Constitución

Artículo 1.

El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüistica.

La identidad plural de la sociedad chihuahuense será reflejada en una imagen institucional única para los poderes públicos del Estado y de los municipios, sin perjuicio de las identidades regionales de los gobiernos municipales. La ley regulará las características de los símbolos del Estado y definirá las reglas de las imágenes institucionales de los ayuntamientos, en todo caso, el escudo y lema del Estado estarán integrados a las imágenes de los municipios



Artículo 2.

El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior



Artículo 3.

El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de Derecho le corresponda



Artículo 4.

En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución.

Queda prohibida toda discriminación y cualquier tipo de violencia, por acción u omisión, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado cuenta con un órgano de protección de los derechos humanos denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes atribuciones y organización:

A. Conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen estos derechos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

B. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, podrá llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante el Pleno Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

C. Aprobará, por medio del Consejo, las disposiciones normativas internas para su eficaz funcionamiento y ejercerá las demás atribuciones en materia de derechos humanos que establezca la ley.

D. Tendrá un Consejo integrado por seis consejeros que deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley para ocupar el cargo, mismos que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas respectivas ante el Pleno. Los consejeros durarán en su encargo tres años y anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y reelectos para un segundo período.

 El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título XIII de esta Constitución.

 El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes estatales un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.

Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a acceder en igualdad de oportunidades a los beneficios del desarrollo social. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Es derecho de todo habitante del Estado de Chihuahua, el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía solar, eólica y cualquier otro tipo de energía proveniente de sustancias orgánicas, para la generación de energía para el autoabastecimiento en los términos que establezca la ley en la materia.

En el Estado se reconoce el derecho humano a la participación ciudadana, entendida como la capacidad de las personas para intervenir en las decisiones de la administración pública, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como para incidir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y actos de gobierno, a través de los instrumentos que prevé la legislación aplicable.

La interpretación de este ARTÍCULO  y de los derechos fundamentales, así como la actuación de las autoridades, serán congruentes con los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Para estos efectos, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos afectados.

I. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La ley reglamentaria respectiva, sentará las bases para el acceso a estos derechos y establecerá la concurrencia de los municipios y la participación de los sectores social y privado.

II. Toda persona tiene el derecho a la información.

Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.

El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.

III. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, se estará a los principios y bases a que se refiere el ARTÍCULO  6º. de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos.

Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales.

Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar.

El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por cinco consejeros propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros.

Habrá cinco consejeros suplentes. Las faltas de los consejeros propietarios serán suplidas por aquellos, en los términos de la ley.

Los consejeros gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia.

Los consejeros propietarios y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos, en los términos de la ley. Serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley.

El Consejo General designará, a propuesta del consejero presidente, a los funcionarios directivos del instituto.

Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación.

Los organismos públicos autónomos mencionados en el presente artículo, contarán con un órgano de control interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerzan.

Quienes ocupen la titularidad de los Órganos Internos de Control serán propuestos y designados por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durarán en su encargo siete años. Los requisitos que deberán reunir para su designación se establecerán en la ley.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.



Artículo 5.

Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción.

En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando esta sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes de una persona en caso de enriquecimiento ilícito, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.



Artículo 6.

Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa.

En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación.

Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas.

Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad.

Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. En todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior de la niñez es una consideración primordial, señalando la forma en que se ha examinado y ponderado el mismo, así como la importancia que se le ha atribuido a la decisión judicial. La ejecución de las medidas sancionadoras corresponderá al Poder Ejecutivo.



Artículo 7.

La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del ARTÍCULO  8º. de la Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales.



Artículo 8.

Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía, entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.

En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:

I. La autodefinición y a la autoadscripción;

II. Establecer sus propias formas de organización territorial;

III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;

IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;

VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;

VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;

IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley, y

X. Definir y protagonizar su desarrollo.

Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.

Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.



Artículo 9.

Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado.

Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado.

En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.

Así mismo, el Estado debe asistirlos, en todo tiempo, con traductores, intérpretes y defensores con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena.



Artículo 10.

Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medioambiental y cultural.

Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.

Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.

Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichos recursos.



Artículo 11.

Son habitantes del Estado las personas que temporal o permanentemente residan en él. 



Artículo 12.

Los habitantes del Estado, sean nacionales o extranjeros y cualquier otra persona que en él se halle, están obligados a:

I.Obedecer las leyes y respetar a las autoridades;

II.Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y

III.Tener un modo honesto de vivir.



Artículo 13.

Son vecinos del Estado:

I.Las personas que residan habitualmente en su territorio durante dos años, o

II.Las que residan habitualmente un año si en él contraen matrimonio con persona chihuahuense, adquieren bienes raíces o ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO  14.



Artículo 14.

Los funcionarios y empleados públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los confinados y los reos sentenciados a prisión, no adquieren vecindad en el Estado, si en él residen sólo por sus funciones, empleos, comisiones, estudios o condenas, respectivamente.



Artículo 15.

La vecindad se pierde:

I.Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad la intención de cambiar de domicilio.

II. Por dejar de residir habitualmente en el Estado durante un año.



Artículo 16.

La vecindad no se pierde:

I.Por ausencia en el desempeño de cargos o empleos públicos, o comisión, que no sean permanentes.

II.Por ausencia con motivo de negocio particular siempre que el individuo manifieste a la autoridad administrativa local, antes de que se cumpla el año de su ausencia, el ánimo de conservar su vecindad.

III. Por ausencia con motivo de estudios científicos o artísticos, o persecuciones políticas, si el hecho que las motiva no constituye delito de otro género.

En todo caso el ausente perderá la vecindad si la adquiere de modo expreso fuera del Estado.



Artículo 17.

Son obligaciones de los vecinos, inscribirse en los padrones respectivos y manifestar la propiedad que tengan y el trabajo de que subsistan.



Artículo 18.

Son chihuahuenses, las personas:

I.Nacidas en el Estado;

II.Hijas de padre o madre mexicanos y vecinos del Estado que nazcan fuera de éste;

III.Mexicanas que adquieran vecindad en el Estado;

IV.Derogada;

V.Derogada.



Artículo 19.

Los chihuahuenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los que no tengan ese carácter, para toda clase de concesiones y para todos los cargos y empleos públicos o comisiones del Gobierno del Estado o de los Municipios.



Artículo 20.

Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que además de ser ciudadanos mexicanos sean chihuahuenses.



Artículo 21.

Son derechos de la ciudadanía chihuahuense:

I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato; quienes residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador del Estado.

II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y que acrediten no ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Tomar las armas en la Guardia Nacional;

IV. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado;

V. Ejercer en toda clase de asuntos el derecho de petición;

VI. Iniciar leyes en los términos previstos por la fracción VII del artículo 68 de esta Constitución.



Artículo 22.

Son deberes de los ciudadanos chihuahuenses:

I. Alistarse y servir en la Guardia Nacional.

II. Votar en las elecciones populares.

III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los municipios.

IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado conforme a la Ley.



Artículo 23.

Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por suspenderse los de ciudadano mexicano.

II. Por incapacidad legal o ebriedad consuetudinaria declaradas en forma.

III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de los deberes de ciudadano.

IV. Por estar procesado criminalmente, desde el auto de vinculación a proceso, o declaración de haber lugar a formación de causa contra los individuos aforados hasta que se dicte sentencia absolutoria ejecutoriada o se extinga la condena.

V.Por servir Oficialmente al gobierno de otro Estado sin licencia del Congreso. Esta suspensión durará por el tiempo del empleo o comisión, o mientras no se obtenga la licencia expresada.

VI. Por sentencia judicial, en los casos y por el tiempo que en ella se determine.



Artículo 24.

Se pierden los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por haber perdido los de ciudadano mexicano.

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad.

III. Por sublevación contra las Instituciones o contra las Autoridades constitucionales del Estado.

IV. Por comprometerse en cualquier forma a no observar la presente Constitución o las leyes que de ella emanen.

V. En los demás casos que la ley lo establezca



Artículo 25.

Los derechos de ciudadano chihuahuense suspensos o perdidos, se recobran:

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana, en su caso.

II. Por haber fenecido el término o cesado las causas de suspensión.

III. Por rehabilitación.



Artículo 26.

Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de ciudadano; en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión en los casos en que no esté fijado por los mismos preceptos que la imponen.



Artículo 27.

La Soberanía del Estado, reside originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, sin que pueda realizarse la transferencia de votos a través de los convenios respectivos, en los términos de esta Constitución y Ley local de la materia.

Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los procesos locales en los términos de la ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos políticos estatales y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia y demás disposiciones secundarias.



Artículo 27 bis.

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.

Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socieconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se observarán en los términos de la Ley General en la materia.

De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se realizará en observancia de la Ley General en la materia.



Artículo 27 ter.

Los partidos políticos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio de Chihuahua de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o acciones u omisiones que generen cualquier tipo de violencia política de género.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, estatal y municipal y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.



Artículo 28.

El ejercicio del poder público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas.



Artículo 29.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y autoridades municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, darán la mayor apertura y transparencia a su función, con la colaboración y participación de los ciudadanos en el quehacer gubernamental, en la forma en que lo establezcan las leyes.

El Poder Público no es delegable sino en los casos expresados en esta Constitución



Artículo 30.

El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre. 



Artículo 31.

El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:

I.El Legislativo, en una Asamblea que se denominará “Congreso del Estado”.

II.El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará “Gobernador del Estado”.

III.El Judicial, en un “Tribunal Superior de Justicia” y en los jueces de primera instancia y menores.

Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

El gobierno municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución, la Federal y las demás leyes.



Artículo 32.

Los Supremos Poderes del Estado deben residir en la Capital del mismo, que es la Ciudad de Chihuahua y no podrán trasladarse a otro lugar, ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes.



Artículo 33.

En caso de desaparición, solamente del Congreso, del Ejecutivo, o del Tribunal Superior de Justicia, los demás Poderes procederán, en la forma prescrita por esta Constitución, a restablecer el Poder desaparecido



Artículo 34.

Si desaparecieren al mismo tiempo el Congreso y el Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá por ministerio de ley y sin ningún otro requisito el Poder Ejecutivo y convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de diputados al Congreso; y éste, una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda. 



Artículo 35.

En caso de que desaparecieren los tres Poderes del Estado, asumirá el Poder Ejecutivo, con el carácter de Gobernador Provisional, cualquiera de los funcionarios que lo hayan sido en el período constitucional anterior al desaparecido en el orden que a continuación se indica:

I.El último Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

II.El último Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso;

III.El último Vicepresidente del Congreso;

IV. El último Secretario General de Gobierno, y

V.Sucesivamente, el Presidente Municipal que, habiendo permanecido dentro del orden legal, represente a alguno de estos municipios: Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del Parral, Camargo, Nuevo Casas Grandes, Jiménez, Guerrero y Madera.

La persona que asuma el Poder Ejecutivo conforme a este artículo, convocará dentro de los noventa días siguientes a elecciones de diputados al Congreso, y éste una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.



Artículo 36.

La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Ejecutivo se celebrarán cada seis años, y para el Poder Legislativo y los Ayuntamientos cada tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.

La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La ley fijará las sanciones para quienes infrinjan esta disposición.

La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos distritales y municipales.

El Consejo Estatal se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejero Presidente.

(Párrafo derogado)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia.

A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Párrafo derogado).

El Instituto Estatal mencionado en el presente artículo, contará con un órgano de control interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerza.

Quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control será propuesto y designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durará en su encargo siete años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.



Artículo 37.

El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de cinco magistrados que deberán satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.

Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado.

Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.

En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.

Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.

El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes.

El Tribunal mencionado en el presente artículo, contará con un órgano de control interno con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos que ejerza.

Quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control será propuesto y designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durará en su encargo siete años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.



Artículo 38.

Ningún ciudadano puede ser detenido la víspera o el día de las elecciones, sino por delito flagrante; en este caso, la autoridad tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente, después que el mismo hubiere depositado su voto. La legislación penal tipificará los delitos, faltas administrativas y sanciones en materia electoral. 



Artículo 39.

El Instituto Estatal Electoral tendrá competencia para conocer de los instrumentos de participación ciudadana vinculados a los derechos políticos.

Todo acto u omisión ilegales en los procesos electorales, plebiscitarios, de referéndum o revocación de mandato será causa de responsabilidad. La ley determinará las sanciones correspondientes.



Artículo 39 bis.

El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es el órgano jurisdiccional dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, encargado de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública, estatal y municipal, y los particulares; imponer las sanciones a las y los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

La ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.

Las y los Magistrados serán designados por el Congreso mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, después de un proceso de selección llevada a cabo por una comisión especial integrada por representantes de los tres Poderes del Estado. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley. Durarán en su encargo quince años improrrogables no pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

Para ser nombrado Magistrado o Magistrada del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se requieren los mismos requisitos que se establecen en esta Constitución para las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Las y Los Magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.



Artículo 40.

El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente



Artículo 41.

Para ser electo diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y chihuahuense, en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. Ser originario o vecino del Estado, en los términos del artículo 13, con residencia de más de un año anterior a la fecha de su celebración en el distrito en que se haga la elección.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate;

IV. No haber sido condenado a pena mayor de un año de prisión en los últimos diez años por delito intencional, excepto los de carácter político;

V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando, salvo que se separe de su cargo cuando menos un día antes de iniciar el periodo de campaña.

 Quienes pretendan reelegirse podrán optar por separarse o no de su cargo de diputado, y

VI.No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.



Artículo 42.

Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, cargo o empleo de la Federación, de éste u otro Estado o de algún municipio, por los cuales se perciba remuneración, sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente.

Concedida la licencia, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio.

La infracción de esta disposición será castigada, previa audiencia del interesado, con la pérdida del carácter de diputado.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes ejerzan, cuando menos desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en instituciones Oficiales de educación superior.



Artículo 43.

Los diputados suplentes entrarán en funciones:

I.En las faltas absolutas o temporales del propietario.

II.Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.

III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo.

IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital suficientes diputados propietarios para formar quórum.

V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario



Artículo 44.

El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Los diputados del Congreso del Estado podrán ser reelectos hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y que satisfagan los requisitos previstos por la Ley. En el caso de diputados que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano que prevea la Ley.

El Congreso se instalará, en casos ordinarios, el día primero de septiembre y en los extraordinarios, únicos en que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije.

El Congreso cambiará su nomenclatura cada tres años.



Artículo 45.

Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley.



Artículo 46.

Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.



Artículo 47.

La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.

La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la ley, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.

Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante el periodo constitucional.

 



Artículo 48.

El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día del mes de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre; y el segundo dará inicio el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo.

En el año que se celebren elecciones ordinarias, el segundo periodo de sesiones dará inicio el día primero de febrero y concluirá a más tardar el treinta de abril.



Artículo 49.

Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59



Artículo 50.

Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.



Artículo 51.

El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.

En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos períodos.



Artículo 52.

Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar alguno de los ordinarios, cesará aquél, pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado pendientes



Artículo 53.

Señalado el día para la discusión de iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Tribunal Superior de Justicia, por algún ayuntamiento, por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, concediéndoseles el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar, de la siguiente manera:

I. El Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate.

II. El Tribunal Superior de Justicia, por un Magistrado.

III. El Ayuntamiento, por un representante del mismo.

IV. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por el Comisionado Presidente o por quien designe.

V. Un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa.



Artículo 54.

Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto



Artículo 55.

El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, y presentará un informe por escrito en que manifieste el estado que guarda la administración pública a su cargo, el cual comprenderá los meses de enero a diciembre de cada año.

Tratándose del primer informe que presente el Gobernador del Estado comprenderá de la fecha en que tome posesión de su encargo hasta el mes de diciembre del año siguiente al de la toma de protesta.

El último año de su gestión, el Gobernador podrá rendir por escrito el informe, el primer viernes del mes de agosto, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en el artículo 51 de esta Constitución.

Si el Gobernador le da lectura, el Presidente del Congreso le contestará en términos generales y un integrante de cada grupo parlamentario, coalición parlamentaria, diputados independientes o representantes de partido político, podrán hacer comentarios generales, dentro de la misma sesión, sobre el contenido del informe, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Recibido el informe, el Congreso, cuando lo estime pertinente, citará a los titulares de las Secretarías, a los directores de las Entidades Paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos Constitucionales Autónomos, a fin de que comparezcan a informar, bajo protesta de decir verdad, sobre los asuntos inherentes a su encargo.



Artículo 56.

Las sesiones del Congreso serán públicas; y secretas solamente las que determine su Ley Orgánica



Artículo 57.

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.



Artículo 58.

Son materia de ley aquellas resoluciones emitidas dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo que tengan un contenido general y versen sobre materias de interés común; de decreto, las que dentro de la misma órbita tengan un contenido particular y versen sobre determinados tiempos, personas o lugares; de acuerdo, las que sean distintas de las anteriores; y de iniciativa de ley o decreto las que resuelva presentar conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución Federal.



Artículo 59.

Cuando concluido un período ordinario de sesiones, el Congreso esté conociendo un juicio político o un procedimiento de desafuero, prorrogará aquél hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto



Artículo 60.

Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputados propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada, se llamará al suplente respectivo. Si éste no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado hará la declaratoria de la vacante y notificará al Instituto Estatal Electoral para que convoque a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia.

En el caso de que la o el suplente no acuda a tomar la protesta de ley por muerte o incapacidad declarada por la autoridad competente y esto ocurra en el último año de ejercicio constitucional, se le hará el llamado a la o el candidato propietario siguiente en el orden de acreditación que corresponda a su partido, en la lista de representación proporcional.

Si los ausentes hubieran sido electos según el principio de representación proporcional y no concurrieren al Congreso en los términos del párrafo anterior, se llamará a los respectivos suplentes y, en caso de no concurrir, al candidato propietario que siga en el orden de acreditación que corresponda al partido de que se trate, según el sistema de lista o el de más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.



Artículo 61.

El Congreso del Estado tendrá una Mesa Directiva que será el órgano encargado de dirigir sus trabajos.

Se integrará por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y cuatro prosecretarios, quienes durarán en funciones un año.

En su conformación se privilegiará la paridad de género y la composición plural del Congreso.

La Mesa Directiva se elegirá por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, dentro de los diez días previos al inicio de cada año legislativo.

La Presidencia de la Mesa Directiva se ejercerá de manera alternada entre los integrantes de los grupos y coaliciones parlamentarios, considerando de manera prioritaria, a los diputados representantes de los partidos políticos que por sí mismos constituyan la primera y segunda fuerza política. El orden para presidir este órgano será acordado por la Junta de Coordinación Política.

Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán presidir la Mesa Directiva.

En ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.



Artículo 62.

La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado en que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

La Junta de Coordinación Política estará integrada por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones parlamentarias, por las o los diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las o los subcoordinadores; todos con derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que solo tendrán voz.

Deberá quedar integrada, a más tardar, en la tercera sesión ordinaria inmediata posterior a la de instalación del primer período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional de la legislatura.

Será presidida, de manera alternada, cada año legislativo, por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios.

El orden anual para presidir la Junta de Coordinación Política será acordado por los integrantes de la misma, considerando de manera prioritaria a los partidos políticos que por sí mismos representen la primera y segunda fuerza política.

La Junta de Coordinación Política tomará sus decisiones por consenso, pero en el caso de que este no se obtenga, las llevará a cabo mediante votación ponderada, en la cual los respectivos coordinadores o representantes significarán tantos votos como integrantes tengan sus grupos o coaliciones parlamentarios.



Artículo 63.

Cuando llegado el primero de septiembre, no se hubieren electo más de la mitad del número total de diputados que deban integrar la Legislatura que ha de instalarse en esa fecha, el Gobernador convocará a elecciones para integrarla debidamente.

Cuando concluyere un año de ejercicio legislativo sin dejar nombrada la Mesa Directiva correspondiente al siguiente ejercicio, y el Congreso no se reuniere dentro de un mes, el Gobernador lo exhortará para que aquel lleve a cabo el nombramiento respectivo.

En caso de desaparición legal de una Legislatura, la que la sustituya para concluir el correspondiente período, llevará el número de la Legislatura desaparecida.



Artículo 64.

Son facultades del Congreso:

I.Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal;

II.Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos.

III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación, reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros Estados.

IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; y la que establezca el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este artículo.

IV. aExpedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere esta Constitución.

IV. bExpedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales.

IV. cExpedir la ley de competencias entre los órganos de gobierno, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como procedimientos para su aplicación.

IV. dExpedir la ley que instituya el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

IV. eExpedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado.

V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de dichas leyes será establecer:

A)Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

B) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;

C) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de:

1)Funciones y servicios públicos municipales;

2)Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal, y

3)Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

D) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, y

E) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

VI.Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo y aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.

 En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones plurianuales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los proyectos de inversión pública a largo plazo que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del presente artículo.

 El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el Proyecto, como el Presupuesto de Egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a los dispuesto en los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución;

VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de la Auditoría Superior del Estado y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o administre recursos públicos, independientemente de su denominación.

Si del examen de las cuentas públicas que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

El Congreso del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Fiscalización, el desempeño de la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga la ley y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre.

IX. Autorizar al Gobernador:

A)Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Para que, en materia de deuda pública y con la limitación que establece el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos, empréstitos y otorgue garantías sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases siguientes:

1. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como las que se contraten durante una emergencia declarada por el Gobierno del Estado.

2. El Congreso del Estado aprobará, anualmente, los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Estado y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Estatal informará anualmente al Congreso del Estado sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Gobernador le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiera realizado. El Gobierno del Estado informará igualmente al Congreso del Estado al rendir la cuenta pública.

3. El Congreso del Estado establecerá en las leyes, las bases generales para que el Estado y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órganos de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órganos de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.

4. El Congreso del Estado, a través de la comisión legislativa respectiva, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas del Estado, planteada en los convenios que se pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los periodos de receso del Congreso del Estado. Lo anterior se aplicará para el caso de un nivel elevado de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los municipios que se encuentren en el mismo supuesto.

C) Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de los ingresos federales, estatales y municipales, así como para la suspensión temporal de los dos últimos.

D) Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo hagan necesario.

E) Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus atribuciones, y

F) Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional.

G)Para que de conformidad con la ley de la materia, celebre contratos sobre proyectos de inversión pública a largo plazo. Las obligaciones derivadas de los citados proyectos de inversión no constituyen deuda pública.

H) El cierre definitivo de una institución educativa oficial.

X.Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado.

XI.Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.

XII.Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.

