Ley Federal de Derechos

Artículo 1o.

Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.

Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federaciónel factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

Cuando de conformidad con la Ley Orgánicade la Administración PúblicaFederal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Leyque lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.

La Secretaríade Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.

Artículo 2o.

Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.

Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nacióno presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.

Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.

Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.



Artículo 3o.

Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federacióny se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federaciónno se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá como sigue:

I. Requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente.

II.Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el contribuyente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha determinación al Servicio de Administración Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho órgano desconcentrado señale mediante reglas de carácter general, a fin de que éste último realice la notificación del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente.

III. Deberá suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento del bien de que se trate.

Al servidor público encargado de la prestación de los servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El Servicio de Administración Tributaria proporcionará la asistencia legal a los encargados de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría de Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de Administración Tributaria ejercerá sus facultades de comprobación de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no será aplicable a los derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión Nacional del Agua, con excepción de lo establecido en la fracción XI del artículo 192-E de la Ley.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.

Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.

Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nacióndurante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Leyestablezca otro período.

Los beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 3o. Bis.

Cuando las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, modifiquen los ingresos acumulables o deducciones autorizadas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán considerar dichas modificaciones para el cálculo de aquellos derechos que tengan como base los citados ingresos acumulables o deducciones autorizadas y, en su caso, determinarán los derechos omitidos.

Artículo 4o.

Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.

Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.

Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.

Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión.

En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.

Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicioso para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.

Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.

Artículo 5o.

Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.

I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $25.03

Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

II.- Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de calcomanías $212.40

III.- Compulsa de documentos, por hoja $14.70

IV.- Copias de planos certificados, por cada una $153.28

V.- Legalización de firmas $691.21

VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las fracciones que anteceden $212.40

VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.

Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.

Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.

Artículo 6o.

Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.

Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:

I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.

III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.

IV.- (Se deroga).

En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.

Artículo 7o.

Las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal deberán informar a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesoreríade la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos.

Artículo 8o.

Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $687.44

II.Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $3,834.96

III.(Se deroga).

IV.Visitante Trabajador Fronterizo $513.08

V.Visitante con fines de adopción $3,720.72

VI.Residente Temporal:

a).Hasta un año $5,107.80

b).Dos años $7,653.56

c).Tres años $9,693.44

d).Cuatro años $11,488.50

VII.Residente Permanente $6,225.67

Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,572.52

Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.

Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.

No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.

Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.

Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 9o.

Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,631.89

El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.

Artículo 10.

Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,631.89

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de Migración.

El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.

Artículo 11.

No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:

I.Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.

II.Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a).Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

b).Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

c).Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

d).Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.

e).Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.

Artículo 12.

Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $178.21

Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.

Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 13.

Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados, permisos, constancias o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Certificados en los que se haga constar la situación migratoria $522.19

II.Permiso de salida y regreso al país $522.19

III.Autorización para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal y al Residente Temporal estudiante $3,834.96

IV.Autorización o reposición de la condición de estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a una asociación religiosa, por cada año$1,209.64

V.Obtención o actualización de la Constanciade inscripción de empleador $345.53

No pagarán la cuota señalada en la fracción III del presente artículo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un instrumento jurídico de movilidad de personas o convenios de cooperación internacional en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.

Artículo 14.

(Se deroga).

Artículo 14 Bis.

Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de visas por unidad familiar u oferta de empleo, que se tramiten ante el Instituto Nacional de Migración, se pagará el derecho conforme a la cuota de $219.07

Artículo 14-A.

Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaríade Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- En puertos marítimos:

a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $8,168.67

b).Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:

1.De 1 a 500 personas $5,106.61

2.De 501 a 1000 personas $6,630.73

3.De 1001 a 1500 personas $7,895.62

4.De 1501 personas, en adelante $8,979.79

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.

II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país. $2,482.26

Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.

Artículo 14-B.

(Se deroga).

Artículo 15.

Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,717.21

Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma cuota.

Artículo 16.

No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.

Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.

Artículo 17.

(Se deroga).

Artículo 18.

No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.

Artículo 18-A.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo al visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, a que se refiere el artículo 8o., fracción I, de esta Ley, se destinarán al fideicomiso público federal sin estructura que constituya la empresa de participación estatal mayoritaria, sectorizada a la Secretaría de la Defensa Nacional, denominada Tren Maya, S.A. de C.V., en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, para el pago de la operación, prestación de servicios, administración, explotación, construcción, planeación, adquisición, proyectos o programas, arrendamiento, obra complementaria, equipamiento, instalación, estudio, proyecto e inversión en infraestructura, entre otros, relacionados con el objeto social de la citada entidad paraestatal.

Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.

Artículo 18-B.

No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.

Artículo 19.

Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Certificado de licitud de título $3,984.11

II.- Certificado de licitud de contenido $4,980.32

III.- Duplicado de certificado de licitud de título $1,991.79

IV.- Duplicado de licitud de contenido $2,489.74

V.- Registro de cambio de editor responsable $3,548.29

VI.(Se deroga).

Artículo 19-1.

(Se deroga).

Artículo 19-A.

Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de $2,511.82

Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación

Artículo 19-B.

No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

La obligación de publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federacióno de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 19-C.

Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la supervisión, clasificación y autorización de cada material cinematográfico en cualquier formato o modalidad:

a).Avance publicitario $970.97

b).Película destinada a exhibición pública $7,775.98

Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso por cada minuto de duración de la película conforme a la cuota de $86.50

c).- Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción $1,434.76

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.

El pago de los derechos previstos en esta fracción se destinará al fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional;

II.(Se deroga).

III.(Se deroga).

IV. (Se deroga).

Artículo 19-D.

(Se deroga).

Artículo 19-E.

Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:

a).- Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción $13,754.31

b).- Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior $1,375.21

II.Tratándose de programas de concurso:

a).Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,708.36

b).Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:

1.Horario ordinario de servicio $1,372.13

2.Fuera de horario ordinario de servicio $1,921.01

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,708.36

IV.(Se deroga).

V.(Se deroga).

VI.Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuotade $372.06

VII.(Se deroga).

VIII.(Se deroga).

IX.(Se deroga).

Artículo 19-F.

Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero $751.01

II.Tratándose de programas de concurso:

a).Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,708.36

b).Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:

1.Horario ordinario de servicio $1,372.13

2.Fuera de horario ordinario de servicio $1,921.01

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,708.36

IV.Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuotade $371.89

Artículo 19-G.

Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $1,878.39

No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.

Artículo 19-H.

Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II. Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular $2,328.61

III.(Se deroga).

IV. Por la expedición de la concesión en territorio insular $4,657.58

V.(Se deroga).

Artículo 19-I.

(Se deroga).

Artículo 19-J.

(Se deroga).

Artículo 19-K.

(Se deroga).

Artículo 20.

Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año $813.46

II.Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años $1,586.09

III.Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años $2,154.47

IV.Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $3,779.24

V.Pasaportes oficiales $743.54

VI.(Se deroga).

VII.(Se deroga).

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios que requieran ser expedidos de emergencia, se pagará un monto del 30% adicional al costo del pasaporte ordinario en términos de las fracciones anteriores, según la vigencia solicitada.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Leydel Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 30% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.

Artículo 21.

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unióny los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.

Artículo 22.

Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:

I.- Actuaciones matrimoniales $1,030.97

II.- Legalización de firmas o sellos $875.34

III.Visados y Visas de:

a).Visados a certificados de análisis, de libre venta y médicos, por cada uno $1,050.40

b).- (Se deroga).

c).- (Se deroga).

d).Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización y expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros $875.34

e). (Se deroga).

f).Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización y expedición de la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de larga duración $572.46

g).Cuando las visas a que se refiere la presente fracción sean solicitadas a través de medios electrónicos $174.62

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaríade Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, las personas extranjeras que soliciten la visa de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, cuando sean consideradas víctimas o acrediten ser familiares de personas extranjeras desaparecidas en territorio nacional, o por causas humanitarias, con base en la Ley Generalde Víctimas, la Ley Generalen Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, demás legislación nacional y en los tratados internacionales de los que México es parte.

IV.- Expedición de certificados de:

a).Pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno $4,396.46

b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $661.46

c).-Importación de psicotrópicos y estupefacientes $1,498.68

d).-Copia certificada de actas del registro civil, por cada una $311.14

e). De los que se expiden a petición de parte, por cada uno $1,497.80

f) Lista de menaje de casa a mexicanos $2,291.92

g) Lista de menaje de casa a extranjeros $3,070.34

Los derechos por la expedición de menajes de casa a extranjeros, podrán exentarse o reducirse por acuerdo de la Secretaríade Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.

V.- (Se deroga).

Cuando los servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Leydel Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los que sean prestados en territorio nacional.

Artículo 23.

Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la renuncia de derechos hereditarios $2,781.82

II.- Por los mandatos o poderes, así como la revocación de los mismos:

a).- Generales o especiales otorgados por personas físicas $2,781.82

b).- Generales o especiales otorgados por personas morales $4,182.47

III.- Por cada testamento público abierto $7,120.04

IV.- Por la expedición de subsecuentes testimonios, por hoja $174.98

V.(Se deroga).

VI.(Se deroga).

VII.-Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre niñas, niños y adolescentes o incapaces $1,069.87

VIII.Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley $275.53

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.

En los casos en que de conformidad con la Leydel Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% de la cuota establecida en la fracción III del presente artículo.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Leydel Servicio Exterior Mexicano.



Artículo 23-A.

(Se deroga).

Artículo 24.

No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares:

I.- La legalización de firmas de documentos:

a).- Cuando sean relacionados con asuntos penales.

b).- A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.

c).- Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.

II. Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.

III.Los que soliciten los pensionados para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.

IV.El registro de nacimientos y la expedición de la primera copia certificada del acta, así como el registro de defunciones y las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.

V.- El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres.

VI.Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa para miembros del servicio exterior mexicano.

VII. Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de América.

Para efectos de la presente exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.

VIII.La compulsa de documentos, para el trámite de:

a) Pasaportes

b) Matrículas Consulares

c).Cartillas de identificación del Servicio Militar, así como para los servicios relacionados con el Servicio Militar.

d) Trámites de Nacionalidad

e).Actuaciones del Registro Civil.

f).Credenciales para Votar en el Extranjero.

IX. Por la expedición de los certificados de presunción de nacionalidad mexicana.

Artículo 24-A.

(Se deroga).

Artículo 25.

Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- (Se deroga)

II.- (Se deroga)

III.- Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII $526.81

IV.- Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:

a).- (Se deroga).

b).- Obtención de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios $9,283.99

V.Por la expedición de permisos para la constitución de fideicomisos:

a).Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de la Leyde Inversión Extranjera $19,126.21

b).Para la modificación de los permisos para la constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior $8,605.32

c).Por la solicitud extemporánea del permiso para la ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Leyde Inversión Extranjera $9,377.01

d).Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores $631.92

VI.- Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $9,283.99

VII.- (Se deroga)

VIII.- (Se deroga).

IX.(Se deroga).

X.- Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $1,301.93

XI.- Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:

a) (Se deroga)

b) (Se deroga)

c) (Se deroga)

d).- De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $10,008.92

XII.- (Se deroga).

XIII.- (Se deroga).

XIV.- Los no especificados en las fracciones anteriores $631.92

XV.-Por la recepción, estudio y, en su caso, aprobación del escrito de convenio de renuncia para la adquisición, por parte de extranjeros, de bienes inmuebles fuera de la zona restringida en el territorio nacional $4,640.03

Artículo 26.

Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por los documentos expedidos con fundamento en el artículo 30, Apartado A, 32 y 37, Apartado A, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos:

a).Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del certificado de nacionalidad mexicana $2,184.53

b). (Se deroga).

c).Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de la declaratoria de nacionalidad mexicana $1,405.53

d).Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de la constancia de renuncia a la nacionalidad mexicana $1,265.81

II.Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización a la que hace referencia las fracciones I y II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos $8,394.79

III.(Se deroga).

IV.Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición, renovación o reposición de cada constancia de no antecedentes de naturalización $406.72

V.Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de copia certificada de documentos de nacionalidad $616.29

Artículo 26-A.

Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

Artículo 27.

(Se deroga).

Artículo 28.

(Se deroga).

Artículo 29.

Por los siguientes servicios que presta la Comisión NacionalBancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $39,323.48

II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $404,419.33

III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $354,041.06

IV.Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $39,323.48

V.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: $34,821.09

VI.Por la autorización de una institución calificadora de valores: $404,419.33

VII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $32,453.60

VIII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $34,821.06

IX.Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $358,113.55

X. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $677.32

XI.Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para laconstitución y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. $54,089.79

XII.Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $32,453.87

El derecho a que se refiere esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

XIII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $34,821.06

XIV.Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $504,945.72

XV.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $34,821.06

XVI.Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $358,113.55

XVII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $34,821.06

XVIII.Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $358,113.55

XIX.Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: $50,494.57

XX.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: $30,296.74

XXI.Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $62,456.06

XXII.Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: $1,554,793.72

XXIII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $62,203.44

XXIV.Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $914,756.74

XXV.Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de bancamúltiple: $2,927,221.56

XXVI.Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro: $30,240.64

XXVII.Por la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación para que una sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como entidad regulada, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $35,089.70

XXVIII.Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción en el registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del Mercado de Valores: $39,627.51

XXIX.Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción o renovación en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de dinero, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $2,925.73

XXX.Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: $15,872.08

XXXI.Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores y demás profesionales, que coadyuven con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: $15,872.08

Artículo 29-A.

Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión NacionalBancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I.Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de ofertapública: $28,737.81

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Leydel Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.

II.Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: $28,737.81

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.

Artículo 29-B.

Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma:

a). Tratándose de acciones:

1.Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

2.Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,286,891.83

3.Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:

0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

2. Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $1,280,659.43

3.En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,280,659.43

c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: $4,573,783.67

e). Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración PúblicaFederal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:

0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

f).Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:

0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Leydel Mercado de Valores, por tipo de valor:

0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,280,659.43

h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,280,659.43

i).Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4,573,783.67

2.En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:

0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,280,659.43

j).Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,280,659.43

k).Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

l).Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,280,659.43

m).Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:

1.Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

2.En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:

0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,280,659.43

n).Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:

1.Con vigencia mayor a un año:

0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,573,783.67

2.En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:

0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,280,659.43

ñ).Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,280,659.43

II. (Se deroga).

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV.Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $18,295.14

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C.

(Se deroga).

Artículo 29-D.

Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión NacionalBancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

b).El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $504,945.72

II.(Se deroga).

III. Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Leyde Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b).El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $9,717,460.78

IV. Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Leyde Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b).El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $5,830,476.45

V. Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.

b).El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c).El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.

VI. Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.

b).El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $777,396.85

VII.(Se deroga).

VIII. Inmobiliarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Leyde Instituciones de Crédito, de la Leydel Mercado de Valores o de la Leyde Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.

a). (Se deroga).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $116,552.67

IX.Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $4,221,703.11, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:

a).El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b).El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de créditovencida, y

c).El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $33,773.64por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.

X.El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $25,330,218.55, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise:

a).El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;

b).El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de créditovencida, y

c).El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $33,773.64por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.

XI.Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $1,823,775.73, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.

La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $36,590.24

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII.(Se deroga).

XIII. Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b).El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c).El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $310,958.76

XIV. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $3,245,387.11

b).El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.

XV.Fideicomisos Públicos:

Los fideicomisos públicos, que conforme a la Leyde Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $3,154,793.21

b).El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XVI.Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).Una cuota de: $2,945,101.95

b).El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.

XVII.Instituto del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).Una cuota de: $2,945,101.95

b).El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.

XVIII.Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:

Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley Generalde Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b).El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.

c).El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $971,746.09

XIX.Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Leypara Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $1,413,848.00

XX.Fondo de la Viviendadel Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

El Fondo de la Viviendadel Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).Una cuota de $2,857,603.04

b).El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XXI.(Se deroga).

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E.

Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. (Se deroga).

II.Bolsas de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota $5,284,390.79

III.Bolsas de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $13,210,976.94

IV.Cámaras de Compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,403,659.00

V.Contrapartes Centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,403,659.00

VI. Empresas de Servicios Complementarios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $174,558.64

VII.Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada ley, la cuota de $48,956.74

VIII. (Se deroga).

IX. (Se deroga).

X. (Se deroga).

XI.Instituciones Calificadoras de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Leydel Mercado de Valores, deberá pagar: $807,993.27

XII.Instituciones para el Depósito de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $7,926,586.17

XIII.Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Leydel Mercado de Valores pagará la cantidad de: $657,697.87

XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente lacantidad de:$107,539.26

XV. Operadores del Mercado de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: $150,144.59

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsade Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsade Futuros y Opciones.

Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.

XVI.Organismos Autorregulatorios:

a).Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de:$695,770.19

b).Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: $1,943,492.16

XVII.El Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará la cuota de: $33,773.64

XVIII. Proveedores de Precios:

Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Leydel Mercado de Valores pagará: $994,080.69

XIX. (Se deroga).

XX. Sociedades de Información Crediticia:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Leypara Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $1,846,317.52

XXI.Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Fondos de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a).Que actúen como referenciadoras: $68,022.21

b).Que actúen como integrales: $136,044.48

XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Leyde Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a).De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $136,705.23

b).De capitales o de objeto limitado: $116,201.42

XXIII.Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Leyde Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $1,329.34por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $55,793.25

XXIV. Socios Liquidadores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $942,809.27

Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Artículo 29-F.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

a).Con sólo acciones inscritas:

1.Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:

0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $731,805.40

2.Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

i).Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $219,541.64

ii).Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $439,083.22

3.Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:

0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $731,805.40

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $548,854.03

c).Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $219,541.64

d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $548,854.03

e). Títulos de crédito que representen acciones:

0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $146,361.09

f).Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $146,361.095, por cada emisión.

g).Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $146,361.09

II. (Se deroga).

III.Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $18,295.14por inscripción preventiva.

No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.

Artículo 29-G.

En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.

Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-E de esta Ley.

Artículo 29-H.

En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.

Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.

Artículo 29-I.

Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-D, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha Comisión.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión NacionalBancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión NacionalBancaria y de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.

Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.

Artículo 29-J.

Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión NacionalBancaria y de Valores.

Artículo 29-K.

Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

I. Las entidades financieras y personas moralesque pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión NacionalBancaria y de Valores.

III. (Se deroga).

IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión NacionalBancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.

La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.

VI. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.



Artículo 29-L.

Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

Artículo 29-M.

(Se deroga).

Artículo 29-N.

(Se deroga).

Artículo 29-Ñ.

(Se deroga).

Artículo 29-O.

(Se deroga).

Artículo 29-P.

(Se deroga).

Artículo 29-Q.

(Se deroga).

Artículo 29-R.

(Se deroga).

Artículo 29-S.

(Se deroga).

Artículo 29-T.

(Se deroga).

Artículo 29-U.

(Se deroga).

Artículo 29-V.

(Se deroga).

Artículo 29-W.

(Se deroga).

Artículo 29-X.

(Se deroga).

Artículo 29-Y.

(Se deroga).

Artículo 30.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Generalde Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:

I.- El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.

Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.

II.- El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de esteartículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.

Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.

III.Las sociedades controladoras de grupos financieros $897,540.29anuales.

IV.Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $48,956.74anuales.

V. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro $11,246.51mensuales.

VI. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras $6,747.89mensuales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el presente artículo según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 30-A.

Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $2,730.53

II.- Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $4,294.42

III. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,246.82

IV.- Por la autorización a agentes de seguros personas morales $13,654.75

V.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $4,294.42

VI.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,246.82

VII. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros $210.64

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $980.81

IX.Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $506.61

Artículo 30-B.

Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro $13,654.89

II. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro $4,294.42

III. Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,246.82

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

Artículo 30-C.

Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,984.41por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:

I.Elaboración y firma de las notas técnicas de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

II.Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.

III.Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.

IV.Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.

Artículo 30-D.

Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $868.51

Artículo 30-E.

Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización afianzadora $49,402.78

II.Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras $29,641.67

III.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $60,858.47

IV.Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $91,287.72

V.Por la emisión del dictamen para el inicio de operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $165,375.27

Artículo 31.

Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

I.Las instituciones que emitan fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.

Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima,deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera;y

II.(Se deroga).

III.Las sociedades controladoras de grupos financieros $897,540.29anuales.

IV.Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $48,956.74anuales.

Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

Artículo 31-A.

Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $4,294.42

II. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,246.82

III.- Por la autorización a agentes de fianzas personas morales $13,653.43

IV.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $4,294.42

V. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,246.82

VI.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas. $2,732.36

VII. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas $210.64

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $980.81

IX. Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $506.61

Artículo 31-A-1.

Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,984.41por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:

I.Elaboración y firma de las notas técnicas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público las instituciones de fianzas.

II.Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.

III.Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.

IV.Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.

Artículo 31-A-2.

Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 31-B.

Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Basede Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en la Leydel Seguro Social y en la Leydel Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, $111,110.61por concepto de cuota anual y adicionalmente $0.2542anuales por cada $1,000.00 del saldo total de dicho capital.

II. Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro $105,395.02cuota anual.

El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.

Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $111,110.61o de $105,395.02, según corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.2542a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 20 del mes respectivo.

Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo por la cuota anual de $0.2542, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.

III.Las Empresas Operadoras de la Basede Datos Nacional SAR $3,245,387.11por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada institución pública que realice funciones similares.

El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Artículo 32.

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose como tales a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de $489,567.43

Artículo 33.

(Se deroga).

Artículo 33-A.

33-A(Se deroga).



Artículo 34.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: $162,269.35

Artículo 34-A.

(Se deroga).

 


Artículo 35.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacionaldel Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 36.

(Se deroga).



Artículo 37.

(Se deroga).



Artículo 38.

(Se deroga).

Artículo 39.

(Se deroga).

Artículo 40.

Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

a). Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías $7,747.60

b).Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte $15,745.17

c). Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado $15,245.28

d). Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. $82,474.77

e). Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal $15,745.17

f).Por la autorización de representante legal $12,496.14

g). Por la autorización de dictaminador aduanero $12,496.14

h). Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción $13,745.79

i).Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías $7,497.70

j). Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas $8,247.45

k). Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales $68,653.98

I). Por la habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización o prórroga para suadministración: $94,866.53

m) Por la inscripción en el registro de empresas certificadas $35,574.95

n).Por la autorización de mandatario de agente aduanal o de mandatario de agencia aduanal $13,628.84

ñ).Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico $32,711.71

o).Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos $11,050.26

p).Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores $11,050.26

q).Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación $11,050.26

r).Por la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $10,958.79

s).Por la adición de cada bodega, sucursal o instalación a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $4,527.58

t).Por la autorización para la fabricación o importación de candados a que se refiere la Ley Aduanera $2,069.86

u).Por la autorización para prestar los servicios de despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior fuera de los días y horas hábiles señalados por el Servicio de Administración Tributaria $270.45

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q), s) y t) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i), j), r) y u) de este artículo se pagarán por única vez.

Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), g), h), i), k), n), ñ), o), p) y t) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacionalde Aduanas de México, órgano auxiliar de la administración aduanera, según corresponda.

Artículo 41.

Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I.En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días naturales.

II.En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.

III.A partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.

IV.Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.

Artículo 42.

Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:

I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

Diarios

a).- Los primeros quince días naturales $15.76

b).- Los siguientes treinta días naturales $30.72

c) El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior$49.78

II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías.

a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos

b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.

c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.

d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.

e) Los animales vivos.

III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $25.57

Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.

Artículo 43.

(Se deroga).

Artículo 44.

La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:

I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.

II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.

Artículo 45.

No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:

I.- Las destinadas a la Administración PúblicaFederal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.

II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.

III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.

IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.

V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.

VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.

La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.

Artículo 46.

Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Artículo 47.

En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.

Artículo 48.

Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.

Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.

 



Artículo 49.

Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

I.Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Leyde los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.

II.Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaríade Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

III.Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaríade Economía (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación IMMEX): $407.82

Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.

IV.En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado; de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, así como de importación y exportación de mercancías en las que, de conformidad con los tratados internacionales, no deban aplicarse cargos o derechos sobre el valor que éstas tengan, por cada operación $407.82

V.- En las operaciones de exportación $408.92

Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.

También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.

VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros $399.91

VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:

a) De tránsito interno $407.82

b).De tránsito internacional $387.28

c) De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno $407.82

d) La parte II de los pedimentos de importación; exportación o tránsito $407.82

e).Por cada rectificación de pedimento $392.63

VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de $4,321.39

Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última.

Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.

En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.

Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías.

El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.

 



Artículo 50.

(Se deroga).

Artículo 50-A.

(Se deroga).

Artículo 50-B.

(Se deroga).

Artículo 50-C.

(Se deroga).

Artículo 51.

Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero, de mandatario de agente aduanal o de agencia aduanal y a los agentes aduanales o agencias aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el examen para aspirante a agente aduanal, representante legal o dictaminador aduanero $12,713.53

II.- Por la expedición de la patente de agente aduanal $25,423.32

III.Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal o agencia aduanal:

a).Correspondiente a la etapa de conocimientos $6,813.30

b).Correspondiente a la etapa psicotécnica $6,252.46

IV.-(Se deroga).

V.Por la expedición de autorización de aduana adicional $2,267.00

VI.Por la expedición de autorización de cambio de aduana de adscripción $2,411.54

VII.Por la expedición de la autorización de agencia aduanal $68,388.09

Artículo 52.

Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $5,607.59

Artículo 53.

(Se deroga).

Artículo 53-A.

(Se deroga).

Artículo 53-B.

(Se deroga).

Artículo 53-C.

(Se deroga).

Artículo 53-D.

(Se deroga).

Artículo 53-E.

(Se deroga).

Artículo 53-F.

(Se deroga).

Artículo 53-G.

Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, en operaciones celebradas entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de $297,399.15

Artículo 53-H.

Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $59,479.83

Artículo 53-I.

Por la obtención de códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, se pagará el derecho de códigos de seguridad conforme a la cuota de $0.1353por cada uno.

Artículo 53-J.

(Se deroga).

Artículo 53-K.

Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a lo siguiente:

I.Tratándose de marbetes físicos la cuota de $0.5581por cada uno.

II.Tratándose de folios electrónicos para la impresión de marbetes electrónicos la cuota de $0.3745por cada uno.

Artículo 53-L.

Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de $2.08por cada uno.

Artículo 54.

(Se deroga).

Artículo 55.

(Se deroga).

Artículo 56.

Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladorade Energía, conforme a lo siguiente:

I.Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).Hasta 10 MW: $140,617.28

b).Mayor a 10 y hasta 50 MW: $183,503.33

c).Mayor a 50 y hasta 200 MW: $271,343.69

d).Mayor a 200 MW: $1,147,699.23

II.Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:

a).Hasta 3 MW $24,660.49

b).Mayor a 3 y hasta 10 MW $135,174.74

c).Mayor a 10 y hasta 50 MW $333,402.79

d).Mayor a 50 y hasta 200 MW $550,936.49

e).Mayor a 200 MW $1,675,618.67

III.Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Leydel Servicio Público de Energía Eléctrica.

b). (Se deroga).

IV.Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente: $1,010,137.85

V.Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Leyde la Comisión Reguladorade Energía:$20,201.89

Artículo 56 Bis.

En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente,cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.

Artículo 57.

Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladorade Energía, conforme a lo siguiente:

I.Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).Permisos de distribución de gas natural $902,482.34

b).(Se deroga).

c).Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $902,482.34

d).(Se deroga).

e).Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural: $6,060,691.75

f).(Se deroga).

II.Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a).Permisos de distribución de gas natural $713,880.68

b).Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $647,704.27

c).Permisos de almacenamiento de gas natural $868,723.89

d).Permisos de transporte de gas natural para usos propios $254,480.43

e).(Se deroga).

f).Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento $329,450.05

III.Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gasnatural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años realice la Comisión Reguladorade Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables $604,905.98

IV.Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladorade Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). (Se deroga).

V.Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.

Artículo 58.

Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladorade Energía, conforme a lo siguiente:

I.Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:

a).Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por mediode ductos $887,502.86

b).Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por mediode ductos $887,502.86

c).(Se deroga).

d).Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo $887,502.86

II.Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:

a).Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por mediode ductos $713,880.68

b).Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio deductos $647,704.27

c).(Se deroga).

d).Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo$868,693.95

III.Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladorade Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). (Se deroga).

Artículo 58-A.

(Se deroga).

Artículo 58-B.

(Se deroga).

Artículo 59.

(Se deroga).

Artículo 60.

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la siguiente cuota: $5,775.77

Artículo 61.

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaríade Energía o la Comisión Reguladorade Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, tecnologías o procedimientos alternativos a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por estas dependencias, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 y Quinto Transitorio de la Leyde Infraestructura de la Calidad, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,567.56

Artículo 61-A.

Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada uno de los títulos de permiso de Tratamiento de Petróleo, Refinación de Petróleo o Procesamiento de gas natural, se pagarán derechos conforme a la cuota de $178,781.08

Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la prórroga de cada uno de los permisos descritos en el párrafo anterior, se pagará el derecho conforme a la cuota referida en dicho párrafo.

Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la cesión de cada permiso o modificación de los títulos de permiso antes mencionados, se pagará el derecho equivalente al 50 por ciento de la cuota a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 61-B.

(Se deroga).

Artículo 61-C.

(Se deroga).

Artículo 61-D.

(Se deroga)

Artículo 61-E.

Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de$19,108.35

Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.

Artículo 61-F.

Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean prestados por la Comisión Reguladora de Energía a los que se refiere este Capítulo, se destinarán a dicha Comisión.

Artículo 62.

(Se deroga).

Artículo 63.

Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

Rango de Superficie
(Hectáreas)

Límites

Inferior
Superior
Cuota Fija
Cuota Adicional por Hectárea Excedente del Límite Inferior
1
30
$811.24
$13.19
31
100
$1,228.43
$24.51
101
500
$3,011.95
$59.64
501
1,000
$28,123.24
$77.71
1,001
5,000
$78,336.67
$4.7059
5,001
50,000
$99,431.59
$3.3732
50,001
en adelante
$252,089.13
$3.1106

Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Artículo 63-A.

(Se deroga).

Artículo 64.

Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- (Se deroga)

II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie $3,263.78

III.Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $1,631.89

IV.Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $815.95

V.Inscripción en el registro de peritos mineros $815.95

Artículo 65.

Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $1,631.89

II.Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción anterior $815.95

III.Inscripción de Sociedades mineras $3,263.78

IV.Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $1,631.89

V.Avisos notariales preventivos $815.95

VI.Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $815.95

VII.Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $815.95

Artículo 65.

A(Se deroga).

Artículo 65.

B(Se deroga).

Artículo 66.

Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía $4,895.67

II.Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud $815.95

III.Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $3,100.59

Artículo 67.

Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.

Artículo 68.

(Se deroga).

Artículo 69.

(Se deroga).

Artículo 70.

(Se deroga).

Artículo 70-A.

(Se deroga).

Artículo 70-B.

(Se deroga).

Artículo 70-C.

(Se deroga).

Artículo 70-D.

(Se deroga).

Artículo 71.

(Se deroga).

Artículo 72.

Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacionalde Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaríade Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49% $9,230.84

II.- Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera $9,230.84

III.- Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas $8,954.31

IV.- Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacionalde Inversiones Extranjeras $1,771.55

V.- Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedady el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana$2,592.64

VI.- Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos $8,867.86

VII.- Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas $1,062.79

VIII.- Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera $889.95

IX.- Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas:

a).- Por la primera prórroga $889.95

b).- Por la segunda y ulteriores prórrogas $1,780.16

X.Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de la opinión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras a que se refiere el artículo 77 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión $26,217.52

XI.- (Se deroga).

XII.- (Se deroga).

XIII.- (Se deroga).

Artículo 72-A.

(Se deroga).

Artículo 73.

(Se deroga).

Artículo 73-A.

Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $2,052.62

Artículo 73-B.

Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente.

Artículo 73-C.

(Se deroga).

Artículo 73-D.

(Se deroga).

Artículo 73-E.

(Se deroga).

Artículo 73-F.

Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades deverificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota de $863.94

Artículo 73-G.

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaríade Economía para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, tecnologías o procedimientos alternativos a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por esta dependencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 y Quinto Transitorio de la Leyde Infraestructura de la Calidad, se pagarán derechos conforme a la cuota de $13,873.44

Artículo 73-H.

Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado por Inexactitud de Datos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $11,073.04

Artículo 73-I.

Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la emisión de dictamen de cumplimiento de los dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $10,767.13

Artículo 73-J.

Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la aprobación de organismos de certificación, unidades de inspección, laboratorios de prueba o laboratorios de calibración, para evaluar la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, así como Estándares y Normas Internacionales referidos en dichas Normas, se pagarán los derechos conforme a la cuota de:$11,341.33

SECCIÓN QUINTA
Permisos de Importación
(Se deroga)

Artículo 74.

(Se deroga).

Artículo 74-A.

(Se deroga).

Artículo 74-B.

(Se deroga).

Artículo 74-C.

(Se deroga).

Artículo 75.

(Se deroga).

Artículo 76.

(Se deroga).

Artículo 77.

Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea el acuerdooresolución que emitala Comisión Federal de Competencia Económica que ponga fin al procedimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de $227,240.86

Por el estudio, trámite y, en su caso, la autorización del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica de la concentración no notificada, también se pagará el derecho previsto en el primer párrafo.

Artículo 77-A.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Comisión Federal de Competencia Económica.

Artículo 78.

Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $66,306.96

II.Por la acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $317,735.06

III.Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $232,906.85

IV.(Se deroga).

V.Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica $33,330.87

VI.Por la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica $204,649.72

Artículo 79.

(Se deroga).

Artículo 79-A.

(Se deroga).

Artículo 79-B.

(Se deroga).

Artículo 80.

(Se deroga).

Artículo 81.

(Se deroga).

Artículo 81-A.

(Se deroga)

Artículo 82.

(Se deroga).

Artículo 82-A.

(Se deroga).

Artículo 82-B.

(Se deroga).

Artículo 82-C.

(Se deroga).

Artículo 83.

(Se deroga).

Artículo 83-A.

(Se deroga).

Artículo 83-B.

(Se deroga).

Artículo 83-C.

(Se deroga).

Artículo 83-D.

(Se deroga).

SECCIÓN SEGUNDA
Sanidad Fitozoosanitaria

Artículo 84.

Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales terrestres y acuáticos, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten, que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad animal, vegetal, acuícola o pesquera y en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.

II.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.

III.- Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes del servicio.

Artículo 85.

Los servicios a que se refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.

En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Cuando por causas no imputables a la Secretaríade Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados

Para los efectos del artículo anterior, la prestación de los servicios estará sujeta a las condiciones de operación y disponibilidad con las que cuente la dependencia prestadora del servicio.

Artículo 85-A.

(Se deroga).

Artículo 86.

No se pagarán los derechos por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:

I.- Casos de emergencia nacional.

II.- Causas de interés público.

III.- Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.

IV.- Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.



Artículo 86-A.

Por la expedición de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria y acuícola, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria $137.24

II.- Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria $137.24

III.-Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos $687.48

IV.- Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $687.48

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos $2,964.55

VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $2,964.55

VII.Por cada autorización de la certificación como establecimiento Tipo Inspección Federal(TIF) o ampliación de la misma $27,058.38

VIII.- Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados $1,329.44

IX.Por cada certificado de sanidad acuícola de importación de especies acuícolas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $2,991.57

Por renovación o modificación de cada certificado a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal; mascotas y perros guías para invidentes; muestras médicas y comerciales; así como por las mercancías originarias de México que hubieren sido retornadas por causas no imputables al exportador.

Tampoco se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando las importaciones se realicen por la Federación o cuando se trate de instituciones de enseñanza e investigación, por donaciones de productos en abandono propiedad del fisco federal, situaciones de emergencia o ayuda humanitaria, así como las derivadas de programas en materia de sanidad e inocuidad autorizados por la autoridad competente que se efectúen a través de organismos auxiliares en la materia.

En caso de que la expedición de los certificados señalados en las fracciones V y VI de este artículo esté precedida por una cancelación de la solicitud de importación originada por el rechazo parcial de la mercancía a importarse, únicamente se pagará el 50% de los derechos para certificar la mercancía no rechazada.

Artículo 86-B.

(Se deroga).

Artículo 86-C.

Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del dictamen técnico de efectividad biológica que presenten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, o de insumos de nutrición vegetal, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a la cuota de $3,323.72

Artículo 86-D.

Por el estudio, trámite y, en su caso, la aprobación o autorización para el funcionamiento de órganos de coadyuvancia se pagará el derecho de aprobación o autorización en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes cuotas:

I.Personas Físicas: Médico Veterinario Responsable, Tercero Especialista o Profesional Autorizado $1,022.16

II.- Organismos de certificación $121,498.60

III.- Unidades de verificación:

a).- Personas físicas $1,145.97

b).- Personas morales $9,279.50

IV.- Laboratorios de pruebas $3,667.65

V.(Se deroga).

Artículo 86-D-1.

Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,789.72

Artículo 86-D-2.

Por el estudio, análisis de la solicitud, visita de evaluación y, en su caso, la autorización para operar como Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para Importación o como Punto de Inspección Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de $80,265.74

En caso de que los autorizados para operar alguno de los establecimientos antes señalados, solicite un cambio o ampliación de mercancías, cambio de domicilio del punto o ampliación de las instalaciones, se pagará el 50% de los derechos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 86-E.

(Se deroga).

Artículo 86-F.

(Se deroga).

Artículo 86-G.

Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de $1,799.40

Artículo 86-H.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.

Artículo 87.

Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor $21,548.70

II.- Por la expedición de la constancia de presentación $1,145.97

III.- Por la expedición del título del obtentor. $10,544.88

IV.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad $1,145.97

V.- Por cambio de denominación $2,911.19

Artículo 88.

Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II. Por cada copia certificada del título $581.92

III.Por el registro de la transmisión total o parcial del derecho $1,030.45

IV. Copia de la caracterización de la variedad protegida $581.98

V. Por la presentación de correcciones e información adicional por causa imputable al usuario$378.16

Artículo 89.

Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: $4,497.01

Artículo 89-A.

(Se deroga).

Artículo 89-B.

Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Generalde Educación.

Artículo 90.

Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:

I. Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno $506.73

II.Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta $2.85

III.Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como mantenedores de la identidad varietal:

a) Autorización $13,754.31

b).- Por refrendo anual $6,877.02

c).- (Se deroga).

IV.Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades factibles de certificación $422.59

V.Por la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta $5.30

VI.Por la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmenteno certificada $528.44

SECCIÓN CUARTA
Sanidad Acuícola

Artículo 90-A.

Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.Para exportación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichasespecies $880.71

III.Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos,así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $731.01

IV.Para movilización de especies acuícolas vivas, sus productos y subproductos,así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $704.59

V.Para establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen,comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies $3,875.23

VI.Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demássustancias químicas a los organismos de cultivo $1,708.62

VII.Para introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicciónfederal $704.59

VIII.Para instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas $3,875.23

IX.Para especies acuáticas vivas capturadas de poblaciones naturales que se destinena la acuacultura $704.59

X.Para unidades de cuarentena $3,875.23

Artículo 90-B.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $704.59

Artículo 90-C.

(Se deroga).

Artículo 90-D.

(Se deroga).

Artículo 90-E.

(Se deroga).

SECCIÓN QUINTA
De los Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 90-F.

Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $73,419.56

II.Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $73,419.56

III.Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $73,419.56

Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota de $22,881.42

Artículo 90-G.

(Se deroga).

Artículo 90-H.

(Se deroga).

Artículo 91.

(Se deroga).

Artículo 92.

(Se deroga).

Artículo 92-A.

(Se deroga).

Artículo 93.

(Se deroga).

Artículo 94.

(Se deroga).

Artículo 94-A.

(Se deroga).

Artículo 95.

(Se deroga).

Artículo 96.

(Se deroga).

Artículo 97.

(Se deroga).

Artículo 98.

(Se deroga).

Artículo 99.

(Se deroga).

Artículo 100.

(Se deroga).

Artículo 100-A.

(Se deroga).

Artículo 101.

(Se deroga).

Artículo 102.

(Se deroga).

Artículo 103.

(Se deroga).

Artículo 104.

(Se deroga).

Artículo 105.

(Se deroga).

Artículo 106.

(Se deroga).

Artículo 107.

(Se deroga).

Artículo 108.

(Se deroga).

Artículo 109.

(Se deroga).

Artículo 110.

(Se deroga).

Artículo 111.

(Se deroga).

Artículo 112.

(Se deroga).

Artículo 112-A.

(Se deroga).

Artículo 112-B.

(Se deroga).

Artículo 113.

(Se deroga).

Artículo 114.

(Se deroga).

Artículo 115.

(Se deroga).

Artículo 115-A.

(Se deroga).

Artículo 115-B.

(Se deroga).

Artículo 115-C.

(Se deroga).

Artículo 115-D.

(Se deroga).

Artículo 115-E.

(Se deroga).

Artículo 115-F.

(Se deroga).

Artículo 115-G.

(Se deroga).

Artículo 115-H.

(Se deroga).

Artículo 115-I.

(Se deroga).

Artículo 115-J.

(Se deroga).

Artículo 115-K.

(Se deroga).

Artículo 115-L.

(Se deroga).

Artículo 115-M.

(Se deroga).

Artículo 115-N.

(Se deroga).

Artículo 116.

(Se deroga).

Artículo 117.

(Se deroga).

Artículo 118.

(Se deroga).

Artículo 119.

(Se deroga).

Artículo 120.

(Se deroga).

Artículo 120-A.

(Se deroga).

Artículo 121.

(Se deroga).

Artículo 122.

(Se deroga).

Artículo 122-A.

(Se deroga).

Artículo 123.

(Se deroga).

Artículo 123-A.

(Se deroga).

Artículo 123-B.

(Se deroga).

Artículo 123-C.

(Se deroga).

Artículo 123-D.

(Se deroga).

Artículo 123-E.

(Se deroga).

Artículo 123-F.

(Se deroga).

Artículo 123-G.

(Se deroga).

Artículo 124.

(Se deroga).

Artículo 124-A.

(Se deroga).

Artículo 125.

(Se deroga).

Artículo 125-A.

(Se deroga).

Artículo 126.

(Se deroga).

Artículo 127.

(Se deroga).

Artículo 128.

(Se deroga).

Artículo 128-A.

(Se deroga).

Artículo 128-B.

(Se deroga).

Artículo 128-C.

(Se deroga).

Artículo 128-D.

(Se deroga).

Artículo 128-E.

(Se deroga).

Artículo 128-F.

(Se deroga).

Artículo 129.

(Se deroga).

Artículo 129-A.

(Se deroga).

Artículo 130.

(Se deroga).

Artículo 131.

(Se deroga).

Artículo 132.

(Se deroga).

Artículo 133.

(Se deroga).

Artículo 133-A.

(Se deroga).

Artículo 133-B.

(Se deroga).

Artículo 133-C.

(Se deroga).

Artículo 133-D.

(Se deroga).

Artículo 133-E.

(Se deroga).

Artículo 134.

(Se deroga).

Artículo 135.

(Se deroga)

Artículo 136.

(Se deroga).

Artículo 137.

(Se deroga).

Artículo 138.

(Se deroga).

Artículo 139.

(Se deroga).

Artículo 140.

(Se deroga).

Artículo 141.

(Se deroga).

Artículo 141-A.

(Se deroga).

Artículo 141-B.

(Se deroga).

Artículo 142.

(Se deroga).

Artículo 143.

(Se deroga).

Artículo 143-A.

(Se deroga).

Artículo 144.

(Se deroga).

Artículo 144-A.

(Se deroga).

Artículo 145.

(Se deroga).

Artículo 145-A.

(Se deroga).

Artículo 146.

(Se deroga).

Artículo 147.

(Se deroga).

Artículo 147-A.

(Se deroga).

Artículo 148.

Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.Por los servicios relacionados con la expedición de:

I.Permisos:

a).Para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares en sus distintas modalidades, por cada permiso para:

1.Vehículos motrices. Incluye permiso, alta vehicular, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $4,657.06

Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $3,551.76

2.(Se deroga).

3.Especial para grúas industriales del servicio de autotransporte federal; especial por un viaje para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales; depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de turismo $869.79

Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $282.32

4.Especiales en rutas específicas para vehículos que transportan pasajeros y cargas de hasta 4.50 metros de altura, por permiso especial $851.00

Si el permiso que se otorga conforme al numeral 1 de este inciso ampara más de un vehículo motriz, se pagará por cada uno de los subsecuentes únicamente el derecho por el alta, a que se refiere la fracción I del apartado D de este artículo.

b).Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso $2,762.88

II.Autorizaciones:

a).Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por trámite $2,910.03

b).Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso $2,566.01

c).Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorización:

1.Central $16,700.75

2.Individual $2,977.08

d)Especiales de conectividad a usuarios o transportistas de carga consolidada, permisionarios de pasaje o turismo, para utilizar un camino de menor clasificación, por autorización $851.00

III.Placas metálicas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación:

a).Reposición de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa $1,189.98

b).Reposición de calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía$192.56

c).Revalidación de la tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta $690.19

1.Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación, por tarjeta $276.97

B.Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación:

I.Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por vehículo ...$2,427.58

II.Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo $1,209.46

C.Por la solicitud de trámites relativos a la licencia federal digital de conductor, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Emisión de la licencia federal digital de conductor, por una categoría en la modalidad nacional o internacional $187.85

II.Solicitud de categoría adicional, cambio de categoría o cambio de modalidad $187.85

III.Renovación de categoría $187.85

D.Servicios diversos:

I.Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. En el supuesto de arrendamiento: alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque o automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento; vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque por cambio de modalidad:

a).Por cada vehículo motriz. Incluye alta de vehículo, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $3,851.15

Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo motriz $3,290.19

b).Por cada unidad de arrastre. Incluye alta de vehículo, una placa, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $2,748.87

Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada unidad de arrastre $2,187.92

c).Por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares; o cambio de modalidad. Incluye alta de vehículo y modificación de la tarjeta de circulación $1,085.64

Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque $524.68

II.Por la emisión del dictamen sobre condiciones de seguridad para utilizar un camino de menor clasificación para autotransporte federal de pasajeros o de turismo, por dictamen $851.00

III.Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaríade Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y empresas trasladistas, por convenio $194.72

IV.Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:

a).Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo $969.30

b).Expedición o reposición de placa metálica de identificación de traslado,por vehículo $1,176.99

V.Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantesde los vehículos de pasaje y carga $21.62

VI.Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten dentro de su proceso de embarque con básculas de plataforma y equipo de medición de dimensiones de su propiedad donde se garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación $1,619.35

VII.Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten con un mismo proceso de embarque donde se garantice el cumplimiento de peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación $1,619.35

VIII.Por el estudio y, en su caso, aprobación de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por unidad $1,655.14

IX.Por el estudio y, en su caso, aprobación de terceros para que lleven a cabo verificaciones de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por aprobación $1,619.35

Artículo 149.

Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Expedición de permiso para transporte privado, por permiso $2,477.28

II.Expedición de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $1,451.79

III.Reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $443.56

IV.Revalidación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $1,189.98

V.Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo $893.56

Cuando los permisos a que se refiere la presente fracción sean solicitados a través de medios electrónicos, por vehículo $288.84

VI.Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso $2,702.33

VII.Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado,por vehículo, por permiso $869.76

VIII.Permiso por un solo viaje para vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso $828.66

Artículo 150.

(Se deroga).

Artículo 150-A.

(Se deroga).

Artículo 150-B.

(Se deroga).

Artículo 150-C.

Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegaciónen el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $18.24

II.(Se deroga).

El derecho a que se refiere este artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, según corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo, los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM la copia del comprobante de pago con sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga el desglose de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

Para los efectos del párrafo anterior, así como de la fracción I del artículo 291 de esta Ley, mediante reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria, se establecerán los requisitos para la presentación de la información ante el SENEAM.



Artículo 151.

(Se deroga).

Artículo 151-A.

(Se deroga).

Artículo 152.

No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaríade Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. (Se deroga).

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaríade Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo 152-A.

(Se deroga).

Artículo 153.

(Se deroga).

Artículo 153-A.

(Se deroga).

Artículo 154.

Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Leyde Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada concesión de aeropuertos $45,848.35

a).- Por su modificación $5,730.89

II.- Por cada permiso de:

a).- Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $11,461.91

b).- Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $11,461.91

c).- Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $11,461.91

d).- Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción $5,730.89

III.-(Se deroga).

IV.- Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación:

a).- De uso privado $5,730.89

b).- De uso público $22,924.07

c).- Para aviones agrícolas $2,292.22

d).- Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros análogos $2,292.22

V.- Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora $687.48

Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

a).Prestar servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

b).La salvaguarda de las instituciones públicas, seguridad nacional y al combate al narcotráfico.

c).Ser utilizadas en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

d).La verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

e).Participar en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo 155.

Por los servicios de verificación establecidos en la Leyde Aviación Civil y en la Leyde Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por verificación mayor o verificación a las condiciones de concesiones y permisos $9,192.01

II.- Por verificación menor $1,833.71

III.(Se deroga).

IV.- Por verificación menor a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones $582.03

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se verifique a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 156.

Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de $128,834.36

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaríade Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.

Artículo 157.

Por los servicios relacionados con la expedición de cada certificado de capacidad, licencia al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la expedición de cada certificado de capacidad, licencia o permiso para:

a).- Personal de vuelo $1,833.71

b).- Personal de tierra $1,375.21

Por la recuperación de licencia se pagará la misma cuota establecida en los incisos de esta fracción, según corresponda.

II.- Por la revalidación de licencia al:

a).- Personal de vuelo $916.67

b).- Personal de tierra $687.48

III.- Por reposición de la licencia $687.48

No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal técnico aeronáutico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 158.

Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición de los siguientes certificados:

a)De aeronavegabilidad $4,313.80

b).- De matrícula $2,292.22

c).(Se deroga).

d).- De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas $1,375.21

e).- De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes $1,375.21

II.- Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido. $1,375.21

III.- Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula $2,292.22

IV.Por la expedición del certificado de aeródromo $13,916.16

V. Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales $30,001.54

VI.Por la expedición del certificado de especificaciones del sistema de gestión de seguridad operacional $49,708.38

VII.Por la expedición del certificado de producción de aeronaves y sus componentes $25,948.67

Artículo 158 Bis.

Por las verificaciones, y en su caso, la certificación como explotador de servicios aéreos:

I.Por el otorgamiento $79,496.77

II.Por la renovación $6,045.28

III.Por la convalidación $2,206.87

Artículo 159.

Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Leyde Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Concesión $45,848.35

II.- Permiso $22,924.07

No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que son parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

III.Autorización $2,091.66

IV.- Permiso de aeronaves para uso agrícola $11,461.91

V.- Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo $2,292.22

Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.

Artículo 160.

Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,292.22

Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,375.21por cada vuelo.

Artículo 161.

Por el examen para el permiso de formación o capacitación, así como por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos, por cada uno $2,547.52

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 162.

(Se deroga).

Artículo 163.

(Se deroga).

Artículo 164.

(Se deroga).

Artículo 165.

(Se deroga).

Artículo 165-A.

(Se deroga).

Artículo 166.

(Se deroga).

Artículo 167.

(Se deroga).

Artículo 168.

(Se deroga).

Artículo 168-A.

(Se deroga).

Artículo 168-B.

(Se deroga).

Artículo 168-C.

(Se deroga).

Artículo 169.

(Se deroga).

Artículo 169-A.

(Se deroga).

Artículo 170.

(Se deroga).

Artículo 170-A.

(Se deroga).

Artículo 170-B.

(Se deroga).

Artículo 170-C.

(Se deroga).

Artículo 170-D.

(Se deroga).

Artículo 170-E.

(Se deroga).

Artículo 170-F.

(Se deroga).

Artículo 170-G.

(Se deroga).

Artículo 170-H.

(Se deroga).

Artículo 170-I.

(Se deroga).

Artículo 170-J.

(Se deroga).

Artículo 171.

(Se deroga).

Artículo 171-A.

(Se deroga).

Artículo 171-B.

(Se deroga).

Artículo 171-C.

(Se deroga).

Artículo 171-D.

(Se deroga).

Artículo 171-E.

(Se deroga).

Artículo 172.

Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada 100 metroso fracción que exceda de dicha longitud $3,230.72

II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción federal $3,230.72

III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma.

IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores 1% Sobre el costo total de la obra

V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción $1,931.03

VI.- Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra:

a).- Proyecto a realizar en terreno plano $31,635.32

b).- Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:

1.- Geometría en corte $34,844.72

2.- Geometría en terraplén $38,054.07

c).- Proyecto a realizar en terreno montañoso con:

1.- Geometría en corte $41,263.47

2.- Geometría en terraplén $44,472.90

VII.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:

a).- Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M2$74,274.50

b).- Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M2$88,487.64

c).- Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M2$103,617.56

d).- Con superficie mayor a los 10,000 M2, por cada 1,000 M2adicionales. $2,979.91

VIII.- Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Kmde longitud $31,635.32

b).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Kmde longitud $38,054.07

c).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Kmde longitud $44,472.90

d).- Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km, por cada kilómetro adicional $458.27

IX.- Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km$6,418.57

b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km$12,837.31

c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km$15,588.27

d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km, por kilómetro adicional $458.27

X.- Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km$6,418.57

b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km$10,453.22

c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km$15,588.27

d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km, por kilómetro adicional $458.27

XI.- Por la revisión, permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M2$34,844.72

b).- Con superficie total del proyecto mayor de 100 M2$49,057.75

XII.- Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km$6,418.57

b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km$12,837.31

c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km$15,588.27

d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km, por kilómetro adicional $458.27

XIII.- Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota $9,627.96

Artículo 172-A.

Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Subterráneos $2,394.78

II.- Aéreos $2,394.78

III.- A nivel $3,282.23

IV.- A desnivel $8,161.76

V.- Pasos superiores $16,235.48

Artículo 172-B.

Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Laderos o escapes $3,282.23

II.- Espuelas hasta 1,000 metros$4,878.96

III.- Cortas vías $2,394.78

IV.- Patios y terminales $16,235.48

V.- Vías particulares $7,984.34

VI.- Levantamientos de vías $7,984.34

Artículo 172-C.

Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Arrendamientos $2,394.78

II.- Enajenaciones $2,394.78

III.- Donaciones $3,282.23

IV.- Permutas $3,276.45

V.- Construcciones de edificios $7,984.34

Artículo 172-D.

Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota de $4,321.39

Artículo 172-E.

Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentariadel Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno $13,754.31

II.- Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas $13,754.31

III.- Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, por anuncio o señal publicitaria $11,667.18

IV.- Para construir y operar puentes sobre vías férreas $27,508.88

V.- Por el otorgamiento de permisos de maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en el derecho de vía de las vías férreas $16,925.85

VI.- Por asignación de inicial y número, o matrícula al equipo ferroviario $861.46

Artículo 172-F.

Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales digitales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la expedición $819.33

II.Por la revalidación $819.33

Artículo 172-G.

Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentariadel Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas $3,209.18

II.- Por la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre $1,375.21

a).- Por la expedición de la constancia de aprobación $274.82

III.- Por verificación para la construcción o reconstrucción de obras ferroviarias. $3,209.18

IV. Por la verificación de las instalaciones de los servicios auxiliares $2,958.16

Artículo 172-H.

(Se deroga).

Artículo 172-I.

Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:

a).- Por la expedición del título $3,209.18

b).- Por la reposición del título $2,292.22

II.- Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:

a).- Por la expedición del título:
Hasta 100 kilómetros
De más de 100a 500 kilómetros
De más de 500 kilómetros

1.- Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la Administración PúblicaFederal .............................
$1,145.97
$1,604.40
$2,062.95

2.- Particulares exclusivamente ................
$5,043.08
$9,627.96
$14,212.88

III.- Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos $2,750.63

IV.- Por prórroga de la vigencia $2,750.63

Artículo 172-J.

Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización, aprobación o modificación de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Manuales de sistemas de control de tránsito $11,678.46

II.-Horarios ferroviarios $10,036.40

III.-Reglamento interno de transporte $9,350.77

Artículo 172-K.

Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $21,543.35

Artículo 172-L.

Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $18,019.45

Artículo 172-M.

Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $1,372.07

Artículo 172-N.

Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de $23,117.92

CAPÍTULO IX
Del Instituto Federal de Telecomunicaciones

Por Decreto DOF 18-11-2015se reformó y adicionóíntegro el actual Capítulo IX. En consecuencia, se suprimieron del anterior Capítulo IX las Secciones Primera“De los Parques Nacionales”(antes derogada DOF 03-12-1993), Segunda“De la Zona Marítimo Terrestre”(antes derogada DOF 10-05-1996), Tercera“Servicios de Flora y Fauna”(antes derogada DOF 10-05-1996), Cuarta“Impacto Ambiental”(antes derogada DOF 10-05-1996), Quinta“Prevención y Control de la Contaminación”(antes derogada DOF 10-05-1996) ySexta“Del Registro Público de la Propiedad Federal”

Artículo 173.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.Para uso comercial:

I.Por la expedición del título de concesión $42,014.25

II.Por la prórroga $17,782.75

B.Para uso privado:

I.Con propósitos de comunicación privada:

a).Por la expedición del título de concesión $42,014.25

b).Por la prórroga $17,782.75

II.Por la expedición del título de concesión con propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos $19,191.96

No pagarán derechos las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo.

III.Con propósitos de radioaficionados:

a).Por la expedición del título de concesión $2,024.67

b).Por la prórroga $1,036.44

C.Para uso público y social:

I.Por la expedición del título de concesión $42,014.25

II.Por la prórroga $17,782.75

Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión de bandas de frecuencias o recursos orbitales a los que se refieren los apartados A, B, fracciones I y II y C, requiera el otorgamiento de un título de concesión única, en términos del artículo 75 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencias o recursos orbitales, comprenderá la expedición de la concesión única respectiva.

Los estudios de solicitudes y, en su caso, la expedición de título o prórroga de concesiones o de autorizaciones de bandas de frecuencias que vayan a ser utilizadas por embajadas o durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo.

Artículo 173-A.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de arrendamiento y subarrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, en este último caso con propósitos de comunicación privada, se pagarán derechos conforme a la cuota de $16,934.29

Artículo 173-B.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias y entidades del Ejecutivo Federal para uso público, se pagarán derechos conforme a la cuota de $9,278.04

Artículo 173-C.

Por el estudio y, en su caso, la expedición de la constancia de autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la autorización de las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el otorgamiento $16,877.46

II.Por aquellas modificaciones técnicas que no impliquen la ampliación de cobertura o cambio de ubicación geográfica $8,763.81

Artículo 174.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización o modificación de cada frecuencia para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, se pagarán derechos conforme a la cuota de $14,103.20

Artículo 174-A.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para el acceso a la multiprogramación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $17,574.17

Artículo 174-B.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesión única para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Para uso comercial:

a).Por la expedición del título de concesión $24,017.94

b).Por la prórroga $10,626.20

II.Para uso social:

a).Por la expedición del título de concesión $24,017.94

b).Por la prórroga $10,626.20

III.Para uso público, por la prórroga $10,319.71

Artículo 174-C.

Por el estudio y, en su caso, la autorización de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, o cualquier otra autorización relacionada con las características citadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.Por el cambio de la titularidad por cesión de derechos $21,042.63

III.(Se deroga).

IV.Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que hagan uso del espectro radioeléctrico $26,539.33

V.Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que no hagan uso del espectro radioeléctrico $9,703.54

VI.Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en cada título de concesión o en cada autorización $1,477.68

VII.Por cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales que requiera autorización en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión $15,155.30

VIII.Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación de planta transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona de sombra, cambio de altura del centro eléctrico y horario de operación tratándose de estaciones de amplitud modulada $14,103.20

IX.Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tal como distintivo de llamada $7,713.74

X.Por el cambio o el intercambio, por título de concesión involucrado en la operación de que se trate, de canal, frecuencias, bandas de frecuencias o recursos orbitales $16,975.36

XI. (Se deroga).

XII.Por la transición a concesión única o la consolidación de una o más concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones $15,982.97

Artículo 174-D.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de la autorización o prórroga para el establecimiento y operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la autorización $8,308.87

II.Por la prórroga $4,566.57

Artículo 174-E.

Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, legales y otras, de permisos o autorizaciones para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, según corresponda $4,037.71

III.(Se deroga).

IV.Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones $1,477.68

V.Tratándose de permisos, por la ampliación al área de cobertura de losservicios $1,657.58

VI.Por modificaciones en las características técnicas $1,938.80

Artículo 174-F.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la expedición de la autorización $4,964.41

II.Por la prórroga $3,804.49

Artículo 174-G.

Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de las autorizaciones para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, o de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, segúncorresponda $4,037.71

III.(Se deroga).

IV.Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones $1,477.68

V.Por modificación en las características técnicas y de operación $3,257.84

Artículo 174-H.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la expedición de autorización $12,889.74

II.Por la prórroga $7,306.55

Artículo 174-I.

Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas y legales de las concesiones y autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.Por el cambio en la titularidad por transferencia de derechos $4,037.71

III.(Se deroga).

IV.Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la autorización $1,477.68

V.Por modificación en las características técnicas $4,508.52

Artículo 174-J.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición, reexpedición o ampliación de los certificados de homologación de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el certificado de homologacióntipo A, o su ampliación $812.45

II.Por el certificado de homologación tipo B $2,827.87

III.Por el certificado de homologación tipo C $3,193.92

IV.Por la reexpedición del certificado de homologación tipo A, B o C, por cada uno $657.71

Artículo 174-K.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por Expedición $1,715.29

II.Por Exámenes $861.08

III.Por Revalidación $1,247.22

Artículo 174-L.

Para los efectos de los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, se estará a lo siguiente:

I.Tratándose de las concesiones para uso público y social, previstas en el artículo 173, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en el apartado C del mismo.

II.Tratándose de las concesiones para uso social y público, previstas en el artículo 174-B, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III del mismo, respectivamente.

III.No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o indígena.

IV.Tratándose de las modificaciones de concesiones para uso público y social previstas en el artículo 174-C, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en el mismo, según corresponda.

V.(Se deroga).

Artículo 174-L-1.

Por el estudio y, en su caso, la expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves $1,877.22

Artículo 174-L-2.

Por el estudio y, en su caso, la asignación de códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI $1,877.22

Artículo 174-L-3.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la acreditación de peritos en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la acreditación de perito por primera vez $7,967.22

II.Por la revalidación de la acreditación $3,394.78

III.Por la acreditación de perito en una segunda especialidad $3,074.31

Artículo 174-M.

El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se realizará sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los derechos por el uso, goce o explotación del espectro radioeléctrico que correspondan.

Artículo 174-N.

(Se deroga).

Artículo 174-O.

(Se deroga).

Artículo 174-P.

(Se deroga).

Artículo 174-Q.

(Se deroga).

Artículo 175.

(Se deroga).

Artículo 176.

(Se deroga).

Artículo 176-A.

Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $65.68

No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.

Artículo 177.

Por los servicios de expedición de cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta la Secretaríade Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Expedición de cédula individual de registro de objeto $19.23

Se exceptúa del pago de derechos previsto en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Nación; así como a dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

II.- Permisos:

a).- De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación $170.53

b).-De exportación de reproducción autorizada, cuando ésta carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque $1,709.18

III.- Dictámenes:

a)(Se deroga).

b) Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte $431.08

Artículo 178.

(Se deroga).

Artículo 178-A.

(Se deroga).

Artículo 178-B.

(Se deroga).

Artículo 179.

Por los servicios de registros, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.- Permisos.

a).- De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico $569.36

b).-(Se deroga).

III.- Por el dictamen para certificar el carácter históricos o artístico de un bien mueble o inmueble.$170.53

Artículo 180.

(Se deroga).

Artículo 181.

(Se deroga).

Artículo 182.

(Se deroga).

Artículo 183.

(Se deroga).

Artículo 184.

Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión $323.81

II.Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra $323.81

III.Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro $323.81

IV.Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción $230.53

V. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato $1,702.68

VI. Inscripción de cada poder otorgado para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante $1,702.68

VII. Recepción, examen y estudio de cada acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente $2,552.62

VIII. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada acta, documento, escritura y estatutos de las sociedades de gestión colectiva $2,552.62

IX. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de gestión colectiva $2,258.59

X. Inscripción de cada poder especial que se otorgue a las sociedades de gestión colectiva para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor o derechos conexos $1,073.93

XI. Inscripción de cada poder que autorice la gestión individual de derechos patrimoniales $2,139.29

XII.Por la recepción y estudio del escrito de queja dentro del procedimiento de avenencia y, en su caso, por la realización de la primera audiencia en el procedimiento deavenencia $592.76

Tratándose de las subsecuentes audiencias, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que hace referencia la Ley Federalde Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que hagan valer derechos de propiedad colectiva sobre su patrimonio cultural, a través del procedimiento de avenencia.

XIII.(Se deroga).

XIV. Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $2,567.14

XV. Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $1,347.54

XVI. Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos o promociones publicitarias $5,070.34

XVII. Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos $2,651.55

XVIII.Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos $270.76

XIX. Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de nombres y características de personajes humanos de caracterización, personajes ficticios o simbólicos, o promociones publicitarias $436.56

XX. Solicitud y dictamen de anotaciones marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo $1,347.54

XXI.Respecto del Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN):

a).Por el otorgamiento del ISBN $278.09

b).Por la expedición de cada certificado o constancia $200.72

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de reproducciones en cualquier formato, siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad, así como la reproducción de obras en cualquier formato, que sean escritas en las lenguas indígenas nacionales consideradas en el catálogo a que hace referencia la Ley Generalde Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, siempre que sea sin fines de lucro y con el objeto de divulgación y preservación de las mismas.

XXII.(Se deroga).

XXIII.(Se deroga).

XXIV. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado, previamente inscrito $2,383.77

XXV. Solicitud, dictamen y, en su caso, expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de derechos patrimoniales $2,511.82

XXVI.Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte $1,008.05

XXVII.Por la expedición de cada certificado o constancia relacionados con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN) $200.72

No se pagará el derecho por registro de obras a que se refiere este artículo, cuando se trate de libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.

Para los efectos de la aplicación de lo señalado en la fracción V de este artículo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su caso, inscripción, contratos impresos en los cuales no exista variación en sus cláusulas y se trate de un mismo contratante, se pagará íntegro el derecho correspondiente al primer contrato y se reducirá en un 50% la cuota del derecho correspondiente sobre los sucesivos.

Artículo 185.

Por los servicios que presta la Secretaríade Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:

I.- Registro de colegio de profesionistas $11,621.69

II.- Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos $11,621.69

III. Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $2,323.66

IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $1,161.58

V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad $1,164.47

VI.- Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas $1,161.62

VII.- Enmiendas al registro profesional:

a).- En relación con colegios de profesionistas $1,161.62

b).- En relación con establecimiento educativo $1,161.62

c).- En relación con título profesional o grado académico $231.78

d).-Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original $45.68

e). En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas. $1,401.03

f). Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original $1,401.03

VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad $466.45

IX. Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico $464.13

X. Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante $464.13

XI. Consultas de archivo. $211.74

XII. Constancias de antecedentes profesionales. $461.34

XIII. Registro de Federación de Colegios de Profesionistas $15,572.88

XIV.Licencia para el ejercicio profesional de extranjeros al amparo de tratados internacionales$483.91

Por el registro del título de técnico o profesional técnico expedido por instituciones del sistema educativo nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como por la expedición de la cédula profesional respectiva, se pagará el 30% del monto señalado en las fracciones IV y IX del presente artículo.

Artículo 185-A.

(Se deroga).

Artículo 186.

Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaríade Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:

a) Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior $13,098.26

b) Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial $5,661.27

c). Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial $4,948.43

II.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad $1,429.59

III.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad $1,429.59

IV.- Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen $89.47

V.- Exámenes profesionales o de grado:

a) De tipo superior $283.93

b) De tipo medio superior $142.50

VI.- Exámenes a título de suficiencia:

a) De educación primaria $56.12

b) De educación secundaria y de educación media superior, por materia $31.93

c) De tipo superior, por materia $104.64

d) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia $136.73

e) (Se deroga).

VII. Exámenes extraordinarios, por materia:

a) De educación secundaria y de educación media superior $26.07

b) De tipo superior $104.67

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $82.74

VIII.- Otorgamiento de diploma, título o grado:

a) De tipo superior $276.27

b) De educación secundaria y de educación media superior $66.81

c).- De capacitación para el trabajo industrial $45.64

IX.(Se deroga).

X.- Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial $745.27

XI.- Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios:

a) De educación básica y de educación media superior $66.81

b) De tipo superior $209.89

XII.- Por solicitud de revalidación de estudios:

a).- De educación básica $45.63

b).- De educación media-superior. $458.27

c).- De educación superior $1,375.21

XIII. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:

a) De educación básica y educación media superior $17.29

b) De tipo superior $54.97

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $54.97

XIV. Por solicitud de equivalencia de estudios:

a).- De educación básica $45.63

b).- De educación media-superior. $458.27

c).- De educación superior. $1,375.21

XV.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:

a) De educación superior $110.44

b) De educación media superior $49.35

c). De educación secundaria $47.32

d). De educación primaria $10.43

Las escuelas de Instituciones de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente enseñanza especial a personas con o sin discapacidad no causarán el derecho a que se refiere esta fracción.

XVI. (Se deroga).

XVII.- (Se deroga).

XVIII.- (Se deroga).

XIX. (Se deroga).

XX. (Se deroga).

XXI.- Consultas o constancias de archivo $212.40

XXII.- Cambio de carrera $113.04

XXIII.- Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera $170.27

XXIV.- Inscripción:

a).- En curso de verano $227.04

b).- En curso de regularización $227.04

c). (Se deroga).

XXV.- Materias libres para alumnos inscritos $104.92

XXVI.- Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria abierta $52.59

XXVII.Por hora de capacitación para el trabajo industrial $10.10

Artículo 187.

Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. (Se deroga).

