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Constitución Artículo 47 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución San Luis Potosí
Artículo 47.

No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado;

II. Los secretarios, subsecretarios o Procurador General del Estado, ni los titulares de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración; o a los que ésta Constitución otorga autonomía;

III.- Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos;

IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía del distrito en donde se celebre la elección;

V. Los ministros de culto religioso;

VI. Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

VII. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no podrán ser electos en la Entidad de sus respectivas jurisdicciones;

VIII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;

IX. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

X. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;

XI. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

XII. No ser Senador, Diputado Federal o miembro de un Ayuntamiento, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección, y

XIII. No ser funcionario municipal con atribuciones de mando.

Quienes se encuentren en los supuestos que señalan las fracciones, II, III, IV, VII, VIII, X, y XIII de este artículo, estarán impedidos a menos que se separen definitivamente de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.



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