Constitución Artículo 118 Estado de San Luis Potosí
Constitución San Luis Potosí
Artículo 118.
Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I.- El Gobernador del Estado;
II. Los secretarios, subsecretarios o Procurador General del Estado; los titulares de organismos descentralizados o desconcentrados de la administración; o a los que esta Constitución otorga autonomía;
III.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo;
IV. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; El Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretaria ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
V.- Los ministros de culto religioso;
VI. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;
VIII. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
IX. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
X. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y
XI. No ser Senador, Diputado Federal o Diputado Local.
Estarán impedidos los ciudadanos a que se refieren las fracciones, I, II, III, VII, IX, y XI de este artículo, a menos que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
Los síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.
Estado de San Luis Potosí Artículo 118 Constitución
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Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
Tienes que requerir a la empresa por medio del juzgado, primero pide que expidan los recibos de nómina dentro del expediente para que así puedan requerir a la empresa para que te depositen en tiempo, saludos
Tengo pension compesacion pero el abogado de la empresa donde trabaja el ex,pareja.. los cheques de lo antes mencionados me los entregraban depues de la quincena practicamente una semana despues .. que puedo hacer
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