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Constitución Artículo 161 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Guerrero
Artículo 161.

El Consejo de la Judicatura se integrará con cinco consejeros:

I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, quien también lo será del Consejo;

II. Un consejero elegido entre los Jueces de primera instancia por votación libre y directa de todos sus integrantes;

III. Un consejero designado por el Pleno del Tribunal del Estado de Guerrero de entre sus Magistrados;

IV. Un consejero designado por el Gobernador del Estado; y,

V. Un consejero designado por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado.

1. Durante el ejercicio de su encargo, los consejeros provenientes del Poder Judicial del Estado de Guerrero no realizarán funciones jurisdiccionales. Al término del encargo se reincorporarán a sus respectivas adscripciones;

2. El Consejo de la Judicatura contará con los órganos, unidades administrativas y el personal necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica y en su reglamento interior.

3. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, en los términos dispuestos en su ley orgánica; y,

4. La ley orgánica y el reglamento interior del Consejo de la Judicatura establecerán disposiciones adicionales con relación a la integración, organización, funcionamiento, procedimientos y de su ámbito competencial.



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