Constitución Artículo 64 Estado de Sonora
Constitución Sonora
Artículo 64.
El Congreso tendrá facultades:
I.-Para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
II.-Para determinar las profesiones que necesiten titulo para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo.
III.-Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del Articulo 27 de la Constitución General de la República.
IV.-Para ratificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, de conformidad con el Artículo 73 de la propia Constitución General.
V.-Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre limites del territorio de Sonora.
VI.-Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad Federal o Estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquellos se consideren lesivos al mismo.
VII.-Para expedir leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social.
VIII.- Para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, la drogadicción y la ludopatía en el Estado.
IX.-Derogado.
X.- Para expedir las Leyes en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos aprobarán sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a).- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b).- Los casos en los que se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
c).- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 79, fracción XVI, 138 y 139 de esta Constitución;
d).- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e).- Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
XI.- Para definir los límites de los Municipios.
XII.-Para erigir nuevos Municipios dentro de los limites de los existentes, siendo necesario, al efecto:
a) Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos.
b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política.
c) Que se conceda al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados el derecho de ser oído dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciban la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación Municipal.
d) Que igualmente se oiga sobre el particular al Ejecutivo del Estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado.
e) Que la creación del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
XIII.-Para suprimir aquellos Municipios que carezcan de elementos bastantes para proveer a su existencia política, siempre que la supresión sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Decretada la extinción se designará la jurisdicción dentro de la cual quedarán comprendidos los Municipios desaparecidos.
Para que la supresión tenga efecto se oirá al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados yal Ejecutivo del Estado, en los términos establecidos en los incisos c) yd) de la fracción anterior.
XIIIBIS.- Para conocer, substanciar yresolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato por alguna de las causales de gravedad que se contemplen en la Ley de la materia; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Consejos Municipales, cuando así proceda conforme a la normatividad correspondiente.
XIV.-Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado.
XV.-Derogada.
XVI.-Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencias a unos yotro.
XVII.-Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Gobernador en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días.
XVIII.- Para aprobar o rechazar los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sean hechos por el Ejecutivo.
XIX.-Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él.
XIX BIS.- Para ratificar o rechazar el nombramiento del Fiscal General de Justicia que haga el Ejecutivo del Estado, así como para objetar el nombramiento de los Fiscales Especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción que haga el Fiscal General, las cuales serán por votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión;
XX.- Ratificar los nombramientos que realice el Gobernador del Estado de los Secretarios y titulares de las Entidades Paraestatales, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición.
XXI.-Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en Juicio Político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la fracción I del Artículo 144 de esta Constitución.
XXI-A.-Para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 146 de esta Constitución.
XXI-B.-Para conocer y decidir sobre la resolución que dicte la Cámara de Senadores y la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.
XXII.-Para discutir, modificar, aprobar o reprobar el Presupuesto de Ingresos, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
En el Presupuesto de Egresos el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuando dichas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales. Los gastos o pagos que deban cubrirse durante la vigencia de dicha contratación, deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.
La contratación de las obras o servicios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en términos de las leyes respectivas.
Para este efecto el Ejecutivo del Estado deberá presentar, previamente al Congreso del Estado, la información técnica y financiera que corresponda a cada proyecto, cuya afectación presupuestal multianual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo.
Tratándose de la aprobación de recursos referidos en el párrafo segundo de la presente fracción que pretendan aplicarse durante ejercicios fiscales que trasciendan el período constitucional de la administración en la que se pretendan aprobar, no podrán comprometerse más del treinta por ciento de los recursos aprobados para el capítulo de inversiones en infraestructura para el desarrollo del ejercicio fiscal en que se tome la decisión; siempre y cuando dicho porcentaje no afecte el Balance Presupuestario en términos de la Ley de la materia.
Tratándose de la afectación de recursos para dos o más ejercicios fiscales dentro de un mismo período constitucional de gobierno, no aplicará el porcentaje previsto en el párrafo anterior, debiendo en todo momento vigilar que no se afecte el Balance Presupuestario.
XXIII.-Se deroga.
XXIV.-Para discutir, modificar, aprobar o reprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como las modificaciones a dichos presupuestos.
XXIV-BIS.- Para legislar en materia de fiscalización superior y, en general, expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, de los organismos constitucionalmente autónomos, de los ayuntamientos y de los entes públicos estatales y municipales;
XXIV-BIS A.- Para legislar y establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; así como la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción.
