Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales
Artículo 1o.
La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.
Artículo 2o.
El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.
Artículo 3o.
Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:
I.- Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;
II.- Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;
III.- Los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;
IV.- Los Tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VI.- Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;
VII.- Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República, y
VIII.- Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.
Artículo 4o.
Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada distribución y divulgación, en condiciones de accesibilidad y simplificación en su consulta.
Artículo 5o.
El Diario Oficial de la Federación se editará en forma impresa y electrónica, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todo el territorio nacional. Ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características y contenido.
Artículo 6o.
El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I.El nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda “Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”;
II.Fecha y número de publicación; y
III.Índice de Contenido.
Artículo 7o.
El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso de así requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.
Artículo 7o Bis.
Corresponde a la autoridad competente:
I.Difundir la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación, el mismo día de su edición, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;
II.Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial de la Federación que se publique en su dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;
III.Custodiar y conservar la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación;
IV.Velar por la accesibilidad de la edición electrónica, en los términos que determine la autoridad; y
V.Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos de producción y distribución.
Artículo 8o.
El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente en sus formatos impreso o electrónico a los tres Poderes de la Unión. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los demás Poderes Estatales, Órganos Político-Administrativos del Distrito Federal y Ayuntamientos contarán con acceso universal y gratuito al Diario Oficial de la Federación para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo 9o.
La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la consulta y distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero.
Artículo 10.
El Diario Oficial de la Federación será editado y distribuido en cantidad suficiente que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio nacional.
Artículo 10 Bis.
La dirección electrónica del Diario Oficial de la Federación estará disponible a través de las redes de telecomunicación.
La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación.
Artículo 11.
La autoridad competente podrá fijar el precio de venta por ejemplar en sus formatos impreso y electrónico, para distribuidores y para la venta al público. Asimismo, establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.
Artículo 12.
Se deroga.
Artículo 13.
Para los efectos de esta ley se entiende por gaceta gubernamental, el órgano de publicación de los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 14.
El Titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo, autorizará la edición de las gacetas gubernamentales que se hagan necesarias, por sectores o materias, atendiendo a la esfera de competencia de las dependencias del propio Ejecutivo.
Artículo 15.
Cuando conforme a las leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación o en otro instrumento, su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarden relación.
Artículo 16.
Las publicaciones se denominarán "Gaceta", complementándose su denominación con el agregado que distinga al sector o área correspondiente.
Artículo 17.
En los acuerdos respectivos el Titular del Ejecutivo Federal determinará los sectores o materias que deban comprender las "Gacetas", la dependencia responsable de la edición, la periodicidad y modalidades de circulación, la forma de determinar los precios de venta al público y la distribución gratuita que corresponda.
Artículo 18.
Por las inserciones que se realicen en las gacetas se cobrarán los derechos conforme a las cuotas determinadas en la ley respectiva.