B.- Por la expedición de los siguientes certificados y títulos de propiedad:

I.Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar $172.68

II.- Títulos de dominio pleno de colonias, siempre y cuando no provengan del Programa de Regularización de Colonias $172.54

III.- Títulos de propiedad de origen parcelario $328.79

C.Por la reposición de certificados parcelarios o de derechos sobre tierras de uso común; así como de certificados de derechos agrarios, por cada uno $172.54

D.- Por la expedición de otros documentos:

I.- Constancias $172.54

No se pagará el derecho establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean solicitadas por la Federación, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este último caso, cuando acrediten que actúan en representación legal de los núcleos de población o de sus integrantes.

II.- Oficios informativos sobre ubicación de predios $225.91

III.- Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes $332.23

IV.Listados prediales referenciados a carta catastral, por cada hoja tamaño carta u oficio $86.06

E.(Se deroga).

F.- Por otros servicios:

I.(Se deroga).

II.(Se deroga).

III.Por las anotaciones preventivas, su rectificación o cancelación, así como por la cancelación o rectificación de las inscripciones $86.06

IV.Por la expedición de copias certificadas de cada plano tamaño carta u oficio $24.08

No se pagarán los derechos establecidos en este artículo cuando se trate del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes emitidas por los tribunales competentes, así como por las anotaciones preventivas ordenadas por autoridad competente.

Artículo 188.

(Se deroga)

Artículo 189.

(Se deroga)

Artículo 190.

(Se deroga).

Artículo 190-A.

(Se deroga).

CAPÍTULO XII
Secretaría de la Función Pública

Artículo 190-B.

Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federalconforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.(Se deroga).

III.(Se deroga).

IV.(Se deroga).

V.(Se deroga).

VI.(Se deroga).

VII.(Se deroga).

VIII.(Se deroga).

IX. Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes $408.92

X. Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal $682.22

XI. Expedición de certificados de no inscripción federal $682.22

XII. (Se deroga).

XIII.Expedición de listados y copias fotostáticas de los documentos o datos que obran en el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, por cada hoja $33.36

XIV. Expedición de copia certificada de folio real $916.43

XV.- Expedición de copia certificada de documento inscrito $687.48

XVI.(Se deroga).

XVII.Asientos registrales en folio real que soliciten particulares $916.43

El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones X, XIII, XIV y XV de este artículo el poder legislativo y las autoridades judiciales o administrativas cuando así lo requieran para el ejercicio de funciones de investigación o procuración de justicia.

Artículo 190-C.

Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas.

I. Por recepción y estudio de solicitudes de concesión o permiso sobre inmuebles del dominio público $4,865.90

II. Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación$1,329.82

III. Por otorgamiento o prórroga de concesión o permiso sobre bienes de dominio público de la Federación$2,432.82

IV.- Por recepción y estudio de solicitudes de autorización de un proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades, $16,544.65

V.- Por aprobación del proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades $8,272.24

VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $10,332.65

Artículo 191.

Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaríade la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativaque los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaríade la Función Pública.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaríade la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

Artículo 191-A.

Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el otorgamiento o autorización de sustitución de concesiones para la pesca comercial $14,974.05

II.- Por la expedición de permisos para:

a).- La pesca comercial $1,364.97

b).- Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $818.71

c).- La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros $820.38

III.Por el otorgamiento de permiso para:

a).- Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal $823.04

b).La recolección del medio natural de reproductores $1,305.09

c).- La transferencia de permisos de pesca comercial $1,325.22

d).- Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras $820.38

IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $20,016.83

V. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $10,304.83

VI.Por el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica $3,486.34

VII. Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola $2,573.06

VIII.Por el otorgamiento de un permiso para acuacultura comercial $4,707.91

IX.(Se deroga).

X.(Se deroga).

Artículo 191-B.

No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:

I.- Por la pesca de consumo doméstico.

II.- Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.

III. Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.

IV.- La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaríade Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento.

V.- (Se deroga).

Artículo 191-C.

Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $4,565.43

Artículo 191-D.

(Se deroga).

Artículo 191-E.

(Se deroga).

Artículo 191-F.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.

Artículo 192.

Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacionaldel Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $5,952.53

II.Por cada permiso de descarga de aguas residuales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $7,925.54

III.(Se deroga).

IV.Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo $2,567.78

V.Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga $4,628.20

Artículo 192-A.

Por el estudio y trámite y, en su caso, autorizaciónde títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacionaldel Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. $2,127.24

II.Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales $2,128.37

III.Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal $6,498.27

IV.Por cada permiso que corresponda autorizar a la Comisión Nacional del Agua para la construcción de las siguientes obras hidráulicas u obras que afecten bienes nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua: $365,352.30

a).Presas con capacidad de almacenamiento igual o mayor a tres millones de metros cúbicos o con una cortina de igual o mayor a quince metros de altura desde la parte más baja de la cimentación hasta la corona;

b).Puentes carreteros que comunican a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

c).Puentes carreteros de caminos y carreteras a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

d).Puentes ferroviarios de vías férreas que sean vías generales de comunicación a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;

e).Puentes, canales o tuberías de conducción de agua para riego de áreas mayores a diez mil hectáreas o para abastecimiento de agua potable a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

f).Puentes para ductos de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos con diámetros iguales o mayores a 50.8 centímetros;

g).De encauzamiento de corrientes libres en zonas agrícolas mayores a diez mil hectáreas o para la protección a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

h).Presas de jales a que se refiere la norma oficial mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003 o la que la sustituya;

i).Pozo exploratorio costero y pozo de extracción costero, entendido el primero como el pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, con el fin de investigar el comportamiento hidrodinámico, las características hidráulicas y la salinidad del agua del acuífero y; el segundo como aquel pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, cuyo caudal de extracción procede del mar;

j).Pozo, pozo de alivio, pozo de avanzada, pozo de disposición y pozo exploratorio, todos ellos para la exploración y extracción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, y

k).Para la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales.

V.Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos $6,838.94

VI.Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo $2,567.78

VII.Por cada transmisión de títulos de concesión a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo $4,656.52

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley.

Artículo 192-B.

Por el estudio y trámite y, en su caso, la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refiere la fracción V del artículo 224, se pagarán derechos conforme a la cuota de $6,688.81

Artículo 192-C.

Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I.(Se deroga).

II.(Se deroga).

III.- Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacionaldel Agua, por cada una $492.45

Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacionaldel Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.

Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.

IV.- Por la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren en el Registro Público, por cada uno $250.67

V.Por la emisión de mapas con información registral, a cargo de la Comisión Nacionaldel Agua, por cada uno $396.47

Artículo 192-D.

No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.

Artículo 192-E.

La Comisión Nacionaldel Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:

I.- Devolver y compensar pagos.

II.-Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.

III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.

IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.

V.- Dar a conocer criterios de aplicación.

VI.- Requerir la presentación de declaraciones.

VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.

VIII.Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.

IX.- Imponer y condonar multas.

X.- Notificar los créditos fiscales determinados.

XI.Con excepción del uso doméstico amparado en los títulos de concesión y del uso público urbano amparado en los títulos de asignación, la Comisión Nacional del Agua, podrá interrumpir el uso, explotación o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación cuando no se haya cubierto la totalidad del pago del derecho que corresponda en uno o más trimestres. Para estos efectos, se requerirá al contribuyente la presentación de los comprobantes de pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclaraciones correspondientes en un plazo de 10 días hábiles y en el supuesto de que éstos no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se procederá a efectuar la interrupción del uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, hasta en tanto se efectúen los pagos correspondientes.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

Artículo 192-F.

Por el estudio, trámite, y en su caso, la expedición de la validación a que se refiere la fracción VI del artículo 224 de esta Ley, se pagará el derecho conforme a la cuota de $9,306.56



Artículo 192-G.

Por los servicios de aprobación de organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, que efectúe la Comisión Nacionaldel Agua, para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y estándares en materia hídrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como organismo de certificación, laboratorio de prueba o unidad de verificación para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas $5,101.85

II.Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación de laboratorios de prueba que realizan análisis de calidad del agua para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y estándares en materia de descargas de aguas residuales $9,685.51

Artículo 193.

(Se deroga).

Artículo 194.

(Se deroga).

Artículo 194-A.

(Se deroga).

Artículo 194-B.

(Se deroga).

Artículo 194-C.

Por el otorgamiento de autorizaciones, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de la concesión, anualmente $5,320.41

II.Por el otorgamiento de cada autorización $518.33

III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:

a) Hasta 500 metros$664.77

b) De 501 a1000 metros$830.91

c) De 1001 en adelante $930.78

Con base en lo referido en esta fracción, tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% de los montos de los derechos señalados en los incisos a), b) y c) de dicha fracción.

IV.Por el otorgamiento de autorizaciones para prestadores de servicios turísticos:

a) Por unidad de transporte terrestre:

1. Motorizada $553.71

2. No motorizada $110.13

b) Por unidad de transporte acuática, subacuática o anfibia:

1. Embarcaciones hasta de 12 metrosde eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios, tablas de oleaje y sus equivalentes $553.71

2. Embarcaciones mayores de 12 metrosde eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios y sus equivalentes $11,084.05

3. Motocicletas acuáticas y subacuáticas y demás aparatos motorizados equivalentes, diferentes a los enunciados en los numerales 1 y 2 de este inciso $778.38

c) Otros vehículos distintos a los señalados en los incisos anteriores $276.27

d) (Se deroga).

V. (Se deroga).

Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.

Artículo 194-C-1.

Por la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $165.82

Artículo 194-D.

Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, acuerdos de destino, desincorporaciones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $3,219.15

La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

II.- Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:

Rango de superficie
(metros cuadrados)

límites

inferior
Superior
Cuota fija
Cuota Adicional por m2excedente del límite inferior
0.01
500.00
$2,214.45
$0.0000
500.01
1,000.00
$2,214.45
$6.2013
1,000.01
2,500.00
$5,315.87
$4.6304
2,500.01
5,000.00
$12,263.98
$2.5069
5,000.01
10,000.00
$18,535.48
$1.5969
10,000.01
15,000.00
$26,528.09
$1.2279
15,000.01
20,000.00
$32,677.57
$1.0707
20,000.01
25,000.00
$38,037.54
$0.9261
25,000.01
50,000.00
$42,676.12
$0.7689
50,000.01
100,000.00
$61,947.18
$0.4249
100,000.01
150,000.00
$83,303.90
$0.3219
150,000.01
En adelante
$99,458.60
$0.2151

A partir del límite inferior, a los m2 adicionales se les aplicará el factor correspondiente hasta llegar al límite inferior del siguiente rango.

III. Por la cesión de la concesión entre particulares $7,230.81

IV. (Se deroga).

Cuando las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas se utilicen para la agricultura, ganadería, acuacultura o pesca, las cuotas señaladas en este artículo se reducirán en un 80%.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al título II de esta Ley.

Artículo 194-E.

(Se deroga).

Artículo 194-F.

Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:

A. (Se deroga)

B. Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados:

I.Por el trámite y, en su caso, autorización de colecta científica, temporal o definitiva, de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros $22,066.64

Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.

II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convenciónsobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución $777.64

III. Para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción y las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convenciónsobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, para su reproducción o propagación $925.45

IV.Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización en biotecnología. $22,360.59

V.(Se deroga)

VI. (Se deroga)

Artículo 194-F-1.

Por los servicios que presta la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre $605.91

No se pagará el derecho que se establece en esta fracción cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, de mascotas y aves de presa, de prestadores de servicios en materia de vida silvestre, así como de colecciones científicas o museográficas públicas o privadas.

II.Por el trámite y, en su caso, expedición de cada licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva $1,681.93

III.Por la expedición de cintillo de aprovechamiento cinegético $389.91

IV.Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:

a).De modalidad anual $757.25

b).De modalidad indefinida $2,354.60

V.(Se deroga).

Artículo 194-G.

Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:

I. Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro $27.10

II. Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas $36.56

III. Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa $45.63

IV. Por supervisión anual, por hectárea $13.39

Artículo 194-H.

Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la recepción, evaluación y, en su caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo $15,880.77

II.Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA Ay la clasificación de la TABLA B:

a).$42,706.30

b).$85,414.60

c).$128,122.91

III.Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA Ay la clasificación de la TABLA B:

a).$55,887.39

b).$111,772.77

c).$167,658.12

IV.(Se derogael primer párrafo).

TABLA A
No.
CRITERIOS AMBIENTALES
RESPUESTA
VALOR
1
¿Se trata de obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación?
No
1


3
2
¿Para el desarrollo del proyecto se requiere la autorización de impacto ambiental por el cambio de uso del suelo de áreas forestales, en selvas o zonas áridas?
No
1


3
3
¿El proyecto implica el uso o manejo de al menos una sustancia considerada dentro de las actividades consideradas altamente riesgosas?
No
1


3

Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.

TABLA B
GRADO
CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO
RANGO

(CLASIFICACIÓN)
Mínimo
a)
3
Medio
b)
De 5 a 7
Alto
c)
9

El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA Ay los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.

V.(Se deroga)

VI.Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental $11,443.25

VII.(Se deroga).

VIII.Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley Generaldel Equilibrio Ecológico y la Protecciónal Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: $5,248.88

Artículo 194-I.

Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $36,303.77

II.Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $36,303.77

III.Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $36,303.77

Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota $31,310.03

Artículo 194-J.

(Se deroga).

Artículo 194-K.

Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 500 metros cúbicosExento

II. De más de 500 metros cúbicoshasta 1,000 metros cúbicos$6,842.81

III. De más de 1,000 metros cúbicoshasta 5,000 metros cúbicos$9,351.85

IV. De más de 5,000 metros cúbicosen adelante $11,974.94

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.

No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a).La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b).Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c).Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d).La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e).La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.

f).La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.

Artículo 194-L.

Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 500 metros cúbicosExento

II.De más de 500 metros cúbicoshasta 1,500 metros cúbicos$4,327.20

III.De más de 1,500 metros cúbicoshasta 3,000 metros cúbicos$5,841.70

IV.De más de 3,000 metros cúbicos$7,572.59

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.

No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a).La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b).Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c).Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d).La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e).La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.

f).La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.

Artículo 194-M.

Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 1 hectárea$1,482.62

II. De más de 1 hectáreahasta 10 hectáreas$2,052.84

III. De más de 10 hectáreashasta 50 hectáreas$4,333.79

IV. De más de 50 hectáreashasta 200 hectáreas$8,667.57

V. De más de 200 hectáreas$13,229.45

Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores.

Artículo 194-N.

(Se deroga).

Artículo 194-N-1.

Por la expedición de los certificados de inscripción o de constancias del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $570.23

Artículo 194-N-2.

Por los servicios que presta la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales $1,710.71

II.Por la recepción, evaluación de la solicitud, verificación de la calidad fitosanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación o la reexportación de materias primas o productos forestales $1,368.58

III.Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de importación.$1,938.80

Artículo 194-N-3.

Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,509.05

Artículo 194-N-4.

Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos y genéticos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en biotecnología $7,105.59

II.Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en investigación $833.59

III.Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos genéticos forestales, con fines comerciales $7,105.59

IV.Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos biológicos forestales, con fines de investigación para la generación de información científica básica $833.59

V.Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos genéticos forestales, con fines de investigación $833.59

VI.Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos genéticos forestales, con fines de investigación para la generación de información científica básica $833.59

Artículo 194-N-5.

(Se deroga).

Artículo 194-O.

Por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $3,421.42

II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $1,710.71

III. (Se deroga).

Artículo 194-P.

(Se deroga).

Artículo 194-Q.

(Se deroga).

Artículo 194-R.

(Se deroga).

Artículo 194-S.

(Se deroga).

Artículo 194-T.

Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Operación de unidades para la recolección y transporte de residuos peligrosos $5,422.61

II. Instalación y operación de centros de acopio y almacenamiento de residuospeligrosos $5,419.69

III.Instalación y operación de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuospeligrosos $3,421.42

IV. Instalación y operación de sistemas de reutilización de residuos peligrosos $3,421.42

V. Instalación y operación de sistemas de tratamiento de residuos peligrosos $8,932.91

VI. Instalación y operación de sistemas de incineración de residuos peligrosos $72,002.93

VII.Instalación y operación de sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos $118,560.37

VIII.Prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos $8,472.61

Por las solicitudes de transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.

Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-1.

Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.Para importar residuos peligrosos o residuos que no tienen características depeligrosidad $2,750.52

II. Para exportar residuos peligrosos $1,292.23

Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-2.

Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la cuota de $3,379.23

Artículo 194-T-3.

Por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las siguientes cuotas:

I. Estudio de riesgo Nivel 0 $1,561.72

II. Estudio de riesgo Nivel 1 $2,388.67

III.Estudio de riesgo Nivel 2 $3,537.45

IV. Estudio de riesgo Nivel 3 $4,853.82

Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente artículo.

Artículo 194-T-4.

Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $1,688.69

Artículo 194-T-5.

Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de $914.76

No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.

Artículo 194-T-6.

Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de:

I.Pasivo ambiental:

a).Por volumen de suelo hasta por 1000 m3$1,829.50

b).Por metro cúbico adicional$2.74

El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de $64,032.98

II. Emergencia ambiental $1,943.48

Tratándose de la solicitud de autorización para la transferencia de sitios contaminados se pagarála cuota de $5,830.46

Artículo 194-U.

Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federalde Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos $878.92

II.Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización $235.65

III. Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías $244.32

IV.Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta $2,783.68

V. Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre $5,817.68

VI.Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada línea de vehículos $2,142.91

VII.(Se deroga).

VIII.Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como Organismo de Certificación de Producto, Laboratorio de Ensayo o Prueba y Unidad de Verificación, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas $21,897.02

IX.Por el estudio, trámite y, en su caso, aprobación o modificación como Auditor Ambiental $1,245.07

El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VIII y IX se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-V.

(Se deroga).

Artículo 194-W.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quintaa la Novenadel presente Capítulo, se destinarán a la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.

Artículo 194-X.

Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-Bis 1 de la Ley Generaldel Equilibrio Ecológico y la Protecciónal Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quintaa la Sección Novenadel presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.

Artículo 194-Y.

Por la recepción, evaluación y dictamen del Documento Técnico Unificado y, en su caso, la autorización en Materia de Impacto Ambiental en su modalidad particular y del aprovechamiento de recursos forestales maderables o el refrendo del mismo se pagará una cuota de: $14,164.81

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación del Documento Técnico Unificado a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.

Artículo 195.

Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley Generalde Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).Televisión e Internet $31,139.29

b).Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,333.79

c). Radio $3,079.27

d). Prensa $1,026.43

e).Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares $707.08

f). Anuncios en exteriores $5,474.24

Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

II.(Se deroga).

III.Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).Por fábrica o laboratorio $115,601.47

Tratándose de centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas, se pagará el 50% del derecho que corresponda a este inciso.

b).Por almacén de depósito y distribución $37,450.16

c). Por farmacia o botica $1,824.77

d). Droguerías $4,561.88

Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.

Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

IV.Por cada solicitud, análisis y, en su caso, expedición de licencia sanitaria, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).Para establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno: $26,412.85

b).Para establecimientos que presten servicio de hemodiálisis, por cada uno: $25,775.12

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 195-A.

Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).Medicamento genérico $98,076.56

b).Medicamento molécula nueva $175,366.19

II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de $23,321.91

III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Clase I $14,576.19

b). Clase II $21,378.40

c). Clase III $27,208.89

IV.Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y nutrientes vegetales, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a).Categoría toxicológica 1 $97,361.63

b).Categoría toxicológica 2 $81,134.68

c).Categoría toxicológica 3 $57,023.53

d).Categoría toxicológica 4 $41,108.24

e).Categoría toxicológica 5 $26,534.24

f).Nutrientes vegetales $8,428.01

V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $10,713.47

VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $2,142.14

Por las modificaciones de la razón o denominación social del titular del registro o por cualquier otro cambio respecto al titular de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

Por otras modificaciones, renovación o prórroga que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

VII.Por la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de cada permiso para la importación de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y de nutrientes vegetales y de sustancias tóxicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).Categoría toxicológica 1 $36,510.60

b).Categoría toxicológica 2 $18,544.14

c).Categoría toxicológica 3 $7,983.29

d).Categoría toxicológica 4 $3,083.12

e).Categoría toxicológica 5 $2,038.24

f).Nutrientes vegetales $5,045.83

g).Sustancias tóxicas $5,013.03

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos de servicios de sangre, con excepción de lo establecido en la fracción I del artículo 195-K-2 de esta Ley $15,145.11

Por la modificación a la licencia sanitaria de servicios de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

IX.Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $6,220.33

Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

X.Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos con disposición de órganos, tejidos y células; centros de colecta de células troncales; bancos de órganos, tejidos y células; bancos de células troncales o establecimientos de medicina regenerativa $14,542.44

Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

XI.Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación $6,665.29

Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.

XII.Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación .$302,967.44

XIII.Por la expedición de cada certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se pagará el derecho de certificados, para libre venta o para exportación conforme a la cuota de $3,761.27

Artículo 195-B.

(Se deroga).

Artículo 195-C.

Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $3,193.32

II.Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, y por cada autorización emitida, conforme a la cuota de $10,936.83

Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en esta fracción se pagará el 75% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.

Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

III.Por cada solicitud de visita de verificación para materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes, psicotrópicos o precursores químicos por:

a).Constatación de destrucción $3,230.24

b). Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación $3,230.24

c).De balance de medicamentos $6,334.97

d).Toma de muestra y liberación $2,501.99

Artículo 195-D.

Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Estudios sanitarios de carácter interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del tercer nivel.

a).- De alto riesgo sanitario $10,846.38

b).- De riesgo medio sanitario $7,230.81

c).- De riesgo bajo sanitario $3,615.08

II.- Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer nivel.

a).- De alto riesgo sanitario $2,168.86

b).- De riesgo medio sanitario $1,807.11

c).- De riesgo bajo sanitario $1,445.67

Artículo 195-D-1.

(Se deroga).

Artículo 195-E.

Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Libre venta para exportación de insumos para la salud $2,619.58

II.- (Se deroga).

III.- De transportes, de riesgo alto o medio, directo o indirecto, para la salud humana $2,892.01

IV.- De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana $1,445.67

V.Sobre sistemas de abastecimiento de agua privados, para determinar la condición sanitaria de las instalaciones hidráulicas $7,684.14

VI.- Sobre la calidad sanitaria fisicoquímica y bacteriológica del agua de uso y consumo humano $3,615.08

VII.- Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado $10,846.38

VIII.- Equipos e instalaciones para el proceso del agua para uso y consumo humano e industrial $7,230.81

IX.- (Se deroga).

X. Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud $2,459.42

Artículo 195-F.

(Se deroga)

Artículo 195-G.

Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:

a).Por cada solicitud de permiso de importación $6,220.33

b) Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con el permiso sanitario previo de importación $1,164.19

c). Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación $2,762.98

d). Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada $415.03

II.De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:

a).Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $6,449.05

b).Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $6,449.05

c).(Se deroga).

d) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $389.13

III.- De materias primas y productos terminados de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, y productos higiénicos:

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima $2,753.48

b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $2,753.48

c).Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para donación $389.13

d) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $389.13

IV.- Por cada solicitud del permiso sanitario previo de exportación de insumos para la salud:

a). De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas $2,753.48

b).(Se deroga).

c) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de exportación $389.13

V.De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:

a).Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $12,561.44

b).Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de productoterminado $12,561.44

c).Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal $353.11

d).Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación $353.11

Artículo 195-H.

Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada uno de los trámites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada $1,329.82

II. En caso de certificados que requieran de muestreo para análisis de laboratorio se pagará adicionalmente $2,159.25

III. Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre vigente $997.26

No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaríade Salud.

Artículo 195-I.

