Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que realice:

I.- El Poder Ejecutivo;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Las personas de derecho público de carácter estatal con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Los municipios, en el ámbito de su competencia, observarán las bases previstas en esta Ley.



Artículo 2.

Los contratos que se celebren entre dos o más entes públicos a que se refiere el artículo anterior, no estarán sujetos a la aplicación de esta Ley; sin embargo, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la parte que deba entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios o acuerdos celebrados entre el Ejecutivo Federal y esta Entidad Federativa, con la participación que en su caso corresponda a los Municipios interesados, estarán sujetos a las disposiciones federales correspondientes; siempre y cuando dichos fondos conserven su naturaleza en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, las aportaciones registradas en las Leyes como ingresos propios, en los que la administración y ejercicio de los mismos, sean responsabilidad del Gobierno del Estado o de los municipios, así como las establecidas indistintamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal o en el ordenamiento jurídico respectivo.



Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

I.- Ley.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios para el Estado de Baja California.

II.- Reglamento.- El reglamento de esta Ley;

III.- Unidad Administrativa.- En el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, a la Oficialía Mayor; en los demás sujetos obligados, la que posea atribuciones para adquirir y contratar bienes y servicios.

IV.- Contraloría.- La autoridad que ejerza atribuciones de control y evaluación administrativa interna en cada uno de los sujetos obligados;

V.- Órgano.- La dependencia, entidad o área administrativa del sujeto obligado;

VI.- Tesorería.- En el Poder Ejecutivo, la Secretaría de Planeación y Finanzas; y en los demás sujetos obligados, la que ejerza atribuciones para efectuar pagos.

VII.- Sujetos obligados:

  1. Los Poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
  2. Los órganos constitucionales autónomos;
  3. Los municipios de la entidad, según lo dispuesto en el Capítulo Octavo de la Ley.

VIII.- El Comité.- El órgano de cada uno de los sujetos obligados, con atribuciones para conocer de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que deban adjudicarse o contratarse en los términos de la Ley;

IX.- Proveedor.- Persona que celebre contrato de adquisiciones, arrendamientos o servicios;

X.- Licitante.- Persona que participe en el procedimiento de licitación pública o de invitación;

XI.- Fabricante o productor regional.- Son las personas físicas o morales que lleven a cabo procesos de elaboración, producción, transformación, reparación, industrialización u otros similares, de los cuales se obtengan productos terminados o semiterminados; siempre y cuando tengan el asiento principal de sus negocios y su domicilio fiscal, al menos con un año de antigüedad en el Estado;

XII.- Productos o mercancías regionales.- Son los bienes y servicios desarrollados o transformados por fabricantes o productores regionales;

XIII.- Distribuidor regional.- Es la persona física o moral que distribuye productos regionales o foráneos, del tipo específico a que se refiere el procedimiento de adquisición, arrendamiento o servicio respectivo, siempre y cuando tengan el asiento principal de sus negocios y su domicilio fiscal al menos con un año de antigüedad en el Estado ; y

XIV.- Medios electrónicos.- Los medios de comunicación electrónica que determine y autorice la unidad administrativa o la contraloría, en su ámbito de competencia, en los casos previstos por esta Ley.

XV.- Comisión: La Comisión Interinstitucional prevista en la Ley de Proyectos de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Baja California.



Artículo 4.

Para los efectos de la Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:  

I.- Las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles;

II.- Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las unidades administrativas, de acuerdo a lo pactado en los contratos de obras;

III.- Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de los órganos, cuando su precio sea superior al de su instalación;

IV.- La contratación de servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;

V.- La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles;

VI.- La contratación de seguros, así como los servicios de transportación, limpieza y vigilancia;

VII.- La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles;

VIII.- La contratación de servicios profesionales, consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios;

IX.- La contratación de proyectos derivada de la Ley de Proyectos de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Baja California; y

X.- En general las adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago, cuando no se encuentren regulados en forma específica por otras disposiciones legales.



Artículo 5.

Será responsabilidad de los sujetos obligados mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten, en los términos que disponga la unidad administrativa; excepto cuando la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgo a los que están expuestos, el costo del aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse. La unidad administrativa autorizará previamente esta excepción.



Artículo 6.

El gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas de los presupuestos anuales de egresos, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.



Artículo 7.

La unidad administrativa, la tesorería y la contraloría, en las materias de su competencia, estarán facultadas para interpretar la Ley y su Reglamento, así como para dictar las normas y políticas que sean necesarias para su adecuado cumplimiento, dichas normas y políticas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.



Artículo 8.

En igualdad de condiciones, siempre se preferirá a los fabricantes y distribuidores regionales de productos o mercancías regionales, sobre los foráneos. Se considera que existe igualdad de condiciones, cuando la diferencia entre los precios propuestos no sea mayor del cinco por ciento. 

Atendiendo a las disposiciones de la Ley y a las que de ella emanen, la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, dictará las disposiciones administrativas que tengan como objeto promover la participación de las empresas regionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas, las que deberán observar las unidades administrativas.



Artículo 9.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y entidades observarán los criterios de modernización, desarrollo administrativo y sobre todo de austeridad y ahorro en el gasto público, que establezca la unidad administrativa. 

En la selección, adquisición y arrendamiento de los equipos de computación, relacionados con el Sistema Estatal de Informática, los titulares de las dependencias y entidades, tendrán la obligación de incluir las especificaciones técnicas relacionadas a las soluciones tecnológicas que impidan el acceso de cualquier persona a sitios de Internet con contenido sexual o erótico, no educativo.



Artículo 10.

En lo no previsto por la Ley y las disposiciones que de ella deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Baja California.



