La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.
En los actos o las operaciones que sean contratados entre los fondos de inversión y las sociedades que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley; entre estas últimas, así como entre las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades o entidades que presten los servicios de distribución de acciones y su clientela inversionista, la falta de forma exigida por esta Ley o por conveniode las partes producirá la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.
Los actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta Ley darán lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos en protección de los terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario en el caso de que se trate.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
Para la organización y funcionamiento de los fondos de inversión se requiere previa autorización de la Comisión, sin necesidad de acuerdo previo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por este, en lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán certificación sobre la bondad de las acciones o valores que emitan o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de los fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión que soliciten autorización para la organización y funcionamiento defondos de inversión, deberán presentar la documentación e información siguiente:
I.El proyecto de acta constitutiva de una sociedad anónima de capital variable en la que constarán los estatutos sociales, los cuales deberán ajustarse a las disposiciones que se contienen en el presente ordenamiento legal;
II.La información del socio fundador del fondo de inversión indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión;
III.El proyecto de prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, señalando el tipo, modalidad y categoría del fondo de inversión;
IV.La relación de las personas que se pretenda que vayan a prestar al fondo de inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta Ley, y
V.La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.
La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Los fondos de inversión se constituirán por un solo socio fundador ante la Comisión y sin necesidad de hacer constar su acta constitutiva y estatutos sociales ante notario o corredor público ni su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Los fondos de inversión deberán inscribirse en el Registro Nacional, teniendo los mismos efectos que la inscripción en el Registro Público de Comercio, conforme al artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En ningún caso, la Comisión cobrará derechos por la inscripción de los fondos en el Registro Nacional, sin perjuicio del cobro de derechos correspondiente a la inscripción de las acciones en dicho Registro Nacional.
Previa obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley,el socio fundador deberá comparecer ante la Comisión para constituir el fondo de inversión. Para tales efectos, se levantará un acta suscrita por el propio socio fundador aprobada por la Comisión, la cual dará fe de su existencia. Dicha acta contendrá al menos lo siguiente:
I.Nombre y domicilio del socio fundador. Solo podrán ser socios fundadores las sociedades operadoras de fondos de inversión;
II.El objeto de la sociedad, en términos del artículo 5 de esta Ley;
III.Su denominación social.
La denominación social se formará libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad, seguida invariablemente de las palabras “Sociedad Anónima de Capital Variable Fondo de Inversión”, debiendo agregar después el tipo que corresponda al fondo de inversión acorde con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley;
IV.Su duración, la cual podrá ser indefinida;
V.El domicilio del fondo el cual deberá ubicarse en territorio nacional;
VI.El capital mínimo totalmente pagado que deberá mantener, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, de conformidad con el artículo 14 Bis de esta Ley, y
VII.Las indicaciones relativas a sus acciones y accionistas contenidas en los artículos 14 Bis a 14 Bis 3 de la presente Ley.
Los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y las demás reglas que se establezcan en el acta constitutiva sobre la organización y funcionamiento del fondo de inversión constituirán los estatutos del mismo.
Las modificaciones a los estatutos sociales de los fondos de inversión deberán ser aprobadas por la Comisión.
Los prospectos de informaciónal público inversionistade los fondos de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa autorización de la Comisión, y contendrán la información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá figurar como mínimo la siguiente:
I.Los datos generales del fondo de inversión de que se trate;
II.La política detallada de venta de sus acciones y los límites de tenencia accionaria por inversionista de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley;
III.La forma de negociación y liquidación de las operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de valuación vigente y al plazo en que deba ser cubierto;
IV.Las políticas detalladas de inversión, liquidez, adquisición, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, los límites máximos y mínimos de inversión por instrumento y cuando así corresponda, las políticas para la contratación de préstamos y créditos, incluyendo aquéllas para la emisión de valores representativos de una deuda a su cargo;
V.La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la inversión de sus recursos en el fondo, tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan conforme a la fracción anterior;
VI.El método de valuación de sus acciones, especificando la periodicidad con que se realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;
VII.Tratándose de fondos de inversión abiertos, las políticas para la recompra de las acciones representativas de su capital social y las causas por las que se suspenderán dichas operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado, la tenencia de cada accionista y la composición de los Activos Objeto de Inversión de cada fondo de inversión.
La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general normas que regulen el proceso de suspensión de la recompra o adquisición de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de que se trate.
Adicionalmente, cuando existan condiciones desordenadas de mercado la Comisión podrá autorizar a los fondos de inversión que modifiquen las fechas para la recompra de sus acciones, sin necesidad de modificar su prospecto de información al público inversionista;
VIII.La mención específica de que los accionistas de fondos de inversión abiertos, tendrán el derecho de que el propio fondo de inversión, a través de las personas que le presten los servicios de distribución de acciones, recompre o adquiera a precio de valuación, sin aplicación de diferencial alguno, hasta el cien por ciento de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo prospectode información al público inversionista, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o régimen de recompra de acciones propias;
IX.La estructura del capital social precisando, en su caso, las distintas características de las series o clases accionarias y los derechos y obligaciones inherentes a cada una de ellas;
X.El concepto y procedimiento de cálculo de las comisiones y remuneraciones que deberán pagar los fondos de inversión y sus accionistas, así como la periodicidad o circunstancias en que serán cobradas;
XI.Las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, por parte de las personas que deban suscribir el prospecto de información al público inversionista en las que declaren expresamente que dentro del ámbito de su responsabilidad no tienen conocimiento de información relevante que haya sido omitida, que sea falsa o que induzca al error;
XII.Un apartado específico relacionado con las condiciones operativas que aplicarían en caso de la disolución y liquidación anticipada del fondo de inversión;
XIII.Los derechos preferenciales que pudieran existir para suscribir y recomprar acciones representativas del capital social, así como la posibilidad de suspender la adquisición y compra de las acciones representativas de su capital social, por virtud de la escisión del fondo de inversión ante problemas de liquidez;
XIV.La posibilidad de que el fondo de inversión se escinda conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 Bis 7 de esta Ley, en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de los Activos Objeto de Inversión estos presenten problemas de liquidez o valuación, y
XV.La demás que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en relación con las fracciones anteriores.
En la definición de las series o clases accionarias a que hace mención la fracción IX anterior, las sociedades operadoras que soliciten la autorización para la organización y funcionamiento del fondo de inversión de que se trate deberán ajustarse a las características y, en su caso, al importe máximo de cobro por las obligaciones que resulten de las mismas, que permitan diferenciarlas sin generar prácticas discriminatoriasentre quienes les presten el servicio de distribución o inequitativos entre los inversionistas, que sean establecidas por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en términos de lo previsto en el artículo 39 Bis 4 de esta Ley.
Los fondos de inversión que obtengan la autorización de la Comisión respecto de sus prospectos de informaciónal público inversionista, deberán incorporar de manera notoria en el propio prospecto de información al público inversionistauna leyenda en la que expresamente indiquen que la referida autorización no implica certificación sobre la bondad de las acciones que emitan o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de los fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.
Adicionalmente, los fondos de inversión deberán presentar un documento con información clave para la inversión, que deberá contener los requisitos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general. Los documentos con información clave para la inversión formarán parte de los prospectos de información al público inversionista.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, precisará las modificaciones al prospecto de información al público inversionista que no requerirán de la previa autorización del citado Organismo. Sin perjuicio de lo anterior, cada vez que el mencionado prospecto de información al público inversionista sea modificado, deberá remitirse un ejemplar a la Comisión que contenga las modificaciones realizadas.
Las personas que presten a los fondos de inversión los servicios de distribución de sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por cuenta de estas, al momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a través de los cuales se pondrán a su disposición para su análisis y consulta, los prospectos de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión cuyas acciones al efecto distribuyan y, en su caso, sus modificaciones, acordando al mismo tiempo los hechos o actos que presumirán su consentimiento respecto de los mismos.
