Ley en Favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado

Artículo 1o.

La presente ley es de observancia general, especialmente para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, incluídos los del Distrito y Territorios Federales y para todos los Veteranos de la Revolución.

Artículo 2o.

Son Veteranos de la Revolución, para los efectos de esta ley, los que reúnan los siguientes requisitos:

1o.- Haber prestado servicios activos a la Revolución entre el 19 de noviembre de 1910 y el 5 de febrero de 1917, siempre que tales servicios hayan sido prestados en campaña o en cooperación activa con la misma; y

2o.- Haber sido reconocidos así por la Secretaría de la Defensa Nacional previo el estudio y dictamen de las hojas de servicios correspondientes.

Artículo 3o.

Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y demás relativos del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, los Veteranos dependientes de una misma unidad burocrática podrán formar agrupaciones, que no tendrán el carácter de sindicatos, para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

Artículo 4o.

Dentro de cada unidad burocrática únicamente se reconocerá la existencia de una sola agrupación de Veteranos la que, para quedar constituída legalmente, deberá estar integrada con un mínimo de diez miembros; pero si constituída una agrupación de acuerdo con lo antes establecido, por fallecimiento de sus miembros u otra causa no imputable a la agrupación el número de sus componentes se redujese a una cantidad menor de diez, de todos modos seguirá siendo reconocida la agrupación hasta su total extinción.

Artículo 5o.

El estudio y resolución de los problemas que afectan a las agrupaciones o a los Veteranos burócratas no organizados corresponden al Consejo Nacional de Agrupaciones, que estará integrado por dos representantes designados por cada una de las agrupaciones legalmente constituídas en las unidades burocráticas. Los acuerdos y resoluciones de este Consejo, tomados por el voto de la mayoría de las delegaciones presentes en el momento de efectuarse la votación en sesión celebrada con quórum legal, serán acatados y cumplidos por las agrupaciones y por los Veteranos organizados. El Consejo Nacional de Agrupaciones y las Agrupaciones de cada unidad burocrática formularán sus respectivos reglamentos interiores.

Artículo 6o.

Es facultad de las agrupaciones resolver acerca de la idoneidad de los Veteranos que deban formar parte de las mismas, teniendo en cuenta la moralidad y capacidad de sus posibles miembros dentro de un propósito depurador y moralizador del personal burocrático de la Administración Pública. Tales resoluciones se votarán por mayoría de las dos terceras partes de los miembros de cada agrupación. El Veterano burócrata que se considere excluído indebidamente podrá ocurrir al Consejo Nacional de Agrupaciones, quien decidirá en definitiva.

Artículo 7o.

Las agrupaciones de Veteranos y el Consejo Nacional a que se refieren los artículos anteriores serán reconocidos por las autoridades y funcionarios de que habla el artículo primero. Las agrupaciones podrán tener un representante en las comisiones mixtas de escalafón u organismos que determinen los movimientos de ascenso del personal de la unidad burocrática correspondiente. Acreditado el representante deberá ser citado por la Comisión Mixta de Escalafón para cada sesión que celebre.

Artículo 8o.

Los Presidentes y Secretarios Generales de las agrupaciones de Veteranos tendrán personalidad jurídica para representar a las mismas o a sus miembros ante el Tribunal de Arbitraje y demás autoridades. Igual personalidad tendrán el Presidente y el Secretario General del Consejo Nacional para representar a éste, a las agrupaciones que lo constituyen o a Veteranos burócratas no organizados ante las propias autoridades.

Artículo 9o.

Las autoridades y funcionarios a que se refiere el artículo primero que en el ejercicio de sus funciones no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Artículo 10.

Los Veteranos de la Revolución al Servicio del Estado, cualquiera que sea el empleo que desempeñen, gozarán de todos los beneficios y garantías que las leyes conceden a los trabajadores de base al servicio del Estado y tendrán derecho en igualdad de condiciones, de competencia y antigüedad, para cubrir las vacantes de cualquier naturaleza que se produzcan en cada una de las unidades burocráticas. Los Veteranos de la Revolución que no sean trabajadores del Estado, tendrán derecho para ocupar las plazas de nueva creación, las supernumerarias, las eventuales e interinas y las de última categoría una vez corridos los escalafones; este derecho se aplicará en un 25% de los puestos de base vacantes.

Para los efectos de movimientos escalafonarios en los términos del Estatuto para los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, a los Veteranos se les computará tiempo doble de servicio en su respectiva unidad burocrática.

Artículo 11.

Las gestiones que se hagan ante los titulares de las diversas unidades burocráticas, para los efectos a que se refiere el artículo diez las llevará a cabo el Consejo Nacional de Agrupaciones o la Agrupación correspondiente; pero las proposiciones concretas, una vez obtenida la plaza o plazas de que se trata, las harán precisamente las agrupaciones de las que habrán de formar parte los beneficiarios, teniendo la obligación de proponer a los más aptos.

Artículo 12.

Los Veteranos sólo podrán ser separados de los empleos que desempeñen, de base o de confianza, por las causas y en los términos que establece la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación. En caso de que sean suprimidas en los Presupuestos de Egresos de la Federación las plazas ocupadas por los Veteranos, los titulares respectivos deberán asignarles otras plazas en sueldo, categoría y condiciones equivalentes a las suprimidas, sin lesionar derechos de terceros.

Artículo 13.

Los Veteranos de la Revolución tendrán preferencia para ser empleados en las unidades burocráticas de nueva creación, en igualdad de condiciones de antigüedad y competencia, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por otros trabajadores del Estado.

Artículo 14.

