Constitución Artículo 74 Estado de Chiapas
Constitución
Artículo 74. 
           El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, que serán designados de la forma siguiente:
I. Dos serán representantes del Poder Judicial, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que también lo será del Consejo, y el otro será designado por el Tribunal de Justicia Constitucional de entre los miembros de carrera judicial que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
II. Dos consejeros designados por el Pleno del Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en su caso.
III. Uno nombrado por el Titular del Ejecutivo.
Los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los nombre. Durarán cuatro años en su cargo, con posibilidad de reelección para un periodo igual. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del encargo.
Los consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión, deberán tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación y contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, con título y cédula de licenciado en derecho, además de cumplir con las condiciones establecidas en las fracciones I, IV, V y VI, del artículo 76, de esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente.
Corresponde al Consejo de la Judicatura:
I. Participar en la designación de magistrados en los términos de lo establecido en esta Constitución.
II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, los servidores públicos judiciales y personal administrativo.
III. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre los órganos del Poder Judicial para la mejor y mayor prontitud de su despacho.
IV. Establecer y ejecutar el sistema de carrera judicial en los términos y condiciones que establece esta Constitución.
V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, con excepción del Tribunal de Justicia Constitucional cuya administración corresponderá a su Presidente; así como del Tribunal del Trabajo Burocrático, quienes lo harán a través de una comisión de administración.
VI. Determinar los distritos judiciales en que se divida el Estado, el número de salas, juzgados de primera instancia, juzgados y salas especializados en justicia para adolescentes, juzgados de paz y conciliación indígena, juzgados municipales y subdirecciones del Centro Estatal de Justicia Alternativa; así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia les corresponda.
VII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a los lineamientos señalados en esta Constitución, el Código y demás normatividad aplicable.
VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen.
Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.
El Código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración.
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Mejores juristas
 Alejandro Ritch
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    Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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    Freddy Ruiz
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    Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
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    jose
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   quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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