Constitución Artículo 74 Estado de Chiapas
Constitución Chiapas
Artículo 74.
El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, que serán designados de la forma siguiente:
I. Dos serán representantes del Poder Judicial, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que también lo será del Consejo, y el otro será designado por el Tribunal de Justicia Constitucional de entre los miembros de carrera judicial que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
II. Dos consejeros designados por el Pleno del Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en su caso.
III. Uno nombrado por el Titular del Ejecutivo.
Los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los nombre. Durarán cuatro años en su cargo, con posibilidad de reelección para un periodo igual. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del encargo.
Los consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión, deberán tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación y contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, con título y cédula de licenciado en derecho, además de cumplir con las condiciones establecidas en las fracciones I, IV, V y VI, del artículo 76, de esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente.
Corresponde al Consejo de la Judicatura:
I. Participar en la designación de magistrados en los términos de lo establecido en esta Constitución.
II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, los servidores públicos judiciales y personal administrativo.
III. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre los órganos del Poder Judicial para la mejor y mayor prontitud de su despacho.
IV. Establecer y ejecutar el sistema de carrera judicial en los términos y condiciones que establece esta Constitución.
V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, con excepción del Tribunal de Justicia Constitucional cuya administración corresponderá a su Presidente; así como del Tribunal del Trabajo Burocrático, quienes lo harán a través de una comisión de administración.
VI. Determinar los distritos judiciales en que se divida el Estado, el número de salas, juzgados de primera instancia, juzgados y salas especializados en justicia para adolescentes, juzgados de paz y conciliación indígena, juzgados municipales y subdirecciones del Centro Estatal de Justicia Alternativa; así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia les corresponda.
VII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a los lineamientos señalados en esta Constitución, el Código y demás normatividad aplicable.
VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen.
Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.
El Código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración.
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Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
hola, buen día, te comparto: la aseguradora,debe actuar profesionalmente y de buena fe, garantizando el derecho de información del usuario del servicio de seguro, de ahí que tenga sus propios formatos de AVISO DE ACCIDENTE, AVISO DE ENFERMEDAD, SOLICITUD DE REEMBOLSO, SOLICITUD DE PAGO DIRECTO, etc. es decir, mediante, como señalaron las autoridades.
La aseguradora, si bien tiene derecho de solicitar informaciones y documentación relativos a las circunstancias del siniestro, también tiene obligación de procurar claridad y precisión en la comunicación que entabla con ese fin.
La empresa no puede estar solictando en forma gradual, detenida, pausada informaciones o documentos, pues ello hace presumir que está actuando con dolo para evadir sus obligaciones contractuales o por lo menos entorpecerlas y dilatarlas, complicando las circunstancias a su asegurado de manera injusta.
Lo anterior, además de ser evidente, encuentra fundamento, entre otros, en los principios de seguridad jurídica y de buena fe, el que obliga tanto al asegurado como a la aseguradora a actuar con lealtad y honestidad.
La aseguradora no puede solicitar información irrelevante o excesiva bajo pretexto de investigar el siniestro.
Las aseguradoras no pueden abusar del derecho a solicitar información.
No pueden exigir datos que no sean necesarios para la evaluación del siniestro o que sean desproporcionados respecto a los hechos del caso.
Cualquier información solicitada debe ser adecuada, pertinente y no excesiva (partiendo de lo pactado en las cláusulas del contrato)
Aunque el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro otorga a las aseguradoras el derecho de pedir información sobre las circunstancias de un siniestro, este derecho está limitado por principios constitucionales, legales y contractuales que protegen al asegurado contra solicitudes excesivas o invasivas.
Las aseguradoras no pueden solicitar información irrelevante o desproporcionada y deben actuar con honestidad y razonabilidad.
En la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares se regula cómo las empresas, incluidas las aseguradoras, pueden solicitar, manejar y proteger los datos personales.
Las aseguradoras deben asegurarse de que cualquier solicitud de información sea realmente necesaria, adecuada, relevante y no excesiva para los fines del contrato de seguro.
En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se garantiza el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Esto implica que las aseguradoras no pueden exigir información que viole la intimidad del asegurado o que no sea estrictamente necesaria para la gestión del siniestro.
Las aseguradoras no pueden realizar prácticas abusivas o desproporcionadas al solicitar información sobre un siniestro. Las solicitudes deben estar justificadas y ser proporcionales al siniestro investigado.
El derecho de solicitar información sobre las circunstancias de un siniestro, está limitado por principios de buena fe, leyes de protección de datos personales, derechos constitucionales a la privacidad, y el marco contractual específico.
Las solicitudes deben ser pertinentes, razonables y no deben violar en ningún momento los derechos fundamentales de ninguna persona.
FUNDAMENTO
Ley sobre el Contrato de Seguro
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP)
Jurisprudencia y principio generales de derecho.
Otros
saludos;
LIC. MARÍA CARIDAD P. NAVARRO.
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
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