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Constitución Artículo 68 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Chihuahua
Artículo 68.

El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador.

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.

IV. A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal.

V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

VI.Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.

Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.

VII.A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban

El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.

Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos.



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