Constitución Artículo 67 Estado de Veracruz
Constitución Veracruz
Artículo 67.
Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.
Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:
I. La procuración de justicia y la vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal que rigen la actuación del ministerio público, para ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito.
Esta actividad estará a cargo del organismo autónomo del Estado denominado Fiscalía General, que para su estricto cumplimiento contará con una autonomía presupuestaria que podrá ser mayor pero no menor al uno punto cinco por ciento del total del presupuesto general del Estado previsto para el ejercicio anual respectivo y que deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.
La función de procurar justicia encomendada a la Fiscalía General, se regirá por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, de acuerdo con las siguientes bases:
a) El titular de la función del Ministerio Público ejercida por este órgano autónomo será el Fiscal General del Estado quien, para el ejercicio de sus funciones, contará con los fiscales auxiliares, agentes, policía ministerial y demás personal, que estará bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la ley, la cual señalará los requisitos y, en su caso, el procedimiento para los nombramientos, sustituciones y remociones.
b) Para ser Fiscal General del Estado se requiere:
1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y no tener otra nacionalidad;
2. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación;
3. Poseer, al día de su designación, el título de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución mexicana legalmente facultada para ello;
4. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
5. No pertenecer al estado eclesiástico, no ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución federal y la ley de la materia.
c) El Fiscal General durará en su encargo nueve años.
d) El Fiscal General será designado por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento:
1. A partir de que el cargo quede vacante, el Congreso contará con veinte días naturales para integrar una lista de diez candidatos aprobada por las dos terceras partes de sus miembros presentes. La integración en esta lista no genera ningún derecho a favor de las personas que la formen que pueda ser reclamado ante los tribunales, ni el procedimiento de designación puede considerarse como de carácter electoral. Esta lista será remitida al Gobernador del Estado.
2. Si el Gobernador no recibe esta lista dentro del plazo señalado, enviará libremente al Congreso una terna y designará provisionalmente al Fiscal General hasta en tanto el Congreso haga la designación definitiva. El Fiscal así designado podrá formar parte de la terna.
3. Recibida la lista a que se refiere el punto uno de este inciso, el Gobernador formará de entre sus miembros, una terna que pondrá a consideración del Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a dicha recepción. La terna no podrá ser rechazada ni devuelta al Gobernador.
4. El Congreso, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la terna.
5. En caso de que el Gobernador no envíe la terna dentro del plazo previsto en el punto tres de este inciso, el Congreso dispondrá de diez días hábiles para designar al Fiscal General de entre los miembros de la lista mencionada en el punto uno de este inciso. La designación deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.
6. Si el Congreso no hace la designación dentro de los plazos establecidos en las disposiciones anteriores, el Gobernador designará al Fiscal de entre los candidatos que integren la lista enviada por el Congreso o, en su caso, la terna respectiva. Si por cualquier causa, no se configuran ni la lista, ni la terna, el Gobernador podrá designar libremente al Fiscal General.
Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que señale la ley.
e) El Fiscal General presentará anualmente un informe de actividades ante los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y deberá comparecer ante el Congreso cuando éste así lo requiera, para informar sobre un asunto de su competencia. En este caso, la comparecencia se efectuará ante una Comisión del Congreso y la sesión no será pública, debiendo los asistentes guardar reserva sobre cualquier asunto abordado en relación con una investigación o proceso.
f) El Ministerio Público intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorguen especial protección.
g) El Ministerio Público hará efectivas las órdenes de aprehensión y de presentación de personas involucradas en procesos penales, que dicten los tribunales del Estado.
h) La ley establecerá el procedimiento mediante el cual se puedan impugnar, por la vía jurisdiccional, las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la carpeta de investigación, el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.
La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular deberá reunir todos los requisitos señalados para ser Fiscal General. Dicho Fiscal Especial será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, previa convocatoria pública que éste emita para tal efecto.
Una vez concluido el proceso establecido en la convocatoria pública emitida, la propuesta será presentada al Pleno del Congreso del Estado para su votación. En caso de no obtener el voto aprobatorio a que hace referencia el párrafo anterior, el Congreso del Estado realizará una segunda convocatoria pública, y así sucesivamente hasta que se alcance la mayoría requerida. El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su encargo cinco años, sin perjuicio de que pueda ser removido libremente por el Fiscal General del Estado, siempre y cuando se actualice alguna de las causales que se establezcan en la ley para tal efecto.
El nombramiento del Fiscal Especializado antes referido podrá ser objetado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos anteriormente señalados. De no pronunciarse en ese plazo, se entenderá que no tiene objeción para ello y se tendrá por ratificado.
La remoción realizada por el Fiscal General del Estado, respecto al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, podrá ser objetada por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la Fiscalía Especializada antes referida será restituido en el ejercicio de sus funciones.
Nota: La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, la invalidez del Decreto número 881, que contiene la adición de los últimos cuatro párrafos de esta fracción.
II. El conocimiento y sustanciación de las quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, la realizará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las siguientes bases:
a) La Comisión estará a cargo de un presidente que será nombrado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. En sus recesos, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.
La Comisión tendrá un consejo consultivo, nombrado por el Congreso en los términos que señale la Ley.
La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas al Congreso del Estado;
b) La Comisión formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; este organismo no será competente en asuntos electorales ni jurisdiccionales;
c) Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
El Congreso podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano legislativo a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; y
d) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que lo será también del Consejo Consultivo, durará en su función cinco años, podrá ser reelegido sólo para un segundo periodo y podrá ser removido en sus funciones en los términos del Título Quinto de esta Constitución. La designación del titular de la presidencia así como de los integrantes del Consejo Consultivo se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
III. el Órgano de Fiscalización superior del Estado efectuará la revisión de las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables, en un periodo no mayor de un año, de conformidad con las bases y atribuciones siguientes:
1. La fiscalización se hará en forma posterior a la presentación de las Cuentas Públicas respecto de la gestión financiera de los entes fiscalizables, entendida ésta como la actividad relacionada directamente con el ejercicio presupuestal de los ingresos, egresos y deuda pública, la administración, manejo. Custodia y aplicación de los recursos financieros y bienes públicos, y la ejecución de obra pública que realizan el Poder Público, los organismos autónomos del Estado, la Universidad Veracruzana, los ayuntamientos, entidades paraestatales, entidades paramunicipales y cualquier ente o institución pública a la que esta Constitución o las leyes del Estado les den el carácter de ente fiscalizable.
2. Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano de Fiscalización Superior, así como el Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán solicitar, revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
Cuenta Pública del ejercicio al que pertenecen la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que el Órgano de Fiscalización Superior o el Congreso del Estado emitan, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública.
3. El Congreso del Estado podrá ordenar al Órgano de Fiscalización Superior que, durante el ejercicio fiscal en curso, requiera información y vigile la realización de obras y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos que hagan los entes fiscalizables, aplicando en lo conducente las disposiciones de a ley de la materia y le informe debidamente de los resultados obtenidos.
4. Sin perjuicio de posterioridad, cuando el Congreso del Estado así lo determine o en las situaciones derivadas de denuncias por posibles irregularidades o ilícitos en la gestión financiera de los entes fiscalizables o que pudieran ser constitutivas de delitos contra el servicio público, el Órgano de Fiscalización Superior podrá requerir a los entes fiscalizables que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y, dentro del plazo previsto en el Artículo 7 de esta Constitución, le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos, se impondrán las sanciones previstas en la ley. El Órgano de Fiscalización Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, fincará las responsabilidades resarcitorias que correspondan o promoverá otras ante las autoridades competentes.
5. Son atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior:
a) Iniciar y sustanciar el procedimiento de fiscalización de las Cuentas Públicas, para comprobar, inspeccionar, investigar y determinar, en términos de ley, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad, incumplimiento de disposiciones legales o conducta ilícita en la gestión financiera de los entes fiscalizables;
b) Ordenar y efectuar revisiones de gabinete y visitas domiciliarias o de campo, en los términos previstos por la ley, para comprobar la gestión financiera de los entes fiscalizables;
c) Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas de los entes fiscalizables y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, las que tendrán el carácter de créditos fiscales; al efecto, el Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para su cobro, en términos de ley;
d) Promover ante las autoridades competentes, con motivo del procedimiento de fiscalización, el fincamiento de otras responsabilidades de orden administrativo, penal o civil que correspondan.
6. El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con el procedimiento que determine la ley. El titular del Órgano durará en su encargo siete años, podrá ser reelegido en el cargo por una sola vez y sólo se le podrá remover por las causas graves que la ley señale, co la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de este Constitución.
7. Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del Artículo 58 de esta Constitución, los que señale a ley. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
8. Los entes fiscalizables y demás autoridades del Estado, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización del Estado para el ejercicio de sus funciones.
IV. La garantía y tutela del derecho a la información de las personas, así como de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales, frente a los sujetos obligados, corresponde al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como organismo autónomo del Estado, de funcionamiento colegiado, y de naturaleza especializada en la difusión, capacitación y cultura de la transparencia, imparcial y con jurisdicción material en su ámbito de competencia; al efecto, el Instituto:
1. Funcionará en Pleno y se integrará por tres Comisionados, quienes durarán en su encargo siete años. Para su nombramiento, el Congreso del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos legislativos, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada por el Congreso del Estado.
En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, el Congreso del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, el Congreso del Estado, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.
El Congreso del Estado resolverá sobre las renuncias que presenten los Comisionados. En esos casos, así como en los de fallecimiento, ausencia, remoción, inhabilitación o cualquier otra circunstancia que le impida a un Comisionado concluir su encargo, el Congreso del Estado designará a quien lo sustituya, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, únicamente para concluir el período respectivo.
Para ser Comisionado deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadano veracruzano con residencia efectiva en el Estado, cuando menos dos años anteriores al día de su designación, o mexicano por nacimiento, con vecindad mínima de cinco años en el Estado;
b) Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, preferentemente, con estudios de posgrado;
c) Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;
d) Gozar de buena reputación, prestigio profesional, y contar, preferentemente, con experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;
e) No haber sido condenado por delito doloso;
f) No haber sido ministro de culto religioso, ni dirigente de partido o asociación política, cuando menos cinco años antes de su designación; y
g) No haber sido candidato a cargo de elección popular, cuando menos tres años antes de su designación.
En la conformación del Instituto se procurará la equidad de género.
Los Comisionados designarán, de entre ellos, a su Presidente, quien fungirá en ese cargo por un periodo de tres años, salvo que fenezca su nombramiento. El Presidente no podrá ser reelegido para el período inmediato y, en los términos que señale la ley, deberá rendir un informe anual de actividades al Congreso del Estado.
Los Comisionados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución;
2. Se sujetará en su actuación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Los Comisionados del Instituto, durante el ejercicio de su cargo, no podrán ser dirigentes de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los del ramo de la enseñanza no remunerados;
3. Aprobará, en términos de ley, las disposiciones de orden reglamentario, lineamientos, criterios y demás normativa necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, con base en los lineamientos del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la cual será obligatoria para los sujetos obligados y los particulares;
4. Conocerá del recurso de revisión a petición de parte, que será el medio de impugnación, en primera instancia, para controvertir las determinaciones que emitan los sujetos obligados con motivo de procedimientos de solicitud de acceso a la información pública y de solicitud de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, en cuya fase de instrucción aplicará la suplencia de la deficiencia de la queja y en sus resoluciones realizará ejercicios de ponderación, observando los principios pro persona y de interpretación en materia de derechos humanos, las cuales serán expeditas, vinculantes, definitivas e inatacables en el orden jurídico local, formando precedentes que serán publicados y de observancia obligatoria en los términos que dispongan las leyes;
