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Constitución Artículo 27 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Coahuila
Artículo 27.

La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

1.  Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. 

2. Toda propaganda gubernamental deberá suspenderse durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de lo anterior la difusión de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

3. Los partidos políticos son entidades de interés público y se regirán por lo siguiente:

a)  La ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, o para la inscripción del mismo ante la autoridad electoral estatal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; 

b) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la ley;

c) La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con el financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias y de campaña, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;

d) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos durante sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones, en dinero o en especie, de sus militantes y simpatizantes y los procedimientos para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, establecerá las sanciones que deban imponerse por la comisión de infracciones en estas materias;

e) De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos con registro estatal que lo pierdan y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado;

f)  Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social; su acceso a radio y televisión, durante los procesos electorales, se realizará en los términos establecidos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Generales en la materia. 

g) En la propaganda política o electoral que difundan, los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

h)  La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales;

i)  En la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado, los partidos garantizarán la paridad. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto procurar la paridad en la integración del Congreso al realizar la asignación de los diputados de representación proporcional. 

En la postulación y registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la paridad horizontal y vertical, para el registro de candidatos de mayoría y representación proporcional. Las autoridades electorales realizarán las acciones a efecto de salvaguardar la paridad en la integración del Ayuntamiento al realizar la asignación de representación proporcional.

j)  Los Partidos Políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los Partidos Políticos Locales que no alcancen el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo les será cancelado su registro.

4. (DEROGADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015);

5.  La organización de las elecciones, plebiscitos y referendos, es una función estatal encomendada a un Organismo público Local Electoral denominado Instituto Electoral de Coahuila dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. El Instituto se regirá por las siguientes normas y lo que establezca la ley;

a) Será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; tendrá autonomía presupuestal;

b)  La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores de su desempeño;

c)  Contará en su estructura con los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que señale la ley. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales; concurrirán con voz y sin voto los Representantes de los Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo será propuesto por la o el Consejero Presidente y aprobado por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral, durará en su encargo seis años y podrá ser ratificado por una sola vez en los términos que disponga la ley; tendrá un Contralor interno con autonomía de gestión; designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de conformidad con las reglas y el procedimiento establecidos por la ley; durará en su encargo seis años y podrá ser ratificado por una sola vez. 

d)  Tendrá a su cargo, de manera integral y directa, todas las actividades relativas a la organización y desarrollo de los procesos electorales locales, de los plebiscitos y referendos; los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos; la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, cuando el Instituto Nacional le delegue esta función, el seguimiento de los compromisos de campaña de los candidatos mediante la emisión de informes anuales con fines meramente informativos y sin efecto vinculatorio alguno, y las demás que señale la ley;

e) (DEROGADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015);

f) La vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos estará a cargo del Instituto, a través de una unidad técnica cuyo titular será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su presidente, por dos terceras partes de los consejeros con derecho a voto. La unidad contará con autonomía de gestión y desarrollará sus actividades conforme a la ley, y

g)  El Instituto Electoral de Coahuila contará con una oficialía electoral investida de fe pública, para actos de naturaleza electoral cuyas atribuciones y funciones serán reguladas por las leyes generales en la materia y las demás disposiciones aplicables. El Instituto contará para su funcionamiento permanente con un servicio profesional electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, el cual comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

6.  Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los relativos a plebiscitos y referendos, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación del que conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado. El Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Se integrará por tres Magistrados, que durarán en su encargo 7 años y cuya designación se realizará de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes en la Materia.

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial, en los términos que establece el artículo 136 de esta Constitución y demás leyes aplicables.

7. La ley determinará las infracciones y responsabilidades en materia electoral; igualmente establecerá las conductas tipificadas como delitos electorales, así como las sanciones que deban imponerse en ambos casos.



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