Constitución

Artículo 1.

El Estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa.

Chiapas es un Estado Democrático de Derecho de composición pluricultural que reconoce los sistemas normativos internos de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está comprometido con la protección de su biodiversidad.



Artículo 2.

El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional respectiva, siendo los siguientes:

1.Acacoyagua.

2.Acala.

3.Acapetahua.

4.Aldama.

5.Altamirano.

6.Amatán.

7.Amatenango de la Frontera.

8.Amatenango del Valle.

9.Ángel Albino Corzo.

10.Arriaga.

11.Bejucal de Ocampo.

12.Belisario Domínguez.

13.Bella Vista.

14.Benemérito de las Américas.

15.Berriozábal.

16.Bochil.

17.Cacahoatán.

(Reforma publicada mediante p.o. num. 316, segunda sección de fecha 06 de septiembre de 2017)
18.Capitán Luis Ángel Vidal

19.Catazajá.

20.Chalchihuitán.

21.Chamula.

22.Chanal.

23.Chapultenango.

24.Chenalhó.
 
25.Chiapa de Corzo.

26.Chiapilla.

27.Chicoasén.

28.Chicomuselo.

29.Chilón.

30.Cintalapa.

31.Coapilla.

32.Comitán de Domínguez.

33.Copainalá.

34.El Bosque.

35.El Parral.

36.El Porvenir.

37.Emiliano Zapata.

38.Escuintla.

39.Francisco León.

40.Frontera Comalapa.

41.Frontera Hidalgo.

42.Huehuetán.

43.Huitiupán.

44.Huixtán.

45.Huixtla.

46.Ixhuatán.

47.Ixtacomitán.

48.Ixtapa.

49.Ixtapangajoya.

50.Jiquipilas.

51.Jitotol.

52.Juárez.

53.La Concordia.

54.La Grandeza.
 
55: La Independencia.

56.La Libertad.

57.La Trinitaria.

58.Larráinzar.

59.Las Margaritas.

60.Las Rosas.

61.Mapastepec.

62.Maravilla Tenejapa.

63.Marqués de Comillas.

64.Mazapa de Madero.

65.Mazatán.

66.Metapa.

67.Mezcalapa.

68.Mitontic.

69.Montecristo de Guerrero

70.Motozintla.

71.Nicolás Ruiz.

72.Ocosingo.

73.Ocotepec.

74.Ocozocoautla de Espinosa.

75.Ostuacán.

76.Osumacinta.

77.Oxchuc.

78.Palenque.

79.Pantelhó.

80.Pantepec.

81.Pichucalco.

82.Pijijiapan.

83.Pueblo Nuevo Solistahuacán.

84.Rayón.
 
85.Reforma.

 

(Reforma publicada mediante p.o. num. 316, segunda sección de fecha 06 de septiembre de 2017)
86.Rincón Chamula San Pedro

87.Sabanilla.

88.Salto de Agua.

89.San Andrés Duraznal.

90.San Cristóbal de Las Casas.

91.San Fernando.

92.San Juan Cancuc.

93.San Lucas.

94.Santiago El Pinar.

95.Siltepec.

96.Simojovel.

97.Sitalá.

98.Socoltenango.

99.Solosuchiapa.

100.Soyaló.

101.Suchiapa.

102.Suchiate.

103.Sunuapa.

104.Tapachula.

105.Tapalapa.

106.Tapilula.

107.Tecpatán.

108.Tenejapa.

109.Teopisca.

110.Tila.

111.Tonalá.

112.Totolapa.

113.Tumbalá.
 
114.Tuxtla Chico.

115.Tuxtla Gutiérrez:

116.Tuzantán.

117.Tzimol.

118.Unión Juárez.

119.Venustiano Carranza.

120.Villa Comaltitlán.

121.Villa Corzo.

122.Villaflores.

123.Yajalón.

124.Zinacantán.


Los asuntos inherentes a los límites territoriales del Estado y sus Municipios, se resolverán por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado y de cuando menos la mitad más uno de los Ayuntamientos.



Artículo 3.

El Estado de Chiapas tiene la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales; así como de garantizar su ejercicio libre y pleno para asegurar la protección más amplia de toda persona.



Artículo 4.

El Estado está obligado, a incluir dentro de los planes de educación básica y media superior, la enseñanza teórica y práctica de los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en caso de una resolución vinculatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o de instrumentos internacionales vinculantes, de las recomendaciones aceptadas por sus autoridades, o de aquéllas derivadas de procedimientos de amigable composición, que impliquen una reparación del daño, deberán contemplar en la integración de sus presupuestos respectivos, un fondo destinado para el cumplimiento de la reparación del daño de las víctimas de violación de los derechos humanos. En caso de que los recursos no sean utilizados en el ejercicio correspondiente, serán acumulables para el ejercicio inmediato siguiente.

El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la legislación penal.

Las autoridades estatales y municipales, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanan, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y vigentes en México, garantizarán:

I. El derecho a la identidad a toda persona nacida en Chiapas, para que cuenten con nombre y nacionalidad mexicana.

La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será gratuita.

A nadie se le exigirá comprobar la legal estancia en el país para la inscripción ante el registro civil de sus hijos nacidos en territorio estatal.

II.Mediante recursos propios o a través de programas federales, que todas las personas mayores de 64 años que residan en el Estado, reciban una aportación económica, mayor a lo que determina el objetivo número uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

III.El respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes, entre ellos el derecho a la salud, derechos laborales, derecho a la seguridad pública y a la procuración de justicia.

En el Estado de Chiapas, tratándose de delitos del fuero común, queda prohibida la figura del arraigo dentro de los procedimientos inherentes a la averiguación previa o etapa de investigación.



Artículo 5.

Toda persona tendrá derecho:

I. A la protección de su dignidad, como el principio inherente al ser humano y sobre el que se sustenta la base para el disfrute de todos sus derechos, para que sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida.

II. A no ser discriminada por causa de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole; origen étnico o social, posición económica, nacimiento, preferencia sexual o cualquier otra condición.

III. A la protección de su libertad. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de personas están prohibidas en todas sus formas.

IV. A no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

V. Al reconocimiento de su personalidad jurídica.

VI. A transitar libremente y elegir dónde vivir.

VII. Al reconocimiento y protección de su propiedad, individual o colectiva. Ninguna persona podrá ser privada arbitrariamente de su propiedad.

VIII. A la seguridad en sus bienes, domicilio y correspondencia; así como el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres.

IX. la libertad de pensamiento y manifestación de sus ideas. Las personas profesionales de la información tienen derecho a mantener la identidad de sus fuentes.

X. A no ser molestada a causa de sus opiniones; podrá investigar y recibir información pública y difundirla, por cualquier medio de expresión.

XI. A la libertad de conciencia y de religión o credo.

XII. A acceder de forma libre y universal a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación.

XIII. A la libertad de reunión y asociación pacífica. Ninguna persona podrá ser obligada a pertenecer a una asociación.

XIV. A asociarse sindicalmente para la defensa de sus derechos.

XV. A acceder a la información pública gubernamental



Artículo 6.

Toda persona tendrá las siguientes garantías procesales:

I. Un recurso judicial eficaz para la protección de la vida y la integridad personal.

II. Que se le presuma inocente mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia firme, como resultado de un proceso público con todas las garantías necesarias para su defensa adecuada.

III. No será detenida arbitrariamente o desterrada.

IV. Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y su lengua materna no sea el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

V. Será juzgada públicamente, en condiciones de igualdad y de manera imparcial por un tribunal independiente y conforme a las reglas del debido proceso.

VI. No será sometida a juicio por una conducta que en el momento de su realización no  fuese considerada como delito; tampoco se impondrá una pena mayor a la aplicable en el instante en que se cometió.

VII. Toda persona tiene derecho a un medio de defensa efectivo, que la proteja contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por esta Constitución.

VIII. Las penas y medidas impuestas por la realización de un hecho tipificado como delito por la ley penal y demás leyes especializadas, deberán ser racionales y proporcionales al delito que sancione y al bien jurídico afectado, y corresponderá su aplicación al órgano competente del Poder Judicial del Estado, bajo el Sistema Acusatorio



Artículo 7.

El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal.

También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas.

En el marco de las garantías individuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas

normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

Se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres.

El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que establece la Constitución General de la República y las leyes reglamentarias respectivas.

El Estado, con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico con perspectiva de género.

En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, se tomará en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Los indígenas tendrán el derecho a que se les designe un traductor y un defensor que hablen su lengua  y conozcan su cultura.

En los municipios con población de mayoría indígena, el trámite y resolución de las controversias entre personas pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales, y con la participación de sus autoridades tradicionales, debiendo salvaguardarse los derechos fundamentales que consagra la Constitución General de la República y el respeto a los derechos humanos.

Los indígenas deberán compurgar sus penas, preferentemente en los establecimientos más próximos a sus comunidades, a fin de propiciar su reintegración a éstas, como parte de su readaptación social.

Se prohíbe toda forma de discriminación de origen étnico o por razón de lengua, sexo, religión, costumbre, o condición social. La contravención a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación penal vigente.

El Estado promoverá y protegerá la organización y el desarrollo de la familia indígena, incorporando y reconociendo sus formas tradicionales de constituirla, siempre con respeto a los derechos humanos y a la protección de la dignidad de las mujeres y los menores de edad.

Los derechos de los indígenas que esta Constitución consagra deberán ser protegidos y regulados por la ley reglamentaria respectiva y por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas.



Artículo 8.

En el Estado de Chiapas se garantiza:

I. Que todas las personas son iguales ante la ley y que no habrá diversidad de

tratamiento por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política posición económica, origen étnico o social, lugar de nacimiento, o de cualquier otra índole o condición.

II. La libertad para decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos.

III. El derecho de las mujeres embarazadas al pago del 50% de los gastos derivados del embarazo y parto de quien indiquen como el padre.

IV. El derecho de la mujer a conservar la custodia de los hijos menores de edad, en caso de separación y abandono, mientras se resuelva la custodia legal.

V. El derecho de las mujeres al menaje del hogar y a permanecer en el domicilio conyugal en caso de separación o abandono.

VI. El derecho de toda persona con discapacidad a vivir en un entorno adecuado con las  condiciones necesarias para desarrollarse de manera independiente. A tener acceso a la educación, a contar con un empleo, a que se reconozca su personalidad jurídica y a gozar de sus derechos políticos electorales.

VII. El derecho de todas las mujeres que habitan en Chiapas a la protección efectiva contra todo tipo de violencia. incluyendo la violencia en procesos electorales y post-electorales en donde las mujeres pasen a ejercer una función pública



Artículo 9.

El Estado de Chiapas impulsará políticas dirigidas a garantizar el derecho de toda persona a:

I. Un medio ambiente adecuado que garantice su bienestar en un entorno  de desarrollo sustentable.

II. La protección del desarrollo de su familia.

III. Recibir los servicios de seguridad social.

IV. La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, propios de su dignidad para el desarrollo de su personalidad.