En todo caso, los fondos de inversión se encontrarán obligados a presentar sus prospectos de información al público inversionista en el formato que para tales efectos emita la Comisión conforme a las disposiciones de carácter general a que alude este artículo.
Los accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión solo tendrán los derechos siguientes:
I.Participar en el reparto de las ganancias acorde a lo previsto en los artículos 16 a 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás aplicables. Tratándose de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 6, fracciones I y II de esta Ley, este derecho se ejercerá, según el precio que corresponda a la valuación diaria que se le asigne a las acciones representativasdel capital social;
II.Exigir al fondo de inversión la adquisición o recompra de acciones en los supuestos que se contemplen en esta Ley y el prospecto de información al público inversionista;
III.Exigir responsabilidad civil por daños y perjuicios en los casos en que la sociedad operadora del fondo de inversión de que se trate, incumpla con alguno de los supuestos del artículo 39 de esta Ley, o bien, a la persona que proporcione los servicios a que se refiere la fracción VI del artículo 32 de esta Ley, cuando incumpla con las funciones a que se refiere el artículo 51 de este ordenamiento legal;
IV.Exigir el reembolso de sus acciones conforme al valor establecido en el balance final de liquidación, si el fondo de inversión se disuelve o liquida, y
V.Ejercer la acción de responsabilidad en contra de los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, en los términos a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Los accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión no contarán con los derechos previstos en los artículos 144, 163, 184 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No obstante, lo anterior, los estatutos sociales de los fondos de inversión de capitales o decobertura, podrán prever derechos corporativos y otros derechos económicos para los accionistas de la parte variable del capital social, así como el derecho para oponerse a las decisiones tomadas por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre, con respecto al propio fondo de inversión de capitales o de cobertura. Los derechos a que se refiere este párrafo deberán ejercerse en los términos y condiciones que al efecto se hubieren pactado en los propios estatutos sociales.
Para el ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones III y V, será necesario que los accionistas en lo individual, o en su conjunto, representen el 0.5 por ciento del capital social en circulación, o bien, mantengan invertido en el fondo de inversión el equivalente en moneda nacional a 100,000 unidades de inversión, lo que resulte mayor, a la fecha en que se pretenda ejercer la acción.
El socio fundador, en adición a los derechos que esta Ley le otorga, tendrá los señalados en las fracciones I y IV que se señalan en este artículo.
Como excepción a lo señalado en el artículo 14 Bis 6 de esta Ley, y en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión, estos presenten problemas de liquidez o valuación, los propios fondos de inversión podrán escindirse con sujeción a las reglas previstas en este artículo y en el artículo 14 Bis 8 siguiente.
Los fondos de inversión que se ajusten a lo previsto en este artículo no requerirán de la autorización de la Comisión, y deberán cumplir con las condiciones siguientes:
I.Acreditar ante la Comisión al momento de informar sobre la escisión que no fue posible obtener el precio actualizado de valuación de los Activos Objeto de Inversión de que se trate;
II.Los Activos Objeto de Inversión que vayan a destinarse al fondo de inversión escindido, deberán representar como máximo el porcentaje de los activos netos del fondo de inversión escindente que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general;
III.El responsable de la administración integral de riesgos del fondo de inversión escindente, determine que de no escindir al fondo de inversión, este incurriría en un riesgo de liquidez que impactaría negativamente la valuación o liquidez de otros Activos Objeto de Inversión o a al propio fondo de inversión en su operación general, y
IV.La escisión del fondo de inversión se realice en protección de los inversionistas del fondo de inversión.
Para la escisión de los fondos de inversión que se realice conforme a lo dispuesto por este artículo y el artículo 14 Bis 7 anterior, los fondos de inversión se deberán sujetar a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos y remitir a la Comisión la documentación siguiente:
I.Acta del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes, en la que conste el acuerdo para efectuar la escisión;
II.Acta constitutiva del fondo de inversión escindido que contenga los elementos a que se refiere el artículo 8 Bis de esta Ley. En este caso, la Comisión inscribirá de manera inmediata el acta del fondo escindido en el Registro Nacional;
III.Los estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;
IV.La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Asimismo, el fondo de inversión de que se trate, deberá acreditar a la Comisión que la escisión se ajustó a lo previsto en las fracciones II a IV, incisos a) a e) del artículo 14 Bis 6 de esta Ley.
Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de inversión, e invariablemente deberán adoptar la modalidad de cerrados.
Los fondos de inversión deberán suspender la adquisición y recompra de sus acciones, a partir de que hayan presentado ante la Comisión la información a que alude este artículo y el artículo 14 Bis 7 de esta Ley.
La Comisión podrá ordenar modificaciones a los términos y condiciones en que se acordó la escisión del fondo de inversión de que se trate, cuando estos resulten contrarios a los intereses de los inversionistas.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la mecánica operativa, para la administración, valuación de los Activos Objeto de Inversión, revelación de información y liquidación del fondo de inversión escindido. Adicionalmente, en las referidas disposiciones se determinarán las características de los Activos Objeto de Inversión que podrán destinarse al fondo de inversión escindido.
El acuerdo por el cual el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, decida el cambio de nacionalidad, colocará al fondo de inversión en estado de disolución y liquidación, en adición a los supuestos previstos en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El fondo de inversión que resuelva cambiar su nacionalidad, deberá solicitar a la Comisión la revocación de su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 Bis 4 de esta Ley.
En ningún caso los fondos de inversión podrán acordar su transformación en una sociedad distinta de un fondo de inversión. El acuerdo que, en su caso, contravenga esta previsión será nulo.
La disolución y liquidación de los fondos de inversión, se regirá por lo dispuesto para las sociedades mercantiles por acciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles con las siguientes excepciones:
La designación de los liquidadores corresponderá:
I.A la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente resuelta por su consejo de administración. En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, y
II.A la Comisión, cuando la disolución y liquidación del fondo de inversión sea consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de esta Ley.
En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de este último.
El concurso mercantil de los fondos de inversión se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I.Cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil y la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión de que se trate no solicite la declaración del concurso mercantil respectiva, la solicitará la Comisión;
II.Declarado el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra, y
III.El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 Bis 11 de esta Ley.
En caso de disolución, liquidación o concurso mercantil de los fondos de inversión y cuando las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o las entidades financieras que presten tales servicios no les sea posible localizar a los accionistas de la parte variable del fondo de inversión de que se trate a fin de entregarles los recursos correspondientes, deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 40 Bis 4 de esta Ley.
Los fondos de inversión tendrán prohibido:
I.Recibir depósitos de dinero;
II.Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo del fondo, producto de la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta Ley, así como aquellas en las que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables a dichas transacciones deban estar garantizadas;
III.Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero;
IV.Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las comisiones que correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de fondos de inversión que coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;
V.Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos y reportos sobre valores, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y
VI.Lo que les señale ésta u otras leyes.
Los fondos de inversión de cobertura podrán operar con cualquier Activo Objeto de Inversión, siempre que así lo definan en su prospecto de información a los posibles inversionistas, implementando estrategias de inversión que podrán ser susceptibles de cambios según las circunstancias del mercado o las necesidades de propio fondo, pudiendo incluir dentro de éstas los préstamos, créditos u otras operaciones causantes de pasivo que puedan obtener conforme a lo señalado en el artículo 15 de la presente Ley y que, en conjunto, les permita gestionar los riesgos como resultado de la diversificación en actividades, operaciones y estrategias.
Como excepción a lo previsto en el artículo 5, las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión de cobertura, únicamente podrán ser ofrecidas a inversionistas calificados e institucionales.
Adicionalmente, este tipo de fondos no estarán obligados a establecer los límites máximos de tenencia previstos en el artículo 14 de la presente Ley. No obstante, lo anterior, estarán obligados a implementar mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje y valor de su tenencia accionaria.
