En los trámites a que se refieren los artículos 4o., tercer párrafo, 9o., segundo párrafo, 10o., segundo párrafo, 15, con excepción de los trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos, 34, 38, 43, 55, fracción II, 60, fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.
Las personas que soliciten autorización para constituir una institución de fianzas, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;
II.- Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
III.- Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley;
IV.- Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 de esta Ley;
V.- Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:
a) el capital social inicial;
b) las bases relativas a su organización y control interno;
c) las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender, y
d) los programas de operación técnica y suscripción de fianzas, respecto a los ramos y subramos para los cuales están solicitando autorización, y
VI.- Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 105 de esta Ley.
El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.
La solicitud que presente una institución de fianzas para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar los ramos o subramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 de esta Ley.
Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y particularmente, a lo siguiente:
I.- Tendrán por objeto las actividades a que se refieren los artículos 1o. y 16 de esta Ley y las necesarias para su realización;
I Bis. Las acciones representativas del capital social de las instituciones de fianzas serán de libre suscripción.
a) Se deroga
b) Se deroga
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de las instituciones de fianzas, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las instituciones de fianzas que se ubiquen en lo dispuesto en este inciso, deberán entregar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en este inciso.
b) Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de fianzas, en términos del artículo 15, fracción III, tercer párrafo de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
1. No ejercen funciones de autoridad, y
2. Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
c) Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de fianzas, en términos del artículo 15, fracción III, tercer párrafo de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
En todo lo relativo a su organización, las instituciones se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, en tanto que a las instituciones Filiales de Instituciones Financieras del Exterior, les será aplicable, además de lo dispuesto en este mismo capítulo, con excepción de la fracción III de este artículo, lo que se establece en el Capítulo I Bis del Título Primero de esta Ley.
II.- Deberán contar con un capital mínimo pagado, por cada ramo que se les autorice, expresado en Unidades de Inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberá considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el treinta de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando una institución de fianzas no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de esta Ley.
Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas que conservarán en tesorería. Los suscriptores recibirán los respectivos títulos de acciones contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que existan más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital social de las instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido por la fracción III de este artículo.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro similar, paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta Ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registre una institución de fianzas deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital; y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 104 de esta Ley;
II Bis.- No podrán participar en el capital social pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:
a) Instituciones de crédito, y
b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de fianzas y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades afianzadoras, aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas físicas o morales extranjeras distintas a las instituciones financieras del exterior, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de fianzas;
III. Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de fianzas, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social pagado.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una institución de fianzas, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de fianzas de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 de este artículo;
c) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7o. de esta Ley;
d) Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de fianzas cuando se adquiera el treinta por ciento o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de fianzas de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en las fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y IV de este artículo, así como el artículo 110 Bis de esta Ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular y sociedades mutualistas de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refieren los tres párrafos anteriores no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito.
Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes.
Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del dos por ciento del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general.
IV.- Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de fianzas, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de fianzas en términos de lo previsto en la fracción III de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionistas, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio, y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
V.- Su duración será indefinida;
VI.- Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio nacional;
VII.- Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital pagado, para pedir que se convoque a asambleas extraordinarias. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.
En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos, por una mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado con derecho a voto;
La convocatoria contendrá la respectiva orden del día. En la orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.
VIII.- La administración de la institución de fianzas estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
a) El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el Presidente del Consejo; al menos el veinticinco por ciento de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la institución;
c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
d) Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 82 de esta Ley;
e) El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y
f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 15 Bis de esta Ley.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
VIII Bis.- Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de fianzas se sujetarán a lo siguiente:
1.- Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
2.- El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3.- En ningún caso podrán ser consejeros:
a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la misma que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas;
g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e
i) Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de fianzas o de una sociedad controladora de una institución de fianzas, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción III de este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el dos por ciento de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;
4.- Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad afianzadora, y que en ningún caso sean:
a) Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;
b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;
c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas representan el 10% o más de sus ingresos;
d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte.
e) Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
f) Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) del numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a), b), y h) del numeral 3 de esta fracción;
h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación, e
i) Agentes o apoderados de agentes persona moral.
VIII Bis-1.- El nombramiento de director general de la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
c) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) del numeral 3 de la fracción anterior, y
d) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de fianzas.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primero párrafo de esta fracción y en los incisos a), c) y d) de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de fianzas;
VIII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f), h) e i) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del presente artículo.
El director general de las instituciones nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a) a d) de la fracción VIII Bis-1 del presente artículo.
Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a), c) y d), de la fracción VIII Bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
VIII Bis-3.- En cada institución de fianzas existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 15 Bis-1 de esta Ley.
VIII Bis-4.- La institución de fianzas de que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente, y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 83, así como en las fracciones VIII Bis, VIII Bis-1, VIII Bis-2 y VIII Bis-3 del presente artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción;
IX.- De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.
Dicha reserva podrá capitalizarse, pero la institución deberá reconstituirla a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital pagado;
X.- La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
La inscripción que se haga en contravención a lo dispuesto por esta fracción, no surtirá efecto legal;
XI.- Para la cesión o traspaso de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas; de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra; la fusión de dos o más instituciones de fianzas, se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual la otorgará o negará discrecionalmente y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades involucradas, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la cesión, el traspaso o la fusión.
En la escisión de una institución de fianzas también se requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y además se estará a lo establecido por el artículo 228-BIS de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea que conozca de la escisión deberá ser extraordinaria.
La institución cedente, fusionante o escindente, deberá publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación, en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando de la cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere el párrafo anterior. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo domicilio sea distinto al último señalado para que dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo que en su caso hubieran manifestado los beneficiarios, una vez que se haya acreditado el cumplimiento del requisito anterior, resolverá sobre la procedencia de la cesión, traspaso, fusión o escisión correspondiente. El contrato de cesión o traspaso o el acuerdo tomado por la asamblea general extraordinaria de accionistas, en su caso, deberá publicarse en la forma señalada en el párrafo anterior e inscribirse en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Los procesos de cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere esta fracción, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido;
XII.- La liquidación administrativa se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, con las siguientes excepciones:
1.- El cargo de síndico y liquidador, en la liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de crédito facultada para efectuar operaciones fiduciarias, y
2.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de fianzas.
XIII.- (Se deroga).
El consejo de administración tendrá las siguientes funciones indelegables:
I.- La definición y aprobación de:
1.- Las políticas y normas en materia de suscripción de fianzas y obtención de garantías, comercialización, seguimiento de obligaciones garantizadas, inversiones, administración integral de riesgos, reafianzamiento, reaseguro financiero, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento.
2.- Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;
3.- Las medidas a efecto de evitar que la institución y los agentes manejen pólizas o contratos firmados y sin requisitar, en contravención a lo previsto en los artículos 60 fracción VI, 89 Bis-1 y 111 fracción VI Bis de esta Ley;
4.- La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos, suscripción de fianzas, obtención de garantías y reafianzamiento.
Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;
5.- La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, y
6.- El nombramiento del contralor normativo de la institución;
II.- La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:
1.- Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;
2.- La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.
3.- El otorgamiento de pólizas de fianzas a personas relacionadas o en las que éstas aparezcan como fiados, contrafiadores, obligados solidarios o beneficiarios.
Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a) Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b) Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d) Las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de esta Ley;
e) Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f) Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
g) Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.
Para los fines establecidos en esta disposición se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.
Las instituciones de fianzas deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de fianzas, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I.- Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
II.- Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial, y, en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;
III.- Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104 Bis de esta Ley;
IV.- Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 104 Bis-2 de esta Ley;
V.- Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y
VI.- Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 104 Bis-2 de esta Ley.
El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I, inciso 4) del artículo 15 Bis de esta Ley, participando con voz pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta Ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
El capital social de las Filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie “F”. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “F” y “B”.
La totalidad de las acciones Serie "F" de una Filial deberá ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie "B" que no sean propiedad de dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto en las fracciones II Bis y III del artículo 15 de la presente Ley.
En la autorización para la adquisición de acciones de la serie “F” se observará, en lo conducente, lo establecido en la fracción I Bis, segundo párrafo, del artículo 15 de esta Ley.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones de una institución de fianzas siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
II.- Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de fianzas, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:
a) Relación de nombres nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 del artículo 15 de esta Ley;
b) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7o. de esta Ley;
c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley, y
d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
IV.- Se deroga.
Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I.- Practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige esta Ley, así como otras operaciones de garantía que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
I Bis.- Celebrar operaciones de reaseguro financiero en los siguientes términos.