V. Al trabajo; a su libre elección y desarrollo en condiciones  equitativas  y satisfactorias, y a la protección contra el desempleo para garantizar su subsistencia digna y la de su familia.

VI. Al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas, de acuerdo a la ley respectiva.

VII. A un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

VIII. A igual protección social durante toda su niñez, sin importar el estado civil de sus padres. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

IX. A la educación de calidad. El Estado impartirá educación  inicial,  preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; toda persona tendrá igual acceso a los estudios superiores en función de los méritos respectivos.

X. A tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

XI. A la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

XII. A que se establezca un orden social en el que los derechos y libertades proclamados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución particular, se hagan plenamente efectivos

XIII. A la cultura física y a la práctica del deporte.

XIV. La prevención, protección y atención para el cumplimiento de una vida libre de violencia política para las mujeres en la entidad.

XV. Al acceso y plena disposición del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, potable y salubre a fin de no poner en riesgo su salud y supervivencia, en condiciones de igualdad y no discriminación.

La ley establecerá los mecanismos para garantizar este derecho



Artículo 10.

El Estado de Chiapas protegerá y garantizará a la niñez y adolescencia su derecho:

I. A la educación.

II. A la protección contra la explotación infantil, en cualquiera de sus formas: trabajo, matrimonio, pornografía, violencia, esclavitud, y prostitución.

III. A tener una vida digna, libre de violencia física o mental.

IV. A la información y a expresarse libremente.

V. A tener un hogar y una familia.

VI. A tener acceso a la cultura y las artes.

El Estado está obligado a adoptar medidas protectoras y procedimientos eficaces a favor de la niñez. Deberá proteger a la niñez contra el matrimonio y toda forma de unión forzada.

Se prohíbe cualquier medio de trabajo, explotación y pornografía infantil; trata de personas



Artículo 11.

El Estado establecerá e implementará políticas públicas con el propósito de erradicar la pobreza extrema, elevar el índice de desarrollo humano y la calidad de vida de sus habitantes.



Artículo 12.

Las políticas públicas del Estado y los Municipios de Chiapas, tendrán como prioridad:


I.- Erradicar la pobreza extrema y el hambre.

II.-Cubrir la demanda de educación básica e incrementar el acceso a la educación media y superior.

III.- Promover la igualdad plena entre todas las personas.

IV.- Implementar programas de salud que reduzcan la mortalidad infantil y materna, combatan el virus de la inmunodeficiencia humana, las enfermedades endémicas, epidémicas y de trasmisión por vectores; procurando otorgar servicios de salud de calidad, mediante el ejercicio responsable y profesional de la medicina.

V.- Garantizar la protección de los recursos naturales, el acceso al agua potable, el saneamiento y los servicios básicos; así también, como la implementación de las medidas necesarias para reducir la emisión de gases de efecto invernadero.

VI.- Garantizar el acceso a viviendas seguras y asequibles, en especial para los grupos en situación de desigualdad, así como mejorar la infraestructura de los asentamientos humanos marginales.

Los planes de desarrollo estatal y municipal, establecerán mecanismos e instrumentos para alcanzar los objetivos descritos, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los lineamientos internacionales adoptados por México.



Artículo 13.

El Estado y sus ayuntamientos están obligados a reparar los daños causados por violaciones a Derechos Humanos.



Artículo 14.

El Estado impulsará políticas que promuevan la creación de empleos para activar el crecimiento económico sostenible de todas las personas, así como para incrementar los niveles de producción e innovación tecnológica en el Estado. Se implementarán mecanismos para la producción sostenible de alimentos.



Artículo 15.

Los gobiernos estatal y municipal promoverán el establecimiento y creación de Industrias sostenibles y la investigación e innovación científica. Se impulsará el turismo sostenible y se protegerá los derechos y la integridad del turista en Chiapas.



Artículo 16.

El Estado de Chiapas es Libre y Soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las derivadas del pacto federal consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 17.

El pueblo de Chiapas adopta la forma de gobierno republicana, representativa, democrática, laica y popular.

La soberanía del Estado se ejerce por medio de los poderes públicos, los cuales se instituyen para garantizar la dignidad y los derechos humanos de los habitantes del Estado.

Para su ejercicio, el poder público se divide en: legislativo, ejecutivo y judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.



Artículo 18.

Son habitantes del Estado quienes residan de manera permanente o temporal dentro de su territorio, sea cual sea su nacionalidad o estado migratorio; sus obligaciones son:

I. Respetar y hacer respetar los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.

II. Conocer y cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes secundarias que ellas se fundamentan.

III. Reconocer como un valor la diversidad cultural en el estado como un valor y no ejercer actos de violencia o discriminación; respetar los valores cívicos y culturales del pueblo chiapaneco para coadyuvar a su superación y la paz social en el estado.

IV. Contribuir al gasto público del Estado y de los municipios, de manera proporcional y equitativa conforme lo dispongan las leyes.

V. No cometer actos que atenten contra el medio ambiente y participar en las actividades para su preservación y manejo responsable. La ley establecerá la responsabilidad por daño al medio ambiente

VI. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos, concurran a las escuelas a recibir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.



Artículo 19.

Son personas chiapanecas por nacimiento:

I. Quienes hayan nacido en el territorio estatal.

II. Las hijas e hijos de padre o madre chiapanecos, aunque hayan nacido fuera de Chiapas.



Artículo 20.

La ciudadanía chiapaneca se reconoce a quienes nazcan en Chiapas, así como a las mujeres y los hombres mexicanos que hayan residido en el estado por un periodo de más de cinco años consecutivos.



Artículo 21.

Las obligaciones de quien tenga la ciudadanía chiapaneca son:

I. Inscribirse a los dieciocho años en el Padrón Electoral y votar en las elecciones correspondientes.

II. Desempeñar los cargos de elección popular en los cuales haya resultado electos o aquellos para los que haya sido designado

III. Tomar las armas para defender al Estado mexicano y sus instituciones de acuerdo a lo que establezca la legislación correspondiente.

IV. Desempeñar las funciones municipales y electorales que señalen las leyes.

V. Colaborar con las autoridades en materia de protección civil cuando existan riesgos colectivos que puedan afectar la comunidad en donde habitan.



Artículo 22.

Toda persona que sea ciudadana en el Estado tienen derecho a:

I. Ser votadas para cualquier cargo de elección popular, en los términos que determinen la legislación en la materia.

II. Votar en las elecciones correspondientes e intervenir en todos los procesos de participación ciudadana, de acuerdo a la legislación de la materia. Quienes residan en el extranjero podrán votar de acuerdo a lo que especifique la ley.

III. A ser preferidas, cuando exista igualdad de condiciones, frente a quienes no lo sean para desempeñar cualquier cargo o comisión siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad correspondiente.

IV. Tomar parte en los asuntos políticos del estado mediante la formulación de peticiones y la asociación libre y pacífica.

V. Exigir que los actos de los poderes públicos del Estado sean transparentes y públicos.

VI. Solicitar el registro de candidaturas independientes conforme a los requisitos, condiciones y términos que señale la ley.

VII. Participar en las consultas relativas al presupuesto participativo de su municipio o del Gobierno del Estado, conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia.

El presupuesto participativo es un instrumento de participación ciudadana, por el cual se decide el destino de un porcentaje de los recursos públicos; para ello, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos Municipales destinarán en su presupuesto de egresos, una partida equivalente al menos al quince por ciento del presupuesto dedicado a inversión pública.

Los ayuntamientos podrán convenir entre sí cuando se trate de zonas metropolitanas y con el Poder Ejecutivo Estatal en su caso, la inversión pública conjunta, determinada por los habitantes del o los municipios involucrados, cuya decisión será tomada mediante el instrumento señalado.



Artículo 23.

Los derechos derivados de la ciudadanía chiapaneca pueden suspenderse:

I. Cuando quien los ejerza sea declarado incapaz

II. Durante la ejecución de una sentencia de condena privativa de la libertad.

III. Por ser una persona prófuga de la justicia.

IV. Por  negarse  a  desempeñar  a  una  sindicatura,  regiduría,  presidencia  municipal, diputación o gubernatura; esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar.

V. Por sentencia o resolución que imponga como sanción esta suspensión.



Artículo 24.

La ciudadanía ejercerá sus derechos de acceso a cualquier información relativa a los partidos políticos, coaliciones, precandidaturas o candidaturas de conformidad con lo señalado por las normas que regulan la materia.



Artículo 25.

La ciudadanía tendrá derecho a la afiliación a los partidos políticos que se ejercerá de manera personal, libre e independiente y sin coacción o violencia. Toda afiliación corporativa o de grupo será nula y sancionada por la Ley.

La ciudadanía tendrá derecho a participar en las elecciones para ocupar los cargos de elección popular como candidatos independientes o de cualquier partido político y la ley de la materia reglamentará el ejercicio de éste derecho.



Artículo 26.

Son personas vecinas del estado, quienes residan habitualmente dentro de su territorio con el ánimo de permanecer en él.

La vecindad no se pierde por ausentarse con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, de función pública o con motivo del cumplimiento del deber de todo mexicano de defender a la patria y a sus instituciones.



Artículo 27.

Las elecciones de Gobernador, Diputados del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado deberán efectuarse en términos de no discriminación y se realizarán en la misma fecha en que se celebre la elección federal. El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.

La actuación de los Poderes Públicos durante los procesos electorales será imparcial; toda persona que tenga algún cargo en el servicio público, deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura o precandidatura.
Los partidos políticos, los candidatos y precandidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de información cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione.



Artículo 28.

La elección consecutiva de los diputados a la Legislatura del Estado podrá ser hasta por cuatro periodos; así mismo, los presidentes municipales, regidores y síndicos podrán ser electos por un periodo adicional. En ambos supuestos, la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.



Artículo 29.

En las elecciones locales del Estado de Chiapas podrán participar tanto los partidos políticos de carácter nacional como los partidos políticos con registro local, así como los ciudadanos con candidaturas independientes.

Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro, serán establecidos en la ley. Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.

La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes generales respectivas.



Artículo 30.

La ley garantizará que la postulación y registro de candidaturas a las diputaciones del Congreso del Estado, y que las planillas para integrar a los ayuntamientos, cumplan a cabalidad con el principio de paridad de género, en sus dimensiones horizontal, vertical y transversal; así como la participación, por lo menos en la quinta parte de sus integrantes, de jóvenes menores a veinticinco años.

La vida sin violencia política es paritaria para hombres y mujeres en Chiapas, independientemente de prácticas comunitarias o usos y costumbres. El incumplimiento de este derecho será sancionado por las leyes apropiadas.



Artículo 31.

Los partidos políticos nacionales y estatales, con acreditación ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular.

Asimismo, en las zonas con predominancia de población indígena, los partidos políticos registrarán preferentemente candidatos de origen indígena y deberán cumplir con la obligación de incorporar la participación política de las mujeres.



Artículo 32.

Los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

La ley fijará las reglas y criterios a que se sujetará la asignación y distribución del financiamiento público; el relativo a las actividades ordinarias deberá ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes, mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del periodo de campaña que corresponda.

