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Constitución Artículo 47 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nayarit
Artículo 47.

Son atribuciones de la Legislatura: 

I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del Gobierno Interior del Estado.

En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.

II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:

a).- Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;

b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento;

d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades;

f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;

g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.

III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislación los límites de las ya existentes, en los términos y condiciones previstos en la ley de la materia;

IV. DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012 

V.- Crear y suprimir empleos públicos en el estado, con excepción de los municipales, y señalar aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.

En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.

VI.- Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta Constitución.

VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.

VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.

IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia Administrativa, al Fiscal General, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y al Secretario de Seguridad Pública, y ratificar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno con base en las propuestas que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables.

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.

XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.

XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado.

XIII. Elegir quien deba sustituir al Gobernador en sus faltas. 

XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar y ceder los bienes del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.

XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formación de causa contra el Gobernador, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, el Secretario General de Gobierno y los demás secretarios del despacho, tanto por delito de orden común, como por delitos o faltas oficiales, erigiéndose para el caso en Gran Jurado. Tratándose del Fiscal General del Estado, la petición deberá hacerla el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General.

XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y organismos descentralizados.

XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos de la Ley Municipal; asimismo, cuando por cualquier circunstancia no sea posible la integración de un ayuntamiento electo en los términos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la elección, el Congreso del Estado designará integrantes provisionales conforme a la Ley Municipal, quienes fungirán en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.

XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones reglamentarias.

XIX. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, el

Estado y los Municipios, contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

XX. Conceder amnistía y expedir leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local, sobre empresas de utilidad pública y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal.

XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas.

XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.

XXV. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011 

XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas de todos los caudales del estado y de los municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo, fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Así como, revisar y fiscalizar el otorgamiento de garantías por empréstitos.

La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado.

XXVI-A.- expedir la ley que regule la organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.

XXVI-B.- coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley.

XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.

XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.

XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior.

XXX. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011 

XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.

XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las Iniciativas de ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente.

XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia.

XXXV.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016 

XXXVI.- Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, así como para reincorporarse a sus funciones. Asimismo podrá conocer y resolver en su caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientos cuando así corresponda.

XXXVII.- DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

XXXVIII.- Evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en los términos de la ley.

XXXIX.- Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, así como las concedidas por la Constitución General de la República y esta Constitución, a los Poderes del Estado.



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