En los casos a que se refiere la presente fracción, la correspondiente iniciativa sólo puede ser presentada por, cuando menos, uno de los ayuntamientos de los municipios involucrados; el diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera parte de los miembros del Congreso.

La ley señalará la intervención que en el desarrollo de los mencionados plebiscitos corresponde al Instituto Estatal Electoral;

XIII.Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente, que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República;

XIV.Asignar para sus gastos a cada municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario.

XV. Constituido en Colegio Electoral.

A) Elegir Gobernador interino, provisional o sustituto en los casos que establezca esta Constitución;

B) Nombrar a las y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme al procedimiento previsto en el artículo 101 de esta Constitución y a los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado que le correspondan; así como aprobar con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en un plazo de diez días hábiles a partir de que los reciba, el nombramiento que para tal efecto envíe el Gobernador, de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado, así como el de la persona Titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y, en su caso, aprobar por la misma votación, la remoción que de los mismos acuerde el Gobernador, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables. En caso de que el nombramiento de los funcionarios antes señalados no alcance la votación requerida o no se designe en el plazo antes previsto, el Gobernador enviará nuevos nombramientos al cargo que se proponga. Si cualquiera de las hipótesis se repiten y no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, el Titular del Ejecutivo Estatal procederá libremente a hacer la designación correspondiente.

C) Elegir y remover a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

D) Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, a los miembros que integrarán los consejos municipales, mientras se celebran las correspondientes elecciones extraordinarias, en los casos en que el Tribunal Estatal Electoral hubiere declarado la nulidad de los comicios o cuando, por cualquier otro motivo, dentro del primer año de ejercicio constitucional, faltaren de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento;

E) Designar entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos constitucionales, cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia se presente la falta definitiva de la mayoría de los miembros de los ayuntamientos, si conforme a la ley no procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones.

F)Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará de entre los vecinos a los miembros de los concejos que concluirán los períodos respectivos; estos concejos municipales estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses del ejercicio constitucional de los ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar las personas que han de sustituirlos; si aconteciere después del plazo señalado, los nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga el Código Municipal.

G)Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta en terna de los presidentes municipales, a los titulares de las direcciones de seguridad pública municipales o sus equivalentes, cuando así lo haya determinado expresamente el ayuntamiento.

H)Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocidos en esta Constitución.

I)Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción según el procedimiento dispuesto por el artículo 122 de esta Constitución.

J)Designar a las y los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa conforme al procedimiento que establezca la ley.

XVI. Recibir la protesta legal del Gobernador, de los Diputados; de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General del Estado; del Presidente y demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los Consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos;

XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos que determina esta Constitución y de diputados en el caso del artículo 60 y, cuando habiendo falta definitiva de un diputado propietario y de su suplente, hayan de transcurrir más de doce meses para que se efectúen las ordinarias;

XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al gobernador, a los diputados, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; así como a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XX. Aplicar, mediante juicio político, las sanciones mencionadas en el artículo 181, por los actos u omisiones de servidores públicos que gocen de fuero; y tratándose de delitos comunes imputados a éstos, declarar si ha lugar o no a suspenderlos en el ejercicio de sus cargos y dejarlos a disposición de las autoridades competentes;

XXI. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXII. Contar con patrimonio propio, así como aprobar, administrar y ejercer su presupuesto de egresos, en los términos que disponga su Ley Orgánica, previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

XXIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones;

XXIV.Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado;

XXV. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado, mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes;

XXVI.Derogada

XXVII.Designar al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a lo siguiente:

A)La Junta de Coordinación Política, para tal efecto, realizará consulta pública en los términos de la Ley.

B)La Junta de Coordinación Política llevará a cabo una o varias entrevistas públicas con los interesados, únicamente por lo que respecta al cargo de Presidente.

C)La Junta de Coordinación Política hará las propuestas de las ternas de quienes ocuparán cada uno de los cargos referidos.

D)El Pleno, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará, de las ternas propuestas, a quienes habrán de ocupar los cargos de Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Los funcionarios a que se refiere esta fracción, únicamente podrán ser removidos de sus cargos, en los términos del Título XIII de esta Constitución.

XXVIII.Imponer contribuciones extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado, fijando el término durante el cual deban causarse;

XXIX.Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago;

XXX.Resolver acerca de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Estado, estableciendo la forma de su enajenación;

XXXI. Autorizar a los ayuntamientos para que:

A)Se asocien y se coordinen con los de otros Estados para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

B)De conformidad con la ley de la materia, celebren contratos sobre Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo.

XXXII.Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura;

XXXIII.En los términos del artículo 93 fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador del Estado, para nombramientos de funcionarios;

XXXIV.Otorgar premios o recompensas a los individuos que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al Estado o a la humanidad; conceder auxilios o pensiones a las viudas o huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin haberlas recibido y declarar beneméritos del Estado a aquellos individuos, siempre que hayan transcurrido diez años desde su fallecimiento;

XXXV.Expedir la Ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el ahorro entre los empleados Oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden imposibilitados para trabajar;

XXXVI.Conceder pensiones a los servidores del Estado que queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo con motivo de sus actividades o funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquellos perdieran la vida por la causa expresada;

Así mismo, a los miembros pertenecientes a los grupos de voluntarios integrantes del Sistema Estatal de Protección Civil del Estado de Chihuahua, que presten un servicio no remunerado y que por motivo de su actividad, queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo o funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquéllos perdieran la vida por los mismos motivos;

XXXVII.Dictar leyes para el desarrollo integral de los pueblos indígenas, previa consulta a éstos, para lo cual se escuchará a sus representantes cuando se discutan las mencionadas leyes.

XXXVIII.Organizar el sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, y las medidas preliberacionales como medios para lograr la reinserción social de los reos sentenciados;

XXXIX.Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;

XL.Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos descentralizados y sus respectivos trabajadores;

XLI.Crear, a iniciativa del Poder que así lo requiera, organismos descentralizados y autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, así como de fideicomisos, patronatos o entidades similares que comprometan recursos públicos. Los correspondientes decretos establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les asignen, así como la obligación del Ejecutivo de acompañar sus estados financieros a la cuenta pública anual;

XLII.Se deroga.

XLIII.Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el Congreso.

Esta ley no podrá ser iniciada ni objeto de observaciones por el Ejecutivo, que la promulgará y publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción;

XLIV.Nombrar a quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado según el procedimiento dispuesto en el artículo 83 bis de esta Constitución.

XLV. Expedir las leyes necesarias a fin de garantizar la participación ciudadana en el territorio estatal.

XLVI. Expedir las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.

XLVII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de las Secretarías de Estado, a los directores de las entidades paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos Constitucionales Autónomos, en caso de requerir su presencia para tratar asuntos de relevancia y trascendencia para el Estado.

XLVIII. Aprobar los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública, en los plazos que disponga la Ley.

XLIX.Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.



Artículo 65.

Son deberes de los Diputados:

I.Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente, no tendrán derecho a las dietas correspondientes;

II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que pasen a las Comisiones que desempeñen.

III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso;

IV. Visitar en los recesos de la Legislatura el distrito por el que resultaron electos, o los de aquel en que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, y presentar al Pleno un informe sobre las actividades desarrolladas, inherentes a su encargo, dentro de los dos primeros meses del primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional.

A)Se deroga.

B) Se deroga.

C) Se deroga.

D)Se deroga.

E)Se deroga.

El informe respecto del último año de ejercicio legislativo, deberá presentarse del primero al treinta y uno de agosto del año en que concluye la Legislatura.

Así mismo, lo hará del conocimiento de la ciudadanía del distrito que represente; o el de su residencia, si es de representación proporcional.

Para que los diputados puedan cumplir con las prevenciones contenidas en este artículo, todos los funcionarios del Estado y de los municipios les proporcionarán cuantos datos les pidieren.



Artículo 66.

Los Diputados podrán formular preguntas al Secretario General de Gobierno, al Fiscal General del Estado, a cualquiera de los Secretarios o Coordinadores y a los Titulares de los Organismos Públicos Autónomos y Organismos Descentralizados, conforme a las bases siguientes:

I.Deberán presentarse por escrito, redactadas en forma sucinta, acompañarse de una breve motivación y leídas por su autor en sesión ordinaria de la Diputación Permanente o del Congreso, que no sea solemne ni de apertura o clausura de período;

II.No podrán contener más que la directa y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información que no sean del exclusivo interés de quien plantea la pregunta, de cualquier otra persona en particular ni tratarse de una consulta de carácter meramente técnico;

III. A más tardar en la segunda sesión posterior a la de su formulación ante el Pleno o la siguiente cuando se presente en la Diputación Permanente, el Presidente turnará la pregunta a quien va dirigida, con aviso al Gobernador, una vez que haya constatado que el cuestionamiento corresponde a un asunto de la competencia del funcionario de que se trate y que además reúne los requisitos señalados en las fracciones anteriores. En caso contrario, o bien porque ya se haya presentado por otra pregunta similar en el mismo período, la declarará improcedente;

IV. Tratándose de la administración centralizada, el funcionario, por conducto del Secretario General de Gobierno, hará llegar su respuesta o informe correspondiente a quien presida la Mesa Directiva; en los demás casos por conducto del Presidente, Directores o sus equivalentes de los organismos mencionados, dentro de los veinte días naturales posteriores a la fecha en que haya recibido la pregunta, pero si presenta solicitud motivada, el plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por cinco días naturales.

V.El Congreso o la Diputación Permanente conocerán la respuesta y en su caso podrá debatir sobre ella, pero se abstendrá de acordar moción o voto de censura.



Artículo 67.

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Quien presida la Mesa Directiva velará por el respeto al fuero constitucional de los diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar.



Artículo 68.

El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador.

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.

IV. A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal.

V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

VI.Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.

Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.

VII.A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban

El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.

Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos.



Artículo 69.

Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.

Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso de la Unión.



Artículo 70.

El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el período de sesiones la devolución se hará a la Diputación Permanente.



Artículo 71.

El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite.



Artículo 72.

Se reputará aprobado por el Gobernador todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso en el término a que se refiere el artículo 70.



Artículo 73.

Las leyes que expida el Congreso, excepto las que establezca la Ley de la materia, serán sometidas a referéndum derogatorio o abrogatorio, si dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita ante el Instituto Estatal Electoral, el número de personas que la Ley en la materia establece.

Las leyes objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. En caso contrario, serán derogadas o abrogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dieciocho meses.

El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados del referéndum y ordenará su publicación en el Periódico Oficial. Lo mismo hará con el texto de las leyes ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso o a la Diputación Permanente las que no lo hayan sido para que proceda a su derogación o abrogación inmediata. En este último caso, se convocará a período extraordinario de sesiones en un plazo que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha de su recepción



Artículo 74.

Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento



Artículo 75.

El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando hayan sido dictadas en ejercicio de las atribuciones que a este confiere el artículo 64 en sus fracciones VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII y XLIII y la fracción II del artículo 82.



Artículo 76.

Los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar dentro de los siguientes doce meses.



Artículo 77.

En la abrogación, derogación, reforma o adición de cualquier ley o decreto, se observarán los mismos requisitos que para su formación, salvo cuando la derogación sea consecuencia de los resultados de un referéndum, en cuyo caso se dispensarán los trámites respectivos. 



Artículo 78.

Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado



Artículo 79.

La Mesa Directiva electa al inicio de cada año de ejercicio legislativo, conducirá los trabajos de la Diputación Permanente. 



Artículo 80.

Se deroga. 



Artículo 81.

La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la última sesión ordinaria y acordará los días y hora de sus sesiones regulares.

Además, se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente; deberá celebrar por lo menos una sesión semanaria y sesionar con la concurrencia de tres de sus miembros cuando menos. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.



Artículo 82.

Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I.Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso;

II.Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso;

III. Se deroga.

IV. Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento no transitorio de alguno de los nombrados;

V. Las que señala al Congreso el artículo 64 en sus fracciones novena, inciso d), décimo tercera, décimo sexta; trigésimo segunda; trigésimo tercera; trigésimo sexta y tetragésima cuarta;

VI. Derogada

VII. Acordar la citación de los suplentes en caso de falta absoluta de los diputados propietarios, que hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso;

VIII. Recibir del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado, la información relativa a la elección de Gobernador, de la que dará cuenta oportuna al Congreso para efectos de la declaratoria de Gobernador Electo;

IX. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XIX del artículo 64, siempre que no excedan de un mes y en su caso, nombrar Gobernador Interino;

X. Recibir iniciativas de ley, de decreto o de puntos de acuerdo y turnarlas para su dictamen a la comisión que corresponda, así como resolver las relativas a puntos de acuerdo, cuando éstos se refieran a asuntos de mero trámite administrativo o de gestoría.

XI. Convocar a junta previa, dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de sesiones de cada ejercicio legislativo, con base a lo siguiente:

A)En el año de renovación de la Legislatura, a los diputados electos para instalarla y acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional.

B)Tratándose del segundo y tercer años de ejercicio constitucional, a los diputados en funciones, para acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva que corresponda.

XII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.



Artículo 83.

La Diputación Permanente dará cuenta al Congreso, en la segunda sesión del período ordinario siguiente, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.



Artículo 83 bis.

La Auditoría Superior del Estado es un órgano del Congreso que tendrá autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta Constitución y su ley reglamentaria. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y definitividad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, en lo referente a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio fiscal en curso, respecto de procesos concluidos.

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener la ciudadanía mexicana, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. No haber sido condenado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. Contar al día de su designación con Titulo de antigüedad mínima de cinco años y Cédula Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de Fiscalización, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

VI. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia en Administración Pública, en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

VII. No haber sido titular de alguna de las dependencias en el Gobierno del Estado, Ayuntamientos o que por disposición constitucional estén dotados de autonomía, organismos públicos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos de la administración pública estatal y/o municipal, en los últimos dos años;

VIII. No haber sido dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, ya sea federal o estatal, en los cinco años anteriores a la designación, y

IX. No ser ministro de culto religioso.

La persona titular de la Auditoría Superior del Estado, además de cumplir con los requisitos antes enumerados, durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia

Su designación se hará por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, de conformidad con la convocatoria pública que se expida para tales efectos. Este panel se integrará por nueve miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Ejecutivo y cinco por el Legislativo.

Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan, deberán acreditar estar exentos de conflicto de interés



Artículo 83 ter.

La auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley;

II. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones federales. En el caso de que el Estado y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado.

Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, así como los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de las otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero;

III. Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determina la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular o previo acuerdo de la Comisión de Fiscalización, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes que correspondan;

IV. Evaluar el manejo y ejercicio de los recursos económicos que disponga el Estado y los municipios de conformidad con las bases dispuestas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que dispongan las leyes de la materia;

V. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría, así como el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en los plazos y términos que marca la ley, los cuales se someterán a la consideración del Congreso.

La cuenta pública deberá fiscalizarse en los plazos y términos que establece esta Constitución y la ley. La falta de cumplimiento de este precepto será causa grave de responsabilidad, y

VI. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.

Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley; así mismo facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Además, las y los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciba o ejerza recursos públicos deberá proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoría Superior del Estado, en su caso, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.



Artículo 84.

Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:

I.Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva en el mismo no menor a cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

II.Tener cuando menos, treinta años cumplidos y menos de setenta al día de la elección;

III. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley;

IV. No haber sido nombrado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución;

V. No ser Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Secretario, Coordinador, ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

VI.No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con mando en el Ejército, y

VII.La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.

Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos



Artículo 85.

El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia



Artículo 86.

La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga esta Constitución, la Federal y la legislación electoral.



Artículo 87.

El Gobernador, en cada periodo constitucional, entrará a ejercer su encargo el día ocho de septiembre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su ejercicio el día siete de septiembre en que termine el periodo respectivo, y, en ningún caso, por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que sea su denominación.



Artículo 88.

El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y del Estado, el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido”. El Presidente del Congreso y de la Diputación Permanente en su caso, le amonestará en estos términos: “Si así no lo hiciereis, la Nación o el Estado os lo demanden”.



Artículo 89.

Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:

I.En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario General de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto;

II.En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador Provisional hecho por la Diputación Permanente;

III. Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador Sustituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo.

IV. Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Sustituto.

V.Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario General de Gobierno se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos;

VI.Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario General de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución.



Artículo 90.

Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Sustituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por ministerio de ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.



Artículo 91.

El Gobernador no puede separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones ni salir del territorio del Estado por más de veintiún días sin licencia del Congreso o, en su receso, de la Diputación Permanente; cuando deba salir por un término de veintiún días o menos deberá simplemente dar aviso de su salida al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia; tratándose de giras de trabajo que se realicen fuera del país, deberá informar al Congreso del Estado dentro de los siguientes quince días hábiles, los resultados obtenidos de las mismas; cuando salga del territorio del Estado pero no del territorio nacional, por un tiempo no mayor a los cinco días hábiles, el Gobernador no necesitará pedir licencia ni dar aviso a los otros Poderes.



Artículo 92.

El Gobernador se considerará separado del Despacho, cuando saliere de los límites del Estado sin la licencia requerida por el artículo próximo anterior, salvo casos de fuerza mayor.



Artículo 93.

Son atribuciones y obligaciones de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado:

I.Publicar y hacer cumplir las leyes federales.

II.Promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado. Cuando así lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne;

III. Ejecutar y hacer que se cumplan las leyes y decretos que expida la Legislatura Local.

IV.Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de las leyes, promoviendo la participación ciudadana en los términos de la Ley.

V.Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y por la personal de sus habitantes, protegiéndolos en el uso de sus derechos;

VI.Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado, en uso del derecho que le concede el artículo 68 en su fracción II;

VII.Hacer observaciones a las leyes o decretos en los términos del artículo 70.

VIII. Prestar al Poder Judicial los auxilios que demande para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;

IX.Presentar anualmente al Congreso, a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de ambas, en la fecha en que el Congreso lo solicite;

X.Delegar, a través de patente, la fe pública del Estado para el ejercicio de la función notarial, en los términos de la ley respectiva.

XI.Mandar en jefe la Guardia Nacional en el Estado conforme a la Ley Orgánica relativa;

XII.Tener el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

XIII.Organizar conforme a la ley las fuerzas de seguridad pública del Estado, mandarlas en jefe y nombrar y ascender a sus jefes y Oficiales;

XIV.Exhortar a los ayuntamientos, presidentes de municipalidad y de sección y comisarios, cuando lo estime conveniente, para que se mejoren los ramos de la administración municipal;

XV.Coordinar, con los respectivos presidentes municipales, presidentes de sección y comisarios de policía, los asuntos relativos a los ramos cuya administración corresponda al Ejecutivo;

XVI.Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado. La decisión que resulte del proceso plebiscitario será vinculante. De manera directa podrá realizar consultas ciudadanas para orientar sus actos o programas de gobierno.

XVII.Enviar al Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha en que tome posesión, los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública, para su aprobación.

XVIII. Presidir todas las reuniones Oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y Tribunales;

XIX.Asistir a la apertura del segundo período ordinario de sesiones del Congreso, a presentar un informe sobre el estado que guarde la administración pública, salvo lo dispuesto en el artículo 55, párrafos segundo y tercero.

De igual modo, asistir a la sesión de apertura de periodos extraordinarios cuando, de manera fundamentada, hubiere solicitado la convocatoria por medio de la Diputación Permanente, de conformidad con el artículo 51.

XX.En cualquier momento optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado, de acuerdo a lo establecido por la Ley, a fin de garantizar mayorías en la toma de decisiones de gobierno, así como la gobernabilidad democrática.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.

En el registro de una coalición electoral, los partidos políticos deberán registrar una plataforma electoral y podrán convenir optar por la integración de un gobierno de coalición, en caso de que la persona postulada para asumir el cargo de Gobernador resulte electa.

XXI.Pedir informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de los ramos de su incumbencia, respectivamente, y darlos cuando dichos Poderes los pidan acerca de los que competen al Ejecutivo.

XXII.Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, Secretarios, Coordinadores y Directores, y recibirles la protesta de ley, pudiendo recabar la opinión del Congreso del Estado, si lo estimare conducente.

Nombrar a quienes ocupen la titularidad de la Fiscalía General del Estado, y de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y someterlo a la aprobación del Congreso del Estado.

Para remover de sus cargos a las personas titulares de la Fiscalía General del Estado, de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Gobernador deberá someterlo a la aprobación del Congreso del Estado.

Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General designará a las y los Fiscales Especializados, en los términos que se establezca en su ley orgánica y el Gobernador les extenderá su nombramiento y tomará su protesta de ley, con excepción de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo nombramiento se realizará conforme al procedimiento descrito en el artículo 122 de la presente Constitución.

El Gobernador removerá libremente al resto de las y los Fiscales Especializados.

XXIII.Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a la ley;

XXIV.Organizar y controlar la recaudación de los fondos públicos quedándole prohibido condonar contribuciones adeudadas en el ejercicio en curso;

XXV.Condonar adeudos por concepto de rezagos, cuando lo considere justo y equitativo;

XXVII.Otorgar concesiones de acuerdo con las leyes de la materia.

XXVIII.Representar al Estado en todo juicio o controversia que pueda afectar los intereses de éste, pudiendo nombrar uno o varios apoderados o delegados para tal efecto;

XXIX.Visitar a los municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, ya sea por sí mismo o por quien designe, proveyendo lo necesario en el orden administrativo e informando al Congreso o al Tribunal Superior de Justicia, de los asuntos cuya atención les corresponda.

XXX.Expedir títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XXXI.Conceder indultos y conmutación de las penas impuestas por los Tribunales del Estado, de acuerdo con las leyes vigentes;

XXXII.Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos, patronatos, comisiones y comités;

XXXIII.Formar la Estadística y el Catastro del Estado;

XXXIV.Adquirir, administrar y enajenar los bienes propiedad del Estado, en los términos y condiciones previstos en la presente Constitución y en la ley. Esta señalará el régimen al que se sujetarán los bienes que adquieran para sus funciones los Poderes Legislativo y Judicial del Estado

XXXV.Convocar a elecciones de Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo desaparecieren éstos dentro del primer semestre del período constitucional correspondiente;

XXXVI.Dirigir y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el Estado;

XXXVII.Delegar en las Autoridades Municipales, en los casos en que lo considere conveniente o necesario, la prestación de Servicios Públicos que correspondan al Estado, fijando las bases para ello y destinando al efecto los arbitrios necesarios, los que se tomarán de la Partida Presupuestal correspondiente;

XXXVIII. Sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, celebrar con la Federación convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal y solicitar a éste la inclusión de reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden común del Estado en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de que puedan ser trasladados al país de su origen o residencia;

XXXIX.Enviar al Congreso los nombramientos de las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo para la aprobación correspondiente;

XL.Designar libre y directamente a quien deba encargarse del despacho de la Fiscalía General, de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, por el tiempo que dure el procedimiento que se establece en esta Constitución para nombrar a las y los titulares de estas dependencias;

XLI.Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.



Artículo 94.

La Administración Pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las dependencias del Poder Ejecutivo y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo del Estado en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Ejecutivo del Estado, o entre éstas y las dependencias centralizadas en su caso.



Artículo 95.

Para ser Secretario General de Gobierno, Secretario o Coordinador, se requiere:

I.Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II.Ser chihuahuense en pleno ejercicio de sus derechos;

III. Ser originario del Estado, o bien haber residido en el mismo cuando menos durante cinco años;

IV. Ser mayor de 25 años;

V.No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

En el caso del Secretario General de Gobierno, se requiere ser mayor de treinta años.



Artículo 96.

Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos Poderes.

El Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, los Secretarios y los Coordinadores, a más tardar el día treinta de septiembre, presen¬tarán al Congreso un informe por escrito del estado que guardan los asuntos de sus respectivos ramos, pudiendo ser llamados para asesorar y explicar al Congreso, cuando se vaya a discutir un proyecto de ley o a estudiar un negocio relacionado con las funciones de su cargo.

El Fiscal General del Estado concurrirá al Congreso a través de la Junta de Coordinación Política, cuando menos una vez al año, para analizar el estado que guarda su gestión.

El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad en los términos de la Ley en la materia.



Artículo 97.

Todas las leyes o decretos del Congreso, salvo los casos previstos en el artículo 74, deberán ser firmados por el Gobernador y el Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios; los reglamentos, acuerdos, órdenes y circulares y demás disposiciones del Gobernador, serán firmados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario o Coordinador a que el asunto corresponda o por el Fiscal General del Estado, en su caso.



Artículo 98.

Las ausencias temporales del Secretario General de Gobierno, cuando no excedan de 60 días, serán suplidas por el Fiscal General del Estado.



Artículo 99.

Corresponde al Poder Judicial dirimir toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la legislación del Estado, y las que se originen, dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen dichos ordenamientos, sujetándose para ello a los procedimientos que al efecto establezcan, así como resolver las cuestiones en que deba intervenir cuando no exista contienda entre partes.

Las y los Magistrados, Consejeras y Consejeros de la Judicatura y las y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y solo podrán ser destituidos en los casos que determinen esta Constitución o las leyes.

Las y los servidores públicos del Poder Judicial, estando en funciones o disfrutando de licencia con goce de sueldo, no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión, que fueren retribuidos, salvo los de docencia y fuera del horario del despacho de los asuntos del Poder Judicial.

Las y los Magistrados y Consejeros de la Judicatura designados por el Tribunal Superior de Justicia no podrán, durante el tiempo que gocen de un haber de retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura, de los Juzgados y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado, deberá brindarse igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres, y se deberá privilegiar que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos de las y los aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales.



Artículo 100.

El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en Salas y se integrará con un mínimo de quince Magistrados y Magistradas. Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura por mayoría de sus miembros, cuando un estudio objetivo, motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan.

 



Artículo 101.

El procedimiento para nombrar Magistradas y Magistrados se llevará en la forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a las siguientes bases:

I.En casos de faltas definitivas de Magistradas y Magistrados o la creación de otras Salas, el Pleno del Consejo de la Judicatura convocará a concurso de oposición para seleccionar a quienes deban cubrir las plazas vacantes o las creadas.

II.El Consejo de la Judicatura en pleno se constituirá en Jurado Calificador del concurso de oposición. Las y los Consejeros deberán excusarse de intervenir en el examen de las y los aspirantes respecto de quienes estén impedidos para actuar con imparcialidad, caso en el que serán sustituidos por un suplente. La o el suplente será designado por el mismo mecanismo por el cual fue seleccionado la o el Consejero propietario.

 El Jurado Calificador tomará sus decisiones por mayoría de votos y será presidido por quien ocupe la titularidad de la Presidencia del Consejo. En caso de excusa de la o del Presidente, será sustituido por la o el Consejero de entre las y los designados por el Tribunal Superior y que tenga mayor antigüedad en la función judicial.

III.El Jurado Calificador examinará a las y los participantes con transparencia, objetividad, exhaustividad, imparcialidad y profesionalismo respecto de la materia de la magistratura en la que concursan y en otras relacionadas con aquella.

IV. El Jurado Calificador integrará una terna de quienes hayan participado en el concurso y la remitirá al Ejecutivo del Estado.

V.Quien ocupe la titularidad de la Gubernatura propondrá, para su ratificación, al Congreso del Estado, a una de las personas que integran la terna. La ratificación se efectuará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta. En caso que el Congreso no resolviere en dicho plazo, ocupará el cargo la persona propuesta por la o el Gobernador.

 En caso que el Congreso rechace la propuesta, quien ocupe la titularidad de la Gubernatura enviará una nueva, de entre las personas a que se refiere el párrafo anterior. Si esta segunda propuesta fuere rechazada, ocupará el cargo el último de los integrantes de la terna, quien deberá ser designado por el Congreso.



Artículo 102.

El nombramiento de Magistrada o Magistrado no podrá recaer en persona que tenga la calidad de cónyuge, parentesco por consanguinidad en línea recta, colateral dentro del cuarto grado, y segundo por afinidad en ambas líneas, de otra que desempeñe dicho cargo.



Artículo 103.

Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados para un único periodo de quince años, durante el cual serán inamovibles. Sin embargo, concluirán su encargo y cesarán sus funciones, las y los Magistrados que satisfagan los requisitos que exigen las leyes atinentes para gozar de la jubilación y además hayan desempeñado el cargo de magistratura cuando menos por un periodo de cinco años.



Artículo 104.

Para ser Magistrada o Magistrado se requiere:

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

III. Poseer el día de la designación, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. No haber ocupado la titularidad de alguna Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, de una Senaduría, Diputación Federal o local, ni la titularidad del Poder Ejecutivo, Secretaría o Fiscalía General de alguna Entidad Federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

VI. No ser Ministra o Ministro de algún culto religioso.

VII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio del Estado o de la República, por un tiempo menor de seis meses.

Los nombramientos de las y los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.



Artículo 105.

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I.Iniciar ante el Congreso leyes y decretos, conforme a esta Constitución.

II. Emitir su opinión sobre los proyectos de ley o decretos relativos a las cuestiones materia de su competencia cuando se lo soliciten los Poderes Legislativo o Ejecutivo.

III. Designar a las y los funcionarios que señale su Ley Orgánica y no sean competencia del Consejo de la Judicatura del Estado.

IV. Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los Magistrados presentes en la sesión respectiva y tomarle la protesta de ley. Las y los Magistrados que desempeñen el cargo de Consejera o Consejero serán considerados, para este único efecto, integrantes del Pleno.

La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia deberá contar, al día de la elección, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la magistratura. Durará tres años y podrá ser reelecta, por única ocasión, para el período inmediato siguiente y solo podrá ser removida mediante la misma votación requerida para su nombramiento.

La o el designado rendirá informe, en el mes de agosto, de la situación que guarda la administración de justicia.

V. Expedir los reglamentos que señale su Ley Orgánica y no sean competencia del Consejo de la Judicatura.

VI. Dirimir los conflictos que surjan entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VII. Resolver las controversias que se susciten entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado.

VIII. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la Entidad, así como entre los municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley.

IX. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la ley.

X.Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial.

XI. Conocer sobre las violaciones a los derechos de las y los gobernados en los términos del artículo 200 de esta Constitución.

XII. Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.



Artículo 105 bis.

Derogado



Artículo 105 ter.

Derogado



Artículo 106.

El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia presupuestal, técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial en los términos que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.

Es facultad exclusiva del Consejo de la Judicatura evaluar el desempeño de las y los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, con la periodicidad que determine su Ley Orgánica; así como resolver, en los casos que proceda, sobre su designación, adscripción, remoción o destitución; acordar sus renuncias y retiros forzosos; suspenderlos de sus cargos, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes; o, si aparecieren involucrados en la comisión de un delito, formular denuncia o querella contra ellos.

El Consejo en Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal.

Las resoluciones del Consejo de la Judicatura serán recurribles ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En contra de dichas decisiones del Pleno no cabrá recurso alguno.



Artículo 107.

El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco consejeras y consejeros designados de la siguiente forma:

I. El primero será la o el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo será también del Consejo.

II.El segundo y tercero serán Magistradas y Magistrados designados por el voto de la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre quienes tengan, por lo menos, una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la magistratura.

III. El cuarto será designado o designada por el voto secreto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

IV. El quinto será designado o designada por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado.

Las y los designados de acuerdo a las fracciones III y IV, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 104 de esta Constitución y representar a la sociedad civil. Además recibirán remuneración igual a la que perciben las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.



Artículo 108.

Salvo quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, las y los demás Consejeros durarán cinco años en el cargo, si dentro de este periodo faltare definitivamente alguna o alguno, se hará su designación para que concluya el periodo correspondiente, no pudiendo ser nombrada o nombrado para uno nuevo. Al terminar su encargo las y los Consejeros designados por el Tribunal Superior de Justicia, en su caso, regresarán como titulares de la Sala que ocupaban al momento de su designación. Y quienes los hayan sustituido serán considerados, de manera preferente, para la titularidad de aquellas salas vacantes o de nueva creación.

Las y los integrantes del Consejo ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Asimismo, las y los cónyuges y parientes en línea recta de los miembros del Consejo, así como sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser simultáneamente miembros del mismo o de sus órganos auxiliares y unidades administrativas



Artículo 109.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, sin embargo las determinaciones de las comisiones deberán ser aprobadas por el Pleno para ser vinculatorias. El Pleno resolverá sobre los demás asuntos que determine la ley.

El Consejo ejercerá sus atribuciones a través de las comisiones, órganos y unidades administrativas creados en la Ley, los reglamentos y las diversas disposiciones aplicables, así como en los acuerdos generales expedidos por el Pleno, los que tendrán las atribuciones que en esos ordenamientos se les señalen, contando cuando menos con las siguientes comisiones:

I. De Administración.

II. De Vigilancia.

III. De Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos.

IV. De Disciplina.

V.Las demás que determine la ley, los acuerdos del Pleno y las disposiciones administrativas.

Con excepción de la o el Presidente, cada uno de las y los Consejeros presidirá una comisión permanente.



Artículo 110.

Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura, y designar a las y los Consejeros que deban integrarlas.

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

III. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de las Salas, así como su jurisdicción.

IV. Determinar el número y materia de los juzgados de primera instancia y menores en cada uno de los distritos judiciales.

V. Elegir la terna que se enviará al Congreso del Estado para cubrir las ausencias absolutas o temporales de las y los Magistrados.

VI. Nombrar a las y los jueces de primera instancia y menores, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción.

VII. Acordar las renuncias que presenten las y los jueces de primera instancia y menores.

VIII. Acordar el retiro forzoso de las y los Magistrados.

IX. Suspender en sus cargos a las y los Magistrados, jueces de primera instancia y menores, en los casos que proceda.

X. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial, el cual se remitirá al titular del Poder Ejecutivo.

XI. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.

XII. Cambiar la residencia de las salas, juzgados de primera instancia y menores.

XIII. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley.

XIV. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial.

XV. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias.

XVI. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento.

XVII.Realizar visitas administrativas ordinarias por lo menos una vez cada año a las salas, juzgados de primera instancia y menores; y extraordinarias las veces que así lo ameriten.

XVIII.Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura.

El Consejo de la Judicatura incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.



Artículo 111.

Serán atribuciones de quien ocupe la titularidad de la Presidencia del Consejo, cuando menos las siguientes:

I. Representar al Consejo por sí o por medio de la o el servidor público que se designe conforme a la normativa aplicable.

II. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones plenarias.

III. Vigilar el funcionamiento de las unidades administrativas y órganos auxiliares.

IV. Informar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, al Congreso del Estado y a la o el Titular del Poder Ejecutivo, la terminación del encargo de las y los Consejeros, con dos meses de antelación o la falta definitiva de la o el Consejero que hubiesen designado, a efecto de que con toda oportunidad puedan hacerse los nombramientos concernientes.

V. Tomar la protesta de ley en sesión pública extraordinaria a las y los Consejeros, jueces y servidores públicos nombrados por concurso de oposición, titulares de las unidades administrativas y órganos auxiliares.

VI. Las demás que establezca la Ley, el Pleno mediante acuerdos generales y otras disposiciones administrativas



Artículo 112.

Serán atribuciones de las y los Consejeros, cuando menos las siguientes:

I. Integrar el Pleno y al menos una de las comisiones permanentes del Consejo, así como las comisiones transitorias y los comités, conforme lo determine el Pleno.

II. Velar por el orden y la disciplina dentro y fuera de sus comisiones.

III. Despachar la correspondencia de sus oficinas.

IV. Cumplir con aquellas comisiones que le encomiende el Pleno.

 

V. Dar cuenta al Pleno de los asuntos trascendentes.

VI. Convocar a sesión extraordinaria del Pleno cuando la trascendencia del caso lo amerite y lo soliciten cuando menos tres Consejeras o Consejeros.

VII. Presidir cualquiera de las comisiones permanentes del Consejo, y participar, en términos de las disposiciones aplicables, en la designación de la o el Presidente de cada una de las comisiones y comités que integren.

VIII. Nombrar y remover al personal adscrito a su comisión, con excepción de los nombramientos realizados expresamente por el Pleno.

IX. Las demás que establezcan la ley, el Pleno mediante acuerdos generales y otras disposiciones administrativas



Artículo 113.

Las leyes reglamentarias, los acuerdos del Pleno y demás disposiciones administrativas establecerán las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

En los concursos de oposición para el acceso a un cargo dentro del Poder Judicial que se celebren en los términos de la ley correspondiente, podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia correspondiente; así como con los requisitos que establezca esta Constitución, la ley respectiva, la convocatoria, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.

Quienes participen en alguna forma de ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.



Artículo 114.

Las y los jueces de primera instancia y menores serán nombrados mediante concurso de oposición en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Protestarán sus cargos ante la o el funcionario que indique dicho ordenamiento



Artículo 115.

La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la jurisdicción, competencia y todo lo relativo a las y los servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia.



Artículo 116.

Derogado



Artículo 117.

Derogado



Artículo 118.

El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.



Artículo 119.

Son atribuciones del Ministerio Público:

I.Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los juicios de este orden, así como brindar asesoría, atención y protección a las personas que sean víctimas u ofendidas de delito, en los términos de la ley reglamentaria;

II.Cuidar de que se ejecuten las penas impuestas por los Tribunales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;

III. Intervenir en los juicios y diligencias del orden civil que se relacionen con personas ausentes, menores de edad o incapaces a los que representará velando por sus intereses, así como a los establecimientos públicos con fines de asistencia social, siempre que éstos no tuvieren quien los patrocine.

IV. Rendir a los Poderes del Estado y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo, en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia;

V.Dictar órdenes, en el ejercicio de sus funciones a la Policía que esté bajo su autoridad y mando inmediato



Artículo 120.

Siempre que el Ministerio Público intervenga en cualesquiera juicios o diligencias, lo hará como parte, debiendo sujetarse a las leyes de procedimientos.



Artículo 121.

El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, como jefe de la Institución, y de los Agentes que determine la ley.

La persona que ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado será nombrada por el Gobernador y aprobada por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, en votación por cédula, previa comparecencia ante la Junta de Coordinación Política. Su remoción deberá ser aprobada por el Congreso en los mismos términos.

Si en la votación no se obtienen las dos terceras partes de los votos, el nombramiento será devuelto al Gobernador con las observaciones correspondientes, a efecto de que envíe una nueva propuesta dentro de los siguientes quince días hábiles.

Para ser Fiscal General del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de 30 años;

III. Tener título de Licenciado en Derecho debidamente registrado y cinco años cuando menos de ejercicio profesional; y

IV. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.



Artículo 122.

La Fiscalía General contará, además de las fiscalías especializadas que establece la ley, con una especializada en materia de combate a la corrupción, la cual estará adscrita a la Fiscalía General del Estado y será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos en materia de corrupción.

La o el titular de esta fiscalía especializada será nombrado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, de una terna enviada por un panel de nueve especialistas en materia de combate a la corrupción, de los cuales cinco serán designados por el Ejecutivo y cuatro por el Legislativo, de conformidad con la convocatoria pública que para estos efectos expida el citado panel.

El Congreso del Estado contará con un plazo de treinta días naturales para proceder a la designación respectiva. En caso de que la terna enviada al Congreso no alcance la votación requerida o venza el plazo antes señalado, el panel de especialistas remitirá una nueva terna. De no alcanzarse nuevamente la votación exigida o no haberse designado dentro del plazo previsto, se deberá remitir, por tercera ocasión, nueva terna para la designación respectiva. Si cualquiera de las hipótesis se repiten y no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, el Titular del Ejecutivo Estatal tendrá la facultad para nombrar a la o el titular de la fiscalía especializada de entre las personas que conformaron la última terna.

Los miembros del panel, así como aquellos que integren la terna que ellos propongan deberán estar exentos de conflicto de interés.

Quien ocupe la titularidad de la Fiscalía Especializada durará en su encargo siete años; su remoción será en los mismos términos que la del Fiscal General y solo podrá ser removido por los casos graves que señale la ley.

 



Artículo 123.

Las ausencias temporales de los agentes del ministerio público serán cubiertas en los términos que señale la ley orgánica.



Artículo 124.

Los Fiscales Especializados, los Agentes del Ministerio Público y todo el personal de la Fiscalía General del Estado protestarán ante el Fiscal General del Estado.



Artículo 125.

El territorio del Estado se divide en sesenta y siete municipios que son:

1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán. 5. Ascensión, 6. Bachíniva, 7. Balleza, 8. Batopilas de Manuel Gómez Morín, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carichí, 13. Casas Grandes, 14. Coronado, 15. Coyame del Sotol, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20. Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farías, 25. Gran Morelos, 26. Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo del Parral, 32. Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40. Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meoqui, 46. Morelos, 47. Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G. Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Rosales, 56. Rosario, 57. San Francisco de Borja, 58. San Francisco de Conchos, 59. San Francisco del Oro, 60. Santa Bárbara, 61. Santa Isabel, 62. Satevó, 63. Saucillo, 64. Temósachic, 65. Urique, 66. Uruachi, 67. Valle de Zaragoza.



Artículo 126.

El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:

I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. En el caso de miembros del ayuntamiento que hayan surgido de postulación independiente, así como los que se reelijan, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano por planilla que prevea la Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Concejos Municipales que hayan sido nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones.

Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;

II. De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen, y

III. De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor población, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la fracción anterior.

Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del respectivo propietario.



Artículo 127.

Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

I.Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;

II.Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para presidente municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;

III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;

IV. Ser del estado seglar;

V.No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político;

VI.No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando, salvo que se separen de sus cargos cuando menos un día antes de iniciar el periodo de campaña, incluyendo a quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico.

Para el caso de las candidaturas por postulación independiente, deberán separarse de sus cargos desde el inicio del proceso de obtención del apoyo ciudadano y una vez agotado el plazo para tal efecto podrán regresar a sus cargos, y

VII.Derogada.



Artículo 128.

Los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía podrán ser reelectos por un período adicional para el mismo cargo.



Artículo 129.

En las elecciones de ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá votar quien reúna los siguientes requisitos:

I.Ser ciudadano mexicano y chihuahuense;

II.Ser vecino del Estado, y

III.Tener cuando menos dos meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de que se trate



Artículo 130.

Los ayuntamientos se instalarán el día diez de septiembre de los años correspondientes a su renovación, y las juntas municipales y los comisarios de policía antes del treinta y uno de enero del año siguiente



Artículo 131.

Los Ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales y no habrá autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado



Artículo 132.

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con los ingresos siguien¬tes:

I. Impuestos:

A) Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

 

B) Espectáculos públicos;

C) Juegos, rifas y loterías permitidos por la ley;

D) Pavimentación de calles y demás áreas públicas;

E) Aumento del valor y mejoría específica de la propiedad, y

F) Contribuciones extraordinarias;

II. Derechos:

A) Por alineación de predios, asignación de número Oficial, licencias de construcción y pruebas de estabilidad;

B) Por supervisión y autorización de obras de urbanización en fraccionamientos;

C) Por servicios generales en los rastros;

D) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales;

E) Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos;

F) Sobre cementerios municipales;

G) Por licencias para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias; para vendedores ambulantes y artesanos a domicilio y las demás que sean competencia del municipio;

H) Anuncios y propaganda comercial;

I) Por los servicios públicos siguientes:

1. Alumbrado público;

2. Aseo, recolección y transporte de basura;

3. Por servicio de agua potable y saneamiento;

4. Tránsito municipal;

5. Mercados y centrales de abasto; y

J)Los demás que establezca la ley.

III. Los productos y aprovechamientos que la ley determine;

IV. Las participaciones federales, que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anual¬mente se determinen por el Congreso del Estado, a partir de criterios que se establezcan en la Ley;

V.Las participaciones estatales que les correspondan conforme a la ley, y

VI.Los subsidios extraordinarios que les otorguen el Estado y la Federación.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de cualquiera de los ingresos municipales.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley



Artículo 133.

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, en la forma y términos que establezca la ley. En dichos presupuestos deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 115 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución.

Los ayuntamientos autorizarán en sus Presupuestos de Egresos, las erogaciones plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas de los Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo aprobados en los términos del artículo 137.



Artículo 134.

Los ayuntamientos presentarán al Congreso la cuenta pública anual y los informes trimestrales, en los términos de la normatividad correspondiente.



Artículo 135.

Los Ayuntamientos requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes para disponer del patrimonio municipal, en los casos que determine la legislación correspondiente.

La contratación de empréstitos o cualquier otro crédito por parte de los ayuntamientos, se realizará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

Los actos realizados contra lo dispuesto en este precepto serán nulos de pleno derecho



Artículo 136.

Los Ayuntamientos, podrán contratar créditos o empréstitos que deban cubrirse dentro del período administrativo en que se lleve a cabo dicha contratación, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

Asimismo, podrán contratar créditos o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al del período en funciones, siempre y cuando: el pago de la deuda contraída y sus intereses no exceda del período de las siguientes dos administraciones municipales; medie autorización de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes; el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no exceda al 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hayan celebrado los contratos; y, los recursos que se obtengan se destinen a infraestructura del municipio.

Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.

Los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes serán responsables, personal y pecuniariamente, de la contravención de este precepto.



Artículo 137.

Los ayuntamientos, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrán aprobar la celebración de contratos para Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo, en los términos de la ley de la materia. Una vez aprobados, se remitirán al Congreso del Estado para su autorización.

Los compromisos asumidos por los municipios en los términos del presente artículo, no se considerarán como contratación de créditos o empréstitos, por lo cual no constituyen deuda pública.



Artículo 138.

La ley en materia municipal determinará los ramos que sean de la competencia del gobierno municipal, la que será ejercida por los ayuntamientos en forma exclusiva.

Los ramos a que se refiere el párrafo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, serán los siguientes:

I.En materia de funciones y servicios públicos:

a)Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito;

b)Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

c)Pavimentación y nomenclaturas de calles;

d)Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

e)Alumbrado público;

f)Rastros, mercados y centrales de abasto;

g)Calles, parques, jardines y su equipamiento;

h)Panteones; autorización para construcción ejecutadas por particulares, su planificación y modificación;

i)Alineamiento, ampliación y ornato de las calles, jardines, paseos y caminos vecinales; y,

j)Todos aquellos que por determinación de la ley o declaración de la autoridad competente deban ser considerados como servicios públicos municipales.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Cuando se trate de municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

II.En materia de acción política gubernativa:

a)Castigo de las infracciones de policía;

b)Espectáculos públicos;

c)Establecimientos fabriles y comerciales en lo que atañe al régimen municipal; y,

d)Cumplimiento de las disposiciones que le encomienden las leyes Federales y del Estado;

III.En materia hacendaria:

a)El ejercicio correcto de sus presupuestos de ingresos y egresos; y,

b) La celebración de empréstitos y obligaciones que legalmente deba contraer;

IV.En materia de acción cívica: las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos;

V.En materia de trabajo:

a)Cooperación con las demás autoridades para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo; y,

b)Vigilancia para que no trabajen menores de edad en cantinas y centros de vicios;

VI.En materia de economía: cooperación con las demás autoridades para combatir la especulación y carestía de la vida y fomento del turismo;

VII.En materia de agricultura y ganadería: combate de las plagas, del robo de ganado y de productos agrícolas;

VIII.En materia de obras públicas y comunicaciones: conservación y mejora de los bienes municipales y planeación de nuevas obras;

IX.En materia de educación:

a)Sostenimiento de las escuelas municipales,

b)Otorgamiento de becas; y,

c)Fomento de la educación física.

d)Fortalecer la participación social en la educación en todos los niveles y modalidades.

e)La promoción de la educación ambiental y la conservación del entorno.

X. En materia de salubridad, salud y asistencia social:

a)Prestación de servicios de atención médica y vigilancia de mercados, servicios de agua potable, drenaje, limpia, transporte de basuras, epidemias; y

b)Prestación de servicios de asistencia social, así como el sostenimiento de hospitales, clínicas, casas hogar, centros de día, guarderías infantiles y demás establecimientos de asistencia social pública en el ámbito municipal;

XI.En materia de desarrollo urbano:

a)Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b)Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c)Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d)Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e)Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f)Otorgar licencias y permisos de construcciones;

g)Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h)Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial, y,

i)Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios.



Artículo 139.

Los ayuntamientos proporcionarán anualmente al Ejecutivo, información del estado de su gestión administrativa, a efecto de que éste cuente con los datos necesarios para informar, a su vez, al Congreso sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Tal informe deberán hacerse llegar al Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de agosto.



Artículo 140.

Las autoridades municipales colaborarán con el Ejecutivo del Estado en la observancia y ejecución de las leyes, decretos y acuerdos que se relacionen con el orden general. La falta de colaboración en esta materia será causa de responsabilidad.

La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que por escrito le transmita el Gobernador del Estado en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.



Artículo 141.

Los ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo a las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana, a través de los instrumentos establecidos en la legislación aplicable



Artículo 142.

Las facultades que no estén expresamente otorgadas a los municipios se entienden reservadas al Estado. La ley orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la administración municipal.



Artículo 142 bis.

La figura del Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal y el Control Interno Municipal en los términos y con las atribuciones que le confiere la ley



Artículo 143.

Todo habitante del Estado en edad escolar, tiene derecho a recibir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y se impartirán gratuitamente en los planteles Oficiales, de acuerdo con la ley de la materia.

Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir educación bilingüe. El estado propiciará que ésta se imparta por las personas indígenas de su comunidad, de acuerdo con sus formas de organización social, económica, cultural y política.



Artículo 144.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 de la Constitución Federal la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, en el desarrollo de los diversos ámbitos y disciplinas del conocimiento, en el respeto y entendimiento de las diferentes culturas, y luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

A) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

B) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, formada a partir de nuestra realidad pluricultural, pluriétnica y multilingüistica;

C)Coadyuvará en la Seguridad Escolar y contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

D)Será intercultural a fin de propiciar el establecimiento de relaciones sociales horizontales, encaminadas al entendimiento y enriquecimiento de las diferentes culturas, tanto en lo personal como en lo colectivo.

E)Fomentará el cuidado y la conservación del medio ambiente, para el desarrollo sustentable y bienestar de las y los chihuahuenses, contribuyendo al respeto del derecho a un medio ambiente sano y la prevención del daño y deterioro ambiental.



Artículo 145.

En todo plantel de educación en el Estado, es obligatoria la lectura y estudio de esta Constitución, la Federal, así como de las leyes electorales que regulan los procesos estatales y nacionales, de conformidad con la ley de la materia, la que sancionará el incumplimiento de este precepto.



Artículo 146.

La enseñanza preparatoria, la técnica y la normal se impartirán gratuitamente en las escuelas oficiales del Estado, el que protegerá la profesional en los otros ramos y fomentará el establecimiento de bibliotecas y demás centros culturales



Artículo 147.

Para ejercer una profesión en el Estado se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.

En los lugares donde no residan y ejerzan profesionistas legalmente titulados o los que haya no basten a juicio del los Ayuntamientos de las Municipalidades respectivas, para las necesidades de la localidad, el Ejecutivo del Estado podrá permitir dicho ejercicio a las personas prácticas que, careciendo de título legal, llenen los requisitos de capacidad y moralidad profesional que se les exijan. Esas licencias tendrán el carácter de revocables y puramente locales.

La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma del registro de títulos y el procedimiento para expedir licencias a los prácticos y, en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones



Artículo 148.

Derogado



Artículo 149.

Derogado



Artículo 150.

En el Estado de Chihuahua es altamente honroso y meritorio servir a la educación pública. La ley determinará las recompensas y distinciones a los profesores que las merezcan por sus servicios



Artículo 151.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.  En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares, los que deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Federal y 144 de la presente. 



Artículo 152.

Derogado



Artículo 153.

La educación pública en el Estado estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia que determine la ley.

Para el cierre definitivo de una institución educativa oficial, se requerirá la autorización del Congreso del Estado, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los Diputados presentes en el Pleno.



Artículo 154.

Derogado



Artículo 155.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud. La salud pública estatal estará a cargo del Ejecutivo, por conducto de la dependencia que determine su ley orgánica.

Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y desarrollo de su sistema médico tradicional.

También tienen derecho al acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones de salubridad y de servicios de salud y atención médica. Los servicios de salud que el Estado proporcione a los pueblos indígenas se planearán y desarrollarán en coordinación con éstos, en su lengua, de acuerdo a su sistema médico tradicional y formas de organización social, económica, cultural y política.



Artículo 156.

La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud



Artículo 157.

Los servicios de salud que dentro de su competencia preste el Estado, con la concurrencia de los municipios, serán: atención médica, salud pública y para la asistencia social



Artículo 158.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. 



Artículo 159.

El ejercicio de profesiones, especialidades, actividades técnicas y auxiliares en el área de salud estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan las leyes



Artículo 160.

La Legislatura del Estado establecerá las normas sobre salud que no sean de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión



Artículo 161.

La Hacienda Pública del Estado se formará:

I.De los bienes que pertenezcan al mismo.

II. Del producto de las contribuciones o participaciones legales.

III. De las multas que deban ingresar al Erario del Estado y del producto de las demás penas pecuniarias que se impongan conforme a la ley.

IV.De las herencias que se dejen o por ley correspondan al tesoro público, y de los legados y donaciones que se le hagan.



Artículo 162.

El Congreso expedirá las disposiciones hacendarías que establezcan las contribuciones necesarias para los gastos públicos, y podrá variarlas o modificarlas en vista del presupuesto de egresos



Artículo 163.

El año fiscal para el Estado y los Municipios se contará del primero de enero al 31 de diciembre de cada año.



Artículo 164.

Si el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las leyes de ingresos del Estado o de los municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes o el presupuesto que estuvieren vigentes. 



Artículo 165.

Los Poderes Legislativo, incluida la Auditoría Superior del Estado, Judicial y Ejecutivo del Estado, este último, tanto en la administración pública centralizada como en la paraestatal; los organismos públicos autónomos y los ayuntamientos, incluyendo las dependencias de la administración pública municipal centralizada y paraestatal y la sindicatura, deberán entregar antes del término de su función, a las autoridades entrantes, la documentación e información necesaria que permita conocer el ejercicio y funcionamiento de dicho encargo. La legislación regulará el proceso de entrega-recepción de las diferentes dependencias.



Artículo 165 bis.

Los servidores públicos del Estado, de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración igual o superior al monto máximo autorizado en el presupuesto estatal para la remuneración del Gobernador del Estado; y la remuneración de éste, a su vez no será igual o superior que la del Presidente de la República.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.



Artículo 165 ter.

El Estado y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios.

Lo anterior, conforme a las bases que establezca la ley correspondiente, en los términos de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que se aprueben.

Los ejecutivos, estatal y municipales, informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

El Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en la contratación de empréstitos y obligaciones, podrá autorizar los montos máximos para obtener las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley.

Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente, y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.



Artículo 166.

El Tribunal Superior de Justicia, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de sus respectivos Presidentes, comunicarán oportunamente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos para cada año fiscal a fin de que, sin modificación alguna, lo presente al Congreso



Artículo 167.

Cuando estuviere por agotarse alguna asignación en cualquier partida del presupuesto, el encargado de las finanzas del Estado, deberá dar aviso al Gobernador para que este promueva lo conducente



Artículo 168.

El encargado de las finanzas del Estado y los demás funcionarios y empleados que manejen, recauden o administren fondos públicos, otorgarán garantía suficiente.

Asimismo, deberán acudir, dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o de haber tomado posesión del cargo público, a los cursos de capacitación, profesionalización y/o certificación que, en su caso, implemente la Auditoría Superior del Estado, a efecto de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo



Artículo 169.

La ley determinará las atribuciones de la dependencia encargada de las finanzas públicas del Estado



Artículo 170.

El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con el Sistema Nacional de Fiscalización, a fin de promover el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos, en los términos que determinen la ley estatal y federal en la materia.

Son integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización:

I.La Auditoría Superior del Estado;

II.La Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;

III.Los órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos, y

IV.Las Sindicaturas Municipales.

Los entes públicos estatales fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo momento al Sistema Estatal de Fiscalización en la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos públicos



Artículo 171.

El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado por la Auditoría Superior del Estado, la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y cinco miembros rotatorios de entre las instituciones referidas en las fracciones III y IV del artículo 170, que serán elegidos por períodos de dos años, en sorteo que realicen la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y la Auditoría Superior del Estado.

El Comité Rector será presidido de manera conjunta por el Auditor Superior del Estado y la persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, o por los representantes que de manera respectiva designen para estos efectos.

El Comité Rector, además de lo dispuesto por la ley estatal y la ley federal en la materia, ejecutará las acciones de:

I. Diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;

II. Instrumentación de mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema; y

III. Integración e instrumentación de mecanismos de suministros, intercambio, sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización y control de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas materias.



Artículo 172.

Se deroga



Artículo 173.

En el diseño de las políticas públicas, el Gobierno del Estado y los municipios, procurarán que los criterios que las guíen consideren el aprovechamiento sustentable en el uso de los recursos naturales, a efecto de que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por períodos definidos.

Asimismo, los diversos proyectos de obra pública, en cualquiera de los órdenes de Gobierno, deberán garantizar, entre otras cosas, que el desarrollo sea integral y sustentable; que los mismos sean evaluables mediante criterios de carácter ambiental, económico y social, que tiendan a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas; que consideren medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

La legislación y las normas que para tal efecto se expidan en materia ambiental, tendrán como prioridad, el fomento a las medidas y estrategias de prevención y adaptación al cambio climático en el Estado, así como a la mitigación de sus efectos adversos, para atender dicho fenómeno global; así mismo, deberán propiciar el aprovechamiento sustentable de la precipitación pluvial y de la energía solar y eólica



Artículo 174.

El Estado reconoce personalidad jurídica a las uniones profesionales que se establezcan y a las agrupaciones que formen los obreros y patronos para la protección de sus respectivos intereses, con las condiciones y requisitos que para el goce de dicha prerrogativa se exijan en la ley correspondiente y en la reglamentaria del trabajo



Artículo 175.

La ley castigará severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario, aún cuando no sean de primera necesidad, y todo negocio, servicio al público, acto, procedimiento o combinación que provoquen directa o indirectamente un alza artificial en los precios; pudiendo en cualquier tiempo el Ejecutivo, sin necesidad de autorización especial, nombrar comisiones que investiguen los hechos prohibidos en este artículo y las maniobras de los acaparadores o manipuladores, los cuales, al haber sospechas de su responsabilidad, serán consignados a las autoridades judiciales.

No se considerarán comprendidos en esta prohibición los actos que ejecutaren las asociaciones de trabajadores o de productores, para los fines, en los términos y bajo las condiciones que expresan los párrafos tercero y cuarto del artículo 28 de la Constitución General.



Artículo 176.

Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles por herencia, con simplificación del procedimiento de los juicios sucesorios. La ley determinará los bienes que deban constituirlo, su valor máximo, las personas en cuyo beneficio se establezca y los requisitos de su constitución, ampliación, reducción o extinción.

La ley fijará la extensión del patrimonio de familia, así en cuanto a su objeto, determinando los demás bienes que deban formarlo y su valor total máximo, como respecto de las otras personas en cuyo beneficio se establezca, los requisitos para constituirlo y todo lo demás concerniente a esta materia.



Artículo 177.

En tiempos de carestía de los artículos de primera necesidad, el Congreso podrá decretar la apertura de establecimientos en donde aquellos se expendan al precio de costo, fijando el tiempo durante el cual deban operar los expendios, cuya organización y vigilancia se dejarán a cargo del Ejecutivo



Artículo 178.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de las entidades paraestatales y, en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.

Las y los servidores públicos desde el nivel que señale la ley, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos establecidos en la ley. Toda declaración deberá ser pública y podrá ser verificada, salvo las excepciones contempladas en la ley de la materia.

La ley y demás normas conducentes sancionarán a los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidades frente al Estado, ajustándose a las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, además de los servidores que se establecen en el artículo 179 los siguientes: las y los Secretarios de Estado, quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado, quienes integren los Ayuntamientos, las y los Directores Generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales, y las y los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.

 No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

 Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

II. Se impondrán sanciones penales por la comisión de delitos.

La comisión de delitos comunes en materia de corrupción por parte de cualquier servidor público o particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como propietarios de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; estas sanciones deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la presente fracción. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control o la Auditoría Superior del Estado, así como la imposición de sanciones a servidores públicos y particulares.

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal tendrán órganos internos de control, con dependencia jerárquica y funcional de la Secretaría encargada del Control Interno del Ejecutivo, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

La ley establecerá los requisitos para ser titular de cualquiera de los órganos internos de control comprendidos en esta Constitución.

Además dichos titulares no deberán haber sido candidatos ni dirigentes de algún partido político en los cinco años anteriores a su designación; durante su encargo no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Se exceptúa del anterior párrafo lo relativo a la figura del Síndico.

IV. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que se prevea al interior de dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

V. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.

 Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de cualquiera de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones, y

VI. Por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público, podrán ser acreedores a sanciones de carácter civil.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.



Artículo 179.

El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.

Tienen fuero:

I.Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;

II.Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Fiscal General del Estado;

III. Del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente;

V.Derogada

VI.Del Instituto Estatal Electoral, su presidente.

VII. Del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, sus consejeros



Artículo 180.

La licencia suspende el fuero y demás prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el período de licencia, las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no podrá ocupar nuevamente el cargo a menos que se le decrete libertad por resolución firme



Artículo 181.

El Congreso del Estado conocerá mediante juicio político de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en los artículos 178, fracción I y 179 de esta Constitución, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de culpabilidad se hará por el voto de los dos tercios de las y los diputados presentes.

Se deroga

Se deroga.



Artículo 182.

El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento



Artículo 183.

Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.

Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.



Artículo 184.

La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos que se mencionan en el artículo 179.



Artículo 185.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso a que se refieren los artículos 181 y 183 son inatacables.



Artículo 186.

No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando los funcionarios mencionados en el artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 179, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 183.



Artículo 187.

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas y estará conformado por:

A.Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá bajo su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.

I. El Comité Coordinador estará integrado por:

a)Un o una representante del Comité de Participación Ciudadana, quien presidirá el Comité;

b)La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;

c)La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

d)La persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo;

e)La persona que presida el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;

f)La persona que presida el organismo autónomo en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y

g)Un o una representante del Consejo de la Judicatura.

II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley, las siguientes atribuciones:

III.

a)El establecimiento de mecanismos de coordinación con los demás Sistemas Anticorrupción;

b)El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c)La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d)El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y

e)La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas y en caso de que determinen no acatarlas deberán fundar y motivar tal decisión. En todo caso el Comité hará públicas dichas determinaciones y las turnará a la unidad orgánica correspondiente.

B. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, que deberá integrarse por cinco personas que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas, el combate a la corrupción o de participación ciudadana, y serán designadas en los términos que establezca la ley.

El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Constitución y las leyes, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal. Contará al menos con las siguientes facultades y obligaciones:

I.Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el ejercicio de sus atribuciones;

II.Propondrá al Comité Coordinador del Sistema las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija, y contará con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas;

III.Rendirá un informe público anual a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones, y

IV.Las demás facultades y atribuciones que dispongan las leyes de la materia.



Artículo 188.

De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conocerán los Tribunales comunes en los términos que fije la ley. 



Artículo 189.

En las cuestiones de orden administrativo que señale la ley y con arreglo a lo que la misma disponga, se entenderá que la autoridad resuelve favorablemente la solicitud del particular si éste no obtiene respuesta escrita en un plazo de seis meses



Artículo 190.

Ningún ciudadano podrá desempeñar ni conservar dos o más cargos de elección popular; pero el electo podrá optar por el que le conviniere entendiéndose renunciado uno con la aceptación del otro



Artículo 191.

Todo cargo público es incompatible con cualquier función o empleo federal, de éste o de otro Estado o de los municipios, cuando por ambos se perciba remuneración, exceptuándose las actividades de enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de su función, salvo lo dispuesto para casos especiales y cuando el Congreso otorgue licencia expresa para ello al interesado.

La ley establecerá los casos en que exista conflicto entre el desempeño de la función pública y el ejercicio profesional



Artículo 192.

Nunca podrán reunirse en una persona varios empleos públicos por los que se disfrute remuneración; exceptuándose únicamente los de enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de su función. La infracción de este artículo y de los dos próximos anteriores será motivo de responsabilidad para los funcionarios y empleados que, en sus respectivos casos, ordenen o reciban los pagos indebidos.



Artículo 193.

La destitución o remoción de los empleados públicos que no se consideren como funcionarios o empleados de confianza, sólo podrá hacerse por las causas y de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, con el propósito de garantizar los legítimos derechos de los servidores del Estado y de los Municipios



Artículo 194.

Los funcionarios que por cualquier motivo comiencen a ejercer su encargo o tomen posesión de él, después de los días señalados como principio de los períodos de tiempo en esta Constitución sólo permanecerán en sus funciones hasta la conclusión del período que les corresponda, salvo disposición expresa en contrario



Artículo 195.

Ninguna licencia podrá ser por tiempo indefinido ni mayor de seis meses, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada



Artículo 196.

Todo servidor público del Estado o de los municipios, que tenga funciones de dirección y atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hará protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal y las leyes emitidas conforme a éstas.

La Ley determinará la fórmula de la protesta y ante quién deba otorgarse, en los casos en que esta Constitución no especifique.



Artículo 197.

Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar



Artículo 198.

Los funcionarios y empleados del Estado y municipales, en las poblaciones fronterizas, tienen la obligación de residir en territorio nacional, bajo la pena de perder su cargo o empleo.



Artículo 199.

Todos los funcionarios y empleados públicos, recibirán por sus servicios la retribución que les asigne la ley, pudiéndose con aprobación del Congreso, aumentar o disminuir los sueldos según las condiciones del Erario Público.



Artículo 200.

Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los artículos 6, 7 y 8 de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la autoridad infractora ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho



Artículo 201.

No habrá en el Estado otros títulos ni distinciones que los que decrete el Congreso conforme a esta Constitución.



Artículo 202.

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y

II. Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del Estado.

Con este objeto, se les enviará oportunamente copia de la iniciativa y de los debates del Congreso. Los ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso, o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquellos reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones.

El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, sin que pueda el Ejecutivo, con relación a éstas, hacer observaciones.

Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al Instituto Estatal Electoral por el número de personas que la Ley en la materia establezca.

 Las reformas o adiciones objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. Caso contrario, serán derogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.

El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el Periódico Oficial. Lo mismo hará con el texto de las reformas o adiciones ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso las que no lo hayan sido para su derogación en forma inmediata.

Las reformas y adiciones que impliquen adecuaciones de la presente Constitución a la Federal, así como las reformas al artículo 125 cuando sólo se refieran a cambios en el nombre de alguno o algunos municipios, serán aprobadas por el Congreso siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título VII.

 



Artículo 203.

En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y su observancia, si se llegare a interrumpir por algún trastorno público, se restablecerá tan luego como el pueblo recobre su libertad