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Constitución Artículo 75 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución México
Artículo 75.

El Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente en los recesos de aquélla.

Si por cualquier circunstancia el Gobernador no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante la Directiva de la Legislatura.

En caso de que el Gobernador no pudiere rendir la protesta ante la Legislatura, la Diputación Permanente o su Directiva, lo hará de inmediato ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia



Estado de México Artículo 75 Constitución
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