La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.
Las instituciones nacionales de seguros se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.
Esta Ley reconoce a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, los cuales se sujetarán en su operación al artículo 13 de esta Ley y serán regulados, para efectos de su organización, funcionamiento y actividades, por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.
En los trámites a que se refieren los artículos 3o., fracción III, numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35, fracción VIII, 62, fracciones X y XI, 65, y 105, penúltimo párrafo, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.
Las personas que soliciten autorización para constituir una institución o sociedad mutualista de seguros, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;
II.- Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
III.- Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley;
IV.- Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracciones VII Bis y VII Bis-1 de esta Ley;
V.- Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:
a) El capital o fondo social inicial;
b) Las bases relativas a su organización y control interno;
c) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender, y
d) Los programas de operación técnica y colocación de seguros, respecto a las operaciones y ramos para los cuales están solicitando autorización, y
VI.- Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75 y la fracción I del artículo 97 de esta Ley.
El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.
La solicitud de autorización para constituir una institución de seguros para operar el ramo de salud, además de lo previsto en las fracciones de este artículo, deberá acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75, fracción II Bis, inciso a).
Tratándose de sociedades mutualistas de seguros no se exigirá lo dispuesto en la fracción III y VI de este artículo.
La solicitud que presente una institución o sociedad mutualista de seguros para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar las operaciones o ramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.
Los dictámenes a que se refiere el artículo anterior y el artículo 105 de esta Ley deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Que los recursos materiales y humanos, propios o contratados con terceros, sean suficientes para cumplir con los planes ofrecidos a la población que pretende asegurar la institución, de conformidad con los planes y coberturas que pretenda ofrecer u operar.
II. Que cuenten con los manuales de organización y procedimiento respecto de las prestaciones de servicios de salud que ofrezca.
III. Que la institución, al prestar sus servicios, cumpla los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia de salud, derivadas de la Ley General de Salud.
IV. Que los profesionales de la salud, contratados por la institución, que prestarán los servicios a los contratantes o tomadores de seguros o sus beneficiarios, acrediten legalmente contar con los conocimientos técnicos médicos.
V. Que en los planes de salud que comercialice la institución, se salvaguarde en todo momento la libertad de juicio clínico del médico, siempre y cuando éste se aplique con fundamento en la práctica médica reconocida por las academias científicas y basada en la ética médica.
VI. Que la institución cuente con planes que contemplen e incentiven servicios de promoción a la salud y atención preventiva de sus asegurados, atendiendo a lo previsto por las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, derivadas de la Ley General de Salud.
VII. Que la institución cuente con un mecanismo interno ágil y oportuno para llevar a cabo el procedimiento y seguimiento de recepción y atención de quejas y reclamaciones de sus asegurados.
VIII. Que la institución cuente con un programa para la mejora continua en la prestación de los servicios.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el último párrafo del artículo 41 de esta Ley.
Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de la intermediación en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones sólo se otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola institución de seguros, además de que se podrán otorgar autorizaciones para el ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.
Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:
a).- Personas físicas vinculadas a las instituciones de seguros por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;
b).- Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y
c).- Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.
Las actividades que realicen los agentes de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora y para el debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 siguiente, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Les serán, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.
Los agentes de seguros deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar seguros.
Los agentes de las instituciones de seguros darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con diez días de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados.
Con las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aplicables, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios domiciliados en el país para la celebración de operaciones de reaseguro, siempre y cuando dichos intermediarios cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará, en los términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión podrá revocar dicha autorización, previa audiencia de la parte interesada.
Los intermediarios a que se refiere este artículo, ajustarán sus actividades a las reglas mencionadas, sometiéndose a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será además aplicable lo dispuesto por los artículos 71 y 100 de esta Ley.
En ningún caso podrá autorizarse a quienes, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia Secretaría.
La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones de seguros mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite respecto a su situación financiera y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Las reaseguradoras registradas deberán sujetarse a las directrices de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La inscripción en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada, cuando la reaseguradora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Para que una institución de seguros celebre contrato de reaseguro con alguna reaseguradora del exterior, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el Registro General a que se refiere el presente artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento en la República de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto, se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en el artículo 3o. de esta Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Las actividades que realicen las oficinas de representación de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las directrices de política general que en materia aseguradora señale la propia Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Les será, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, ni las responsabilidades civiles y penales que resulten a los funcionarios, o a las instituciones en su caso.
Las instituciones de seguros deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y, particularmente, a lo siguiente:
I.- Deberán contar con un capital mínimo pagado por cada operación o ramo que se les autorice, expresado en Unidades de Inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.
El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando una institución de seguros no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.
Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal así como preferentes o de voto limitado. En caso de que existan más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital social de las instituciones de seguros podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido en el numeral 2 de la fracción II de este artículo.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta Ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registre una institución de seguros deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital; y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 74 de esta Ley;
I Bis. Las acciones representativas del capital social de las instituciones de seguros serán de libre suscripción.
a) Se deroga
b) Se deroga
En todo lo relativo a su organización, las instituciones se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, en tanto que a las instituciones Filiales de Instituciones Financieras del Exterior, les será aplicable, además de lo dispuesto en este mismo capítulo, con excepción de la fracción II de este artículo, lo que se establece en el Capítulo I Bis del Título Primero de esta Ley.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de las instituciones de seguros, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las instituciones de seguros que se ubiquen en lo dispuesto en este inciso, deberán entregar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en este inciso.
b) Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de seguros, en términos del artículo 29, fracción II, numeral 2, tercer párrafo de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
1. No ejercen funciones de autoridad, y
2. Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
c) Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de seguros, en términos del artículo 29, fracción II, numeral 2, tercer párrafo de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
II. En las instituciones de seguros:
1.- No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de seguros y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, así como las personas físicas o morales extranjeras distintas a las instituciones financieras del exterior, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de seguros.
Quinto Párrafo.- Se deroga
2.- Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de seguros, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social pagado.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una Institución de seguros, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de seguros de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII Bis y VII Bis-1 de este artículo;
c) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta Ley;
d) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de seguros cuando se adquiera el treinta por ciento o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de seguros de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en las fracciones I Bis, último párrafo, y III de este artículo, así como el artículo 138 Bis de esta Ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente otra sociedad del mismo tipo, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de crédito o de fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus actividades.
Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del dos por ciento del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que éstas les requieran con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezcan mediante disposiciones de carácter general.
