Constitución

Artículo 1.

El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.



Artículo 2.

En el Estado de Aguascalientes, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las personas tienen los deberes correlativos a los derechos que esta Constitución y demás leyes, les reconocen. Por ende, toda persona está llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el desarrollo libre y pleno de su personalidad

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.



Artículo 3.

El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban. La violación de este principio dará lugar a las consecuencias jurídicas que determine la ley.

En el cumplimiento de la ley, si la autoridad requiere afectar o intervenir un derecho, deberá observar los principios de justicia, racionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad para hacerlo.

 



Artículo 4.

La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Cualquier doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado. La Ley garantizará su protección, organización y desarrollo.

Por la misma razón, el hogar y, particularmente, los niños, serán objeto de especial protección por parte de las Autoridades. Toda medida o disposición protectoras de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el principio del interés superior de la niñez y se cumplirá con el mismo, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta deberá prever mecanismos, instituciones y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades en condiciones de equidad.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará el acceso a los programas y acciones públicas en la materia.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y determinará la participación del Estado y sus Municipios en la materia.



Artículo 5.

La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social, le impongan las leyes



Artículo 6.

La educación es un derecho de todas las personas que atiende a las necesidades de su desarrollo y un proceso colectivo de interés general y público.

Es deber jurídico del Estado y sus Municipios impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior de conformidad con los principios de universalidad, gratuidad y laicidad.

El Estado deberá además, promover y atender la educación superior y otras modalidades educativas; como la formación y capacitación para el trabajo, la educación de adultos, la educación especial y la educación inicial.

Los fines de la Educación que imparta o promueva el Estado, de manera corresponsable con la sociedad, tenderá a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, y le fomentará la democracia como forma de vida, el respeto a los derechos humanos en el marco de la libertad y la justicia, la conciencia de solidaridad comunitaria y convivencia social pacífica, la colaboración en el trabajo, el desarrollo de individuos libres y autónomas  como ciudadanos con capacidad de juicio y de toma de decisiones responsables el impulso del desarrollo nacional y estatal, el respeto a la pluralidad cultural, de género, social y política, el fomento a la ética, la rectitud, la verdad y la solidaridad y, con peculiaridad cuidado, la participación en el avance de la ciencia, la tecnología y a las humanidades.

La ley garantizará la educación sobre derechos humanos en todos los niveles escolares y promoverá los medios pacíficos de solución de conflictos.

Las autoridades municipales, educativas y escolares colaborarán para que los padres o tutores cumplan con la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la educación básica y media superior.

Además del acceso, el Estado deberá garantizar a quienes asistan a la educación básica y media superior, la permanencia y el egreso oportuno de cada uno de los niveles educativos; por ende, existirán acciones compensatorias de las desigualdades para hacer efectivo en cada caso el derecho universal a la educación en términos de este mismo Artículo.

Los resultados de todo el proceso educativo, así como los factores que inciden en él, deberán evaluarse por el Estado e informar a la sociedad de la situación que guarde el sistema educativo.

La atención a la demanda social de la educación superior en el Estado será una prioridad de las instituciones públicas y por ello, se ampliará el acceso a esos niveles para garantizar el debido fomento al desarrollo económico y social de la región a la vez que el arraigo local de los jóvenes.

Toda educación que realicen los particulares en el territorio del Estado será supervisada y evaluada en los términos del presente Artículo por las autoridades competentes, con estricto apego a las leyes vigentes aplicables.

El Estado y los Municipios garantizarán el derecho de acceso libre a internet, para tal efecto, establecerán los mecanismos y políticas públicas necesarias para asegurar progresiva y de manera gradual la efectividad de este derecho



Artículo 7.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de protegerlo y conservarlo. Todas las autoridades en la esfera de sus atribuciones velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado.

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral sostenible, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo estatal, y fomente la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, mediante la implementación de planes, programas, acciones, órganos, sistemas, servicios y fondos que promuevan obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

El Estado debe proveer los elementos necesarios para el desarrollo rural integral y sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, garantizando el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.



Artículo 7-A.

El Gobierno organizará un sistema de planeación del desarrollo estatal que garantice equidad y justicia en el crecimiento de la economía e impulse la competitividad fomentando la independencia y la democratización política, social y cultural del Estado. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

La mejora regulatoria es una política de Estado obligatoria para todas las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, cuyo objetivo es elevar la competitividad y productividad, así como garantizar la obtención de beneficios superiores a sus costos, el máximo bienestar para la sociedad y la transparencia.

EI Estado generará un registro estatal obligatorio que incluya todos los trámites y servicios actualizados de las autoridades públicas, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica, así como facilitar su cumplimiento mediante el uso  Tecnologías de la Información. La Ley regulará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.

Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades. Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.

La Ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de controles sociales que vigilen el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.



Artículo 8.

El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Laico y Popular, bajo un sistema de división de poderes, pluralismo político y participación social; teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.



Artículo 9.

El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece, dentro de los límites establecidos por el Pacto Federal. Se divide en los Municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Calvillo, Jesús María, Asientos, Tepezalá, Cosío, San José de Gracia, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y El Llano.



Artículo 10.

La Ley que en materia Municipal expida el Congreso del Estado, determinará los requisitos necesarios para la creación de Municipios.



Artículo 11.

Son habitantes del Estado, las personas que residen en su territorio.

La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular o de comisiones oficiales del Estado de Aguascalientes.



Artículo 12.

Son derechos de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares, si son ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos y tienen una residencia en el Estado no menor de seis meses;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador en los términos que disponga la ley;

III.- Asociarse para constituir partidos políticos locales o asociaciones políticas locales; y

IV.- Hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en la ley de la materia



Artículo 13.

Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.- Si son mexicanos, las que se detallan en el artículo 31 de la Constitución Federal.

II.- Si son ciudadanos, las contenidas en el artículo 36 de la misma Constitución; y

III.- Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.