Los fondos de inversión en los términos y casos que esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:
I.Administración de activos de fondos de inversión;
II.Distribución de acciones de fondos de inversión;
III.Valuación de acciones de fondos de inversión;
IV.Calificación de fondos de inversión;
V.Proveeduría de Precios de Activos Objeto de Inversión;
VI.Depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión;
VII.Contabilidad de fondos de inversión;
VIII.Administrativos para fondos de inversión, y
IX.Los demás que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Los fondos de inversión estarán obligados a contratar los servicios a que se refiere la fracción IV anterior, cuando así lo prevea la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, salvo en los casos a que alude el último párrafo del artículo 80 Bis del presente ordenamiento.
Los fondos de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV, V y VIII de este artículo, pero en todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a los fondos de inversión de cobertura, de la contratación de algunos de los servicios a que se refiere este precepto. Los fondos de inversión de capitales y de cobertura estarán obligados a contratar los servicios de auditoría externa independiente.
En caso de que una sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dichos servicios, le presente a una sociedad operadora de fondos de inversión una oferta de compra o venta de las acciones representativas del capital social de un fondo de inversión que administre, esta no podrá negarse a la celebración de dichas operaciones siempre que tal oferta se ajuste a las condiciones del prospecto de información al público inversionista que el propio fondo de inversión haya hecho público y difundido por cualquier medio de acceso y conocimiento general. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.
En cualquier caso, la sociedad distribuidora o entidad que proporcione esos servicios deberá cumplir con lo establecido en las disposiciones de carácter general que en materia de distribución de acciones de fondos de inversión expida la Comisión, y las demás disposiciones aplicables.
Para organizarse y funcionar como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, se requiere autorización que compete otorgar a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Sólo gozarán de autorización, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que no esté previsto en esta Ley.
La Comisión una vez que otorgue la autorización a que se refiere este artículo, la notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución respectiva, así como su opinión favorable respecto del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes para la constitución de dicha sociedad o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que conste la escritura constitutiva de la sociedad en términos de esta Ley, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.
La Comisión podrá autorizar a las mencionadas sociedades operadoras, distribuidoras o valuadoras, la realización de actividades que sean conexas o complementarias a las que sean propias de su objeto, así como la prestación de servicios que auxilien a los intermediarios financieros en la celebración de sus operaciones, mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá el monto del capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá estar en todo momento íntegramente pagado. Adicionalmente, en las citadas disposiciones la Comisión podrá establecer requerimientos de capital distintos, aplicables a las sociedades operadoras que únicamente realicen las actividades a que se refiere la fracción IV del artículo 39 de esta Ley. El capital contable de las sociedades a que se refiere este artículo, en ningún momento podrá ser inferior al mínimo pagado.
Asimismo, las acciones de las sociedades a que alude el presente artículo deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
La solicitud de autorización para constituirse como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá acompañarse de lo siguiente:
I.Proyecto de estatutos sociales;
II.Plan general de funcionamiento que comprenda por lo menos:
a)Las operaciones a realizar de conformidad con los artículos 39, 39 Bis, 40, 40 Bis ó 44 de esta Ley, según corresponda;
b)Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c)Las previsiones de cobertura geográfica señalando las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
d)El estudio de viabilidad financiera de la sociedad, y
e)Las bases relativas a su organización y control interno.
III.Manual de operación y funcionamiento, así como manual de conducta, que incluya las políticas para la solución de potenciales conflictos de interés frente a los fondos de inversión que administren. Los citados manuales deberán contener las normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
IV.Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la sociedad a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, lo siguiente:
a)El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizarán para tal efecto;
b)La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c)Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
Las entidades financieras que conforme a su régimen pretendan participar como accionistas de la sociedad a constituir, deberán indicar los datos relativos a su autorización en sustitución de la información solicitada en relación con los probables accionistas;
V.Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para tales cargos;
VI.El nombre de la persona que fungirá como contralor normativo, así como el procedimiento para que la asamblea general de accionistas designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de dicho contralor normativo, y la forma en que este último reportará a la propia asamblea acerca del ejercicio de sus funciones;
VII.Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley.
El principal y, en su caso, accesorios del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento, así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando la sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley. En el caso de que se revoque la autorización conforme a lo previsto en el artículo 83, fracción VII de esta Ley, el importe del depósito se hará efectivo, y
VIII.La demás documentación e información que la Comisión requiera para tal efecto.
La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo, cumple con lo previsto en esta Ley para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, y en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se proporcione.
Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el cuarto párrafo del artículo 33 de esta Ley; no se obtenga la autorización para iniciar operaciones en términos del artículo 34 Bis 5 de esta Ley, o se revoque la autorización para organizarse y operar como sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión, al amparo de la fracción VII del artículo 83 de esta Ley, la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción VII de este artículo.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
En adición a lo señalado en el artículo 34 Bis 1 de esta Ley, el contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, estará a cargo respecto de los fondos de inversión que administre la sociedad operadora respectiva, de vigilar lo siguiente:
I.El debido cumplimiento de lo establecido por los fondos de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;
II.La existencia de los Activos Objeto de Inversión en los que invierta el fondo de inversión, así como verificar la debida aplicación de los recursos de los accionistas a los Activos Objeto de Inversión;
III.Que la valuación de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión al que preste sus servicios, se realice de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
IV.Que en las operaciones relativas a los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión a los que preste sus servicios, cualquier ingreso o rendimiento sea reconocido en la contabilidad de dicho fondo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
V. Que los sistemas y la contabilidad del fondo de inversión sean adecuados. Para efectos de lo anterior, deberá proponer al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión los procesos o procedimientos para realizar la función a que alude esta fracción. Lo previsto en esta fracción no será aplicable tratándose de fondos de inversión de capitales o de cobertura, y
VI.El proceso de arqueo que se lleve a cabo para verificar que las acciones del fondo de inversión que haya distribuido la sociedad distribuidora o las entidades que presten tal servicio, correspondan al capital social autorizado del propio fondo de inversión.
Para el ejercicio de estas funciones, las sociedades operadoras deberán proporcionar y dar acceso a toda la información necesaria para su cumplimiento.
El contralor normativo a que hace referencia el presente artículo no deberá ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, previo al inicio de operaciones, deberán acreditar a la Comisión que cumplen con los requisitos siguientes:
I.Que la sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;
II.Que cuentan con el capital mínimo que les corresponda;
III.Que sus consejeros, directivos y apoderados para celebrar operaciones con el público, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, y
IV.Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
Las sociedades a que se refiere este artículo deberán notificar por escrito a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de sus operaciones, señalando el domicilio de su oficina principal.
La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá negar el inicio de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Las modificaciones a los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, deberán ser aprobadas por la Comisión. Con esta aprobación los estatutos sociales modificados podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a dicha Comisión el testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor público, en el que conste la formalización de las modificaciones a los estatutos sociales y, copia del instrumento público expedido por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.
Los servicios de administración de activos consistirán en la realización de las actividades siguientes:
I.La celebración de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones I, II, IV y V de esta Ley, como administradora del fondo de inversión de que se trate, a nombre y por cuenta de esta, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
a)Cerciorarse de que los fondos de inversión que administra cumplirán con el régimen de inversión que les corresponda, previo a ordenar la celebración de las operaciones de que se trate;
b)Actuar conforme al interés del fondo de inversión;
c)Abstenerse de intervenir en operaciones en las que existan conflictos de interés, y
d)Abstenerse de incurrir en conductas contrarias a sanos usos o prácticas de mercado para la realización de sus operaciones.
II.La gestión, en su caso, de la emisión de los valores a que se refiere la fracción VI del citadoartículo 15;
III.El manejo de carteras de valores en favor de fondos de inversión, sin que en ningún momento puedan cobrar comisiones o recibir cualquier contraprestación de persona alguna por la compra de los Activos Objeto de Inversión, y
IV.Proporcionar servicios administrativos a los fondos de inversión.
