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Constitución Artículo 37 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sonora
Artículo 37.

Si el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso no se presentaran todos los Diputados propietarios electos, o si una vez instalado no hubiera quórum para que ejerza sus funciones, los que asistieron compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los primeros quince días, con la advertencia de que si no lo hacen perderán su carácter. En este caso se llamará a los Suplentes con un plazo igual, y si tampoco se presentaran se declarará vacante el puesto y suspensos unos y otros en el uso de sus derechos de ciudadanos, por todo el tiempo que deberían durar en su encargo.



Estado de Sonora Artículo 37 Constitución
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