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Constitución Artículo 5 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 5.

Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad Judicial, el cual se sujetará a las disposiciones constitucionales relativas.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes relativas, el de las armas, los de jurado, los cargos consejiles y los de elección popular directa o indirecta; y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, excepto aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y de las Leyes correspondientes.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco admite convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, en que se renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que exige la Ley; sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.



Estado de Nuevo León Artículo 5 Constitución
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