En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafianzador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador con relación a la prima cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su conjunto;
d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción, y
e) El financiamiento obtenido por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
II.- Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;
III.- Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IV.- Operar con valores en los términos de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
V.- Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
VI.- Adquirir acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 79, 79 Bis-1 y 79 Bis-2 de esta Ley;
VII.- Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de bienes inmuebles destinados al establecimiento de las oficinas de la institución;
VIII.- Dar en administración a las instituciones cedentes del extranjero, las primas retenidas para la inversión de las reservas constituidas, correspondientes a operaciones de reafianzamiento;
IX.- Administrar las reservas previstas en esta Ley, a instituciones del extranjero, correspondientes a las operaciones de reafianzamiento cedido;
X.- Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
XI.- Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XII.- Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XIII.- Otorgar préstamos o créditos;
XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;
XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas, en su carácter de fiduciarias, podrán ser fideicomisarias en los fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere un conflicto de intereses entre las mismas.
La operación de fideicomiso se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general las características a que deberán ajustarse tales operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;
b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso.
c).- Deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de fianzas con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios, quienes deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en uno de los supuestos previstos en el inciso d) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del artículo 15 de esta Ley.
Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
e).- Cuando la institución de fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por la sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
f).- Los recursos recibidos por las instituciones de fianzas con cargo a contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al requerimiento mínimo de capital base de operaciones previsto en el artículo 18 de la misma; y
g).- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, determinará mediante reglas de carácter general el monto máximo de recursos que una institución de fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su requerimiento mínimo de capital base de operaciones y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVI.- Emitir obligaciones subordinadas las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito.
En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;
c) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 104 de esta Ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;
e) En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;
f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d) y e) de esta fracción;
g) Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.
Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución una vez aplicadas las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVI Bis.- Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero previstas en la fracción I Bis de este artículo, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVII.- Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley; y
XVIII.- Efectuar en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas o conexas que autorice.
Las instituciones autorizadas para practicar exclusivamente operaciones de reafianzamiento podrán efectuar las anteriores operaciones con excepción de la emisión de fianzas.
Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia Comisión. En caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Las garantías de recuperación que las instituciones de fianzas están obligadas a obtener en los términos de esta Ley, podrán ser:
I.- Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II.- Obligación solidaria;
III.- Contrafianza; o
IV.- Afectación en garantía en los términos previstos por esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras garantías de recuperación y determinará las calificaciones y requisitos de las garantías señaladas en este artículo.
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta Ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las instituciones de fianzas deberán contar con los documentos y análisis financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento. Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.
Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianzas, proporcionados por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por esté motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la institución de fianzas.
Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la institución de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la institución de fianzas de haber expedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
El fiado, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se asentará, a petición de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad.
La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su asiento en el citado Registro, conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.
Las instituciones de fianzas estarán obligadas a extender a los fiados, solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores que hubieren constituido garantías sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones marginales asentadas conforme a este artículo, una vez que las finanzas correspondientes sean debidamente canceladas, sin responsabilidad para ellas y siempre que no existan a favor de las afianzadoras, adeudos a cargo de su fiado por primas o cualquier otro concepto que se derive de la contratación de la fianza.
Las instituciones de fianzas serán responsables de los daños y perjuicios que causen a los interesados por no entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el momento en que el fiado, obligados solidarios o contrafiadores, cubran a la afianzadora los adeudos a su cargo.
Las firmas de los funcionarios de las instituciones de fianzas que suscriban las constancias a que se refiere el párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas instituciones de fianzas deberán registrar en la mencionada Comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición de tales constancias.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio sólo procederá a la tildación de las afectaciones marginales, cuando la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la afianzadora para la tildación respectiva con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.
Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales correspondientes.
Ninguna institución de fianzas podrá retener responsabilidades en exceso del límite a que se refiere el artículo 17 de esta Ley y cuando la responsabilidad exceda de dicho límite, deberá distribuir entre otras instituciones el excedente, pudiendo elegir entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
La institución de fianzas previamente a la expedición de la fianza respectiva, deberá contar con la aceptación por escrito de las demás instituciones de fianzas que participarán en reafianzamiento o coafianzamiento.
El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
a) La situación que al respecto guarden en general las instituciones de fianzas y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y
b) Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.
Los recursos de capital que excedan el requerimiento mínimo de capital base de operaciones podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 60 de esta Ley; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 79 Bis-1 de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley.
Cuando una institución de fianzas no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley.
Las instituciones de fianzas están obligadas a constituir las reservas técnicas de fianzas en vigor, de contingencia y las demás que esta Ley establece, en los montos, forma y términos que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cada tipo de fianza que las instituciones otorguen, considerando el monto de las primas cobradas, las responsabilidades asumidas, el grado de riesgo, las garantías de recuperación con las que cuenten en los términos del artículo 24 de esta Ley, los índices de reclamaciones y recuperaciones registrados, los esquemas de reafianzamiento adoptados y las condiciones generales imperantes en el mercado.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando a su juicio las características o posibles riesgos de un tipo de operaciones las hagan recomendables para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras, a cargo de las instituciones.