III.- Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de seguros en términos de lo previsto en la fracción II de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio, y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede;
IV.- Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida; pero no podrá ser inferior a 30 años. La sociedad sólo podrá tener por objeto el funcionamiento como institución de seguros, en los términos de esta Ley;
V.- Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio de la República;
VI.- Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital pagado para pedir que se convoque a asamblea extraordinaria. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.
En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos, por una mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado con derecho a voto.
La convocatoria contendrá la respectiva orden del día, en la que se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.
VII.- La administración de la institución de seguros estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
a) El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el Presidente del Consejo; al menos el veinticinco por ciento de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la institución;
c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
d) Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de seguros, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley;
e) El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y
f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 29 Bis de esta Ley.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
VII Bis.- Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de seguros se sujetarán a lo siguiente:
1.- Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
2.- El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3.- En ningún caso podrán ser consejeros de una institución de seguros:
a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de seguros de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros;
g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de seguros, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e
i) Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de seguros o de una sociedad controladora de una institución de seguros que practiquen la misma operación o ramo, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción II de este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el dos por ciento de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;
4.- Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora, y que en ningún caso sean:
a) Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;
b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los funcionarios de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;
c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas representen el 10% o más de sus ingresos;
d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte.
e) Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
f) Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un funcionario de alto nivel de la institución;
g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) del numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a), b), y h) del numeral 3 de esta fracción;
h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación, e
i) Agentes, apoderados de agentes persona moral o ajustadores.
VII Bis-1.- El nombramiento de director general de la institución de seguros o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
c) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) del numeral 3 de la fracción anterior; y
d) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de seguros.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a), c) y d) de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de seguros de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de seguros;
VII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f), h) e i) del numeral 3 de la fracción VII Bis del presente artículo.
El director general de las instituciones nacionales de seguros será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a) a d) de la fracción VII Bis-1 del presente artículo.
Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a), c) y d), de la fracción VII Bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo en su caso, en los términos del artículo 31 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
VII Bis-3.- En cada institución de seguros existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis-1 de esta Ley.
VII Bis-4.- La institución de seguros de que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente, y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 32, así como en las fracciones VII Bis, VII Bis-1, VII Bis-2 y VII Bis-3 del presente artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción;
VIII.- De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar una suma igual al 75% del importe del capital pagado;
IX.- La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial;
X.- La fusión de dos o más instituciones de seguros, así como la escisión de una institución de seguros, deberá efectuarse conforme a lo previsto por el artículo 66 de esta Ley, y
XI.- La liquidación administrativa de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta Ley.
El consejo de administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:
I. La definición y aprobación de:
1.- Las políticas y normas en materia de suscripción de riesgos, inversiones, administración integral de riesgos, reaseguro, reaseguro financiero, comercialización, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento.
2.- Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;
3.- La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos, y reaseguro.
Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;
4.- La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, y
5.- El nombramiento del contralor normativo de la institución;
II.- La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:
1.- Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;
2.- La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.
Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a) Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b) Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d) Las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de esta Ley;
e) Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f) Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
g) Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.
Las operaciones de seguros con personas relacionadas no requerirán la aprobación del consejo de administración, sin embargo, en los casos que el propio consejo defina, deberán hacerse de su conocimiento poniendo a su disposición la información relativa a las mismas, en los términos que establezcan las normas para prevenir y evitar los conflictos de intereses que apruebe el consejo de administración.
Para los fines establecidos en esta fracción, se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;
Las instituciones de seguros deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de seguros, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I.- Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
II.- Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial, y, en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;
III.- Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley;
IV.- Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 74 Bis-2 de esta Ley;
V.- Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y
VI.- Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 74 Bis-2 de esta Ley.
El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I, inciso 3) del artículo 29 Bis de esta Ley, participando con voz pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta Ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Podrán capitalizarse los fondos de reserva establecidos por el décimo primer párrafo de la fracción I y por la fracción VIII del artículo 29 de esta Ley, pero la institución deberá reconstituir a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital, el fondo ordinario de reserva.
No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de seguros:
I.- Sus directores generales o gerentes;
II.- Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III.- Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro, de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o de cualquier otro intermediario financiero;
IV.- Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de seguros de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma; y
V.- Los auditores contables y actuariales externos de la institución de seguros de que se trate.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y d) de la fracción VII Bis-1 del artículo 29, y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) al f) del numeral 3 de la fracción VII Bis del mismo artículo 29 de esta Ley.
Las solicitudes para organizarse y funcionar como Filiales deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 16 y en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, lo que establezcan las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33-B.
El capital social de las Filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie “E”. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “E” y “M”.
La totalidad de las acciones Serie "E" de una Filial deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie "M" estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la presente Ley.
En la autorización para la adquisición de acciones de la serie “E” se observará, en lo conducente, lo establecido en la fracción I Bis, tercer párrafo, del artículo 29 de esta Ley.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas de cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de una institución de seguros siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de seguros, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
II.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:
a) Relación de nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII Bis y VII Bis-1 del artículo 29 de esta Ley;
b) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta Ley;
c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley, y
d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Las instituciones de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I.- Practicar las operaciones de seguros, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la autorización que exige esta Ley;
I Bis.- Celebrar operaciones de reaseguro financiero en términos de las fracciones I Bis y XIII Bis-1 del artículo 35 de esta Ley;
II.- Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;
III.- Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;
III bis.- Administrar las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley;
IV. Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de las instituciones de seguros los fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de vida también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.
En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá determinar mediante reglas de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias las instituciones de seguros.
V.- Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
VI.- Dar en administración a las instituciones cedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
VII.- Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
VIII.- Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;
X.- Otorgar préstamos o créditos;
X Bis.- Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en los términos previstos en las fracciones XIII Bis y XIII Bis-1 del artículo 35 de esta Ley;
XI.- Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
XI Bis.- Proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;
XII.- Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;
XIII.- Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XIV.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XIV Bis.- Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable;
XV.- Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto en los incisos 1) y 2) de la fracción III del artículo 3o. de esta Ley; y
XVI.- Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.
La actividad de las instituciones de seguros estará sujeta a lo siguiente:
I.- Las operaciones de seguros y reaseguro para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;
Las operaciones de reafianzamiento para las que tengan aurorización, las practicarás en los términos de los establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que sea aplicable de esta Ley, y las demás relativas, así como a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
I Bis.- En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reaseguro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador con relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;
d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción, y
e) El financiamiento obtenido por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
II.- Los recursos que cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía, deberán mantenerse invertidos conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley;
III.- Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones deberán invertirse conforme a lo dispuesto por el artículo 56 y, en su caso, el 57 de esta Ley;
IV.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III, III bis y IV, segundo párrafo, del artículo 34 de la presente Ley, sólo podrán efectuarlas las instituciones autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 7o., de esta Ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
V.- Las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 34 de esta Ley, deberán invertirse en el país, las correspondientes a reaseguro de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, y tratándose de reafianzamiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
VI.- Las reservas correspondientes a operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y a reaseguro aceptado de instituciones del exterior, deberán invertirse en el territorio de la República y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones cuando, a su juicio, se justifique por razones de mercado;
VII.- Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una institución en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;
VIII.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las instituciones de seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;
IX.- Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la conveniencia social, la legalidad, la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de estos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las instituciones deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.
