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Constitución Artículo 43 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 43.

Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:

I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Gobernador del Estado. 

II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado. 

III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto.

IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.

V. Aprobar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión.

VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.

VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto:

a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanos.

b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados.

d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que el efecto se les remita. 

VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda. 

VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.

IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categorías del pueblo, villa o ciudad que les corresponda.

X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.

XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente. 

XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral.

XIII. Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, con el carácter de sustituto, o de interino, en los términos que esta Constitución señala.

XIV. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, mediante los procedimientos que esta Constitución y las leyes respectivas señalen. 

XV. Elegir Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores sustitutos en casos de vacante. 

XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.

XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones. 

XVIII. Recibir protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. 

XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. 

XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del Congreso del Estado hasta el nivel de Director; recibirles la protesta de Ley, removerlos y concederles licencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica;

XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como de los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. 

XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación. 

XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha Ley las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; 

XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:

a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal; asi como los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada; y,

b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases que se establezcan en la ley y en los casos que impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, la celebración de contratos de colaboración público privada, la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran; 

XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere la Sección V, del Capítulo II, del Título IV de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicha Sección.

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. 

XXII Bis. Revisar y fiscalizar el informe que rinda la Auditoría Superior del Estado sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos descentralizados o de participación estatal o municipal, en los términos previstos en las leyes; 

XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; 

XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley; 

XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado, organismos autónomos, los Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de la materia. 

XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable. 

XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada. 

XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.

XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios, estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado. 

XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. 

XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda.

XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo. 

XXIX. Conceder amnistía por delitos políticos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del Estado.

XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes.

XXXI. Habilitar de edad a los menores que reunan (sic ¿reúnan?) los requisitos exigidos por la ley.

XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las determine.

XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado. 

 XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de servicios inmobiliarios. 

XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Lo anterior, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno.

XXXV. Elegir al Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley. 

XXXVI. Ratificar el nombramiento del Secretario encargado del control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado. 

XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos públicos. 

XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción. 

XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades, procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios de impugnación contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. 

XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

XLI. Las demás que las leyes le otorguen. 



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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