Artículo 14.

El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un sólo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona. 



Artículo 15.

El Poder Legislativo se deposita en una corporación denominada Congreso del Estado. Éste se regirá bajo los principios del modelo de parlamento abierto, por lo que deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura gubernamental, la participación ciudadana y la rendición de cuentas. La ley establecerá los mecanismos a los que hace referencia este Artículo.



Artículo 16.

El Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se denominarán Diputados.

Por cada Diputado Propietario se eligirá un Suplente



Artículo 17.

En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

A.           El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en materia electoral:

I.            El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales;

II.           Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; y

III.          La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación.

Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.

Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones, legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal, de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y desempeñarán sus funciones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo.

B.           El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y objetividad.

La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto Estatal Electoral.

El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley.

El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso

de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo período.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.

Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador, de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y de treinta a sesenta días para la elección de ayuntamientos en términos de lo que disponga la ley; las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de la elección.

Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección.

La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo género.

El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad; estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.

Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así como las sanciones aplicables.

El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C.           En el Estado se reconoce la democracia directa y participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir en las decisiones públicas y el control de la función pública, a través de los siguientes instrumentos de participación ciudadana:

a)           Plebiscito;

b)           Referéndum;

c)            Iniciativa Ciudadana;

d)           Consulta de Revocación de Mandato;

e)           Presupuesto Participativo;

f)            Cabildo Abierto;

g)           Consulta Ciudadana;

h)           Comités Ciudadanos; y

i)             Parlamento Abierto.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia de instrumentos de participación ciudadana, teniendo por objeto establecer, fomentar y promover los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana.

La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, los plazos, términos, medios de impugnación, publicidad, los procedimientos para su solicitud y los mecanismos para llevarlos a cabo; así como las materias de aplicación. Misma Ley que sólo podrá ser reformada, adicionada, derogado  o abrogada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado.



Artículo 17 bis.

DEROGADO



Artículo 18.

Los diputados podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.



Artículo 19.

Para ser Diputado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III.- Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección. 



Artículo 20.

No pueden ser electos Diputados:

I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales.

II.- Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado.

III.- Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto. 

Los ciudadanos comprendidos en las fracciones I y II de este artículo, podrán ser electos Diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término. 



Artículo 21.

Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello, sin embargo, serán responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales.

El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar



Artículo 22.

El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se disfrute remuneración, exceptuándose los de instrucción pública.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura de Diputado.



Artículo 23.

El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de septiembre del año de la elección. 



Artículo 24.

El Congreso del Estado tendrá en el año dos períodos ordinarios de sesiones: el primero comenzará el 15 de septiembre y terminará el 31 de diciembere, y el segundo comprenderá del 1° de marzo al 30 de junio.



Artículo 25.

El Congreso, fuera del período ordinario que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando para ello fuere convocado por la Diputación Permanente, pero se limitará a conocer de los asuntos comprendidos en la convocatoria. 



Artículo 26.

El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso de vacante del puesto, a menos que exista causa justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán llamados los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, a quienes podrá aplicarse la misma sanción si no concurren.

La vacante de diputado propietario y suplente del Congreso local que se presente al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán de la siguiente forma: por el principio de mayoría relativa, la Legislatura en funciones convocará a elecciones extraordinarias; la vacante de miembros electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista de representación proporcional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa el Congreso del Estado, deberá expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que se declare la vacante del puesto, para elecciones extraordinarias 15 que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente. 



Artículo 27.

Son facultades del Congreso:

I.- Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación.

II.- Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios.

Las contribuciones, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en esta Constitución.

El Congreso tomará en cuenta las propuestas que hagan los Ayuntamientos relativos a las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin dejar de establecer las tasas adicionales que se fijen sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, en el que no podrá haber partidas secretas, tomando en cuenta la Iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, a la cual el Congreso, en su caso, podrá hacer modificaciones.

Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas bajo la modalidad de Proyectos de Prestación de Servicios o Asociaciones Público-Privadas, que hayan sido previamente aprobados por el Pleno, en los términos que prevé esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios.

Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

IV.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contraer empréstitos, fijando las bases sobre las cuales deben celebrarse.

Los empréstitos que solicite el Estado y los municipios sólo se autorizarán cuando se destinen a inversiones públicas productivas inclusive las que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezca la Ley que para el efecto expedirá el Congreso del Estado y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán su ejercicio al rendir la Cuenta Pública.

V.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, que deberán presentarle a más tardar el 28 de febrero de cada año los titulares de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de la Entidad, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Municipal, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada de Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, denominada Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, para tal efecto, la Cuenta Pública se turnará al Órgano Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los Ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

El Congreso del Estado, concluirá la revisión de la Cuenta Pública en los términos que establece la Ley, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sigan su curso.

Asimismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales, rendirán al Congreso del Estado, a más tardar el día 20 de los meses de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, Informe de Avance de Gestión Financiera como parte integrante de las Cuentas Públicas, sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por los periodos correspondientes al

primer, segundo y tercer trimestre del año. Lo anterior, a fin de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado fiscalice el trámite y la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos; y en su caso, emita las recomendaciones en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos.

VI.- Autorizar al Ejecutivo para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado.

VII.- Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la aprobación del Congreso de la Unión.

VIII.- Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado. IX.- Crear y suprimir cargos públicos.

X.- Convocar a elecciones conforme a la Ley.

XI.- Para erigirse en Colegio Electoral en términos de lo dispuesto por los Artículos 42 y 44 de esta Constitución.

XII.- Designar en los términos que prevé esta Constitución, al ciudadano que deba suplir al Gobernador en sus faltas absolutas, así como conceder licencia al Gobernador para salir del territorio del Estado por más de veinte días, así como para separarse del cargo hasta por noventa días;

XIII.- Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador; XIV.-

XV.- Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, de la terna propuesta por el Ejecutivo; en caso de que los rechace, aceptar una nueva terna en términos del Artículo 54 de esta Constitución.

Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer en aquellas personas seleccionadas por el Consejo de la Judicatura Estatal; que podrán ser tanto elementos del Poder Judicial del Estado, peritos en derecho de otras dependencias del Estado y sus Municipios, o miembros del foro local que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que proceda conforme a sus facultades;

XVII.- Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando inmediatamente a los respectivos suplentes.

XVIII.- Intervenir, erigido en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero.

XIX.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado.

XX.- Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los Municipios, por voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Con esa misma mayoría crear nuevos Municipios con la intervención de los Municipios afectados.

XXI.- Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, ni sean de las previstas en el último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se susciten entre los Ayuntamientos.

XXII.- Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

XXIII.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste.

XXIV.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad pública.

XXV.- Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al Estado; o

a los hijos de éste que los hayan prestado a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública, sin perjuicio de lo que dispone la parte final de la Fracción XIII del Artículo 46 de esta Constitución.

XXVI.- Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como la Ley que regule la organización del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las cuales serán aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes.

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.

Estas Leyes no podrán ser vetadas ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

XXVII.- Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias, así como al Auditor Superior del Estado.

XXVIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

XXIX.- Expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores.

XXX.- Citar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, al Gobernador del Estado, a los titulares de las Secretarías que dependen del Poder Ejecutivo, así como de sus Organismos Descentralizados del Estado o de Empresas de Participación Estatal, cuantas veces fuere necesario para que informen sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de sus atribuciones, cuando se discuta una ley que sea de su incumbencia, se estudie un negocio relativo a sus actividades o, cuando así lo consideren los legisladores para tratar asuntos de interés público.

Citar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión Pública, a explicar el motivo de su negativa.

XXXI.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

XXXII.- Elegir y nombrar al Fiscal General del Estado, y formular objeción a la remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

XXXIII.- Nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos del artículo 55 de esta Constitución.

XXXIV.- Autorizar al Estado, los Municipios y sus entidades públicas, previo análisis de sus capacidades de pago, la contratación y los montos máximos para los Proyectos de Prestación de Servicios o de Asociaciones Público-Privadas, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del

proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas. De igual manera se requerirá de dicha autorización respecto a las modificaciones por el aumento en el plazo y monto de los pagos plurianuales y la garantía de pago.

 

XXXV.- Coordinar y evaluar por medio de la Comisión de Vigilancia, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en los términos que disponga la Ley; y

XXXVI.- Expedir leyes que instituyan la justicia de lo contencioso - administrativo dotando de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal, con los particulares; estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

XXXVII.- Elegir a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Pleno, previa convocatoria que emita la Comisión de Gobierno a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad para recibir propuestas de candidatos; y

XXXVIII.- Las demás que le concede esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 27-A.

El órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado desarrollará su función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.

Asimismo; los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

Las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la Fracción IV del Artículo 27 C de esta Constitución, constituirán créditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, y se harán efectivas aplicando el Procedimiento Administrativo de Ejecución.



Artículo 27-B.

El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La Ley determinará el procedimiento para su designación y remoción en su caso.

El Auditor Superior de Fiscalización, además de los requisitos previstos en las Fracciones I, III y IV del Artículo 53 de esta Constitución requeridos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y Fiscal General del Estado, deberá de reunir los siguientes:

I. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

II. Contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal. 

IV. No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de Partido Político durante los cuatro años previos al de su designación.

El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.



Artículo 27-C.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes facultades:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en términos de los Convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la Ley. 

También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados. 

Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes. 

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, en los términos que establezca la Ley, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter de público. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la Entidad, según corresponda, y al Presupuesto de Egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. 

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública. 

Asimismo, para lo concerniente al proceso de Auditoria, se estará a lo dispuesto en la Ley. 

En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al Congreso del Estado, a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. 

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere esta Fracción. Al respecto, el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho Ente Superior de Fiscalización. La Ley de Fiscalización Superior del Estado establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a la Ley de Fiscalización Superior del Estado, así como a la demás legislación aplicable; y 

IV. Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la Federación, promover las responsabilidades que sean procedentes ante la Sala Administrativa y la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio Órgano Superior de Fiscalización del Estado o ante la Sala Administrativa y Electoral conforme a lo previsto en la Ley



Artículo 28.

Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación Permanente, integrada por cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres como suplentes, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y funcionamiento interno.



Artículo 29.

La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:

I.- Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el Congreso les dé curso en el período ordinario de sesiones correspondiente.

II.- Despachar los asuntos de mero trámite.

III.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite.

IV.- Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo. 

V.- Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o proposiciones y turnarlas para dictamen a las comisiones del Congreso que por razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.

VI.- Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las Fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII y XXX párrafo segundo, del Artículo 27 de esta Constitución; y

VII.- Las demás que le confiere esta Constitución. 



Artículo 30.

La iniciativa de las leyes corresponde:

I.- A los Diputados al Congreso del Estado;

II.- Al Gobernador del Estado;

III.- Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos de su ramo;

IV.- A los Ayuntamientos, en los asuntos de su competencia; y

V.- A los ciudadanos que en términos de esta Constitución y la ley de la materia, presenten una Iniciativa Ciudadana



Artículo 31.

Toda iniciativa, pasará, sin otro trámite que su lectura, a la Comisión respectiva para que dictamine. Cuando la iniciativa corresponda a algún Municipio o se refiera a materias municipales, deberá oírse la opinión de los Ayuntamientos, en los trabajos de las Comisiones. El modo, forma y término para las discusiones y votaciones se establecerán en la Ley Orgánica y Reglamento del Congreso del Estado.

En los mismos términos se procederá respecto de las iniciativas que se refieran a los ámbitos de competencia de los Poderes Ejecutivo y Judicial. 



Artículo 32.

Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación. 

Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente. 

La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuere confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su publicación.

Las votaciones serán nominales. 

El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al Congreso a períodos extraordinarios de sesiones. 



Artículo 33.

La iniciativa que sea desechada por el Congreso, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente período ordinario. 



Artículo 34.

En casos urgentes a juicio del Congreso, sin omitir ningún trámite, las resoluciones sobre las iniciativas se darán en razón de la premura indicada. 



Artículo 35.

Para su observancia, las Leyes y Decretos deberán publicarse en Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la Ley o Decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla. 



Artículo 36.

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará Gobernador del Estado. 



Artículo 37.

Para ser Gobernador del Estado, se requiere: 

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección.



Artículo 38.

No puede ser Gobernador: 

I. El ministro de culto religioso, salvo que dejare de ser ministro de culto con la anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución General de la República;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar de la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; y por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos;

III. El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular; y 

IV. El servidor público sea cual fuere el origen de su designación a menos que se separe de su cargo 90 días antes de la elección.



Artículo 39.

El ciudadano que hubiere ocupado el cargo de Gobernador Provisional o Interino, o aquél que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador; así como el ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto supla la falta definitiva del Gobernador, no podrá ser electo o designado como Gobernador en cualquiera de sus formas, si no han trascurrido dos años de que cesó en sus funciones. 



Artículo 40.

No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular.



Artículo 41.

El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".



Artículo 42.

En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos primeros años del período respectivo, el Secretario General de Gobierno será el encargado del despacho del Poder Ejecutivo. El Congreso expedirá dentro de los veinte días siguientes la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. La persona así elegida asumirá el cargo de Gobernador en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de que sea electo.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período correspondiente, el Secretario General de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, en tanto el Congreso se erige en Colegio Electoral y nombra por mayoría absoluta al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período.



Artículo 43.

En las faltas temporales del Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo el Secretario General de Gobierno como encargado del Despacho



Artículo 44.

Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Constitución.



Artículo 45.

En los casos en que el Gobernador se ausente legalmente del territorio del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará encargado del Despacho, y se limitará a conocer de los asuntos que fueren inaplazables y de los de mero trámite.



Artículo 46.

Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

II.- Presentar cada año al Congreso del Estado a más tardar el 31 de octubre los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, excepto cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 41, en cuyo caso el Gobernador entrante entregará los proyectos a más tardar el 15 de noviembre, mismos que deberán incluir: los ingresos que de sus actividades generen las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los organismos paraestatales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado; los presupuestos de egresos de cada uno de éstos y sus programas, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas ante el Pleno y Comisiones a dar cuenta del mismo, y si lo considera conveniente la Comisión de Vigilancia, también deberán comparecer ante ésta, los responsables del gasto de los Poderes del Estado, así como de los organismos y dependencias;

III.- Solicitar al Congreso la autorización para realizar los Proyectos de Prestación de Servicios, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal.

V.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Supremo Tribunal sobre el de Justicia.

VI.- Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividido el Congreso en varios grupos, al que tenga quórum legal.

VII.- Celebrar convenios:

a).- De coordinación con las Secretarías de Estado y con los Municipios. b).- Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso.

c).- Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados de la República; y

d).- En general, con las personas de derecho privado.

VIII.- Concertar empréstitos en los términos de la fracción IV del Artículo 27 de esta Constitución.

IX.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes de la propiedad del Estado, con autorización del Congreso, tratándose de inmuebles.

X.- Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Finanzas y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como ejercer las facultades en la designación y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;

XI.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales.

XII.- Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias cuando fuere necesario.

XIII.- Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en instituciones dependientes del Estado, así como otorgar el premio Aguascalientes conforme al decreto que el propio ejecutivo emita.

XIV.- Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción y conmutación de penas.

XV.- Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública, con los requisitos y formalidades que establezca la Ley de la materia.

XVI.- Disponer de la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

XVII.- Proponer al Congreso del Estado las ternas para nombrar Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, en términos del Artículo 54, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 27, Fracción XV de esta Constitución.

XVIII.- Ejercer las facultades que en materia de Vialidad Estatal le asignen las Leyes;

XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición;

XX.- Objetar, en su caso, el nombramiento de los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, designados por el Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia;

XXI.- Promover el desarrollo rural integral sostenible del Estado, en los términos que le asignen las Leyes; y

XXII.- Las demás que esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confieren.



Artículo 47.

El cargo de Gobernador solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia. 



Artículo 48.

Para el Despacho de los negocios de la Administración Pública del Estado, habrá un Secretario General de Gobierno, quien deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la designación;

II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y III.- Ser mayor de 30 años. 



Artículo 49.

Todos los despachos del Gobernador deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno.



Artículo 50.

Las ausencias del Secretario General de Gobierno serán suplidas conforme la normatividad reglamentaria, en cuyo caso la persona que lo supla deberá firmar los despachos del Gobernador. 



Artículo 51.

El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las Leyes con plena independencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y para la administración de su presupuesto. 

El Poder Judicial del Estado está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Administrativa, los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Ejecución, Mixtos Menores, Jueces de Preparación y Especializados en Adolescentes y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial. 

Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial, así como las facultades y obligaciones de éstos y de los servidores públicos que los integran, se regirán por lo dispuesto en esta Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en sus Reglamentos.

La representación del Poder Judicial de Aguascalientes corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su Presidente. 



Artículo 51 A.

En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en el Primer Párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Siempre que no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.



Artículo 52.

El Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado estará conformado por siete Magistrados y funcionará en pleno o en sus dos distintas salas: la civil y la penal, integradas por tres Magistrados cada una.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reunidos en pleno, elegirán de entre sus integrantes a su Presidente, quien ostentará el cargo cuatro años y podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. 

La Sala Administrativa será un órgano jurisdiccional que gozará de plena autonomía para dictar sus fallos y que estará adscrito al Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados sin que formen parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, asimismo tendrá entre sus facultades, dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los Municipios y sus Organismos Descentralizados o con otras personas en funciones de autoridad. 

El órgano jurisdiccional referido en el párrafo anterior, también será competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o de los Municipios.



Artículo 53.

Para ser Magistrado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación.

II.- Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación. 

III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación.

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto. 

V.- No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Diputado Federal o Local o Dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación. 



Artículo 54.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, se elegirán de la forma siguiente: 

El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos por cada cargo a Magistrado remitiendo los expedientes correspondientes al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna por cada magistratura vacante, la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la legislatura.

Las ausencias temporales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, se suplirán como lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 

Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará al Ejecutivo del Estado, quien nombrará al Magistrado y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal. 

Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propondrá una nueva terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles.



Artículo 55.

Los juzgados estarán a cargo de los jueces que nombrará el Consejo de la Judicatura Estatal, en número, categoría y especialidad que éste y la Ley Orgánica del Poder Judicial determinen; los aspirantes a ocupar los cargos referidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 53 de esta Constitución, a excepción de la edad y experiencia profesional que se fijarán en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que fungirá también como Presidente del Consejo; uno nombrado por los jueces de primera instancia en Materia Penal y otro nombrado por los jueces en las Materias Civil, Mixta y Familiar, ambos electos de entre ellos mismos; dos serán nombrados por el Congreso del Estado, los cuales no podrán ser Diputados Propietarios o Suplentes y dos nombrados por el Ejecutivo Estatal.

Los Consejeros deberán reunir los requisitos que la Ley determine y durarán en su encargo tres años, y serán sustituidos en forma escalonada por sextas partes; el Presidente durará el mismo tiempo que dure en su encargo como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley, así como para coadyuvar en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado. 



Artículo 56.

Los Jueces de Primera Instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la Ley respectiva.

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y la Sala Administrativa, durarán en su encargo quince años; sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o removidos por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa percibirán la remuneración y prestaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, las cuales deberán ser iguales para todos los Magistrados. 

Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, quedarán impedidos de actuar como patronos, abogados o representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Los Jueces de Primera Instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este Artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa podrán ser reelectos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes; los Jueces de Primera Instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en caso de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo. 

Los Magistrados que integren el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia percibirán un haber por retiro al concluir el período para el que fueron designados; los de la Sala Administrativa tendrán el mismo derecho siempre y cuando no continúen con la carrera judicial, lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y el Presupuesto de Egresos respectivo. 

Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y de la Sala Administrativa, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado.



Artículo 57.

Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:

I.- Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de su competencia, conforme a las leyes secundarias.

II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de Gobierno, del Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

III.- Declarar si ha lugar a formación de causa en contra de los jueces, por ilícitos oficiales o del orden común.

IV.- Conocer del nombramiento y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos señalados por los Artículos 55 y 56 de esta Constitución y del Reglamento del Consejo de la Judicatura Estatal.

V.- Conceder licencia a sus Magistrados en funciones para separarse de sus cargos, en términos de lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes;

VI.- Formular su Reglamento Interior y de los Juzgados, los cuales deberán ser sancionados por dicho Consejo.

VII.- Nombrar de entre sus Magistrados a Visitadores de los Juzgados a fin de vigilar permanentemente su buen funcionamiento; y

VIII.- Las demás facultades que le concede esta Constitución y las que establezca la ley que regule su estructura y funcionamiento, así como las que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.



Artículo 58.

Los Magistrados, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley, ante el Congreso o la Diputación Permanente.



Artículo 58-A.

El Sistema de Justicia Penal Acusatorio tendrá por objeto dirimir los conflictos mediante la aplicación de la ley, bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte.

El Sistema de Justicia promoverá la solución pacífica de los conflictos a través de los mecanismos de justicia alternativa y restaurativa que establezca la ley.

En materia penal, la ley definirá los hechos punibles y las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de los mismos. Nadie podrá ser sancionado por acción u omisión que no estén expresamente previstas y descritas como hecho punible por ley penal vigente anterior a su realización, ni con pena o medida de seguridad no establecida en ella.

Tampoco podrá ser sancionada persona alguna, si el hecho antisocial no reúne los elementos del delito que corresponda. Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de cualquier persona.

No podrá aplicarse pena alguna si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena no excederá la medida de la culpabilidad de la persona. 



Artículo 58-B.

El proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los siguientes principios:

I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II.- El proceso penal fomentará la aplicación de los criterios de oportunidad y evitará el ejercicio compulsivo de la acción penal;

III.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona la producción o desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

IV.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido producidas o desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia interrumpida de los sujetos procesales que deben participar en ella conforme a la ley;

V.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

VI.- La producción de las pruebas, el debate y la emisión de la resolución, se desarrollarán ante el juez y las partes en audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley;

VII.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VIII.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción. Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo las excepciones fundadas que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.- Las partes podrán debatir los hechos y argumentos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio;

X.- El Ministerio Público y el Juez garantizarán la asistencia, acompañamiento, protección e intervención de las víctimas del delito;

XI.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el hecho punible y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia donde emitirá sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;

XII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción fundada y motivada de la existencia del delito y la culpabilidad del procesado; y 

XIII.- El proceso penal se realizará respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, ésta Constitución y toda normatividad que derive de ellos, para garantizar el respeto de la dignidad del ser humano. Cualquier prueba, audiencia o actuación procesal realizada, obtenida, incorporada o producida con violación de derechos humanos serán nulas. La ley sancionará la simulación o alteración de pruebas por las partes en el proceso.

Estos principios se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.



Artículo 58-C.

El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de vinculación a proceso, medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación de la autoridad y todas aquellas peticiones que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Así mismo conocerá de las impugnaciones a las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acusación o acción penal, y la suspensión del procedimiento. A partir del momento en que sea judicializada la investigación, deberá fijarse un término para su conclusión y no podrá decretarse su reserva.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 



Artículo 58-D.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas por el Juez de Juicio Oral en audiencia pública previa citación de las partes.

Corresponde al Poder Judicial la imposición de las penas, su ejecución, modificación y duración. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione, a la afectación de las víctimas del delito y el daño bien (sic) jurídico tutelado.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, determinarán los casos que serán resueltos de esta manera, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Se contará con un servicio de defensoría pública de calidad para la población y la ley garantizará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. 



Artículo 58-E.

En el Estado operará un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como hecho punible por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos y fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos.

La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Los medios alternativos para la resolución de las controversias deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.

Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como hecho punible en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la ley de la materia. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reinserción y reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. 



Artículo 58-F.

Toda persona imputada de un hecho punible, y toda víctima u ofendido por un hecho punible, gozarán de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, y los demás que establezcan las leyes.



Artículo 58-bis.

Los órganos constitucionales autónomos del Estado de Aguascalientes, son entidades establecidas directamente en esta Constitución que mantienen relaciones de coordinación con otros órganos del Estado y que gozan de autonomía e independencia funcional así como financiera, las cuales tienen las facultades y obligaciones que expresamente les otorga la normatividad aplicable.

Dichos órganos tienen como propósito atender funciones estatales coyunturales.

Los órganos constitucionales autónomos del Estado de Aguascalientes, son:

I.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, previstos en el Artículo 17, Apartado B de esta Constitución;

II.- La Fiscalía General del Estado, prevista en el Artículo 59 de esta Constitución;

III.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevista en el Artículo 62 de esta Constitución; y

IV.- El Instituto de Transparencia del Estado, previsto en el Artículo 62 A de esta Constitución.



Artículo 59.

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, misma que ejercerá las funciones previstas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos, en los términos que disponga la ley.

El Fiscal General del Estado deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con el Artículo 53 de esta Constitución.

El Fiscal General del Estado durará en su cargo seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I.Treinta días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal General del Estado, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el Congreso del Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco candidatos aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, misma que enviará al Poder Ejecutivo.

II. Recibida la lista a que se refiere la Fracción anterior, el Poder Ejecutivo formulará una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos;

Si el Poder Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en la Fracción I, enviará libremente al Congreso del Estado una terna; 

III. Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de Justicia para que, previa comparecencia de las personas propuestas, rinda el informe respectivo y el Pleno designe al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La designación deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a partir de que el Congreso reciba la terna.

En caso de que el Poder Ejecutivo no envíe la terna al Congreso del Estado, éste tendrá cinco días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos de la lista que señala la Fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre los candidatos que integren la lista referida en la Fracción I, o en su caso de la terna respectiva

IV. El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezcan las Leyes. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe que para el efecto emita la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a la remoción;

V. En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a período extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

VI. Las ausencias temporales del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley. En caso de ausencia definitiva, quien sea designado únicamente desempeñará el cargo hasta completar el período para el cual fue elegido el anterior Fiscal General del Estado.

Quien se haya desempeñado como Fiscal General del Estado, no podrá ser reelecto en el cargo. 

 



Artículo 60.

El Ministerio Público estará sujeto a lo siguiente:

I.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuáles actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función;

II.- El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley;

III.- El Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la Ley determine;

IV.- El Ministerio Público deberá garantizar la protección de las víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el cumplimiento de esta obligación;

V.- La Ley establecerá los casos en que proceda la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público del Estado, así como las sanciones aplicables a aquellas personas que las interpongan de manera dolosa; y

VI.- Los agentes del Ministerio Público estarán sujetos a un sistema profesional de carrera en los términos de la normativa que al efecto se expida. 



Artículo 61.

Las instituciones de seguridad públicas (sic) serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público, las instituciones policiales del Estado y los Municipios deberán coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública que estará sujeto a las siguientes bases:

I.- Sus integrantes deberán coordinarse con las instituciones policiales federales, en los términos de la legislación aplicable;

II.- Los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal estarán sujetos a un sistema de desarrollo policial que comprenderá los esquemas de servicio de carrera, profesionalización, certificación y su régimen disciplinario en los términos de la ley de la materia;

III.- Se deberá (sic) integrar y mantener actualizadas permanentemente las bases de datos criminalísticos y del personal de las instituciones de seguridad pública; IV.- Se garantizará la formulación y ejecución de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos, así como la participación social en los procesos de evaluación de dichas políticas de prevención del delito; y

V.- Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades estatales y municipales fortalecerán el sistema se seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes mediante un sistema complementario de seguridad social y de reconocimientos. 



Artículo 62.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el órgano garante de la protección de los derechos humanos en el Estado de Aguascalientes; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos humanos; así mismo, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Toda autoridad o servidor público estatal tiene la obligación de responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá solicitar al Congreso del Estado que llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Para ser electo como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se deberá acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de derechos humanos y demás requisitos que señale la Ley. El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará un período de cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco personas con carácter honorífico. Los consejeros para ser electos, además de los requisitos que establezca la Ley, deberán demostrar conocimiento en diversas materias técnicas, científicas y humanistas, para la resolución de casos en que requieran su pericia. Los consejeros ocuparán el cargo por cuatro años sin posibilidad de reelección en el período inmediato.

La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se sujetará a un procedimiento de consulta pública transparente en los siguientes términos:

l. El Congreso del Estado expedirá la convocatoria respectiva y recibirá las propuestas de aspirantes que formulen asociaciones civiles que estén legalmente constituidas y cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los derechos humanos, así como colegios de profesionistas e instituciones de educación superior en el Estado, en la forma y términos que señale la ley;

II. El Congreso del Estado verificará cuáles aspirantes cumplen con los requisitos constitucionales y legales y formulará una lista de candidatos para ocupar la presidencia y otra de candidatos para integrar el Consejo Consultivo. Si el titular del organismo al concluir su primer periodo hace valer su expectativa de derecho a ser reelecto, formará parte de la lista correspondiente;

III. El Congreso del Estado someterá las listas formuladas a una consulta pública, en la forma y términos que determine la ley; 

IV. El Pleno del Congreso del Estado elegirá al titular de este organismo con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y a los miembros del Consejo Consultivo con el voto de la mayoría de los Diputados que integran el Congreso del Estado;

V. El Congreso del Estado llamará a los electos para que rindan la protesta de ley. La Ley establecerá las bases del servicio profesional en el organismo. 

