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Constitución Artículo 77 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Chiapas
Artículo 77.

Los nombramientos de magistrados deberán hacerse de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo se hayan destacado en otras ramas de la profesión jurídica.

Cuando ocurra una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún magistrado del Poder Judicial, a excepción de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, dará aviso inmediato al Titular del Ejecutivo para que proceda al nombramiento de la magistratura vacante, en términos de lo que establece esta Constitución. Para el caso de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien dará el aviso al Titular del Ejecutivo.

La designación de los magistrados se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles respecto de aquel en que fue presentada la propuesta por el Titular del Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de magistrado la persona que haya sido propuesta. Cuando el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de una misma vacante, el Titular del Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado.

En caso de ratificación de los magistrados del Poder Judicial, el Titular del Ejecutivo podrá recabar la opinión del Consejo de la Judicatura, en términos del Código.

Tanto jueces como magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria y definitiva del encargo, mismo que no será menor  del equivalente de tres meses del total de su remuneración que tenga asignada al momento de la separación. Para el caso de conclusión del encargo por haber cumplido setenta y cinco años, a que se refiere el artículo 76 fracción II de esta Constitución, tendrán derecho a un haber único correspondiente a seis meses de las percepciones ordinarias al tiempo de su separación.

Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria del encargo y por razones de edad, así como los estímulos económicos al personal, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en los términos que determine la ley.

Los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura exclusivamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el Título Noveno de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza, en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante el año siguiente al de su separación o retiro.

La remuneración de los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.



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