Constitución

Artículo 1.

El Estado de Hidalgo, como integrante de la Federación, es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 2.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como Ley Suprema, esta Constitución, las Leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, integran el orden jurídico del Estado de Hidalgo.



Artículo 3.

Las Autoridades y los servidores públicos del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les concedan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen.

El Estado podrá, en los términos de Ley, convenir con la federación la asunción por parte de aquél, del ejercicio de funciones de dicha federación, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.



Artículo 4.

En el Estado de Hidalgo, todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las Leyes secundarias, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en la Constitución Federal se establezcan.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, ésta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, servidoras y servidores públicos en el Estado de Hidalgo, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

En el Estado de Hidalgo, queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deberá combatirse.



Artículo 4 bis.

El derecho de petición, será atendido por los Funcionarios y Empleados Públicos, cuando se formule por escrito o por los medios que al efecto prevenga la Ley, de manera pacífica y respetuosa. En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los Ciudadanos Hidalguenses.

A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en breve término.

Toda persona tiene derecho de acceder a la Información Pública conforme a la Ley de la Materia y estará garantizada por el Estado.



Artículo 4 ter.

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna Ley ni Autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

No están obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder los periodistas, como información de carácter reservada, así como los profesionistas, los ministros de cualquier culto con motivo del ejercicio de su ministerio y los servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, cuando la Ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.

Los habitantes del Estado gozan del derecho a que le sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.



Artículo 5.

Sin distinción alguna, todas y todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones, así como los derechos humanos, consagrados en esta Constitución.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

El Estado, en sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. Asimismo garantizará a toda persona el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades municipales exentarán de cobro el derecho por el registro de nacimiento y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez, los adolescentes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, así como el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La Ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos.

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en sujeción de lo prescrito en la Constitución Federal, la del Estado y demás legislación en la materia.

El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, respetando los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ésta Constitución.

La Ley protegerá y promoverá la lengua y la cultura, así como las prácticas tradicionales, recursos y formas específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I.- Para decidir libremente la forma en que organizarán su vida interna en lo social, económico, político y cultural.

II.- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los lineamientos y principios establecidos en la Ley de la materia, respetando los derechos humanos así como sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

La Ley establecerá que se debe entender por conflictos internos y sistemas normativos, así como delimitar facultades y competencias.

III.- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos o prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.

IV.- Preservar y desarrollar su cultura, su lengua, conocimientos, y todos los elementos que constituyen parte de su identidad; así como las actividades y productos materiales y espirituales de cada pueblo y comunidad indígena.

V.- Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, territorios y recursos naturales, entendiendo por territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y comunidades interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

VI.- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, respetando los regímenes de propiedad de tenencia de la tierra establecidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de Ley.

VII.- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

La Ley establecerá las funciones que tendrá dicha representación, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII.- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Para garantizar este derecho, las instancias de procuración y administración de justicia, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte indígenas, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los cuales serán proporcionados por la instancia que corresponda, de manera gratuita.

Las leyes que correspondan, deberán establecer los mecanismos para garantizar este derecho.

IX.- Ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida propuesta.

El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminando cualquier práctica discriminatoria, a través de sus instituciones, determinando las políticas necesarias para la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I.- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II.- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III.- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV.- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V.- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI.- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII.- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII.- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX.- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas, la Legislatura del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la Ley.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. Las Autoridades Estatales y Municipales instrumentarán y aplicarán en el ámbito de su competencia los planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales en su territorio. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y domestico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. Las autoridades Estatales y Municipales promoverán los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades estatales y municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las leyes en la materia.

La juventud tiene derecho a su desarrollo integral, el cual se alcanzará mediante la protección de los Derechos Humanos y las Garantías Individuales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como en esta Constitución.

El Estado y los Municipios, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración la perspectiva de género para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.



Artículo 6.

El patrimonio familiar será inalienable, imprescriptible e inembargable y se instituirá como una protección a la familia, conforme lo determinen las leyes locales.



Artículo 7.

Todo individuo tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá el empleo y la organización social para el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella se deriven.

El trabajo se entenderá como un derecho y una obligación que debe cumplirse responsablemente, en beneficio de la sociedad.

La ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlos.



Artículo 8.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.



Artículo 8 bis.

Todas y todos los habitantes de la Entidad tienen derecho a la educación que imparta el Estado, la cual será pública, gratuita, laica y democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante, mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, el amor a la patria el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad social en lo Estatal, Nacional y en lo Internacional, dentro de la independencia y la justicia.

Además, contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

El Estado impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación en el Estado de Hidalgo se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia.

El Estado apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y su aplicación práctica a través de la innovación, lo que permitirá ser más competitivo y la posibilidad de incorporar a los hidalguenses a la sociedad del conocimiento.

El Estado procurará el acceso a programas de becas para los alumnos más destacados en su desempeño académico dentro de las instituciones de educación pública, así como de aquellos que su condición económica les impida la conclusión de estudios profesionales.



Artículo 9.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Estado regulará un Sistema de Justicia Alternativa, cuyo servicio también será gratuito.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, conforme a la ley respectiva.

El imputado, la víctima o el ofendido gozarán de los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La ley respectiva preverá mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regulará su aplicación, asegurará la reparación del daño y establecerá los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las leyes locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Queda prohibida la pena de muerte o cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Toda persona en prisión tiene derecho a la reinserción social y a los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, inspirados en un criterio de justicia social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad, procurando que no vuelva a delinquir.

El Gobierno del Estado creará instancias especiales para el tratamiento de los menores infractores.

El Estado implementará un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de la Ley en la materia.

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.



Artículo 9 bis.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y podrá decidir sobre su organización interna y funcionamiento, en los términos que disponga la Ley, cuyo objeto es la protección, defensa, estudio, investigación, promoción y difusión de los derechos humanos, así como el combate a toda forma de discriminación, su patrimonio será inembargable y su presupuesto irreductible.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en el desempeño de sus atribuciones, en el ejercicio de su autonomía y del ejercicio de su presupuesto anual, no recibirá instrucciones o indicaciones de institución o servidor público alguno.

Tampoco estarán supeditados a ninguna autoridad las actividades y criterios de sus directivos o de su personal.

Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen derechos humanos, así como aquellos actos de discriminación y formulará recomendaciones públicas no vinculatorias. Dentro de las formas de solución a los asuntos que atienda se encontrara la amigable composición, para lo cual podrá hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos de mediación y conciliación siempre que se trate de violaciones no calificadas como graves. Podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

No tendrá competencia para conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y entre particulares, excepción hecha en éste último caso de cuestiones de discriminación, conforme lo establezcan las leyes respectivas.

Toda autoridad, servidora o servidor público, están obligados a responder las recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos, cuando estas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades, servidoras o servidores públicos, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades, servidoras o servidores· públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Para el cumplimiento de sus funciones, contará con una persona titular de la Presidencia, un Consejo Consultivo, Visitadurías Generales y una Secretaría Ejecutiva, así como, el demás personal administrativo indispensable para sus funciones.

La elección de la o el titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley, para tal efecto, el Congreso del Estado expedirá previamente una convocatoria pública abierta.

El Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo será de carácter honorífico e integrado por ocho personas. Las Consejeras y los Consejeros, durarán un año en el cargo con la posibilidad de ser reelectos. En la integración del Consejo se buscará la equidad de género.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, quien lo será también del Consejo Consultivo, sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos señalados en el Título Décimo de esta Constitución. Requerirá conocer el tema de derechos humanos y cumplir con los demás requisitos que determine la Ley de la materia, durará en su encargo cinco años sin posibilidad de ser reelecta.

La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, presentará anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades, el cual se le hará llegar a las personas titulares del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado, para su conocimiento.

Toda autoridad, servidora o servidor público deberá colaborar, dentro del ámbito de su competencia con la Comisión, ninguna de ellas podrá negar la información que se le requiera, ni interferir en perjuicio de sus actividades. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter. Cuando así proceda, presentará las denuncias respectivas ante la autoridad competente

La organización, facultades y obligaciones, así como la competencia de la Comisión serán reguladas por la Ley correspondiente y su Reglamento.



Artículo 10.

Para garantizar el interés social, en todo momento, el Estado tendrá facultades para fijar el uso y destino de la tierra a efecto de que los asentamientos humanos cumplan con lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y con la Planeación del Desarrollo Urbano. Así mismo podrá reglamentar el uso del suelo conforme a la vocación productiva de la tierra a fin de hacer operativos los programas garantizando el bienestar social.



Artículo 11.

Son habitantes del Estado quienes temporal o definitivamente establezcan su domicilio en la Entidad, así como aquéllos que tengan intereses económicos en la misma.



Artículo 12.

Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, Reglamentos, y disposiciones que de ellos emanen, así como respetar a las autoridades y los derechos humanos de las demás personas;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan o tengan bienes, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las Leyes;

III. Contribuir a que los satisfactores y servicios que se generen en la Entidad, se destinen preferentemente a resolver las necesidades del Estado;

IV. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley.

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. Dar auxilio a las autoridades en caso de urgencia, o cuando éstas lo requieran y sea necesario; y

VII. Si son extranjeros, contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes, obedecer y respetar a las instituciones, Leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los Tribunales competentes, absteniéndose de invocar o intentar el uso de otros recursos que los que se concedan a los mexicanos.



Artículo 13.

Son hidalguenses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad y

III. Los mexicanos y mexicanas que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad.



Artículo 14.