Por otros servicios en materia sanitaria se pagarán los siguientes derechos:

I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos $2,452.27

II.Por la solicitud de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $2,487.87

III.- (Se deroga).

IV.Por los servicios de reposición de licencias sanitarias y registros sanitarios, con motivo de pérdida, robo o extravío, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

a). Por la reposición de cada licencia sanitaria $948.66

b). Por la reposición de cada registro sanitario $1,897.29

V. (Se deroga).

VI.Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación $7,240.60

VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará $5,533.07

Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-J.

Por expedición o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición $10,513.59

II.-Por la modificación del certificado sanitario $431.75

III.- Por cualquier otra modalidad no especificada $431.75

Artículo 195-K.

Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:

I.- De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas físicas $177.93

II.- De cesión de derechos de autorizaciones entre personas morales o entre personas físicas y morales $892.20

III.- (Se deroga).

Artículo 195-K-1.

Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por dictamen provisional $5,607.04

II. Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspección y vigilancia $25,233.23

III. Por dictamen anual, incluida la visita de inspección y vigilancia $16,821.29

Artículo 195-K-2.

Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $1,309.34

II. Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas $794.50

III. Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes $1,007.98

Por la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-K-3.

Por el certificado de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,929.18

Artículo 195-K-4.

Por cada certificado que se emita al amparo del Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, distintos a los señalados en este Capítulo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,419.25

Artículo 195-K-5.

Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $17,099.70

Artículo 195-K-6.

(Se deroga).

Artículo 195-K-7.

Por el certificado de cumplimiento a la Norma OficialMexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,834.96

Artículo 195-K-8.

Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas $6,225.59

II. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud $18,309.22

III. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales $29,171.47

Artículo 195-K-9.

Por la solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se pagarán derechos conformea la cuota de $8,371.95

Por la solicitud de modificación a las condiciones de la licencia sanitaria señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-K-10.

Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición $3,569.35

II. Por la modificación $1,956.59

Artículo 195-K-11.

Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición $15,510.69

II. Por la modificación $12,629.10

Artículo 195-K-12.

Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalacionesy establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,680.11

Artículo 195-L.

No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.

II.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

Artículo 195-L-1.

(Se deroga).

Artículo 195-L-2.

(Se deroga).

Artículo 195-L-3.

(Se deroga).

Artículo 195-L-4.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaríade Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

Artículo 195-M.

(Se deroga).

Artículo 195-N.

(Se deroga).

Artículo 195-Ñ.

(Se deroga).

Artículo 195-O.

(Se deroga).

Artículo 195-P.

(Se deroga).

Artículo 195-Q.

(Se deroga).

Artículo 195-R.

(Se deroga).

Artículo 195-S.

(Se deroga).

Artículo 195-T.

Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I.Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo $27,874.49

II.Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta $27,874.49

III.Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos $27,874.49

IV.Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas $27,450.88

B.Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I.De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivos $19,292.25

II.Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados $2,984.71

III.Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $8,685.72

IV.Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $9,128.74

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

C.Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I.Para la importación o exportación de armas y cartuchos $17,319.70

II.Para la compra-venta, donación o permuta de armas o cartuchos $433.32

III.Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro $3,492.40

IV.Para la transportación de armas:

a).Hasta por tres armas $1,607.15

b).Por cada arma adicional $533.56

V.Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $8,685.72

VI.Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $9,128.74

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

D. Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:

I.Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego $13,963.12

II.Por la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e inscripción en el mismo permiso $1,280.55

E.Por el trámite de cada registro:

I.Por el registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna silvestre $35,176.19

a).Por su revalidación $17,998.77

II.Anual para club o asociación de deportistas de tiro y cacería $26,031.29

III.Por el registro de un arma de fuego $177.85

IV.Por la expedición de cada constancia de registro $549.73

F. Por la expedición o revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:

I.Por la expedición de:

a).Licencia particular individual $5,618.01

b).Licencia particular colectiva $87,316.37

c).Licencia oficial colectiva $28,443.63

II.Por la revalidación de:

a).Licencia particular individual $5,618.01

b).Licencia particular colectiva:

1.De 1 a 500 armas $87,316.37

2.De 501 a 1000 armas $130,974.55

3.De 1001 a 2000 armas $174,632.73

4.De 2001 armas en adelante $218,290.92

III.Por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva $6,609.68

IV.Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción $13,256.01

V.Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas $12,132.84

VI.Por alta de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas:

a)De 1 a 50 personas $6,919.04

b)De 51 a 100 personas $13,838.08

c)De 101 a 200 personas $20,757.12

d)De 201 a 500 personas $27,676.16

e).De 501 personas en adelante $34,595.20

Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV, V o VI de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.

Artículo 195-U.

Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I.Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos $27,492.49

II.Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados $27,492.49

III.Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos $28,032.30

IV.Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos $3,733.31

Por la modificación de los permisos señalados en esta fracción $2,737.76

V.Por intervenciones para importación o exportación de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de la segunda intervención $7,976.46

Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de $6,716.29

B.Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I.Para la compra de material explosivo o sustancias químicas $3,475.80

II.De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos o por la modificación del permiso $17,601.03

C.Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I.Para la compra-consumo, importación o exportación de material explosivo o sustancias químicas $22,337.65

II.Por la modificación a un permiso extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con éstos $17,601.03

III.Para la compra-venta de artificios pirotécnicos $3,778.04

Artículo 195-V.

Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con éstos, artificios, armamento o municiones $23,560.58

II.- Por el trámite de autorización:

a).- De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general $242.78

b).(Se deroga).

III.Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida $19,897.82

Artículo 195-W.

Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:

I.- Por el permiso para salir del país $265.71

II.- (Se deroga).

III.- Por corrección de los datos base de la cartilla $265.71

IV.- (Se deroga).

V.- Por expedición de duplicado de cartilla. $265.71

VI.- Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional $522.45

Artículo 195-X.

Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación:

a).Para prestar servicios de seguridad privada en los bienes $22,924.07

b).Para prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bieneso valores $22,549.54

c).Para prestar los servicios de seguridad privada a personas $22,924.07

d).Para prestar los servicios de sistemas de prevención y responsabilidades $21,356.45

e).Para prestar los servicios de seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada $21,356.45

f).Para prestar servicios de alarmas y de monitoreo electrónico $21,240.32

g).Para fungir como centro de capacitación privado $21,240.32

II.- Por la expedición de la autorización o de su revalidación $6,877.99

III.- Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Público $229.80

IV.Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada $69.72

V.- Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante $68.43

VI.- Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo $4,038.68

VII.- Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción $64.94

VIII. Por cambio de representante legal $10,221.84

IX. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales $10,221.84

X. Por la recepción, estudio, análisis y, en su caso, la autorización de la constancia de autentificación a las personas prestadoras de servicios para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores mediante holograma numerado $500.00

Artículo 195-X-1.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota $599.50

Artículo 195-X-2.

Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de $6,186.39

Por la modificación de la opinión respectiva $6,186.39

CAPÍTULO XIX
Del Poder Judicial de la Federación

Artículo 195-Y.

(Se deroga).

CAPÍTULO XX
De la Secretaríade Marina

Artículo 195-Z.

Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina en el ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el abanderamiento o dimisión de bandera de embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta la unidad de arqueo bruto:

a).Hasta de 50 unidades de arqueo bruto $1,464.21

b).De más de 50 hasta 500 unidades de arqueo bruto $1,752.81

c).De más de 500 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $3,304.31

d).De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto$4,552.44

e).De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $10,585.30

f).De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $15,284.28

g).De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $17,231.95

II.Por la expedición del certificado de matrícula para embarcaciones o artefactos navales:

a).Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,275.90

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,476.16

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,825.93

b).Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,275.90

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,476.16

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,676.45

c).Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,121.23

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,476.16

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,676.45

d).Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,146.84

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,516.59

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,768.35

e).Para embarcaciones que efectúen en cualquier tipo de servicio, navegación de altura, cabotaje e interior, o para artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio:

1.De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $1,774.59

2.De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,074.53

3.De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $2,445.22

4.De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $2,815.95

5.De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $8,086.42

6.De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $11,320.36

7.De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $12,939.11

f).Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:

1.De hasta 5 metros de eslora$130.78

2.De 5.01 hasta 10 metros de eslora $332.92

III.Por la reposición o modificación del certificado de matrícula por cambio de características, cambio de nombre de la embarcación o artefacto naval, cambio de propietario, cambio del tipo de navegación o cambio de puerto:

a).Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,101.48

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,483.55

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,823.53

b).Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,089.53

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,105.97

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,547.12

c).Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,101.48

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,143.35

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,422.69

d).Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:

1.Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,056.77

2.De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,101.48

3.De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,547.12

e).Para embarcaciones o artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio y/o cualquier tipo de navegación:

1.De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $2,011.59

2.De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,166.89

3.De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $2,354.56

4.De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $2,994.16

5.De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $7,795.14

6.De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $10,654.31

7.De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $12,129.49

f).Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:

1.De hasta 5 metros de eslora $130.78

2.De 5.01 hasta 10 metros de eslora $332.92

IV.Por expedición de pasavantes, se cobrarán las siguientes cuotas por unidades de arqueo bruto:

a).Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $174.03

b).De más de 5 hasta 10 unidades de arqueo bruto $305.05

c).De más de 10 hasta 20 unidades de arqueo bruto $435.94

d).De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $1,091.16

e).De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $1,309.44

f).De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $1,746.09

g).De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $3,056.31

h).De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $3,929.62

i).De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $5,239.91

j).De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $6,550.10

k).De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $8,733.70

V. Por la revisión de los cálculos de arqueo y de francobordo y, en su caso, por la expedición de certificados, por cada unidad de arqueo bruto de conformidad con lo siguiente:

a).Hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5.63por unidad

b).De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 1,000, la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $2.93por unidad

c).De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.63por unidad

d).De más de 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.32por unidad

VI.Por la expedición de autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales $6,811.86

VII.Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales $9,209.41

VIII.Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones y artefactos navales con permiso o autorización para operar en las zonas marinas mexicanas, por cada técnico $1,546.39

IX.Autorización para realizar regatas o competencias deportivas náuticas $1,614.31

X.Autorización de amarre temporal de embarcaciones y artefactos navales $1,620.94

XI.Por la modificación o reposición del certificado de arqueo o francobordo $1,965.62

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:

I.Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos, y

II.Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.

Artículo 195-Z-1.

Por la solicitud, análisis y, en su caso, por el abanderamiento, dimisión de bandera, expedición de certificado de matrícula, reposición o modificación del certificado de matrícula de una unidad fija mar adentro, se tomará en cuenta su peso en toneladas:

I.Hasta 5,000 toneladas $1,695.29

II.De más de 5,000 hasta 10,000 toneladas$2,111.12

III.De más de 10,000 hasta 20,000 toneladas $2,311.17

IV.De más de 20,000 hasta 30,000 toneladas $2,803.87

V.De más de 30,000 hasta 40,000 toneladas $7,623.49

VI.De más de 40,000 hasta 50,000 toneladas $10,579.73

VII.De más de 50,000 toneladas$12,294.72

Artículo 195-Z-2.

Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones, se pagará anualmente el derecho por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:

I.Transporte de pasajeros para embarcaciones menores en navegación interior:

a).Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $995.02

b).Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,990.04

II.Turismo náutico:

a).Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $2,110.17

b).Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $5,553.47

c).Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $7,422.28

Artículo 195-Z-3.

Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del permiso para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de $5,476.79

Tratándose de:

I.Servicio de transporte marítimo de pasajeros con embarcaciones de hasta de 3.5 unidades de arqueo bruto.

II.Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas, tales como motos acuáticas, kayaks, botes de remos y otras de hasta 3 metros de eslora.

Artículo 195-Z-4.

Por el reconocimiento y, en su caso, expedición de certificados o revalidación anual de certificados de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el reconocimiento de embarcaciones o artefactos navales:

a).Hasta 10 unidades de arqueo bruto $122.74

b).De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto $561.11

c).De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto $979.83

d).De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto $3,507.14

e).De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto $4,041.27

f).De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $5,384.64

g).De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto $6,674.76

h).De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $9,520.82

i).De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $12,777.20

j).De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto $15,181.31

k).De más de 2,000 unidades de arqueo brutos, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.78

Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.

II.Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción:

a).Hasta de 100 unidades de arqueo bruto $4,154.93

b).De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $5,214.92

c).De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $6,347.54

d).De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto $8,282.56

e).De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto $10,040.51

f).De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,773.36

III.Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:

a).Hasta de 100 unidades de arqueo bruto $1,831.04

b).De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,524.13

c).De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,479.93

d).De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto $6,601.10

e).De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto $8,971.29

f).De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $11,580.54

IV.Por el reconocimiento total en los casos de construcción, reparación o modificación para verificar el estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las unidades de arqueo bruto conforme a las siguientes cuotas:

a).Hasta 50 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $8,653.63

b).De más de 50 hasta 100 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $12,730.60

c).De más de 100 hasta 200 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $17,283.67

d).De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $20,927.95

e).De más de 300 hasta 500 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $25,033.15

f).De más de 500 hasta 1000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $33,293.71

g).De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $41,082.85

h).De más de 5000 hasta 15000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales $51,662.30

i).De más de 15000 hasta 25000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales $62,215.33

j).De más de 25000 hasta 50000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 6 inspecciones parciales $103,450.31

k).De más de 50000 unidades de arqueo bruto en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, más $4.18por cada unidad de arqueo bruto o fracción excedente.

V.Por el reconocimiento en dique seco o testificación de inspección submarina de embarcaciones y artefactos navales, conforme a las siguientes cuotas:

a).Hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,743.74

b).De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $8,115.10

c).De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto $10,838.95

d).De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto $13,372.21

e).De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto $19,234.26

f).De más de 10000 unidades de arqueo bruto $24,692.79

VI.Por el reconocimiento de unidades fijas mar adentro:

a).Hasta 300 toneladas $6,674.76

b).De más de 300 y hasta 500 toneladas $9,520.82

c).De más de 500 y hasta 1,000 toneladas $12,777.20

d).De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas $15,181.31

e).De más de 2,000 toneladas, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.78

Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.

Artículo 195-Z-5.

Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:

I.Señales en escolleras $7,729.65

II.Señales en faros $38,974.32

III.Señales en muelles $9,112.02

IV.Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas $30,222.58

V.Señales de enfilaciones $17,555.61

VI.Señales flotantes $18,583.79

VII.Señales diurnas $10,449.77

VIII.Señales laterales fijas $8,772.87

IX.Señales acústicas $19,038.71

X.Señales radioeléctricas $30,930.28

XI.Otras señales $8,719.49

Artículo 195-Z-6.

Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

I.Hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,876.25

II.De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $8,115.10

III.De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $10,838.95

IV.De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $13,372.21

V.De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $19,234.26

VI.De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $24,692.79

VII.Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación $2,218.35

Artículo 195-Z-7.

Por la revisión de los documentos técnicos, de embarcaciones y artefactos navales, establecidos en el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y, en su caso, expedición del documento de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, las siguientes cuotas:

I.Hasta 200 unidades de arqueo bruto $7,353.56

II.De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $8,278.19

III.De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $11,308.02

IV.De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,733.93

V.De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $19,391.01

VI.De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $24,989.90

Artículo 195-Z-8.

Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, expedición del documento de aprobación, se pagará el derecho de revisión anual, conforme a las siguientes cuotas:

I.Dique menor de 150 metros de eslora $24,781.21

II.Dique de 150 metros o más de eslora $37,780.52

Artículo 195-Z-9.

Por la inspección, verificación y, en su caso, expedición y renovación del documento de aprobación para estaciones de servicio a balsas salvavidas, botes totalmente cerrados, equipos contra incendio de las embarcaciones o artefactos navales, astilleros, varaderos y diques flotantes, se pagará el derecho, conforme a las cuotas siguientes:

I.Por la expedición $39,843.05

II.Por la renovación $27,054.71

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de $2,420.31

Artículo 195-Z-10.

Por la revisión de los documentos y, en su caso, autorización como inspector naval privado a personas físicas o morales, se pagarán anualmente las siguientes cuotas:

I.Por persona moral $31,339.76

II.Por persona física $4,154.93

Artículo 195-Z-11.

Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la revisión de la evaluación de protección:

a).De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,601.10

b).De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,824.21

c).De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,185.27

d).De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,918.55

e).De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $16,720.84

f).De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $26,952.85

II.Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:

a).De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,959.09

b).De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,241.96

c).De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $11,126.04

d).De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,654.82

e).De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $19,006.56

f).De más de 10,000 de unidades de arqueo bruto $30,735.68

También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.

III.Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:

a).De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,601.10

b).De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,824.21

c).De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,185.27

d).De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,918.55

e).De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $18,301.02

f).De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $26,952.85

IV.Por la expedición, reposición o renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque y del Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional:

a).De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,601.10

b).De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,824.21

c).De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,185.27

d).De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,918.55

e).De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $16,720.84

f).De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $26,952.85

Artículo 195-Z-11 Bis.

Por los servicios relacionados con el cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada instalación portuaria, se pagarán las siguientes cuotas:

I.Por la expedición, reposición o renovación de la declaración de cumplimiento $4,606.62

II.Por la evaluación de protección $32,383.47

III.Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $12,128.23

IV.Por la verificación inicial o anual de la implantación del plan de protección $23,896.54

Artículo 195-Z-11 Ter.

Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de las instalaciones portuarias que reciban embarcaciones menores a 500 unidades de arqueo bruto y realicen navegación de cabotaje se pagarán, por cada instalación portuaria, las siguientes cuotas:

I. Expedición, reposición o renovación de la declaración nacional de cumplimiento $3,271.78

II.Por la evaluación de protección $16,377.19

III.Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $8,900.88

IV.Verificación inicial, anual o de renovación de la implementación del plan de protección $12,769.94

Artículo 195-Z-11 Quáter.

Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de los puertos, se pagará por cada uno, las siguientes cuotas:

I.Por la expedición, reposición o renovación de la declaración de cumplimiento $7,449.51

II.Por la evaluación de protección $64,693.00

III.Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $16,464.58

IV.Por la verificación inicial, anual o de renovación de la implantación del plan de protección $43,598.74

Artículo 195-Z-12.

Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, así como el cumplimiento del Sistema de Administración de la Seguridad (SAS), conforme a las cuotas de:

I.Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a).Por empresa $12,532.85

b).Por buque:

1.De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $5,058.39

2.De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $6,076.62

3.De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $7,503.55

4.De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $10,474.29

5.De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $13,176.64

6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $18,373.56

También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.

II.Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a)Por empresa $34,375.59

b)Por buque:

1.De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,601.10

2.De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,824.21

3.De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,185.27

4.De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,918.55

5.De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $16,720.84

6.De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $26,952.85

Artículo 195-Z-13.

Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de $6,601.10

Artículo 195-Z-14.

No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 195-Z-4, 195-Z-11 y 195-Z-12 de esta Ley, las siguientes embarcaciones:

I.Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.

II.Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.

Artículo 195-Z-15.

Por la expedición y, en su caso, reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I.Expedición y reposición de libreta de mar y documento de identidad marítima se pagará por cada uno $532.16

II.Por la expedición o reposición de refrendo y dispensa a personal subalterno $860.38

Artículo 195-Z-16.

Por la revisión y, en su caso, validación de:

I.Cada certificado estatutario emitido por los inspectores navales privados y las Organizaciones Reconocidas (OR) autorizadas, conforme a las siguientes cuotas:

a).Hasta 10 unidades de arqueo bruto $49.96

b).De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto $56.07

c).De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto $97.10

d).De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto $262.04

e).De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto $323.35

f).De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $339.37

g).De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto $390.82

h).De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $476.96

i).De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $638.72

j).De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto $758.78

k).Por las primeras 2,000 unidades de aqueo bruto la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $1.90

II. Cada reporte de cada servicio de evaluación y verificación de protección marítima a embarcaciones, que realizan las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), se pagará la cuota de $1,973.41

Artículo 195-Z-17.

Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado técnico de operación y navegabilidad $1,831.04

Artículo 195-Z-18.

Para obtener la aprobación inicial y, en su caso, renovación de la aprobación de los talleres de reparaciones navales $2,826.08

Artículo 195-Z-19.

Por el trámite y, en su caso, la expedición de la autorización a terceros para la elaboración de documentos técnicos $1,831.04

Artículo 195-Z-20.

Por el trámite y, en su caso, expedición de los certificados de exención de francobordo se pagará por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:

I.De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,601.10

II.De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,824.21

III.De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,185.27

IV.De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,918.55

V.De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $16,720.84

VI.De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $26,952.85

Artículo 195-Z-21.

Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado de exención SOLAS se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

I.De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,601.10

II.De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,824.21

III.De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9,185.27

IV.De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,918.55

V.De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $16,720.84

VI.De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $26,952.85

Artículo 195-Z-22.

Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o modificación del Registro Sinóptico Continuo, se pagará por cada embarcación $809.16

Artículo 195-Z-23.

Por el trámite y, en su caso, expedición o reposición de la constancia de Pruebas de Conformidad del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los Buques $783.08

Artículo 195-Z-24.

Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o renovación de la autorización como Organización de Protección Reconocida $30,329.78

Artículo 195-Z-25.

Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente, y expedición, revalidación o reposición del certificado de aprobación marítima como instalación receptora de desechos, según corresponda:

I.Receptora de basuras $1,551.76

II.Receptora de sustancias nocivas líquidas e hidrocarburos $1,651.15

Artículo 195-Z-26.

Por la autorización a terceros para efectuar el servicio de inspección submarina a embarcaciones y artefactos navales nacionales$1,551.76

Artículo 195-Z-27.

Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima a estaciones de servicio para el mantenimiento a equipos de radiocomunicación marítima e instalaciones eléctricas $2,622.02

Artículo 195-Z-28.

Por los servicios que se presten a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho por cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo o enmienda, cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas:

I.De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto $367.67

II.De más de 20 hasta 100 unidades de arqueo bruto $553.88

III.De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $908.13

IV.De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $1,848.34

V.De más de 1,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $3,707.42

VI.De más de 15,000 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $4,723.41

VII.De más de 25,000 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $5,448.09

VIII.De más de 50,000 unidades de arqueo bruto $6,569.08

Para los efectos de la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio de carga y pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota establecida.

Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas tiempo del centro del país.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial. Tampoco pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.

El pago que deba realizarse a la autoridad competente por los servicios anteriormente descritos, podrá ser efectuado en su totalidad previo a la autorización del despacho de la embarcación del puerto de que se trate.

Artículo 195-Z-29.

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, expedición del permiso de vertimiento en las zonas marinas mexicanas, se pagará el derecho conforme a la cuota de $22,818.74

Artículo 195-Z-30.

Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional se pagará la cuota de $669.03

Artículo 195-Z-31.

Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y permiso para servicio de dragado en zonas marinas mexicanas, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:

a).Hasta 500 unidades de arqueo bruto $13.1939

b).De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $10.9083

c).De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $9.0634

d).De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $6.7949

e). De 15,000.01 unidades de arqueo bruto en adelante $4.5260

II.Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeras y pasajeros, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:

a).Hasta 500 unidades de arqueo bruto $49.37

b).De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $40.91

c).De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $34.30

d).De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $25.76

e).De 15,000.01 unidades de arqueo bruto en adelante $17.13

III.Por la expedición del permiso especial para servicio de pasajeras y pasajeros a partir de 2 unidades de arqueo bruto, por unidad de arqueo bruto o fracción $11.63

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:

I.Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.

II.Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.

Artículo 195-Z-32.

Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias, así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.Concesión de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación destinados a la administración portuaria integral o a la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias $82,167.80

II.Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua $20,871.49

III.Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado $65,470.58

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo:

I.Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.

II.Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.

III.Los hospitales de beneficencia pública.

IV.Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.

Artículo 195-Z-33.

Por otorgar permisos para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación de cabotaje, o su renovación, se pagará anualmente el derecho correspondiente por cada embarcación, conforme a las cuotas siguientes:

I. Cruceros turísticos:

a)Embarcaciones de pasajeras y pasajeros, de hasta 499.99 unidades de arqueo bruto, equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto $23,254.71

b).Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $48,623.45

c).Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto $64,480.20

d).Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto $75,050.55

II.Transporte de pasajeras y pasajeros en navegación de cabotaje:

a).Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $1,033.47

b).Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $2,066.96

c).Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $4,133.91

Artículo 195-Z-34.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas $1,389.98

II.Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas $926.44

III.Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados $1,853.59

IV.Documento oficial para poder ejercer como tripulante en la categoría inmediata superior a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:

a).Personal subalterno, para ejercer un cargo que requiera certificado de competencia $926.44

b).Personal titulado $1,389.98

V.Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante $694.68

VI.Por la expedición de la autorización para prestar el servicio de pilotaje $1,041.67

Artículo 195-Z-35.

Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en:

a).Navegación de Altura $12,338.05

b).Navegación de Cabotaje $8,812.45

II.Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector $25,089.75

Artículo 195-Z-36.

Por la solicitud, análisis y, en su caso, la expedición de la autorización, certificado o su renovación, para ejercer como institución educativa particular o como instructor o instructora en instituciones educativas particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para ejercer como institución educativa particular, o su renovación $15,367.82

II. Para ejercer como instructor o instructora en instituciones educativas particulares, o su renovación $1,535.50

Artículo 196.

Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagaránderechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea:

a).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras especies similares $3,682.18

b).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares $693.75

c).- (Se deroga).

d).- (Se deroga).

e).- Chicle, por tonelada autorizada. $9,564.50

II.- Por el aprovechamiento de la vegetación herbácea para pastoreo, por cabeza-mes.

a) De ganado mayor $23.17

b) De ganado menor $11.18

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión NacionalForestal para los programas de restauraciónforestal con especies nativas.

Artículo 197.

El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

Artículo 197-A.

Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $200.63por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.

El pago del derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión NacionalForestal para los programas de restauraciónforestal con especies nativas.

Artículo 198.

Por el uso o aprovechamiento no extractivo de los elementos naturales y escénicos que se realizan en las Áreas Naturales Protegidas marinas, insulares y terrestres sujetos al régimen de dominio público de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso en ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga baja por la alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $104.16

Parque Nacional Bahía de Loreto
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel
Parque Nacional Isla Contoy
Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno
Reserva de la Biosfera Sian Ka’an
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka’an
Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo
Reserva de la Biosfera Zona Marina Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y de Salsipuedes
Reserva de la Biosfera Calakmul
Reserva de la Biosfera Complejo Lagunar Ojo de Liebre
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto de Altar
Reserva de la Biosfera El Triunfo
Reserva de la Biosfera Isla San Pedro Mártir
Área de Protección de Flora y Fauna La porción norte y la franja costera oriental, terrestres y marinas de la Isla de Cozumel
Parque Nacional Palenque
Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena
Área de Protección de Flora y Fauna Valle de los Cirios
Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam

I Bis.Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de muy baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $1,736.01

Parque Nacional Revillagigedo
Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe

I Ter.Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga media por la mediana vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $57.87

Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos
Parque Nacional Arrecifes de Xcalak
Área de Protección de Flora y Fauna Balandra
Reserva de la Biosfera Barranca de Metztitlán
Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas
Parque Nacional Cabo Pulmo
Área de Protección de Flora y Fauna Cañón de Santa Elena
Parque Nacional Cañón del Sumidero
Área de Protección de Flora y Fauna Cascada de Agua Azul
Parque Nacional Cascada de Bassaseachic
Parque Nacional Cofre de Perote o Nauhcampatépetl
Parque Nacional Constitución de 1857
Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc
Parque Nacional Cumbres de Monterrey
Parque Nacional Huatulco
Reserva de la Biosfera Islas del Pacífico de la Península de Baja California
Parque Nacional Islas Marietas
Parque Nacional Iztaccíhuatl-Popocatépetl
Reserva de la Biosfera Janos
Reserva de la Biosfera La Encrucijada
Reserva de la Biosfera La Michilía
Parque Nacional La Montaña Malinche o Matlalcuéyatl
Reserva de la Biosfera La Sepultura
Parque Nacional Lagunas de Montebello
Reserva de la Biosfera Los Petenes
Área de Protección de Flora y Fauna Maderas del Carmen
Área de Protección de Flora y Fauna Manglares de Nichupté
Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca
Reserva de la Biosfera Marismas Nacionales Nayarit
Área de Protección de Flora y Fauna Médanos de Samalayuca
Reserva de la Biosfera Montes Azules
Área de Protección de Flora y Fauna Nevado de Toluca
Área de Protección de Flora y Fauna Ocampo
Reserva de la Biosfera Pantanos de Centla
Reserva de la Biosfera Ría Celestún
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos
Reserva de la Biosfera Selva El Ocote
Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Álamos-Río Cuchujaqui
Parque Nacional Sierra de Órganos
Parque Nacional Sierra de San Pedro Mártir
Reserva de la Biosfera Sierra del Abra Tanchipa
Reserva de la Biosfera Sierra Gorda
Reserva de la Biosfera Sierra Gorda de Guanajuato
Reserva de la Biosfera Sierra La Laguna
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán
Parque Nacional Volcán Nevado de Colima
Reserva de la Biosfera Volcán Tacaná
Parque Nacional Zona marina del Archipiélago de San Lorenzo
Parque Nacional Grutas de Cacahuamilpa
Reserva de la Biosfera Caribe Mexicano
Parque Nacional Pico de Orizaba
Parque Nacional Tulum
Reserva de la Biosfera Mapimí
Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas
Parque Nacional Cumbres de Majalca
Parque Nacional Isla Isabel

I Quáter.Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $347.20

Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro
Reserva de la Biosfera Islas Marías

Parque Nacional Arrecife Alacranes

II.Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter por persona, por día, por Área Natural Protegida: $44.32

No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter de este artículo, siempre y cuando la visita a las Áreas Naturales Protegidas por las que se efectúa el pago previsto en esta fracción se realice el mismo día.

III.Las personas podrán optar por pagar los derechos a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las señaladas en la fracción I Bis del presente artículo: $1,736.01

La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos, recreativos y náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas, ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas, los de las localidades contiguas a las mismas, ni los de la zona de influencia de éstas, acreditando dicha condición con una identificación oficial con domicilio en dichas localidades y/o con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados, los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento, así como los habitantes de los municipios que se ubiquen en las zonas de alta y muy alta marginación, identificados en el listado de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, siempre que se acredite con una identificación oficial con domicilio en dichos municipios.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para el manejo sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

En el caso de que para acceder a una determinada Área Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente se pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II, según sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales marinos, insulares y terrestres de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua.

Artículo 198-A.

(Se deroga).

Artículo 198-B.

(Se deroga).

Artículo 199.

Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de $3,876.06

En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países.

Artículo 199-A.

Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Leyde Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

ESPECIE
CUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN
DE ARTES O EQUIPOS

IABULÓN

$1,095.60

IISARGAZO

$146.42
$3,965.67
IIIALGAS MARINAS

$6,739.45
$3,965.67
IVALMEJAS.

$921.30
$3,965.67
VANCHOVETA

$100.60

VI.CALAMAR

$149.28

VIICAMARÓN DE ALTAMAR

$68.49

VIIICAMARÓN DE AGUAS PROTEGIDAS

$141.86

IXCANGREJO

$118.90

XCARACOL

$499.50

XIERIZO

$2,301.36

XIIJAIBA

$77.67

XIIIESPECIES MARINAS DE ESCAMA

$100.60

XIVESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE

$50.13

XVLANGOSTA

$476.51

XVILANGOSTINO

$77.67

XVIIOSTIÓN

$100.60

XVIIIPICUDOS

$86.82

XIXPULPO

$284.02
$384.89
XXSARDINA

$100.60

XXITIBURÓN

$25.23

XXIITÚNIDOS

$68.49

XXIIIOTRAS PESQUERÍAS MARINAS

$91.45
$384.89
XXIVOTRAS PESQUERÍAS DE AGUA DULCE
$50.13
$384.89

XXV.- Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

XXVI.- Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $1,054.20por cada millón de organismos autorizados.

XXVII.- Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIVdeberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.

El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 199-B.

Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por un día. $179.89

II.- Por una semana. $450.96

III.- Por un mes. $676.51

IV.- Por un año. $902.26

V.- Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de tres días y hasta por un año $1,283.50

En este último caso, si son menores a tres días, se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.

Artículo 200.

Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $9.10, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

Artículo 200-A.

Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $4.03, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.

Artículo 201.

Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $2.89, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

Artículo 201-A.

Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.

Artículo 202.

Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:

I. Por embarcación comercial $0.88

II. Por yate $0.57

III. Por embarcación arrejerada $0.40

IV.Por embarcación local comercial $0.59

Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.

El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.

Artículo 203.

Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.

No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.

Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.



Artículo 204.

No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

Artículo 204-A.

La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina MercanteMexicana.

Artículo 204-B.

(Se deroga).

Artículo 205.

Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.

Artículo 206.

Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:

I. Mercancías de exportación $8.61

II. Mercancías de importación $18.58

III. Mercancías de tráfico de cabotaje $4.43

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.

Artículo 207.

El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:

I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros $43.35

II. En instalaciones exclusivas para pasajeros $65.27

Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.

Artículo 208.

No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:

I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.

II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.

III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.

IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.

V. Por la correspondencia en general.

VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.

VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.

Artículo 208-A.

(Se deroga).

Artículo 209.

No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.

Artículo 209-A.

(Se deroga).

Artículo 209-B.

(Se deroga).

Artículo 209-C.

(Se deroga).

Artículo 210.

No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federaciónhayan sido concesionados.

Artículo 211.

Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.

CAPÍTULO V
SALINAS

Artículo 211-A.

Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $2.8524por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.

El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.

Artículo 211-B.

Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-A de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de $0.1765

El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metrosque corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.

El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.

A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.

Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-C de esta Ley, cuando así proceda.

Artículo 212.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.

Artículo 213.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Artículo 214.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 1% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Artículo 215.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual delejercicio inmediato anterior.

Artículo 216.

(Se deroga)

Artículo 217.

(Se deroga).

Artículo 218.

(Se deroga).

Artículo 219.

Las personas titulares de asignaciones y concesiones a que se refiere la Ley de Aeropuertos, así como los organismos descentralizados, que lleven a cabo la administración, operación, conservación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos federales, están obligados al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.

Artículo 220.

Las personas titulares de asignaciones a que se refiere la Ley de Aeropuertos y los organismos descentralizados, a que se refiere este capítulo, determinarán el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.

Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.

Artículo 220-A.

Las personas titulares de concesiones a que se refiere la Ley de Aeropuertos, determinarán el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 9% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se concentrarán en la Tesorería de la Federación y se destinarán a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para el fortalecimiento del sistema aeroportuario bajo su coordinación, a través de los fideicomisos públicos federales sin estructura que se constituyan para tal fin, en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento. Dichas secretarías fungirán como unidades responsables, respectivamente, de los fideicomisos a que se refiere el presente párrafo.

Artículo 221.

Los sujetos a que se refiere el artículo 219 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en los artículos 220 y 220-A de esta Ley.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.

Cuando resulte saldo a favor para los sujetos a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse.



Artículo 221-A.

(Se deroga).

Artículo 221-B.

(Se deroga).

Artículo 222.

Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción.

Artículo 223.

Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:

A.Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico:

Zona de disponibilidad
Aguas superficiales
Aguas Subterráneas
1
$20.8906
$28.1494
2
$9.6175
$10.8961
3
$3.1535
$3.7940
4
$2.4114
$2.7578

Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. Los contribuyentes podrán aplicar las cuotas preferenciales que establece el Apartado B, fracción I de este artículo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos en este párrafo.

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

I.Uso de agua potable:

a).Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.

b).Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).

c).Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

Zona de disponibilidad
Aguas superficiales
Aguas subterráneas
1
$620.87
$648.10
2
$297.77
$298.84
3
$148.71
$168.45
4
$74.03
$78.54

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidad
Aguas superficiales
Aguas subterráneas
1
$1,241.73
$1,296.20
2
$595.57
$597.67
3
$297.40
$336.95
4
$148.05
$157.06

II.Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica $7.1776

III.Acuacultura:

Zona de disponibilidad
Aguas superficiales
Aguas subterráneas
1
$5.1613
$5.6674
2
$2.5751
$2.6253
3
$1.1825
$1.3040
4
$0.5482
$0.5977

IV.Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidad
Aguas superficiales
Aguas subterráneas
1
$15.3838
$18.2236
2
$8.5856
$8.9779
3
$4.0047
$4.4037
4
$1.6516
$1.9663

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 4 $0.2369

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.

Artículo 223-Bis.

Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previstas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de importación.

Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora

ZD
1
2
3
4

1
$3.7910

2
$2.0791
$1.7456

3
$1.3985
$0.8105
$0.5721

4
$1.3343
$0.7338
$0.4472
$0.4377

Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora

ZD
1
2
3
4

1
$112.69

2
$63.26
$54.04

3
$46.68
$31.10
$26.99

4
$39.87
$22.66
$15.51
$13.41

Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora

ZD
1
2
3
4

1
$1.3024

2
$1.3024
$1.3024

3
$1.3024
$1.3024
$1.3024

4
$1.3024
$1.3024
$1.3024
$1.3024

Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora

ZD
1
2
3
4

1
$0.9368

2
$0.5385
$0.4675

3
$0.3829
$0.2558
$0.2146

4
$0.3260
$0.1868
$0.1182
$0.0994

Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora

ZD
1
2
3
4

1
$2.7917

2
$1.7228
$1.5580

3
$1.1885
$0.8608
$0.7266

4
$0.9722
$0.6069
$0.3755
$0.2998

Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora
Zona de disponibilidad importadora

ZD
1
2
3
4

1
$0.0398

2
$0.0398
$0.0398

3
$0.0398
$0.0398
$0.0398

4
$0.0398
$0.0398
$0.0398
$0.0398

La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contribuyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda.

El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

: Cuota aplicable al trasvase de aguas nacionales.

: Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de exportación para trasvasar y el uso que corresponda.

: Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de importación del agua trasvasada y el uso que corresponda.

: Porcentaje de los costos de agotamiento y degradación ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos totales por agotamiento y degradación ambiental sin considerar los costos por agotamiento de hidrocarburos, que hace público el Instituto Nacional de Estadística y Geografía vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior.

:Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

: Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora.

: Factor de ajuste ambiental de la zona importadora.

: Factor de ajuste de costo de oportunidad social.

Como facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.

Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales conducidasde una cuenca hidrológica a otra mediante obras de infraestructura hidráulica, que para los fines de la presente Ley pueden ser:

a).Directo: El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorización de la Comisión Nacional del Agua.

b).Indirecto: El que efectúa el Estado en beneficio de los asignatarios o concesionarios, con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignatarios usan, aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado.



Artículo 224.

No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

I.- Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.

II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.

III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.

IV.Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.

V.- Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacionaldel Agua en los términos de la Leyde Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.

El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.

Tabla
Lineamientos de Calidad del Agua

Parámetros
USOS
Unidades en mg/l si no se indican otras
1
2
3
4
Parámetros Inorgánicos
Alcalinidad (como CaCO3)
400.0

(I)
(I)
Aluminio
0.02
5.0
0.05
0.2
Antimonio
0.1
0.1
0.09

Arsénico
0.05
0.1
0.2
0.04
Asbestos (Fibras/L)
3000

Bario
1.0

0.01
0.5
Berilio
0.005
0.5
0.003
0.1
Boro
1.0
0.7 (II)

0.009 (III)
Cadmio
0.01
0.01
0.004
0.0002
Cianuro (como CN)
0.02
0.02
0.005 (III)
0.005
Cloruros (como CI)
250
150
250

Cobre
1.0
0.20
0.05
0.01
Cromo Total
0.05
0.1
0.05
0.01
Fierro
0.3
5.0
1.0
0.05
Fluoruros (como F)
1.4
1.0
1.0
0.5
Fósforo Total
0.1

0.05
0.01
Manganeso
0.05
0.2

0.02
Mercurio
0.001

0.0005
0.0001
Níquel
0.01
0.2
0.6
0.002
Nitratos (NO3como N)
5.0

0.04
Nitritos (NO2como N)

0.05

0.01
Nitrógeno Amoniacal (como N)

0.06
0.01
Oxígeno Disuelto
4.0

5.0
5.0
Plata
0.001

0.06
0.002
Plomo
0.05
0.5
0.03
0.01
Selenio (como Selenato)

0.01
0.02
0.008
0.005
Sulfatos (como SO42-)
250
250

Sulfuros (como H2S)
0.2

0.002
0.002
Talio
0.01

0.01
0.02
Zinc
5.0
2.0
0.02
0.02

Parámetros
USOS
Unidades en mg/l si no se indican otras
1
2
3
4
Parámetros Ogánicos
Acenafteno
0.02

0.02
0.01
Acido 2,4 Diclorofenoxiacético
0.1

Acrilonitrilo
0.0006

0.07

Acroleína
0.3
0.1
0.0007
0.0005
Aldrín
0.001
0.02
0.0003
0.0074
Benceno
0.01

0.05
0.005
Bencidina
0.0001

0.02

Bifenilos policlorados
0.0005

0.0005
0.0005
BHC

0.001
0.000004
BHC (Lindano)
0.003

0.002
0.0002
Bis (2-Cloroetil) Éter
0.0003

0.00238

Bis (2-Cloroisopropil) Éter
0.03

0.00238

Bis (2-Etilhexil) Ftalato
0.032

0.0094
0.02944
4-Bromofenil-Fenil-Éter

0.01

Bromoformo
0.002

Bromuro de Metilo
0.002

Carbono Orgánico:

Extractable en Alcohol
1.5

Extractable en Cloroformo
0.3

Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos)
0.003
0.003
0.002
0.00009
Clorobenceno
0.02

0.0025
0.0016
2-Cloroetil-Vinil-Éter

0.5

2-Clorofenol
0.03

0.04
0.1
Cloroformo
0.03

0.03
0.1
CloroNaftalenos

0.02
0.0001
Cloruro de Metileno
0.002

Cloruro de Metilo
0.002

Cloruro de Vinilo
0.005

DDD=Diclorofenildicloroetano
0.001

0.00001
0.00001
DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2

0.04
0.01
0.0001
Dicloroetileno

DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2
0.001

0.001
0.0001
Tricloroetano

Diclorobencenos
0.4

0.01
0.02
1,2 Dicloroetano
0.003

1.2
1.1
1,1 Dicloroetileno
0.003

0.116
2.24
1,2 Dicloroetileno
0.0003

0.116
2.24
2,4 Diclorofenol
0.03

0.02

1,2 Dicloropropano

0.2
0.1
1,2 Dicloropropileno
0.09

0.06
0.008
Dieldrín
0.001
0.02
0.002
0.0009
Dietilftalato
0.35

0.0094
0.02944
1,2 Difenilhidracina
0.0004

0.003

2,4 Dimetilfenol
0.4

0.02

Dimetilftalato
0.3

0.0094
0.02944
2,4 Dinitrofenol
0.07

0.002
0.05
Dinitro-o-Cresol
0.01

0.01
2,4 Dinitrotolueno
0.001

0.0033
0.0059
2,6 Dinitrotolueno

0.0033
0.0059
Endosulfan (Alfa y Beta)
0.07

0.0002
0.00003
Endrín
0.0005

0.00002
0.00004
Etilbenceno
0.3

0.1
0.5
Fenol
0.001

0.1
0.06
Fluoranteno
0.04

0.0004
Gases Disueltos

(V)
(V)
Halometanos
0.002

0.1

Heptacloro
0.0001
0.02
0.0005
0.0005
Hexaclorobenceno
0.00005

0.0025
0.0016
Hexaclorobutadieno
0.004

0.0009
0.0003
Hexaclorociclopentadieno
0.001

0.0001
0.0001
Hexacloroetano
0.02

0.01
0.009
Hidrocarburos Aromáticos
0.0001

0.1
Polinucleares

Isofurona
0.052

1.2
0.1
Metoxicloro
0.03

0.000005
0.00044
Naftaleno

0.02
0.02
Nitrobenceno
0.020

0.3
0.07
2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol
0.07

0.002
0.05
N-Nitrosodifenilamina
0.05

0.0585
0.033
N-Nitrosodimetilamina
0.0002

0.0585
0.033
N-Nitrosodi-N-Propilamina

0.0585
0.033
Paration
0.0001

0.0001
0.0001
Pentaclorofenol
0.03

0.0005
0.0005
Sustancias Activas al Azul de Metileno
0.5

0.1
0.1
2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina
0.0001

0.0001
0.0001
1,1,2,2 Tetracloroetano
0.002

0.09
0.09
Tetracloroetileno
0.008

0.05
0.1
Tetracloruro de Carbono
0.0002

0.3
0.5
Tolueno
0.7

0.2
0.06
Toxafeno
0.005
0.005
0.0002
0.0002
1,1,1 Tricloroetano
0.2

0.2
0.3
1,1,2 Tricloroetano
0.006

0.2

Tricloroetileno
0.03

0.01
0.02
2,4,6 Triclorofenol
0.01

0.01

Parámetros
USOS
Unidades en mg/l si no se indican otras
1
2
3
4
Parámetros Físicos
Color (unidades de escala Pt-Co)
75.0

15.0
15.0
Grasas y Aceites
10.0

10.0
10.0
Materia Flotante
Ausente
Ausente
Ausente
Ausente
Olor
Ausente

Potencial Hidrógeno (pH)
6.0 - 9.0
6.0 - 9.0
6.5 - 8.5
6.0 - 9.0
Sabor
Característico

Sólidos Disueltos Totales
500.0
500.0

(IV)

Sólidos Suspendidos Totales
50.0
50.0
30.0
30.0
Sólidos Totales
550.0

Temperatura (ºC)
CN + 2.5

CN + 1.5
CN + 1.5
Turbiedad (Unidades de Turbiedad
10

Nefelométricas)

Parámetros Microbiológicos
Coliformes Fecales (NMP/100 ml)
1000
1000
1000
240

Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:

USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.

USO 2: Riego Agrícola.

USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.

USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.

(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.

(II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.

(III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.

(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.

(V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.

C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.

NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.

Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacionaldel Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.

VI.Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones:

a).Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.

b).Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos.

La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:

i)Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.

ii)En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva.

Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medición de calidad del agua.

Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso.

Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento.

Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.

El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción.

VII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.

VIII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.

IX.Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar.

Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.

El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.



Artículo 224-A.

Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes:

I.- El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley.

A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacionaldel Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

II.(Se deroga).

El monto a disminuir deberá señalarse en la declaración trimestral definitiva. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.

Artículo 225.

Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.

El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.

Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a:

I.Adquirir e instalar directamente un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, conservar el que tenga instalado.

II.Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición con el que cuenten.

III.Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario.

IV.Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.



Artículo 226.

El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculará el derecho.

Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.

Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.



Artículo 227.

Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.

Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:

I.Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado.

II.Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.



Artículo 228.

La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:

I.- No se tenga instalado aparato de medición.