Las instituciones de fianzas calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada ramo y subramo.
La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
En los casos de reafianzamiento, tanto entre instituciones de fianzas del país como con empresas extranjeras, la constitución, inversión y retención de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
De las inversiones de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:
I.- Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;
II.- En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.- En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;
IV.- En el que establece el artículo 95, fracción IV, de esta Ley;
V.- Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta Ley;
VI.- Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas, y
VII.- En los casos en que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.
Las disposiciones de inversiones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán liberar parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, atendiendo a las bases que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas de carácter general previstas en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos de reconstitución de las inversiones de las reservas, y en su caso, de los montos de las propias reservas cuya liberación hubiese sido autorizada conforme a lo dispuesto en este artículo.
Las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, en todo momento deberán mantenerse invertidas conforme al régimen de inversión que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En la inversión de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:
I.- El monto de las reservas determinado conforme a esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna;
II.- La inversión de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto se señale en las reglas mencionadas.
La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, el cual no excederá de treinta días, y
III.- Las citadas reservas podrán mantenerse en los renglones de activo con las limitaciones establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.
Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en las coberturas de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme a los artículos 18 y 40 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período:
1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, y
2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.
Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de fianzas no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas o la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 40 de esta Ley.
La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a noventa días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.
A las instituciones de fianzas les está prohibido:
I.- Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México;
II.- Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, con la excepción de dar en garantía efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de fianzas celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
III.- Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción XVI, de esta Ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
III Bis.- Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 16 de esta Ley;
III Bis-1.- Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento o el reaseguro;
III Bis-2.- Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
III Bis-3.- Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;
III Bis-4.- Celebrar operaciones de reafianzamiento con entidades que no cumplan con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;
IV.- Dar en reporto títulos de crédito;
V.- Operar con sus propias acciones, salvo los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
VI.- Entregar a los agentes directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 86 Bis-1 de esta Ley;
VI Bis. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 16 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
d) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;
e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y
g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.
VII.- Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios;
VIII.- Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción IX de este artículo.
VIII Bis.- (Se deroga).
IX.- Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá venderlos dentro del plazo de un año contado a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Para efectos de la valuación y afectación de dichos bienes, las instituciones deberán ajustarse a lo establecido en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieran sido vendidos;
X.- (Se deroga).
XI.- (Se deroga).
XII.- Aceptar responsabilidades sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente Ley y disposiciones aplicables;
XIII.- Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XIV.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a las de aquéllos, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general; los comisarios, propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los ascendientes; descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores; y
XV.- Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Las instituciones de fianzas no podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas o la institución tenga faltantes de capital mínimo pagado o del requerimiento mínimo del capital base de operaciones, que exige esta Ley.
Tampoco podrán repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:
I.- Inspeccionar y vigilar las instituciones de fianzas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de esta Ley y demás relativas y sus reglamentos, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a las leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones de fianzas;
II.- Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones de fianzas sometidas a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 62 de esta Ley;
II-Bis.- Revisar y, en su caso, modificar las primas que cobren las instituciones por el otorgamiento de fianzas, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento, coafianzamiento, reaseguro y a sus agentes.
III.- Formular y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de fianzas y a sus operaciones;
IV.- Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;
V.- Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, ordenar la suspensión de dichas operaciones, su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan o su clausura;
VI.- Proponer a la Junta de Gobierno la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo;
VII.- Informar a la Junta de Gobierno de los hechos o situaciones que, en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo las medidas pertinentes;
VIII.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables:
IX.- Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;
X.- Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 93 de esta Ley y dictar las resoluciones y los laudos respectivos;
XI.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley; y
XII.- Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales.
El presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá sus funciones directamente o por medio de funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores de la propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables y a sus reglamentos.
Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de fianzas, el Presidente de dicho Organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllos y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución de fianzas, con el carácter de interventor-gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución que se encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 15 fracción VIII Bis-1 para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f) del numeral 3 de la fracción VIII Bis y d) de la fracción VIII Bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le serán aplicables las prohibiciones previstas en la fracción VII y XIV del artículo 60 de esta Ley.
Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.
Las instituciones de fianzas podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros o de reaseguro o reafianzamiento, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones.