Las personas que otorguen servicios de administración de activos deberán estar constituidas como sociedades operadoras de fondos de inversión, y contarán con todo tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de un apoderado con poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar en todo caso, el régimen de inversión aplicable al fondo de inversión de que se trate, así como su prospecto de información al público inversionista, salvaguardando en todo momento los intereses de los accionistas del mismo, para lo cual deberán proporcionarles la información relevante, suficiente y necesaria para la toma de decisiones.
Las operaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo que celebren las sociedades operadoras con motivo de la prestación de los servicios que otorguen a los fondos de inversión, deberán llevarlas a cabo con la intermediación de casas de bolsa o instituciones de crédito cuyo régimen les permita operar con el Activo Objeto de Inversión de que se trate, conforme a las disposiciones aplicables. En los casos que por la regulación aplicable no sean susceptibles de intermediación por parte de las casas de bolsa o las instituciones de crédito, podrán llevarse a cabo directamente por las sociedades operadoras. La intermediación que realicen las sociedades operadoras con las acciones representativas del capital social de fondos de inversión podrá realizarse directamente, así como con aquellos valores que el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, les permita operar en dichos términos.
La Comisión podrá autorizar a las sociedades operadoras de fondos de inversión para prestar exclusivamente los servicios a que se refiere la fracción IV de este artículo, en cuyo caso, deberán incluir en su denominación las palabras “sociedad operadora limitada de fondos de inversión”. En ningún caso, estas sociedades podrán recibir recursos derivados de la prestación de servicios de administración de activos o distribución de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán prestar a los fondos de inversión, en forma conjunta, los servicios referidos en este artículo y aquellos a que se refiere el artículo 39 Bis siguiente.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión en el servicio a que se refiere la fracción V del artículo 39 Bis de esta Ley, podrán asesorar a sus clientes en las inversiones que, en su caso, se realicen, estipulando al efecto las responsabilidades que deriven de su asesoría, con independencia de si en el contrato se conviene o no el manejo discrecional.
Se entenderá que las sociedades operadoras de fondos de inversión prestan servicios asesorados cuando efectúen recomendaciones por cualquier medio personalizadas a sus clientes o dicha entidad realice operaciones en contratos discrecionales sin que medie participación del cliente. Cuando las sociedades operadoras de fondos de inversión ejecuten lisa y llanamente las instrucciones que sus clientes les transmitan, se entenderá que no proporcionan servicios asesorados. En el caso de recomendaciones proporcionadas de manera verbal o bien instrucciones recibidas de esa forma, las sociedades operadoras de fondos de inversión estarán obligadas a llevar un registro electrónico o por escrito, con folios consecutivos, en el que conste la fecha y hora en que se hubieren dado o recibido, según sea el caso, así como los datos necesarios para identificar los valores, materia de cada recomendación.
Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la sociedad operadora de fondos de inversión para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, observando lo previsto en el artículo 39 Bis 2 de esta Ley, así como en el marco general de actuación que deberá contener los elementos mínimos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán promover y comercializar valores con independencia del perfil del cliente, cuando por las características de dichos valores se puedan adecuar a las necesidades de los inversionistas, sin necesidad de formular recomendaciones personalizadas. La Comisión señalará en disposiciones de carácter general el tipo de valores que actualizarán este supuesto, atendiendo al tipo de inversionista.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión estarán obligadas a grabar o documentar en medios electrónicos o digitales todas las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de asesoría, promoción, compra y venta de valores, servicios fiduciarios, relacionados con las actividades antes citadas, así como conservar durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la sociedad operadora de fondos de inversión, tales grabaciones o documentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de esta Ley. Dicha información y documentación, deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento, quien podrá requerir su entrega inmediata.
Los asesores en inversiones a los que se refiere el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores que cuenten con la autorización del artículo 225 Bis de la misma Ley, podrán ser el socio fundador de los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y les prestarán los servicios de administración de activos, como excepción a lo establecido en el artículo 39.
A la asamblea de accionistas, al consejo de administración y al comisario de los asesores en inversiones que actúen como socios fundadores de dichos fondos de inversión, les corresponderán las funciones asignadas, respectivamente, las funciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
El consejo de administración del asesor en inversiones a que se refiere el presente artículo, tendrá delegadas las facultades que le son aplicables al consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, respecto de los fondos de inversión a los que les preste el servicio de administración de activos.
En la prestación de estos servicios, el asesor en inversiones podrá contratar a terceros que cuenten con la capacidad legal y técnica para la realización de sus actividades.
Adicionalmente para la realización de las actividades de vigilancia de los fondos de inversión establecidas para el contralor normativo, podrán contratar a una persona moral, que preste el servicio a través de personas físicas que cuenten con la certificación correspondiente del organismo autorregulatorio y que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.
Los servicios de distribución de acciones representativas del capital social de fondos de inversión, comprenderán la promoción y asesoría a terceros, así como instruir la compra y venta de dichas acciones por cuenta y orden del fondo de inversión que contrate estos servicios, así como por cuenta y orden del cliente que pretenda adquirirlas o enajenarlas.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse por sociedades operadoras y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión directamente, en ambos casos, sin la participación de otros intermediarios del mercado de valores para la celebración y perfeccionamiento de las operaciones que realicen con el referido carácter.
Los fondos de inversión no podrán contratar los servicios de distribución de sus acciones de manera exclusiva con una sociedad o entidad de las referidas en este artículo, debiendo observar en todo caso lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 32 de esta Ley, por lo que las sociedades operadoras que les presten los servicios de administración de activos no podrán rechazar las ofertas de compra o venta de las acciones de dicho fondo, formuladas por las sociedades distribuidoras o entidades que proporcionen servicios de distribución, siempre y cuando se ajusten a las condiciones del prospecto de información al público inversionista. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.
La Comisión podrá autorizar la creación de mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión, a través de los cuales se celebren y perfeccionen las operaciones de compra y venta de acciones de fondos de inversión. La autorización y la operación de dichos mecanismos deberá ajustarse en todo momento a esta Ley y a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio, podrán proporcionar de manera directa, a los fondos de inversión servicios de distribución de acciones, ajustándose en todo momento a esta Ley y a las disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a la supervisión de la Comisión en la realización de dichas actividades.
Las sociedades distribuidoras y las entidades financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, solamente podrán operar con el público sobre acciones de fondosde inversión cuando se trate de la compra o venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión, en los días previstos en el prospecto de información al público inversionista al precio actualizadode valuación, o bien, en condiciones desordenadas de mercado en días distintos, siempre que así se haya establecido en el prospecto de información al público inversionista correspondiente. Las sociedades distribuidoras solamente podrán mantener en posición propia las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, ajustándose a los términos y condiciones que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En ningún caso, las sociedades distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el público sobre acciones de fondos de inversión de las que sean titulares, ni podrán efectuarla distribución de acciones de fondos de inversión a precio distinto del precio de valuación del día en que se celebren las operaciones de compra o venta, atendiendo a los plazos para la liquidación de las operaciones establecidos en los respectivos prospectos de información al público inversionista, salvo lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo o lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión podrán celebrar contratos con personas físicas y morales que cuenten con personas físicas que las auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre que estas acrediten cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.
Cualquier persona que participe en las actividades de distribución de acciones de fondos de inversión, tendrá prohibido ofrecer al público el otorgamiento de beneficios, prestaciones u otros derechos, distintosa los que se establezcan en los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión a las que les presten servicios, relacionados con su participación como accionistas del fondo de inversión de que se trate.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades que presten los servicios de distribución serán responsables solidarios con la sociedad operadora de fondos de inversión ante los clientes de estas primeras, cuando distribuyan acciones de fondos de inversión que no se encuentren amparadas por el capital social autorizado del fondo de inversión de que se trate, siempre y cuando la sociedad operadora de que se trate haya recibido el pago total por la venta de tales acciones. En todo caso, la sociedad operadora será la única que deberá enterar el precio actualizado de valuación de las acciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará con independencia de la responsabilidad que tuviere la propia sociedad distribuidora o entidad que preste tales servicios, frente a sus clientes.
