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Constitución Artículo 107 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 107.

El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial de la Administración Pública, y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo éste carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: 

I.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particular que incurra en hechos de corrupción será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal; 

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los hechos, actos u omisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos o sean hechos de corrupción. Los superiores jerárquicos serán corresponsables de las faltas administrativas graves o hechos de corrupción de los servidores públicos cuando exista nepotismo o colusión.

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los hechos, actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos, hechos, actos u omisiones. 

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá dar aviso al titular del órgano interno de control estatal, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. 

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. 

Los hechos de corrupción y las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. 

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. 

La ley establecerá la clasificación de los hechos de corrupción y las faltas administrativas, determinará los supuestos que determinen su gravedad y los procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los órganos internos de control. 

Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control, que deberán, en su ámbito de competencia, ejercer las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar, hechos, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o hechos de corrupción; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales y participaciones estatales; así como presentar las denuncias por hechos, actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. 

IV.- La jurisdicción administrativa conocerá de las controversias en que se reclame a la Administración Pública Estatal o Municipal el pago de indemnización conforme al último párrafo del artículo 15 de esta Constitución. 

V.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en hechos de corrupción o actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal o permanente para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la persona jurídica cuando se trate de hechos de corrupción o faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que se acredite la participación de sus órganos de administración, decisión o vigilancia, o de sus socios, accionistas, dueños o personas con poder de mando, en aquellos casos en que se advierta que la persona jurídica es utilizada de manera sistemática para participar en la comisión de hechos de corrupción o faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Para sancionar los hechos de corrupción cometidos por particulares y personas jurídicas, la ley considerara la capacidad económica de los responsables y la cuantía de la afectación.

Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos hechos, actos u omisiones, así como las medidas precautorias para salvaguardar el patrimonio y los intereses del Estado.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. 

Cualquier persona podrá formular denuncia ante las autoridades competentes, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. La ley preverá mecanismos para proteger la confidencialidad de las denuncias ciudadanas y el anonimato de los denunciantes, incentivará la presentación de dichas denuncias y establecerá sanciones a quienes presenten denuncias falsas o de mala fe. 

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. 

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La Auditoría Superior del Estado y la dependencia estatal así como las municipales responsables del control interno, podrán impugnar las omisiones o determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Apartado C, fracción VII de esta Constitución. 



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