Constitución Artículo 109 bis D Estado de Sinaloa
Constitución
Artículo 109 bis D.
Se instituye el Sistema Estatal Anticorrupción como instancia de coordinación entre las autoridades competentes del Gobierno Estatal y Municipal en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; el presidente de la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública; así como por un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción.
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Gobierno Estatal y Municipal.
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Gobierno Estatal y Municipal en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
Para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, se deberá cuando menos cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes que las leyes otorgan al Sistema Nacional.
II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.
III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija.
IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan.
V. Rendirán un informe público a los titulares de los poderes en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.
VI. La presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana.
VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esta Constitución y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.
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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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