Constitución Artículo 123 Estado de Guerrero
Constitución
Artículo 123.
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero tiene las atribuciones siguientes:
I. Conocer, instruir y resolver las impugnaciones contra las autoridades que nieguen, obstaculicen o restrinjan el acceso a la información pública;
II. Sustanciar y resolver la acción de protección de datos personales;
III. Implementar políticas, lineamientos, instrucciones y recomendaciones en favor de la transparencia en el ejercicio de la función pública, y la adecuada y oportuna rendición de cuentas a través de la apertura informativa;
IV. Emitir criterios generales para determinar los supuestos de clasificación y desclasificación de la información pública;
V. Establecer normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de los datos personales y vigilar que estos se encuentren efectivamente protegidos por los sujetos obligados;
VI. Elaborar lineamientos técnicos para crear, sistematizar, preservar y actualizar la información y los archivos públicos en resguardo de cualquier autoridad;
VII. Comprobar que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos;
VIII. Verificar que la información pública de oficio de los sujetos obligados se dé a conocer en su portal electrónico;
IX. Sancionar la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública en los términos que disponga la ley;
X. Expedir recomendaciones para eliminar los obstáculos que impidan la transparencia, el acceso efectivo a la información pública y la protección eficaz de los datos personales;
XI. Emitir su opinión sobre las leyes que en la materia de su competencia se discutan en el Congreso del Estado;
XII. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales; y,
XIII. Las demás que determine la ley y su reglamento.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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