Las instituciones de fianzas y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 80 de esta Ley, se hará efectiva por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de fianzas:
I.- Sus directores generales o gerentes;
II.- Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III.- Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos de ahorro para el retiro, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro o de cualquier otro intermediario financiero;
IV.- Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de fianzas de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma; y
V.- Los auditores externos de la institución de fianzas de que se trate.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y d) de la fracción VIII Bis-1 del artículo 15, y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) al f) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del mismo artículo 15 de esta Ley.
Los agentes deberán abstenerse de recibir de las instituciones o de interpósitas personas, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por el artículo 60 fracción VI de esta Ley.
Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.
En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:
I.- El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.
Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.
Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II.- Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta Ley;
III.- Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley; y
IV.- La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.
Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93, 93 Bis y 94 de esta Ley.
Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.
La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.
Cuando durante la substanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.
La afianzadora informará al juez sobre el pago efectuado y sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.
Posteriormente se continuará con el procedimiento correspondiente.
Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo 31 de esta Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.
Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.
Las instituciones de fianzas podrán convenir libremente con el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros, para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación a favor de la afianzadora, independientemente de lo establecido en esta Ley. Asimismo los derechos y obligaciones de la afianzadora frente al beneficiario de las pólizas, podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.
Para que puedan llevarse a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el Libro Quinto del Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables, con las siguientes modalidades:
I.- El procedimiento convencional ante tribunales o mediante arbitraje, podrá pactarse en los propios contratos solicitud de fianza que suscriban las instituciones con el fiado, o en su caso con el solicitante, los obligados solidarios o contrafiadores, o en documentos por separado, ratificados ante notario o corredor públicos, o ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo podrá pactarse en cualquier estado del juicio ante el juez que conozca de la demanda que se hubiere interpuesto en los términos del artículo 94 de esta Ley, o durante el procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme al artículo 93 bis de esta Ley.
Los tribunales y, en su caso, la citada Comisión, se ajustarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado y a petición de las mismas, darán por terminados el juicio o el procedimiento arbitral iniciado por las partes;
II.- El procedimiento convencional establecido conforme al presente artículo, podrá acordarse por separado con el fiado o con cualesquiera de los obligados solidarios o contrafiadores, sin que surta efecto para los que no hubieren celebrado; y
III.- Por lo que se refiere a los procedimientos convencionales con los beneficiarios de las fianzas, bastará que conste en el texto de las propias pólizas de fianza, o en documentos adicionales a las mismas, otorgados conforme al artículo 117 de esta Ley. Se considerarán aceptados los procedimientos convencionales por parte del beneficiario, cuando la institución de fianzas de que se trate no reciba negativa de observaciones a los mismos, dentro del plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que el beneficiario hubiere recibido la póliza de fianza y en su caso, los documentos adicionales a la misma en que se contenga el procedimiento convencional a que se sujetará la reclamación de la fianza.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis-1 de esta Ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de fianzas presenta:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 103 Bis-1 de esta Ley;
b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta Ley;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o
d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 de esta Ley;
La propia Comisión concederá a la sociedad un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta un plan para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.
No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis 1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de esta Ley.
Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.
Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 104 de esta Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis-1 de esta Ley, concederá a la institución un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
Las irregularidades comprendidas en el plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, superior al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e).- Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
f).- Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o
g).- Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 104 y 104 Bis de esta Ley.
En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:
1.- Abstenerse de registrar nuevas notas técnicas;
2.- Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;
3.- Reducir total o parcialmente la emisión o retención de fianzas y la aceptación de responsabilidades mediante operaciones de reafianzamiento, a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;
4.- Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución, y
5.- Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 105 y 105 Bis de esta Ley.
La institución de fianzas, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:
a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras Leyes;
c) Las irregularidades a que se refiere el artículo 104 de esta Ley;
d) Las irregularidades derivadas de operaciones que no se ajusten a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo y el cobro de las primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma en términos de lo previsto en los artículos 17 y 33 de esta Ley, y
e) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés;
Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y deberán:
a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido, y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la Comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 104 Bis de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:
I.- Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II.- Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta Ley; cubierto el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 40 de esta Ley; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 59 de esta Ley; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 15, fracción II y 104 de la misma;
III. Se deroga
IV.- Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;
V.- ( Se deroga)
VI.- (Se deroga)
VII.- (Se deroga)
VIII.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza, emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables, excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;
IX.- Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;
X.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
XI.- Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de sus fianzas.
XII.- Se deroga.
XIII.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.
XIV.- Se deroga.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en este Capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.
La liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, se regirá por las disposiciones siguientes:
I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá designar uno o varios liquidadores. La misma Secretaría les fijará equitativamente sus honorarios que serán pagados por la sociedad en liquidación.
II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los beneficiarios de fianzas deberán procurar la substitución de sus garantías o gestionar su traspaso a otra institución de fianzas;
III.- Transcurridos dichos plazos todos los acreedores por cualquier concepto que sean, formularán, en un término de sesenta días, sus demandas de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término los beneficiarios de fianzas aún no exigibles, presentarán al liquidador sus pólizas de fianza para su registro.
IV.- Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus fianzas para el registro o no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en la fracción anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes.
V.- El liquidador formulará un nuevo registro de fianzas en vigor exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas.
VI.- El liquidador, en un plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del período para reconocimiento de créditos y registro de fianzas, presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos. Asimismo presentará una relación de las fianzas en vigor que hubiere registrado.
VII.- El proyecto de graduación y la lista de acreedores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores.
VIII.- Dentro de los sesenta días siguientes a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;
IX.- El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la resolución de graduación, se formulará el balance final de liquidación;
X.- Antes de la resolución de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación así como los que se requieran para la substitución o traspaso de garantías;
XI.- Desde la fecha en que tome posesión de su cargo, procederá a la venta de cualquier clase de bienes de la sociedad, de acuerdo con las reglas y autorizaciones que en cada caso fije u otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XII.- Los juicios que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de la liquidación, continuarán su curso hasta que en ellos se dicte sentencia que cause ejecutoria. Los créditos a que la institución resulte condenada, se acumularán a la liquidación para los efectos de graduación y pago.
XIII.- Para formular el proyecto de graduación, se observarán las siguientes reglas:
a).- Los beneficiarios de fianzas no exigibles y los acreedores por primas no devengadas, a la fecha en que se haya publicado el acuerdo de revocación en el Diario Oficial de la Federación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de fianzas en vigor o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. En los casos a que se refiere este inciso, las cuotas destinadas al pago de las obligaciones se depositarán en una institución de crédito a disposición del liquidador y los pagos respectivos se harán en el momento en que las obligaciones se hagan exigibles, previo estudio del caso que haga el liquidador y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando de modo definitivo, que apreciará en cada caso dicha Secretaría, la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este inciso.
b).- Los acreedores por fianzas que se hubieren hecho exigibles con posterioridad a la publicación del acuerdo de revocación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de contingencia, o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. Si existiera deficiente en la inversión de las reservas a que se refiere este inciso y el anterior, el liquidador lo cubrirá afectando a las reservas otros activos de la sociedad.
c).- Por el resto de sus respectivos créditos, los beneficiarios y los acreedores a que se refieren los dos incisos anteriores, tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución, hasta la total solución de sus créditos.
d).- Los bienes recibidos en garantía por la institución se excluirán, a petición de los interesados, de la masa de bienes de la sociedad en liquidación para ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, para ser conservados para los fines a que se refiere el artículo 107 de esta Ley. Si la institución hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, se separará su importe, tomándolo de los activos de la sociedad no afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.
e).- Para la graduación de los demás créditos, se tendrán en cuenta, en lo aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones de crédito.
XIV.- Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en la presente Ley. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones de fianzas podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente Capítulo.
Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de fianzas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.
En el concurso mercantil de una institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el referido Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El síndico al formular el proyecto de graduación, tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta Ley.
La revocación de la autorización en los términos del artículo 105 de esta Ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución de fianzas de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.
Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:
I.- Multa de 1,500 a 5,000 días de salario, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la propia Comisión hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;
II.- Multa de 1,500 a 5,000 días de salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
III.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con el que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a los que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 15 de esta Ley;
III Bis.- Multa por el importe equivalente de uno al quince por ciento del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción XVI inciso b) de esta Ley;
III Bis-1.- Multa por el importe equivalente de uno al quince por ciento del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción I Bis inciso a), o se viole lo dispuesto por el artículo 60, fracción III Bis, de esta Ley;
III Bis-2.- Multa por el importe equivalente del uno al diez por ciento del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 60, fracción III Bis-1;
IV.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de fianzas que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 110 Bis de esta Ley;
IV Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de fianzas en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley;
V.- Multa por la violación por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente Ley conforme a lo siguiente:
a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas, y
b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;
VI.- Multas de 1000 a 8000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;
VI Bis.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 60 fracción VI y 89 Bis-1;
VII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;
VIII.- Multa de 1000 a 5000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o falseen los mismos;
VIII Bis.- Multa de 200 a 1000 días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
VIII Bis-1.- Multa de 200 a 1500 días de salario al consejero independiente de una institución de fianzas, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;
VIII Bis-2.- Multa de 200 a 2000 días de salario al contralor normativo de una institución de fianzas, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley;
VIII Bis-3.- Multa de 200 a 1500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 86 de esta Ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
IX.- Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta Ley;
X.- Multa de 500 a 2500 días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta Ley;
XI.- Multas de 500 a 2500 días de salario, a la persona que actúe como agente de fianzas sin estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley;
XII.- Multa de 500 a 8000 días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;
XIII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIV.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica sin el registro correspondiente;
XV.- Multa de 500 a 5,000 días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondientes;
XVI.- Multa de 1,000 de 5,000 días de salario, por emitir póliza de fianzas de crédito en contravención a las reglas correspondientes;
XVI Bis.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por emitir pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
XVII.- Multa de 250 a 2,500 días de salario, a las instituciones de fianzas que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;
XVIII.- Multa de 300 a 5000 días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XIX.- Multa de 500 a 8000 días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;
XX.- Multa de 200 a 5000 días de salario, a las instituciones de fianzas por falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y
XXI.- Multa de 200 a 5000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas, de un agente de fianzas persona moral o de un intermediario de reaseguro o reafianzamiento persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución, al agente o intermediario persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución de fianzas ofendida, o de quien tenga interés jurídico.
Las multas establecidas para los delitos previstos en esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en esta ley, se considerará como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que pudiera ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán observar respecto de:
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b. La información y documentación que dichas instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, quienes estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo establecido por el artículo 126 de esta Ley, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionados o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 82 y 87 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Se impondrá pena de prisión de uno a doce años a la o las personas facultadas por los respectivos consejos de administración, que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta ley, incurran en falsedad.
La misma sanción será aplicable a la o a las personas que sin las facultades correspondientes, certifiquen los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
La o las personas mencionadas y la institución de fianzas, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.
Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución de fianzas:
I.- Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II.- Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta Ley;
III.- Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas de accionistas, falseen en forma grave o desvirtúen la situación de la empresa;
IV.- Que repartan dividendos en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;
V.- Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establece el artículo 60 fracción XIV de esta Ley;
VI.- Que otorguen fianzas a sabiendas de que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas; y
VII.- Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismo que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de fianzas, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.
Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Fianzas:
I.- Que omitan registrar en los términos del artículo 63 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.- Que falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;
III.- Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
IV.- Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;
V.- Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;
VI.- Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;
VII.- Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas, y
VIII.- Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.
En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de fianzas, en los términos de los artículos 26 y 27 de esta Ley, la propia institución podrá solicitar en su oportunidad y en representación del deudor prendario, la venta de los bienes correspondientes, aplicando la parte del precio que cubre las responsabilidades del fiado, conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyen la prenda, bajo su más estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual deberá proporcionar a dicho depositario copia certificada de la constancia expedida por el beneficiario de la fianza, de haber recibido el pago de la reclamación de la póliza;
II.- En su caso y sin más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la fracción anterior, la institución de fianza podrá ejercitar los derechos del deudor prendario para haber efectivos los préstamos o créditos concedidos por la institución de crédito de que se trate y que constituyan la garantía prendaria en favor de la institución fiadora;
III.- Si la prenda se hubiere constituido en dinero en efectivo o en depósitos ante una institución de crédito, en los términos de la fracción I y II del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los accesorios que le correspondieran conforme al contrato celebrado con el fiado;
IV.- Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones II y III del artículo 26 de esta Ley, la institución de finanzas podrá solicitar su venta a través de una casa de bolsa, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este motivo se ocasionen;
V.- La prenda constituida sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a).- La institución de fianzas en representación del deudor prendario, solicitará a un corredor público o a dos comerciantes, si en lugar no hubiere corredores, a que procedan a la venta directa de dichos bienes.
b).- Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la venta de los bienes, el corredor público o los comerciantes que estén encargados de su venta, harán una convocatoria dentro de los siguientes diez días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren los bienes solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del precio convenido por las partes en el contrato relativo, lo que resulte mayor. La vigilancia del avalúo no deberá exceder de tres meses.
c).- Pasados diez días hábiles sin lograr la venta de dichos bienes, se hará una nueva convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada en el inciso anterior, en la que el precio corresponderá al que resulte de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de base para la primera convocatoria y, así sucesivamente, hasta conseguir su venta, previa la publicación de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada caso.