X.- Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:
a).- Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b).- La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo, mediante disposiciones de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
c).- El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora; y
d).- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;
XI.- Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto aquellos que puedan adquirir las instituciones y, su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;
XII.- El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social;
XIII.- Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 67, 68, 68 Bis y 70 de esta Ley;
XIII Bis.- En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;
c) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;
e) Conforme a lo previsto por el artículo 129 de esta Ley, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;
f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d) y e) de esta fracción;
g) Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.
Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XIII Bis-1.- Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XIV.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción XIII del artículo 34 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;
XV.- Las instituciones de seguros se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.
Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
XVI.- Las operaciones que realicen las instituciones de seguros para la inversión de sus recursos se sujetará, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que puedan aplicar para los finaciamientos que otorguen;
XVI bis.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de seguros deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;
b) Las instituciones de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
b) Bis. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere este inciso las instituciones de seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
b) Bis 1. El personal que las instituciones de seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;
c).- Deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero que les confien y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos el fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de seguros con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
d).- Las instituciones deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del artículo 29 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda responsabilidad.
e).- Cuando la institución de seguros al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
f).- Los recursos recibidos por las instituciones de seguros con cargo a contratos de fideicomiso no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al capital mínimo de garantía previsto en el artículo 60 de esta Ley; y
g).- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante reglas de carácter general que emita escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, el monto máximo de recursos que una institución de seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su capital de garantía y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y
XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualesquiera de los objetivos siguientes:
a).- El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones;
b).- La seguridad de las operaciones;
c).- La diversificación de riesgos de los activos de las instituciones;
d).- La adecuada liquidez de las instituciones; o
e).- El uso de los recursos del sistema asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.
Las instituciones de seguros al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:
I.- Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones autorizadas, en términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman;
II.- Determinar sobre bases técnicas, las primas netas de riesgo a fin de garantizar con un elevado grado de certidumbre, el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los asegurados;
III.- Prever que las estipulaciones contenidas en la documentación contractual correspondiente a las diversas operaciones de seguro así como en la determinación del importe de las primas y extraprimas, su devolución y pago de dividendos o bonificaciones, en caso de que se contrate ese beneficio, no den lugar a la disminución de la prima neta del riesgo, y
IV.- Indicar de manera clara y precisa, en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las instituciones de seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general.
V. En el caso de las instituciones de seguros que operan el ramo de salud, deberán contar con un Contralor Médico nombrado por el Consejo de Administración y ratificado por la Secretaría de Salud de acuerdo a los criterios que emita dicha Secretaría en donde se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, la experiencia y conocimientos médicos, no tener parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o afinidad, con el Director General de la institución, y no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 3 de la fracción VII Bis, del artículo 29 de esta Ley.
El Contralor Médico deberá, entre otras actividades, supervisar el cumplimiento del programa de utilización de los servicios médicos de la institución, el funcionamiento de la red de servicios médicos de la institución a fin de que su cobertura sea apropiada, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables derivadas de la Ley General de Salud y el seguimiento a las reclamaciones presentadas en contra de la institución, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.
El Contralor Médico deberá informar cuatrimestralmente de las obligaciones a su cargo, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Secretaría de Salud.
VI. En el caso de las instituciones de seguros que operen en el ramo de salud, deberán:
a) Mantener los servicios médicos y hospitalarios ofrecidos, de tal manera que la infraestructura sea suficiente para satisfacer directa o indirectamente los contratos suscritos.
b) Informar a los asegurados por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes de los cambios en la red de infraestructura hospitalaria.
c) Ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la institución, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la institución y el costo del servicio que le preste el médico, conforme a lo pactado.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 36 de esta Ley, las instituciones de seguros deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y las primas netas de riesgo que correspondan, en una nota técnica en la que se exprese de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente:
a) Las tarifas de primas y extraprimas;
b) La justificación técnica de la suficiencia de la prima y, en su caso, de las extraprimas;
c) Las bases para el cálculo de reservas;
d) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;
e) El porcentaje de utilidad a repartir entre los asegurados, en su caso;
f) Los dividendos y bonificaciones que correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;
g) Los procedimientos para calcular las tablas de valores garantizados, en los casos en que procedan;
h) Los recargos por costos de adquisición y administración que se pretendan cobrar; e
i) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate.
Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, previo el registro de las notas técnicas que al efecto lleve la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo que establece el artículo 36-D de esta Ley.
Las instituciones que realicen operaciones sin fundamento en la nota técnica a que se refiere este artículo, omitan su registro o desarrollen las operaciones en términos distintos a los que se consideren en la misma, serán sancionadas en los términos de esta Ley.
Cuando una institución de seguros otorgue una cobertura, en contravención a este artículo, que dé lugar al cobro de una prima o extraprima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase, que la institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga. Si dicha Comisión determina que ha quedado comprobada la falta, le ordenará a la empresa que dentro del término que señale, no mayor de treinta días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costa no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.
En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una institución de seguros cobre una prima o extraprima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior, si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al contratante, asegurado o beneficiario o a sus causahabientes para que en un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento o se aumenta la suma asegurada. En caso de que no resuelva nada en el referido plazo, la Comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado y su rendimiento. Tratándose de coberturas de daños, la Comisión dará vista al interesado previamente y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.
Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta Ley les autoriza, previo registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de sus productos. Los requisitos para obtener el referido registro serán establecidos por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, las cuales observarán los siguientes principios generales:
I.- Tratándose de productos de seguros que se ofrezcan al público como contratos de adhesión:
a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como la documentación contractual a que se refiere el artículo 36-B de esta Ley, correspondientes a cada uno de los productos;
b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos de lo previsto en los artículos 36 y 36-A de esta Ley y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto;
c) La documentación contractual del producto deberá acompañarse de un dictamen jurídico que certifique su apego a lo previsto en los artículos 36 y 36-B de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones generales a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen, y
d) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución;
II.- Tratándose de productos de seguros distintos a los señalados en la fracción anterior:
a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como el proyecto de la documentación contractual correspondiente al producto. En el caso de que al celebrarse el contrato se modifique dicho proyecto, la documentación contractual definitiva deberá ser remitida a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración, iniciando con ello nuevamente el plazo previsto en este artículo para que la Comisión pueda ejercer la facultad de suspender el registro del producto para subsecuentes contrataciones;
b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos previstos en el inciso b) de la fracción I del presente artículo, y
c) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y el proyecto de documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución.