Son vecinos del Estado los que tuvieren, por lo menos, un año de residencia en él.



Artículo 15.

La calidad de hidalguense a la que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 se pierde por ausentarse de la Entidad durante más de dos años consecutivos, excepto cuando la causa sea:

I. El desempeño de cargos públicos o de elección popular;

II. La realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la Entidad por el tiempo que lo requieran; y

III. Por el desempeño de actividades administrativas o docentes que aporten beneficios a la Entidad;

IV. Por desempeñar sus actividades laborales en el extranjero.



Artículo 16.

Son ciudadanos del Estado, los Hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir.



Artículo 17.

Son prerrogativas del ciudadano del Estado:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Ser votado para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, conforme a la Ley; y

V. Ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, con las calidades que establezca la legislación.



Artículo 18.

Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribir sus bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial que les corresponda, así como registrarse en el Catastro de la Municipalidad, expresando la industria, profesión y trabajo del que subsistan;

II. Inscribirse en los Padrones Electorales, en los términos que determine la Ley de la materia;

III. Alistarse en la Guardia Nacional;

IV. Votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley;

V. Desempeñar los cargos de elección popular que en ningún caso serán gratuitos; y

VI. Desempeñar gratuitamente los cargos consejiles del Municipio donde resida, así como las funciones electorales y censales.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones se sancionará con suspensión de la ciudadanía hasta por un año.



Artículo 19.

La ciudadanía hidalguense se pierde:

I. En los casos de pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana;

II. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa sanción; y

III. Por adquisición expresa de otra ciudadanía.



Artículo 20.

Las leyes determinarán a que autoridad le corresponde resolver la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos ciudadanos, los términos y requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que durará la suspensión.



Artículo 21.

Los derechos de ciudadanía hidalguense se restituyen:

I. Por recobrar la nacionalidad o ciudadanía mexicana, volviendo a residir en el Estado de Hidalgo; y

II. Por cumplimiento de la pena o por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión y rehabilitación.



Artículo 22.

Los hidalguenses serán preferidos para toda clase de concesiones y para todo empleo, cargo o comisión del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.



Artículo 23.

El Territorio del Estado es el expresado en el Supremo Decreto de Erección de 15 de enero de 1869, y se integra con los 84 Municipios que a continuación se enumeran: 1.- Acatlán. 2.- Acaxochitlán. 3.- Actopan. 4.- Agua Blanca de Iturbide. 5.- Ajacuba. 6.- Alfajayucan. 7.- Almoloya. 8.- Apan. 9.- Atitalaquia. 10.- Atlapexco. 11.- Atotonilco El Grande. 12.- Atotonilco de Tula. 13.- Calnali. 14.- Cardonal. 15.- Cuautepec de Hinojosa. 16.- Chapantongo. 17.- Chapulhuacán. 18.- Chilcuautla. 19.- El Arenal. 20.- Eloxochitlán. 21.- Emiliano Zapata. 22.- Epazoyucan 23.- Francisco I. Madero. 24.- Huasca de Ocampo. 25.- Huautla. 26.- Huazalingo. 27.- Huehuetla. 28.- Huejutla de Reyes. 29.- Huichapan. 30.- Ixmiquilpan. 31.- Jacala de Ledezma. 32.- Jaltocan. 33.- Juárez Hidalgo. 34.- La Misión. 35.- Lolotla. 36.- Metepec. 37.- Metztitlán. 38.- Mineral del Chico. 39.- Mineral del Monte. 40.- Mineral de la Reforma. 41.- Mixquiahuala de Juárez. 42.- Molango. 43.- Nicolás Flores. 44.- Nopala de Villagrán 45.- Omitlán de Juárez. 46.- Pacula. 47.- Pachuca de Soto. 48.- Pisaflores. 49.- Progreso de Obregón. 50.- San Agustín Metzquititlán. 51.- San Agustín Tlaxiaca. 52.- San Bartolo Tutotepec. 53.- San Felipe Orizatlán. 54.- San Salvador. 55.- Santiago de Anaya. 56.- Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero. 57.- Singuilucan. 58.- Tasquillo. 59.- Tecozautla. 60.- Tenango de Doria. 61.- Tepeapulco. 62.- Tepehuacán de Guerrero. 63.- Tepeji del Río de Ocampo. 64.- Tepetitlán. 65.- Tetepango. 66.- Tezontepec de Aldama. 67.- Tianguistengo. 68.- Tizayuca. 69.- Tlahuelilpan. 70.- Tlahuiltepa. 71.- Tlanalapa. 72.- Tlanchinol. 73.- Tlaxcoapan. 74.- Tolcayuca. 75.- Tula de Allende. 76.- Tulancingo de Bravo. 77.- Villa de Tezontepec. 78.- Xochiatipan. 79.- Xochicoatlán. 80.- Yahualica. 81.- Zacualtipán de Ángeles. 82.- Zapotlán de Juárez. 83.- Zempoala. 84.- Zimapán.

Las adiciones o supresiones a los nombres de los Municipios se podrán realizar a iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con aprobación del Congreso, debiendo preferentemente, respetarse los nombres tradicionales.



Artículo 24.

La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, al igual que la de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones, así como los candidatos independientes.

De los partidos políticos:

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a diputaciones locales y de candidaturas para ayuntamientos, atendiendo los criterios de verticalidad y horizontalidad..

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.

II. La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto; señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

Los partidos políticos tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

La ley determinará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular; las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; y las sanciones para quienes las infrinjan.

La Ley señalará la duración máxima de las campañas, las que no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador y de sesenta días para las elecciones de diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las Autoridades Estatales, como Municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La Ley determinará los supuestos y las reglas para la realización, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.

III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en los términos que señale la ley.

Será facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias, cuando procedan.

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, en los términos que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley.

El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que asuma la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por el voto de al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Estatal Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Nacional Electoral.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral estará integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo; los representantes de los partidos políticos y el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el Estado, con derecho a voz.

Durante el proceso electoral, concurrirán ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, los representantes de los Candidatos Independientes en términos de ley, con derecho a voz.

El consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.

Los Consejeros Electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

IV. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado.

El Tribunal Electoral será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la competencia que determinen esta Constitución y la Ley.

La Ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Código Penal tipificará los delitos y la Ley determinará las faltas en esa materia, en ambos casos se establecerán las sanciones que por ello deban de imponerse.



Artículo 25.

El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.



Artículo 26.

El Poder del Estado, en el ejercicio de sus funciones, se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes colaborarán entre sí para el eficaz cumplimiento de las funciones del Estado.



Artículo 27.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial residirán en la ciudad capital, Pachuca de Soto.

La sede de cualesquiera de los Poderes podrá transladarse (sic) a otro sitio, con la aprobación del Congreso, siempre que las circunstancias lo justifiquen.



Artículo 28.

El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO".



Artículo 29.

El Congreso se integra por 18 Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal mediante el sistema de distritos electorales y 12 Diputados electos según el principio de representación proporcional, quienes como resultados (sic) de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca.



Artículo 30.

Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, son representantes del pueblo y tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Las candidaturas deberán integrarse por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, en términos de lo que establezca la ley.

Los diputados tienen la obligación de informar en el mes de agosto de cada año, sobre las actividades desempeñadas durante su ejercicio constitucional.



Artículo 31.

Para ser Diputado se requiere:

I. Ser hidalguense;

II. Tener 21 años de edad como mínimo;

III. Tener una residencia efectiva no menor de tres años en el estado; y

IV. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)



Artículo 32.

No pueden ser electos Diputados:

I. El Gobernador del Estado;

II. Quienes pertenezcan el (sic) Estado eclesiástico;

III. Los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, los Consejeros del Consejo de la Judicatura, el Procurador General de Justicia del Estado, el Subprocurador General de Justicia y los Servidores Públicos de la Federación, residentes en el Estado, que no se hayan separado de sus respectivos cargos, cuando menos sesenta días antes del día de la elección;

Los Consejeros Electorales, el Subprocurador de Asuntos Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, tampoco podrán serlo, a menos que se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate;

IV. Los Jueces de Primera Instancia y los Administradores de Rentas, en la circunscripción en la que ejerzan sus funciones y los Presidentes Municipales en el Distrito del que forme parte el Municipio de su competencia, si no se han separado unos y otros de sus cargos cuando menos sesenta días naturales antes del día la elección;

V. Los militares que no se hayan separado del servicio activo, cuando menos seis meses antes de la elección.



Artículo 33.

Los Diputados al Congreso del Estado, podrán ser electos hasta por un periodo consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieran postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.



Artículo 34.

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

El Presidente del Congreso, velará por el respeto al fuero constitucional de los Diputados y por la inviolabilidad del Recinto Oficial.



Artículo 35.

Los diputados en funciones durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, por el que se disfrute de sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, sin previa licencia del Congreso. En tanto se encuentren desempeñando dicho cargo, empleo o comisión públicos cesarán en su función representativa. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.



Artículo 36.

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, mediante elección que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, debiendo tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva Legislatura, el cinco de septiembre del año de la elección.



Artículo 37.

Derogado



Artículo 38.

El Congreso tendrá durante el año, dos períodos ordinarios de sesiones, como sigue:

El primero se iniciará el cinco de septiembre y concluirá a más tardar el último de diciembre. El segundo comenzará el primer día de marzo y terminará a más tardar el último de julio.

Los períodos no podrán prorrogarse más allá de la fecha de su terminación.



Artículo 39.

El Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias a convocatoria de la Diputación Permanente por sí o a solicitud formulada por el Gobernador del Estado.



Artículo 40.

Los Diputados que falten a una Sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Directiva, no tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente al día de su inasistencia.



Artículo 41.

Cuando algún Diputado deje de asistir a tres Sesiones consecutivas, sin previa autorización del Presidente de la Directiva o causa justificada, se llamará al Suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante el resto del periodo de Sesiones correspondiente.



Artículo 42.

Durante el Primer Periodo Ordinario de Sesiones, y para que rijan en el año siguiente, el Congreso se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su caso, la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador deberá enviarle a más tardar el quince de diciembre.

Durante el Segundo Período Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública del Estado, las de los Municipios, las de los Organismos Autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier titulo recursos públicos.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, siga su curso.

Si al inicio del año no estuviere aprobada la Ley de Ingresos del Estado y/o las leyes de ingresos de los municipios, continuarán vigentes aquellas aprobadas para el año anterior, respectivamente, en tanto, el Congreso del Estado apruebe las Leyes para el año correspondiente.

En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso no podrá dejar de prever las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los siguientes gastos ineludibles, sujeto a la disponibilidad presupuestaria anual de:

I.- Contratos de prestación de servicios a largo plazo, hasta que sean pagados en su totalidad;

II.- Proyectos de infraestructura productiva y deuda pública, hasta que sean pagados en su totalidad;

III.- Contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, hasta que sean pagados en su totalidad;

IV.- Las remuneraciones de los servidores públicos y el demás gasto corriente aprobado para el año anterior distinto al gasto corriente contemplado, según sea el caso, en las fracciones anteriores;

V.- Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores que no estén contemplados en las fracciones anteriores; y

VI.- Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas.

Las obligaciones de pago que se establecen en las fracciones I, II y III anteriores que no sean cubiertas en un ejercicio fiscal, tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto público para ser incluidos en los presupuestos de egresos del Estado, de los ejercicios fiscales siguientes, hasta que sean pagados en su totalidad.

Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.



Artículo 43.

El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones. Podrá asistir también cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia y que así lo acuerde el Congreso del Estado.



Artículo 44.

Las sesiones serán públicas, excepto cuando se traten asuntos que exijan reserva o así lo determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo reglamento.



Artículo 45.

El Congreso se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar temporalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando lo anterior a los otros Poderes.



Artículo 46.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo fijará las demás formalidades de instalación, funcionamiento y clausura de los trabajos del Congreso.



Artículo 47.

El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;

IV. A los Ayuntamientos;

V. Al Procurador General de Justicia del Estado en su ramo y

VI. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.



Artículo 47 bis.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el Ejecutivo Estatal podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.



Artículo 48.

Toda iniciativa de Ley o Decreto presentada, deberá pasar a la comisión o comisiones respectivas.



Artículo 49.

Las iniciativas se sujetarán al trámite que señala la ley Orgánica del Poder Legislativo.



Artículo 50.

El día señalado para la discusión de un dictamen, se dará aviso al autor de la Iniciativa, a fin de que si lo estima pertinente, pueda participar en ella por sí o por medio de representante.



Artículo 51.

Aprobado un Proyecto de Ley o de Decreto por el Congreso, se remitirá al Gobernador para su promulgación y publicación. El Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá devolverlo con las observaciones que considere pertinentes.

El proyecto de Ley o de Decreto devuelto al Congreso deberá ser discutido nuevamente, y si fuere confirmado por los dos tercios del número total de diputados, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo sin más trámite.



Artículo 52.

El Gobernador no podrá hacer observaciones a los Proyectos de Ley o de Decreto del Congreso, cuando:

I. Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;

II. Hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de revisar la cuenta general del Estado y de los Muncipios (sic);

III. Hayan sido dictados en uso de la facultad de conceder o negar licencia al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, del Tribunal Electoral, al Procurador General de Justicia y al Subprocurador de Asuntos Electorales; y

IV. Hayan sido dictados en funciones del Colegio Electoral, Gran Jurado u Organo de Acusación y

V. Hayan sido dictados bajo la facultad de expedir su Ley reglamentaria y disposiciones relacionadas con la misma.



Artículo 53.

Se tendrá por aprobado, todo Proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador, en el plazo de diez días hábiles a que hace referencia el Artículo 51, a no ser que durante este término, el Congreso hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.



Artículo 54.

Desechado un proyecto de Ley o Decreto no podrá ser propuesto de nuevo en el mismo período de sesiones.



Artículo 55.

Toda resolución del Congreso no tendrá más carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo económico. Los trámites para la formación de los decretos serán los mismos que se determinarán para las leyes; los de los acuerdos económicos serán determinados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.



Artículo 56.

Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo que concierne al régimen interior del Estado;

II. Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

III. Expedir las leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

IV. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso General;

V. Expedir y aprobar su Ley reglamentaria, así como la Ley que regule las facultades y organización interna de la Auditoría Superior, conforme a las bases establecidas en esta Constitución.

La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, es el Órgano Técnico responsable de la fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado y de los Ayuntamientos, de acuerdo a la legislación correspondiente;

VI. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)

VII. Recibir la protesta al cargo de Diputados, Gobernador, Magistrados, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Procurador General de Justicia y Subprocurador de Asuntos Electorales;

VIII. Aprobar en su caso, la propuesta del Ejecutivo para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Fiscal Administrativo, así como conocer de su renuncia o remoción.

Nombrar de las listas propuestas por el titular del Ejecutivo, al Procurador General de Justicia del Estado y al Subprocurador de Asuntos Electorales, así como conocer de su renuncia o remoción;

IX. (DEROGADA, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)

X. Nombrar al ciudadano que debe suplir al Gobernador Constitucional, en caso de falta temporal o definitiva de éste;

XI. Conceder a los Diputados, Gobernador, Auditor Superior, Magistrados, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Procurador General de Justicia y Subprocurador de Asuntos Electorales, licencia para separarse de sus cargos, en los términos establecidos por esta Constitución;

XII. Expedir las leyes que rijan el patrimonio del Estado y el de los Municipios;

XIII. (DEROGADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013)

XIII BIS.- Aprobar los convenios que se celebren entre dos o más municipios del Estado de Hidalgo, derivado de los conflictos de límites territoriales que se susciten entre éstos y en los que no exista controversia jurisdiccional.

XIV. Dar posesión a los Diputados Suplentes en caso de inhabilitación o licencia de los Diputados Propietarios;

XV. Nombrar al Auditor Superior y al Secretario de Servicios Legislativos;

XVI. Decretar se tramite la reivindicación de los bienes Estatales y Municipales, sin perjuicio de las facultades que para ello correspondan al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales;

XVII. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

XVIII. Declarar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión o la desaparición de ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que las leyes prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, dentro de los términos de ley;

XIX. (DEROGADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004)

XX. (DEROGADA, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)

XX BIS.- Hacer comparecer a las autoridades, servidoras o servidores públicos que hayan recibido Recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y no las hubieren aceptado, o que habiéndolas aceptado sean omisos en su cumplimiento.

XXI. Hacer comparecer a los servidores públicos titulares de dependencias o directores y representantes legales de Entidades de la Administración Pública del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado y al Subprocurador de Asuntos Electorales, para que informen de los asuntos de su competencia;

XXII. Expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus respectivos trabajadores con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

XXIII. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo estatal, y

XXIV. Legislar en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, en el ámbito de competencia del Estado y de sus Municipios; y

XXV. Nombrar a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, en los términos establecidos en la ley de la materia, asimismo conocerá de su renuncia.

XXVI. Expedir el Decreto para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

XXVII. Declarar si ha lugar o no a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito del orden común en los términos del artículo 153 de esta Constitución;

XXVIII. Constituirse en órgano de acusación para conocer de las faltas graves administrativas cometidas por los servidores públicos y,

XXIX. Expedir leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en las que se establezcan:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

c) Las normas de aplicación general para los convenios que celebren los gobiernos municipales con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales o para que aquél, de manera directa o (sic) través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones municipales o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio o para que los municipios asuman funciones, ejecuten u operen obras y presten servicios públicos, que la Federación haya delegado en los Estados, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la propia Legislatura del Estado considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes y

f) Las normas que regulen los procedimientos para la solución de los conflictos que surjan entre los municipios y el Ejecutivo del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de esta fracción;

XXX. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, los convenios de asociación que suscriban los municipios del Estado de Hidalgo con aquellos que pertenezcan a otra entidad federativa;

XXXI. Fiscalizar la Cuenta Pública del Estado, de los Ayuntamientos, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados Municipales, Empresas de Participación Municipal y las de cualquier persona física o moral, pública o privada que capte, recaude, administre, maneje, ejerza, resguarde o custodie fondos o recursos de la Federación, Estado o Municipios; con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la fiscalización de las Cuentas Públicas, se apoyará en la Auditoría Superior. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

Las Entidades fiscalizadas, deberán presentar su Cuenta Pública ante la Auditoría Superior a más tardar el día 31 de marzo del Ejercicio Fiscal posterior al que se trate, salvo lo previsto por la Ley.

El Congreso concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas de los Informes del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior, siga su curso;

XXXII. Aprobar la afectación de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos, derivados de participaciones que en ingresos Federales le correspondan; contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, como fuente de pago, garantía o ambos, del cumplimiento de todo tipo de obligaciones de pago a cargo del Estado, los Municipios, las entidades Paraestatales o las Entidades Paramunicipales. Igualmente, corresponderá al Congreso del Estado, a solicitud del Gobernador, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos, previo consentimiento de los acreedores respectivos, en términos de la Legislación aplicable.



Artículo 56 bis.

La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior tiene las siguientes atribuciones:

I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos que ejerzan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas.

Las Entidades fiscalizadas llevarán el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos o asignados. Asimismo, facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior en el ejercicio de sus funciones, para tal efecto, deberán proporcionar la información y documentación que se les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

II.- Realizar auditorías sobre el desempeño, emitiendo las recomendaciones correspondientes en los términos de Ley; las entidades fiscalizadas deberán precisar ante ésta, las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

Sin perjuicio del principio de anualidad la Auditoría Superior podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta, cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas, utilizando información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada.

Las observaciones, recomendaciones y demás acciones que al respecto emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión y se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

III.- Revisar los procesos concluidos que las entidades fiscalizadas reporten en los Informes de Avance de Gestión Financiera.

De igual manera, sin perjuicio del principio de posterioridad, derivado de denuncias que presuman daño a la Hacienda Pública del Estado o del Municipio o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, la Auditoría Superior podrá requerir a éstas procedan a la revisión, durante el Ejercicio Fiscal en curso, de los hechos motivo de la denuncia y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso y en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

IV.- Entregar al Congreso del Estado, los Informes del Resultado de la Revisión, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. Dentro de dichos informes se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos públicos por parte de las entidades fiscalizadas, la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas y el relativo a las observaciones de la Auditoría Superior, que incluya además las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

V.- Dar a conocer a las entidades fiscalizadas, con antelación a la presentación de los Informes de Resultado, los resultados finales y las observaciones preliminares que se deriven de la fiscalización de la Cuenta Pública, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan en términos de la Ley, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración del Informe del Resultado de la Revisión.

VI.- Enviar a través del Auditor Superior a las entidades fiscalizadas y de ser procedente a otras autoridades competentes, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean entregados al Congreso los Informes del Resultado de la Revisión, para que en un plazo de hasta 30 días hábiles contados a partir del siguiente en que se les notifique, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

En el caso de las recomendaciones al desempeño de las entidades fiscalizadas, deberán precisar ante la Auditoría Superior las mejoras o en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior, deberá pronunciarse a más tardar en un plazo que no excederá de 90 días hábiles, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

VII.- Entregar al Congreso del Estado, dentro de los primeros 15 días de los meses de febrero y agosto de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

La Auditoria Superior, deberá guardar reserva de sus actuaciones hasta que se rindan los Informes del Resultado de la Revisión al Congreso; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

También informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión, de las Cuentas Públicas que se encuentren pendientes o en proceso de fiscalización, explicando la razón por la que no se ha concluido.

VIII.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso; control, administración y aplicación de recursos públicos que ejerzan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas; efectuar visitas domiciliarias para exigir únicamente la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas; necesarias para conocer directamente, el ejercicio de sus funciones. Asimismo, podrá imponer medidas de apremio a quienes incumplan sus requerimientos y con ello obstaculicen su función.

IX.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal o Municipales o al patrimonio de las Entidades Estatales o Municipales y fincar a los responsables, las indemnizaciones y sanciones correspondientes; en su caso, promover ante las Autoridades competentes el fincamiento de otras, responsabilidades o las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo de esta Constitución y presentar denuncias y querellas penales, conforme a la Ley de la materia.

X.- Establecer y difundir los procedimientos y métodos de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas.

El Congreso designará al titular de la Auditoría Superior a quien se le denominará Auditor Superior del Estado de Hidalgo, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes; la Ley determinará el procedimiento para su designación. El Auditor Superior durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. La renuncia o remoción por las causas graves que la Ley señale, deberán ser aprobadas con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento, además de lo previsto en el Titulo Décimo de esta Constitución.

Las ausencias, remoción, falta absoluta y renuncia del Auditor Superior se regirán por lo dispuesto en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones, científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.



Artículo 57.

Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente, compuesta de nueve Diputados con el carácter de Propietarios y dos como Suplentes.



Artículo 58.

La Diputación Permanente será electa por el Congreso, en la última Sesión de cada período de Sesiones Ordinarias.



Artículo 59.

Son facultades de la Diputación Permanente:

I. Convocar a sesiones extraordinarias por sí o a solicitud formulada por el Gobernador del Estado;

II. Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando sea por un lapso mayor de un mes y a los Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, al Procurador General de Justicia y al Subprocurador de Asuntos Electorales, cuando sea por un periodo mayor de tres meses;

III. Recibir la protesta al Cargo de Gobernador y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, Consejeros del Consejo de la Judicatura, así como al Procurador General de Justicia y al Subprocurador de Asuntos Electorales;

IV. Resolver asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley y proposiciones que le dirija, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en el periodo inmediato de sesiones; así como las comparecencias de las autoridades, las servidoras y los servidores públicos a que hace referencia la fracción XX Bis del artículo 56, ante las Comisiones de estudio y Dictamen;

V. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI. Nombrar con carácter interino al Auditor Superior del Estado de Hidalgo;

VII. Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos por esta Constitución;

VIII. Conocer en su caso, la propuesta del Ejecutivo para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Fiscal Administrativo, de la renuncia de estos a su encargo. Así como la lista de propuestas que presente el titular del Ejecutivo para el nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado y de Subprocurador de Asuntos Electorales, y de su renuncia o remoción;

IX. Autorizar cualquier tipo de enajenación de los bienes inmuebles propiedad del Estado;

X. Asumir la función de Comisión Instaladora de la Legislatura entrante y

XI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.



Artículo 60.

La Diputación Permanente dará cuenta en la segunda sesión del Congreso, del uso que hubiere hecho de las facultades consignadas en el artículo anterior.



Artículo 61.

Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.



Artículo 62.

La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia.



Artículo 63.

Para ser Gobernador del Estado, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos políticos;

II. Ser hidalguense por nacimiento o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. Tener treinta años de edad cumplidos el día de la elección;

IV. No pertenecer al Estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso;

V. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando de los cuerpos de Seguridad Pública; en ambos casos, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;

VI. No ser Servidor Público Federal o Local, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, Consejero del Consejo de la Judicatura, Diputado Local o Presidente Municipal en funciones, a menos que se hayan separado de su encargo, noventa días naturales antes de la fecha de la elección.

No ser Consejero Electoral, Subprocurador de Asuntos Electorales, integrante de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a menos que se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.



Artículo 64.

Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de seis meses, el Congreso del Estado nombrará un Gobernador Interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a una sesión extraordinaria del Congreso, para cumplir esta finalidad.

El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.

Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A). El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

B). El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualesquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.



Artículo 65.

Al tomar posesión de su cargo el Gobernador rendirá la protesta ante el Congreso del Estado en los términos siguientes:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE HIDALGO, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".



Artículo 66.

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en período ordinario, convocará inmediatamente a sesión y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en votación secreta y por mayoría de votos, un Gobernador Interino, notificando lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, requiriéndole convocar a elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador Constitucional que habrá de concluir el período correspondiente.

Si el Congreso del Estado, no estuviere en período ordinario de sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará inmediatamente a sesión extraordinaria al Congreso, para que éste a su vez, designe al Gobernador interino, conforme lo que previene el párrafo primero de este artículo.

Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes, al Gobernador sustituto que habrá de concluir el ejercicio constitucional, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso del Estado a sesión extraordinaria para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación de Gobernador, en los términos ya señalados.



Artículo 67.

Si al iniciarse un período constitucional no se presenta el gobernador electo, o la elección no estuviera hecha y declarada, el Gobernador cuyo mandato haya concluido cesará en sus funciones. En tal caso se procederá conforme a los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.



Artículo 68.

Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados por el artículo 63 de esta Constitución, con excepción de los señalados en la fracción VI del mismo Ordenamiento legal.



Artículo 69.

El ciudadano electo para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante el Congreso del Estado, si éste estuviere en receso, la Diputación Permanente lo convocará a una sesión extraordinaria para tal efecto.



Artículo 70.

El Gobernador del Estado, podrá ausentarse de la Entidad, sin licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días.



Artículo 71.

Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos, proveyendo en la esfera administrativa lo necesario para su exacta observancia;

II. Expedir los Reglamentos que fueren necesarios para la mejor ejecución de las Leyes;

III. Cuidar de que se instruya a la Guardia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, Fracción XV de la Constitución General de la República;

IV. Solicitar al Congreso de la Unión el consentimiento al cual se refiere la fracción II del artículo 118 de la Constitución General;

V. Informar al Congreso, por escrito o verbalmente, por conducto del Secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite;

VI. Remitir al Congreso a mas tardar el 31 de marzo de cada año, la Cuenta Pública del Estado, correspondiente al año anterior;

VII. Facilitar a los Poderes Legislativo y Judicial los elementos necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

VIII. Ordenar que se cumplan las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales;

IX. Cuidar del orden y la tranquilidad pública del Estado, así como del respeto a los derechos humanos.

X. Mandar las fuerzas de seguridad pública del Estado y dictar órdenes a las policías municipales en los casos que considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XI. Resolver las dudas que tuvieren los agentes de la Administración Pública, sobre la aplicación de las Leyes a casos particulares;

XII. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho y a todos los empleados y funcionarios, que conforme a la Constitución y a las leyes, no deban ser nombrados por otra autoridad;

XIII. Nombrar a los funcionarios y agentes integrantes de las fuerzas de seguridad pública Estatal y a los responsables de los servicios públicos del gobierno, que en todos los casos se considerarán como empleados de confianza;

XIV. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Fiscal Administrativo con la aprobación del Congreso del Estado y recibir sus renuncias para tramitarlas en términos de Ley;

XV. Iniciar ante el Tribunal Superior de Justicia, la separación de los servidores públicos del Poder Judicial que observen conducta inconveniente;

XVI. Proponer al Tribunal Superior de Justicia, la modificación de la división y límites de los Distritos Judiciales, a fin de enviar en su caso la correspondiente iniciativa al Congreso;

XVII. Conceder licencia a los servidores públicos que se expresan en la fracción XII, en los términos que fijen las leyes;

XVIII. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)

XIX. Organizar y fomentar la Educación Pública en el Estado;

XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;

XXI. Registrar títulos para el ejercicio de una profesión a las personas que hayan obtenido el derecho a él, conforme a las Leyes de la materia;

XXII. Conceder indulto con justificación, a los condenados por sentencia ejecutoriada emanada de los Tribunales del Estado;

XXIII. Nombrar representantes del Estado para los negocios en los que éste tenga interés y que deban ventilarse fuera del mismo;

XXIV. Cuidar de los distintos ramos de la administración, procurando que los caudales públicos estén siempre asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;

XXV. Presentar un informe por escrito al Congreso del Estado, el día cinco de septiembre de cada año, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública. El último año del Ejercicio Constitucional, el informe se enviará el cinco de agosto. Cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible enviarlo en estas fechas, el Congreso expedirá el correspondiente Decreto, fijando el día para su presentación;

XXVI. Solicitar del Congreso autorización para el arreglo de los límites de la Entidad con Estados Limítrofes y una vez aprobado el arreglo por la Legislatura, dirigirse al Congreso de la Unión, para los efectos de dar cumplimiento a los Artículos 73 Fracción IV y 116 de l

XXVII. Delegar en cualquiera de los organismos o servidores de la administración pública estatal, el ejercicio de las facultades mencionadas en la fracción XXVI;

XXVIII. (DEROGADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009)

XXIX. Conceder amnistía cuando así lo amerite, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado;

XXX. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 119 de la Constitución General de la República;

XXXI. Ejercer el derecho de veto en los términos de esta Constitución;

XXXII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación con la Guardia Nacional;

XXXIII. Facilitar a la Procuraduría General de Justicia, los elementos necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

XXXIV. Representar al Estado en las comisiones tanto federales, como interestatales regionales;

XXXV. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado, en los términos que dispongan las leyes;

XXXVI. Contratar empréstitos con aprobación del Congreso del Estado para destinarlos a inversiones públicas productivas conforme a las bases o en los términos que determine dicho Congreso mediante una ley o decreto;

XXXVII. Ejercer el presupuesto de egresos;

XXXVIII. Presentar al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato. Asimismo para su autorización en dicho presupuesto, presentar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos;

Asimismo, para la autorización de dicho presupuesto, presentar las erogaciones plurianuales para contratos de prestación de servicios de largo plazo, proyectos de inversión en infraestructura, contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos, servicios y adeudos de ejercicios fiscales anteriores, conforme a lo dispuesto en las Leyes respectivas; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

XXXIX. Presentar al Congreso, al término del período constitucional del Gobernador, una memoria sobre el estado que guardan los asuntos públicos;

XL. Mantener a la Administración pública en constante superación, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la Entidad;

XLI. Gestionar ante las dependencias federales lo necesario, a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, impuestos o derechos que emanen de la Constitución General de la República;

XLII. Retener las cantidades que le correspondan al Estado, como participación convenida con la Federación o por virtud de un mandato legal;

XLIII. Promover el desarrollo económico del Estado, buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XLIV. Fomentar en el Estado, la creación de industrias y empresas, buscando la participación armónica de todos los factores de la producción, estableciéndose especialmente el equilibrio entre el campo y los centros urbanos;

XLV. Planificar y regular el crecimiento de los centros urbanos, otorgando los servicios necesarios, a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población;

XLVI. Recabar las participaciones que correspondan a los Ayuntamientos, que por cualquier título se perciban, para entregarlos a la Hacienda Municipal;

XLVII. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo estatal; así como elaborar, con la participación de los municipios, los planes y programas, para promover e impulsar el desarrollo regional;

XLVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios;

XLIX. Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;

L. Tomar las medidas necesarias en los casos de desastre y situaciones económicas difíciles o urgentes;

LI. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública, mediante el pago de las indemnizaciones que correspondan conforme a la Ley; y

LII. Designar al Consejero del Consejo de la Judicatura; y

LIII. Realizar, promover y alentar los programas de prevención, erradicación, defensa, representación jurídica, asistencia, protección, previsión, participación y atención en materia de lucha contra la discriminación en el Estado de Hidalgo;

LIV. Las demás que le confiera esta Constitución y la General de la República.



Artículo 72.

El titular del Ejecutivo, previa consulta a las agrupaciones de abogados registradas en la Entidad, someterá al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la lista de propuestas de candidatos para ocupar los cargos de Procurador General de Justicia del Estado y Sub-procurador de Asuntos Electorales, cuyos nombramientos deberán resolverse en el término de diez días.

Si el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, nada resolvieren dentro del plazo señalado, el Titular del Ejecutivo nombrará al Procurador General de Justicia y Sub-procurador de Asuntos Electorales hasta en tanto el Congreso nombre a los titulares, quienes deberán rendir la protesta de ley ante el Congreso del Estado.



Artículo 73.

La Administración Pública del Estado, será centralizada y paraestatal de acuerdo a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que establecerá las dependencia (sic) y entidades necesarias para el despacho de los asuntos del Ejecutivo Estatal y los requisitos que deberán cumplir los servidores públicos.

En todo caso, las dependencias de la Administración Pública centralizada y las entidades de la Administración Pública paraestatal deberán planear, programar y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación de desarrollo estatal.



Artículo 74.

Derogado



Artículo 75.

Derogado



Artículo 76.

Derogado



Artículo 77.

Derogado



Artículo 78.

Derogado



Artículo 79.

Derogado



Artículo 80.

Derogado



Artículo 81.

El Gobernador podrá delegar en cualquier funcionario, las facultades otorgadas a él, así como a las dependencias del Ejecutivo.



Artículo 82.

Corresponde al Gobierno Estatal la rectoría del desarrollo de la Entidad, para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, la ocupación y una más justa distribución del ingreso, permitiendo el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, así como el ejercicio efectivo de los derechos humanos, dentro de lo que prescribe la Constitución General de la República, la particular del estado y las Leyes que de ellas emanen.

El Estado programará, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica en la Entidad, y regulará fomentará las actividades que demande el interés público sin menoscabo de las libertades y derechos que otorgan esta Constitución y la General de la República.



Artículo 83.

En el desarrollo estatal concurrirán con responsabilidad, los sectores público, social y privado. Así mismo, el sector público del Estado podrá participar por sí o con los otros, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias de desarrollo del Estado, de conformidad con la legislación correspondiente.

Serán consideradas como áreas prioritarias del estado, la inversión y fortalecimiento permanente y sostenido de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con el objeto de contribuir al desarrollo económico del Estado, elevar la competitividad Estatal en el plano Nacional e Internacional, y promover la formación de capital humano especializado en estas materias.

Se reconoce al turismo como una actividad prioritaria para el desarrollo económico de la entidad, cuyos procesos representan la base para la generación de empleos, la reducción de la pobreza, el impulso de la infraestructura, el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, la productividad y competitividad y el acceso al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como por su impacto social en la promoción de las tradiciones y costumbres de los hidalguenses y de la gran diversidad natural y cultural con que cuenta el Estado.

La Federación podrá concurrir al desarrollo de la Entidad, en forma coordinada en el Estado en los términos que señalen los convenios correspondientes y los Objetivos Nacionales y Estatales.



Artículo 84.

En un sistema de economía mixta, el Gobierno Estatal, bajo normas de equidad social, producción y productividad, dará protección, apoyo, ayuda y estímulos a las empresas de los sectores social, y privado, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público, cuando contribuyan al desarrollo económico y social, en beneficio de la colectividad, procurando que en el aprovechamiento de los recursos se cuide su conservación y el medio ambiente.



Artículo 85.

El desarrollo integral del Estado se llevará a cabo mediante un sistema de planeación democrática, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad a dicho desarrollo.

Los objetivos de la planeación estatal estarán determinados por los principios rectores del proyecto nacional, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los fines contenidos en esta Constitución, teniendo a conservar, en todo caso, la autonomía de la entidad, e impulsar la democratización política, social y cultural de la población.



Artículo 86.

La planeación será democrática. Por medio de la participación de los diversos sectores del Estado, recogerá las aspiraciones y demandas de la Sociedad, para incorporarlas al Plan y a los programas de desarrollo.

Habrá un Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas sectoriales, institucionales, operativos, regionales, municipales, y especiales que se elaboren en el Estado.



Artículo 87.

La ley determinará las características del sistema estatal de planeación democrática, los órganos responsables del proceso de planeación, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios con los Municipios y el Gobierno Federal, indusca (sic) y concerte con los sectores social y privado, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. La Ley señalará la intervención que el Congreso tendrá en la planeación.

Así mismo, la Ley facultará al Ejecutivo Estatal para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación del Plan y los Programas de Desarrollo.



Artículo 88.

Derogado



Artículo 88 bis.

Derogado



Artículo 88 A.

Derogado



Artículo 88 B.

Derogado



Artículo 88 C.

Derogado



Artículo 88 D.

Derogado



Artículo 89.

El Ministerio Público, representante del interés social, es una institución de buena fe, con autonomía técnica y administrativa para garantizar su independencia en la emisión de las determinaciones de su competencia.



Artículo 90.

Son facultades y obligaciones del Ministerio Público: velar por la legalidad como principio rector de la convivencia social, mantener el orden jurídico, exigir el cumplimiento de la pena, cuidar de la correcta aplicación de las medidas de política anticriminal que establezca el Ejecutivo del Estado y proteger los intereses colectivos e individuales contra toda violación de las leyes, así como las establecidas en su Ley Orgánica.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 9° de esta Constitución y la ley de la materia, es competencia del Ministerio Público conducir la investigación de los delitos, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del hecho que la ley señale como delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.



Artículo 91.

El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General y su organización estará determinada por la Ley Orgánica correspondiente.



Artículo 92.

Para ser Procurador General de Justicia del Estado y Subprocurador de Asuntos Electorales, se requiere:

I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;

II. Ser licenciado en derecho con título legalmente expedido y acreditar un ejercicio profesional de 5 años, cuando menos;

III. Tener modo honesto de vivir; y

IV. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas graves administrativas.

El Procurador General de Justicia y el Sub-procurador de Asuntos Electorales, duraran en su cargo tres años; deberán rendir la protesta de ley ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, pudiendo ser ratificados por el primero.

Solo podrán ser removidos en los términos previstos por esta Constitución; por la comisión de delitos; por faltas establecidas en las leyes vigentes y por incumplimiento grave de sus atribuciones de ley calificado así, por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, a solicitud del Congreso o a virtud de la demanda que al efecto formule el titular del Ejecutivo ante el Congreso del Estado.



Artículo 92 bis.

La Seguridad Pública en la Entidad, será una función a cargo del Estado y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia para la prevención e investigación de los delitos, así como para determinar las sanciones a infracciones de carácter administrativo, en términos de la ley.

La Seguridad Pública deberá regirse por los principios de eficiencia, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido ratificados por el Estado Mexicano y por esta Constitución.

Las instituciones encargadas de la Seguridad Pública en el Estado, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Deberán coordinarse con el Ministerio Público a fin de cumplir con los objetivos establecidos en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo anterior en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo.

Las policías de investigación actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos.



Artículo 93.

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Fuero Común y en un Tribunal Fiscal Administrativo, en los términos de esta Constitución y su Ley Orgánica.

Será representante del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

El desempeño de la función jurisdiccional, en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los del orden federal, en los casos que expresamente traten las leyes, corresponde a:

I. El Tribunal Superior de Justicia y jueces del fuero común;

II. El Tribunal Fiscal Administrativo;

III. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan las Leyes.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Fiscal Administrativo, estará a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las Leyes.

Los magistrados y los jueces en el Estado, tendrán independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional. Los Consejeros del Consejo de la Judicatura ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Las leyes garantizarán a dichos servidores públicos una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, así como los reconocimientos al desempeño de su función, que les aseguren el digno ejercicio de la misma y establecerán las condiciones para su ingreso, formación y permanencia.



Artículo 94.

El Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Electoral estarán integrados por el número de magistrados que establezcan las leyes orgánicas respectivas.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, serán nombrados por el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, en los términos de esta Constitución.

Para el trámite de renuncias de los magistrados del Poder Judicial, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento.



Artículo 95.

Para ser magistrado del Poder Judicial, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hidalguense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido titular de alguna Dependencia de la Administración Pública del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, ni Gobernador del Estado, durante el año previo al día de su nombramiento.

VII. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014)

VIII. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014)

IX. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014)

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.



Artículo 96.

Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Fiscal Administrativo, que el Gobernador someta al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, serán aprobados o no dentro del improrrogable término de diez días.

Si el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, nada resolvieren dentro del plazo señalado, se tendrán por aprobados los nombramientos y él o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.

En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero, que surtirá efecto desde luego, como provisional y será sometido a la consideración del Congreso del Estado en el siguiente Período de sesiones.

Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado se deberá aprobar o rechazar el nombramiento; si nada se resuelve el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter definitivo, y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente.

Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.

Los magistrados que integren el Tribunal Electoral serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley.

I. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

II. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

III. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)



Artículo 97.

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, durarán en el ejercicio de su cargo seis años a partir de su nombramiento; podrán ser reelectos y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determina esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. La duración de los magistrados del Tribunal Electoral en el ejercicio de su cargo, se determinará por lo dispuesto en la ley orgánica.

Obtendrán su jubilación al totalizar 60 años, sumando su edad a la antigüedad en el servicio.



Artículo 98.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal, así como los Consejeros del Consejo de la Judicatura, otorgarán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.

Los Jueces protestarán ante el Consejo de la Judicatura y los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, rendirán protesta ante autoridad de la cual dependan.

En escrutinio secreto, los magistrados de cada Tribunal, nombrarán de entre ellos al que será Presidente, durará en su encargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. Estos funcionarios deberán rendir un informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, en los términos establecidos en la ley orgánica.



Artículo 99.

A. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

I. Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Resolver las controversias que se susciten en materia civil, familiar, penal, mercantil y especializada en justicia para adolescentes;

El Tribunal Superior de Justicia y los jueces del fuero común, en asuntos de materia penal, ejercerán sus actuaciones con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 9° de esta Constitución y la ley correspondiente.

III. Conocer de las controversias que resulten por la aplicación de leyes federales, en los casos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes locales;

V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces;

VI. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)

VII. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)

VIII. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)

IX. Erigirse en órgano de sentencia en los juicios políticos;

X. Informar al Gobernador o al Congreso, para determinar los casos de indulto, rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

XI. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y demás Magistrados, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas

XII. Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y entre aquéllos y el Ejecutivo estatal y

XII Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado.

XIII. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

B. Son facultades del Tribunal Fiscal Administrativo:

I. Dirimir las controversias que se susciten en materia fiscal y administrativa entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares. En ningún caso podrá sustituirse a la autoridad administrativa;

II. Conocer de los recursos que establezca la ley de la materia y

III. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:

I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables y

IV. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.



Artículo 100.

La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de su organización, funcionamiento y determinará los requisitos indispensables para ser juez y para ser servidor público en la Administración de Justicia.

Ningún funcionario judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

El Consejo de la Judicatura será un Órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo se integrará por cinco Consejeros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado y un Juez del Orden Común, designados por el Pleno del mismo Tribunal; un Consejero designado por el Congreso del Estado y un Consejero designado por el Gobernador del Estado.

Los Consejeros del Consejo de la Judicatura, durarán en el ejercicio de su cargo cinco años a partir de su nombramiento y sólo podrán ser privados de su puesto, en los términos que determine esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

El Gobernador solicitará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, así como de Consejeros del Consejo de la Judicatura, y ante el último, la de los Jueces del Orden Común, por delitos, faltas y omisiones en las que incurran, previstas en esta Constitución y las Leyes de la materia.

Si el Congreso del Estado o el Consejo de la Judicatura, respectivamente, de conformidad con los procedimientos que marca la Ley, declara que ha lugar a proceder, el funcionario acusado quedará privado, desde luego, de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a hacer una nueva designación para cubrir la vacante.



Artículo 100 bis.

Los Consejeros deberán reunir como requisitos:

I.- Ser Hidalguense en pleno goce de sus derechos.

II.- Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido.

III.- Tener modo honesto de vivir.

IV.- No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas graves administrativas.



Artículo 100 ter.

El Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en comisiones y tendrá las siguientes facultades:

I.- Discutir, aprobar y modificar en su caso, el Proyecto de Presupuesto de Egresos que para el Ejercicio anual proponga el Presidente del Consejo, el que será sometido a la aprobación del Congreso;

II.- Nombrar, adscribir, ratificar y remover Jueces de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en la Ley;

III.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la Ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral;

IV.- Determinar la creación de nuevos Juzgados;

V.- Implementar las medidas adecuadas para la formación de funcionarios y el desarrollo de la carrera judicial, con base en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

VI.- Expedir los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo, que expida los acuerdos generales que considere necesarios, para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, así como revisar y revocar los acuerdos del Consejo;

VII.- Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas;

VIII.- Implementar el Sistema de Justicia Alternativa;

IX.- Las demás que señale la Ley.



Artículo 101.

Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado estatal.



Artículo 102.

Son bienes del dominio público del Estado de Hidalgo:

I. Los de uso común sitios dentro del territorio Estatal, que no pertenezcan a la Federación o a los Municipios;

II. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los que se equiparen a éstos conforme a la legislación ordinaria;

III. Las tierras y sus componentes y las aguas, situadas dentro del territorio del Estado, que no pertenezcan a la Federación, a los Municipios o a otras personas físicas o jurídicas, conforme se defina por la ley que expida el Congreso del Estado;

IV. Los inmuebles de propiedad del Estado que por su naturaleza no sean normalmente substituibles; y

V. Los demás que con ese carácter señale la Legislación ordinaria.



Artículo 103.

Son bienes de dominio privado estatal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del artículo anterior.



Artículo 104.

Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Para su disposición por el Gobierno del Estado, se requiere su previa desincorporación del dominio público, la que podrá ser decretada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.



Artículo 105.

La Hacienda Pública del Estado está constituida por:

I. Los ingresos que determine la Ley de la Materia y demás normas aplicables; y

II. Los ingresos que se perciban por concepto de convenios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otras causas.



Artículo 106.

La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.



Artículo 107.

La ley de la materia determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.



Artículo 108.

Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y la Administración Pública Paraestatal, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a que están destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de los recursos económicos estatales se sujetarán a las bases de este Artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Décimo de esta Constitución.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que se establezcan, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los Artículos 56 fracción XXXI y 71 fracción XXXVIII.



Artículo 109.

Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, continuará vigente aquél aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos ineludibles a que se refiere el Artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en tanto se apruebe el Presupuesto de Egresos para el año correspondiente.



Artículo 110.

Las cuentas de los caudales públicos, deberán fiscalizarse sin excepción, por la Auditoría Superior.



Artículo 111.

No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la Ley.



Artículo 112.

Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo el manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.

El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Tesorería General caucionen su manejo.



Artículo 113.

Derogado



Artículo 114.

Derogado



Artículo 115.

El Municipio Libre es una Institución con personalidad jurídico- política y territorio determinado, dotado de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, para lo cual manejará su patrimonio conforme a las leyes en la materia y elegirá directamente a sus autoridades.

El desarrollo social y económico del Municipio se llevará a cabo en forma planeada. Los planes y programas estatales respetarán la libertad de los gobiernos municipales.

Los Municipios participarán en la formulación de planes de desarrollo regional que elaboren la Federación o el Gobierno Estatal, en los términos que señale la Ley.

Cada Municipio deberá formular y expedir su Plan y Programa de Desarrollo Municipal en los términos que fijen las leyes.



Artículo 116.

La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución Política del Estado de Hidalgo, otorgan a los Municipios, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva.



Artículo 117.

El territorio del Estado de Hidalgo se divide en ochenta y cuatro municipios con las cabeceras que se señalan en la ley de la materia.

Los límites de los municipios se consignarán en la Ley Orgánica Municipal.



Artículo 118.

Para la creación de Municipios en la Entidad se requiere la aprobación del Constituyente Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;

III. Que los recursos para su desarrollo potencial le garanticen posibilidades económicas para prestar en forma adecuada los servicios públicos y ejercer las funciones que están a su cargo, en los términos que fije la ley;

IV. Que su población no sea inferior de cien mil habitantes.

V. Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;

VI. Que el territorio que constituya el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;

VII. Que la población que se señala en la fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus habitantes; y

VIII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio.



Artículo 119.

El Constituyente Permanente del Estado podrá declarar la supresión de un municipio y la consecuente fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su supervivencia, en los términos de las fracciones del artículo anterior.



Artículo 120.

El Ejecutivo del Estado, podrá promover, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión, que permitan integrar a los núcleos aislados de población, con el objeto de ejecutar programas de desarrollo estatal y regional.



Artículo 121.

Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales, se podrán resolver mediante convenios que al efecto celebren con la aprobación del Congreso del Estado.

Cuando dichas diferencias tengan carácter judicial, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 122.

Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.



Artículo 123.

El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.



Artículo 124.

Los Ayuntamientos se integran por un Presidente, los Síndicos y los Regidores que establezca la Ley respectiva.

En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.



Artículo 125.

Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.



Artículo 126.

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el período.

Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.



Artículo 127.

Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. Durarán en su encargo cuatro años y tomarán posesión el cinco de septiembre del año de la elección.

Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente del mismo género.



Artículo 128.

Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;

II. Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. Tener, al menos 21 años de edad en el caso del Presidente y de los Síndicos y de 18 años de edad en el caso de Regidores, al día de la Elección;

IV. Tener modo honesto de vivir;

V. No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;

VI. No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico;

VII. Saber leer y escribir y

VIII. En el caso de los Consejeros Electorales, el Subprocurador de Asuntos Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, deberán separarse de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.



Artículo 129.

La elección de los miembros de los ayuntamientos será declarada válida o nula por el organismo electoral que señale la ley.



Artículo 130.

Ningún ciudadano puede excusarse de atender el cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada, sancionada por el Ayuntamiento.



Artículo 131.

Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de ley en los términos siguientes:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO ASI COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION, DEL ESTADO DE HIDALGO Y DEL MUNICIPIO DE (nombre oficial del Municipio). SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".



Artículo 132.

A continuación el Presidente municipal tomará la protesta a los demás integrantes del Ayuntamiento.



Artículo 133.

Los bienes que integran el patrimonio municipal son:

I. De dominio público y

II. De dominio privado municipal.



Artículo 134.

Son bienes de dominio público municipal:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público, los expedientes de las oficinas y

III. Los muebles e inmuebles que sean insustituibles; archivos, libros raros, obras de arte, históricas y otros previstos por las leyes federales sobre municipios y zonas arqueológicas, artísticas e históricas.



Artículo 135.

Son bienes de dominio privado municipal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del artículo anterior.



Artículo 136.

Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acción reivindicatoria alguna o de posesión provisional o definitiva, mientras no varíe su situación jurídica.



Artículo 137.

Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento. Toda enajenación de bienes inmuebles deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, respetando los procedimientos señalados por la ley.

De los actos mencionados en el párrafo anterior, el Ayuntamiento informará al Congreso del Estado a través de la Cuenta Pública.



Artículo 138.

La Hacienda de los Municipios del Estado se formará con las percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, así como las que obtengan por concepto de participaciones de impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones y por cualesquiera otras causas y en todo caso, los Ayuntamientos:

I. Administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor;

II. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

III. Recibirán las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos, que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado y

IV. Dispondrán de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos del pago correspondiente los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Al presentar la Ley de Ingresos Municipal, los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en su demarcación territorial.

La Legislatura del Estado analizará y en su caso aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios; asimismo revisará y fiscalizará sus cuentas públicas.

Los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases, conceptos y montos anuales que fije la Legislatura del Estado a través de una Ley.

En la aprobación del Presupuesto de Egresos, los Municipios no podrán dejar de prever las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los siguientes gastos ineludibles, sujeto a la disponibilidad presupuestaria anual:

I.- Contratos de prestación de servicios a largo plazo, hasta que sean pagados en su totalidad;

II.- Proyectos de infraestructura productiva, deuda pública y adeudos de ejercicios anteriores, hasta que sean pagados en su totalidad;

III.- Contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, hasta que sean pagados en su totalidad;

IV.- Las remuneraciones de los servidores públicos y demás gasto corriente aprobado para el año anterior, distinto al gasto corriente a que se refieran las fracciones anteriores, según sea el caso; y

V.- Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas.

Las obligaciones de pago que se establecen en las fracciones I, II y III anteriores que no sean cubiertas en un ejercicio fiscal, tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto público para ser incluidos en los Decretos de Presupuestos de Egresos de los Municipios para los ejercicios fiscales siguientes, hasta que sean pagados en su totalidad, de conformidad con lo que establezcan las Leyes.

Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos de los Municipios, continuará vigente aquél aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos a que se refiere este Artículo, en tanto se apruebe el Decreto de Presupuesto de Egresos para el año correspondiente.



Artículo 139.

Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

A). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

B). Alumbrado público;

C). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

D). Mercado y Centrales de Abasto;

E). Panteones;

F). Rastro;

G) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

H). Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

I). Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente;

J). Los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población;

K). Fomentar el turismo y la recreación y

L). Las demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo y sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución les reconocen, deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

El Ejecutivo del Estado asumirá una función o servicio municipal cuando, no habiendo convenio alguno, la Legislatura del Estado considere que un municipio determinado esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. La ley establecerá los procedimientos y condiciones para asumir éstos.



Artículo 140.

Los Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley que al efecto expida la Legislatura del Estado, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Cuando los municipios del Estado de Hidalgo pretendan asociarse con otros de distinta entidad federativa para los fines mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con la autorización del Congreso del Estado, la que deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de una función o de un servicio público municipal o bien, para que éstos se ejerzan o se presten en forma coordinada por la Administración Pública del Estado y por el propio Municipio.

Si para la ejecución de los convenios a que se refiere el presente artículo se utilizan créditos cuyo vencimiento sea posterior al término del período del Ayuntamiento, la celebración de los actos jurídicos correspondientes deberá ser previamente aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento; además, si el crédito se obtiene teniendo como aval al Ejecutivo del Estado, el Gobernador le informará al Congreso del Estado para que éste vigile su aplicación.



Artículo 141.

Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, esta Constitución y las Leyes, Decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;

II.- Expedir y aprobar de acuerdo con las leyes que en materia municipal emita el Congreso del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno y los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia Municipal y aseguren la participación ciudadana y vecinal, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos;

III. Conceder licencia al Presidente Municipal hasta por treinta días y llamar a quien debe suplirlo; si la licencia fuese por un periodo mayor, conocerá de ella y resolverá el Congreso del Estado, escuchando previamente la opinión del Ayuntamiento;

IV. Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su suplente y llamar a los suplentes de los Síndicos o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos;

V. Establecer en el territorio del municipio, las delegaciones y subdelegaciones que sean necesarias;

VI. Participar con las autoridades federales y estatales en las funciones de su competencia, atendiendo a lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y a los programas sectoriales, regionales y especiales, así como el del municipio;

VII. Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas con auxilio del organismo correspondiente, así como ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos y que se ejecuten sin autorización, permiso o cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes y decretos correlativos;

VIII. Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del patrimonio municipal;

IX. Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos, que será sometido a la aprobación del Congreso del Estado;

X. Analizar y Aprobar en su caso, el Presupuesto de Egresos, que cada año le será presentado por el Presidente Municipal, así como la cuenta comprobada de gastos mensuales del ejercicio en curso, en los términos que señale la ley;

XI. Presentar a la Auditoría Superior del Estado a más tardar el 31 de marzo de cada año, la Cuenta Pública del año anterior, con excepción a la correspondiente a la del tercer año de ejercicio, que deberá presentar a más tardar el 15 de febrero;

XII. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su municipio, así como cumplir su Programa Municipal de Desarrollo;

XIII. Promover el desenvolvimiento material, social, cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico y educativo en general, en la comunidad, defendiendo y preservando su ecología a través de programas concretos;

XIV. Mantener actualizada la Estadística del municipio;

XV. Facultar al Presidente municipal para que pueda celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales, sobre asuntos de interés público, requiriéndose la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento en la enajenación de bienes inmuebles propiedad del municipio o para comprometer a éste por un plazo mayor al periodo del gobierno municipal en funciones;

XVI. Admitir o desechar la licencia que soliciten los Síndicos o los Regidores;

XVII. Ejercer, en los términos de las leyes federales y estatales respectivas, las atribuciones siguientes:

a). Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b). Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c). Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

d). Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e). Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f). Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g). Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de Programas de ordenamiento en esta materia;

h). Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte publico de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i). Celebrar convenios para la administración y custodia de las Zonas Federales.

En lo conducente, los ayuntamientos podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado de Hidalgo y otra u otras entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios respectivos planearán con la Federación y él o los otros Estados y sus municipios y regularán en el ámbito de sus competencias, de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, con apego a la Ley Federal de la materia, observando las normas vigentes en el Estado y

XIX. Las demás que le concedan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.



Artículo 142.

Corresponde al Presidente, Síndicos y Regidores, el ejercicio exclusivo del Gobierno Municipal, así como la representación de los intereses de la comunidad, en sus respectivos ámbitos competenciales.



Artículo 143.

El Presidente municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.



Artículo 144.

Son facultades y obligaciones del Presidente municipal:

I. Cumplir y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales, así como los ordenamientos municipales;

II. Cumplir con el Plan Estatal de Desarrollo, el del Municipio y los programas sectoriales, regionales y especiales aprobados, proveyendo su observancia respecto a los que se refiera a su municipio. A más tardar 90 días después de tomar posesión de su cargo, el Presidente municipal deberá presentar un Programa de Desarrollo Municipal congruente con el Plan Estatal;

III. Ejecutar los reglamentos y acuerdos expedidos por el Ayuntamiento;

IV. Presidir las sesiones del Ayuntamiento y participar en las deliberaciones y decisiones, con voto de calidad en caso de empate;

V. Rendir anualmente al Ayuntamiento el día cinco de septiembre de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible en esta fecha, se hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando fecha y hora para este acto, sin que exceda del veinte de septiembre;

VI. Proponer al Ayuntamiento la designación de Comisiones de Gobierno y Administración entre los Regidores;

VII. Presentar al Ayuntamiento el proyecto de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Municipio para cada ejercicio fiscal, para los efectos previstos por esta Constitución y las leyes, así como la cuenta mensual de egresos. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 157 de esta Constitución;

VIII. Nombrar y remover libremente a los directores de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a los delegados y subdelegados y demás personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

IX. Convocar al Ayuntamiento a sesiones conforme a la ley respectiva;

X. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública y tránsito, en los términos del reglamento correspondiente, salvo en los casos señalados en los párrafos segundo y tercero de la presente fracción.

El Gobernador del Estado podrá dictar ordenes a las policías municipales en casos que considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

XI. Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del municipio por más de quince días;

XII. Presentar ante la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, su declaración patrimonial inicial, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la toma de posesión; de modificación anual durante el mes de mayo de cada año y de conclusión de encargo, dentro de los treinta días hábiles siguientes y

XIII. Las demás que esta Constitución y las leyes le confieran.



Artículo 145.

Los Síndicos tienen a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública municipal y además las siguientes facultades y obligaciones:

I. Comparecer ante las autoridades judiciales, en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento;

II. Tramitar ante las autoridades correspondientes, los asuntos de su competencia;

III. Presidir la Comisión de Hacienda municipal y revisar las cuentas de la tesorería, mismas que deberá dar a conocer en forma mensual a la Asamblea Municipal;

IV. Concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto y percibir su dieta de asistencia que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio;

V. Los Síndicos no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la Administración Pública Municipal y

VI. Las demás que le confieren las Leyes y los Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.



Artículo 146.

Los Regidores ejercerán las funciones que les confieran esta Constitución y las leyes, teniendo las facultades y obligaciones siguientes:

I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto. Los Regidores percibirán la dieta de asistencia que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio.

II. Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;

III. Someter a la consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdos y programas correspondientes a su esfera de competencia;

IV. Cumplir con las funciones inherentes a sus comisiones, e informar al Ayuntamiento de sus resultados y

V. Realizar sesiones de audiencia pública para recibir peticiones y propuestas de la comunidad.

Los Regidores no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la administración pública municipal.



Artículo 147.

Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes se acuerde que sean privadas, debiendo mediar causa justificada para esa decisión.



Artículo 148.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida la Legislatura del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 149.

Para efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial, a los presidentes municipales, a los funcionarios y empleados, así como a los servidores de los organismos autónomos y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; además serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y de la deuda pública.

El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros del Consejo de la Judicatura, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos autónomos, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes federales y locales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.



Artículo 150.

Serán sujetos de juicio político: las Diputadas y los Diputados al Congreso Local, el Auditor Superior, las y los titulares de la administración municipal, las y los Síndicos Procuradores, las Regidoras y los Regidores, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral, las Secretarias y los Secretarios del despacho del Poder Ejecutivo, la o el titular de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Subprocuraduría de Asuntos Electorales y quienes tengan a su cargo las Coordinaciones creadas por el Ejecutivo, la Consejera o el Consejero Presidente, las y (sic) Consejeras y los Consejeros Electorales y quien tenga la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, las y los directores generales o sus equivalentes de los organismos públicos autónomos y descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas, fideicomisos públicos de esta entidad federativa, las y los titulares de los juzgados de primera instancia por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su encargo y serán responsables por la Comisión de los delitos del orden común y de las violaciones graves a derechos humanos que se cometan durante su gestión.

Para proceder por responsabilidad en la comisión de delitos del orden común contra los servidores públicos comprendidos en el párrafo anterior, cometidos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

No procede el juicio político, por la mera expresión de las ideas.



Artículo 151.

La comisión de delitos del fuero común por cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y tratándose de delitos cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus empleos, carros (sic) o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.



Artículo 152.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se debe sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos, que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre bienes, cuya procedencia no pudieran justificar lícitamente.

Las Leyes penales en estos casos, sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.



Artículo 153.

Siempre que se trate de los funcionarios mencionados en los Artculos (sic) 149 párrafo primero y 150 párrafo primero, y el delito fuere del orden común, el Congreso del Estado erigido en gran jurado declarará por mayoría absoluta de los miembros presentes, si ha lugar o no a proceder en contra del acusado. En caso afirmativo, por esta sola declaración, quedará separado de su cargo y sujeto a la autoridad judicial competente.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el culpable haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la acusación.



Artículo 154.

En las faltas graves administrativas cometidas por los mismos funcionarios a que se refiere el precepto legal anterior, conocerá la Legislatura del Estado; tanto en este caso, como en los que especifica el Artículo que precede a éste, conocerá el Congreso como órgano de acusación y el Tribunal Superior de Justicia del Estado como Jurado de Sentencia, con sujeción a lo previsto en la ley reglamentaria de la materia.

En las demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público del Estado.

El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delito del orden común, cometido durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a los tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hacen referencia los artículos 149 y 150 de esta Constitución.

La Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado, señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuentta (sic) la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones ilícitos. Cuando dichos actos u omisiones fueran graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.



Artículo 155.

Los servidores públicos, cuando así lo establezca la Ley, antes de tomar posesión de su cargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la de la Entidad y las leyes que de ellas emanen.



Artículo 156.

Nadie puede a la vez ejercer en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos.

Todo cargo o empleo público de la Entidad es incompatible con cualquiera otro del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de la beneficencia.



Artículo 157.

Los servidores públicos del Estado de Hidalgo y sus municipios, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida en el presupuesto correspondiente para el Gobernador del Estado y la de éste no podrá ser mayor a la del Presidente de la República.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso del Estado expedirá las leyes para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los ayuntamientos, las dependencias y cualquier otro ente de la administración pública estatal y municipal del Estado de Hidalgo, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.



Artículo 158.

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se sujetaran a los trámites establecidos para la expedición de leyes señalados por esta Constitución y requieren de la aprobación cuando menos, de los dos tercios de (sic) número total de Diputados.

Aprobada la iniciativa en la Cámara de Diputados deberá someterse a la sanción de los Ayuntamientos y se tendrá por aprobada definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos.



Artículo 159.

Esta Constitución mantendrá su vigencia aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, en atención a que se mantiene la vigencia de esta Constitución con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubiesen expedido, serán juzgados tanto los que hubieran figurado en el gobierno de la rebelión como los que hubieran cooperado con éste.