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Constitución Artículo 63 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 63.

Corresponde al Congreso:

I.- Decretar las leyes relativas a la Administración y Gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las que a éste competen, así como su reforma o derogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las Iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados.

III.- Reclamar ante quien corresponda las leyes que dé el Congreso General y las Legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideran anticonstitucionales;

IV.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades, así como el interés superior de la niñez y sus derechos;

V.- Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios;

VI. Ordenar, el establecimiento o supresión de Municipios, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, especificando la extensión territorial y fijando sus límites y colindancias. 

Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia;

VII.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de Ley de Ingresos de Estado que corresponda, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados.

Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina.

VIII.- Aprobar la Ley Orgánica que establezca la estructura fundamental de la organización de la Administración Pública, señalando los ramos que la integran y sus respectivas competencias;

IX.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos de los Poderes del Estado y los proyectos y arbitrios de publica utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de ley correspondiente, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados; además establecerá en él, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretaría.

El presupuesto seguirá el proceso establecido en el Artículo 71 de esta Constitución con excepción del plazo para hacer las observaciones que será de tres días.

Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina.

Autorizar en la Ley de Egresos del Estado las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la misma Ley. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Egresos.

Dentro de la Ley de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura pública, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios.

La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios;

X.- Fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la Hacienda Pública Estatal o Municipal respectivamente, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades;

Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado lo señalado en el párrafo anterior, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirán vigentes las mismas del ejercicio que termina.

XI.- Dispensar Honores a la memoria de los nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado;

XII.- Gestionar la solución de las demandas de los nuevoleoneses;

XIII.- Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar en su caso con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica y autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión.

El Congreso del Estado coordinará y evaluará, sin perjuicio de la autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo con la Ley de la materia.

Para tal efecto, deberá expedir la Ley que regule la creación, organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, y emitir la convocatoria pública para elegir al Auditor General del Estado. El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos en la convocatoria pública para elegir al Auditor General del Estado. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna. 

El Auditor General del Estado será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos. 

Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

La Ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso. 

Si de la revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieran discrepancias entre los ingresos o egresos o no existiera exactitud o justificación entre los ingresos o gastos realizados, se fincarán las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar en los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del Informe de Resultado correspondiente con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados emitido por la Auditoría Superior del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado seguirán su cursos en los términos de las Leyes aplicables. 

El Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública que rinda la Auditoría Superior del Estado, será de carácter público a partir de su presentación al Congreso del Estado así como los dictámenes de aprobación o rechazo.

XIII. Bis.- Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere esta Constitución; 

XIV.- Promover e impulsar la educación pública, la cultura física, el deporte, y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general;

XV.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo, que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente;

XVI.- Recibir del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados de la Salas del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, Consejeros de la Judicatura del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información y Auditor General del Estado, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen;

XVII.- Aceptar las renuncias del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeros de la Judicatura del Estado, Fiscal General de Justicia, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, Auditor General del Estado, Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuando se funden en una imposibilidad justificada;

XVIII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;

XIX.- Conceder conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y con las condiciones que disponga la Ley;

XX.- Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia;

XXI.- Nombrar al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos que previenen los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución;

XXII.- Elegir al Consejero de la Judicatura del Estado a que se refiere el artículo 94, párrafo noveno, de esta Constitución y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y conocer, para su aprobación, de la propuesta que sobre los cargos de: Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, le presente el Titular del Poder Ejecutivo; así como nombrar a los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6 de esta Constitución, en los términos establecidos por las disposiciones previstas en la ley;

XXIII.- La facultad de aprobar la propuesta que sobre el cargo del Titular del Órgano Interno de Control estatal y Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, realice el Ejecutivo, bajo el siguiente procedimiento: 

Los titulares de las dependencias antes señaladas serán propuestos al Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.

XXIV.- Conceder o negar al Gobernador licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado y designar a la persona que deberá suplirle interinamente;

XXV.- Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército de la Nación;

XXVI.- (Derogada).

XXVII.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;

XXVIII.- (Derogada).

XXIX.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

XXX.- Derogada.