Los productos quedarán inscritos en el registro a partir del día en que se presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, y la institución de inmediato podrá ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.
El registro del producto no prejuzga en ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base la nota técnica ni la viabilidad de sus resultados;
Si la nota técnica o la documentación contractual de los productos de seguros registrados no se apega a lo dispuesto en los artículos 36, 36-A y 36-B de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, la Comisión en un plazo que no excederá de 30 días hábiles a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá el registro del producto. En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica o la documentación contractual conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días hábiles a partir de aquél en que se le haya comunicado la suspensión del registro, el mismo quedará revocado.
Las operaciones que la institución haya realizado desde la fecha de registro hasta la de suspensión del mismo, o después de éste, deberán ajustarse a costa de la institución, a los términos correspondientes de la nota técnica o documentación contractual cuyo registro se haya restablecido y si la institución no la presenta y opera la revocación del registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará las correcciones que conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 36 de esta Ley procedan, ello con independencia de las sanciones que conforme a la presente Ley correspondan.
Cuando las operaciones que realicen las instituciones de seguros, obtengan resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios así como la solvencia y liquidez de esas instituciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la nota técnica y, por ende, del producto de que se trate.
En este caso, la institución deberá adecuar la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento del riesgo cubierto y someterla nuevamente a registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica, ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entre tanto su utilización.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en las disposiciones generales previstas en este artículo, determinará los productos a que se refiere fracción II de este mismo artículo, que por su reducido impacto potencial en la solvencia de la institución, puedan ofrecerse al público sin obtener su registro.
El registro previsto en esta fracción no será aplicable a los productos que por su naturaleza técnica o características especiales, impliquen que la institución de seguros adopte las tarifas y condiciones de aseguramiento de los reaseguradores.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá el procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que ofrezcan las instituciones.
Las instituciones de seguros deben diversificar las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros y reaseguro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará en cada operación o ramo, los límites máximos de retención de las instituciones en un solo riesgo.
Las instituciones de seguros fijarán anualmente, con sujeción a las reglas a que se refiere el párrafo anterior, su límite máximo de retención tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, la calidad y el monto de sus recursos, así como el de las sumas en riesgo, las características de los riesgos que asumen, la composición de su cartera, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de siniestralidad y las políticas que aplique la institución para ceder o aceptar reaseguro, tanto del país como del extranjero, haciéndolo del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los excedentes que tengan las instituciones sobre sus límites de retención en un solo riesgo asegurado, deberán distribuirlos mediante su cesión a través de reaseguro, a instituciones autorizadas o a reaseguradoras extranjeras, cuando estas últimas cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo, deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:
a).- La seguridad de las operaciones;
b).- La diversificación técnica de los riesgos que asuman las instituciones;
c).- El aprovechamiento de la capacidad de retención del sistema asegurador;
d).- El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguro interno y externo; o
e).- La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidades y afectar la estabilidad del sistema asegurador.
Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.
A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.
Las instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 D de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.
Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.
Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir serán:
I.- Por pólizas vencidas, por siniestros ocurridos, y por repartos periódicos de utilidades, el importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, debiendo estimarse conforme a las bases siguientes:
a).- Para las operaciones de vida, las sumas aseguradas en las pólizas respectivas, con los ajustes que procedan, de acuerdo con las condiciones del contrato. En obligaciones pagaderas a plazos, el valor presente de los pagos futuros, calculado al tipo de interés que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de rentas, el monto de las que estén vencidas y no se hayan cobrado;
b).- Para las operaciones de daños:
1.- Si se trata de siniestros en los que se ha llegado a un acuerdo por ambas partes, los valores convenidos;
2.- Si se trata de siniestros que han sido valuados en forma distinta por ambas partes, el promedio de esas valuaciones;
3.- Si se trata de siniestros respecto de los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación se realizará con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas queda facultada, en este caso, para rectificar la estimación hecha por las empresas;
c).- Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad y como en las de daños en los demás casos;
d).- (Se deroga).
e).- Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el monto de las rentas que estén vencidas y no se hayan cobrado.
Las reservas a que se refieren los incisos a), b), c) y e) de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en cualquier momento, abocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir e invertir la reserva que corresponda;
II.- Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados al siniestro de que se trate, las sumas que autorice anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las instituciones, considerando la experiencia de siniestralidad de la institución y tomando como base los métodos actuariales de cálculo de cada compañía que en su opinión sean los más acordes con las características de su cartera.
Estas reservas se constituirán conforme a lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general y sólo podrán utilizarse para cubrir siniestros ocurridos y no reportados, así como gastos de ajuste asignados al siniestro; y
III.- Por las operaciones de que trata la fracción III del artículo 34 de esta Ley, la reserva se calculará teniendo en cuenta los intereses acumulados.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales cuando, a su juicio, sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de esta Ley, o para reforzar tales reservas.
Las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán constituir, adicionalmente a las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, las siguientes reservas técnicas:
I.- Una reserva matemática especial, la cual tendrá como objeto hacer la provisión de los recursos necesarios para que las instituciones hagan frente a los posibles incrementos en los índices de supervivencia de la población asegurada. Esta reserva se constituirá con una parte de los recursos que se liberen de la reserva a que se refiere la fracción I Bis del artículo 47 de esta Ley;
II.- Una reserva para fluctuación de inversiones, la cual tendrá como propósito apoyar a las instituciones ante posibles variaciones en los rendimientos de sus inversiones. Su constitución se efectuará utilizando una parte del rendimiento financiero derivado del diferencial entre la tasa de rendimiento efectivo de las inversiones de las instituciones y la tasa técnica de descuento empleada en el cálculo de los montos constitutivos, y
III.- Una reserva de contingencia, la cual tendrá como propósito cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la siniestralidad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá el procedimiento de cálculo para la constitución de estas reservas, así como los mecanismos para su utilización, mediante reglas de carácter general.
Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza de un seguro obligatorio haga necesaria la creación de un fideicomiso privado complementario a su operación, las propias instituciones y sociedades mutualistas deberán constituir dicho fideicomiso con carácter de irrevocable y en los términos del presente artículo. Los fideicomisos privados a que se refiere el párrafo anterior, se constituirán con los recursos que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros reciban por cargos especiales para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios, los cuales se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán autorizados expresamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al registrar las notas técnicas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.
