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Constitución Artículo 6 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Chihuahua
Artículo 6.

Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa.

En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación.

Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas.

Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad.

Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior de la niñez es una consideración primordial, señalando la forma en que se ha examinado y ponderado el mismo, así como la importancia que se le ha atribuido a la decisión judicial. La ejecución de las medidas sancionadoras corresponderá al Poder Ejecutivo.



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