XXXI.- Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración;

XXXII.- Autorizar por las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de obligaciones o empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado o de los Municipios;

XXXIII.- Expedir la ley general de Enseñanza Primaria Elemental y Superior, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases que determina el Artículo 3o. de esta Constitución;

XXXIV.- Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes;

XXXV.- Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquello que no le prohiban la Constitución Federal o la del Estado;

XXXVI.- Autorizar, mediante Decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, los Convenios Amistosos que, sobre sus respectivos límites territoriales celebren los Municipios del Estado;

XXXVII.- Resolver, fijando sus límites territoriales, de manera definitiva, los conflictos limítrofes de los Municipios del Estado, mediante Decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura;

XXXVIII.- Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;

XXXIX.- Legislar sobre franquicias a la industria;

XL.- Elegir la Diputación Permanente;

XLI.- Formular las leyes que reglamenten los Artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido;

XLII.- Elevar las villas a la categoría de ciudades por iniciativa de aquéllas y por conducto del Ejecutivo, tomando en cuenta el número de sus habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuenta;

XLIII. Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, así como las prestaciones de seguridad social de dichos trabajadores; 

El trabajo exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

La jornada diaria máxima de trabajo diurna, mixta y nocturna, será de ocho, siete y media y siete horas, respectivamente;

A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta raza, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos o libertades.

La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, prefiriendo a los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los Municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes;

El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, Reclusorio del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes;

La seguridad social de los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan;

Las controversias del Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, sean de naturaleza individual o colectiva y los conflictos intersindicales, serán competencia de los Tribunales de Arbitraje;

XLIV. Designar de entre los vecinos, los Concejos Municipales, en los casos que establezca esta Constitución y las leyes;

XLV.- Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional con autonomía funcional y presupuestal y dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los municipios no cuenten con un Órgano de Justicia Administrativa municipal. Los Magistrados del Tribunal serán nombrados por un período de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento. Al concluir el período para el que fueron nombrados, podrán ser considerados para nuevo nombramiento; y podrán ser removidos por las mismas causas y observar el mismo procedimiento que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. 

Los Municipios podrán contar con Órganos de lo Contencioso Administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan.

Asimismo, el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades. 

Para tal efecto, deberá incluir en la Ley que regula la creación, organización y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, las facultades de la sala especializada en materia Responsabilidades Administrativas y la facultad del Congreso para emitir la convocatoria y seleccionar de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser mas de tres, a una terna de entre los inscritos para elegir al Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.

El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos. 

Si en la segunda votación, ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos. 

El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas podrá ser removido por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. 

La Ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso. 

XLVI.- Derogado.

XLVII.- Remover a los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Estado cuando incurran en algunas de las causas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución;

XLVIII.- Recibir del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

XLIX.- Aprobar o no la asociación de Municipios del Estado de Nuevo León con los de otros Estados, para coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

L.- Expedir Leyes en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, evaluación del cumplimiento de los objetivos de los programas, indicadores de evaluación y desempeño, transparencia de la fiscalización, imposición de sanciones y verificación de su cumplimiento. Así como de la contabilidad gubernamental que regirá el control, la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, incluyendo deuda y pasivos contingentes, de todos los sujetos de fiscalización en relación a los recursos públicos propios y los que les sean transferidos o asignados de acuerdo con los criterios que establezca la Ley, a fin de garantizar su armonización y la generación de indicadores de gestión y desempeño.

El Congreso del Estado establecerá los lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado, facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y la evaluación del uso de los recursos públicos;

LI.- Dictar los lineamientos generales de las instalaciones técnicas para la evaluación del uso de recursos, estatales y municipales aplicables a todos los sujetos de fiscalización por parte del Congreso del Estado. Estas funciones de evaluación serán ejercidas por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los sujetos de fiscalización establezcan sus propias instancias de evaluación;

LII.- Expedir las leyes reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno;

LIII.- Expedir la ley que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de los órdenes estatal y municipal; 

LIV.- Para expedir la ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con hechos de corrupción y faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; 

LV.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado. 

La designación se hará de la propuesta que los órganos constitucionalmente autónomos presenten al Congreso del Estado de conformidad al siguiente procedimiento:

Los titulares de los órganos internos de control antes señalados serán propuestos al Congreso del Estado. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. 

Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el órgano proponente, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos de los párrafos anteriores.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.

LVI. Expedir la ley que regule la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como órgano con autonomía financiera, técnica, presupuestaria, de gestión, de decisión y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos por hechos de corrupción.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será nombrado por el término de seis años, mediante convocatoria pública que emitirá la Legislatura a partir de su ausencia definitiva o noventa días previos a que finalice su término.

El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos para elegir al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos. 

Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.

La Ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia la fracción III del artículo 109 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso. 

El titular de la citada fiscalía especializada podrá ser removido por el Congreso del Estado por las causas que establezca la ley mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes, sin perjuicio de que sea destituido por causa de responsabilidad administrativa en términos del Título VII de esta Constitución; y

LVII.- Ejercer las demás facultades que le otorguen esta Constitución y las Leyes. 



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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