5. Certificará, a petición de parte, mediante un procedimiento administrativo expedito, la falta de respuesta de los sujetos obligados a las solicitudes de las personas en materia de acceso a la información y de protección de datos personales, dentro de los plazos que señalen las leyes, procediendo en consecuencia a conceder lo solicitado, con las excepciones que las leyes prevean; así como a ejercer ante la autoridad competente la responsabilidad administrativa, en los términos de este artículo;
6. Interpretará, con efectos vinculantes en el ámbito administrativo, el contenido de las leyes aplicables en materia de transparencia y datos personales;
7. Se auxiliará, para el desempeño de sus atribuciones, por las autoridades y los servidores de los sujetos obligados, quienes coadyuvarán con el Instituto, en los términos que les sea solicitado, y le otorgarán apoyo, en el ámbito de sus respectivas competencias;
8. Denunciará ante las autoridades administrativas y ministeriales competentes, en cada caso, así como ante el Congreso del Estado, los incumplimientos que los servidores de los sujetos obligados actualicen respecto de los deberes en materia del derecho a la información y protección de datos personales contenidos en las leyes, para lo cual deberá previamente agotar de manera progresiva medios de apremio, a fin de lograr el cumplimiento de sus resoluciones en los términos que dispongan las leyes, consistentes en apercibimiento, multa y solicitud de suspensión o remoción del servidor ante el superior jerárquico. Las autoridades competentes deberán emitir de forma expedita, de acuerdo al procedimiento aplicable, la resolución que corresponda; en caso contrario, incurrirán en responsabilidad administrativa;
9. Coordinará acciones con el Órgano de Fiscalización Superior, así como con la dependencia encargada del control de la administración pública estatal, a efecto de que, desde el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen políticas públicas homogéneas tendentes a fortalecer la cultura de la transparencia, mediante mecanismos de apertura gubernamental para robustecer el sistema de rendición de cuentas ciudadano en el Estado;
10. Vigilará que los sujetos obligados cuenten con sus respectivas Unidades de Transparencia, como áreas administrativas responsables de hacer efectivos los derechos de acceso a la información y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, dictando medidas obligatorias que las fortalezcan y legitimen, a efecto de que cumplan a cabalidad su función;
11. Verificará que los sujetos obligados pongan a disposición de las personas información de calidad, con atención a las mejores prácticas nacionales e internacionales; y
12. El Instituto contará con un Consejo Consultivo, conformado por Consejeros que serán honoríficos. En la integración del Consejo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en materia de transparencia y acceso a la información y, en general, de derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. La ley señalará lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimiento transparente de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.
V. La función de atender y proteger la integridad de los periodistas, así como de promover las condiciones para el libre ejercicio de la profesión del periodismo, con pleno respeto al derecho a la información y a la libertad de expresión, estará a cargo de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas, de conformidad con las bases siguientes:
a) La Comisión estará facultada para:
1. Resolver sobre la atención y el otorgamiento de medidas de protección a los periodistas que lo soliciten, así como disponer los recursos y apoyos de orden material, económico o funcional que se requieran para la ejecución de sus determinaciones, así como dictar los criterios y lineamientos de orden sustantivo para su efectivo cumplimiento.
2. Presentar denuncias y quejas ante las instituciones de procuración y administración de justicia, o de defensa de los derechos humanos, cuando la esfera jurídica de los periodistas esté sujeta a amenazas, agresiones o riesgo inminente, como consecuencia del ejercicio de su profesión, y tramitar ante las autoridades competentes la adopción de medidas inmediatas de atención y protección.
b) La Comisión se integrará por: cuatro periodistas; dos propietarios o directivos de medios de comunicación; dos representantes de organizaciones no gubernamentales y un académico dedicado a tareas de enseñanza, difusión o investigación, quienes tendrán el carácter de comisionados; y un secretario ejecutivo, que participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto, al igual que los titulares de las dependencias responsables de la comunicación social y de la procuración de justicia en la administración pública estatal.
c) Los comisionados y el secretario ejecutivo serán nombrados por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Gobernador del Estado, y durarán en su encargo cuatro años con posibilidad de reelección por una sola vez. La Ley señalará el procedimiento para la designación del Presidente de la Comisión, así como las atribuciones de éste, de los demás comisionados y del secretario ejecutivo.
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