Dicho financiamiento público formara parte del presupuesto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, más no de su patrimonio, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten.

Los partidos políticos deberán destinar por lo menos el seis por ciento de su financiamiento público ordinario anual a actividades de formación y capacitación para desarrollar el liderazgo político de las mujeres

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará conforme a los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo que determine la ley.

Los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, deberán reintegrar al erario estatal el excedente económico y los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con recursos provenientes del financiamiento público estatal. La Ley establecerá los procedimientos de liquidación y devolución de los bienes.



Artículo 33.

Los partidos políticos acreditados ante el Instituto, para efectos de su intervención en los procesos electorales, podrán formar coaliciones y candidaturas comunes en los términos que señale la ley, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen. Para ello deberán contar con la aprobación de los órganos directivos nacional y estatal de cada uno de los partidos que la integren. Lo anterior, con independencia de cualquier otra forma de participación o asociación que establezca la ley.

Los partidos políticos y coaliciones, podrán celebrar procesos de selección interna para elegir a las personas que serán registradas en las candidaturas para contender a los cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia. La duración de las precampañas electorales no podrá exceder de diez días.



Artículo 34.

Las campañas políticas tendrán como finalidad la obtención del voto a favor de los candidatos que representan a los partidos políticos o coaliciones que los postulan, a través de la difusión de su plataforma electoral y el debate ideológico; deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

La duración de las campañas a Gobernador, a Diputados al Congreso del Estado y a miembros de Ayuntamientos no podrá exceder de sesenta días; y estarán sujetos a los términos establecidos en el Código de la materia.

La ley dispondrá que  el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana organice debates entre todos los candidatos a Gobernador y promueva la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y a presidentes municipales, debiendo ser difundidos en los términos que la ley general establezca.



Artículo 35.

Para garantizar a la ciudadanía que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal, secreto y directo se establecerá el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado. Estas autoridades electorales serán autónomas en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, objetividad y máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones.



Artículo 36.

El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, se deposita en una Asamblea de Representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado.

Las personas que ocupen una diputación en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar, discutir, defender sus ideas y los intereses que representan y jamás serán reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer en sus gestiones cuando éstas se ajusten a la Ley.

El Congreso del Estado, para su adecuado funcionamiento, contará con las áreas necesarias; mismas que estarán contempladas en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.



Artículo 37.

El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley.

El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en cuatro circunscripciones plurinominales, conforme lo determine la Ley.



Artículo 38.

Tendrá derecho a la asignación de Diputados de  representación proporcional el partido político:

Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad de los distritos uninominales.

Que haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida para las diputaciones en el Estado.

Al partido que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en esa elección se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, con independencia de los triunfos por el principio de mayoría relativa obtenidos. Hecho lo anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley local.

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.



Artículo 39.

El Congreso del Estado expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo estatal para tener vigencia.

El Congreso del Estado celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias con los requisitos que prevea su propia ley.

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso del Estado.



Artículo 40.

Los requisitos para ocupar una diputación en el Congreso del Estado:

I. Tener la ciudadanía chiapaneca por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

III. No pertenecer al Estado eclesiástico o ser Ministro de algún culto.

IV. Haber residido en el Estado, al menos, durante los  cinco  años  previos  a  la elección.

V. No ejercer o haber ejercido el cargo de Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su puesto.

VI. No ejercer los cargos de Secretario de Despacho, Subsecretario de Gobierno, Presidente Municipal, Magistrado, Consejero o Juez del  Tribunal  Superior  de Justicia del Estado, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva noventa días antes de la elección.

VII. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral ni Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, o personal profesional directivo del propio Instituto, o sus equivalentes de los organismos locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

VIII. No estar en servicio activo en la Fuerza Armada Permanente, ni tener mando en la policía federal, estatal o municipal cuando menos sesenta días antes de la elección



Artículo 41.

El Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre del año de la elección con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Si no hubiera quórum para instalar el Congreso del Estado el día señalado por la ley, los presentes ahí reunidos compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si dejaren de asistir sin que medie causa justificada se entenderá, por ese solo hecho, que no aceptan su cargo y se llamará desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco concurren, sin tener causa justificada, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.



Artículo 42.

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presentaren, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones. Se entiende también que los diputados que faltaren a sesión por tres veces consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso del Estado, renuncian a concurrir a las sesiones del año, por lo que deberá llamarse desde luego a los suplentes.



Artículo 43.

Los Diputados en funciones no podrán durante el periodo de su encargo, desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales disfruten sueldo, salvo los de docencia en instituciones de educación superior y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado.



Artículo 44.

Las resoluciones del Congreso del Estado tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo serán firmadas por el presidente y por un secretario del Congreso.

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación.



Artículo 45.

Son atribuciones del Congreso del Estado:

I. Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean de la competencia de éste.

III. Aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte del Poder Revisor de la Constitución.

IV. Examinar y aprobar el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, especiales y regionales para el desarrollo que presente el Ejecutivo del Estado, así como los Planes Municipales de Desarrollo que presenten los Ayuntamientos para el  periodo de su encargo. En caso de que el Congreso no se pronuncie en los plazos establecidos en la ley de la materia, se considerarán aprobados dichos Planes y Programas.

Además, examinará y emitirá opinión sobre la evaluación anual del nivel de cumplimiento de dichos Planes y Programas, conforme a la ley de la materia.

V. Conceder al Ejecutivo por un tiempo limitado y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en caso de invasión, alteración o peligro públicos, o requerirlo así la administración general del Estado. El Ejecutivo deberá dar cuenta del uso que haga de las facultades conferidas, en el siguiente periodo ordinario de sesiones.

VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos y fijar, las contribuciones con que haya de ser cubierto, en vista de los proyectos que el Ejecutivo presente. Al aprobar el Presupuesto de Egresos  no podrá  dejar  de señalar la retribución que corresponda a un empleo establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneración,  se entenderá señalada la que hubiere tenido el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

El presupuesto anual de egresos deberá construirse con perspectiva de género, equidad y no discriminación.

VII. En materia de obligaciones y empréstitos:

Legislar y establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases conforme a las cuales el Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar en las leyes de ingresos del Estado y de los municipios los conceptos y montos respectivos.

Autorizar, conforme a las bases establecidas en la legislación a que se refiere el párrafo anterior, al Estado, los Municipios y Entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la contratación de empréstitos o créditos, para la afectación como fuente de garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma lo requieran.

VIII. Aprobar o desaprobar, cualquier otro compromiso por el que se afecte el patrimonio del Estado o de los Municipios, siempre y cuando sea de notorio beneficio a la colectividad.

IX. Expedir la Ley de Desarrollo Constitucional de la Estructura, Funcionamiento del Congreso y Proceso Legislativo.

X. Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos, en cada caso, para que enajenen bienes propiedad del Estado o de los Municipios y hagan donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso en ley.

XI. Autorizar premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado.

XII. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Poder Judicial con base a lo que establece el artículo 73 de esta Constitución.

XIII. Designar al Fiscal General del Estado y formular objeción a la remoción del mismo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 94, de esta Constitución.

XIV. Formular objeción del nombramiento o remoción de los Fiscales de Delitos Electorales y de Combate a la Corrupción, en los plazos que fije la ley.

XV. Conceder licencia al Gobernador del Estado y a los Diputados para separarse de su cargo, en los términos de esta Constitución.

XVI. Constituirse en Colegio Electoral para elegir soberanamente al ciudadano que deba sustituir al Gobernador, ya sea con el carácter de provisional, de interino o de sustituto, en los términos de los artículos 55, de esta Constitución

XVII. Autorizar al Ejecutivo para que celebre arreglos sobre los límites del Estado y sancionar en su caso dichos arreglos, previamente a que sean sometidos a la aprobación del Congreso de la Unión.

XVIII. Fijar los ingresos que deban integrar la hacienda de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; examinar y en su caso señalar las bases normativas conforme a las cuales elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos y glosar mensualmente las cuentas que le presenten los municipios.

XIX. Crear o suprimir Municipios, una vez que se hayan satisfecho los requisitos que la Ley respectiva establezca.

XX. Revisar la cuenta pública del año anterior para verificar, en lo general, los ingresos obtenidos y/o a los gastos realizados, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, así como revisarla y fiscalizarla, a través del Órgano de Fiscalización Superior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en los respectivos presupuestos de egresos, Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables; practicar auditorías sobre el desempeño para verificar de manera cualitativa, el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas estatales y municipales

En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, el Órgano de Fiscalización Superior sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al del ejercicio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud suficientemente justificada, a juicio del Congreso del Estado, para lo cual deberá comparecer el secretario del ramo correspondiente o bien el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de cuenta pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de treinta días naturales y, en tal supuesto, el Órgano de Fiscalización Superior contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.

En el caso de renovación sexenal del Poder Ejecutivo, la cuenta pública abarcará los tres primeros trimestres del año en curso, la cual deberá ser presentada por el Ejecutivo a más tardar el siete de diciembre del año en curso.

El Órgano de Fiscalización Superior tendrá un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha en que reciba la correspondiente cuenta pública, para entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Vigilancia, el informe del resultado. Tratándose del ejercicio en que proceda la renovación sexenal del Poder Ejecutivo, deberá rendir en el mismo plazo los informes de resultados, correspondientes a la revisión y fiscalización de la cuenta pública que comprende a los tres primeros trimestres y el relativo a la cuenta pública del último trimestre.

XXI. Emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias en los términos que señalen las leyes.

XXII. Pedir la protección de los poderes de la Unión en caso de trastorno o sublevación interior, si no lo hubiere hecho antes el Ejecutivo del Estado.

XXIII. Celebrar Sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente en su caso, fuera de su recinto Oficial previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

XXIV. Recibir del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, los informes a que se refiere la fracción II, del artículo 50, de esta Constitución.

XXV. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, salvo que se trate de controversias sobre la constitucionalidad de sus actos, las que están reservadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XXVI. Recibir del Gobernador la protesta a que se refiere el artículo 54, de esta Constitución, así como la correspondiente de los Diputados y Magistrados.

XXVII. Suspender hasta por tres meses, previa garantía de audiencia, a los miembros de los Ayuntamientos por sí o a petición del Ejecutivo cuando ello sea indispensable para la práctica de alguna averiguación, y en su caso, separarlos del cargo previa formación de causa, en los supuestos establecidos por el capítulo III de esta Constitución.

XXVIII. Conocer, como jurado de acusación, de los procedimientos que por responsabilidad política se inicien contra los servidores públicos a que se refiere esta Constitución.

XXIX. Erigirse en jurado para declarar si ha o no lugar para proceder contra alguno de los servidores públicos que gocen de inmunidad procesal constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común.

XXX. Sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos.

XXXI. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de contratos de prestación de servicios y cualesquiera otros actos jurídicos a largo plazo, que tengan por objeto crear infraestructura o realizar inversiones públicas productivas con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el presupuesto de egresos correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos.