Las sociedades que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, podrán realizar las actividades siguientes:
I.Transmitir, por cuenta y orden de terceros, órdenes para la compra y venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión.
Las operaciones que celebren por cuenta y orden de sus clientes podrán realizarse al amparo de mandatos o comisiones no representativos. Tratándose de operaciones que celebren por cuenta y orden del fondo de inversión, deberán concertarse en representación de esta. Los mandatos referidos no requerirán para su formalización de escritura pública;
II.Solicitar a sus clientes los recursos necesarios para efectuar las operaciones de compra referidas en la fracción anterior y transferirlos a la sociedad operadora que corresponda para la liquidación de dichas operaciones, así como recibir los recursos que resulten de las ventas de acciones de fondos de inversión y transferirlos a los clientes que correspondan o celebrar con ellos otras operaciones de compra de acciones de fondos de inversión, según las instrucciones que reciba de sus clientes.
Al efecto, deberán pactar con sus clientes la posibilidad de girar instrucciones a los intermediarios financieros que correspondan, a fin de que estos transmitan los recursos y valores necesarios para la liquidación de las operaciones, así como recibir recursos para llevar a cabo la citada liquidación;
III.Elaborar estados de cuenta que contengan la información mínima señalada en el artículo 61 Bis de esta Ley, así como el lugar o medio a través del cual se podrá consultar la información relativa a la composición de los activos totales, porcentaje de tenencia accionaria, categoría y calificación del fondo de inversión en la que se mantengan invertidos los recursos y el monto y concepto de cada comisión que se cobre a la clientela bajo cualquier título;
IV.Llevar a cabo las operaciones que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general que para este fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes de los países en que desempeñen tales actividades;
V.Actuar como comisionistas de las instituciones de crédito para la realización de las operaciones de estas últimas, y
VI.Las análogas, conexas o complementarias que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las características de las actividades que realicen las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión con el propósito de atender el adecuado desarrollo de las actividades de las propias sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y la protección de los intereses de sus clientes.
Las instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, al actuar como distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de manera directa los servicios de administración y custodia de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que se encuentren autorizadas por la Comisión, para realizar únicamente las operaciones a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo, en ningún caso podrán recibir recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, por lo que la liquidación de dichas transacciones se efectuará por medio de la sociedad distribuidora que pueda realizar todas las operaciones a que se refiere el presente artículo, o la entidad financiera que actúe con tal carácter. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán obligadas a elaborar y entregar a sus clientes un informe de transacciones u operaciones.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás sociedades y entidades financieras que actúen con tal carácter, proporcionando servicios asesorados o no asesorados sobre acciones de fondos de inversión, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 39 Bis 1 a 39 Bis 5 de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de observar lo dispuesto por el artículo 61 Bis de esta Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital adicionales a los previstos en el último párrafo del artículo 34 de esta Ley, aplicables a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que manejen recursos de terceros, producto de la realización de operaciones de compra y venta de dichas acciones.
Los servicios de depósito de los valores inscritos en el Registro Nacional que integran el activo de los fondos de inversión, serán proporcionados por las instituciones para el depósito de valores o, en su caso, por las entidades que determine la Comisión conforme al artículo 16 de esta Ley.
Los valores distintos de los señalados en el párrafo anterior que formen parte de los activos de los fondos de inversión, deberán estar depositados, en todo momento, en instituciones para el depósito de valores o en entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden servicios de depósito conforme a la legislación que les resulte aplicable. Los fondos de inversión, en los términos que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general, deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este párrafo y revelar al público inversionista la identidad de las instituciones para el depósito de valores o en entidades financieras en los que tengan depositados los activos a que se refiere el presente párrafo, así como los mecanismos implementados para cerciorarse de la existencia de los valores depositados en las instituciones para el depósito de valores extranjeras o entidades financieras extranjeras.
El servicio de depósito a que se refiere este artículo se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, quienes serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores. Cuando el depósito de valores se haga en administración, se entenderá que la institución para el depósito de valores prestará los servicios de administración y custodia de valores.
Los servicios de administración y custodia de valores obligan al prestador de los servicios a hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores objeto de sus servicios, así como practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Los fondos de inversión deberán contratar el servicio de administración y custodia de valores con entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden estos servicios conforme a la legislación que les resulte aplicable, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este artículo y revelar al público inversionista la identidad de las entidades financieras que les presten el servicio de administración y custodia de valores, en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, podrán proporcionar a las sociedades operadoras de fondos de inversión servicios de administración y custodia respecto de los valores que mantengan dentro de su propio activo.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar un registro de los accionistas de dichos fondos de inversión, que deberá contener:
I.El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan expresándose los números, series, clases y demás particularidades, y
II.Las transmisiones de acciones que se realicen. Los fondos de inversión considerarán como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el presente artículo. A este efecto, las entidades financieras señaladas deberán inscribir en dicho registro a petición de cualquier titular las transmisiones que se efectúen.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán actuar como fiduciarias exclusivamente en fideicomisos que cumplan con las siguientes características:
I.Los fines del fideicomiso sean negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias;
II.Se trate de fideicomisos de administración o de garantía;
III.Los recursos se reciban exclusivamente de personas plenamente identificadas al celebrar la operación y que se destinen a adquirir o administrar bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para los fondos de inversión que administren, no permitiéndose la adhesión de terceros una vez constituidos, ni la emisión de valores con cargo al patrimonio del fideicomiso para ser colocados entre el público, salvo que se trate de fideicomisos de inversión que se señalan en el artículo 51 Bis 8 de esta Ley, y
IV.El patrimonio fideicomitido esté solamente compuesto de bienes, derechos, efectivo o valores autorizados para los fondos de inversión que administren.
En la realización de operaciones financieras conocidas como derivadas que se pretendan celebrar a través de fideicomisos, las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión previa opinión del Banco de México, conforme a lo que se establece en el artículo 15, tercer párrafo de esta Ley.
Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión al actuar como fiduciarias en términos de esta Ley, se sujetarán para la realización de dichas actividades a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
En los fideicomisos a que se refiere el artículo 51 Bis 1 de esta Ley, podrán afectarse bienes, derechos o valores diferentes a los antes señalados en tales artículos, exclusivamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen como fiduciarias, previamente a la realización de las actividades fiduciarias deberán establecer las medidas necesarias para prevenir conflictos de interés que puedan originarse en la prestación de servicios fiduciarios y los que proporcionen a sus clientes, así como evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les presten sus servicios.
Asimismo, las sociedades operadoras en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, en términos de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen con el carácter de fiduciarias tendrán prohibido:
I.Utilizar los bienes, derechos, efectivo o valores afectos en fideicomiso, cuando tengan la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios:
a)Los miembros del consejo de administración, el director general o directivos que ocupen el nivel inmediato inferior a este, o sus equivalentes, así como el contralor normativo o auditores externos de la sociedad operadora;
b)Los delegados fiduciarios o los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo, en caso de que cuente con comité técnico;
c)Los ascendientes o descendientes en primer grado o el cónyuge, la concubina o el concubinario de las personas citadas en los incisos a) y b) anteriores, y
d)Las sociedades en cuyo capital tengan mayoría las personas a que hacen referencia los incisos a) a c) anteriores o la misma sociedad operadora.
II.Celebrar operaciones por cuenta propia. Lo anterior, salvo que se trate de las autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general o bien, las previstas por el artículo 40 de esta Ley, cuando no impliquen conflicto de interés;
III.Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los recursos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio del fideicomiso, al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en esta fracción y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido los bienes para su afectación fiduciaria;
IV.Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
V.Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;
VI.Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de esta Ley, y
VII.Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, incluyendo los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Cualquier pacto que contravenga lo dispuesto en este artículo será nulo de pleno derecho.
Los fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de que se trate, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de dichas acciones.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, los fondos de inversión y las personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente al fondo de inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, o a través de la Comisión.
Los fondos de inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue;
II.Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;
III.El Procurador General de Justicia Militar, en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;
IV.Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 91 de la presente Ley;
VI.El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII.La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII.El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
IX.La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada, y
X.El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Nacional.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que el fondo de inversión o las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, entreguen la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la entidad, el número de cuenta, nombre del titular o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de los fondos de inversión y de las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece, y las sociedades y personas señaladas estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen los fondos de inversión y personas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 32 de esta Ley de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Los documentos y los datos que proporcionen los fondos de inversión y personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquellos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Los fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a los fondos de inversión y personas cuando no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 a 86 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a X de este artículo, a efecto de que los fondos de inversión y personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley a las que se les requiera información estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, podrán ser prestados por una o más personas, siempre que conforme con lo establecido en la misma, se encuentren en la posibilidad de proporcionarlos.
Los servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para otorgarlos, en cuyo caso se deberá notificar a la Comisión tal circunstancia. Los servicios referidos en las fracciones III a V del artículo 32 de esta Ley no podrán ser objeto de subcontratación.
La subcontratación a que se refiere este artículo no eximirá a la sociedad subcontratante, ni a sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la sociedad subcontratante, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este. Asimismo, la sociedad subcontratada responderá solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante el fondo de inversión y sus accionistas.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán pactar con otras sociedades operadoras y entidades financieras del exterior del mismo tipo, comisiones para realizar los servicios de administración de activos de los fondos de inversión, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las sociedades operadoras de fondos de inversión con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las sociedades operadoras de fondos de inversión responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas sociedades operadoras de fondos de inversión, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I.Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II.Las características de las sociedades operadoras de fondos de inversión que podrán ser contratadas por las sociedades operadoras de fondos de inversión como terceros en términos del presente artículo;
III.Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán exigir a los terceros contratados;
IV.Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
V.Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia sociedad operadora de fondos de inversión;
VI.Las políticas y procedimientos con que deberán contar las sociedades operadoras de fondos de inversión para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión, y a los auditores externos de las sociedades operadoras de fondos de inversión, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la sociedad operadora de fondos de inversión, y
VII.La prohibición para pactar que el tercero le proporcione a la sociedad operadora de fondos de inversión sus servicios en forma exclusiva.
Lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.
La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la sociedad operadora de fondos de inversión, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través de la operadora de fondos de inversión cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la sociedad operadora de fondos de inversión o en protección de los intereses del público inversionista. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.
La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 56 Bis de esta Ley no eximirá a las sociedades operadoras de fondos de inversión, ni a sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la sociedad operadora de fondos de inversión, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de este.
La Comisión podrá autorizar que una persona pueda proporcionar uno o más de los servicios señalados en el artículo anterior, siempre que éstos sean compatibles entre sí. Los servicios a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 32 de esta Ley no serán compatibles con ningún otro servicio.
Los nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las operadoras de los fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
Las personas que sean designadas como consejeros, contralor normativo, director general y directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último, deberán acreditar a la sociedad de que se trate, con anterioridad al inicio de sus gestiones, del cumplimiento de los requisitos señalados en el primer y segundo párrafos de este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios, mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán manifestar:
I.Que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 34 Bis 4 de esta Ley, tratándose del contralor normativo, director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general en las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras, y
II.Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias de cualquier género.
Las sociedades a que se refiere este artículo deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos del nivel inmediato inferior al de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisistos aplicables.
La Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, las personas que acorde con sus funciones deberán acreditar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos del presente capítulo;
II.Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III.Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.
Para organizarse y funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Comisión. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles
Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 63.
Las Filiales no podrán establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.
Las Filiales, en la integración de sus consejos de administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos 34 Bis y 61 de esta Ley.
Las sociedades operadoras y distribuidoras Filiales contarán con un contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y ejercicio de funciones, se sujetarán a lo previsto en el artículo 34 Bis 1 de esta Ley.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, los estados financieros formulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de esta Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores de las sociedades que hayan aprobado o dictaminado, según corresponda, la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Dichas personas deberán cuidar que los estados financieros revelen la verdadera situación financiera de las sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
La Comisión contará con facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de los fondos de inversión, las personas que les presten servicios conforme a lo señalado en el artículo 32 de esta Ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto a las actividades que estas realicen en materia de distribución de acciones de fondos de inversión. Las personas a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la información y documentación que deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, deberán presentar la información y documentación que esta les requiera, dentro de los plazos, condiciones y demás características que la Comisión establezca, para poder cumplir con sus facultades de supervisión, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá:
I.Dictar normas en materia de registro contable aplicables a los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como disposiciones de carácter general conforme a las cuales los fondos de inversión, por conducto de las sociedades operadoras y distribuidoras, deberán dar a conocer al público la composición de los activos integrantes de su patrimonio;
II.Revisar los estados financieros de los fondos de inversión, de las sociedades operadoras, de las sociedades distribuidoras y de las sociedades valuadoras, así como en su caso, ordenar su difusión en los términos del artículo 77, segundo párrafo de esta Ley, mediante su publicación;
III.Determinar, con acuerdo de su Junta de Gobierno, que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo, director general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquel, apoderados autorizados para operar con el público, y funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad de que se trate, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones; no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, con independencia de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las sociedades que les presten servicios en términos del artículo 32 de esta Ley, así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá por:
a)Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la sociedad de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;
b)Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la sociedad que corresponda en el momento en que se haya cometido o detecte la infracción, pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión, y
c)Inhabilitación, al impedimento temporal para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.
IV.Practicar visitas domiciliarias a las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia. Las visitas domiciliarias podrán ser ordinarias, especiales y de investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión.
Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
b)Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
c)Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de alguna de las sociedades reguladas por esta Ley;
d)Cuando alguna de las sociedades reguladas por esta Ley inicie operaciones con posterioridad a que la Comisión haya elaborado el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de esta fracción;
e)Cuando se presenten actos, hechos u omisiones que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, que motiven la realización de la visita, y
f)Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
En todo caso, las visitas a que se refiere esta fracción se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su respectivo reglamento, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en esta fracción, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función;
V.Intervenir gerencialmente a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente Ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos legales;
VI.Ordenar la suspensión parcial o normalización de actividades de los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como las actividades que conforme a la presente Ley realicen las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio;
VII.Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de los fondos de inversión, como de las sociedades operadoras de fondos de inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen los fondos de inversión y las personas que les prestan servicios a estos últimos.
La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto en este artículo;
VIII.Determinar los días en que los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
IX.Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven;
X.Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada fondo de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;
XI.Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos por los fondos de inversión y sus modificaciones;
XII.Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de fondos de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso, temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;
XIII.Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del capital social de fondos de inversión;
XIV.Suspender el servicio de valuación respecto de algún fondo de inversión, cuando a su juicio exista conflicto de interés entre este y la sociedad valuadora o el comité que proporcione tal servicio, y
XV.Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que le son aplicables supletoriamente.
La Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
La Comisión podrá establecer normas prudenciales orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de los fondos de inversión en materia de controles internos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, administración de riesgos y transparencia, revelación de rendimientos y equidad en las operaciones y servicios, en protección del público y clientes en general, a las que deberán sujetarse los fondos de inversión, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Asimismo, la Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las metodologías que deberán utilizar las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, en el cálculo y revelación de:
I.El riesgo de mercado del fondo de inversión de que se trate;
II.El desempeño histórico de cada clase y serie accionaria, y
III.El nivel de endeudamiento derivado de las características operativas de los activos objeto de inversión que conformen las carteras de los fondos de inversión.
