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Constitución Artículo 44 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Michoacán
Artículo 44.

Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

III.- Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases:

a) La solicitud de erección deberá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado por un grupo de ciudadanos en número no menor al cincuenta por ciento, más uno de los vecinos inscritos en el padrón electoral del territorio demandante que pretenda establecerse en nuevo Municipio; y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;

b) La solicitud deberá contener un expediente técnico con el diagnóstico económico, social, político; los proyectos de plan de desarrollo municipal, desarrollo urbano, desarrollo sustentable y presupuesto de ingresos y egresos que garantice su existencia económica y administrativa, así como que el municipio de que se escinda, pueda seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal, además de la estructura organizacional propuesta;

c) La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de cuarenta mil habitantes;

d) Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a veinte mil habitantes y cuente con la infraestructura que garantice la prestación de los servicios públicos; y,

e) El Congreso debe solicitar la opinión del ayuntamiento de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como la del Gobernador, quienes deberán emitirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que les fuere requerida;

V.- Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reunan las condiciones expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes;

VI.- Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución;

VII.- Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;

VIII.- Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.

IX.- Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales;

X.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales y de los Concejos Municipales a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 134 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de Michoacán, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo;

X-A.- Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

X-B.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior;

X-C.- Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción;

XI.- Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía.

El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables.

La revisión de las Cuentas Públicas la realizará el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a través de la Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y partidas respectivas o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos, egresos, patrimonio y deuda, para los poderes del Estado y sus Municipios, así como los organismos que por disposición de ley se consideren autónomos y cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia a fin de garantizar su armonización.

XII.- Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII.- Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;

XIV.- Legislar sobre toda clase de aranceles; 

XV.- Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento de la Auditoría Superior de Michoacán;

XVI.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo;

XVI bis.- Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración Pública Paraestatal;

XVII.- Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes;

XVII bis.- Conceder pensiones, en casos de excepción, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes;

XVIII. Citar a los titulares y directores de las dependencias de la Administración pública Estatal centralizada, de las coordinaciones auxiliares del Titular del Ejecutivo, de las entidades paraestatales, de los organismos autónomos; y, al Procurador General de Justicia, quienes deberán comparecer y rendir informes;

XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;

XXI.- Elegir, reelegir y privar de su encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

XXI A.- Elegir al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete;

XXI B.- Privar del cargo a los integrantes del Consejo del Poder Judicial, por las causas establecidas en el artículo 77 de esta Constitución;

XXII.- Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de los períodos constitucionales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros;

XXIII. Nombrar a las personas que cubran las vacantes temporales de alguno de los magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado;

XXIII A.- Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

XXIII bis.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2006) (ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)

XXIII-B.- Elegir, reelegir y destituir del cargo, a los comisionados del Instituto

Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

XXIII-C.- Elegir y destituir del encargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos de control de los organismos autónomos previstos en el Capítulo I del Título Tercero A de esta Constitución;

XXIV.- Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días;

XXV.- Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días;

XXVI.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 106 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos y erigirse en Jurado de Sentencia, para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 108 de esta Constitución.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables;

XXVII.- Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno;

XXVIII.- Comunicarse con el Ejecutivo o Judicial por medio de comisiones de su seno;

XXIX.- Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados;

XXX.- Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado;

XXXI.- Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos;

XXXII.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por el Ejecutivo del Estado;

XXXIII.- Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;

XXXIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

XXXV.- Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de referéndum las reformas a esta Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación interna de los órganos del Estado; y,

XXXVI.- Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Gobernador del Estado;

XXXVII.- Solicitar al Gobernador del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, la remoción del Procurador General de Justicia; y,

XXXVIII.- Ratificar el nombramiento que haga el Gobernador del Estado del titular de la dependencia de Control interno, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; y,

XXXIX.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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