XXXII. Aprobar la creación de Delegaciones Municipales en Centros Urbanos a solicitud del H. Ayuntamiento respectivo conforme a la Legislación aplicable.

XXXIII. Citar a comparecer a los funcionarios del Gobierno del Estado y los Municipios a solicitud de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para exponer las razones de no aceptación o incumplimiento de recomendaciones en materia de Derechos Humanos.

XXXIV. Convocar a la celebración de los referendos en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia.

XXXV. Nombrar al Contralor General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

XXXVI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los funcionarios que integren el gobierno de coalición, con excepción del gabinete de seguridad pública.

XXXVII. Aprobar, por mayoría de sus miembros presentes, el convenio y el programa que regularán al gobierno de coalición.

XXXVIII.Nombrar al Titular del Centro de Conciliación Laboral de la terna que someta a su consideración el C. Gobernador del Estado.

Estas facultades serán ejercidas por el pleno del congreso en los términos de la ley.



Artículo 46.

Dentro de los 185 días siguientes a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito acerca de la situación que guarden los diversos ramos de la administración pública estatal, pudiendo presentar dicho informe de manera personal.

Realizado lo anterior, el Presidente del Congreso, declarará recibido dicho informe, que será analizado en sesiones posteriores.

El Congreso del Estado podrá acordar que el informe se dé a conocer en cada Región, en las que el Ejecutivo del Estado deberá informar lo referente a los asuntos de competencia de la misma, a fin de que su análisis sea específico a los rubros informados. El Gobernador del Estado propondrá al Congreso las sedes y las sesiones que sean necesarias llevarse a cabo, así como el servidor público que deberá exponer el citado informe, de conformidad a la importancia de los asuntos a analizar



Artículo 47.

Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Comisión Permanente que estará integrada por la Mesa Directiva en funciones.

El día de la clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, quien presida la Mesa Directiva declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Convocar al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias.

II. Dictaminar los asuntos que se le presenten en tiempo de sus funciones y los que queden pendientes al clausurarse el periodo ordinario.

III. Resolver todos los asuntos concernientes a las elecciones de servidores públicos municipales.

IV. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los Municipios y revisar y aprobar sus cuentas.

V. Resolver todo lo relativo a las licencias y renuncias que presenten  ante  el Congreso del Estado los munícipes para separarse del ejercicio de sus funciones.

VI. Aprobar o desaprobar todo lo relacionado a la afectación del patrimonio del Estado o de los Municipios.

VII. Autorizar a los Ayuntamientos Municipales, para la celebración de contratos de Prestación de Servicios Públicos y cualquier otro acto jurídico a largo plazo, pudiéndolos otorgar en concesión y/o licencia dichos servicios, con la participación del sector privado.

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que les sean presentados por los legisladores.

IX. Otorgar o negar la aprobación de los nombramientos de Magistrados del Poder Judicial del Estado que sometan a su consideración y en su caso recibirles la protesta.

X. Nombrar Gobernador interino o provisional en los supuestos a que se refiere esta Constitución y recibir su protesta.

XI. Conceder licencia por más de treinta días al Titular del Ejecutivo del Estado.

XII. Recibir, en su caso, la protesta de Gobernador interino o provisional.

XIII. Revisar y aprobar los avances financieros de la Cuenta Pública que envíe el Ejecutivo del Estado; y las demás que le asigne la presente Constitución.

XIV. Recibir el informe anual que rinda quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Los Asuntos cuya resolución corresponda al Pleno del Congreso del Estado que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a la Comisión que corresponda



Artículo 48.

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

II.A los Diputados del Congreso del Estado.

III.Al Titular del Poder Judicial del Estado, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento.

IV.Al Titular del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento.

V.A quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de su ramo.

VI.A los Ayuntamientos, en asuntos municipales.

VII.A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la Ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio



Artículo 49.

Todo proyecto de ley o decreto que sea rechazado por el Congreso del Estado, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

Los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso del Estado, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no sea devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes; con la salvedad de que si transcurrido este término, el Congreso del Estado hubiere concluido o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el primer día del siguiente periodo de sesiones ordinarias.

El proyecto de ley o decreto observado por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, al Congreso del Estado. Deberá ser discutido de nuevo por este y una vez aprobado, en los términos que la mayoría de los integrantes del Congreso decida, se comunicará al Ejecutivo quien deberá promulgar la ley o decreto.

El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso del Estado cuando este dicte sus normas internas de funcionamiento, ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, cuando declare que debe acusarse a uno de los servidores públicos del Estado por responsabilidad política, o cuando se le retire la inmunidad procesal en materia penal.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.



Artículo 50.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá autonomía presupuestal, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos locales y deuda pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará los recursos federales que administre o ejerza el estado y los municipios, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación o de manera directa.

Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados por la Federación y el Estado, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado rendirá un informe específico al propio congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, los cuales se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les  corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, se incluirán los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía de Combate a la Corrupción, para  la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares.

El Congreso del Estado designará al Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Ley determinará el procedimiento para su designación. Este Titular estará reconocido como Auditor Superior del Estado, durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Solamente por las causas graves que señale esta Constitución en su Título Noveno podrá ser removido, con la misma votación requerida para su nombramiento.

Para ser Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 60 de esta Constitución, además de los que señalen la Ley y el Reglamento respectivo.

Durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de un Partido Político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, para el ejercicio de sus funciones, y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos del Estado y Municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones que se establecen en el presente artículo



Artículo 51.

Se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo en la persona electa para tal cargo, a la que se le llamará “Gobernador o Gobernadora del Estado de Chiapas”

Su elección será directa y en los términos que disponga el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.



Artículo 52.

Requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo: I.- Ser chiapaneco por nacimiento.
II.- Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos y con residencia efectiva no menor a ocho años.

III.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección.

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso o haberse separado ocho años antes de la fecha de la elección o, en su caso, designación.

V.No tener empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, o renunciar o estar separado de cualquiera de ellos. En los casos de los cargos de elección popular, obtener la licencia respectiva antes de ocupar el cargo.

VI.No haber ocupado anteriormente el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección popular; lo anterior se exceptúa, cuando se trate del mismo periodo por el cual ejerció el cargo, en cuyo caso, no tendrá que rendir la protesta a que se refiere el
artículo 54 de esta Constitución.

VII.No haber ocupado en el periodo inmediato anterior la Titularidad del Ejecutivo de manera provisional, interina o sustituta.

VIII.- No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad mayor a un año.

IX.- No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador en funciones.



Artículo 53.

El Gobernador o Gobernadora comenzará a ejercer su cargo el 8 de diciembre del año de su elección y durará en él seis años.



Artículo 54.

Al tomar posesión del cargo, rendirá protesta ante el pleno del Congreso del Estado de la siguiente forma:

“Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la legislación que de ellas emane, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, para velar en todo momento por el bien, el respeto pleno a los Derechos Humanos y la prosperidad de los chiapanecos; y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”.



Artículo 55.

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, se procederá de la siguiente manera:


I.- Cuando la falta ocurra en los primeros dos años del periodo inmediatamente después de la elección, si el Congreso del Estado estuviere en funciones, inmediatamente se constituirá en Colegio Electoral y, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras
 
partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes, un Gobernador Interino; el mismo Congreso expedirá la convocatoria para elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento de Gobernador Interino.
Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará a la brevedad, por mayoría simple, un Gobernador provisional y convocará en un plazo de diez días naturales a Sesión Extraordinaria a fin de que el Congreso del Estado designe al Gobernador interino y expida la convocatoria para elección de Gobernador.

II. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los últimos cuatro años del periodo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, se elegirá con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros y por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes, en escrutinio secreto, al Gobernador Sustituto, quien deberá concluir el periodo.


Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará por mayoría simple un Gobernador Provisional y convocará, dentro del plazo de siete días naturales al Congreso a Sesión Extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador Sustituto



Artículo 56.

Se considerará, que existe falta absoluta del Gobernador en los siguientes casos:

I.- Por muerte, o incapacidad total y permanente.

II. Por ser sentenciado por cargos de responsabilidad política o por delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado.

III. Por renuncia expresa o por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado



Artículo 57.

Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta de el Gobernador electo, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido por lo que se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55 y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado, y si estuviere en receso, el gobernador provisional que designe la Comisión Permanente.

Acto seguido el Congreso procederá a expedir la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.

Si al día 8 de diciembre del año en que inicia el periodo constitucional la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se procederá a nombrar un Gobernador interino, en los términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55.

Si al comenzar el periodo constitucional no se ha instalado el Congreso del Estado y hubiese falta absoluta del Gobernador o no estuviera hecha o declarada válida la elección, el Presidente del Tribunal asumirá provisionalmente como encargado del despacho.



Artículo 58.

El Titular del Poder Ejecutivo, no podrá ausentarse del Estado por más de treinta días naturales, salvo por enfermedad grave, en cuyo caso el Congreso si estuviere en sesiones, o en su defecto la Comisión Permanente, otorgará licencia que no excederá de seis meses y designará a un Gobernador Interino.

Cuando la falta del Gobernador sea temporal y menor a treinta días, el Secretario General de Gobierno asumirá provisionalmente la función de encargado del despacho.

Si la falta temporal se convirtiera en absoluta, se procederá en los términos del artículo 55.



Artículo 59.

Son facultades y obligaciones del Gobernador, las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, para proveer en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales.

II. Mantener relaciones políticas y resolver con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de las demás Entidades de la Federación, los asuntos de su competencia.

III. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior.

IV. Cuidar que los fondos públicos en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con apego a la ley.

V. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado, o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la ley aplicable, el Titular del Poder Ejecutivo puede delegar la presente facultad en la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, que determine la ley.

VI. Elevar y garantizar la cobertura y calidad de la educación pública en todos sus niveles y la enseñanza bilingüe en las zonas predominantemente indígenas.

Promover la educación en desarrollo y programación de tecnologías informáticas.

VII. Fomentar el desarrollo y mejoramiento social del pueblo chiapaneco, para este fin, el titular del ejecutivo proveerá, ejecutará y acordará la realización de toda clase de mejoras en beneficio o interés de la colectividad.

VIII. Las obras públicas serán realizadas por el Poder Ejecutivo por sí o por adjudicación en concurso, mediante convocatoria, en los términos de la Ley respectiva. Así mismo, podrá decretar la requisa y pago de materiales para la ejecución de éstas.

IX. Velar por la protección ciudadana, la seguridad pública, la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del Estado.

X. Ejercer el mando de la fuerza pública Estatal y la de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente.

XI. Iniciar leyes de amnistía o libertad con sentencia suspendida y conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Locales.

XII. Declarar los casos en que proceda la expropiación de bienes y derechos de particulares por causa de utilidad pública, en la forma que establezcan las leyes.

XIII. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva.

XIV. Decretar, de acuerdo con la legislación respectiva, las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas, planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

XV. Expedir Títulos profesionales conforme a la ley.

XVI. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes.

XVII. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso del Estado a Sesiones Extraordinarias.


XVIII.- Presentar al  Congreso del Estado, dentro de los 185 días siguientes a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del mismo, un informe debidamente documentado del estado que guarden los diversos ramos de la administración pública, así como en su caso, presentarse en las sesiones regionales acordadas por el Congreso del Estado.

El Gobernador del Estado, en relación a los informes que se llevarán a cabo en cada región, podrá presentarlos por sí o a través de los servidores públicos que el designe, antes de los ocho días previos o cinco días posteriores a la réplica de los mismos.

XIX.esentar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la cuenta pública correspondiente al año anterior, a más tardar el día 30 de abril de cada año.

El ejercicio en el que proceda la renovación sexenal del Poder Ejecutivo, la cuenta pública que contemplen los tres primeros trimestres del año, podrá ser presentada a más tardar el día 7 de diciembre de ese mismo año, encargándose la siguiente administración de entregar la correspondiente al último trimestre.

XX.Presentar al Congreso del Estado, en el último cuatrimestre del año respectivo, el Presupuesto de Egresos del año siguiente; en el caso de que la presentación en el cuatrimestre mencionado no corresponda con el periodo ordinario de sesiones, se convocará al Congreso del Estado, a sesión extraordinaria.

XXI.acilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XXII.Someter a consideración del Congreso del Estado, o en su caso de la Comisión Permanente, los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los señalados en el Título Sexto de esta Constitución.

XXIII.Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Administración Pública del Estado siempre y cuando no se haya optado por establecer un gobierno de coalición.

XXIV.Nombrar con la ratificación del Congreso del Estado, o en su caso, de la Comisión Permanente al Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, y removerlo libremente.

XXV.Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, de esta Constitución.

XXVI.Acordar que comparezcan, los titulares de las Dependencias a las sesiones del Congreso del Estado, para que den a éste los informes que pida o para apoyar en los debates las iniciativas que presentare o las observaciones que haga el Ejecutivo a los Proyectos de ley o decretos.

XXVII.Pedir la destitución por mala conducta, violación a los derechos  humanos o comisión de algún ilícito, a los servidores públicos judiciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 111, de esta Constitución.

XXVIII.Crear Patronatos en los cuales participe la ciudadanía como coadyuvante de la Administración Pública en actividad de interés social y dotarles de los recursos necesarios para el mejor logro de sus fines, así como vigilar la correcta aplicación de dichos recursos por medio de supervisiones o auditorías.

XXIX.rgar concesiones de transporte público de conformidad con la ley respectiva.

XXX.Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley. No podrán consultarse por esta vía los actos o resoluciones de los poderes Legislativo y Judicial del Estado.

XXXI.Atender el fenómeno global del cambio climático, a través de acciones que permitan evitar la emisión de gases de efecto invernadero; tales como los procesos de reconversión productiva; producción de biodiesel; y programas que tengan como objeto evitar la degradación y deforestación de las áreas forestales; así como para coadyuvar al desarrollo sustentable, formular e instrumentar las políticas públicas para la adaptación al cambio climático y reducción de sus efectos adversos.


XXXII.Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; así como cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen.

XXXIII.Presentar al Congreso del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo así como los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, para su examinación y aprobación correspondiente, los cuales deberán ser publicados en los términos y condiciones establecidas en las leyes de la materia.

XXXIV.Evaluar el nivel de cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo así como de los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, y en general fomentar la práctica de la evaluación en la administración pública.

XXXV.En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado de Chiapas;

El gobierno se regulará por el convenio y el programa de coalición, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado de Chiapas.

El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XXXVI.Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional; deberá incorporar en los instrumentos de política ambiental, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático.
 
XXXVII.Presentar a consideración del Congreso del Estado, la terna para la designación del Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral.


XXXVIII.Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes que de ella emanen, para elevar el índice de desarrollo humano y calidad de vida de la población del Estado y de los Municipios que lo integran



Artículo 60.

Para  el  despacho  de  los  asuntos  administrativos  del  Estado,  el Ejecutivo Estatal contará con las Dependencias y Entidades que establezcan las leyes, o los decretos y acuerdos que, conforme a ellas, expida el propio Ejecutivo.

Los titulares de las Dependencias y Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser mayor de veinticinco años de edad.

II.- No pertenecer al estado eclesiástico.
III.- No haber cometido delito grave doloso.

IV.- Ser ciudadano chiapaneco.
V.- Los demás que señale la Ley.

El Titular del Ejecutivo será responsable de impulsar la equidad de género en la integración de la Administración Pública Estatal, por lo que no podrá nombrar a más del cincuenta por cierto de personas de un mismo género como titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado.

El Titular del Ejecutivo podrá designar encargados de despacho en caso de ausencias de los titulares de las Dependencias y Entidades, los cuales tendrán las mismas atribuciones y facultades de los titulares.



Artículo 61.

Para el diseño de las políticas públicas se establecerán regiones socioeconómicas. En consecuencia, se partirá de la diversidad regional en el Estado para diseñar mecanismos que promuevan la cohesión social; las políticas y programas se adecuarán a las particularidades de los territorios y promoverán la participación de los grupos locales para la promoción del desarrollo regional sustentable.

Las regiones socioeconómicas y los Municipios que las integran se establecerán en la normativa aplicable.



Artículo 62.

Los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes emitidos por el Gobernador, en ejercicio de sus facultades, deberán ir firmados por el o los titulares de la Dependencia que corresponda según la naturaleza del asunto; la firma del o los titulares referidos los hará responsables de dichos actos cuando sean contrarios a la Constitución y las leyes del Estado.

Se exceptúa el cumplimiento del párrafo anterior, cuando el Gobernador del Estado ejerza su facultad de promulgación de leyes o decretos emitidos por el Congreso del Estado.

En aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales en materia  de transparencia y acceso a la información pública, las Dependencias o Entidades a través de sus titulares, deberán exponer a la ciudadanía un informe anual del estado que guardan los asuntos de su competencia, observando para ello los parámetros establecidos en el marco legal aplicable.

La información relativa a las licitaciones y contratos públicos deberán hacerse del conocimiento de los ciudadanos deberán hacerse públicas a través de los portales de acceso a ella.



Artículo 63.

Los titulares de las dependencias y de las entidades deberán comparecer ante el Congreso del Estado o ante sus Comisiones, cuando sean requeridos para dar cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos o cuando se discuta una iniciativa de Ley que les competa.



Artículo 64.

El patrimonio y la Hacienda del Estado estarán integradas por los bienes que tienen a su nombre, de los mostrencos, abandonados o vacantes que estén dentro de su territorio, de las herencias, donativos y rentas que obtengan a su beneficio, de los ingresos decretados por el Congreso del Estado, de las participaciones y aportaciones federales, de aquellos cuyo dominio se declare extinto a favor del Estado por sentencia judicial, y de los que por cualquier otro título obtenga.

 



Artículo 65.

El Gobernador contará con un organismo que tendrá a su cargo la administración de los fondos públicos para su debido cuidado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado



Artículo 66.

El Estado contará con los ingresos que determinen las leyes del Estado y los convenios que se celebren con la Federación.

Los egresos se regularán en el presupuesto correspondiente, que será sancionado anualmente por el Congreso del Estado. Las partidas presupuestales, o las que asignen cualquier cantidad para gastos extraordinarios serán firmadas por el Gobernador y el Secretario del ramo que corresponda.

El servidor público que realice erogaciones que no estén previstas en las leyes correspondientes, incurrirá en responsabilidad oficial y responderá con su patrimonio de las erogaciones realizadas.

Todo empleado de Hacienda que maneje caudales públicos otorgará fianza en los términos que establezca la Ley.



Artículo 67.

La glosa de las cuentas de Hacienda del Estado y de los Municipios estará a cargo del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

La revisión y auditoría del gasto público será realizada por los órganos de fiscalización del Estado en términos de las leyes respectivas y dentro de los lineamientos del sistema nacional anticorrupción.



Artículo 68.

El Gobierno de Coalición es el ejercicio de la administración pública, bajo la conducción del Gobernador, por la asociación del partido político en el gobierno con uno o más partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Chiapas, para ejecutar y evaluar el programa compartido.



Artículo 69.

El Gobernador podrá optar por un gobierno de coalición cuyo programa contará con el apoyo de la mayoría de los miembros del Congreso. La norma en la materia regulará los supuestos en que los porcentajes de votación válida total obtenida hará obligatoria su integración.

El Gobernador presidirá el gabinete, cuyos integrantes serán sometidos a la ratificación del Congreso. Habrá un vocero del gabinete que informará de manera periódica al congreso acerca del cumplimiento del programa de gobierno.

La norma en la materia regulará los supuestos y requisitos para su integración, su funcionamiento y la forma en que el Gobernador podrá dar por concluido el Gobierno de Coalición.



Artículo 70.

La Mejora Regulatoria es una política pública obligatoria para el Estado y sus Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, que busca promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, fomentar la transparencia y el desarrollo socioeconómico, así como la competitividad del Estado, a través de la implementación de normas claras, trámites y servicios simplificados.

La ley de la materia establecerá el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para vigilar que las normas de carácter general que emita cualquier autoridad en la entidad, garanticen beneficios superiores a sus costos; así mismo se creará un catálogo estatal que contendrá trámites y servicios a cargo del Estado y sus Municipios, se impulsará el uso de tecnologías de la información.

Se creará un sistema de Gobierno Digital, en donde se establecerán las políticas públicas para incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación a los trámites gubernamentales, se procurará que aquellos que tengan mayor demanda sean accesibles para la población a través de estos medios por medio de la plataforma que desarrolle el Gobierno del Estado.



Artículo 71.

En la administración pública estatal se establecerá el Servicio Profesional de Carrera, el cual tendrá como objeto: el ingreso, desarrollo y permanencia de los servidores públicos que al efecto determine la ley secundaria.

El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los principios de: mérito, igualdad de oportunidades, legalidad, imparcialidad, vocación de servicio, objetividad, eficiencia, y lealtad institucional con el objetivo de impulsar la profesionalización de la función pública en beneficio de la sociedad.



Artículo 72.

El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones se deposita en los órganos siguientes:

I. El Tribunal Superior de Justicia.

II. El Consejo de la Judicatura.

III. El Tribunal del Trabajo Burocrático​

IV.El Tribunal Laboral.

La organización y funcionamiento de éstos serán regulados en el Código de Organización del Poder Judicial y en el reglamento interior que al efecto emita cada uno de ellos.

Corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a que se imparta justicia de manera pronta, completa, gratuita e imparcial por jueces y magistrados independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Compete a la autoridad judicial la imposición de las penas, su modificación y duración.

En la impartición de justicia en Chiapas, habrán medios alternativos para la resolución de controversias de derechos, sobre los cuales los particulares puedan disponer libremente sin afectar el orden público y valiéndose de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. La justicia estará basada en el principio de oralidad para la resolución de aquellas controversias cuya naturaleza jurídica lo permita.

En cualquiera de sus modalidades, la impartición de justicia será pronta, gratuita y comprometida con el pueblo chiapaneco para preservar el estado de derecho, la paz social y el orden público.

Esta Constitución y el Código garantizarán la estabilidad e independencia de los magistrados, jueces y demás servidores públicos judiciales en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

El Código establecerá las bases del sistema institucional para la selección, formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de honestidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia. El Código y el reglamento respectivo establecerán el concurso de oposición abierto para ocupar cualquier plaza de servidor público judicial o juez, salvo los previstos en el párrafo décimo del artículo 73 de esta Constitución.

El Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado deberán velar que en el nombramiento de los magistrados del Poder Judicial y de los consejeros de la Judicatura, se incluyan como máximo al setenta por ciento de personas del mismo género.

Ningún servidor público del Poder Judicial podrá aceptar o desempeñar otro empleo o cargo, salvo la docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando no comprometan su horario o perjudique el óptimo desempeño de su función. La infracción de este artículo será castigada con la pérdida del cargo judicial respectivo.

Cuando en un Distrito Judicial no exista Notario Público, los Jueces Civiles o Mixtos de primera instancia, podrán actuar como tales por receptoría.



Artículo 73.

El Tribunal Superior de Justicia se integra por:

I. El Tribunal de Justicia Constitucional.

II. Las salas regionales colegiadas.

III. Los juzgados de Primera Instancia, dentro de los cuales se entenderán como tales a los:

a) Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento.

b) Juzgados de Primera Instancia Especializados en Juicio Oral Mercantil.

IV. Los Juzgados y Tribunales de Alzada especializados en justicia para adolescentes.

V. Los Juzgados de Paz y Conciliación.

VI. Los Juzgados de Paz y Conciliación indígena.

VII. Los Juzgados Municipales.

VIII. El Centro Estatal de Justicia Alternativa.

IX. El Instituto de la Defensoría Pública.

El Tribunal de Justicia Constitucional residirá en la capital del Estado, sus atribuciones serán las establecidas en esta Constitución y en el Código, funcionará en Pleno y en Sala, en sesiones públicas y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público y tomarán resoluciones por mayoría de votos.

El Tribunal de Justicia Constitucional, en Pleno se integrará por tres magistrados que durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos para ejercer un siguiente periodo consecutivo.

El Presidente del Tribunal de Justicia Constitucional lo será también del Tribunal Superior de Justicia, quien será electo por el Pleno cada tres años con posibilidades de reelección y a él corresponderá la administración del Tribunal de Justicia Constitucional.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será el Titular del Poder Judicial. De manera anual enviará al Congreso un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia en la entidad.

Los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional serán nombrados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

La competencia del Tribunal de Justicia Constitucional en Pleno y en Sala, se regirán por lo que dispongan las leyes de conformidad con las bases que esta constitución establece.

Los magistrados que integren las Salas Regionales Colegiadas y las Especializadas en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, durarán en sus funciones seis años, con posibilidad de ser reelectos en los términos del Código de Organización del Poder Judicial. La adscripción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a excepción de los del Tribunal de Justicia Constitucional, será acordada por el Consejo de la Judicatura.

Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, salvo los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

Los jueces de primera instancia durarán en su encargo seis años, quienes presten sus servicios en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus funciones y honorabilidad en su conducta ciudadana, podrán ser reelectos por el Consejo de la Judicatura.

Los jueces de paz y conciliación, de paz y conciliación indígena y los municipales, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura a propuesta de los ayuntamientos respectivos, quienes deberán estar sujetos a un programa de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias aprobado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial.

El Tribunal Superior de Justicia contará con un órgano de mediación, conciliación y arbitraje denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa, el cual actuará bajo los principios de  equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad. El Código delimitará su estructura y funcionamiento en tanto que los procedimientos respectivos estarán señalados en la ley de la materia.

El Director General del Centro Estatal de Justicia Alternativa será nombrado por el Consejo de la Judicatura a propuesta del Titular del Ejecutivo, para la designación de los demás servidores públicos del Centro, se nombrarán dentro de aquéllos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediadores, conciliadores y árbitros, mediante un proceso riguroso de oposición. Las bases, requisitos y procedimientos serán establecidos por el Consejo de la Judicatura.

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas, tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo del derecho a la defensa pública adecuada y a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del Estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho. La Ley de la defensoría Pública del Estado de Chiapas regirá lo respectivo a la organización, atribuciones y funcionamiento del Instituto.

El Tribunal de Justicia Constitucional elaborará su proyecto de presupuesto, el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial en los términos previstos por esta Constitución, el Código y demás legislación aplicable; los proyectos elaborados y aprobados por cada uno de los órganos facultados para hacerlo, serán incluidos dentro del proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitidos directamente por el Consejo de la Judicatura al Congreso del Estado.

Para garantizar la efectividad del Sistema de Justicia Acusatorio, el Tribunal Superior de Justicia contará, además, con órganos cuya actuación se regirá bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación, en las formas que la ley de la materia determine.



Artículo 74.

El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial  de  los  órganos  del  Poder  Judicial,  con  las  excepciones  previstas  en  esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, que serán designados de la forma siguiente:

I. Dos serán representantes del Poder Judicial, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que también lo será del Consejo, y el otro será designado por el Tribunal de Justicia Constitucional de entre los miembros de carrera judicial que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

II. Dos consejeros designados por el Pleno del Congreso del Estado  o  por  la Comisión Permanente, en su caso.

III. Uno nombrado por el Titular del Ejecutivo.

Los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los nombre. Durarán cuatro años en su cargo, con posibilidad de reelección para un periodo igual. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del encargo.

Los consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión, deberán tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación y contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, con título y cédula de licenciado en derecho, además de cumplir con las condiciones establecidas en las fracciones I, IV, V y VI, del artículo 76, de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente.

Corresponde al Consejo de la Judicatura:

I. Participar en la designación de magistrados en los términos de lo establecido en esta Constitución.

II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, los servidores públicos judiciales y personal administrativo.

III. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre los órganos del Poder Judicial para la mejor y mayor prontitud de su despacho.

IV. Establecer y ejecutar el sistema de carrera judicial en los términos y condiciones que establece esta Constitución.

V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, con excepción del Tribunal de Justicia Constitucional cuya administración corresponderá a su Presidente; así como del Tribunal del Trabajo Burocrático, quienes lo harán a través de una comisión de administración.

VI. Determinar los distritos judiciales en que se divida el Estado, el número de salas, juzgados de primera instancia, juzgados y salas especializados en justicia para adolescentes, juzgados de paz y conciliación indígena, juzgados municipales y subdirecciones del Centro Estatal de Justicia Alternativa; así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia  les corresponda.

VII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a los lineamientos señalados en esta Constitución, el Código y demás normatividad aplicable.

VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen.

Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.

El Código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración.



Artículo 75.

El Tribunal del Trabajo Burocrático será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción y sus fallos serán definitivos, sesionará en Pleno y en Salas y sus sesiones serán públicas. El Código determinará sus respectivas competencias y la forma de su organización y funcionamiento.

Estará integrado de la manera siguiente:

I. Dos magistrados designados por el Titular del Ejecutivo.

II. Un magistrado designado por el Tribunal de Justicia Constitucional.

III. Dos magistrados designados por el Congreso del Estado, a propuesta escrita de tres de los Ayuntamientos de mayor población en la Entidad.

IV. Dos magistrados propuestos de la misma forma por las unidades burocráticas de mayor representatividad en el Estado.

La designación de los magistrados nombrados por el Titular del Ejecutivo será directa. Las propuestas de designación de los magistrados formuladas por los ayuntamientos y las unidades burocráticas a que hace mención el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por el Congreso del Estado en términos del Código. Para ser nombrado magistrado, deberá acreditarse experiencia en materia laboral por un periodo no menor de tres años.

Durarán en sus funciones seis años con posibilidad de ser reelectos en los términos del Código. El Tribunal de Justicia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado nombrará a su Presidente, durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado.

Para los efectos de la fracción V del artículo 74, la administración, vigilancia y disciplina de los recursos presupuestales del Tribunal del Trabajo Burocrático corresponderán en los términos que señale el Código, a la Comisión de Administración, que estará integrada por su Presidente y dos consejeros de la Judicatura.

La Comisión de Administración será presidida por el Titular del Tribunal Burocrático y tendrá atribución para presentar su anteproyecto de presupuesto al Consejo de la Judicatura, para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial



Artículo 76.

Para ser magistrado del Poder Judicial se requiere:

I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como tener su domicilio en el Estado.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación, y hasta setenta y cinco años como edad máxima.

III. Poseer el día del nombramiento con antigüedad mínima de diez años, título universitario y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día de su nombramiento.

VI. Que la persona que vaya a designarse no haya sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente Municipal, a menos que se haya separado del cargo un año antes del día de su nombramiento.

VII. Acreditar conocimientos especializados en la materia de que se trate el referido nombramiento.

VIII. Los demás requisitos que señale la ley



Artículo 77.

Los nombramientos de magistrados deberán hacerse de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo se hayan destacado en otras ramas de la profesión jurídica.

Cuando ocurra una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún magistrado del Poder Judicial, a excepción de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, dará aviso inmediato al Titular del Ejecutivo para que proceda al nombramiento de la magistratura vacante, en términos de lo que establece esta Constitución. Para el caso de los magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien dará el aviso al Titular del Ejecutivo.

La designación de los magistrados se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles respecto de aquel en que fue presentada la propuesta por el Titular del Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de magistrado la persona que haya sido propuesta. Cuando el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de una misma vacante, el Titular del Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado.

En caso de ratificación de los magistrados del Poder Judicial, el Titular del Ejecutivo podrá recabar la opinión del Consejo de la Judicatura, en términos del Código.

Tanto jueces como magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria y definitiva del encargo, mismo que no será menor  del equivalente de tres meses del total de su remuneración que tenga asignada al momento de la separación. Para el caso de conclusión del encargo por haber cumplido setenta y cinco años, a que se refiere el artículo 76 fracción II de esta Constitución, tendrán derecho a un haber único correspondiente a seis meses de las percepciones ordinarias al tiempo de su separación.

Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria del encargo y por razones de edad, así como los estímulos económicos al personal, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en los términos que determine la ley.

Los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura exclusivamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el Título Noveno de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.

Los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza, en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante el año siguiente al de su separación o retiro.

La remuneración de los jueces, magistrados del Poder Judicial y consejeros de la Judicatura, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.



Artículo 78.

El Tribunal de Justicia Constitucional será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contraria a lo establecido en el artículo 133, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos del artículo 79 de esta Constitución.

III. Conocer de oficio, los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las salas regionales y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones.

IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre salas regionales o entre juzgados de primera instancia.

V. Designar al miembro del Consejo de la Judicatura y al magistrado del Tribunal del Trabajo Burocrático que correspondan al Poder Judicial.

VI. Conocer de los asuntos que por su interés o transcendencia así lo ameriten a petición fundada del Fiscal General del Estado.

VII. Las demás atribuciones que les confieran esta Constitución y la ley



Artículo 79.

La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el cumplimiento de las atribuciones del control constitucional local señaladas en la fracción I del artículo 78 de esta Constitución, el Tribunal de Justicia Constitucional conocerá y resolverá en los términos que establezca la ley, con excepción en la materia electoral, de los medios de control constitucional siguientes:

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

a) Dos o más municipios.

b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo.

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del pleno del Tribunal de Justicia Constitucional las declare inconstitucionales, éstas tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:

a) El Gobernador del Estado.

b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.

c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes emitidas por el Congreso del Estado en materia penal así como las relacionadas con el ámbito de sus competencias.

d) El equivalente al 33% de los ayuntamientos de la entidad.

e) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por el Pleno del Tribunal de Justicia Constitucional, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado.

III. De las acciones por omisión legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

La resolución que emita el Tribunal de Justicia Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal de Justicia Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por magistrados o jueces cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días



Artículo 79 bis.

El Tribunal Laboral, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción y sus fallos serán definitivos.  El  Código  determinará  sus  respectivas  competencias  y  la  forma  de  su organización y funcionamiento.

La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, a que se refiere el artículo 123 Apartado “A” fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 80.

La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre.

Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, y el número de Síndicos y regidores que la ley determine; La ley determinará los requisitos de elegibilidad para la conformación de los Ayuntamientos los cuales, además, contarán con integrantes de representación proporcional.

La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.



Artículo 81.

Los ayuntamientos tendrán una duración de tres años; serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de estas corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del ayuntamiento, éste enviará al  Congreso del Estado una propuesta de entre sus miembros que quedaren, para hacer las sustituciones correspondientes; el Congreso del Estado designará de la propuesta que envíe el Ayuntamiento. En todos los casos esta designación garantizará que la o el sustituto, sea del mismo género a quien sustituye.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal integrado por los miembros que establezca la ley, que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. Se deberá asegurar que en su composición se cumpla con los principios de equidad de género con los que fue integrado el ayuntamiento constitucional electo.

Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley.



Artículo 82.

Los Ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, ejercerán sus atribuciones conforme a las siguientes bases:

Tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con la Ley, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La ley establecerá las bases generales contenidas en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 83.

Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que establece la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, así como las demás que le determinen las leyes.

La ley establecerá los procedimientos para dirimir los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado y la legislatura respectiva.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en esta fracción, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.



Artículo 84.

Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Ley establezca a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación  y  mejora,  así  como  las  que  tengan  por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes  estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones señaladas en los incisos a) y c). Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisará, fiscalizará y en su caso aprobará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los Recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la Ley



Artículo 85.

Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

c) Participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales  de  la  materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios.

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones.

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

i) Promover  acciones  que  mitiguen  el  cambio  climático  y  que  fomenten  el desarrollo sostenible.

j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

De conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios



Artículo 86.

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado o de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica; El Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la leyes federales y estatales de la materia.



Artículo 87.

La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Titular del Ejecutivo tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

La protección ciudadana es una función a cargo del Estado y sus Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala; deberá garantizar, entre otras, la actuación con perspectiva de género, prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, la reinserción social del delincuente y de menores de edad infractores, así como la protección civil del Estado y el acceso a una vida libre de violencia.

El Estado y los Municipios se coordinarán de acuerdo a la Ley aplicable para establecer un Sistema Estatal de Seguridad Pública que garantice el ejercicio incondicional de las libertades ciudadanas, la paz y orden públicos.

Se fortalecerá la institución de la policía a través de la capacitación constante y se buscará profesionalizar a sus elementos.



Artículo 88.

Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus Trabajadores, se regirán por las leyes que expida el Congreso del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus disposiciones reglamentarias.



Artículo 89.

Para una mejor prestación de los servicios municipales, los Ayuntamientos podrán contar con Delegaciones Municipales, así como de agencias y subagencias municipales en los términos que establezcan las leyes.



Artículo 90.

Los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, deberán elaborar su plan Municipal desarrollo al inicio de su gestión, en los términos que establezca la ley respectiva.

La fiscalización y evaluación del Ayuntamiento le corresponde al Congreso del Estado a Través de su Órgano de Fiscalización.



Artículo 91.

En los ayuntamientos podrán establecerse gobiernos de coalición de acuerdo con la Ley de Desarrollo Constitucional en la materia.



Artículo 92.

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

El Ministerio Publico, a través de la Fiscalía General del Estado promoverá la participación ciudadana y fomentará el desarrollo de los programas de prevención social de la violencia, entendiéndose como las acciones realizadas en conjunto por sociedad y el gobierno en su conjunto, encaminadas a la promoción de la seguridad y la prevención de lesiones y violencia, con el fin de lograr un mejor nivel de vida, e incrementar los niveles de seguridad en los habitantes del Estado.

Corresponde al Ministerio Publico, a través de la Fiscalía General del Estado, la investigación y persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y por lo mismo, solicitará la medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de estos en hechos que la leyes señalen como delito; procurará que los juicios del orden común en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de la justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.



Artículo 93.

La Fiscalía General del Estado, contará con las Fiscalías de Materia y de Distrito, necesarias para el cumplimiento de los fines del Ministerio Público, cuyos titulares serán nombrados y removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La Ley establecerá la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado.

El nombramiento y remoción de los Fiscales de Delitos Electorales, y de Combate a la Corrupción, podrán ser objetados por los diputados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que señale la ley, si no existiere objeción en ese plazo, se entenderá que no se tiene objeción al respecto.



Artículo 94.

Para ser nombrado Fiscal General del Estado, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación.

III. Contar al día de su designación, con una trayectoria mínima de diez años, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por violación a los derechos humanos, o delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

V. Las demás que señale su Ley Reglamentaria.

El Fiscal General  del Estado, durará en su cargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará el Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo del Estado no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo dispuesto en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado provisionalmente podrá formar parte de la terna.

Recibida la lista a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo del Estado no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que se establecen en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado designará al Fiscal de entre los candidatos que integren la lista, o en su caso, la terna respectiva.

El Fiscal General del Estado, podrá ser removido por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley



Artículo 95.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Fiscal General del Estado, presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.



Artículo 96.

El Consejo del Ministerio Público funcionará en Pleno, sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos, sesionará por lo menos cada dos meses y podrá conformar quórum legal con cinco de sus miembros presentes.

El Consejo del Ministerio Publico resolverá cualquier solicitud del Ejecutivo del Estado para crear nuevas Fiscalías, además, determinará las medidas que tiendan a mejorar el sistema de justicia penal en la Entidad, desde los ámbitos de la prevención, la investigación y la persecución de los hechos delictivos.

El Consejo del Ministerio Público será el Órgano de Consulta del Fiscal General del Estado.



Artículo 97.

La Fiscalía General del Estado, contará con los órganos de control y vigilancia que se establezcan en la ley respectiva. El titular de estos órganos será designado por el Fiscal General.



Artículo 98.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de brindar ayuda y protección a aquellas personas que sufran violaciones a los derechos reconocidos por el Estado mexicano.

Conocerá de quejas en contra de actos y omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, cometidos por cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.

El objeto de la Comisión es la defensa, promoción del respeto y observancia de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y en instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano, así como su divulgación y estudio.

La Comisión impulsará el fortalecimiento de la cultura de la legalidad y el respeto a la cultura, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas del Estado; así como también el respeto, defensa y promoción de los derechos de las mujeres, de los migrantes y sus familias, así como combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social

Podrá formular recomendaciones públicas, que serán obligatorias cuando sean aceptadas por las autoridades a quien vayan dirigidas, así como quejas y denuncias. Todo servidor público está obligado a responder a las recomendaciones que la Comisión le formule.

Cuando la autoridad responsable no acepte las recomendaciones formuladas, deberá explicar de manera pública las razones de la negativa; en este caso la Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado, que cite a la autoridad responsable para que comparezca ante dicho órgano legislativo, a explicar el motivo de su negativa.

Asimismo, velará por el cabal cumplimiento de las determinaciones formuladas por los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos en especial aquellas en las que se determine la reparación del daño.

La Comisión no tendrá competencia en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Asimismo, contará con las áreas especializadas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Los órganos de la Comisión se integrarán y funcionarán de acuerdo a la ley de la materia y su normatividad interna.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la mayoría de la Comisión Permanente. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior y la ley de la materia. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión impulsará los mecanismos necesarios para promover una cultura de paz, y a petición de parte podrá fungir como mediador profesional, imparcial y neutral, en los procesos de negociación para resolver conflictos sociales con la finalidad de favorecer vías de  comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos estará facultada para:

I. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en asuntos individuales o colectivos cuando se presuma la existencia de violación a los derechos humanos de las personas.

II. Formular propuestas conciliatorias en los asuntos que conozca, para la inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita.

III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias.

IV. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado de Chiapas.

V. Proponer a las autoridades del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, la formulación de modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos.

VI. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en su ámbito territorial.

VII. Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos.

VIII. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los centros de detención, de internamiento y de reinserción social del

Estado de Chiapas estén apegadas a derecho y se garantice la plena vigencia de los derechos humanos.

IX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos.

X. Practicar visitas e inspecciones a los centros de asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten servicios asistenciales, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos.

XI. Proponer reformas y adiciones cuando alguna ley pretenda coartar los derechos humanos.

XII. Recomendar medidas de no repetición de hechos violatorios de derechos humanos.

XIII. Recomendar la reparación del daño para víctimas de violaciones de derechos humanos.

XIV. Formular denuncias y quejas ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de hechos en los que se advierta la probable comisión de delitos; violación a los derechos de los trabajadores u omisiones de servidores públicos que redunden en responsabilidades administrativas o penales.

XV. Promover la profesionalización de sus trabajadores.

El Congreso del Estado asignará anualmente a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el presupuesto necesario para cumplir con sus atribuciones, tomando en consideración las previsiones generales del presupuesto de egresos; el cual no podrá ser menor al aprobado en el ejercicio inmediato anterior



Artículo 99.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tendrán a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias que se susciten sobre esta materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones. Dichas autoridades ejercerán sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen. Las demás autoridades y los particulares estarán obligados a acatar sus requerimientos.

Para garantizar que los referidos organismos electorales gocen de autonomía financiera, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente.

Dichos organismos electorales están obligados a cumplir con todas las disposiciones que se establezcan para la administración de recursos públicos, y deberán ejercer sus presupuestos bajo los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.



Artículo 100.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana es un organismo público local electoral dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones mismo que tendrá a su cargo la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, en función concurrente con el Instituto Nacional Electoral.

Contará con un órgano de dirección superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo quienes asistirán con voz, pero sin voto.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en la forma y términos que señala la ley, durarán en su cargo seis años y fungirá como Secretario del Consejo General. La Secretaría Ejecutiva contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Organismo Público Local  Electoral.  El  Titular  de  la  Contraloría  General  del  Instituto  de  Elecciones  y

Participación Ciudadana será designado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Chiapas.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. Durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General.

La remuneración que perciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será determinada por la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, con base en su autonomía y bajo los principios de austeridad, racionalidad y disciplina del gasto público. Dicha remuneración no podrá disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

Las leyes y el estatuto correspondiente determinarán los regímenes laborales y de responsabilidades de los servidores públicos del organismo público local electoral.

Asimismo, se faculta al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana para organizar, desarrollar y vigilar las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 Apartado C Base Primera fracción V inciso f), en relación al artículo 116 fracción IV inciso d), el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Estado de Chiapas en los términos que establezca la Ley.

El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.



Artículo 101.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político- electorales de los ciudadanos.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, esta Constitución y la ley local de la materia. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas funcionará en Pleno, se integrará por tres Magistrados designados por el Senado de la República y sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio fiscal del año correspondiente.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado Chiapas designarán de entre ellos, por mayoría de votos, a su Presidente. La Presidencia deberá ser rotatoria por un periodo de dos años conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley.

En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el Magistrado Presidente del Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, la ley respectiva establecerá el procedimiento atinente.

Al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley.

El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas contará con una Contraloría General adscrita al Pleno, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su titular será nombrado por el Congreso del Estado en la forma y términos que señale la ley.
 
El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.



Artículo 102.

El Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley de la materia.

Dicho órgano estará conformado por tres Comisionados o la denominación que su reglamento interno otorgue, de los cuales uno fungirá como Comisionado Presidente; la legislación correspondiente que regirá a este órgano autónomo, establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como sus atribuciones, integración y funcionamiento.

En su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Los Comisionados de este órgano constitucional durarán en su encargo siete años. El Comisionado Presidente será designado por los propios Consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. En la conformación se procurará la equidad de género.

La Ley de la materia y sus reglamentos contendrán lo concerniente a los requisitos para ser Comisionado, al procedimiento de designación y remoción del cargo, así como las atribuciones que corresponden a los Comisionados en el desempeño de sus labores y el funcionamiento.



Artículo 103.

La educación superior en Chiapas deberá incidir en el desarrollo de las comunidades y regiones del Estado, a través de la investigación, de la extensión y socialización del conocimiento y la cultura y de la formación de profesionales con compromiso social competentes para participar en la resolución de los problemas de la sociedad con el fin de fortalecer la gobernabilidad democrática, la vigencia del Estado de Derecho e impulsar las bases para la inversión y el desarrollo sostenible en la región.



Artículo 104.

La Universidad Autónoma de Chiapas, desde su fundación está orientada a la formación de ciudadanos que contribuyan al desarrollo sostenible de sus comunidades para lo que se constituye como un organismo autónomo descentralizado, de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses de la Nación y del Estado.



Artículo 105.

El Tribunal de Justicia Administrativa es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determine esta Constitución y su Ley orgánica respectiva.

Su organización y funcionamiento estarán regulados en la Ley orgánica respectiva. Corresponde  al  Tribunal  de  Justicia  Administrativa,  conocer  y  resolver  en  segunda instancia, del recurso de revisión en materia administrativa y demás casos que establezcan las leyes aplicables de la materia. Asimismo será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determina como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o al patrimonio de los entes públicos; así como imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

El Tribunal de Justicia Administrativa, expedirá su Reglamento Interno, así como los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la Ley orgánica respectiva.



Artículo 106.

El Tribunal de Justicia Administrativa residirá en la capital del Estado y estará integrado por:

I.El Pleno de la Sala General.

II.Las Salas Regionales Unitarias de Primera  Instancia.

III.Las Salas Especializadas de Primera Instancia.

IV.Por el Instituto de Defensoría Social.

V.Por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Administrativas y Fiscales.

VI.Por el Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia Administrativa.

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa estará conformado por tres Magistrados que serán propuestos por el Titular del Poder Ejecutivo y designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo 9 años, y podrán ser reelectos para ejercer un siguiente periodo consecutivo.

El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, será electo por el Pleno del mismo, cada tres años, con posibilidades de reelección; le corresponderá la administración de dicho Tribunal y del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia Administrativa, en los términos de su Ley Orgánica y Reglamento.

Los Magistrados que integren las Salas Regionales Unitarias y las Especializadas en Primera Instancia, durarán en sus funciones seis años, deberán cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad y procedimiento de selección establecido para los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal, con posibilidad de ser reelectos en los términos que establezca su Ley Orgánica. La adscripción de los Magistrados Regionales y Especializados de Primera Instancia, será por acuerdo del Pleno del Tribunal.



Artículo 107.

El magistrado presidente comparecerá y rendirá anualmente, ante el Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia, en los términos que establezca la Ley orgánica.



Artículo 108.

Para ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa se requiere:

I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como tener su domicilio en el Estado.

II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su designación.

III. Poseer al día de su nombramiento, con antigüedad mínima de 10 años, título universitario y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidas por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

V. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo, dos años antes del día de su nombramiento.

VI. No haber sido designado Secretario de Estado, Fiscal de Justicia del Estado, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, o Presidente Municipal, a menos que se haya separado del cargo dos años antes del día de su nombramiento.

VII. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación.



Artículo 109.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal, municipal, así como de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

El Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados y Consejeros del Poder Judicial del Estado, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución del Estado, a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos.

Toda persona que desempeñe una función de servicio público en los tres poderes, en los órganos autónomos o en los municipios tienen la obligación de presentar su declaración patrimonial, fiscal y de intereses. La ley regulará dicha obligación.



Artículo 110.

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 111 de esta Constitución, a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

III. Se aplicarán  sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV. El tribunal de justicia administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos  estatales  o  municipales.  Las  personas  morales  serán  sancionadas  en  los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes



Artículo 111.

Podrán ser sujetos de juicio político: El Gobernador del Estado; los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado.

Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

Para la aplicación de  las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso  del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal de Justicia Administrativa. Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

Para la aplicación de  las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso  del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo,  después  de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del  inculpado.

En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Justicia Administrativa aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de  una  Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del  inculpado.

En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Justicia Administrativa aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de  una  Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.



Artículo 112.

Cuando  se trate de actos u omisiones sancionados por la Ley Penal cometidos por el Gobernador del Estado; por los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado; el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador, y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese sólo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Cuando el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, incurran en delitos federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás servidores públicos, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la solicitud de declaratoria de procedencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la imputación por la comisión de delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y resarcir los perjuicios causados por su conducta ilícita.



Artículo 113.

De los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, que impliquen responsabilidad administrativa, conocerá el Congreso del Estado como Jurado de Acusación y el Tribunal de Justicia Administrativa erigido en Tribunal de Sentencia; el Jurado de acusación declarará por mayoría relativa de sus miembros presentes si el encausado es o no culpable, si la declaración fuere de no responsabilidad, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo, si fuere la de culpabilidad quedará separado inmediatamente del mismo y se turnará el caso al Tribunal de Justicia Administrativa, con audiencia del encausado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de Acusación integrada por dos Diputados Locales, resolverá por mayoría de votos lo que proceda de acuerdo con la Ley.

Las sanciones por responsabilidad administrativa, consistirán en la suspensión, destitución, inhabilitación del servidor público y multa que deberá establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere el artículo 110, fracción III, de esta Constitución, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La sentencia correspondiente será emitida antes de un año a partir del momento en que conozca el Tribunal de Justicia Administrativa.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado emitidas en los casos a que se refiere este capítulo son inatacables.

En todos los casos señalados en este capítulo en que el inculpado sea Diputado del Congreso del Estado o Magistrado, éste desde luego, será inhabilitado para intervenir en la votación correspondiente.



Artículo 114.

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109, de este mismo capítulo.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 110, de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.



Artículo 115.

El Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno del Estado competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

El Sistema contará con un Comité Coordinador y un Consejo de Participación Ciudadana, los cuales estarán integrados de conformidad a ley que al efecto se emita.

La ley que regule al Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, desarrollará su integración, atribuciones, funcionamiento atendiendo a las siguientes bases:

I. Contará con una integración y atribuciones equivalentes a las que la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción otorga al referido Sistema Nacional.

II. El Sistema tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija.

IV. Preverá atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emita.

V. Rendirá un informe público a los titulares de los poderes en el que dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.

VI. La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y

VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.



Artículo 116.

El Gobernador, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Materia o de Distrito y demás personal que integre el Órgano Autónomo; así como los Magistrados, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado, los Servidores Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.



Artículo 117.

Los empleos o cargos públicos del Estado durarán el tiempo establecido en esta Constitución o en la Ley. Para desempeñar más de un empleo del Estado y del Municipio, o de éstos y de la Federación, se requerirá autorización previa del Congreso del Estado y, en su caso, de la Comisión Permanente, y sólo podrá concederse por razones de interés público.

Las limitaciones a que se refiere este artículo no incluyen a los empleos en el ramo de la docencia, los que se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia.

Todas las personas que se desempeñen en el Servicio Público del estado y sus municipios, al tomar posesión de sus cargos deberán hacer protesta formal de respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas y las leyes que de ellas emanen.

Todas las personas que pertenezcan al Servicio Público del Estado percibirán una compensación por sus servicios, la cual será irrenunciable y deberá ser pagada por el erario estatal de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva.



Artículo 118.

El Gobernador, los Magistrados, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Distrito, el Fiscal Electoral, los Fiscales Especializados y Especiales, los Agentes del Ministerio Público, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado, los Servidores Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por tener autorizada una licencia.

Cuando en un Distrito Judicial no exista Notario Público, los Jueces Civiles o Mixtos de primera instancia, podrán actuar como tales por receptoría.



Artículo 119.

Los cargos de elección popular en el estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Las renuncias deberán presentarse ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de la misma.

Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente.



Artículo 120.

Los poderes públicos del Estado residirán en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. El Gobernador, en caso de trastorno público grave podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar, siempre y cuando por las circunstancias el Congreso del Estado no pueda dictar el Decreto correspondiente conforme a las facultades que le confiere esta Constitución.

El Gobierno del Estado auxiliará a la Federación en materia de culto religioso.



Artículo 121.

El Periódico Oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general.

Cuando no se fije la fecha en que deba comenzar su vigencia, las disposiciones serán obligatorias a los quince días de su promulgación. Se entiende hecha la promulgación, el día en que termine la inserción de la disposición respectiva en el Periódico Oficial.



Artículo 122.

El Congreso podrá expedir leyes para desarrollar el contenido de las normas constitucionales.

Las leyes de desarrollo constitucional serán discutidas y aprobadas por mayoría calificada igual a la requerida para la reforma constitucional.



Artículo 123.

Antes de su publicación, el Presidente del Congreso consultará al Tribunal de Justicia Constitucional acerca de la constitucionalidad de la ley correspondiente. El Tribunal deberá pronunciarse en un plazo de treinta días naturales.



Artículo 124.

Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones.

II. Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado. III.- Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días

siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación.

IV. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente.



Artículo 125.

Esta constitución es la Ley fundamental del Estado por lo que se refiere a su régimen interior y nadie podrá ser dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigencia.