Ley Minera

Artículo 1.

La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se le denomina la Secretaría.

La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio queda a cargo, por medio de la asignación correspondiente, del organismo público descentralizado a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, sectorizado a la Secretaría de Energía.



Artículo 2.

Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Artículo 3.

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I.- Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo;

III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos, y

IV. Uso o aprovechamiento: Derecho a obtener y disponer los recursos derivados de la explotación y beneficio de las actividades mineras.

Artículo 4.

Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;

II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;

II. BIS. Diatomita;

III. (Se deroga);

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;

V. Sal gema;

VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;

VIII.El carbón mineral en todas sus variedades;

IX.- Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5.

Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

I.El petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo;

II.- Los minerales radiactivos;

III.- Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;

IV.- Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin;

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI.- La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.

Artículo 5 Bis.

Se declara de utilidad pública el litio, por lo que no se otorgarán concesiones, licencias, contratos, permisos o autorizaciones en la materia. Serán consideradas zonas de reserva minera aquéllas en que haya yacimientos de litio.

Se reconoce que el litio es patrimonio de la Nación y su exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento se reserva en favor del pueblo de México.

Las cadenas de valor económico del litio se administrarán y controlarán por el Estado a través del organismo público señalado en el artículo 10 de esta Ley.

El Servicio Geológico Mexicano auxiliará al organismo público descentralizado encargado de la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio en la ubicación y reconocimiento de las áreas geológicas en las que existan reservas probables del litio.

En la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio y de sus cadenas de valor será deber del Estado mexicano proteger y garantizar la salud de los mexicanos, el medio ambiente y los derechos de los pueblos originarios, comunidades indígenas y afromexicanas.



Artículo 6.

La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública; su objeto es contribuir a la distribución equitativa de la riqueza pública, garantizar la protección del medio ambiente, lograr el desarrollo equilibrado y sustentable del país y mejorar las condiciones de vida de la población.

Queda prohibido el otorgamiento de concesiones en áreas naturales protegidas o donde se ponga en riesgo la población, así como en zonas sin disponibilidad de agua, de conformidad con la prioridad de los usos establecida en la Ley de Aguas Nacionales y demás normatividad aplicable.

En caso de que se realicen actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en una zona determinada, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía, determinará la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. No abrirá concurso cuando estas actividades resulten incompatibles con la explotación minera.

Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

En caso de lotes ubicados en territorios de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, la Secretaría, para el otorgamiento de concesión o asignación minera, solicitará a la autoridad competente lleve a cabo la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, para obtener el consentimiento de dichos pueblos y comunidades, en los términos de la normativa aplicable, y participará en dicho proceso en el ámbito de sus atribuciones. La consulta se realizará previo al otorgamiento del título de concesión y de manera simultánea con la que se requiera para la manifestación de impacto ambiental, consulta en la que se proporcionará información del estudio de impacto social.

El costo de la consulta debe ser cubierto por la persona física o moral que solicite la concesión o asignación.

La persona que obtenga el fallo a su favor debe realizar un estudio de impacto social y obtener la autorización de la manifestación de impacto ambiental, así como llevar a cabo las medidas de prevención, mitigación y compensación señaladas en el dictamen correspondiente que emita la Secretaría conforme a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6 BIS.

El dictamen a que se refiere el artículo anterior debe identificar, caracterizar, cuantificar, valorar y prospectar los impactos sociales que se deriven de las actividades de exploración, explotación y beneficio objeto de la concesión, según se trate; las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes, así como el programa de gestión social determinado, conforme señale el Reglamento de esta Ley. El dictamen debe ser congruente con otros dictámenes de las autoridades competentes.

El estudio de impacto social se debe presentar una vez obtenido el fallo favorable del concurso de concesión minera a que se refiere la fracción VI del artículo 13 Bis de la presente Ley. Debe considerar fenómenos sociales como la disminución de ingresos, los posibles desplazamientos, la infraestructura, los servicios, la conflictividad que se origine y cualquier otra afectación económica, cultural y organizativa, previa o acumulada, que modifique el ejercicio de los derechos de las personas que viven en la comunidad.



Artículo 7.

Son atribuciones de la Secretaría:

I.- Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la Nación;

II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;

III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados con la industria minerometalúrgica;

IV. Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV BIS. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale;

V. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar los minerales o sustancias sujetos a concesión, así como los que declaren o supriman zonas de reservas mineras;

VI.- Expedir títulos de concesión y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas;

VII. Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y la de la materia sobre las solicitudes de ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;

VIII.- Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;

IX. Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, así como sobre los estados económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;

X.- Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XI.- Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

XII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias materia de la concesión y cierre de operaciones mineras e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

XIII.(Se deroga.)

XIV.(Se deroga.)

XV.(Se deroga.)

XVI. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley;

XVII. Dictaminar los estudios de impacto social para el otorgamiento de concesiones, conforme a lo previsto en el artículo 6 BIS, primer párrafo, de la presente Ley;

XVIII. Declarar la nulidad de concesiones y actos administrativos regulados por la presente Ley en caso de omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez del acto administrativo establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XIX. Promover juicio de lesividad en contra de resoluciones administrativas y concesiones que lesionen el interés público o a la Administración Pública Federal;

XX. Coordinarse con las autoridades fiscales a efecto de recabar la información necesaria para verificar el cumplimiento de obligaciones de las personas titulares de concesiones mineras;

XXI. Coordinarse con la autoridad competente para garantizar la realización de la consulta libre, previa e informada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y

XXII. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

La Secretaría puede coordinarse con otras autoridades federales, estatales y municipales competentes para el ejercicio de sus facultades de verificación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 8.

La Secretaría formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para su ejecución.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones previstos por este artículo y precisará las características del pequeño y mediano minero por mineral o sustancia, con base en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su participación en la producción nacional.

Artículo 9.

El Servicio Geológico Mexicano es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por la Secretaría de Economía, cuyo objeto es apoyar a la Secretaría y al organismo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 10 de esta Ley para generar la información geológica básica de la Nación y garantizar un aprovechamiento sustentable de los recursos minerales en cumplimiento de los fines de la presente Ley.

El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.



Artículo 9 BIS.

Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Mexicano tiene las siguientes funciones:

I.Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el aprovechamiento sustentable de los recursos minerales del país;

II.Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;

III.Inventariar los depósitos minerales del país;

IV.Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

V.Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;

VI.Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;

VII.Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físicoquímicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;

VIII.Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físicoquímicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;

IX.Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias materia de la concesión y la declaración o supresión de zonas de reserva minera;

X.Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;

XI.Prestar los servicios descritos en este artículo, dentro o fuera del territorio nacional, a personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XII.Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, con los estudios de: riesgo geológico, ambientales, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;

XIII.Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

XIV.Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;

XV.Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;

XVI.Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que se les debe requerir en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XVII.Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;

XVIII.Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación, priorizando el uso de aquéllas con el menor impacto y riesgo ambiental;

XIX.Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;

XX.Actuar como órgano de consulta de la Secretaría, en los peritajes y visitas de verificación en que ésta intervenga;

XXI.Certificar reservas minerales a petición de la persona interesada;

XXII.Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las órdenes que emita la Secretaría, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley y la normativa aplicable;

XXIII.Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

XXIV.Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de los Estados, y

XXV.Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

Artículo 9 TER.

La administración del Servicio Geológico Mexicano queda a cargo de un Órgano de Gobierno y de la persona titular de la Dirección General.

El Órgano de Gobierno se integra por las siguientes personas:

I. La titular de la Secretaría de Economía, quien la preside;

II. Tres representantes de la Secretaría de Economía;

III. Una representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Una representante de la Secretaría de Bienestar;

V. Una representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

VI. Una representante de la Secretaría de Energía.

Las reuniones del Órgano de Gobierno son válidas con la asistencia de, por lo menos, la mitad más una persona de sus integrantes. Sus resoluciones se deben tomar por mayoría de votos de sus integrantes presentes y, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia tiene voto de calidad.

La persona titular de la Dirección General debe ser designada por la persona titular de la Presidencia de la República, a través de la persona titular de la Secretaría, conforme a los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Son facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y de la persona titular de la Dirección General del Servicio Geológico Mexicano las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.

La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano está a cargo de una persona Comisaria Pública, propietaria y suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno. Sus atribuciones son las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que lo integran se rigen por su Estatuto Orgánico.

Las relaciones laborales de las personas servidoras públicas del Servicio Geológico Mexicano se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.

Artículo 10.

Con excepción del litio y demás minerales declarados como estratégicos por el Estado, en términos de los artículos 27 y 28 constitucionales, la explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, puede realizarse mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría a ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere el artículo 2o. constitucional reconocidos como tales por las constituciones y leyes de las Entidades Federativas, así como a las personas de nacionalidad mexicana que acrediten tener la capacidad técnica, jurídica, económica y administrativa señaladas en la presente Ley y en la normativa aplicable.

Corresponde a la Secretaría dirigir la exploración del territorio nacional con objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación, a través de órdenes de exploración emitidas al Servicio Geológico Mexicano, las cuales deben ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Las órdenes otorgadas no tendrán vigencia. A efecto de determinar geográficamente la exploración, el Reglamento de esta Ley conformará un órgano deliberativo que coadyuve con la Secretaría en la definición de la política de exploración nacional minera.

La exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio quedan exclusivamente a cargo del Estado, y se llevarán a cabo por el organismo público descentralizado que determine el Ejecutivo Federal en términos de las disposiciones aplicables. El cumplimiento de la legislación y Tratados Internacionales en materia de protección al medio ambiente y derechos de los pueblos originarios, comunidades indígenas y afromexicanas será escrupuloso por parte de dicho organismo público.

Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país se pueden declarar zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de declaración de zonas de reservas mineras se expedirán siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de terceros.

Artículo 10 BIS.

La persona que cuente con información de la que se desprenda que en un lote no asignado o concesionado existen minerales o sustancias no estratégicas o reservadas al Estado, puede presentarla a la Secretaría para que ésta determine la conveniencia de ordenar al Servicio Geológico Mexicano la exploración.

El Servicio Geológico Mexicano podrá celebrar un convenio de colaboración con la persona a que se refiere el párrafo anterior para la exploración del lote de que se trate, con vigencia improrrogable de hasta cinco años.

En caso de que, como resultado de la exploración, se determine que existen minerales o sustancias económicamente aprovechables, el Servicio Geológico Mexicano propondrá a la Secretaría que se lleve a cabo el concurso correspondiente, en el cual, la persona a que se refiere el párrafo anterior tendrá derecho a obtener la concesión si ofrece, al menos, el noventa por ciento de la propuesta más alta y cumple con todos los requisitos de Ley para obtener la concesión.

Artículo 11.

Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I. Cuyo objeto social se refiera a la explotación de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley;

II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y

III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.

Artículo 12.

Toda concesión o asignación debe señalar el lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende, así como los minerales o sustancias susceptibles de exploración, explotación, beneficio o aprovechamiento. En caso de que durante la explotación de un lote minero se localicen minerales o sustancias no comprendidas en el título de concesión y no reservadas al Estado o prohibidas, el título de concesión podrá modificarse para incluirlas, previo pago de la prima de descubrimiento que corresponda, más el porcentaje del monto cubierto por la propia concesión que al efecto se determine considerando los nuevos minerales o sustancias.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero en el terreno se debe determinar con base en las coordenadas geográficas de los vértices exteriores, por medio de las normas técnicas emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

Las declaratorias de reserva minera deben establecer los mismos datos de ubicación respecto de la zona que se reserva.

Artículo 12 BIS.

Derogado.

Artículo 13.

La Secretaría sólo otorgará concesiones mineras mediante concurso de licitación pública que garantice al Estado las mejores condiciones económicas y de beneficio para la población, así como la realización de acciones para preservar, restaurar y mejorar el ambiente, prevenir y controlar la contaminación del aire, agua, suelo y subsuelo, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Cuando en un terreno sujeto a concurso se encuentre un área habitada u ocupada por un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, o por cualquier otro tipo de asentamiento, la persona ganadora del concurso está obligada a suscribir un convenio con la comunidad o pueblo correspondiente para obtener el permiso de uso del terreno, así como a cubrir una contraprestación de al menos el cinco por ciento de la cantidad que resulte de disminuir al resultado fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sumas cubiertas por la persona titular de la concesión por concepto de contribuciones no deducibles para los efectos de dicho impuesto.

Para los efectos anteriores, una vez obtenida la concesión, la persona titular de la misma tendrá la obligación de entregar a la comunidad de que se trate copia de las declaraciones correspondientes. Los recursos de la contraprestación se depositarán en una cuenta que administrará la comunidad conforme a las reglas de operación que emita la Secretaría.

Se podrán declarar zonas de reservas mineras aquéllas determinadas por el Servicio Geológico Mexicano, cuando se justifique con base en el potencial minero de la zona, mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

En el caso de las zonas de reservas mineras determinadas con base en la exploración efectuada por el Servicio Geológico Mexicano o en apoyo de la Secretaría, cuya supresión se decrete, se podrán otorgar concesiones mineras mediante concurso, siempre que no se acredite alguna causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo 13 BIS.

En los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría debe:

I.Publicar la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, la cual debe contener:

a)La descripción de los terrenos o zonas objeto del concurso;

b)La fecha, hora y lugar, en su caso, de celebración de la junta de aclaración a la convocatoria y bases;

c)La fecha, hora y lugar del acto de presentación y apertura de propuestas de contraprestación económica y de prima por descubrimiento;

d)La fecha, hora y lugar en que se dará a conocer el fallo y el señalamiento de la forma en la que se deben presentar las propuestas;

e)El idioma o lengua, además del español, en que se deben presentar las propuestas;

f)Los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en participar en el concurso, los cuales no deben limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica;

g)La forma en que las personas concursantes deben acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las propuestas. Asimismo, la indicación de que la persona concursante debe proporcionar una dirección de correo electrónico para realizar notificaciones, incluso las personales;

h)El domicilio de las oficinas de la Secretaría de Economía o, en su caso, el medio electrónico en que podrán presentarse las propuestas, así como la fecha y hora límite para su presentación, e

i)La forma en la que se podrán adquirir las bases del concurso;

II.Emitir las bases del concurso, que deben incluir:

a)La descripción de los terrenos o zonas objeto del concurso, los estudios realizados sobre éstos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;

b)Los requisitos con los que los concursantes deben acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y económica;

c) La modalidad para la presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima por descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine, y

d)El clausulado del contrato que, en su caso, debe otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca;

III.Realizar una Junta de Aclaraciones, para precisar los requisitos de las bases del concurso, así como el clausulado del contrato que se estipula, en términos del Reglamento;

IV.Realizar un acto de presentación y apertura de propuestas de contraprestación económica y de prima por descubrimiento;

V.Evaluar las propuestas de contraprestaciones económicas, y

VI.Emitir el fallo correspondiente, que debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Se procederá a declarar desierto un concurso cuando la totalidad de las propuestas presentadas no reúnan los requisitos solicitados.

La Secretaría podrá modificar la convocatoria o las bases, siempre que no se limite el número de concursantes, a más tardar el séptimo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones. Dichas modificaciones deberán ser difundidas en el Diario Oficial de la Federación.

Las propuestas podrán ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Reglamento de la ley.

Los concursos a que se refiere el presente artículo deben sujetarse a los lineamientos técnicos que emita la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Comisión Nacional del Agua, del Instituto Nacional de los Pueblos indígenas y, en su caso, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

La Secretaría debe garantizar que las personas interesadas cuenten con la información relacionada con el procedimiento del concurso a que se refiere este artículo.

Cada concursante puede presentar una sola propuesta de contraprestación económica y de prima por descubrimiento en cada concurso, excepto cuando se trate de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana que habite en el terreno objeto de la concesión, en cuyo caso, podrá igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, y si es así, tendrá preferencia en el otorgamiento de la concesión.

Cuando se someta a concurso un lote contiguo a una concesión minera, la persona titular de ésta tendrá derecho a obtenerla si iguala la propuesta más alta y cumple con los requisitos correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023

Si existen dos o más personas concesionarias de lotes contiguos a aquél que se licita, el fallo se otorgará al primero que haya presentado su propuesta e iguale la más alta.

En ningún caso se otorgará la concesión a quien cuente con dos o más concesiones contiguas al lote que se licite o colindantes con estas últimas, con el fin de evitar el acaparamiento.

Artículo 14.

No se pueden concesionar áreas de terreno comprendido, ubicado en o amparado por:

I. (Se deroga)

II.Zonas declaradas reservas mineras;

III.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes;

IV.Derogada.

V.Derogada.

VI. (Se deroga)

VII.Derogada.

VIII.Zonas de minerales o sustancias declaradas estratégicas por el Estado;

IX.Áreas naturales protegidas;

X.Zonas sin disponibilidad de agua, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6 de la presente Ley, y

XI.Zonas en las que la actividad minera ponga en riesgo a la población.



Artículo 14 BIS.

El título de concesión debe ser entregado a quien obtenga el fallo del concurso correspondiente, previa tramitación de las autorizaciones y permisos ambientales, laborales, energéticos, sociales y cualquier otro que en materia federal se deba tramitar, además de la concesión de agua para uso industrial en la minería correspondiente, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 15.

Las concesiones mineras se encuentran sujetas al régimen de dominio público de la Federación. Confieren el derecho a realizar la explotación, beneficio y aprovechamiento sobre los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley. El título de concesión debe especificar cada mineral o sustancia susceptible de explotación.

Las concesiones mineras tendrán una duración de treinta años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería, de los cuales, los primeros cinco se destinarán a actividades pre operativas.

Las concesiones se podrán prorrogar, por una sola ocasión, por un término de veinticinco años, cuando sus titulares no hubieren incurrido en cualquiera de las causales de cancelación previstas en la presente Ley, lo soliciten dentro de los dos años y hasta un año antes del término de su vigencia, y cuenten con las autorizaciones y permisos necesarios para su operación, así como con la concesión de agua para uso industrial en la minería.

Concluida la prórroga, la persona titular de la concesión podrá participar en la licitación del mismo lote minero, en cuyo caso tendrá preferencia para la determinación del fallo si iguala la propuesta más alta; esta concesión se otorgará por un término improrrogable de veinticinco años.

Para el inicio de las obras y trabajos mineros, la persona titular de la concesión debe obtener las autorizaciones, permisos y concesiones necesarias ante las instancias federales, locales y municipales correspondientes, distintas a las señaladas en el artículo 14 BIS de esta Ley, lo cual debe hacer del conocimiento de la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes a su obtención.



Artículo 15 BIS.

La persona titular de la Secretaría otorgará directamente títulos de asignación a las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, para la exploración, explotación, beneficio, uso y aprovechamiento de los minerales o sustancias estratégicas o reservadas al Estado que amparan el título de asignación en los términos de esta Ley.

La vigencia del título de asignación será por tiempo indefinido, y sólo concluirá cuando se acredite fehacientemente que ya no existe causa de utilidad pública, interés público, interés general, interés social que salvaguardar, o las razones de seguridad nacional que la justifiquen.

La entidad asignataria tendrá las mismas obligaciones que tengan las personas concesionarias de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, pero no podrá transmitir sus derechos y obligaciones a personas físicas o morales privadas.

Artículo 16.

El Servicio Geológico Mexicano debe rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos de exploración llevados a cabo para que la dependencia proceda, en su caso, a declarar zonas de reserva minera, a convocar a concurso de licitación pública para otorgar concesión o a realizar la asignación en los términos de la presente Ley.

Artículo 17.

Cuando cambien los supuestos que motivaron la declaración de una zona de reserva minera, el Ejecutivo Federal dispondrá su supresión mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18.

La Secretaría puede realizar correcciones, mediante el procedimiento de anulabilidad, a los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras y lo comunicará a su titular, cuando sea expedido con error respecto de:

I.La referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas titulares de la concesión;

II.El lugar y fecha de emisión, o

III.La ubicación o identificación del lote minero señalado en el concurso correspondiente.

La corrección puede ser solicitada por la persona interesada. En todo caso, le será notificada. La Secretaría ordenará la inscripción del título corregido en el Registro Público de Minería.

Artículo 19.

Las personas titulares de una concesión minera tienen derecho a:

I.Realizar obras y trabajos de explotación de minerales o sustancias específicas dentro de lotes mineros determinados;

II.Aprovechar el producto mineral o sustancia que se obtenga en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia, posterior al aviso de inicio de la explotación;

III.- Disponer de los terreros que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;

IV.Solicitar la ocupación temporal o la constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros;

V.Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas, siempre que se dé aviso a la Comisión Nacional del Agua y se paguen los derechos por la misma;

VI.Derogada.

VII.Transmitir su titularidad, conforme al artículo 23 de la presente Ley;

VIII.- Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;

IX.Terminar anticipadamente la concesión;

X.Agrupar dos o más de ellas, conforme al artículo 25 de la presente Ley;

XI.Solicitar alguna de las correcciones administrativas señaladas en el artículo 18 de esta Ley o duplicados de sus títulos;

XII.Derogada.

XIII.(Se deroga.)

XIV.Ocupar el terreno propiedad de la nación, siempre que cubra el pago por el aprovechamiento correspondiente, independientemente de cualquier otro concepto.

Las concesiones mineras pueden ser objeto de garantía para el cumplimiento de obligaciones de sus titulares siempre que la mina correspondiente esté en operación, se presente una manifestación de la persona a cuyo favor se emite la garantía de que conoce lo previsto en el siguiente párrafo y se obtenga previamente autorización por parte de la Secretaría.

Para los efectos del párrafo que antecede, en caso de que la garantía se haga efectiva, dentro de los seis meses siguientes a que ello suceda, la persona a cuyo favor se haya emitido la garantía debe acreditar que cumple con los requisitos para ser concesionario o, en su defecto, debe ceder los derechos de la concesión en los términos previstos por esta Ley.

En el Registro Público de Minería sólo deben inscribirse los actos señalados en la presente Ley.



Artículo 19 BIS.

Cuando el o los terrenos sujetos a concurso de licitación para el otorgamiento de concesión minera sean propiedad social o privada, la ocupación temporal o constitución de servidumbre se debe declarar una vez que la persona que ganó el concurso haya obtenido el derecho de uso, goce o afectación de los terrenos necesarios para realizar las actividades materia de la concesión. No se entregará el título de concesión hasta que se proporcione copia notariada del contrato privado respectivo.

La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar actividades de explotación de minerales o sustancias amparadas en el título de concesión deben ser acordados entre las personas propietarias o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y las concesionarias.

Entregado el contrato privado señalado en el presente artículo, la Secretaría debe emitir la ocupación temporal que ampare el lote minero durante el término que tenga vigencia el contrato privado correspondiente.

Artículo 20.

Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras o por contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, que solicitará opinión favorable a la Secretaría de Energía.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, únicamente pueden realizarse con autorización, permiso o concesión, según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Quedan prohibidas las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio minero dentro de las áreas naturales protegidas, en cauces o vasos de aguas nacionales y sus zonas federales, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino, el subsuelo de la zona económica exclusiva, en la zona federal marítimo terrestre y en los terrenos ganados al mar.

Artículo 21.

En caso de asignaciones, la Secretaría debe resolver sobre la procedencia de las solicitudes de ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se debe determinar por medio de avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 22.

Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Minería.

Declarada procedente la solicitud, la Secretaría debe expedir el o los títulos que correspondan, los cuales se referirán al mismo título con el consecutivo que corresponda e identifique de manera indubitable en términos que precise el Reglamento, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más próximo a la fecha de vencimiento.

Artículo 23.

La Secretaría puede autorizar la transmisión de la titularidad de concesiones mineras. Para tal efecto, el Reglamento debe señalar el trámite a realizar de manera conjunta entre la persona titular y la nueva persona beneficiaria.

La Secretaría puede autorizar la transmisión de la titularidad de la concesión minera una vez que la persona beneficiaria de la transmisión pague los derechos correspondientes y cumpla con los requisitos solicitados para la concesión original. Dicha transmisión se inscribirá en el Registro Público de Minería. En caso de incumplimiento de obligaciones previas a la transmisión de la titularidad, serán solidariamente responsables la persona que transmite y la beneficiaria de la transmisión.

Una vez autorizada la transmisión, la Secretaría debe actualizar los datos del título de concesión considerando la vigencia restante.

La concesión transmitida tiene los mismos efectos jurídicos que la original y la nueva persona titular tendrá los derechos y obligaciones derivados de la titularidad transmitida.

La Secretaría no reconocerá ningún tipo de documento o acto de carácter privado mediante el cual se pretenda realizar la transmisión.

Artículo 24.

La Secretaría puede autorizar la terminación anticipada de la concesión cuando la persona titular lo solicite y cumpla con las mismas obligaciones a que se encuentra sujeto el cierre de operaciones conforme a la presente Ley.

Artículo 25.

El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por la misma.

La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año.

Artículo 26.

La entidad asignataria tiene derecho a:

I.Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que ampare el título de asignación;

II.Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración o explotación;

III.Reducir e identificar la superficie que ampare el título correspondiente, y

IV.Derogada.

Artículo 27.

Las personas titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligadas, por cada lote minero, a:

I.Ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento, y dar aviso a la Secretaría de dicha ejecución dentro de los noventa días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería o concluidas las actividades pre operativas;

II.Pagar los derechos sobre minería, contribuciones, aprovechamientos y demás contraprestaciones aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes. Los lotes agrupados pagarán dichas obligaciones de manera individual;

III. (Se deroga)

IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

VI.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;

VII.Rendir a la Secretaría un informe de ejecución y comprobación de obras y trabajos realizados, el cual debe contener los aspectos contables y financieros, técnicos y estadísticos, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;

VIII.Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de verificación;

IX.Rendir a la Secretaría un informe geológicominero, dentro de los tres meses siguientes a que la concesión minera correspondiente haya concluido su vigencia, o bien, se cancele por terminación anticipada, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe debe describir los trabajos realizados, así como la producción obtenida por tipo de mineral, en el lote minero, o en la superficie que se abandona. Se deben especificar las obras que se realizaron y sus condiciones al momento de la terminación o cancelación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio;

X.- Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;

XI.Informar a la Secretaría de Energía sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera.

XII.(Se deroga.)

XIII.(Se deroga.)

XIV.(Se deroga.)

XV. Presentar, previo al otorgamiento del título de concesión de que se trate, un vehículo financiero: seguro, carta de crédito, depósito ante la Tesorería de la Federación, fideicomiso o cualquier otro que resulte idóneo, en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley, para garantizar las medidas de prevención, mitigación y compensación derivadas del dictamen de impacto social correspondiente;

XVI. Dar aviso de forma inmediata a la Secretaría, cuando durante el desarrollo de las actividades mineras las personas titulares de las concesiones y asignaciones adviertan la presencia de otros minerales o sustancias no autorizadas en su título de concesión y, en su caso, entregar dichos minerales a la Secretaría;

XVII. Informar a la Secretaría sobre cualquier accidente que, con motivo de la operación de la mina, hubiere causado daños o cualquier incidente que ponga en peligro la seguridad de las personas, sus bienes o al medio ambiente, que se suscite dentro del lote minero que ampara el título de concesión en el cual se ejecutan las obras y trabajos, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos;

XVIII.Informar a la Secretaría al iniciar o reiniciar operaciones mineras sobre la designación de la ingeniera o ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, conforme lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;

XIX. No construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales en áreas naturales protegidas, humedales, vasos, cauces, zonas federales, zonas de protección y demás bienes nacionales o en lugares que, por el trayecto que sigan los residuos ante su ruptura, afecten núcleos de población;

XX. Contar con la autorización del Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de minas, previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XXI. Cumplir con las disposiciones de impacto social y consulta indígena;

XXII.Reportar a la Secretaría, a través del sistema electrónico que se establezca, la información siguiente:

a) Dentro de los tres días hábiles posteriores a su obtención, los datos de permisos o autorizaciones que deba obtener de la autoridad local o municipal, para la operación de la mina;

b) Dentro de los diez días hábiles posteriores a su obtención, los datos de las certificaciones o dictámenes que obtengan de particulares en cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, y

c) Dentro de los veinte días hábiles siguientes a su formalización, los actos jurídicos que celebren con particulares para la operación de la concesión;

XXIII. Implementar medidas de reutilización del agua dentro del lote minero a fin de lograr, al menos, un sesenta por ciento de reciclaje de aguas residuales tratadas en sus instalaciones, y

XXIV. Realizar las demás actividades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Las personas titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso están obligadas a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.



Artículo 28.

La ejecución de obras y trabajos de explotación se debe comprobar de manera contable y financiera, por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables, así como de la utilidad o ganancia obtenida. El Reglamento de la presente Ley debe establecer el monto mínimo de la inversión por realizar y el valor de los productos minerales por obtener, así como los requisitos que debe cumplir el informe correspondiente.

Adicionalmente, se debe entregar información estadística, técnica y contable respecto de la situación que guarda el lote minero concesionado, así como de la obtención, producción y beneficio de minerales o sustancias materia de la concesión. Si existiere, se aportarán los datos de identificación de las personas aludidas en el artículo 37 de esta Ley.

Los informes de comprobación tienen que presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y referirse a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, incluidos los casos de transmisión de concesiones.



Artículo 29.

La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican:

I.- Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;

II.- Perforaciones;

III.- Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;

IV.- Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;

V.- Análisis físico-químicos;

VI.- Pruebas de experimentación metalúrgica;

VII.- Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;

VIII.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;

IX.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico-químicos y de investigación metalúrgica;

X.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;

XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;

XII.-Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;

XIII.- Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general;

XIV.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y

XV.- Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.

Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30.

La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Artículo 31.

Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez, con una duración de hasta tres años, en cuyo caso se presentará aviso a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a que se realice.

Artículo 32.

Derogado.

Artículo 33.

Derogado.

Artículo 34.

Las personas titulares de las concesiones deben designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a una ingeniera o ingeniero legalmente autorizado. Para las minas de carbón, se debe nombrar una ingeniera o ingeniero responsable por cada siete personas trabajadoras; en los demás casos, una por cada cuarenta personas trabajadoras.

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos.

Artículo 35.

(Se deroga)

Artículo 35 BIS.

El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX, de esta Ley, debe describir los trabajos de exploración o explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se autorice, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y debe ser presentado junto con la solicitud de reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría debe entregar al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo declare en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.

Artículo 36.

El Servicio Geológico Mexicano está obligado a rendir a la Secretaría un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos ordenados y llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 27, fracciones IV, V y VIII de esta Ley, en lo conducente.

Artículo 37.

Las personas concesionarias que beneficien minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la presente Ley están obligadas a:

I.- Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;

III.Rendir a la Secretaría de manera anual, el informe de obras y trabajos de beneficio, el cual debe contener los aspectos contables y financieros, técnicos y estadísticos en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;

IV.(Se deroga)

V.- Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y

VI.Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de verificación en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

Artículo 38.

Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:

I.- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;

II.- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o

III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.

A solicitud escrita de la persona interesada, la persona concesionaria que realice el beneficio está obligada a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.

Artículo 39.

En las actividades de exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de minerales o sustancias, las personas concesionarias o asignatarias deben preservar, restaurar y mejorar el ambiente, prevenir y controlar la contaminación del aire, agua, suelo y subsuelo, y respetar los derechos de las comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.

Artículo 40.

Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:

I.- Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;

II. Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas;

III. Derogada.

IV. Se identifique, por parte de la Secretaría, alguna omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez del acto administrativo establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

Artículo 41.

Son nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones de explotación mineras cuando se lleven a cabo en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 42.

Las concesiones mineras se deben cancelar por:

I.- Terminación de su vigencia;

II.Derogada.

III.No realizar, oportunamente, los pagos de las contribuciones por dos ejercicios consecutivos;

IV.No presentar los Informes a que está obligada la persona concesionaria en términos de esta Ley y su Reglamento por dos años consecutivos o cinco años no consecutivos;

V.Resolución judicial;

VI.No iniciar los trabajos correspondientes en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la concesión o asignación;

VII.No realizar los trabajos objeto de la concesión en un periodo de dos años consecutivos;

VIII.No presentar ante la Secretaría el Plan de Cierre de Mina dentro de los dos años y hasta un año previos al cierre de operaciones;

IX.No contar con la concesión de agua para uso industrial en la minería vigente;

X.La existencia de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro irreversible a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, sistemas hidrológicos superficiales o subterráneos, o para la salud pública, de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia, y

XI.Cometer alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley.

En caso de los supuestos previstos en la fracción X de este artículo y en la fracción XVII del artículo 55 de esta Ley, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales notificará a la persona concesionaria la configuración de los mismos, y le otorgará un plazo de tres meses para que realice las acciones de prevención o remediación conducentes, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, la concesión se suspenderá por un término de seis meses.

Dictada la suspensión, la persona concesionaria debe realizar las acciones de prevención o remediación conducentes en el periodo señalado; de no hacerlo, la concesión se cancelará.



Artículo 43.

El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:

I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;

II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, y

III. Existan accidentes o siniestros dentro del lote minero, en tanto la autoridad competente determina lo conducente y solicita el levantamiento de la suspensión.

La autoridad competente debe comunicar en un plazo de diez días hábiles, si subsiste la suspensión, en caso contrario, la Secretaría levantará la suspensión a más tardar en los siguientes diez días hábiles.

Si la visita de verificación que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Artículo 44.

Procede la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:

I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 31 de la presente Ley;

III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV.- Se incumpla el pago de la indemnización;

V.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta Ley, o

VI.- Judicialmente así se ordene.



Artículo 45.

Las nulidades señaladas, así como la suspensión o insubsistencia a que se refiere el presente capítulo deben declararse por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 60 días naturales, mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 46.

Corresponde a la Secretaría la administración del Registro Público de Minería, en el que deben inscribirse los actos, contratos, convenios, y resoluciones administrativas o judiciales, que a continuación se mencionan:

I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

III.Los decretos que declaren reservas mineras o que supriman zonas de éstas;

IV.- Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;

V.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;

VI.La transmisión de la titularidad de concesiones;

VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII.- (Se deroga)

IX.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

XI.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.

En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.



Artículo 47.

Los actos a que aluden las fracciones I a IV y VI del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48.

Toda persona puede consultar el Registro Público de Minería a través de los medios electrónicos que para tal efecto habilite la Secretaría, y solicitar a su costa las certificaciones de las inscripciones y documentos que obran en el mismo.

Artículo 49.

Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 50.

Derogado.

Artículo 51.

La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.

Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.

Artículo 52.

Está a cargo de la Secretaría la Cartografía Minera para constatar los lotes que sean objeto de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se debe representar gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes.

Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.

Artículo 53.

La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta Ley, puede practicar visitas de verificación en las que debe:

I.Designar a una o más personas verificadoras y comunicarles su nombramiento y la orden de visita;

II.Notificar, por correo electrónico proporcionado para tal efecto, a la persona a quien deba practicarse la verificación: el nombre de la persona verificadora; el objeto de la verificación; los elementos, datos o documentos requeridos, así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada;

III.Ordenar a la persona verificadora que, una vez que se identifique, practique la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditada. Si el lugar o domicilio no corresponden a la persona visitada o ésta se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, la persona verificadora levantará acta en la que hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario;

IV.Ordenar a la persona verificadora que, una vez desahogada la verificación, levante acta pormenorizada que contenga relación de los hechos y las manifestaciones de la persona visitada, y sea firmada por quienes asistan al acto; si alguien se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se debe entregar copia a quienes la suscriban;

V.Ordenar a la persona verificadora que rinda a la Secretaría un informe sobre el resultado de la verificación, incluidas las obras realizadas y las reportadas o la liquidación de los minerales aprovechables, a más tardar quince días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva verificación;

VI.La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución, y

VII.Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales y cualquier otra competente para el ejercicio de sus facultades de verificación, inspección y vigilancia en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo reformado DOF 08-05-2023

Artículo 53 BIS.

En los trámites iniciados en términos de la presente Ley cuando se produzca su paralización, transcurridos seis meses, se producirá su caducidad. Expirado dicho plazo sin que se actúe en el expediente correspondiente la Secretaría acordará el archivo de las actuaciones, notificándolo a la persona interesada. La declaración de caducidad pondrá fin al trámite administrativo. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La caducidad no produce por sí misma la prescripción de las acciones del particular, ni de la Secretaría, ni interrumpe ni suspende el plazo de prescripción.

Artículo 54.

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa.

Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 55.

Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I.- Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;

II.No ejecutar o comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan la misma y su Reglamento;

III.Dejar de cubrir oportunamente los derechos sobre minería, contribuciones, aprovechamientos y demás contraprestaciones aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes;

IV. (Se deroga)

V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 27, fracción X, de esta Ley;

VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

VII.Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin contar con las autorizaciones previas de las autoridades competentes en materia de medio ambiente, agua, consulta indígena o afromexicana o cualquiera otra autorización, permiso o concesión que se requiera del orden federal, local o municipal;

VIII.- Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo;

IX.(Se deroga.)

X.(Se deroga.)

XI.(Se deroga.)

XII.Omitir información sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo o litio en el área objeto de la concesión minera;

XIII.Perder la capacidad para ser titular de concesiones. No procede la cancelación cuando la persona titular de la concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y subsane tal circunstancia dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra;

XIV.Omitir dar aviso, en dos ocasiones consecutivas, sobre cualquier accidente que, con motivo de la operación de la mina, hubiere causado daños o cualquier incidente que ponga en peligro la seguridad de las personas, sus bienes o el medio ambiente, dentro del lote minero que ampara el título de concesión en la que se ejecuten obras y trabajos, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos;

XV.Omitir informar a la Secretaría de la designación del ingeniero o ingeniera responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XVIII, de la presente Ley;

XVI.No permitir el ingreso del personal de la Secretaría para realizar visitas de verificación de las obligaciones que impone la presente Ley;

XVII.Cuando la autoridad competente determine que existe riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro irreversible a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, sistemas hidrológicos superficiales o subterráneos, o para la salud pública, de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia;

XVIII.No informar del inicio de actividades de explotación en los plazos previstos en la presente Ley;

XIX.Suspender o cancelar, sin previo aviso, las actividades de explotación o beneficio una vez iniciadas, salvo por disposición jurisdiccional o que existan causas de fuerza mayor;

XX.Dejar de rendir, por más de una ocasión, el informe previsto en el artículo 28 de la presente Ley o no rendirlo en los términos precisados en la presente Ley o su Reglamento, y

XXI.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XX del artículo 27 de la presente Ley.



Artículo 56.

No procederá la sanción administrativa correspondiente por infracción cuando, por una sola ocasión, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique a la persona interesada el inicio del procedimiento, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III y V del artículo anterior, respectivamente:

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

II.- El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

IV.Derogada.



Artículo 57.

Se consideran infracciones administrativas las siguientes conductas:

I.Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera;

II.Derogada.

III.- Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV.Impedir u obstaculizar las visitas de verificación que practique el personal comisionado por la Secretaría;

V.No concurrir por sí o sin la debida representación a las visitas de verificación que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;

VI.No designar al ingeniero o ingeniera responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII.Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta Ley o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

VIII.No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de explotación o beneficio;

IX.- Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37, fracción V, de esta Ley;

X.- Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

XI.Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera;

XII.No rendir oportuna y verazmente los informes previstos en esta Ley en los términos y condiciones que fije el Reglamento, y

XIII.Omitir dar aviso sobre cualquier accidente que, con motivo de la operación de la mina, hubiere causado daños o cualquier incidente que ponga en peligro la seguridad de las personas, sus bienes o el medio ambiente, suscitado dentro del lote minero que ampara el título de concesión, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos.

Procede sancionar con multa del equivalente al uno por ciento del total de sus ingresos y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas señaladas en las fracciones IV, V, VII, VIII, IX, XI y XII del presente artículo.

Procede sancionar con multa del equivalente al cuatro por ciento del total de sus ingresos anuales y diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas señaladas en las fracciones I, III, VI y XIII.

De existir reincidencia se debe imponer hasta dos veces el importe de la multa que corresponda. Cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I de este artículo, se debe imponer hasta cien veces el importe de dicha multa.

En caso de reincidencia de las infracciones señaladas en las fracciones XI y XII del presente artículo, procede la cancelación del título de concesión.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se deben aplicar independientemente de la cancelación del título de concesión que deba realizarse conforme al artículo 42 de esta Ley.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.



Artículo 57 BIS.

Corresponde a la persona titular de la concesión o de la asignación minera, reclamar ante la autoridad administrativa o judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias materia de la concesión comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.

Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes la recuperación de los minerales o sustancias extraídos de forma ilegal, únicamente cuando se realice sin haber sido objeto de la concesión o se encuentre en zonas de reservas mineras.

Artículo 57 TER.

En caso de que se materialicen afectaciones sociales derivadas de las actividades materia de la concesión, la Secretaría puede ejecutar el vehículo financiero que haya recibido en garantía para cubrir medidas de prevención, mitigación o compensación cuantificadas en el dictamen de impacto social e incluso cuando se presenten afectaciones no previstas en el propio dictamen.

Cuando las afectaciones sociales rebasen el monto de la garantía, la persona titular de la concesión debe cubrir la totalidad de los daños causados a la población por la actividad minera, conforme a la cuantificación realizada por la Secretaría.

Artículo 58.

La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de diez años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.

Las obligaciones y responsabilidades de las personas concesionarias derivadas de la presente Ley relacionadas con derechos humanos son imprescriptibles.

Artículo 59.

Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO OCTAVO
De las Notificaciones

Artículo 60.

Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas pueden realizarse a las personas interesadas o concesionarias, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a esta Ley.

Las notificaciones por medios de comunicación electrónica deben autorizarse por escrito por las personas interesadas o concesionarias o sus representantes legales. Para tales efectos, se deben utilizar, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

CAPÍTULO NOVENO
Del Cierre de Minas

Artículo 61.

Corresponde a las personas titulares de las concesiones mineras realizar el cierre de su operación minera en las áreas, labores e instalaciones en que operen, aun cuando éstas se encuentren en posesión de terceros, a través del Plan de Cierre de Mina.

Corresponde a la Secretaría la aprobación del Plan de Cierre de Mina, con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con relación al Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre correspondiente.

El Plan de Cierre tiene por objeto establecer las obligaciones, procedimientos y acciones que deben realizar las personas concesionarias y asignatarias para la reparación, restauración, rehabilitación o remediación ambiental y mitigación o compensación social, una vez que las operaciones mineras concluyan.

Artículo 62.

La persona titular de la concesión debe presentar ante la Secretaría el Plan de Cierre de Mina dentro de los dos años y hasta un año previos al cierre de operaciones.

Artículo 63.

Concluida la vigencia del título de concesión otorgado, o bien, en los supuestos de cancelación de la concesión conforme a las causales establecidas en el artículo 42 de esta Ley, la persona titular de la concesión debe informar semestralmente a la Secretaría el avance del Plan de Cierre de Minas autorizado hasta su legal conclusión.

CAPÍTULO DÉCIMO
De los Delitos



Artículo 64.

Se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión y multa del cinco por ciento del total de sus ingresos anuales más diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las sanciones administrativas que procedan, a quien:

I.Extraiga minerales o sustancias sujetas a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera;

II.Enajene o trafique de cualquier manera minerales y derivados metalúrgicos sin contar con la concesión correspondiente;

III.Para obtener o conservar la concesión minera, exhiba documentación falsa, y

IV.Provoque daños a sus trabajadores por falta de seguridad, al omitir el cumplimiento de lo estipulado en esta Ley, su Reglamento o la normatividad aplicable en materia de seguridad de minas.

Artículo 65.

Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cinco por ciento del total de sus ingresos más doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que traslade fuera del territorio nacional minerales, sustancias o derivados metalúrgicos sin los permisos correspondientes.