Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las sociedades a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de las sociedades a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 5 Bis-1 de esta Ley.
La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.
En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I.El capital social estará representado por acciones ordinarias y, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por acciones preferentes o de voto limitado, las cuales podrán emitirse hasta por un monto equivalente a aquél que represente el treinta por ciento del capital social pagado de la organización o casa de cambio que corresponda, con excepción de aquéllas que se constituyan como Filiales que no podrán emitir este tipo de acciones. Asimismo, las sociedades podrán emitir acciones sin expresión de valor nominal.
En caso que exista más de una serie de acciones, dicha situación deberá preverse expresamente en sus estatutos sociales, así como el porcentaje del capital social que podrán representar.
Las acciones de voto limitado otorgarán a sus tenedores derechos de voto exclusivamente en asuntos relativos a cambio de objeto social, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación de la sociedad, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores. Este tipo de acciones, podrán conferir a sus tenedores el derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales.
Estas sociedades podrán emitir acciones de tesorería, las cuales podrán entregarse a sus suscriptores, contra el pago total del valor que, en su caso, fije la sociedad, conforme al procedimiento de suscripción y pago que se determine con arreglo a la ley.
Cuando una organización auxiliar del crédito o casa de cambio anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado;
II.La duración de la sociedad será indefinida;
III.En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, directa o indirectamente:
1.Gobiernos extranjeros, salvo en los casos siguientes:
A.Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal, tales como apoyos o rescates financieros.
Las organizaciones auxiliares de crédito y las casas de cambio que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
B.Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en términos del presente artículo, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a)No ejercen funciones de autoridad, y
b)Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
C.Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la organización auxiliar de crédito y casa de cambio en términos del párrafo siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Para estos efectos, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
2.Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia; y
3.Instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros.
IV.Salvo por lo dispuesto en la fracción III anterior, cualquier persona física o moral podrá mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del diez por ciento del capital social ordinario, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En el supuesto que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones ordinarias representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, u obtener el control de la propia entidad, se deberá solicitar previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de lo descrito en el párrafo anterior, se entenderá que se ejerce el control de la sociedad cuando se tenga directa o indirectamente el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.
Los requisitos para solicitar las autorizaciones previstas en esta fracción, se establecerán en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V.Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado de una sociedad, tendrán derecho a designar un consejero.
Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley;
VI.El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter. Los consejeros deberán satisfacer los requisitos que se establecen en el artículo 8o Bis 1 y 8o Bis 2 de esta Ley.
VII.Las asambleas y las juntas de consejo de administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio nacional. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;
VIII.De sus utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;
IX.Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta Ley exige;
X.El órgano de vigilancia estará integrado por lo menos con un comisario. Los comisarios deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio:
1.Sus directores generales o gerentes;
2.Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
3.Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; y
4.Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen en términos de esta Ley a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas.
XI.La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse para su inscripción ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Secretaría, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y
XII.La fusión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión.
Los almacenes generales de depósito tendrán a su cargo la facultad exclusiva de expedir certificados de depósito y bonos de prenda. Dichos títulos se regirán por las disposiciones de esta Ley y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Los almacenes generales de depósito están obligados a emitir los certificados que acrediten la propiedad de las mercancías o bienes que le fueren entregados en depósito, salvo en el caso previsto por el artículo 20 de esta Ley. Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expiden con o sin bonos.
El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él, sin embargo, si se expide un sólo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
En sus operaciones, los almacenes generales de depósito deberán recabar y verificar la información y documentación relativa a la identificación de sus clientes y usuarios.
Los almacenes generales de depósito serán responsables frente a sus depositantes y tenedores de certificados de depósito y bonos de prenda que hayan emitido, de cualquier defecto que presenten las mercancías y bienes depositados bajo su custodia, de su existencia y de su calidad, en tanto no correspondan a los términos, montos, características y demás condiciones consignadas en los títulos que los amparen. Lo anterior con independencia de que las mercancías y bienes se encuentren depositados en bodegas propias, habilitadas o en tránsito. Salvo prueba en contrario, la deficiencia será imputable al almacén.
Los almacenes generales de depósito llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la entidad financiera que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los almacenes generales de depósito no podrán oponer a los tenedores de certificados de depósito o bonos de prenda, la falta del registro a que se refiere este artículo o la ausencia de anotaciones en el mismo, como una excepción a la obligación de entregar las mercancías depositadas.
En caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito, el almacén general de depósito será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta el rescate de los certificados de depósito y, en su caso, de los bonos de prenda. Para estos efectos, las mercancías en tránsito deberán asegurarse a favor del almacén general de depósito, el cual podrá contratar directamente el seguro respectivo, designándose beneficiario de la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien, tratándose de mercancías previamente aseguradas, deberá obtener el endoso correspondiente de la póliza respectiva en su favor, en términos de la Ley del Contrato de Seguro.
El almacén general de depósito podrá, bajo su responsabilidad, aceptar o utilizar cualquiera otro mecanismo distinto al seguro referido en el párrafo anterior que permita cubrir los riesgos propios de la mercancía en tránsito, siempre que resulten eficaces para garantizar su responsabilidad ante el depositante o tenedor del certificado y bono de prenda.
Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a favor de los almacenes generales de depósito.
