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Constitución Artículo 40 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Yucatán
Artículo 40.

Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.



Estado de Yucatán Artículo 40 Constitución
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