II.No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.

III.Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.

IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.

V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacionaldel Agua.

VI.Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

VII.Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.

VIII.Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 229.

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:

I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II.Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III.Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

VAEE= 368.073413 X EF X e
Ha

Donde:

VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)

368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y unidades t (unidades de tiempo)

EF: Energía Facturada (en kilowatts hora)

Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)

e: Eficiencia del sistema motor-bomba

El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.

Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.

IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

VI. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último.

Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con varios de ellos.

Artículo 230.

(Se deroga).

Artículo 230-A.

Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacionaldel Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 231.

Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente:

I.Tratándose de aguas superficiales la determinación será por cuenca hidrológica aplicando la siguiente fórmula:

Dr=
Cp+Ar+R+Im

Uc+Rxy+Ex+Ev+V

Donde:

Dr= Disponibilidad relativa.

Cp= Volumen medio anual de escurrimiento natural.

Ar= Volumen medio anual de escurrimiento desde la cuenca aguas arriba.

R= Volumen anual de retornos.

Im= Volumen anual de importaciones.

Uc= Volumen anual de extracción de agua superficial.

Rxy= Volumen anual actual comprometido aguas abajo.

Ex= Volumen anual de exportaciones.

Ev= Volumen anual de evaporación en embalses.

V= Volumen anual de variación del almacenamiento en embalses.

El volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los volúmenes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca.

El volumen anual de evaporación en embalses, se determina a partir de la lámina de evaporación medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los embalses naturales o artificiales.

El volumen anual de variación del almacenamiento en embalses, se determina mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final–V inicial), de cada año en particular.

Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción, salvo Ev (volumen anual de evaporación en embalses) y V (volumen anual de variación del almacenamiento en embalses) se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.

En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.

La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.

El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda a la cuenca:

Zona de disponibilidad 1
Menor o igual a 1.4
Zona de disponibilidad 2
Mayor a 1.4 y menor o igual a 3.0
Zona de disponibilidad 3
Mayor a 3.0 y menor o igual a 9.0
Zona de disponibilidad 4
Mayor a 9.0

II.Tratándose de aguas subterráneas la determinación será por acuífero aplicando la siguiente fórmula:

Idas=
Dma

(R-Dnc)

Donde:

Idas= Índice de disponibilidad.

Dma= Disponibilidad media anual de agua subterránea en una unidad hidrogeológica.

R= Recarga total media anual.

Dnc= Descarga natural comprometida.

Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.

En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.

La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.

El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda al acuífero:

Zona de disponibilidad 1
Menor o igual a -0.1
Zona de disponibilidad 2
Mayor a -0.1 y menor o igual a 0.1
Zona de disponibilidad 3
Mayor a 0.1 y menor o igual a 0.8
Zona de disponibilidad 4
Mayor a 0.8

III.La Comisión Nacional del Agua para fines informativos publicará en su página de Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho mes de cada una de las variables que integran las fórmulas previstas en las fracciones I y II de este artículo, así como la zona de disponibilidad que correspondería a cada cuenca o acuífero.

Lo previsto en esta fracción es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo.

Con independencia que los contribuyentes puedan determinar la zona de disponibilidad que corresponda a la cuenca hidrológica o acuífero donde se realiza la extracción, la Comisión Nacional del Agua, como facilidad administrativa, publicará a más tardar el tercer mes del ejercicio fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca hidrológica y acuífero del país.



Artículo 231-A.

Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públicos o privados a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-Bis de la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de programas que contemplen acciones de restauración, rescate y preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora.

La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.

La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo con la asignación efectiva de los recursos.

Los organismos y entidades quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.

La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.



Artículo 232.

Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federaciónen los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:

I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.

Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Leyde Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $4.1439

II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.

Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.

IV.- De $0.0651anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Leyde Aguas Nacionales.

V.- De $4.2027anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Leyde Aguas Nacionales.

VI.- De $4.2130anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.

VII.- De $0.1661anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.

VIII. (Se deroga).

IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes $389.13

El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito $1,128.69

XI. (Se deroga).

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Leyde Puertos;

b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

e).Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Artículo 232-A.

Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Leyde Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.

Artículo 232-B.

Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentariadel Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I.- Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

II.- Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.

Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A.

Artículo 232-C.

Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiereel artículo 232-D de esta Ley:

Zonas
Usos

Protección u Ornato
($/m2)
Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2)
General
($/m2)
ZONA I
$0.47
$0.191
$1.77
ZONA II
$1.15
$0.191
$3.73
ZONA III
$2.48
$0.191
$7.61
ZONA IV
$3.83
$0.191
$11.47
ZONA V
$5.15
$0.191
$15.39
ZONA VI
$8.02
$0.191
$23.17
ZONA VII
$10.71
$0.191
$30.92
ZONA VIII
$20.23
$0.191
$58.22
ZONA IX
$27.02
$0.191
$77.64
ZONA X
$54.24
$0.191
$155.49
ZONA XI
Subzona A
$24.47
Subzona A
$0.174
Subzona A
$87.94

Subzona B
$49.12
Subzona B
$0.174
Subzona B
$176.03

Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro.

Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.

Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro.

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. Enningún caso la aportación de la Federaciónexcederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.

Artículo 232-D.

Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes:

ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.

ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.

ZONA III.Estado de Campeche: Champotón y Seybaplaya; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: San Rafael, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.

ZONA IV.Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.

ZONA V.Estado de Baja California: Mexicali y San Felipe; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.

ZONAVI.Estado de Baja California: Ensenada y San Quintín; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.

ZONA VII.Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.

ZONA VIII.Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres y Bacalar; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.

ZONA IX.Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.

ZONA X.Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

ZONA XI.Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.

Artículo 232-D-1.

Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Material
$/M3

Grava $20.59

Arena $20.59

Arcillas y limos $14.95

Materiales en greña $16.13

Piedra bola $17.79

Otros $6.17

El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.

Artículo 232-D-2.

(Se deroga).

Artículo 232-E.

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.

De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.

El 10% restante, se enterará a la Federaciónde conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.

Artículo 233.

Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:

I.-(Se deroga).

II.- Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.

Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.

III.No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica.

Para efectos del artículo 232-C de esta Ley, también estarán exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología.

IV.No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

V.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

VI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacionaly de Marina.

VII.No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federaciónestén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaríade Comunicaciones y Transportes.

VIII.No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

IX.No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración PúblicaFederal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.

X. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.

XI.No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.



Artículo 234.

Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

Artículo 234-A.

(Se deroga).

Artículo 235.

Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:

I.- Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la FederaciónCuandoéste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificará.

II.- Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.

III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.

Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.

Artículo 236.

Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco,Veracruz y Zacatecas:

Grava $31.93

Arena $31.93

Arcillas y limos $25.07

Materiales en greña $25.07

Piedra $27.38

Otros $11.44

II. Zona 2

Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

Grava $20.53

Arena $20.53

Arcillas y limos $15.95

Materiales en greña $15.95

Piedra $18.24

Otros $6.82

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacionaldel Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

Artículo 236-A.

La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:

I.- No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.

II.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.

III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacionaldel Agua.

IV.- No se cuente con título de concesión.



Artículo 236-A-1.

Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:

I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II.- Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III.- El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.

IV.- El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:

a).- Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.

b).- La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.

V.- La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

VI.- El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.

Artículo 236-B.

Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 237.

Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:

I.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metroscuadrados $7,670.13

II.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadradosy de hasta 75 metros cuadrados$11,505.41

III.- Señales informativas $11,504.03

El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

Artículo 237-A.

(Se deroga).

Artículo 237-B.

(Se deroga.)

Artículo 237-C.

Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.

No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.

Artículo 238.

Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Borrego Cimarrón $674,793.67

II.Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano $64,907.71

III.-Puma $24,992.33

IV.- Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate $19,993.86

V.-Faisán de Collar $12,496.14

VI.Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote $36,781.04

VII.- Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado $7,497.70

VIII.- Zorra gris y otros pequeños mamíferos $7,497.70

IX.- Gato Montés $4,998.46

X.- Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) $4,998.46

XI.-Borrego Audat o Berberisco $1,249.59

XII.(Se deroga).

XIII. (Se deroga).

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.

Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.

Artículo 238-A.

(Se deroga).

Artículo 238-B.

(Se deroga).

Artículo 238-C.

Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nacióny en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente:

I.Por persona, por día: $44.03

II.Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nacióny en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: $457.97

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados, los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento.

No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I deeste artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un Área Natural Protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacionalde Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.



Artículo 239.

Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.

Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a marzo del año de que se trate.

En el caso de autorizaciones para uso temporal de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de los derechos deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la autorización correspondiente.

No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres no contribuyentes del impuesto sobre la renta y las personas usuarias de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en este capítulo. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en este capítulo, las concesiones de uso público otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.

Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que generen influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente Capítulo.

Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena, no será aplicable el requisito previsto en el presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente.

Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente autónomos estarán sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la concesión, permiso o asignación que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotación.

Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para cualquier concesión, permiso, asignación o como se denomine de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las figuras que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo 240.

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:

a) Por cada estación base $12,631.07

b) Por cada estación repetidora $18,946.69

II. Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario $8,309.91

III. (Se deroga).

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $1,693,284.15

a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $81,932.49

V.- Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. $1,777.45

VI.- Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $135.80

VII. (Se deroga).

VIII.Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:

a). En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses $4,059.91

b). En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses $8,119.93

IX.- Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores $16,626.92

X.Por el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico para uso secundario:

a).En la banda de 88 a 108 MHz $12,211.10

b).En las demás bandas de frecuencias $48,016.79

Si el uso a que se refiere esta fracción resultara por un período menor a un año, el monto del derecho que se deberá pagar será el que se obtenga de dividir la cuota del inciso a) o b), según corresponda, entre 365 y su resultado multiplicarlo por la cantidad de días autorizados.

Artículo 241.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $134.37

II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $205.59

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en lasfracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaríade Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital.

En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo 242.

Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $134.37

II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $205.59

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaríade Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital.

En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo 242-A.

(Se deroga).

Artículo 242-B.

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M. $9,687.85

II.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión $19,376.40

III. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua $9,976.06

IV. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición $19,952.28

Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción.

Artículo 242-C.

(Se deroga).

Artículo 243.

(Se deroga).

Artículo 243-A.

(Se deroga).

Artículo 243-B.

(Se deroga).

Artículo 243-C.

(Se deroga).

Artículo 243-D.

(Se deroga).

Artículo 244.

Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 2500 MHz
A 2690 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado
1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$1,953.25
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$289.54
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,229.83
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$6,116.98
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,375.70
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$991.16
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$169.32
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$114.47
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$8,896.94

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-A.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias enMegahertz
De 698 MHz
A 806 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado
1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$472.95
Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$70.10
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$297.79
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,481.12
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$575.23
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$239.98
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$41.00
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$27.70
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$2,154.21

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-B.

Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

I. Rango de frecuencias en Megahertz
De 1850 MHz
a 1915 MHz
De 1930 MHz
a 1995 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado
1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$4,764.53
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$706.29
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$2,999.90
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
$14,921.04
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$5,795.01
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$2,417.71
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$413.03
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$279.17
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$21,702.14

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federalde Telecomunicaciones.

Artículo 244-C.

Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

II. Rango de frecuencias en Megahertz
De 30 MHz
a 35 MHz
De 40 MHz
a 45 MHz
De 901 MHz
a 902 MHz
De 929 MHz
a 932 MHz
De 940 MHz
a 941 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado
(1MHz=1000 KHz)
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$26,136.06
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$22,125.31
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$5,911.43
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
$10,445.58
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$15,403.98
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$7,437.49
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$12,649.31
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$6,186.90
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$21,395.29

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federalde Telecomunicaciones.

Artículo 244-D.

Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 431.3 MHz
a 433 MHz
De 438.3 MHz
a 440 MHz
De 475 MHz
a 476.2 MHz
De 494.6 MHz
a 495.8 MHz
De 806 MHz
a 814 MHz
De 851 MHz
a 859 MHz
De 896 MHz
a 901 MHz
De 935 MHz
a 940 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado

1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$5,135.69
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$761.31
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$3,233.59
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$16,083.39
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$6,246.44
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$2,606.05
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$445.21
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$300.92
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$23,392.74

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federalde Telecomunicaciones.

Artículo 244-E.

Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 1710 MHz
a 1770 MHz
De 2110 MHz
a 2170 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$4,764.53
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$706.29
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$2,999.90
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
$14,921.04
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$5,795.01
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$2,417.71
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$413.03
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$279.17
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$21,702.14

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federalde Telecomunicaciones.

Artículo 244-E-1.

Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla de Rango de frecuencias en megahertz que a continuación se indica, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, conforme a las cuotas y coberturas señaladas en la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, según corresponda.

Rango de frecuencias en Megahertz
De 1770 MHz
A 1780 MHz
De 2170 MHz
A 2180 MHz

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-F.

Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 410 MHz
A 430 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado

1 MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$1,129.71
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$167.48
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$711.31
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$3,537.85
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$1,374.03
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$573.26
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$97.93
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$66.22
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
$5,145.71

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones o el que lo sustituya.

Artículo 244-G.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 814 MHz
a 824 MHz
De 824 MHz
a 849 MHz
De 859 MHz
a 869 MHz
De 869 MHz
a 894 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado
1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$4,772.37
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$707.45
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$3,004.84
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
$14,945.58
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$5,804.54
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$2,421.69
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$413.71
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$279.63
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$21,737.85

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-H.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 614 MHz
a 698 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado
1MHz=1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$2,382.06
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$353.12
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,499.82
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.
$7,459.89
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,897.25
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$1,208.75
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$206.49
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$139.57
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$10,850.15

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-I.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 1427 MHz
a 1518 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado
1MHz = 1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$1,786.54
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$264.84
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$1,124.86
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$5,594.91
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$2,172.94
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$906.57
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$154.87
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$104.69
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$8,137.60

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-J.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz
De 3300 MHz
a 3400 MHz
De 3400 MHz
a 3600 MHz

Tabla B

Cobertura
Cuota por cada kilohertz concesionado
1 MHz = 1000 KHz
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$802.21
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.
$118.92
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.
$505.10
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.
$2,512.29
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
$975.71
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$407.07
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.
$69.54
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
$47.01
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
$3,654.03

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 245.

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace y por megahertz concesionado, conforme a las siguientes cuotas:

I.-Por cada megahertz concesionado en bandas inferiores a 1 gigahertz $8,700.14

II.-Por cada megahertz concesionado en bandas iguales o superiores a 1 gigahertz pero inferiores a 24 gigahertz $982.80

III.-Por cada megahertz concesionado en bandas iguales o superiores a 24 gigahertz $138.78

En caso de que se tenga concesionado menos de un megahertz en el título respectivo en la banda de que se trate, se pagará la parte proporcional de la cuota que corresponda según las fracciones anteriores.

Artículo 245-A.

(Se deroga).

Artículo 245-B.

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por telefonía rural comunal:

a).- Por cada estación base o repetidor $1,728.30

b).- Por estación terminal $647.88

Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaríade Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

II.Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto:

a).Por nodo, se pagará por cada frecuencia $8,867.86

b).Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia $4,433.27

c).Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos $81,932.71

d).Por cada estación fija remota …… $4,433.27

Artículo 245-C.

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada estación terminal $8,871.49

II.- Por cada canal telefónico $17,743.67

Artículo 246.

(Se deroga).

Artículo 247.

(Se deroga).

Artículo 248.

(Se deroga).

Artículo 249.

(Se deroga).

Artículo 250.

(Se deroga).

Artículo 251.

(Se deroga).

Artículo 252.

(Se deroga).

Artículo 253.

En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas:

I.- Cuando la Secretaríade Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cobertura y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el total del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.

II.- (Se deroga).

Artículo 253-A.

El 3.5 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 253-B.

(Se deroga).

CAPÍTULO XII
Hidrocarburos
(Se deroga)

Por Decreto DOF 21-12-2005, se reformó íntegro el Capítulo XII “Hidrocarburos”. En consecuencia, se suprimeron las referencias a las Secciones Primera “Del Derecho sobre Hidrocarburos” y Segunda “Del Derecho Adicional sobre Hidrocarburos” del anterior Capítulo XII.

Artículo 254.

(Se deroga)

Artículo 254 Bis.

(Se deroga)

Artículo 254 Ter.

(Se deroga)

Artículo 254 Quáter.

(Se deroga)

Artículo 255.

(Se deroga)

Artículo 256.

(Se deroga)

Artículo 257.

(Se deroga)

Artículo 257.

(Se deroga)

Artículo 257 Bis.

(Se deroga)

Artículo 257 Ter.

(Se deroga)

Artículo 257 Quáter.

(Se deroga)

Artículo 257 Quintus.

(Se deroga)

Artículo 257 Sextus.

(Se deroga)

Artículo 257 Séptimus.

(Se deroga)

Artículo 257 Octavus.

(Se deroga)

Artículo 258.

(Se deroga)

Artículo 258 Bis.

(Se deroga)

Artículo 258 Ter.

(Se deroga)

Artículo 258 Quáter.

(Se deroga)

Artículo 258 Quintus.

(Se deroga)

Artículo 259.

(Se deroga)

Artículo 259 Bis.

(Se deroga)

Artículo 259 Ter.

(Se deroga)

Artículo 260.

(Se deroga)

Artículo 261.

(Se deroga)

Artículo 262.

Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Artículo 263.

Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y asignaciones mineras
Cuota por hectárea

I.
Durante el primer y segundo año de vigencia.

$9.30
II.
Durante el tercero y cuarto año de vigencia.

$13.92
III.
Durante el quinto y sexto año de vigencia.

$28.76
IV.
Durante el séptimo y octavo año de vigencia.

$57.84
V.
Durante el noveno y décimo año de vigencia.

$115.68
VI.
A partir del décimo primer año de vigencia.
$203.57

La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.

Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federaciónhasta el 31 de diciembre del año de que se trate.

En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

Artículo 264.

El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Paratales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.



Artículo 265.

Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.



Artículo 266.

La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Artículo 267.

(Se deroga)

Artículo 268.

Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:

a).Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan.

Para efectos del párrafo anterior, no serán deducibles los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, los títulos de concesiones o asignaciones mineras, así como los derechos adquiridos para la exploración y explotación de minerales o sustancias conforme a la Ley Minera.

b).Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.

El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

Artículo 269.

Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.

Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.

Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.

Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.



Artículo 270.

Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos acumulables totales de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones, asignaciones o derechos derivados de esas concesiones de las que sean titulares.

Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

Artículo 271.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y en el fortalecimiento de los servicios e infraestructura del sector salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I.La construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos;

II.Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;

III.Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;

IV.Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y

V.Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.



Artículo 272.

(Se deroga).

Artículo 273.

(Se deroga).

Artículo 274.

(Se deroga).

Artículo 275.

Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Leyde Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público en un 85% a la Secretaríade Educación Pública, a la Secretaríade Salud, así como a otras dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de esta Ley, mismas que, en un 80% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 5% restante para que desempeñen las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la Secretaríade Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera; y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federacióndel ejercicio que corresponda.



Artículo 276.

Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nacióncomo cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo 277.

Para los efectos del presente capítulo se consideran las definiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento o la Norma Oficial Mexicana aplicable a los límites permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores propiedad de la Nación.

Artículo 277-A.

El derecho a que se refiere este capítulo se calculará conforme al volumen descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuarán la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada se disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicará la cuota que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 277-B.

Los contribuyentes deberán contar en cada una de las descargas de aguas residuales con aparatos de medición volumétricos que instale la Comisión Nacional del Agua; para tales efectos, deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas correspondientes.

Cuando la persona contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.

Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus volúmenes descargados, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo, el contribuyente estará obligado a:

a).Adquirir, conservar e instalar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.

b).Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieron conocimiento.

En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada durante el trimestre, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste por causas no imputables al contribuyente, el volumen a declarar será el promedio del volumen descargado durante los últimos cuatro trimestres; cuando sea por causas imputables al contribuyente el volumen a declarar no podrá ser inferior a la cuarta parte que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, podrán determinarlo multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la proporción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 277-B.

El monto del derecho a pagar se determinará aplicando al volumen descargado durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro cúbico, según corresponda:

I.Por la descarga que realicen las entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias que presten el servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.

CUERPOS RECEPTORES
Tipo A
Tipo B
Tipo C
$1.68
$2.47
$3.68

II.Por la descarga que realicen las personas físicas y morales distintas a las señaladas en la fracción I de este artículo, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.

CUERPOS RECEPTORES
Tipo A
Tipo B
Tipo C
$20.57
$30.24
$45.36

III.Los contribuyentes a que se refiere la fracción II de este artículo, podrán optar por aplicar las siguientes cuotas a cada metro cúbico descargado atendiendo al tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la generó, siempre y cuando presenten previamente la información necesaria para acreditar la cantidad y calidad de sus descargas, que solicite la Comisión Nacional del Agua mediante reglas de carácter general.

Actividad
TIPO DE CUERPO RECEPTOR

A
B
C

Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano

Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales, y servicios de apoyo a los negocios
$2.62
$3.87
$5.78

Descargas preponderantemente biodegradables

Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos
$6.62
$9.79
$14.66

Descargas preponderantemente no biodegradables

Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas, y otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación
$16.83
$24.80
$37.17

Los contribuyentes cuya actividad que origina la descarga no esté comprendida en la tabla anterior, aplicarán la cuota establecida en este artículo para las descargas preponderantemente no biodegradables.

El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.



Artículo 278.

Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, podrán acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

I. Se deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga de sólidos suspendidos totales, demanda química de oxígeno y carbono orgánico total, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se refiere el artículo 278-B de esta Ley.

Si los cloruros son mayores o iguales a 1,000 miligramos por litro, se obtendrán las concentraciones de carbono orgánico total, en lugar de la demanda química de oxígeno.

II.A la concentración del contaminante, característica correspondiente a la actividad que generó la descarga del contribuyente prevista en la tabla siguiente, se le disminuirá la concentración del contaminante obtenida del análisis a que se refiere la fracción anterior.

Tipo de actividad
SST
mg/l
DQO
mg/l
COT
mg/l
Descargas de servicios público urbano

Servicio de alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar dicho servicio en sustitución de las anteriores
220
500
167
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano

Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los negocios
360
1,000
333
Descargas preponderantemente biodegradables

Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentarias, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos
1,000
3,000
1,000
Descargas preponderantemente no biodegradables

Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas; otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación
2,650
8,000
2,667

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán considerar las concentraciones de contaminantes señalados en la tabla anterior, que correspondan al mismo grupo respecto del cual aplicaron la cuota prevista en el artículo 277-B de esta Ley.

III.Al resultado obtenido de la fracción anterior, se le aplicará el factor de acreditamiento que corresponda al tipo del cuerpo receptor donde se efectuó la descarga y al contaminante respectivo conforme a la siguiente tabla:

Contaminante
Tipo de cuerpo receptor

A
B
C
SST
$0.00264
$0.00390
$0.00584
DQO
$0.00116
$0.00171
$0.00255
COT
$0.00348
$0.00513
$0.00765

El factor de acreditamiento, se actualizará en los términos del artículo 1o. de esta Ley.

IV.El resultado obtenido de la operación señalada en la fracción anterior se multiplicará por el volumen descargado en el trimestre.

V.La cantidad resultante conforme a la fracción anterior se sumará con el monto obtenido al aplicar el procedimiento previsto en este artículo para el otro contaminante, obteniendo así la cantidad a acreditar contra el derecho del trimestre a cargo del contribuyente que se determine conforme a las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, según corresponda.