De conformidad con lo señalado en el presente artículo, por cada tipo de seguro obligatorio se constituirá un solo fideicomiso y siendo fideicomitentes todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que operen el seguro obligatorio correspondiente y serán fideicomisarios los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que regulen algún tipo de seguro obligatorio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las finalidades y formas de operar de los fideicomisos y señalará las instituciones que podrán fungir como fiduciarias, de entre las cuales las empresas de seguros podrán designar una para la constitución de cada fideicomiso en particular. Asimismo, dicha Secretaría autorizará el contrato de fideicomiso respectivo.
El patrimonio afecto a los fideicomisos privados que se constituyan se integrará con los siguientes recursos:
a).- Los ingresos generados por la aplicación de cargos especiales en las pólizas que amparen la contratación de los seguros obligatorios, los cuales deberán ser cobrados por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que los celebren, mismas que los aportarán al fideicomiso mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes de calendario en que haya sido emitida la póliza del seguro de que se trate.
Los cargos especiales a que se refiere este inciso serán cubiertos por el contratante, como parte de la prima total que pague, pero determinándose como adicionales al importe de la prima neta de riesgo correspondiente. Su monto deberá consignarse tanto en la carátula de la póliza, como en los recibos que al efecto expida la institución o sociedad mutualista de seguros respectiva.
En caso de que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros no hagan la aportación dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este inciso, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio, publicada en el Diario Oficial de la Federación, aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta. En caso de que deje de publicarse la tasa de referencia, deberá aplicarse el indicador que la sustituya;
b).- Los productos financieros de dichos ingresos; y
c).- Otros ingresos que en términos de las disposiciones aplicables pueda obtener o cualquier otra aportación voluntaria.
Los cargos especiales a que se refiere el inciso a) anterior no computarán para efectos de la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía ni de las reservas técnicas que deban constituir las empresas de seguros en los términos de esta Ley.
El manejo de los recursos afectos al fideicomiso, su disposición y sus gastos administrativos, se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determine mediante reglas de carácter general, de acuerdo a las bases siguientes:
1.- Los criterios para determinar el tipo de indemnizaciones que cubrirá con cargo al patrimonio del fideicomiso por los siniestros resultantes de los riesgos amparados, atenderán a la naturaleza y objetivos del seguro obligatorio de que se trate, buscando garantizar que estos fideicomisos complementen adecuadamente la operación de dichos seguros;
2.- Los procedimientos de ajuste y pago de siniestros que se deriven de los riesgos amparados se apegarán a las prácticas técnicas que rigen la operación del seguro obligatorio respectivo;
3.- Los gastos administrativos en los que se deba incurrir con cargo al patrimonio de los fideicomisos para el cumplimiento de su finalidad se fijarán atendiendo a los promedios de gastos que, para la administración de seguros de naturaleza similar, se observen en el sector asegurador; y
4.- El patrimonio de los fideicomisos deberá invertirse atendiendo al mismo régimen de inversión establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, con base en lo que señalan los artículos 57 y 92 de esta Ley.
Con el propósito de que los fideicomisos que se constituyan para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios cumplan adecuadamente con su finalidad y que se mantenga su estabilidad financiera, cada uno de ellos deberá ser independiente de los demás que se constituyan y por ningún motivo, podrán transferirse recursos de uno a otro para cubrir riesgos o fines distintos a los previstos en su propio acto constitutivo. En ningún caso, los recursos de los fideicomisos podrán cubrir indemnizaciones por riesgos distintos a los cubiertos por el seguro obligatorio que le haya dado lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que lo establezcan.
En caso de que alguno de los seguros obligatorios cuya operación esté complementada con un fideicomiso privado deje de tener el carácter de obligatorio o este fideicomiso no sea necesario según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los fideicomisos se extinguirán y los recursos remanentes después de que se hayan realizado los pagos que conforme a derecho deban efectuarse, se aplicarán a favor de la Beneficencia Pública Federal.
En los fideicomisos a que se refiere el presente artículo serán aplicables en cuanto a reclamación de prestaciones, prescripción de acciones contra o a favor de los mismos y subrogación de los fideicomisos en los derechos y acciones contra terceros que por causa del siniestro correspondan a la víctima, los artículos 66 a 71, 81 y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente; en cuanto a la mora en que incurran en el pago de las prestaciones, el artículo 135 Bis de esta Ley; y en general, las mismas disposiciones aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en lo que no se opongan a la naturaleza de los propios fideicomisos.
Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo quedarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros el empleo de otra figura jurídica idónea en sustitución del fideicomiso, para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios. La mencionada figura jurídica se regirá por las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables, además de las bases previstas en el presente artículo.
Las instituciones de seguros calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada operación y ramo.
La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
Las instituciones de seguros deberán constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley para efectos de su inversión, en los términos siguientes.
I.- El monto de las reservas determinado conforme al artículo 53 de esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades, y con vista a que su monto se incremente gradual y oportunamente conforme a la estimación del que deban alcanzar las propias reservas al 3l de diciembre siguiente:
II.- Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren las fracciones I y II del artículo 50, deberán calcularse y registrarse en los términos previstos por dichas fracciones; y
III.- La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos, deberá ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Las instituciones de seguros invertirán los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las clasificaciones que las propias instituciones deberán hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de las reservas técnicas y en su caso, de los demás recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones, dentro de los que se encuentran comprendidos los fondos del seguro de vida-inversión, así como las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de esta Ley; las primas de seguros cobradas por anticipado, las primas cobradas no aplicadas y otros de naturaleza similar, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones.
Las disposiciones de carácter general para determinar las clasificaciones y porcentajes a que se refiere este artículo, deberán ajustarse al régimen siguiente:
a).- Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesario;
b).- Tomarán en cuenta los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas y, en su caso, la proporción que represente el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía; y
c).- Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de reservas técnicas o de otra clase de recursos, así como para distintas instituciones clasificadas según las operaciones para las que tengan autorización, su ubicación, magnitud u otros criterios.
El presente artículo no será aplicable respecto a las inversiones con cargo a la suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el catálogo de cuentas a que se refiere el artículo 101 de esta Ley, computables para el capital mínimo de garantía.