Además de las actividades señaladas en el artículo 11, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades, sin que éstas constituyan su actividad preponderante, salvo que se trate de los servicios previstos en la fracción IX:
I.Prestar servicios de acopio, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, incluyendo los previstos por el artículo 20 de esta Ley, cumpliendo con las normas de inocuidad, sanidad, calidad, almacenamiento y refrigeración para el caso de bienes agropecuarios y pesqueros;
II.Certificar la calidad así como valuar los bienes o mercancías;
III.Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos;
IV.Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías que hayan recibido en depósito, incluyendo los que se encuentren en tránsito, amparados con certificados de depósito y bonos de prenda;
V.Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de entidades financieras del exterior y, en general, de cualquier entidad financiera establecida en territorio nacional, destinados al cumplimiento de su objeto social;
VI.Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
VII.Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas a los almacenes generales de depósito, con las personas de las que reciban financiamiento en términos de la fracción V anterior así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus clientes a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción VI de este artículo;
VIII.Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera;
IX.Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera;
X.Prestar el servicio de institución fiduciaria exclusivamente en fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para garantizar obligaciones a su favor derivadas de sus operaciones y actividades;
XI.Celebrar operaciones de reporto sobre los certificados de depósito y bonos de prenda que emita, en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México;
XII.Celebrar operaciones financieras derivadas, previa autorización del Banco de México, y de conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte para dicho efecto, y
XIII.Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar los almacenes generales de depósito, de acuerdo a la clasificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, será:
I.Para almacenes de Nivel I, el equivalente en moneda nacional de 2,588,000 unidades de inversión;
II.Para almacenes de Nivel II, el equivalente en moneda nacional de 3,406,000 unidades de inversión;
III.Para almacenes de Nivel III, el equivalente en moneda nacional de 4,483,000 unidades de inversión, y
IV.Para almacenes de Nivel IV, el equivalente en moneda nacional de 8,075,000 unidades de inversión.
Los capitales mínimos a que se refiere este artículo deberán estar totalmente suscritos y pagados a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Cuando el capital social exceda del mínimo a que se refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido conforme al nivel que le corresponda al almacén de que se trate.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo requerido conforme a este artículo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo, según corresponda.
Los almacenes generales de depósito podrán agruparse en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de almacenes generales de depósito, en términos de sus estatutos podrán emitir, entre otras, normas relativas a:
I.Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II.El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
III.Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, y
IV.Procedimientos o mecanismos relacionados con la habilitación de bodegas y locales, y con los procesos de inspección, supervisión, conservación y en general, control de mercancías.
Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento de algún incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
El capital y reservas de capital de los almacenes generales de depósito deberá estar invertido:
I.En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén general de depósito en los términos de esta Ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios o bodegas, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén general de depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital.
Los almacenes generales de depósito deberán contar con los locales propios para bodegas, desde el inicio de sus operaciones así como con la superficie y capacidad mínima obligatorias que se fijen para cada nivel, en las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II.En el otorgamiento de financiamientos con garantía de bienes o mercancías entregados en depósito al almacén de que se trate, amparados con bonos de prenda o cuando se trate de operaciones de reporto actuando como reportador, sobre certificados de depósito, en términos del artículo 11 Bis 2, fracción XI de esta Ley; en la entrega de anticipos con garantía de los bienes y mercancías entregados en depósito al almacén de que se trate, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes generales de depósito; en cartera de créditos prendarios, y en inventarios de las mercancías que comercialicen; y
III.En monedas de curso legal en el país o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sea a plazo no superior a ciento ochenta días naturales, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan a operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días naturales, así como en valores o instrumentos aprobados para el efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de carácter general las reservas de capital computables para efectos de este artículo.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el cuarto párrafo del artículo 17 de esta Ley.
El bodeguero habilitado será designado por el almacén general de depósito para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar el correcto desempeño de sus funciones mediante las garantías que el almacén general de depósito estime pertinentes. En todo caso, la designación de bodeguero habilitado deberá recaer cuando menos en el Director General o su equivalente de la sociedad depositante, el Presidente del Consejo de Administración o Administrador Único de la sociedad depositante, y en caso de tratarse de personas físicas, en el propio depositante.
Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes generales de depósito en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación, en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.
Los almacenes generales de depósito deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con cuando menos diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operación de los locales destinados para bodegas, oficinas y demás servicios, que tengan en propiedad.
Ningún almacén general de depósito podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación, que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los locales arrendados o en habilitación deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito.
Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.
El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén general de depósito, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.
Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a las bodegas o locales habilitados a las personas designadas por el almacén general de depósito, para realizar visitas de inspección, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito y las actas circunstanciadas de hechos que al efecto se levanten harán prueba plena en caso de controversia. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general la frecuencia con que dichas visitas deberán realizarse, para lo cual considerará el valor de los inventarios en cada local habilitado, la situación financiera y antecedentes crediticios de cada cliente. Asimismo, en las citadas disposiciones se determinarán los requisitos que deberán cumplir las personas encargadas de realizar las referidas visitas de inspección, quienes levantarán acta circunstanciada al efecto. Dichas actas circunstanciadas deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La oposición a la inspección del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, presumirá, salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores adicionalmente establecerá mediante disposiciones de carácter general los procedimientos o mecanismos que deberán adoptar los almacenes generales de depósito para determinar la procedencia de habilitaciones, así como los lineamientos para realizar la supervisión y en general, el control de las existencias, calidad, condiciones de conservación y demás características de los bienes o mercancía que le sea entregada en depósito en almacenes o locales habilitados, a fin de brindar mayor certeza y seguridad jurídica a sus depositantes.
Los almacenes generales de depósito podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.
Los almacenes generales de depósito podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11, primer párrafo, de esta Ley.
Los almacenes generales de depósito informarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el nombre de las personas que hayan sido condenadas por sentencia que cause ejecutoria por haber incurrido en las conductas previstas en el artículo 100 de esta Ley. Dicho informe deberá proporcionarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia.
Dicha Comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes generales de depósito los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.
Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta Ley.
La información del Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios es pública, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la información que obre en el mismo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá instrumentar los mecanismos remotos o locales de comunicación electrónica o impresa, que resulten idóneos y eficaces para brindar acceso a dicha información, para poner a disposición del público la información contenida en dicho Sistema en términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio y con la periodicidad que considere conveniente, la denominación de los almacenes generales de depósito que cumplan las obligaciones señaladas en los artículos 22 Bis 2 y 22 Bis 3 de esta Ley, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores de los bonos de prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que les es aplicable en esta materia.
Cuando la información que debe proporcionarse al Sistema deba a su vez inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 22 Bis 6 de esta Ley, las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, de Economía, deberán suscribir acuerdos de coordinación con el fin de que dicha información pueda ser compartida entre ambas dependencias para tener por cumplidas en un solo acto las obligaciones informativas y registrales que sean materia del acuerdo de coordinación.
El procedimiento para la inscripción en el RUCAM se llevará de acuerdo a las bases siguientes:
I.Se abrirá un folio por almacén general de depósito;
II.Será automatizado;
III.Las inscripciones y anotaciones, así como la modificación y cancelación de las mismas, recibirán una clave por cada asiento y deberán realizarse a través de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada que al efecto se establezca en las Reglas a que se refiere el artículo 22 Bis 7 de esta Ley;
IV.Las inscripciones y anotaciones se realizarán de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes y en el folio respectivo;
V.Se generará la boleta correspondiente al acto inscrito, que se entregará de manera digital a su solicitante;
VI.Estarán facultados para llevar a cabo inscripciones y anotaciones los almacenes generales de depósito, los fedatarios públicos, los jueces y las oficinas habilitadas de la Secretaria de Economía en las entidades federativas, así como los servidores públicos y otras personas que para tales propósitos autorice dicha Secretaría;
VII.Las personas a que se refiere la fracción anterior, serán responsables de la existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones que lleven a cabo. De esta forma, responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar;
VIII.Será responsabilidad de quien realice una inscripción, llevar a cabo la rectificación de los errores materiales o de concepto que las mismas contengan. Se entiende que se comete un error de concepto, cuando al expresar en la inscripción, alguno de los contenidos formales del documento o acto objeto a registro, se altere o varíe su sentido en virtud de un juicio equivocado de quien la lleve a cabo. Todos los demás errores se considerarán materiales;
IX.Cualquier interesado estará facultado para solicitar de la Secretaría de Economía la expedición de certificaciones o constancias respecto de los documentos, actos o información inscrita en el Registro, previa presentación de la solicitud correspondiente y el pago de los derechos respectivos, y
X.Las demás que se establezcan en las Reglas del RUCAM.
A los almacenes generales de depósito les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
II. (Se deroga).
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas o cauciones;
V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles;
VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley; y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos, por un comisario designado por los accionistas de la Serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie “B”, y sus respectivos suplentes, debiendo satisfacer los requisitos previstos por la fracción X del artículo 8o de esta Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo 45 Bis 15 de esta Ley y, con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las Filiales. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I.Descripción del objeto de la visita.
II.Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
La inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que tendrá, en lo que no se oponga a esta Ley, respecto de dichas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley de Instituciones de Crédito para instituciones de banca múltiple, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en su ley, en el Reglamento respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
En lo que respecta a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, la inspección y vigilancia de estas sociedades, se llevará a cabo por la mencionada Comisión, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que, conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio estarán obligadas a permitir las visitas de inspección que sean efectuadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones previstas en esta Ley.
Asimismo, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a permitir las visitas de inspección que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores efectúe, exclusivamente para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven. La Comisión podrá contratar los servicios de auditores y otros profesionales que le auxilien en dicha función, quienes, en todo caso, deberán cumplir con los requisitos que establezca la citada Comisión mediante disposiciones de carácter general.
El principal funcionario de la organización auxiliar del crédito, casa de cambio, centro cambiario, transmisor de dinero o sociedad financiera de objeto múltiple no regulada de que se trate deberá atender al inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que tenga a su cargo la inspección que corresponda en términos de los dos párrafos anteriores y, en ausencia de dicho funcionario, deberá atenderlo aquel que lo supla o el de la jerarquía inmediata inferior que se encuentre en el establecimiento respectivo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores no está obligada a llevar a cabo visitas de inspección a solicitud de particulares ni a proporcionar a estos ninguna información sobre dichas inspecciones.
La inspección a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se efectuará a través de visitas, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pueda afectar la posición financiera y legal que conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a las sanas prácticas de la materia.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las visitas de inspección y en el ejercicio de facultades de vigilancia que realice a los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, podrá revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, y en general, todo lo que deba constar en los libros, registros, sistemas y documentos para verificar el cumplimiento de los preceptos a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de carácter general para determinar la información que periódicamente deban remitir los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Las visitas a que se refiere este artículo podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la citada Comisión, para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio afecten su capital contable, o bien, si incumple con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley, podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicha situación, la que, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá en protección del interés público declarar la revocación de la autorización respectiva en términos de la presente Ley.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, previo derecho de audiencia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, suspender o limitar de manera parcial la celebración de operaciones a que se refiere esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.No se cuente con la infraestructura o controles necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
II.Realicen operaciones distintas a las autorizadas;
III.Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
IV.Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflictos de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
V.En los demás casos que señale esta u otras leyes.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo menos con treinta días naturales de anticipación, sobre la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en territorio nacional. Asimismo, los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos, sobre la adquisición de bodegas en territorio nacional, y en los términos establecidos en el artículo 17 de esta Ley, sobre el arrendamiento o habilitación de bodegas o locales ajenos en territorio nacional. Tratándose de oficinas o bodegas en el extranjero, en cualquiera de los supuestos mencionados en este artículo, las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo satisfacer los requisitos que mediante disposiciones de carácter general determine la citada Secretaría.