 



Artículo 62-A.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes es un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión; responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados conforme a los principios, bases y procedimientos establecidos en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley local de la materia y demás disposiciones aplicables; regirá su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el Instituto para el buen desahogo de sus funciones. Para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones, el Instituto podrá imponer las medidas de apremio que prevea la ley

El Instituto se integrará por tres Comisionados nombrados por el Congreso del Estado privilegiándose la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como la igualdad de género en su conformación. Los requisitos para ser Comisionado se especificarán en la Ley de la materia.

El Gobernador del Estado podrá objetar los nombramientos de Comisionados conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley de la materia.

El Congreso del Estado llamará a quien haya sido designado Comisionado para que rinda la protesta de ley.

Los Comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin derecho a reelegirse.

El Comisionado Presidente del Instituto será designado por los propios comisionados mediante mayoría de votos, durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto para un periodo igual, siempre y cuando la duración de su nombramiento lo permita.

El Instituto contará con un Consejo Consultivo cuya conformación, funcionamiento y designación de sus integrantes se regulará en la Ley.

La Ley de la materia y las disposiciones reglamentarias respectivas, establecerán las bases y principios del servicio civil de carrera en el Instituto. 



Artículo 63.

La Hacienda Pública se compone de los bienes y derechos pertenecientes al Estado y de las contribuciones que el Congreso decreta. Su administración estará a cargo del Ejecutivo y de la Secretaría de Finanzas, y de los Poderes Legislativo y Judicial, quienes serán responsables de su manejo en el ámbito de sus competencias.



Artículo 64.

No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por Ley posterior, salvo en el caso de las partidas de pago plurianuales aprobadas por el Congreso, en términos del Artículo 27 fracciones III y XXXIV de esta Constitución.



Artículo 65.

Si al iniciarse un año fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto general correspondiente, se ejercerá la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, con carácter de temporal por el lapso que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado

El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo. En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el Artículo 70 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso del Estado. 

Tratándose de las partidas plurianuales aprobadas por el Congreso en términos de las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución, éstas se ejercerán de acuerdo a lo establecido en el Decreto correspondiente, expedido por el Congreso del Estado.

Los servidores públicos del Estado de Aguascalientes y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

l. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y este a su vez no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República en términos de lo establecido en el Articulo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón (sic) del cargo desempeñado así lo requieran.

IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

V. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este Artículo.



Artículo 66.

El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias funciones específicas y con libre administración de su hacienda con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.

El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado

Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al Municipio política y administrativamente.

Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:

a) Un Presidente Municipal;

b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;

c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.

II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:

a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;

b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de que sean elegidos para un período más, e iniciarán sus funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y

III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección. 

No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico:

I.Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

II.Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado;

III.Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

IV.Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino. 

 



Artículo 67.

Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos jurisdiccionales, serán representados por los Síndicos o por aquellos que se designen de conformidad con lo que establezca la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado



Artículo 68.

Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes Estatales, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y aseguren la participación ciudadana y vecinal. 

Para cualquier tipo de concesión de los servicios públicos municipales considerados como áreas estratégicas, los Ayuntamientos deberán recabar, la autorización del Congreso del Estado, para lo cual, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

El objeto de las Leyes de competencia municipal, será establecer:

I.- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

III.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del Artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

V.- Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los Bandos o Reglamentos correspondientes. 



Artículo 69.

Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

II.- Alumbrado público.

III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

IV.- Mercados y centrales de abasto.

V.- Panteones.

VI.- Rastro.

VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento.

VIII.- Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; y

IX.- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con uno o más Municipios de otra u otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. 

Los Municipios tienen la obligación de ejercer una administración pública transparente, de rendición de cuentas y de carácter receptivo, eficaz y eficiente, que garantice a toda persona el derecho a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad y calidad. Las Autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos, basado en criterios técnicos y acorde a dichos principios.



Artículo 70.

Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. 56 Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

II.- Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.

III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponible (sic) y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III, a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. 

Los Municipios, con la autorización del Cabildo, podrán realizar Proyectos de Prestación de Servicios que tengan por objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la aprobación, contratación o en su caso modificaciones de los mismos, así como de las partidas plurianuales correspondientes, de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia. 



Artículo 71.

Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. 

II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.

IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones.

VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

X.- Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y 

XI.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y cuando así se disponga en los convenios o en las normas correspondientes.



Artículo 72.

Se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.



Artículo 73.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, así como a los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el personal que labore para el mismo, a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado y al personal de éste, y en general a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como en los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y de Fideicomisos Públicos y a los órganos u organismos autónomos quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Todos los servidores públicos son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios, de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, así como en actividades administrativas irregulares, en que incurran en el ejercicio de sus cargos, y estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y fiscal ante las autoridades competentes, en los términos que determine la ley.

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, además de las que señalen las leyes.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. 



Artículo 74.

Serán sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como, violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Leyes Federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.

No procede el juicio político por el sólo hecho de la manifestación de ideas.

Serán sujetos de Juicio Político el Gobernador, los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Poder Judicial, los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, el Fiscal General del Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, los titulares de los organismos públicos descentralizados, los titulares de los organismos autónomos y los directores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado por conductas que impliquen una responsabilidad política de los sujetos a que se refiere este articulo, y previo trámite que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus miembros determinará si es culpable, en cuyo caso será destituido del cargo e inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión dentro del servicio público.



Artículo 75.

Serán sujetos de responsabilidad penal los servidores públicos que tengan fuero y cometan hechos delictivos del orden común en los términos de la normatividad penal, durante el tiempo de su encargo y, por el enriquecimiento ilícito por sí o por interpósita persona que aumente sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Para proceder penalmente en contra de los Diputados Locales, el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial, el Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los diputados, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes. 



