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Constitución Artículo 56 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Morelos
Artículo 56.

Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I.- Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las Leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare;

II.- Tramitar todos los asuntos que quedaren pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución;

III.- Conceder licencia al Gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de treinta días, pero que no exceda de dos meses;

IV.- Derogada

V.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes:

A) Cuando a su juicio lo exija el interés público;

B) Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna Ley general;

C) En los casos de falta absoluta del Gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones por más de dos meses;

D) Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 40 fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo;

E).- Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado con causa justificada a satisfacción de la mayoría de los integrantes de la Diputación Permanente;

F) Derogado

VI.- Remitir al Ejecutivo el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, suscrito por el Presidente y Secretario, y publicarlo, si aquél no lo hiciere dentro del término de seis días;

VII.- Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el "quórum" legal, y llamar a los suplentes respectivos;

VIII.- Designar a los Magistrados Interinos;

IX.- Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXVII, XXX, XXXII, XXXIII y LV del artículo 40 de esta Constitución; y

X.- Realizar el cómputo y emitir la Declaratoria correspondiente en términos de lo que disponen los artículo 147 y 148, de esta Constitución; y

XI.- Las demás que le confiere expresamente esta misma Constitución.



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