Tratándose del cambio de domicilio social, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a una organización auxiliar del crédito, en los siguientes casos:
I.Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura;
II.Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley, o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido;
III.Si se infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1.- del artículo 8o. de esta Ley;
IV.Si la organización auxiliar del crédito hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;
V.Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones de carácter general que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades;
VI.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la organización auxiliar del crédito excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
VII.Cuando por causas imputables a la organización auxiliar del crédito no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VIII.Si la organización auxiliar del crédito realiza cualquiera de las actividades u operaciones previstas en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen sin contar con autorización o aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que la ley así lo exija;
IX.Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opine favorablemente a que continúe con la autorización;
X.Si incumplen en forma reiterada con las obligaciones informativas y de registro previstas por los artículos 22 Bis 3 y 22 Bis 6 de esta Ley, a pesar de los requerimientos que al efecto les sean emitidos por las Dependencias competentes en la materia.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Economía, en sus respectivos ámbitos de competencia en términos de esta Ley, harán del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando en su opinión se actualice la causal indicada en el párrafo anterior, acompañando los elementos documentales que la sustente;
XI.En el caso previsto por el artículo 63 de esta Ley, y
XII.Si no exhibe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la constancia de las visitas realizadas a las bodegas habilitadas en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de esta Ley.
La Secretaría otorgará el derecho de audiencia a la sociedad interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Secretaría, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, y en su caso el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará al presunto infractor la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Secretaría podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación a que se refiere el presente artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, deberán emitir la opinión requerida en términos del primer párrafo de este artículo, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar las opiniones.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.
Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, salvo en los casos previstos en este artículo.
Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, dichas autorizaciones solo podrán ser otorgadas a las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley y, por su propia naturaleza, serán intransmisibles.
Las autorizaciones para realizar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.
Las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo no requerirán de la autorización citada y, en sus operaciones con divisas, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables.
Tampoco requerirán de la autorización a que se refiere este artículo las sociedades anónimas registradas como centros cambiarios ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo dispuesto por el artículo 81-B de esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley, no se consideran actividades habituales y profesionales las operaciones con divisas conexas al pago por la venta de bienes o prestación de servicios que lleven a cabo personas físicas o morales cuya actividad u objeto social no sea la compra, venta o cambio de divisas a través de cualquier medio. Las operaciones a que se refiere el presente artículo deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto por la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, para efectos de lo previsto en esta Ley, por divisas se entenderán las mencionadas en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del Banco de México.
Para efectos de lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen, se entenderá por transmisor de dinero exclusivamente a la sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada organizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles que, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o extranjera, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, con el único objeto de que, de acuerdo con las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos, en una sola exhibición, en el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario designado. Asimismo, podrán actuar como transmisores de dinero, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que conforme a las disposiciones que las regulan, lleven a cabo las operaciones de transmisión de derechos o recursos en moneda nacional o extranjera.
Al efecto, únicamente las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada que cuenten con un registro vigente como transmisor de dinero ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán realizar las operaciones señaladas en el párrafo anterior, las cuales se considerarán como transmisión de fondos.
Las operaciones a que se refiere este artículo no podrán ser realizadas por agentes relacionados ni por terceros contratados por estos, sin la intervención de los transmisores de dinero. Se entenderá por agente relacionado la persona física que, en términos de las disposiciones a que se refiere este artículo, por virtud de una relación contractual con un transmisor de dinero, recibe de este derechos o recursos en moneda nacional o divisas para entregarlos al beneficiario.
Los transmisores de dinero serán responsables del cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 95 Bis de esta Ley, así como de aquellas que deriven de las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho artículo, respecto de aquellas operaciones que se celebren a través de los agentes relacionados y respecto de los terceros que este contrate.
En el caso de que los transmisores de dinero pretendan emitir fondos de pago electrónico o instrumentos de pago que almacenen fondos de pago electrónico, deberán constituirse como una institución de fondos de pago electrónico, en términos de las disposiciones establecidas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
En ningún caso, los transmisores de dinero podrán llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la presente Ley.
Los centros cambiarios y los transmisores de dinero podrán agruparse en las respectivas asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de centros cambiarios o transmisores de dinero, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas relativas a:
I.Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II.El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y
III.Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley.
Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, en los siguientes casos:
I.Si la sociedad de que se trate efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella;
II.Si la sociedad no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 81-B de la presente Ley;
III.Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las que deriven del artículo 95 Bis de la misma;
IV.Si la sociedad de que se trate, por conducto de su representante legal, así lo solicita;
V.Si a pesar de las observaciones y acciones correctivas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores haya realizado u ordenado, la sociedad reincide en el incumplimiento en lo establecido en el artículo 95 Bis de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
Para efectos de lo previsto en la presente fracción, se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a aquella cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VI.Cuando en términos de la presente Ley, la sociedad de que se trate incumple de manera grave con lo previsto en el artículo 95-Bis de esta Ley o en las disposiciones que de éste derivan;
VII.Si la sociedad omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el periodo de un año calendario, la información y documentación prevista en el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven, y
VIII.Si la sociedad omite renovar su registro en términos de lo señalado en el artículo 81-B de esta Ley y en las disposiciones de carácter general que se publiquen para tal efecto.
La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 81-A y 81-A Bis, según corresponda, a partir de la fecha en que se notifique la misma. Tratándose de centros cambiarios, a partir de ese momento, se pondrán en estado de disolución y liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Solo gozarán de la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles que se ajusten a los siguientes requisitos, las cuales se denominarán casas de cambio:
I.Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes:
a)Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento;
b)Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;
c)Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;
d)Las señaladas en el artículo 81-A de esta Ley, y
e)Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.
II.En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables, y
III.Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Cuando el capital social exceda del mínimo a que se refiere el presente artículo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo a que se refiere el presente artículo.
Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, relación de socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente para avalar su solicitud;
II. (Se deroga).
III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.
En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 87 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original de depósito mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.
Las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;
II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable.
A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y
VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter general, y les serán aplicables los artículos 52 y 53 de esta Ley.
Los centros cambiarios y transmisores de dinero deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.
A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente:
a)Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;
b)La designación de las estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia;
c)Manifestación bajo protesta de decir verdad de que cuentan o se encuentran en proceso de implementar un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la presente Ley, y
d)Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Para la renovación de dicho dictamen la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
En caso de que la solicitud de la sociedad de que se trate no sea resuelta en los plazos establecidos en las citadas disposiciones, se entenderá que fue resuelta en sentido positivo.
El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo cuando infrinjan las disposiciones de carácter general expedidas por el propio Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 84 de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I.Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 8o., fracción XI de esta Ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura;
II.Si no mantiene el capital mínimo previsto en esta Ley o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido, o si suspende o abandona sus actividades;
III.Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones que emanen de ella así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias;
IV.Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opine favorablemente a que continúe con la autorización;
V.Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada;
VI.Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones financieras y cambiarias, y
VII.En cualquier otro establecido por la Ley.
La Secretaría otorgará el derecho de audiencia a la sociedad interesada, a fin de que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Secretaría, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, y en su caso el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Secretaría podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, deberán emitir la opinión requerida en términos del primer párrafo de este artículo, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar las opiniones.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Secretaría o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.
El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.
Para todos los efectos legales, solamente se considerará como sociedad financiera de objeto múltiple a la sociedad anónima que cuente con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
I.Deberán contemplar expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades de otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero;
II.En forma complementaria a las actividades mencionadas, podrán considerar como parte de su objeto social principal, la administración de cualquier tipo de cartera crediticia, así como otorgar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles, siempre que así se encuentre contemplado en sus estatutos, en cuyo caso se considerarán como ingresos provenientes de su objeto principal, los ingresos, documentos o cuentas por cobrar que deriven de dichas actividades en tanto éstos no excedan del treinta por ciento del total de los ingresos de la sociedad;
III.Deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R." o “entidad no regulada” o su abreviatura “E.N.R”, según corresponda;
IV.Deberán contar con el dictamen técnico favorable vigente a que se refiere el artículo 87-P de la presente Ley, tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, y
V.Los demás que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputarán entidades financieras, que podrán ser sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas serán aquellas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, sociedades financieras populares con Niveles de Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV o con sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV; aquellas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores en términos de lo previsto en el párrafo siguiente; y aquellas que obtengan la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 87-C Bis 1 de esta Ley, para ajustarse al régimen de entidad regulada, que no se sitúen en alguno de los demás supuestos contemplados en este párrafo; y estarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en las normas aplicables.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán sociedades financieras de objeto múltiple reguladas aquéllas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como garante o avalista de los referidos títulos.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas serán aquellas que no se ubiquen en los supuestos de los párrafos anteriores.
Las sociedades financieras de objeto múltiple podrán actuar como comisionistas de otras entidades financieras, en los términos y condiciones que establezca la legislación y disposiciones aplicables a estas últimas.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, deberán proporcionar la información o documentación que les requieran en el ámbito de su competencia la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos que tales autoridades señalen.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la información agregada que ésta les requiera con fines estadísticos.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia, podrán imponer multas de doscientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción, a las referidas sociedades, cuando éstas se abstengan de proporcionar la información o documentación que cada autoridad les requiera, en los plazos que se determinen, o bien, cuando la presenten de manera incorrecta o de forma extemporánea.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 56 de esta Ley, para lo cual, la mencionada Comisión tomará como base la información a que se refiere el artículo 87–K de la misma Ley.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, en adición a las disposiciones que por su propia naturaleza les resultan aplicables, estarán a lo siguiente:
I.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de:
a)Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b)Integración de expedientes de funcionarios;
c)Fusiones y escisiones;
d)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e)Diversificación de riesgos;
f)Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
g)Inversiones;
h)Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;
i)Créditos relacionados;
j)Calificación de cartera crediticia;
k)Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
l)Contabilidad;
m)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
n)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
o)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
q)Controles internos;
r)Requerimientos de información;
s)Terminación de contratos de adhesión y movilidad de operaciones activas, y
t)Requerimientos de capital.
II.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en materia de:
a)Cesión o descuento de cartera crediticia;
b)Créditos relacionados;
c)Inversiones;
d)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e)Controles internos;
f)Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;
g)Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
h)Diversificación de riesgos;
i)Contabilidad;
j)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
k)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
l)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
m)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
n)Requerimientos de información, y
o)Requerimientos de capital.
III.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una sociedad financiera popular o con una sociedad financiera comunitaria en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en materia de:
a)Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b)Integración de expedientes de funcionarios;
c)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
d)Créditos relacionados;
e)Inversiones;
f)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
g)Aceptación de mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionadas con su objeto;
h)Cesión o descuento de cartera crediticia;
i)Controles internos;
j)Integración de expedientes de crédito, procesos crediticios y administración integral de riesgos;
k)Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
l)Diversificación de riesgos;
m)Contabilidad;
n)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
o)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
p)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
q)Requerimientos de información, y
r)Requerimientos de capital.