Para desempeñar aquellos empleos en que conforme a las leyes se requieran títulos profesionales, los Veteranos deberán presentar éstos y se estará a lo que dispone la Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o de la Constitución.

Para ocupar cargos técnicos o en los que se requieran conocimientos específicos, deberán sujetarse a las pruebas de eficiencia que estipulan los reglamentos o disposiciones respectivos. Los Veteranos que hayan desempeñado durante dos años los puestos a que se refiere este párrafo, tendrán por ese solo hecho demostrada y reconocida su eficiencia.

Artículo 15.

Los Veteranos de la Revolución que como servidores de la Federación obtengan del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado jubilación o pensión con cargo al patrimonio de dicho Organismo, tienen derecho a que la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les otorgue los siguientes beneficios.

I.- Aumento de un 50% al cómputo de años de servicios que se haya tomado como base para la jubilación o la pensión concedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

II.- Una cuota diaria adicional con cargo al Erario Federal, equivalente a la cantidad que como diferencia resulte entre la cuota asignada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con cargo a su patrimonio y el 100% del sueldo disfrutado por el Veterano al causar baja de su empleo, si el cómputo, ya incluido el aumento a que se refiere la fracción que antecede, llega a 30 o más años.

Cuando ya incluido el aumento de años de servicios, el cómputo sea menor de 30 años, se aplicará el tabulador contenido en el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La iniciación de pago de la cuota adicional mencionada, será a partir del día siguiente al en que cause baja de su empleo el interesado.

La calidad de Veterano de la Revolución se acreditará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el oficio de reconocimiento expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional y con el estudio de la Comisión Pro Veteranos de esta última Secretaría que haya servido de base para el mismo.

Artículo 16.

Los familiares de los Veteranos disfrutarán de los beneficios de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

I.- Se consideran como familiares derechohabientes de los Veteranos:

a).- La cónyuge supérstite.

b).- Los hijos menores de 18 años.

c).- La concubina, a falta de cónyuge supérstite, siempre que compruebe que hizo vida marital con el causante durante los cinco años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del Veterano y que tanto éste como ella permanecieron libres de matrimonio durante su unión.

II.- Al fallecer un Veterano que haya estado disfrutando de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares derechohabientes tendrán derecho a la transmisión del 80% del monto del beneficio durante el primer año, rebajándose del segundo en adelante anualmente un 10% sucesivamente hasta llegar al 50% del beneficio original;

III.- Si el Veterano fallecido no disfrutó de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares tendrán derecho a que se les transmita el 100% de la cuota adicional que hubiere correspondido al causante para el primer año, rebajándose del segundo en adelante un 10% hasta llegar a la mitad de la cuota asignada para el primer año;

IV.- La iniciación de pago del beneficio concedido a los derechohabientes, será a partir del día siguiente al del fallecimiento del Veterano causante;

V.- El derecho de los familiares del Veterano para disfrutar del beneficio que se les haya concedido, terminará:

a).- Para los hijos, al cumplir 18 años de edad.

b).- Para las hijas, al cumplir 18 años de edad o antes al contraer matrimonio o por vivir en concubinato.

c).- Para la viuda o concubina, a su fallecimiento o al contraer nuevas nupcias o por vivir en concubinato.

d).- Por prescripción, al transcurrir cinco años de no cobrarse el beneficio, contados a partir de la fecha del último cobro.

IV.- Si fueren varios los familiares con derecho a la cuota adicional, el importe de ésta se dividirá por partes iguales;

VII.- Cuando se suspenda o extinga el derecho de un copartícipe, con su cuota-parte se acrecerá proporcionalmente la de sus cobeneficiarios, y

VIII.- El derecho al cobro de la cuota-parte correspondientes a cada beneficiario prescribirá por el transcurso de dos años, computados a partir de la fecha del último cobro.

Es incompatible la percepción de la cuota adicional otorgada a un Veterano o a sus deudos, con cualquier otra pensión o con cualquier percepción proveniente de empleos remunerados por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 17.

Los hijos de los Veteranos burócratas tendrán preferencia en igualdad de condiciones, para ser admitidos en los planteles educativos, civiles y militares, quedando exentos de todo género de cuotas. Asimismo serán preferidos para disfrutar hasta del 10% de las becas que asigne la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 18.

Los Veteranos burócratas de antecedentes militares tienen derecho a recibir atención y asistencia médica gratuita en los hospitales militares previa su identificación ante las jefaturas de zona o de guarnición. Los que carezcan de antecedentes militares tendrán derechos análogos para que se les asista y atienda en los hospitales civiles, clínicas o cualesquiera otros establecimientos de asistencia de carácter oficial.

Artículo 19.

Las obligaciones de los Veteranos burócratas para con el Estado, en relación con el trabajo que desempeñen en las distintas unidades burocráticas son las mismas que las de todos los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Estatuto que los rige, cuyas disposiciones deben ser consideradas como supletorias de esta ley.

Artículo 20.

En ningún caso gozarán de los beneficios de la presente ley quienes con las armas en la mano sirvieron al régimen de Victoriano Huerta, o que hubiesen colaborado con el mismo en alguna otra forma importante.

Artículo 21.

Si un Veterano reconocido oficialmente falleciere encontrándose al servicio del Estado antes de obtener su retiro, estando éste en trámite, o sin tener derecho a él por causa de edad o de tiempo de servicios, la unidad burocrática que corresponda suministrará a sus familiares desde luego y para gastos de funeral un auxilio igual al importe de seis meses del sueldo de que disfrutaba al morir.

TRANSITORIO: