resultados de la revisión efectuada y la referencia a la fiscalización del cumplimiento de los programas, así como las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y, en su caso, a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas, así como también un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones correspondientes que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe de resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado, para la elaboración del informe de resultado de la revisión de las Cuentas Públicas. El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará el informe del resultado a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que éste sea entregado al Congreso, para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en la ley. Lo anterior, no aplicará a los procedimientos de fincamiento de responsabilidades resarcitorias y administrativas así como a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre la información y las consideraciones recibidas de las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones. En el caso de las recomendaciones al desempeño de las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones a realizar o, en su caso, justificar su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su implementación. La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, en los primeros 10 días hábiles de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
III. Efectuar visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, inspecciones, verificaciones y, requerimientos de información y documentación, para la realización de sus funciones de revisión y fiscalización de las cuentas públicas.
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar, imponiendo las sanciones procedentes de acuerdo con los dispuesto en la ley sobre responsabilidades de servidores públicos. La Auditoría Superior del Estado impondrá las multas que correspondan a los responsables en los procedimientos de determinación de responsabilidades o disciplinarios que instaure con motivo del ejercicio de sus facultades, de acuerdo con los establecido en la ley. De igual modo, podrá promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.
Las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los particulares, personas físicas o morales, o por los servidores públicos afectados por las mismas, ante la propia Auditoría Superior del Estado o ante los tribunales competentes, de conformidad con la legislación aplicable.
El Congreso designará al Auditor Superior del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Ley establecerá el procedimiento para su designación. El titular de la Auditoría Superior del Estado será designado por periodos no menores de siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.
Sólo podrá ser removido de su encargo por las causas graves que señale la ley, mediante el procedimiento que la misma establezca y con la votación requerida para su designación.
Se deberá guardar reserva de las actuaciones de la Auditoría Superior del Estado y de las observaciones formuladas hasta que ésta rinda los informes de resultado correspondientes. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Los poderes del Estado, los Municipios, y todos los entes públicos y organismos estatales y municipales y toda persona sujeta a la fiscalización superior facilitarán a la Auditoría Superior del Estado y a la Auditoría Superior de la Federación cuando corresponda, los auxilios que requieran para el ejercicio de sus funciones, asimismo los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, según sea el caso, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
Para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias impuestas por la Auditoría Superior del Estado, el Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con las leyes vigentes.
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con el articulo 224 del imss entiendo que se puede cotizar con un patron y al mismo tiempo contratar modalidad 10 sin ser realmente trabajador independiente para subir el salario promedio de cotizacion para la cuestion de pension por cesantia en edad avanzada ?
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
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