IV.Las sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una unión de crédito en términos de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Uniones de Crédito en materia de:
a)Integración y funcionamiento de los órganos directivos y la administración;
b)Integración de expedientes de funcionarios;
c)Fusiones y escisiones;
d)Contratación con terceros de los servicios necesarios para su operación;
e)Diversificación de riesgos;
f)Uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
g)Inversiones;
h)Integración de expedientes de crédito, proceso crediticio y administración integral de riesgos;
i)Créditos relacionados;
j)Calificación de cartera crediticia;
k)Cesión o descuento de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
l)Contabilidad;
m)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
n)Estimación máxima de activos y estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades;
o)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita;
p)Confidencialidad de la información y documentación, relativa a las operaciones y servicios;
q)Controles internos;
r)Requerimientos de información, y
s)Requerimientos de capital.
V.Las sociedades financieras de objeto múltiple que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores conforme a la Ley del Mercado de Valores, o bien, tratándose de títulos fiduciarios igualmente inscritos en el citado Registro, cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los títulos que se emitan al amparo del fideicomiso dependan total o parcialmente de dicha sociedad, actuando como fideicomitente, cedente o administrador del patrimonio fideicomitido, o como garante o avalista de los referidos títulos; así como las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan aprobación en términos del artículo 87-C Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cualquiera de las siguientes materias:
a)Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio;
b)Revelación y presentación de información financiera y auditores externos;
c)Contabilidad, y
d)Prevención de operaciones con recursos de probable procedencia ilícita.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer mediante disposiciones de carácter general, las disposiciones legales aplicables cuyas materias han sido referidas en las fracciones I a V anteriores.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, con sociedades financieras populares con Nivel de Operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con Niveles de Operación I a IV, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con Niveles de Operación I a IV, o con uniones de crédito, se sujetarán, según corresponda, a las disposiciones de carácter general que, para instituciones de crédito, uniones de crédito y las Sociedades referidas, emitan las autoridades competentes en las materias señaladas en las fracciones anteriores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones I a VI y 6, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como 24 y 26 de la Ley del Banco de México.
Adicionalmente, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito, se sujetarán a lo señalado en materia de: operaciones activas, administración de tarjetas no bancarias, régimen de admisión y de inversión de pasivos, operaciones en moneda extranjera, posiciones de riesgo cambiario, préstamo de valores, reportos, fideicomisos y derivados, a las disposiciones de carácter general emitidas por el Banco de México, para las instituciones de crédito.
Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.
Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.
El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de carácter general que expida y sean aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a tales sociedades con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la sociedad de que se trate.
La supervisión del Banco de México respecto de las operaciones que las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas realicen en términos de las disposiciones de carácter general que aquél expida, podrá llevarse a cabo a través de visitas de inspección en los plazos y en la forma que el propio Banco establezca, o bien, a través de requerimientos de información o documentación.
Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.
Las notificaciones, trámite y resolución del recurso de reconsideración se regirán por la Ley del Banco de México, su Reglamento Interior y las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco.
Las disposiciones previstas en las fracciones I a IV anteriores, serán aplicables sin perjuicio que se trate de sociedades de objeto múltiple reguladas que emitan deuda en el mercado de valores.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito, así como en las demás actividades que la ley expresamente les faculte, que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y, en el caso de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán en adición a lo anterior, señalar expresamente que están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, únicamente para efectos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Para efectos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 87-B de esta Ley, para obtener el registro como sociedad financiera de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las sociedades financieras de objeto múltiple observarán, en adición a las disposiciones que al efecto expida dicha Comisión en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo siguiente:
a)Previo a su constitución como sociedad financiera de objeto múltiple, o a su organización bajo ese régimen en el caso de sociedades ya constituidas, solicitarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros su alta en el registro acompañando la documentación necesaria en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a dicho registro. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emitirá, en caso que resulte procedente, opinión favorable para que los interesados procedan con la formalización del acta constitutiva de la sociedad financiera de objeto múltiple o de su asamblea de transformación a dicho régimen. Tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas una vez constituidas o transformadas deberán obtener el dictamen favorable a que se refiere el artículo 87-P de la presente Ley.
b)Cumplido lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, deberán comunicar por escrito que cuentan con dicho carácter a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente o de la modificación a sus estatutos, en el Registro Público de Comercio correspondiente a fin de obtener su registro. Contarán con el mismo plazo para informar por escrito a dicha Comisión, cualquier modificación a sus estatutos, así como el cambio de domicilio social, así como la disolución, liquidación, transformación o cualquiera otro acto corporativo de la entidad que extinga su naturaleza de sociedad financiera de objeto múltiple.
Las sociedades que no obtengan su registro y aquéllas a las que les sea cancelado conforme a lo previsto en este artículo, no tendrán el carácter de sociedad financiera de objeto múltiple.
Procederá la cancelación del registro como sociedades financieras de objeto múltiple ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, previa audiencia de la sociedad interesada, cuando:
a)En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, incumplan con la obligación de mantener actualizada la información que deba proporcionarse en términos de esta Ley, la de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia en atención a lo previsto por el artículo 87-C Bis de esta Ley, y de las disposiciones que de ellas emanen;
b)En forma reiterada, aquellas sociedades a las que les resulte aplicable incumplan con las disposiciones a que se refiere el artículo 87-D de esta Ley, previa opinión que en ese sentido emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y comunique a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
c)En forma reiterada, a juicio de esa Comisión, omitan proporcionar la información que les sea requerida por dicho organismo;
d)Si a pesar de las observaciones y acciones realizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reincide en el incumplimiento a lo establecido en el artículo 95 Bis de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
Para efectos de lo previsto en el presente inciso, se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiese sido sancionada y, en adición a aquella cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
e)Si la sociedad omite enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el periodo de un año calendario, la información y documentación prevista en el artículo 95 Bis de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de éste deriven;
f)Si la sociedad omite renovar el dictamen a que se refiere el artículo 87-P de esta Ley, y
g)En los demás casos que al efecto establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general.
