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Constitución Artículo 144 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 144.

Los servidores públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos, otorgarán la protesta de Ley, sin cuyo requisito no habrá formación de causa ninguna. Las condiciones para protestar, serán las siguientes: 

I. La protesta se rinde personal y verbalmente con interpelación o sin ella.

A) Para rendir la protesta por interpelación, la autoridad que ha de recibirla, preguntará al que ha de entregarla: Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la del Estado, y las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de....... que el pueblo (o la autoridad que la confiera) os ha conferido, mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado?" El interpelado contestará: "Sí Protesto." Acto continuo, la persona que recibe la protesta dirá: "Si no lo hiciéreis así, la República y el Estado os lo demanden."

B) Para rendir la protesta sin interpelación, el que va a protestar dirá: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de...... que el pueblo me ha conferido mirando en todo por el honor y prosperidad de la República y del Estado". "Si así no lo hiciere, que la República y el Estado me lo demanden".

II. La protesta se pide y se da por interpelación entre los siguientes servidores públicos:

1. A los Diputados de la Legislatura que va a instalarse, les pedirá en grupo la protesta el Presidente a la Diputación Permanente o de la Cámara saliente, si está en período extraordinario de sesiones. En uno y otro caso, el acto se verificará en sesión pública ordinaria o extraordinaria. A los Diputados que se presenten después y a los suplentes que entren en ejercicio, el Presidente de la Cámara les tomará la protesta en la sesión pública que corresponda.

2. Al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, les tomará la protesta en solemne sesión pública, ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la Cámara. 

3. A los titulares de las entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, al Recaudador de Rentas con residencia en la capital del Estado, les tomará la protesta el ciudadano Gobernador y ellos, a su vez, a los demás servidores públicos de sus dependencias que residan en la capital. En cuanto a los subalternos foráneos de las diversas dependencias administrativas del Ejecutivo, les tomará la protesta el Presidente Municipal en cuya circunscripción territorial ejerzan sus cargos. 

4. A los Magistrados, los Secretarios y demás servidores públicos de las Salas de Circuito; a los Secretarios y demás servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas; así como a los Jueces de Primera Instancia, les tomará la protesta el Presidente de aquel alto cuerpo, ante el Tribunal en Pleno. A los Jueces Menores les tomará la protesta el de Primera Instancia de su Jurisdicción. 

5. Al Presidente Municipal, a los Regidores y Síndicos Procuradores del Ayuntamiento que va a instalarse, les tomará la protesta en grupo, el Presidente del Ayuntamiento saliente en sesión pública de éste. A los Regidores y Síndicos Procuradores que se presenten después y a los Suplentes que entren en ejercicio, el Presidente en funciones, en la sesión que corresponda. 

6. Al Secretario, Tesorero y demás servidores públicos municipales, les tomará la protesta el Presidente del Ayuntamiento en sesión de éste a los dos primeros y ante el Secretario Municipal a los demás. 

7. A los Síndicos y Comisarios les tomará la protesta el Presidente Municipal en sesión pública del Ayuntamiento, o los colegas salientes en cualquier caso de impedimento.

III. La protesta se rinde sin previa interpelación:

1. Ante la Cámara en sesión pública, por los Presidentes que se (sic) nombre el Congreso.

2. Ante el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, por el Presidente del mismo. 

3. Ante el Ayuntamiento en sesión pública, por los Presidentes Municipales electos por él mismo.

IV. El acto de la protesta se verificará poniéndose en pie todos los presentes, excepto el Gobernador y los Presidentes del Congreso, del Supremo Tribunal de Justicia y de los Ayuntamientos, cuando ante ellos deba rendirse, porque en ese momento son los representantes de la soberanía del pueblo. El que protesta, mientras habla, mantendrá extendido horizontalmente hacia el frente el brazo derecho, con los dedos unidos y el dorso de la mano abierta hacia arriba. Acto continuo, se levantará un acta por duplicado que firmará el otorgante y quien reciba la protesta, con su Secretario respectivo, un tanto de la cual se remitirá a la oficina pagadora por los conductos debidos. Si la protesta se rinde ante el Congreso, el Supremo Tribunal de Justicia o el Ayuntamiento no habrá más acta que la ordinaria de la sesión, dándose conocimiento de ella a quien corresponda, por medio de oficio.

V. En los casos en que por cualquier motivo se altere el orden constitucional en el Estado, están facultados para tomar protesta, a falta de las autoridades designadas en los incisos II y III de este artículo: el Supremo Tribunal de Justicia en pleno acuerdo, (sic ¿;? el Ayuntamiento de la Capital del Estado, y sucesivamente los demás Cuerpos edilicios por el orden decreciente de la población de sus Municipalidades.

VI. En el caso de que el orden constitucional desaparezca totalmente en el Estado, el Gobernador Interino que designe el Gobierno Federal, rendirá la protesta ante el pueblo del lugar de la residencia oficial para el efecto, previamente convocado.

VII. Es ilegal la protesta rendida ante una autoridad no protestada.



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