La propia Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general los criterios aplicables a la identificación, cálculo y revelación de los riesgos de crédito y de liquidez de los fondos de inversión, tomando en consideración el tipo y clasificación correspondientes. De igual forma, en dichas disposiciones la Comisión podrá exceptuar a los fondos de inversión, de la obligación de contratar el servicio de calificación previsto en la fracción IV del artículo 32 de esta Ley.
La fusión de las sociedades mencionadas en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I.Las sociedades presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, del convenio de fusión, de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las sociedades y, en su caso, al convenio de responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados financieros que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión y los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión.
Asimismo, deberán presentar la información a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 34 de esta Ley;
II.Los acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior.
A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión. Asimismo, en caso de extinción de las sociedades fusionadas, deberá solicitarse al Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de los estatutos sociales de dichas sociedades;
III.Los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a la fusión deberán contener las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su clientela o accionistas;
IV.Los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, una vez hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio;
V.Durante los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades financieras del o de los grupos financieros a los que pertenezcan las sociedades objeto de la fusión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y
VI.La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Las autorizaciones para constituirse y operar como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, que participen en un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán revocadas por ministerio de ley, una vez que la fusión surta sus efectos, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la haya otorgado.
La fusión de una sociedad operadora de fondos de inversión o una sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión, que sean integrantes de un grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será aplicable lo previsto en el artículo 10 de dicha Ley.
Las sociedades mencionadas en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en cuyo caso la sociedad escindente dividirá la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que serán aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación; o cuando la sociedad escindente, sin extinguirse, aporte en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.
La escisión a que se refiere el presente artículo, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I.La sociedad escindente presentará a la Comisión el proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que contengan los acuerdos relativos a su escisión y estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión;
II.Las acciones de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas;
III.Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente;
IV.La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a)La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b)La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida y, en su caso, a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de estas;
c)Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo.
Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;
d)La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la escindente no hubiere dejado de existir, esta responderá por la totalidad de la obligación;
e)El proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente y los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas, y
f)Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su clientela o accionistas.
V.Los acuerdos de la asamblea general de accionistas relativos a la escisión, las actas de asamblea, así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 81 Bis 1. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión. Asimismo, en caso de extinción de la sociedad escindida, deberá solicitarse al Registro Público de comercio la cancelación de la inscripción de los estatutos sociales de dicha sociedad;
VI.Los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, una vez hecha la inscripción en el Registro Público de Comercio;
VII.Los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de esta, y
VIII.La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como sociedad operadorade fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o sociedad valuadora de acciones de fondos de inversión.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de las sociedades referidas en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria al respecto.
Las sociedades escindidas que se constituyan a raíz de la escisión podrán ser sociedades del mismotipo que las escindentes o de cualquier otro tipo legal.
La Comisión, previo derecho de audiencia, podrá revocar la autorización de los fondos de inversión en los casos siguientes:
I.Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha en que se le notifique la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. El plazo antes previsto podrá ser ampliado cuando a juicio de la Comisión exista motivo justificado;
II.Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Comisión;
III.Si se abstiene de realizar su objeto por un periodo de seis meses;
IV.Se deroga
V.Si incumple en forma reiterada con las disposiciones aplicables al registro contable;
VI.Si comete infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VII.Si el fondo reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligado de acuerdo a esta Ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;
VIII.Si entra en proceso de disolución y liquidación, y
IX.Si es declarado en quiebra por la autoridad judicial.
La Comisión otorgará a las sociedades interesadas el derecho de audiencia a que se refieren los artículos 82 y 83 a fin de que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifiesten por escrito lo que a su interés convenga y ofrezcan pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión este plazo, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos la Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, en los casos en que así lo determine. Al día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, a que se refiere el presente artículo. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, las declaraciones de revocación a que refiere el artículo 83 de esta Ley, mismas que se deberán inscribir en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad de que se trate. La declaración de revocación a que se refiere el artículo 82, únicamente deberá efectuarse en el Registro Nacional por la Comisión.
Las declaraciones de revocación indicadas en el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La revocación incapacitará al fondo de inversión, a la sociedad operadora de fondos de inversión, a la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o a la sociedad valuadora de acciones de fondos de inversión de que se trate, para realizar sus actividades y operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y les pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas o, en el caso de fondos de inversión sin necesidad del acuerdo del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que les preste sus servicios, en este último caso, con relación a los supuestos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley.
La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previo derecho de audiencia, podrá revocar la autorización de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando a su juicio:
I.Incurran en infracciones graves o reiteradas a lo dispuesto en esta Ley, la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos ordenamientos;
II.Desempeñen las actividades propias de su objeto en forma inadecuada o bien, ofrezcan servicios distintos de los previstos en la autorización otorgada conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta Ley;
III.Omitan reiteradamente proporcionar a la Comisión la información a que están obligadas de acuerdo a esta Ley o a las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, o bien proporcionen información falsa o que induzca a error;
IV.Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de valores;
V.Incumplan reiteradamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión a las que presten sus servicios o realicen operaciones que se alejen de los perfiles de inversión de los clientes a los que les presten los servicios de administración de carteras de valores; efectúen operaciones por cuenta de fondos de inversión distintas a las permitidas por esta Ley, o bien, incumplan con su objeto;
VI.Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas;
VII.No presenten el instrumento público en el que conste la escritura constitutiva de la sociedad, para su aprobación dentro de los noventa días siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización; inicien operaciones sin presentar dicho instrumento público para su aprobación, o no inicien sus operaciones dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. Los plazos antes previstos podrán ser ampliados por una sola ocasión cuando a juicio de la Comisión exista motivo justificado;
VIII.Operen con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituyan dentro del plazo que fije la Comisión;
IX.Cuando por causas imputables a quienes presten a los fondos de inversión los servicios de valuación de sus acciones, no se reflejen en la contabilidad o en la valuación de estas últimas las operaciones realizadas;
X.Entren en proceso de disolución y liquidación, y
XI.Sean declaradas en quiebra por la autoridad judicial.
La disolución y liquidación de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las excepciones siguientes:
La designación de los liquidadores corresponderá:
I.A la asamblea de accionistas cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano y sujeto al procedimiento señalado en el artículo 81 Bis 4 de esta Ley. En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la sociedad correspondiente, y
II.A la Comisión, cuando la disolución y liquidación de la sociedad, sea consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de esta Ley.
En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al en que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de este último.
El nombramiento de liquidador de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, deberá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento del liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas cumplan con los requisitos señalados en las fracciones II, III, V y VI del artículo 14 Bis 11 de esta Ley, así como los siguientes:
I.No tener litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate, y
II.No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate o de alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.
Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia.
En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
I.Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad de que se trate. En el evento de que de su dictamen se desprenda que la sociedad se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Comisión;
II.Presentar a la Comisión para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de la sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas estimadas para su aplicación. Lo anterior, no resultará aplicable tratándose de sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión;
III.Sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II anterior, instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de las operaciones reservadas a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
IV.Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que esta deba.
Para efectos de lo anterior, en primer término el liquidador deberá separar y realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de las sociedades por cuenta de terceros, conforme a lo señalado en el inciso II de este artículo.
En caso de que los valores o efectivo de los clientes de la sociedad, derivados de operaciones por cuenta de terceros no sean suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, en protección de los intereses de los clientes de tales sociedades, el liquidador deberá destinar los activos de que disponga la sociedad por cuenta propia preferentemente al pago de las operaciones que conforme a derecho haya realizado con sus clientes, en cumplimiento de su objeto, incluyendo el pago de operaciones realizadas por la sociedad por cuenta de terceros. Lo anterior, siempre y cuando los referidos valores, efectivo o activos, no estén afectos en garantía de otros compromisos o no se vulneren los derechos de terceros acreedores.
En caso de que los referidos activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la sociedad, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil;
V.Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la sociedad y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, esta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;
VI.Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de laLey General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en términos de las leyes;
VII.Hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal de la sociedad para que este ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
VIII.Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
IX.Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la sociedad en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea.
