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Constitución Artículo 72 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución México
Artículo 72.

Cuando el Gobernador hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la elección un plazo no mayor de noventa días.

Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a

la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si no estuviese reunida, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador sustituto



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