El importe total de las reservas técnicas previstas en esta Ley, así como los demás recursos a que se refiere el artículo anterior, en todo momento deberán mantenerse invertidos conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el cual deberá ajustarse a lo siguiente:
a).- Considerará la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen, señalándoles el plazo para ajustarse a las modificaciones que se hagan, en su caso;
b).- Tomará en cuenta la liquidez que deban mantener las reservas de acuerdo al destino previsto y su aplicación respecto al cumplimiento de las obligaciones para las que fueron constituidas, y
c).- Podrá referirse a diferentes tipos de reservas así como a su magnitud, o bien, a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén autorizadas, su ubicación u otros criterios.
Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en las coberturas de las reservas técnicas y de los demás recursos previstos en el artículo 56 de esta Ley, o en la cobertura del capital mínimo de garantía conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período:
1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, así como en los demás recursos a que se refiere el artículo 56 de la misma, y
2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley.
Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de seguros no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas y demás recursos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, o la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía en términos de lo señalado en los artículos 60 y 61 de la misma, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 61 de esta Ley.
La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Las instituciones de seguros, en los términos y dentro de los límites que establezca mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerarán dentro de las inversiones en que deben mantener las reservas técnicas, los siguientes activos:
a).- Las primas por cobrar, que no tengan más de 30 días de vencidas, una vez deducidos los impuestos; los intereses por pagos fraccionados de primas; las comisiones por devengar a los agentes y los gastos de emisión;
b).- Los que estén representados en las operaciones señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 34 de esta Ley, correspondientes a reservas técnicas;
c).- La participación de reaseguradores por siniestros de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
d).- Los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas;
e).- Los intereses generados no exigibles; y
f).- Los demás conceptos que, en su caso, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
No podrán considerarse como inversiones de las reservas técnicas, los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.
Las instituciones de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores registrados como parte de las reservas técnicas y los demás conceptos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, en la forma, términos e instituciones que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de seguros cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
a).- La situación que al respecto guarden en general las instituciones de seguros y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y
b).- Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.
Los recursos de capital que excedan el requerimiento de capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta Ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la misma; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley.
Cuando una institución de seguros no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley.
A las instituciones de seguros les estará prohibido:
I.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
II.- Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción X Bis de esta Ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;
II Bis.- Realizar contratos de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 35 de esta Ley;
II Bis-1.- Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro;
III.- Dar en reparto títulos de crédito;
IV.- Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
V.- Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
VI. En las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34:
a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración a la fiduciaria en el sentido de que se hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales, se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el otorgamiento de dichos activos, en la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;
e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo en los casos de fideicomisos de garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
h) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo.
VII.- Aceptar riesgos mayores _de los establecidos en el artículo 37 de esta Ley;
VIII.- Otorgar avales, fianzas o cauciones;
IX.- Comerciar con mercancías de cualquier clase;
X.- Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XI de este artículo;
X-bis.- (Se deroga).
XI.- Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;
XII.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a las de aquéllos, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.
Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
XIII.- Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital mínimo de garantía que exige esta Ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, y
XIV.- En las operaciones a que se refieren los incisos g) y h) de la fracción III del artículo 7o. de esta Ley, celebrar contratos de seguro con intermediarios financieros integrantes del grupo financiero del que formen parte, o con aquellos intermediarios financieros con los que mantengan nexos patrimoniales.
Las inversiones de las reservas técnicas y de las operaciones a que se refieren las fracciones III bis y IV del artículo 34 de esta Ley, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por las instituciones por los contratos celebrados y no podrán disponer de ellas, total o parcialmente, sino para cumplir las obligaciones asumidas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta Ley. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este artículo, son inembargables.
Las instituciones de seguros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán contar con activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros o bien, adquirir acciones representativas del capital de sociedades que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios. En este último caso, su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.
En el caso de que los servicios a que se refiere el párrafo anterior sean prestados directamente por las instituciones de seguros, éstas deberán mantener una administración y un registro contable separados, a fin de que su funcionamiento no afecte de ninguna manera la operación del seguro.
En cualquier caso, la inversión para la instalación y mantenimiento de los servicios, así como para la adquisición de las acciones representativas de sociedades a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, y no computará para la cobertura de las reservas técnicas, ni para el capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de seguros de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La inversión en acciones a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas, ni para la del capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.
Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, se afecten la reserva de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52 Bis, cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 75 Bis de esta Ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de seguros presenta:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley;
b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley, o
d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley.
La propia Comisión concederá a la institución un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.
No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de esta Ley.
Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.
Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 74 de esta Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, concederá a la institución un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, superior al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e).- Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
f).- Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o
g).- Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley.
En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:
1.- Abstenerse de registrar nuevos productos;
2.- Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;
3.- Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;
4.- Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución, y
5.- Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones.
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75, 75 Bis, 97 y 113 de esta Ley.
La institución de seguros, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:
a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en ésta u otras leyes;
c) Las irregularidades a que se refieren los artículos 74 y 139 Bis de esta Ley, y
d) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés;
Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y deberán:
a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido, y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la Comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 74 Bis de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como institución de seguros, en los siguientes casos:
I.- Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si no presentó los documentos o elementos conforme lo disponen los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de esta Ley, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II.- Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta Ley; cubierto el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 57; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29, con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de esta Ley;
II Bis.- Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud:
a).- Si la sociedad respectiva no presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, dentro del término de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización;
b).- Si no presenta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 105 de esta Ley. En este caso, además de la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, también se escuchará la de la Secretaría de Salud; o
c).- Si en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tienen conocimiento de que dichas instituciones no mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta Ley. Para este efecto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;
III. Se deroga
IV.- Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;
V.- Si reiteradamente, a pesar de los observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley y no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas;
V Bis.- (Se deroga).
VI.- Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registrada en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;
VII.- Si la institución transgrede en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VII Bis.- Si en más de tres ocasiones realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de seguro;
VIII.- Si la institución de seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley, incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días naturales, en alguna o algunas de las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 139 Bis de esta Ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y solvencia financieras de la propia institución; y
IX.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la institución para otorgar cualquier seguro, a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la institución que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.
Las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro o el reafianzamiento, no podrán realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, III bis y IV del artículo 34 de esta Ley.
La actividad de las sociedades mutualistas de seguros, estará sujeta a lo siguiente:
I.- Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;
II.- Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las sociedades deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;
III.- Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 81 de esta Ley, deberán invertirse en el país, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;
IV.- Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una sociedad mutualista en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;
V.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las sociedades mutualistas de seguros; tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;
VI.- Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las sociedades darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas vigilará que las sociedades mutualistas observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las sociedades deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse;
VII.- Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:
a).- Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, el valor total de los inmuebles dados en garantía el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b).- La sociedad acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;
c).- El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la sociedad acreedora; y
d).- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;
VIII.- Los préstamos con garantía de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las sociedades y, su importe no excederá del 80% del valor de la garantía, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;
IX.- El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, no excederá de la reserva terminal correspondiente;
X.- Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 68 y 68 Bis de esta Ley;
XI.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción X del artículo 81 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;
XII.- Las sociedades mutualistas de seguros se sujetarán a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.
Las cantidades que inviertan las sociedades mutualistas de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
XIII.- Las operaciones que realicen las sociedades mutualistas de seguros para la inversión de sus recursos se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las sociedades puedan aplicar por los financiamientos que otorguen; y
XIV.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XI del artículo 81 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:
a).- El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades mutualistas;
b).- La seguridad de las operaciones;
c).- La diversificación de riesgos de los activos de las sociedades;
d).- La adecuada liquidez de las sociedades; o
e).- El uso de los recursos del sector asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.
Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Las pérdidas se repartirán también en proporción a las primas totales pagadas hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente a la sociedad mutualista interesada, fijará el límite máximo de la responsabilidad que pueda asumir la sociedad en cada riesgo.
Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a instituciones autorizadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27, siéndoles aplicable lo previsto en los artículos 37 y 38 de esta Ley.
Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Se constituirá un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 84 de esta Ley y con un recargo sobre las primas que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un solo ejercicio, y en todo caso, será necesaria la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Cuando la sociedad mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en proporción al total de primas pagadas por cada uno de ellos.
Las sociedades mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como una reserva de contingencia con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada ejercicio entre los mutualizados.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determinará las bases y requisitos que deberán observarse para que, además del supuesto previsto en el artículo 88 de esta Ley, pueda afectarse el fondo de reserva a que se refiere dicho precepto, en caso de pérdidas diferenciales por baja en la estimación de los valores de su activo.
Las sociedades mutualistas de seguros deberán invertir los fondos social y de reserva, así como las reservas técnicas, en los términos previstos por los artículo 56, 57 y 58 de esta Ley.
Las disposiciones que conforme a dichos artículos dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomarán en cuenta para las sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza y características de operación propias de este tipo de sociedades.
Las sociedades mutualistas de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores afectos a los fondos social y de reserva y a las reservas técnicas, en la forma, términos e instituciones que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley.
A las sociedades mutualistas de seguros les estará prohibido:
I.- Tomar a su cargo total o parcialmente riesgos en reaseguro;
I Bis.- Realizar operaciones de reaseguro financiero;
II.- Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley.
III.- Efectuar inversiones en el extranjero;
IV.- Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;
V.- Dar en reporto títulos de crédito;
VI.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las sociedades mutualistas de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
VII.- Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
VIII.- Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 86 de esta Ley;
IX.- Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;
X.- Otorgar avales, fianzas o cauciones;
XI.- Comerciar en mercancías de cualquier clase;
XII.- Entrar en sociedad de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:
XIII.- Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una sociedad reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la sociedad.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;
XIV.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la sociedad, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la sociedad; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.
Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas; y
XV.- Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Tampoco podrán repartir remanentes sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, ni en el caso a que se refiere el artículo l05 de esta Ley.
El traspaso de la cartera de una sociedad mutualista de seguros a otra y la fusión de dos o más sociedades mutualistas, se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la sociedad mutualista de seguros afectada y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá declarar la revocación de la autorización en los siguientes casos:
I.- Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y, si tampoco cumple con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D, de esta Ley;
II.- Si no mantiene las reservas que exige esta Ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 74 de esta Ley;
III.- Si se infringe lo establecido en la fracción XI del artículo 78 de esta Ley, o si la sociedad establece con las entidades o grupos mencionados en dicha fracción, relaciones evidentes de dependencia;
IV.- (Se deroga).
V.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la sociedad excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley;
VI.- Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VII.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VIII.- (Se deroga).
IX.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación administrativa se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se sujetará a esta Ley, al Reglamento Interior que al efecto emita el Ejecutivo Federal y tendrá las facultades siguientes:
I.- Realizar la inspección y vigilancia que conforme a ésta y otras leyes le competen;
II.- Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tratándose del régimen asegurador y en los demás casos que las leyes determinen;
III.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que emanen de ellas.
Tales sanciones podrán ser amonestaciones o, cuando así lo establezcan las leyes y disposiciones que emanen de ellas, suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades así como multas.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Las multas impuestas en los términos de la presente Ley y demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la citada Comisión así como a las disposiciones que emanen de ellas, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.
El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma;
IV.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma, así como de las reglas y reglamentos que con base en ella se expidan y coadyuvar mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, y las demás personas y empresas sujetas a su inspección y vigilancia, con las políticas que en esas materias competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las instrucciones que reciba de la misma;
IV. Bis.- Emitir, en el ámbito de su competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
V.- Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;
VI.- Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sugerencias que estime adecuados para perfeccionarlos; así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen asegurador estime procedente elevar a dicha Secretaría;
VII.- Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos técnicos y financieros en relación con las operaciones practicadas por el sistema asegurador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría;
VIII.- Intervenir, en los términos y condiciones que esta Ley señala, en la elaboración de los reglamentos y reglas de carácter general a que la misma se refiere;
VIII Bis.- Proporcionar a las autoridades financieras del exterior, información que reciba de las personas y empresas que supervisa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
IX.- Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano.
Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
X.- Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI.- Las cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el artículo 106 de esta Ley, se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.
En caso de que al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos a que se refiere esta fracción, se transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial de la Comisión, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios, para garantizar la continuidad de sus programas, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, reduciendo en su caso el impacto sobre recursos federales o cuotas adicionales para las instituciones o personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, y
XII.- Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales respecto al régimen asegurador, siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecución.
Las facultades a que se refieren las fracciones VII, IX y X de este artículo, son indelegables.
El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el Vicepresidente que designe al efecto.
Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:
I.- Inspeccionar y vigilar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como a las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de las leyes de la materia, reglas y reglamentos de la misma, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones y sociedades mutualistas de seguros;
II.- Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sometidas a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;
III.- Formular y publicar las estadísticas relativas a la organización y al funcionamiento del seguro en la República;
IV.- Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;
V.- Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, mandar la suspensión de dichas operaciones, ordenar su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan o proceder a su clausura;
VI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, teniendo a su cargo la administración de los fondos de la misma, el cual deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, así como los programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de Gobierno serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dicha Secretaría establecerá criterios en materia de estímulos económicos que deberán ser observados por el Presidente de la Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;
VII.- Proponer a la Junta de Gobierno la expedición de las reglas de carácter general o de circulares que considere pertinentes, formulando los proyectos respectivos;
VIII.- Informar a la Junta de Gobierno de los hechos o situaciones que en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, proponiendo las medidas pertinentes;
IX.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acerca de infracciones administrativas y hechos delictivos de que tenga conocimiento, por violaciones a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables.