El monto a acreditar se aplicará únicamente contra el derecho a cargo que corresponda al mismo punto de descarga que originó dicho beneficio.

VI.La cantidad que resulte después de aplicar el acreditamiento será el derecho a pagar.

El contribuyente que opte por aplicar el acreditamiento previsto en este artículo, deberá acompañar a la declaración del trimestre que corresponda el reporte emitido por el laboratorio referido en el artículo 278-B de esta Ley.

El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.



Artículo 278-A.

Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:

CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":

Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.

Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.

CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":

Aguascalientes:Río San Pedro en los municipios de Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosío; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena, Cedazo, Molino y Los Arellano, en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción, San José de Guadalupe y La Yerbabuena en los municipios de Aguascalientes y Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.

Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misióny Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.

Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grandey Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costay Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Riberay Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.

Campeche:Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.

Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la Compañía, Interceptor Poniente, Interceptor Oriente, Interceptor Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Poniente, Interceptor Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad de México.

Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.

Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.

Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatencoen los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.

Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.

Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Uniónen el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parritaen el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa(Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénegaen el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosillay Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.

Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río Avenidas de Pachuca, Río Churubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores, Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier, Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande, Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal Papalotla, Canal las Sales, Canal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac, Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II,Dren General del Valle, Túnel Emisor Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor Oriente, Nuevo Túnel de Tequixquiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ramos Millán (Escurridero Deshielo del Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escurridero deshielo del Volcán Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac, Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Reyes, Arroyo las Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte, Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho, Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca, Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el Muerto, Arroyo Puentecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla, Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño, Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón, Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hongo, Arroyo el Manzano, Arroyo el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo el Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes, todos en el Estado de México.

Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Río La Cofradíaen el municipio de La Uniónde Isidoro Montes de Oca; Río La Unióny sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Uniónde lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamacao Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Uniónen los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estanciaen el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Uniónde lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independenciay Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independenciae Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanzaen el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.

Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en el municipio de Atotonilco de Tula.

Jalisco:Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Villa Hidalgo, Villa Obregón; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.

Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presadel Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia.

Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.

Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Sillaen los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chuecaen el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.

Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región VallesCentrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosaen el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.

Puebla:Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala; Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Barranca San Jerónimo y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.

Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.

Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.

San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.

Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.

Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía SanJorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.

Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierraen el municipio de Teapa.

Tamaulipas: Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marinaen el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marinay Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.

Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antiguay afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpay afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.

Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa SanPedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadenaen los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blancaen los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.

Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.

CUERPOS RECEPTORES TIPO "C":

Aguascalientes:Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes, Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos; Presas Los Pargas, El Cedazo, Los Gringos y El Niágara en el municipio de Aguascalientes; Codorniz y Malpaso en el municipio de Calvillo; y Chica (Natillas de Abajo) en el municipio de Cosío.

Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Pazy Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.

Campeche:Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuíferos Península de Yucatán y Xpujil, en todos los municipios del Estado.

Coahuila: Presa la Amistaden el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.

Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.

Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosillaen el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Viejaen el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.

Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.

Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanzay La Soledaden el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.

Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuelaen el municipio de Pachuca de Soto.

Jalisco:Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán; Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo; Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán, y Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zuñiga.

Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzitaen el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuiránen el municipio de La Huacana.

Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.

Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.

Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Cejaen el municipio de Huimilpan.

Oaxaca:Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Tonto en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.

Puebla:Río Actiopa en el municipio de Calpan; Río Actopa en el municipio de Juan C. Bonilla; Río Metlapanapa y Río Prieto en los municipios de Juan C. Bonilla y San Pedro Cholula; Río Rabanillo en el municipio de San Pedro Cholula; Río Tenizatl, Arroyo Tlapalac y Río Xopanac en el municipio de Huejotzingo; Río Atoyac y sus afluentes directos en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, Cuautlancingo y Puebla; Arroyo Tlapalac en el municipio de San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Río Alseseca y sus afluentes directos, Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio, Barranca Xaxalpa, Barranca Mixatlatl, Barranca Xonacatepec, Arroyo Maravillas, Río San Francisco y Barranca Santo Domingo en el municipio de Puebla; Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa y sus afluentes en los municipios de San Nicolás de los Ranchos, Nealtican, Izúcar de Matamoros, Jolalpan y Cohetzala; Barranca la Leona y Río Cantarranas en el municipio de Atlixco; Río Epatlán en el municipio de Epatlán; Río Ahuehuello en los municipios de Atzala, Huaquechula, Tlapanalá y Tilapa; Río Ahuizac y Río Matadero en el municipio de Tochimilco; Río Atila en los municipios de Huaquechula, Tlapanalá, Tilapa y Tochimilco; Río Ayotla, Río Virgen, Arroyo Paso de la Atarjea, Barrancas Agua Azul y Barranca Texal en el municipio de Tlahuapan; Río Cotzala en los municipios de San Felipe Teotlalcingo y San Martín Texmelucan; Río San Ignacio en los municipios de Huejotzingo y San Martín Texmelucan; Río La Presa, Río Atotonilco, Río Chiquito, Arroyo San Bartolo, Arroyo La Presa, Arroyo Ayotla, Arroyo Capuente, Arroyo Zanja Real y la Barranca Cruztitla en el municipio de San Martín Texmelucan; Río Santa Elena y Río Aculco en el municipio de San Salvador El Verde; Río Xochiac en los municipios de Chiautzingo y San Martín Texmelucan; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Arroyo Tepozantla en el municipio de San Felipe Teotlalcingo; Barranca Apatzalco y Barranca Atzopic en el municipio de Chiautzingo; Barranca Agua Santa en el municipio de Coronango; Barranca del Conde y Arroyo Puente Tablas en el municipio de Cuautlancingo; Barranca Acuexcontitla en el municipio de Domingo Arenas; Barranca Ajoluapa, Barranca Atexca y Barranca Tepanco en el municipio de San Matías Tlalancaleca; Barranca Atenco en los municipios de Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Jerónimo Tecuanipan y San Gregorio Atzompa; Barranca Tetelco y Barranca Xemelco en el municipio de Ocoyucan.

Quintana Roo:Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez; Acuíferos Península de Yucatán, Cerros y Valles y Xpujil en todos los municipios del Estado.

San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.

Sinaloa:Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa, Laguna de Santa María, Laguna de Topolobampo y Laguna de Ohuira en el municipio de Ahome.

Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.

Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nachaen el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puertaen el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patriaes Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.

Veracruz:Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en los municipios de Tres Valles y Cosamaloapan de Carpio; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Carlos A. Carrillo, Amatitlán y Tlacojalpan; Río Blanco y sus afluentes directos en los municipios de Camerino Z. Mendoza, Córdoba, Fortín, Ixtaczoquitlán, Nogales, Orizaba, Rafael Delgado y Río Blanco.

Yucatán:Acuífero Península de Yucatán en todos los municipios del Estado.

Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.



Artículo 278-B.

Para efectos de los artículos 278 y 282, fracción I de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente:

I.(Se deroga).

II.El responsable de la descarga realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.

Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaríade Economía y aprobado por la Comisión Nacionaldel Agua.

III.En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:

a).Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de número e intervalo de muestras simples. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su colecta.

Tabla A.- Número e intervalo de muestras simples

Horas por día que opera el proceso generador de la descarga
Número de muestras simples
Intervalo entre colecta de muestras simples (horas)

Mínimo
Máximo
Menor que 4
Mínimo 2

De 4 a 8
4
1
2
Mayor que 8 y hasta 12
4
2
3
Mayor que 12 y hasta 18
6
2
3
Mayor que 18 y hasta 24
6
3
4

b).Muestra Simple: La que se colecta por el signatario autorizado en el punto señalado en el permiso de descarga, de manera continua, en día normal de operación, que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos de las actividades que generan la descarga, durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.

El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:

VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:

VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.

VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.

Qi = caudal medido en la descarga en el momento de colectar la muestra simple, en litros por segundo.

Qt = Qi hasta Qn, en litros por segundo.

c) Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.

d).Promedio Diario (PD): El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta o el resultado del promedio ponderado en función del caudal o de la media geométrica o del promedio aritmético, según corresponda al parámetro.

e).Promedio Mensual (PM): El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas (Promedio Diario) colectadas en un mismo mes. Los caudales que se deben considerar para el citado promedio ponderado serán el resultado del promedio aritmético de los caudales de las muestras simples que conforman cada una de las muestras compuestas.

IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica:

a).Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la colecta de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo.

b).Frecuencia de informe de resultados de muestreo y análisis: La frecuencia de muestreo y análisis corresponderá al tamaño de población en el caso de descargas municipales, y en el caso de descargas no municipales, a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de descargas municipales y no municipales, respectivamente.

Se entiende por carga de contaminante la cantidad de éste expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.

Tabla B. Descargas Municipales

Rango de población
Frecuencia de muestreo y análisis
Frecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis
Mayor que 50,000 habitantes
Mensual
Trimestral
Igual o menor a 50,000 habitantes
Trimestral
Trimestral

Tabla C. Descargas no Municipales

Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día
Carbono Orgánico Total* Toneladas/día
Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día
Frecuencia de Muestreo y Análisis
Frecuencias de Informe de resultados de muestreo y análisis
Mayor de 3.0
Mayor a 0,75
Mayor de 3.0
Mensual
Trimestral
Igual o menor de 3.0
Igual o menor de 0.75
Igual o menor de 3.0
Trimestral
Trimestral

Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el informe de resultados son los que se indican en el presente capítulo.

c).Cálculo de los Valores: En el informe de resultados de muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo con la definición dada en este procedimiento, así como los días hábiles de actividad o producción normal.

El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de descargas municipales y de descargas no municipales, debe considerar:

1.- Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.

2.- Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.

3.(Se deroga).

El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley.

El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.

El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.

d).Método de Prueba: Para la colecta de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las Normas Oficiales Mexicanas, normas mexicanas y estándares correspondientes.

V.Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras colectadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo.

VI.En caso de que el agua clara o de primer uso de abastecimiento registre concentración de algún contaminante en Promedio Mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, a excepción de los parámetros: temperatura, pH, toxicidad aguda, color verdadero, escherichia coli, enterococos fecales y huevos de helmintos, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a través de al menos dos análisis Promedio Diario de calidad del agua efectuados, realizados en términos de lo dispuesto en este artículo.

Los informes de resultados de muestreo y análisis de agua de abastecimiento referidos en el párrafo anterior realizados en un mismo mes serán válidos para los informes de resultados de muestreo y análisis de aguas residuales realizados en el trimestre al que corresponda el citado mes.

La Comisión Nacionaldel Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.

VII.(Se deroga).

VIII.Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán informar trimestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio.

Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.



Artículo 278-C.

(Se deroga).

Artículo 279.

Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, para la realización de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento.

Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización hasta por el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con los artículos 277-B y, en su caso, 278 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la proporción al monto asignado señalada en la tabla siguiente atendiendo al número de habitantes de la localidad, municipio o municipios donde el contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al último Censo General de Población y Vivienda que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía:

Rango de población
Proporción de la inversión por parte del contribuyente
Igual o mayor a 500,000 habitantes
100%
De 100,000 a 499,999 habitantes
60%
De 15,000 a 99,999 habitantes
30%
De 10,001 a 14,999 habitantes
0%

El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacionaldel Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.

En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido.

La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.

La Comisión Nacionaldel Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisiónlos recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-A, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.

Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 280.

(Se deroga).

Artículo 281.

(Se deroga).

Artículo 281-A.

Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.

A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacionaldel Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

El monto a acreditar deberá asentarse en la declaración trimestral definitiva, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.

Artículo 282.

No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:

I. Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los límites permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales.

Tabla LÍMITES PERMISIBLES

Parámetros (*)
(miligramos por litro, excepto cuando se especifique)
Ríos, arroyos, canales, drenes
Embalses, lagos y lagunas
Zonas marinas mexicanas
Suelo

Riego de áreas verdes
Infiltración y otros riegos
Cárstico

PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
Temperatura (°C)
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
35
Grasas y Aceites
15
18
21
15
18
21
15
18
21
15
18
21
15
18
21
15
18
21
Sólidos Suspendidos Totales
60
72
84
20
24
28
20
24
28
30
36
42
100
120
140
20
24
28
Demanda Química de Oxígeno
150
180
210
100
120
140
85
100
120
60
72
84
150
180
210
60
72
84
Carbono Orgánico Total*
38
45
53
25
30
35
21
25
30
15
18
21
38
45
53
15
18
21
Nitrógeno Total
25
30
35
15
25
30
25
30
35
NA
NA
NA
NA
NA
NA
15
25
30
Fósforo Total
15
18
21
5
10
15
15
18
21
NA
NA
NA
NA
NA
NA
5
10
15
Huevos de Helmintos (huevos/litros)
NA
NA
NA
NA
NA
NA
NA
NA
NA
1
Escherichia coli(NMP/100 ml)
250
500
600
250
500
600
250
500
600
250
500
600
250
500
600
50
100
200
Enterococos fecales* (NMP/100 ml)
250
400
500
250
400
500
250
400
500
250
400
500
250
400
500
50
100
200
pH
(UpH)
6-9
Color verdadero
Longitud de onda
Coeficiente de absorción espectral máximo

436 nm
7,0 m-1

525 nm
5,0 m-1

620 nm
3,0 m-1
Toxicidad aguda (UT)
2 a los 15 minutos de exposición

NA: No Aplica
PM: Promedio Mensual
PD: Promedio Diario
VI: Valor Instantáneo
NMP: Número más probable
UpH: Unidades de pH
UT: Unidades de Toxicidad
* Si Cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO.
* Si Cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT.
* Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli
* Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales.
Las determinaciones de Conductividad eléctrica y de Cloruros no requieren la acreditación y aprobación de la entidad correspondiente.

Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS

Parámetros (*)
(miligramos por litro, excepto cuando se especifique)
Ríos, arroyos, canales, drenes
Embalses, lagos y lagunas
Zonas marinas mexicanas
Suelo

Riego de áreas verdes
Infiltración y otros riegos
Cárstico

PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
PM
PD
VI
Arsénico
0,2
0,3
0,4
0,1
0,15
0,2
0,2
0,3
0,4
0,2
0,3
0,4
0,1
0,15
0,2
0,1
0,15
0,2
Cadmio
0,2
0,3
0,4
0,1
0,15
0,2
0,2
0,3
0,4
0,05
0,075
0,1
0,1
0,15
0,2
0,05
0,075
0,1
Cianuro
1
2
3
1
1,5
2
2
2,50
3
2
2,5
3
1
1,50
2
1
1,5
2
Cobre
4
5
6
4
5
6
4
5
6
4
5
6
4
5
6
4
5
6
Cromo
1
1,25
1,5
0,5
0,75
1
1
1,25
1,5
0,5
0,75
1
0,5
0,75
1
0,5
0,75
1
Mercurio
0,01
0,015
0,02
0,005
0,008
0,01
0,01
0,015
0,02
0,005
0,008
0,01
0,005
0,008
0,01
0,008
0,01
30
Niquel
2
3
4
2
3
4
2
3
4
2
3
4
2
3
4
2
3
4
Plomo
0,2
0,3
0,4
0,2
0,3
0,4
0,5
0,75
1
0,5
0,75
1
0,2
0,3
0,4
0,2
0,3
0,4
Zinc
10
15
20
10
15
20
10
15
20
10
15
20
10
15
20
10
15
20
Parámetros medidos de manera total
P.M: Promedio Mensual
P.D: Promedio Diario
V.I: Valor Instantáneo

Para tales efectos, el contribuyente deberá medir el volumen en cada punto de descarga en términos del artículo 277-A de esta Ley y acompañar a la declaración del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga se efectúa en términos del párrafo anterior.

Los contribuyentes que realicen descargas que estén exentas en los términos de esta fracción y efectúen otras por las que sí se debe cubrir el derecho previsto en este Capítulo, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí se debe pagar derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes descargados, quedando sin efectos la citada exención.

II.- (Se deroga).

III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.

IV.(Se deroga).

V.Las poblaciones de hasta 10,000 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.

VI.- Por las descargas provenientes del riego agrícola.

VII.Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda

VIII.- Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.

Artículo 282-A.

(Se deroga).

Artículo 282-B.

Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.

Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.

Artículo 282-C.

Las personas contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllas que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-2021, Agua para Uso y Consumo Humano. Límites Permisibles de la Calidad del Agua, pagarán el 70% del monto que corresponda al derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Segundo de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando las personas contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.

El porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 282-D.

(Se deroga).

Artículo 283.

El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.

El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de descarga, nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento, exención o descuento a que se refiere este Capítulo, indicar las concentraciones de contaminantes de cada descarga.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.

Artículo 284.

La Comisión Nacionaldel Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:

I.No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 277-A de esta Ley, o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez días siguientes.

II. Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.

III.Se oponga u obstaculice al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.

IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.

V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.

VI.(Se deroga).

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.

Artículo 285.

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:

I.Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se aplicarán indistintamente los siguientes procedimientos:

a).El señalado en el permiso de descarga respectivo.

b).El que señalen los registros de las lecturas de los dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

c).El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

d).El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.

e).El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.

f).El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

g).Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinará multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la porción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

h).El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacionaldel Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.

En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.

II.(Se deroga).

III.Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 277-B de esta Ley.

Artículo 286.

(Se deroga).

Artículo 286-A.

Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacionaldel Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 287.

(Se deroga).

CAPÍTULO XVI
De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación

Artículo 288.

Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Categoría I: $91.62

Categoría II: $75.45

Categoría III: $70.06

Tratándose del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de $323.37

Para efectos de este artículo se consideran:

Categoría I:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; Galería de Historia; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica de Cacaxtla y Xochitecatl (con museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun y Museo del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Ek-Balam; Sitio Arqueológico de Xcambo; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica de Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco; Zona Arqueológica de Edzná; Museo Regional de Guadalajara; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Regional de Yucatán "Palacio Canton"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica Tzin Tzun Tzan (con museo); Zona Arqueológica las Labradas; Zona Arqueológica Teopanzolco; y Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán).

Categoría II:

Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo de El Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Museo de la Cultura Huasteca; Zona Arqueológica de Kabah; Sitio Arqueológico Tlatelolco; Sitio Arqueológico Pañhú; y Sitio Arqueológico La Mesa Tehuacán Viejo.

Categoría III:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex-Convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica La Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; Zona Arqueológica el Meco; Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex-Convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex-Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex-Convento y Templo de Santiago, Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-Convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco, Tecamachalco; Ex-Convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Sitio Arqueológico Quiahuiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Muyil; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Lagartero; Sitio Arqueológico La Ferrería; Sitio Arqueológico Boca de Potrerillos; Zona de Monumentos Arqueológicos El Cerrito; Sitio Arqueológico de Pomoná; Sitio Arqueológico de Cuyuxquihui; Sitio Arqueológico de Izapa; Sitio Arqueológico de Tehuacalco; Sitio Arqueológico de Xlapak; y Monumento Inmueble Histórico Museo Nacional de las Culturas del Mundo.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, con discapacidad, docentes y estudiantes en activo, así como pasantes o dedicadas a la investigación que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las categorías previstas en el presente artículo, en las visitas después del horario normal de operación.

Las personas que pertenezcan a comunidades indígenas ubicadas en municipios colindantes a sitios y zonas arqueológicas a que se refiere el presente artículo, no pagarán el derecho por su acceso, siempre que acrediten su domicilio en dichos municipios con una identificación oficial vigente.

Las personas guías de turistas, en el ejercicio de su actividad profesional, debidamente acreditadas por la Secretaría de Turismo Federal, estarán exentos del pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos, sitios y zonas arqueológicas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 288-A.

Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federaciónen los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala:

I.$64.92mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II.$38.93por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

III.$10,817.96por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.

Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:

a).Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración de un convenio.

b).Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-A-1.

Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: $85.22

Recinto tipo 2: $63.91

Recinto tipo 3: $42.61

Para los efectos de este artículo se consideran:

Recintos tipo 1 Museos Históricos:

Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo”.

Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos:

Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.

Recintos tipo 3 Centros Expositivos:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Las personas integrantes del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.

Artículo 288-A-2.

Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federacióny administrados por el Consejo Nacional para la Culturay las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Museo Nacional de Culturas Populares $19.45

II. Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos $19.45

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Culturay las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Artículo 288-A-3.

Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federaciónen los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Culturay las Artes, conforme a lo que a continuación se señala:

I. $62.45mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados

El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II. $62.21por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración de un convenio.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

III.$37.47por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.

IV.$10,409.32por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas.

Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno $27,442.71

V.$48,587.30por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros.

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se efectuará previamente a la realización del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.

Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Culturay las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-B.

Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:

I.Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza $2,456.34

II.Por toma de molde, por pieza $6,550.85

Artículo 288-C.

Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas:

I.Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $2,702.33

II.Reproducción basada en una versión libre del monumento $5,405.29

Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federalde Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-D.

Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A.Filmaciones o videograbaciones:

I.Por día $14,061.02

II.Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288-E de esta Ley $878.64

III.Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.

B.Tomas fotográficas:

I.Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes $7,030.42

II.Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federalde Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-D-1.

Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Culturay las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A.Filmaciones o videograbaciones:

I.Por día $13,529.92

II.Por día, cuando se trata de locaciones $87,457.15

El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.

B.Tratándose de tomas fotográficas $6,764.87por día.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Culturay las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-E.

Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Culturay las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía $432.01

II.Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía $648.22

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federalde Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-F.

Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y 288-E de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Impreso de 1 a1000 ejemplares $269.81

II.Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital $810.16

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federalde Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-G.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Culturay las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.

CAPÍTULO XVII
Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano



Artículo 289.

Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.

El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:

I.Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla:

Cuotas por kilómetro volado
Aeronaves según envergadura
Cuota
Grandes
$11.35
Medianas
$7.60
Pequeñas Tipo B
$2.63
Pequeñas Tipo A
$0.34

El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente:

a).Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b).Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.

c).Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetrosde recorrido.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate.

Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones.

II. Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Tipo de aeronaves
Cuota
Con envergadura de hasta 10.0 metrosy helicópteros
$151.43
Con envergadura de más de 10.0 metrosy hasta 11.1 metros
$216.36
Con envergadura de más de 11.1 metrosy hasta 16.7 metros
$324.53

III.Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:

Aeronaves según envergadura
Cuota
Grandes
$26,151.32
Medianas
$17,449.37
Pequeñas Tipo B
$6,014.81

Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.

Artículo 290.

Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Clasificación por envergadura de aeronaves
Pequeñas
Medianas
Grandes
Tipo A
Tipo B

Hasta 16.7 metrosy los helicópteros
De más de 16.7 metroshasta 25.0 metros
De más de 25.0 metroshasta 38.0 metros
De más de 38.0 metros

La Secretaríade Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección Generalde Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federaciónla relación en la que se dé a conocer la envergadura delas aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.

En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaríade Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección Generalde Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Entanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cadaaeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.

Artículo 291.

Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue:

El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, entregando a la Secretaríade Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración Generalde Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago que contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que corresponda en términos del artículo 3o. de esta Ley. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 3o. de esta Ley.

Los contribuyentes que no cuenten con cédula de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o representante legal dentro del territorio nacional, no podrán optar por pagar el derecho conforme a la fracción I del artículo 289, por lo que deberán efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al concesionario autorizado para el suministro de combustible, cada vez que le sea suministrado el mismo a la aeronave de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda.

II.Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:

Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a este último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesoreríade la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.

Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley.

Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio artículo.



Artículo 292.

No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I.Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II.En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaríade Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

III.Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de aviación.

IV.Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaríade Comunicaciones y Transportes.

V.Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.