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Constitución Artículo 75 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/11/2023

Constitución Campeche
Artículo 75.

La Ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos integrantes serán libremente nombrados y removidos por el Gobernador, de acuerdo con la Ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Fiscal General del Estado, quien deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 79, con excepción de la edad, que no podrá ser menor de treinta años; y será designado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal con ratificación del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente. El Ministerio Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar y perseguir los delitos del fuero común cometidos en el territorio del Estado o que surtan sus efectos en el interior, con estricto respeto a los Derechos Humanos que precisan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. Esta función podrá ejercerla en coordinación con las Instituciones de Seguridad Pública, quienes actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

II. El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales;

III. Ordenar detenciones en casos urgentes o de flagrancia, en las condiciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

IV. Velar por la legalidad como uno de los principios rectores de la convivencia social y promover la pronta, completa e imparcial procuración de justicia;

V. Proteger los intereses de los menores, incapaces, ausentes e ignorados, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las Leyes; y

VI. Las demás que establezcan las Leyes reglamentarias



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