La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere la fracción II del artículo 83 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el presente ordenamiento respecto de los delitos señalados en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo Quinto del Título IV de esta Ley.
El concurso mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I.La Comisión deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una sociedad a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil;
II.Declarado el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra;
III.El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 83 Bis 1 de esta Ley;
IV.Declarado el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la sociedad deberá presentar para aprobación del juez los procedimientos para realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, derivados de operaciones de la sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas para su aplicación. El juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de la Comisión, y
V.La Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos citados en la fracción anterior.
Si la Comisión detectara algún incumplimiento deberá hacerlo del conocimiento del juez.
La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá asignar recursos de su presupuesto anual al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a efecto de que dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal lleve a cabo procedimientos de liquidación o concurso de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, en el entendido de que dichos recursos exclusivamente podrán utilizarse para cubrir los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que estos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las propias sociedades por la falta de liquidez, o bien por insolvencia.
En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 84, fracción I de esta Ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión previsto en el artículo 87 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 84, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la presunta infractora contará con cinco días hábiles para formular alegatos; al día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, a que se refiere el presente artículo.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La facultad de la Comisión para imponer sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como de las disposiciones que emanen de ella, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad antes señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia al probable infractor a que hace referencia la fracción I del artículo 84 de esta Ley.
El plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
I.Hasta por dos años, cuando la Entidad Financiera: no se ubique en el domicilio registrado ante la Autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del domicilio actual.
II.Cuando la Entidad Financiera haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.
Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:
I.Multa de 2,000 a 20,000 días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 Bis de esta Ley, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado;
II.Se deroga
III.Multa de 10,000 a 50,000 días de salario, al que resulte responsable por causas que le sean imputables, cuando se exceda el límite de tenencia accionaria permitido de conformidad con el artículo 14 de esta Ley, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el procedimiento para su pago;
IV.Multa de 5,000 a 20,000 días de salario, a la sociedad operadora de fondos de inversión o valuadora de acciones de fondos de inversión, que infrinja lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del artículo 53 del presente ordenamiento;
V.Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de inversión y a las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, que incumplan lo señalado en los prospectos de información al público inversionista;
VI.Multa de 10,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuyo desempeño tenga por resultado que el fondo de inversión al que presten sus servicios incurra en el supuesto establecido por la fracción VII del artículo 82 de la presente Ley;
VII.Multa de 15,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, los auditores de estas, respecto de las propias operadoras o de los fondos de inversión que administren, y las personas que presten servicios contables y administrativos a los fondos de inversión, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichos fondos, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;
VIII. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y entidades que presten el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión, que infrinjan lo dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de este;
IX.Multa de 20,000 a 100,000 días de salario, a las sociedades referidas en el artículo 33 de esta Ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información a que están obligadas de acuerdo a la presente Ley o las disposiciones administrativas aplicables derivadas de la misma, o esta sea falsa;
X.Multa de 25,000 a 100,000 días de salario, a las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley;
XI.Multa de 20,000 a 100,000 días de salario, a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio del fondo de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista;
XII.Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad operadora de fondos de inversión o sociedad distribuidora que omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este emanen, las operaciones efectuadas, incluyendo, según resulte aplicable, las operaciones realizadas por el fondo de inversión en términos de tal artículo, o bien, alteren dichos registros;
XIII.Multa de 30,000 a 150,000 días de salario, a:
a)Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 88 y 33 de esta Ley, sin contar con la autorización correspondiente;
b)Las sociedades operadoras de fondos de inversión que no cumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 39, fracción I, incisos a) a d) de la presente Ley;
c)Las entidades financieras que no cuenten con los registros electrónicos o por escrito que se señalan en el artículo 39 Bis 1, segundo párrafo de esta Ley, en los términos ahí señalados;
d)Las entidades financieras que promuevan o comercialicen valores de manera generalizada, distintos de los señalados por la Comisión mediante disposiciones de carácter general a que alude el artículo 39 Bis 1, último párrafo de esta Ley;
e)Las entidades financieras que emitan recomendaciones o efectúen operaciones no razonables en servicios asesorados en contravención a lo establecido en el artículo 39 Bis 2, segundo párrafo, en sus fracciones I a III de esta Ley;
f)Las entidades financieras que celebren operaciones en contravención con lo previsto por el artículo 39 Bis 2, tercer párrafo;
g)Las entidades financieras que proporcionen servicios asesorados sin contar con las políticas y lineamientos a que aluden los artículos 39 Bis 2, fracción III y 39 Bis 3 de esta Ley, o que no cuenten con los elementos mínimos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
h)Las entidades financieras que omitan proporcionar a sus clientes información sobre los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que les proporcionen, incluyendo las comisiones cobradas, en contravención a lo establecido en el artículo 39 Bis 4 de esta Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen;
i)Las entidades financieras que omitan grabar o documentar, o bien, conservar dentro del plazo legal establecido, la documentación e información a que se refiere el artículo 39 Bis 5 de esta Ley, y
j)Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que omitan proporcionar a sus clientes información sobre los rendimientos de las carteras de inversión, o bien cualquier otra que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en contravención a lo establecido en el artículo 61-Bis, fracciones VI y VII de esta Ley y disposiciones de carácter general que de él emanen.
XIV.Multa de 5,000 a 100,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos 85 y 86 de esta Ley genere un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Los fondos de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, por conducto de su director general o equivalente y, con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia sociedad, podrán sometera la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultadode las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I.Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte del fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el casode las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II.Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III.Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 86 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en el fondo de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que el fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la sociedad de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene al fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 86 Bis 3 y 86 Bis 4 anteriores, esta se abstendrá de imponer a los fondos de inversión o a las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en los fondos de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la sociedad como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 86 Bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en los fondos de inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, esta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de esta hasta en un cuarenta por ciento, siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de registro, suspensión, cancelación o revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere esta Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:
I.Personalmente, conforme a lo siguiente:
a)En las oficinas de la Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 Bis 5 de esta Ley;
b)En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 87 Bis 6 y 87 Bis 9 de esta Ley, y
c)En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 87 Bis 7 de esta Ley;
II.Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III.Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 87 Bis 10 de esta Ley, y
IV.Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 87 Bis 11 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 87 Bis 2 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, la Comisión podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 87 Bis 2 de esta Ley.
Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el último párrafo del artículo 87 Bis 2 de esta Ley.
Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la Comisión o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 87 Bis 9 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 87 Bis 6 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 87 Bis 6 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 87 Bis 6 de esta Ley, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 87 Bis 6 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Las notificaciones a que se refiere este Apartado surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I.Se hubieren efectuado personalmente;
II.Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 87 Bis 3 y 87 Bis 11 anteriores;
III.Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 87 Bis 10 de esta Ley, y
IV.Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Apartado F
De los delitos
Serán sancionados con prisión de dos a diez años los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de un fondo de inversión, sociedad operadora de fondos de inversión o asesor en inversiones que cuente con la autorización que refiere el artículo 225 Bis de la Ley del Mercado de Valores, que intencionalmente:
I.Omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley, las operaciones efectuadas por el fondo de inversión de que se trate, o que mediante maniobras alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados, y
II.Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionarse a la Comisión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II.Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a.Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b.Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan como relevantes, internas preocupantes e inusuales.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, deberán observar respecto de:
a.El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b.La información y documentación que dichas sociedades y distribuidoras deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c.La forma en que las mismas instituciones y sociedades y distribuidoras deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d.Los términos para proporcionar capacitación al interior de las sociedades y distribuidoras sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
e.El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
f.El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada sociedad operadora de fondos de inversión, distribuidora de acciones de fondos de inversión y, en su caso, fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada o de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 20,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 3,000 a 30,000 díasde salario.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 80de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución de las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
No se les aplicará lo establecido en los artículos 94 a 96 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.