XXV.-Para revisar anualmente las Cuentas Públicas del Estado del año anterior que deberá presentar el Ejecutivo y revisar y fiscalizar las de los Municipios que deberán presentar los Ayuntamientos. La revisión de las Cuentas Públicas tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si seha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos aprobados en los programas, a cuya ejecución se hayan asignado los recursos presupuestados. Si de la glosa aparecieren discrepancias entre las cantidades ejercidas, las partidas aprobadas y las metas alcanzadas, o no existiere exactitud y justificación de gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
El Congreso realizará su labor con base en el informe de resultados que le presente el órgano a que se refiere el artículo 67 de esta Constitución.
XXVI.-Para crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XXVII.-Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sin contravenir al Artículo 117 de la Constitución General de la República.
XXVII BIS.- Para citar al Secretario de Gobierno y los demás Secretarios de Estado, al Fiscal General de Justicia, Fiscales Especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción; a los directores y administradores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, con el objeto de que quienes sean convocados rindan la información que resulte pertinente cuando se analice una ley o un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, especificándose en cada caso si la comparecencia de que se trate se realizará ante el Pleno o ante alguna o algunas de las comisiones del Congreso.
XXVIII.-Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda privativamente a los Tribunales del Estado.
XXIX.-Para otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.
XXX.-Se deroga.
XXXI.-Para expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como los reglamentos de la misma.
La ley y los reglamentos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán ser vetados ni necesitarán la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia.
XXXII.-Para nombrar y remover, conforme a esta Constitución y a las leyes, a sus funcionarios y empleado.
XXXII BIS.-Derogada.
XXXIII.-Para investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, y en casos excepcionales y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades con que se le invista y que nunca podrá ser las de organización municipal, funciones electorales y de jurado.
XXXIV.-Para expedir reglamentos sobre la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución General de la República.
XXXV.-Para velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general.
XXXVBIS.- Para legislar y fomentar la participación ciudadana en el Estado y sus Municipios, regulando las figuras que se estimen convenientes, entre las cuales deberá considerar el referéndum, plebiscito, iniciativa popular y consulta vecinal, como instituciones básicas de participación.
XXXVI.-Para autorizar la fundación de centros de población, conforme a la ley en la materia.
XXXVII.-Para aprobar las solicitudes de los Ayuntamientos que tengan como propósito que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, de conformidad a lo establecido en el inciso d) de la fracción X de este artículo.
XXXVIII.-Para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción X de este artículo.
XXXVIII BIS.-Para aprobarlos convenios de asociación que los Municipios del Estado celebren con Municipios de otro u otros Estados de la Federación, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones públicas que les correspondan.
XXXVIII BIS-A.-Para aprobar la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de terreno y de construcción formulada por los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia.
XXXIX.-Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; ysobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza.
XL.-Para autorizar al Ejecutivo del Estado a fin de crear fuerzas de servicio temporal en los casos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 79 de esta Constitución.
XLI.-Para conceder permiso al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando, inmediata y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado.
XLII.-Se deroga.
XLIII.-Para expedir leyes y reglamentos concernientes a la recta aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en las materias que ésta encomienda a las autoridades estatales; así mismo, para expedir las leyes que normen las relaciones de los servidores públicos de los Poderes del Estado y Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados.
XLIII BIS.-Para expedir la ley que regule las atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos previstos en esta Constitución; asimismo, para instituir tribunales de conciliación y arbitraje que conozcan de las controversias que surjan de la aplicación de las leyes que regulen las relaciones entre los trabajadores del servicio civil y los titulares de las entidades y dependencias públicas en que presten sus servicios.
XLIII BIS-A.- Para designar a los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, los miembros del consejo consultivo del mismo, legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección a datos personales en Sonora, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general en la materia y esta Constitución, y promover y difundir en el Estado la cultura de la apertura informativa y del ejercicio de esos derechos, así como establecer criterios generales para la catalogación y conservación de documentos.
XLIV.-Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen.
Estado de Sonora Artículo 64 Constitución
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asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
alguien ayudeme con unos ejemplos donde se implementen estas leyes del articulo 42
Tienes que requerir a la empresa por medio del juzgado, primero pide que expidan los recibos de nómina dentro del expediente para que así puedan requerir a la empresa para que te depositen en tiempo, saludos
Tengo pension compesacion pero el abogado de la empresa donde trabaja el ex,pareja.. los cheques de lo antes mencionados me los entregraban depues de la quincena practicamente una semana despues .. que puedo hacer
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