La pérdida del registro deberá ser comunicada al público en general por los medios que se establezcan en dichas disposiciones y deberá además ser comunicada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ello ocurra.
Para resolver la cancelación del registro de una sociedad financiera de objeto múltiple regulada, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La declaración de cancelación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y, cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, la cancelación de su registro por las causales previstas en los incisos b), d) y e) del tercer párrafo de este artículo, pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad de acuerdo de la asamblea general de accionistas, incapacitando a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se le notifique la misma.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la declaración de cancelación del registro no hubiere sido designado. Cuando dicha Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.
Las sociedades financieras de objeto múltiple que hubieren cumplido con el requisito de inscripción y mantengan su información actualizada, podrán llevar a cabo las actividades previstas por el artículo 81-A Bis de esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto.
Las sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a lo dispuesto para las instituciones financieras en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como a las disposiciones que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros emita con fundamento en dicha ley.
Las sociedades financieras de objeto múltiple deberán abstenerse de utilizar en su denominación, papelería o comunicaciones al público, aquéllas palabras o expresiones que se encuentren reservadas a intermediarios financieros autorizados por el Gobierno Federal en términos de las leyes financieras que regulen a dichos intermediarios. En los casos en que así se encuentre previsto por las leyes financieras aplicables, las personas interesadas en su utilización deberán solicitar las autorizaciones correspondientes en términos de dichos ordenamientos. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá requerir a las sociedades financieras de objeto múltiple que obtengan copia certificada de la autorización correspondiente para otorgar el registro respectivo.
Las autoridades competentes para resolver las solicitudes de autorización para la utilización de palabras reservadas a que se refiere el párrafo anterior, estarán facultadas para formular observaciones a los promoventes sobre la denominación y objeto social contenido en los estatutos sociales de las sociedades financieras de objeto múltiple y requerir su solventación, a fin de que los mismos se ajusten a lo establecido en esta Ley.
Las sociedades financieras de objeto múltiple podrán agruparse en las respectivas asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas sociedades.
Las asociaciones gremiales de sociedades financieras de objeto múltiple, en términos de sus estatutos, podrán emitir, entre otras, normas relativas a:
I.Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II.El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento, y
III.Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de esta Ley.
Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas asociaciones. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción III anterior, dichas asociaciones deberán informarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán tramitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a su registro, la emisión de un dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para tales efectos, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que se incluyan, entre otros, el procedimiento y plazos para la solicitud, realización de observaciones y resolución otorgando o negando el dictamen o, en su caso, su renovación.
A la solicitud respectiva se deberá acompañar lo siguiente:
a)Documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que pretendan utilizar;
b)La designación de aquellas estructuras internas que funcionarán como áreas de cumplimiento en la materia;
c)Manifestación bajo protesta de decir verdad respecto de que cuentan con un sistema automatizado que coadyuve al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la presente Ley, y
d)Lo demás previsto en las citadas disposiciones de carácter general.
Para la renovación de dicho dictamen la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerará el cumplimiento que dichas sociedades den a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la presente Ley, así como a las disposiciones de carácter general que de éste deriven.
En caso de que la solicitud de la sociedad de que se trate no sea resuelta en los plazos establecidos en las citadas disposiciones, se entenderá que fue resuelta en sentido positivo.
Las multas que por incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, impongan administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en sus respectivos ámbitos de competencia, se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Las multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado y ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En caso de que el infractor pague dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, las multas impuestas en sus respectivos ámbitos de competencia por las mencionadas Comisiones, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Las sanciones que en términos del artículo 90 de esta Ley corresponda imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, seguirán el procedimiento establecido para dicho efecto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por lo que únicamente les resultará aplicable lo previsto por el primer párrafo del artículo 88 Bis 3 de esta Ley. En contra de dichas multas, la infractora podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I.Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular sus agravios. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.
II.En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
III.Se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a)El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;
b)La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;
c)La cuantía de la operación;
d)La condición económica del infractor, y
e)La naturaleza de la infracción cometida.
IV.Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a)El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b)El lucro obtenido;
c)La falta de honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d)La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e)Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o
f)Las demás circunstancias que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores estime aplicables para tales efectos.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, y en su caso el de su ampliación, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.
Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas les otorguen para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Las multas a que se refiere el artículo 88 y que corresponde imponer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, serán las siguientes:
I.Multa de 200 a 2,000 días de salario a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que no cumplan con lo previsto por el artículo 70 de esta Ley así como las disposiciones que emanen de éste;
II.Multa de 200 a 2,000 días de salario a las organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio que omitan someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, su escritura constitutiva o cualquier modificación a ésta;
III.Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las personas que contravengan lo dispuesto por el artículo 8, fracción IV de este mismo ordenamiento legal. Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en dicha fracción tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
IV.Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que omitan informar respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 87-B Bis de esta Ley; así como a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por la fracción I, inciso s) del artículo 87-D de esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto;
V.Multa de 200 a 2,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso k); fracción II, inciso a); fracción III, inciso h); y fracción IV, inciso k), del artículo 87-D de esta Ley, en materia de cesión o descuento de cartera crediticia, así como si incumplen con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción;
VI.Multa de 400 a 5,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e información complementaria a sus estados financieros en incumplimiento a lo previsto en el artículo 56 en relación con el artículo 53 de esta Ley;
VII.Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados financieros mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del plazo previsto en el artículo 53 de esta Ley;
VIII.Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los documentos o la información a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y las disposiciones que emanen de ella;
IX.Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no acaten en tiempo los requerimientos que formulen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
X.Multa de 2,000 a 20,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las personas físicas o morales que utilicen palabras de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito o para las casas de cambio sin contar con la autorización correspondiente, asimismo la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hasta que su nombre sea cambiado. La misma multa se impondrá a las personas que en contravención a lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley, se ostenten u operen como sociedades financieras de objeto múltiple sin haber satisfecho los requisitos previstos por dicha disposición para ser consideradas como tales, o bien continúen ostentándose y operando como Sociedad Financiera de Objeto Múltiple cuando les haya sido cancelado el registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
XI.Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), l), m), n), q) y r); II, incisos d), e), h), i), j), l) y n); III, incisos a), b), f), i), l), m), n), o) y q); IV, incisos a), b), c), d), e), f), l), m), n), q) y r); y V, incisos b) y c), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción.