X.- Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de Ley;
XI.- Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 135 de esta Ley y dictar las resoluciones y los laudos respectivos;
XII.- Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;
XIII.- Nombrar y remover, con la aprobación de la Junta de Gobierno a los Vicepresidentes;
XIV.- Nombrar y remover a los directores generales de la Comisión y designar y remover al personal de la misma;
XV.- Ejecutar las disposiciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XVI.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre los casos concretos que la misma le requiera;
XVII.- Informar a la Junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las oficinas a su cargo;
XVIII.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;
XIX.- Ordenar las visitas o inspecciones señaladas en esta Ley y demás aplicables, y en su caso llevarlas a cabo;
XX.- Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno; y
XXI.- Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.
Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, el Presidente de dicho organismo, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los asegurados o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución o sociedad mutualista de seguros, con el carácter de interventor-gerente.
El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 29, fracción VII Bis-1, para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f) del numeral 3 de la fracción VII Bis y d) de la fracción VII Bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le será aplicable la prohibición prevista en la fracción XII del artículo 62 de esta Ley.
Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 116 de esta ley, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.
La revocación de la autorización en los términos de los artículos 75 y 97 de esta Ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros, se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Concursos Mercantiles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de sesenta días, siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener, en cada caso, aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación, y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los asegurados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la declaratoria de disolución de la sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para hacer la distribución del activo entre los asegurados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ante ella los asegurados, podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin, el liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda, o, en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.
No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III Bis y IV del artículo 34 de esta Ley, dentro de la masa del concurso mercantil, ni de la liquidación administrativa, en su caso.
Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones de que ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:
I.- (Se deroga).
II.- Multa de 1500 a 5000 días de salario, por violación al artículo 20 de esta Ley. En este caso la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por dicha Comisión hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;
III.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de seguros que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 138 Bis de esta Ley;
III Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de seguros en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley;
IV.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción tercera del artículo 99 de esta Ley, a las personas que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 29 de esta Ley;
IV Bis.- Multa por el importe equivalente del uno al quince por ciento del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35, fracción XIII Bis, inciso b), de esta Ley;
IV Bis-1.- Multa por el importe equivalente del uno al quince por ciento del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35, fracción I Bis, inciso a), o se viole lo dispuesto por el artículo 62, fracción II Bis, de esta Ley;
IV Bis-2.- Multa por el importe equivalente del uno al diez por ciento del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 62, fracción II Bis-1;
V.- Multa de 1500 a 5000 días de salario, o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
VI.- Multa por la violación por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, de las normas de la presente Ley conforme a lo siguiente:
a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas, y
b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros;
VII.- Multa de 100 a 8000 días de salario a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;
VIII.- Multa de 1000 a 8000 de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los Agentes de Seguros o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;
IX.- Multa de 1000 a 5000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o falseen los mismos;
IX Bis.- Multa de 200 a 1000 días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
IX Bis-1.- Multa de 200 a 1500 días de salario al consejero independiente de una institución de seguros, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;
IX Bis-2.- Multa de 200 a 1500 días de salario al contralor normativo de una institución de seguros, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley;
IX Bis-3.- Multa de 200 a 1500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 36-D, fracción I, inciso b) y fracción II, inciso b), de esta Ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
IX Bis-4.- Multa de 200 a 1500 días de salario, a quien suscriba el dictamen jurídico a que se refiere el artículo 36-D, fracción I, inciso c), de esta Ley, sin apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
IX Bis-5.- Multa de 200 a 1500 días de salario tanto al actuario como al abogado de la institución que emitan los análisis de congruencia a que se refieren el artículo 36-D, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso c), cuando el contenido de dichos análisis sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
X.- Multa de 1000 a 5000 días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros y a los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley;
XI.- Multa de 500 a 2500 días de salario, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69 Bis, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley.
Multa de 500 a 2500 días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que al amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.
A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 8000 días de salario;
XII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario por operar con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con productos sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del artículo 36-D de esta Ley;
XIV.- Multa de 500 a 5000 días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondiente;
XV.- Multa de 250 a 2500 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;
XVI.- Multa de 300 a 5000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XVII.- Multa de 500 a 8000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley;
XVIII.- Multa de 200 a 2000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 107 de esta Ley;
XIX.- (Se deroga).
XX.- (Se deroga).
XXI.- Multa de 200 a 5000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como a las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma.
Si se tratare de una institución o sociedad mutualista de seguros o un agente de seguros o de reaseguro persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros o al agente de seguros o de reaseguro persona moral, como cada uno de los consejeros, directores, administradores, comisarios, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141 al 146 y 147 al 147 Bis 2 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución o sociedad mutualista de seguros ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.
Las multas previstas en este capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros deberán observar respecto de:
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b. La información y documentación que dichas instituciones, sociedades y agentes deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas instituciones, sociedades y agentes deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y agentes de seguros sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 23 y 31 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:
I.- Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II.- Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la empresa;
III.- Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;
IV.- Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículos 62 fracción XII y 93 fracción XIV de esta Ley; y
V.- Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la empresa, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución o sociedad mutualista de seguros, si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a la sociedades participantes.
Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:
I.- Que dolosamente omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 100 de esta Ley, de las operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.- Que falsifiquen, alteren, simulen, o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios;
III.- Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
IV.- Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista;
V.- Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;
VI.- Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva unos activos por otros;
VII.- Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista, y
VIII.- Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva.
A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un intermediario de reaseguro, se les impondrá:
I.- Pena de prisión de dos a diez años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario cuando:
a).- Proporcionen a la entidad reaseguradora, dolosamente o con ánimo de lucrar, datos falsos sobre la empresa de seguros cedente, sobre el asegurado o sobre la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado;
b).- Proporcionen a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros cedentes, datos falsos respecto a los términos y condiciones de los riesgos cedidos, en perjuicio de dichas empresas;
c).- Dispongan de cualquier cantidad de dinero que hayan recibido por cuenta de las partes contratantes, con motivo de su actividad, para un fin diferente al que le corresponde; y
d).- Con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación del intermediario de reaseguro, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y
II.- Pena de prisión de tres a quince años cuando:
a).- Dolosamente omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 100 de esta Ley, de las operaciones efectuadas por el intermediario o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; y
b).- Falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución o sociedad mutualista de seguros, de la entidad reaseguradora o del intermediario de reaseguro.
Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 141 a 146 y 147 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.