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Constitución Artículo 74 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Chiapas
Artículo 74.

El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial  de  los  órganos  del  Poder  Judicial,  con  las  excepciones  previstas  en  esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, que serán designados de la forma siguiente:

I. Dos serán representantes del Poder Judicial, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que también lo será del Consejo, y el otro será designado por el Tribunal de Justicia Constitucional de entre los miembros de carrera judicial que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

II. Dos consejeros designados por el Pleno del Congreso del Estado  o  por  la Comisión Permanente, en su caso.

III. Uno nombrado por el Titular del Ejecutivo.

Los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los nombre. Durarán cuatro años en su cargo, con posibilidad de reelección para un periodo igual. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del encargo.

Los consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión, deberán tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación y contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, con título y cédula de licenciado en derecho, además de cumplir con las condiciones establecidas en las fracciones I, IV, V y VI, del artículo 76, de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente.

Corresponde al Consejo de la Judicatura:

I. Participar en la designación de magistrados en los términos de lo establecido en esta Constitución.

II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, los servidores públicos judiciales y personal administrativo.

III. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre los órganos del Poder Judicial para la mejor y mayor prontitud de su despacho.

IV. Establecer y ejecutar el sistema de carrera judicial en los términos y condiciones que establece esta Constitución.

V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, con excepción del Tribunal de Justicia Constitucional cuya administración corresponderá a su Presidente; así como del Tribunal del Trabajo Burocrático, quienes lo harán a través de una comisión de administración.

VI. Determinar los distritos judiciales en que se divida el Estado, el número de salas, juzgados de primera instancia, juzgados y salas especializados en justicia para adolescentes, juzgados de paz y conciliación indígena, juzgados municipales y subdirecciones del Centro Estatal de Justicia Alternativa; así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia  les corresponda.

VII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a los lineamientos señalados en esta Constitución, el Código y demás normatividad aplicable.

VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen.

Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.

El Código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración.



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