XII.Multa de 1,000 a 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no lleven la contabilidad en los términos del artículo 52 de esta Ley;
XIII.Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no constituyan o mantengan las reservas legales;
XIV.Multa de 2,000 a 50,000 días de salario a los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que emanen de ella para tales efectos;
XV.Multa de 3,000 a 15,000 días de salario, a los almacenes generales de depósito y a las casas de cambio que no cumplan con el capital mínimo requerido conforme lo dispuesto por la presente Ley;
XVI.Multa de 3,000 a 30,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso h); II inciso f); III inciso j); y IV inciso h), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con lo dispuesto en las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción;
XVII.Multa de 4,000 a 30,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o la existencia de mercancías depositadas, o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran;
XVIII.Multa de 5,000 a 20,000 a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos g), j), y p); II, incisos c), g) y k); III, incisos c), e) y k); IV, fracciones I, incisos g), j) y p); y V, inciso a), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción.
XIX.Multa de 5,000 a 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de ella;
XX.Multa de 5,000 a 50,000 días de salario, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XXI.Multa de 5,000 a 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas;
XXII.Multa de 6,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, incisos i) y t); II, incisos b) y o); III, incisos d) y r); y IV, incisos i) y s), del artículo 87-D de esta Ley; así como si incumple con las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción;
XXIII.Multa de 20,000 a 100,000 días de salario a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y servicios que celebren con sus clientes o el público;
XXIV.A las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por las fracciones I, inciso o); II, inciso m); III, inciso p); IV, inciso o); y V, inciso d), del artículo 87-D de esta Ley y las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto en las materias referidas en los incisos mencionados en la presente fracción, se sancionará conforme a lo siguiente:
a)Multa del 10 al 100% de la operación inusual no reportada;
b)Multa de 3,000 a 100,000 días de salario cuando incurran en las conductas infractoras previstas como graves en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y 129 de la Ley de Uniones de Crédito, y
c)Multa de 2,000 a 50,000 días de salario, cuando incurran en las demás conductas infractoras previstas en las disposiciones de carácter general.
XXV.Multa de 400 a 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate, por las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como a las disposiciones de carácter general que emanen de ella que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las personas y entidades financieras a que se refiere la presente Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 23; 38; 45-T; 51-A; 52; cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 53, antepenúltimo párrafo; 87-A, 95, fracciones I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del usuario y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e. y f., 95 Bis, fracciones I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente o usuario y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, y tercer párrafo, incisos e. y f., de esta Ley.
Asimismo, se considerarán graves las conductas señaladas por esta Ley en su artículo 89, fracciones XI, en relación con los incumplimientos a las fracciones I, incisos l) y n); II, incisos i) y l); III, incisos m) y o); y IV, incisos l) y n) del artículo 87-D de esta Ley; y XVIII, en relación con los incumplimientos a las fracciones I, inciso j); II, inciso g); III, inciso k); IV, inciso j); y V inciso a), del artículo 87-D de esta Ley; cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la sociedad, o bien, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables.
De igual forma se considerarán como graves las conductas señaladas en las fracciones XXII y XXIV del artículo 89 de esta Ley.
En todo caso, se considerará conducta grave cuando se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
Las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del artículo 88 Bis de esta Ley.
Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 94 Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la organización auxiliar de crédito o casa de cambio, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la organización auxiliar del crédito o casa de cambio requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ordena a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordene a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la organización auxiliar de crédito o casa de cambio correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de los artículos 94 Bis 1 y 94 Bis 2 de este ordenamiento, ésta se abstendrá de imponer a las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 94 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99, 99 Bis, 100, 101, 101 Bis y 101 Bis 2 de esta Ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de las organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o casas de cambio ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.
Las multas previstas en el presente capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I.Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II.Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
a.Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b.Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán observar respecto de:
a.El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b.La información y documentación que dichas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c.La forma en que las mismas organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo;
d.Los términos para proporcionar capacitación al interior de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento;
e.El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
f.El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada organización auxiliar del crédito y casa de cambio.
Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras fuentes con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 Bis de la presente Ley, con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del diez por ciento al cien por ciento de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del sexto párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 2,000 a 30,000 días de salario.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan directamente en la operación:
I.Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito;
III.Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva;
IV.Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo o crédito, y
V.Que se nieguen a proporcionar, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo previsto en el artículo 74 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I.Personalmente, conforme a lo siguiente:
a)En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 Bis 6 de esta Ley.
b)En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 101 Bis 7 y 101 Bis 10 de esta Ley.
c)En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 101 Bis 8 de esta Ley.
II.Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III.Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 101 Bis 11 de esta Ley, y
IV.Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 101 Bis 12 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 101 Bis 3 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 101 Bis 3 de esta Ley.
Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 101 Bis 3 de esta Ley.
Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 101 Bis 10 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 101 Bis 7 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 101 Bis 7 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 101 Bis 7, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 101 Bis 7 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.