Imprimir

Constitución Artículo 77 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Constitución
Artículo 77.

Los nombramientos de magistrados deberán hacerse de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo se hayan destacado en otras ramas de la profesión jurídica.

Cuando ocurra una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún magistrado del Poder Judicial, a excepción de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, dará aviso inmediato al Titular del Ejecutivo para que proceda al nombramiento de la magistratura vacante, en términos de lo que establece esta Constitución. Para el caso de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien dará el aviso al Titular del Ejecutivo.

La designación de los magistrados se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles respecto de aquel en que fue presentada la propuesta por el Titular del Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de magistrado la persona que haya sido propuesta. Cuando el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de una misma vacante, el Titular del Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado.

En caso de ratificación de los magistrados del Poder Judicial, el Titular del Ejecutivo podrá recabar la opinión del Consejo de la Judicatura, en términos del Código.

Tanto jueces como magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria y definitiva del encargo, mismo que no será menor  del equivalente de tres meses del total de su remuneración que tenga asignada al momento de la separación. Para el caso de conclusión del encargo por haber cumplido setenta y cinco años, a que se refiere el artículo 76 fracción II de esta Constitución, tendrán derecho a un haber único correspondiente a seis meses de las percepciones ordinarias al tiempo de su separación.

Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria del encargo y por razones de edad, así como los estímulos económicos al personal, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en los términos que determine la ley.

Los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura exclusivamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el Título Noveno de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza, en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante el año siguiente al de su separación o retiro.

La remuneración de los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.



Estado de Chiapas Artículo 77 Constitución
Artículo 1 ...75 76 77 78 79 ...125

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse