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Constitución Artículo 113 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Puebla
Artículo 113.

La Auditoría Superior del Estado, es la unidad de Fiscalización, Control y Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas, el cual contará con las atribuciones siguientes:

I.- Fiscalizar los ingresos y egresos, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos autónomos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos públicos desconcentrados, fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables; asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública; 

II.- Ejercer la función de fiscalización conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, se referirán a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva.

En los trabajos de planeación de auditorías y revisiones, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejercicio y pago, diversos Ejercicios Fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales y demás de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; 

III.- Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorías y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación;

IV.- Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión;

V.- Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables; 

VI.- Realizar auditorías sobre el desempeño en los términos que disponga la Ley; 

VII.- Se deroga.

VIII.- Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable;

IX.- Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y 

X.- Las demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años; pudiendo ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la materia y podrá ser removido exclusivamente, conforme a lo previsto en los artículos 125 fracción II y 127 de esta Constitución.

La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remunerables. docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.



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