Artículo 76.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución y delitos graves del orden común, además será responsable en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en el mismo.

Para proceder penalmente en contra de los jueces del Poder Judicial, se requiere declaratoria del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia que dé ha lugar a formación de causa. 



Artículo 77.

Las resoluciones del Congreso del Estado en materia de responsabilidad política y penal son inatacables. 



Artículo 78.

La declaración de haber lugar a formación de causa se requiere, en cuanto a los servidores públicos de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y respecto a los demás, desde que entren en ejercicio de sus cargos, aún por delitos cometidos con anterioridad. 



Artículo 79.

Los sujetos de responsabilidad penal a que se refiere el Artículo 75 de este ordenamiento y que se encuentren separados de su cargo no gozarán del fuero constitucional. 



Artículo 80.

La responsabilidad política de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 74 de esta Constitución podrá exigirse durante el ejercicio del cargo y hasta un año después de concluida su función.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.



Artículo 81.

Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos que en el desempeño de su cargo o comisión incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, debiendo ser sancionado por la autoridad competente.

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos y omisiones. 

Las faltas administrativas graves que determinen las leyes, serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y los respectivos órganos internos de control según corresponda, y serán resueltas por la Sala Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. 

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su ley orgánica, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. 

Las leyes establecerán los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos 62 públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.



Artículo 82.

Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos que en el desempeño de su cargo o comisión incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, debiendo ser sancionado  por la autoridad competente.

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación temporal o definitiva, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos y omisiones.

Las faltas administrativas graves que determinen las leyes, serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y los respectivos órganos internos de control según corresponda, y serán resueltas por la Sala Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su ley orgánica, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Las leyes establecerán los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.



Artículo 82-A.

La Sala Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal o definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de este Artículo cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este Capítulo, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.



Artículo 82-B.

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los tres Poderes, las dependencias, entidades y organismos constitucionales autónomos del Estado y sus Municipios, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- La ley creará un Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, que estará integrado por los titulares de los organismos siguientes:

a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana del propio Sistema, quien lo presidirá;

b) El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;

c) El titular de la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción;

d) El titular de la secretaría del Ejecutivo del Estado, responsable del control interno;

e) Presidente de la Sala Administrativa;

f) Un representante del Consejo de la Judicatura Estatal; y

g) Un representante del Instituto de Transparencia del Estado.

II.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento y adopción de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y los municipios;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia en el que se dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción; este informe será público y deberá remitirse al Sistema Nacional de referencia. 

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción sobre la atención que brinden a las mismas; y

f) Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

III.- La ley creará el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, el cual se integrará por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la misma ley;

IV.- Se creará una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dependiente de la Fiscalía General del Estado, la cual será competente para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos de corrupción que sancione la normatividad local, cuando no sea competencia de la Federación.

La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. 

V.- El Órgano Superior de Fiscalización o los órganos de control interno respectivos, cuando detecten alguna irregularidad provocada por hechos de corrupción de acuerdo a la normatividad, deberá presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.



Artículo 83.

La Capital del Estado es la ciudad de Aguascalientes, y en ella deben radicar los Supremos Poderes.



Artículo 84.

Todos los servidores públicos, del Estado y Municipios antes de tomar posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda, guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular de Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. 



Artículo 85.

Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos publicos por los que se disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.



Artículo 86.

Los servidores públicos de elección popular que sin causa justificada, o sin la correspondiente licencia faltaren en forma absoluta al desempeño de sus funciones quedarán privados de los derechos de ciudadano e inhabilitados para el desempeño de empleos públicos; por el tiempo de la duración normal de su encargo.



Artículo 87.

Los servidores público que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las Leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período. 



Artículo 88.

Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución, lo harán luego que sea posible. 



Artículo 89.

La Ley que aumente las dietas de los Diputados no podrá tener efecto, sino después de concluido el periodo constitucional correspondiente.

Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada, descentralizada estatal o municipal, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

La violación a lo establecido en el presente Artículo será sancionada en la forma y términos que señalen las leyes. 



Artículo 89 A.

El diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas implementadas por el Estado y los Municipios deberán garantizar el respeto a los principios de igualdad, equidad, igualdad sustantiva y paridad, previstos en la Ley.



Artículo 90.

Los recursos económicos de que dispongan el Estado y los Municipios, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en subasta, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública; tratándose de proyectos de Prestación de Servicios además se deberá asegurar al Estado o a los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, así como la obtención de mayores beneficios en igualdad de inversión en comparación con las realización del proyecto a través de inversión presupuestaria. La adjudicación directa de Proyectos de Prestación de Servicios, en los casos de excepción que así determine la ley que regule dichos proyectos, deberá ser ratificada por el Congreso del Estado



Artículo 91.

En caso de que desaparecieren los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Supremo Tribunal de Justicia nombrará un Gobernador Provisional. Si desaparecieren todos los Poderes, será Gobernador Provisional el último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a falta de éste, el último Secretario General de Gobierno o el último Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en el orden en que se mencionan. 



Artículo 92.

El Gobernador Provisional a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente convocará a elecciones, que se verificarán dentro del término de seis meses. Si la desaparición de los Poderes ocurriese después de lanzada la convocatoria o verificada la elección, el Gobernador Provisional sólo durará en funciones hasta que el nuevo Gobernador tome posesión de su cargo. 



Artículo 93.

El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores, ejercerá las funciones que esta Constitución concede al Congreso en materia electoral, y nombrará en su caso Magistrados Interinos del Supremo Tribunal de Justicia. 



Artículo 94.

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución;

II.- Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición. 



Artículo 95.

Esta Constitución conservará su vigor, aunque un trastorno público interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a sus principios, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma, y a las leyes a que diere origen, serán juzgados los que la hubieren infringido.