d).- Efectuada la venta de los bienes pignorados, el corredor o los comerciales que la hubieren realizado, entregarán los bienes al comprador, extendiendo para tal efecto el documento que formalice la operación, el cual servirá de constancia de la adquisición para los efectos que sean de interés del adquirente.
e).- El producto de la venta de dichos bienes se entregará a la institución de fianzas, para que ésta recupere las cantidades erogadas durante el proceso de venta, así como los demás adeudos incluyendo los accesorios convenidos por las partes o establecidos en la Ley y, del remanente que resulte, aplicará lo necesario para recuperar la cantidad pagada al beneficio de la póliza de fianza.
f).- A falta de postores, la institución de fianzas tendrá derecho para adjudicarse los bienes pignorados en el valor que corresponda a las dos terceras partes del precio de cada convocatoria.
VI.- El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en cualquier momento del procedimiento, haciendo pago a la institución de fianzas de las cantidades que se le adeuden u ofreciendo pagar dentro de las 72 horas siguientes a partir de que manifieste su oposición. Transcurrido dicho término sin que la institución de fianzas hubiere recibido el pago ofrecido, se continuará el procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por ulteriores ofrecimientos del deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el pago de las cantidades a favor de la institución fiadora;
VII.- Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda, la institución de fianzas podrá conservar con el mismo carácter las cantidades que por este concepto reciba en sustitución de los títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el importe de su venta, podrá aplicarlos la institución en pago de los adeudos a su favor;
VIII.- Cuando la institución de fianzas hubiere aplicado el producto de la venta de los bienes al pago de los gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las cantidades que le adeude el fiado, el sobrante que resulte a favor del deudor prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la consignación correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria de las aplicaciones que se hubieren hecho conforme a las fracciones anteriores; y
IX.- La institución de fianzas responderá ante el deudor prendario, de los daños y perjuicios que se le causen por violaciones al procedimiento establecido en este artículo.
En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca, fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 31 de esta Ley, las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios:
I.- En la vía ejecutiva mercantil.
II.- En la vía hipotecaria.
III.- Haciendo vender los inmuebles conforme de las siguientes reglas:
a).- La institución de fianzas solicitará, bajo su más estricta responsabilidad, a un corredor público o a la institución fiduciaria, que proceda a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo practicado por institución de crédito, o tomando como referencia el valor convencional fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte mayor. El avalúo no deberá tener una antigüedad mayor de tres meses.
b).- Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio de carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario o corredor público o en vía de jurisdicción voluntaria.
c).- El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de cinco días hábiles después de la notificación, ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al juez competente del domicilio de la institución de fianzas, haciendo valer las excepciones que tuviere.
d).- Del escrito de oposición, se dará trasladado por tres días a la institución de fianzas y al fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta de los bienes.
e).- Si se promoviera alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas.
f).- El juez citará en seguida a una junta, que se celebrará dentro de los tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes, pronunciará una resolución, la cual podrá ser apelada sólo en efecto devolutivo.
g).- Si se declara infundada la oposición, se notificará a la institución fiadora y al fiduciario para proceder desde luego a la venta de los bienes, independientemente de que el deudor sea condenado al pago de gastos y costas.
h).- Se adjudicará el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la escritura pública correspondiente que firmará el deudor y si se negare, la institución de fianzas o el fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez.
i).- En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o en alguno de los periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los bienes, para que dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en pública subasta se venda el inmueble al mejor de los postores, sirviendo de precio base el señalado en el inciso a), con un descuento del 20%. De ser necesario, con el mismo procedimiento se llevarán a cabo las convocatorias siguientes con el descuento mencionado sobre el precio base señalado.
j).- A falta de postores, la institución de fianzas tendrá la facultad de adjudicarse el inmueble de que se trate, a un precio igual del que sirvió de base en cada almoneda.
k).- El producto de la venta será entregado a la institución de fianzas y, en su caso, a la fiduciaria, para que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar lo pagado por la afianzadora, los accesorios del caso, los gastos y costas respectivos, así como las primas que estuvieren pendientes de pago, todo ello con base en los términos de la contratación con el deudor hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se podrá a disposición de este último y, en su caso, se hará la consignación respectiva, acompañando la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso.
l).- Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de que en todo momento la institución de fianzas estará obligada a respetar los derechos de los acreedores preferentes.
Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:
I.- La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;
II.- Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta Ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento;
III.- La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho.