Constitución Artículo 8 bis Estado de Tabasco
Constitución Tabasco
Artículo 8 bis.
Las consultas populares se sujetarán a lo siguiente:
I. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:
a) El Gobernador;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio, según corresponda, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) de esta fracción, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros presentes del Congreso.
II. Cada ayuntamiento puede convocar a consulta popular, en los términos de la ley, previa aprobación de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes.
III. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado o del municipio, según corresponda, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los ayuntamientos y las autoridades competentes;
IV. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la del Estado; los principios consagrados en el artículo 1º de la Constitución local; las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la materia electoral; y las leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal. El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realicen el Congreso o los ayuntamientos, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
V. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la verificación del requisito establecido en el inciso c) del párrafo primero de la fracción I del presente artículo, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta;
VI. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral estatal. Cuando sea convocada por el Congreso a petición de sus integrantes o convocada por un ayuntamiento, se realizará a la mitad del período constitucional que corresponda, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria;
VII. Las resoluciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el Apartado D del artículo 9 de esta Constitución; y
VIII. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo, regulando en forma específica el plebiscito y el referéndum, además de las otras modalidades de participación ciudadana que resulten pertinentes.
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