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Constitución Artículo 97 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/06/2023

Constitución Nuevo León
Artículo 97.

Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado: 

I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico; 

II. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado;

III. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello;

IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la Ley;

V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial;

VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;

VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Nombrar Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la Ley;

IX. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

X. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial;

XI. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

XII. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;

XIII. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

XIV. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando la posible ratificación de algún Magistrado;

XV. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial;

XVI. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de adolescentes infractores; y

XVII. Las demás facultades que las leyes le otorguen.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo


Perda alguien me puede explicar esta fraccion V artículo 293.Cuando teniendo a su cargo caudales del erario les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinado, o hiciere un pago ilegal


Ya se modifco este articulo: Artículo 78.- Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera. Artículo reformado DOF 27-12-2022


Saben si ya autorizaron la reforma al articulo 141 del ISSSTE, en donde aunque EL TRABAJADOR no haya elegido Régimen o sea décimo transitorio..... si podrá hacer portabilidad de sus años y/o semanas trabajadas y pasarlas al IMSS??


Mejor asesórate, si la deuda ya tiene más de 15 años es posible que ya haya prescrito, pero si tú la reconoces, como al hacer un nuevo acuerdo de pago, te la van a cobrar.    


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