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Constitución Artículo 150 A Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Constitución
Artículo 150 A.

En el Estado, las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos civiles y políticos; de manera igualitaria podrán ser electas y electos y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señalan esta Constitución y las leyes aplicables.

Los partidos políticos o coaliciones deberán garantizar en la postulación de fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa, la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas de propietario y suplente estar compuestas pre candidatos del mismo género en la elección que se trate. En las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional deberá observarse la paridad entre los géneros y se integrarán por fórmulas de genero distintos en forma alternada en la elección correspondiente.

En los procesos electorales municipales que se rige por el principio de mayoría relativa se observará la paridad horizontal y vertical para ambos géneros. Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

Se entenderá por paridad de género vertical en la postulación de los candidatos de planillas de ayuntamientos, la obligación de los partidos políticos o coaliciones, de salvaguardar en todo momento la paridad y la igualdad entre los géneros. En las candidaturas que integren cada planilla de Ayuntamiento deberá alternarse el género en la elección respectiva.

Se entenderá por paridad de género horizontal la obligación de los partidos políticos y coaliciones para salvaguardar la postulación de 50% de candidatas y 50% de candidatos, respeto de la totalidad de candidaturas a presidentes municipales en el proceso electoral correspondiente.



Estado de Sonora Artículo 150 A Constitución
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