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Constitución Artículo 13 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Jalisco
Artículo 13.

Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.

Sólo los ciudadanos jaliscienses podrán formar partidos políticos locales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. 

Los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro para candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, fracción II, inciso b) de esta Constitución.

Conforme a lo que determinen la Constitución federal, la ley general en la materia y esta Constitución, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales, atendiendo a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

II. Para que un partido político estatal mantenga su registro deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

III. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2008)

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:

a) El financiamiento público para partidos políticos locales que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores; 

V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. Para el caso de las aportaciones de militantes, no podrá ser mayor al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y campañas en el año de que se trate; para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; y las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

VII. Los partidos políticos y candidatos independientes accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución federal y las leyes generales en la materia electoral. 

El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados locales inmediata anterior.

A cada partido político sin representación en el Congreso se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior.

Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o a cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos ni de candidatos a cargos de elección popular.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, instituciones y partidos políticos.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La infracción a lo dispuesto en este artículo, cuando corresponda, será comunicada al Instituto Nacional Electoral para los efectos de las sanciones que procedan.


Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el Instituto Electoral en los términos que establezca la ley; 

VIII. La ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador será de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos será de sesenta días.

Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y

IX. Los servidores públicos y los ciudadanos deberán apegarse estrictamente a los periodos de precampaña y de campaña que establezca la ley en materia electoral, por lo que queda prohibido que de manera anticipada se realicen actos de propaganda electoral.



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