Artículo 11.

No se podrá financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 47 de esta Ley

La tesorería podrá autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.

No procederá el pago de anticipos y, por ello, no deberá realizarse pago alguno antes de recibir los servicios derivados de los proyectos de Asociación Público-Privada a que se refiere la ley de la materia.



Artículo 12.

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la Ley, o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por las autoridades competentes.

Los actos, contratos y convenios que se celebren en contravención a lo dispuesto por la Ley, serán nulos previa declaración de autoridad competente.



Artículo 13.

La unidad administrativa mediante disposiciones de carácter general determinará los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada podrá adquirir, arrendar o contratar, con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad.

La unidad administrativa elaborará un Padrón de Proveedores integrando los expedientes respectivos para efectos de simplificación administrativa, registrándolos y clasificándolos por el giro a que se dediquen, conforme a los criterios y procedimientos que se fijen en el Reglamento.



Artículo 14.

En la elaboración de los programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los sujetos obligados, en lo que les resulte aplicable, deberán ajustarse a: 

I.- Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, a los Planes Municipales de Desarrollo, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, sectoriales e institucionales;

II.- Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos que corresponda;

III.- A las disposiciones establecidas sobre la materia la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California.



Artículo 15.

Los órganos que requieran servicios profesionales, de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, o servicios de difusión, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente,  existen trabajos sobre la materia o cuenta con personal adscrito que realice funciones o trabajos semejantes. De advertirse su existencia y de comprobar que los mismos satisfacen sus requerimientos, no procederá su contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento. 

A fin de cumplimentar lo anterior, los interesados deberán remitir a la unidad administrativa una descripción suscinta del objeto de los contratos que en estas materias se pretendan celebrar, así como el programa de trabajo, fechas de entrega, productos y la demás información que se requiera.

Para la contratación de servicios profesionales, de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, o servicios de difusión, la unidad administrativa requerirá de la autorización escrita del titular del órgano solicitante, así como manifestación del responsable del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización.

En caso de proceder la contratación de los servicios previstos en el presente artículo, los proveedores quedarán obligados a presentar informes de sus obligaciones contractuales con la periodicidad que se establezca en el contrato.



Artículo 16.

Los órganos formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que comprendan más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I.- Las acciones previas, las de ejecución y las  posteriores a la realización de dichas operaciones;

II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

IV.- Las unidades responsables de su instrumentación;

V.- La existencia en cantidad suficiente de los bienes, los plazos estimados de suministro, los avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso, los planos, proyectos y especificaciones;

VI.- Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo;

VII.- Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de la adquisición, arrendamiento o servicio.



Artículo 17.

La unidad administrativa, a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año, pondrá a disposición de los interesados los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias o entidades, con excepción de aquella información que se considere de naturaleza confidencial. 

Los programas serán de carácter informativo, no implicarán compromiso de contratación y podrán ser adicionados, modificados, suspendidos o cancelados por las dependencias o entidades, sin responsabilidad alguna para la unidad administrativa.



Artículo 18.

La unidad administrativa establecerá y presidirá el Comité, el cual  se integrará además por la tesorería, la contraloría y los órganos solicitantes en los términos que señale el Reglamento y tendrá las siguientes funciones: 

I.- Convocar y adjudicar las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

II.- Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

III.- Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la improcedencia de celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 38 de esta Ley, salvo en los casos de las fracciones II y IV del mismo precepto, en cuyo caso se deberá informar al Comité una vez concluida la contratación respectiva;

IV.- Proponer y aplicar las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;

V.- Analizar exclusivamente para su opinión, cuando se le solicite, los dictámenes y fallos emitidos por los servidores públicos responsables de ello;

VI.- Autorizar, cuando se justifique, la creación de Subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios;

VII.- Coadyuvar al cumplimiento de la Ley y demás disposiciones aplicables;

VIII.- Las que se señalen en el Reglamento y demás disposiciones que se emitan al respecto.

Para la contratación de los proyectos de Asociaciones Público-Privadas prevista en la ley de la materia, el Comité se auxiliará de la Comisión en la elaboración de convocatorias y bases, así como en las juntas de aclaraciones y en la evaluación de las proposiciones a que se refiere esta Ley.



Artículo 19.

En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestal, los órganos deberán proyectar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.



Artículo 19 bis 1.

Los sujetos obligados a que se refiere esta Ley, integrarán un padrón de proveedores registrados y clasificados, por giro, conforme a los criterios y procedimientos que al respecto fije el Reglamento de la materia.

Las personas interesadas en inscribirse en el padrón de proveedores del Estado o Municipios, deberán solicitarlo por escrito, acompañando la información y documentación que al efecto se señale en el reglamento de esta Ley, agregando el comprobante que ampare el pago de los derechos que fije la Ley de Ingresos correspondientes.

La unidad administrativa del sujeto obligado correspondiente, dentro de un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud, emitirá resolución de la petición planteada fundando y motivando su proceder. Transcurrido ese plazo, sin que haya respuesta o aclaración, se tendrá por aprobada la solicitud y registrado al solicitante.



Artículo 19 bis 2.

Las dependencias o entidades solo podrán celebrar contratos de adquisiciones, arrendamiento o servicios, salvo los supuestos contemplados en el artículo 49 de esta Ley, con las personas inscritas en el padrón y en el portal de internet que se trate.

La clasificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 19 bis 1, deberá ser considerada por las dependencias y entidades en la convocatoria y contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios.



Artículo 19 bis 3.

El registro en el padrón de proveedores tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando no se incurra en alguna de las causales a que se contrae el artículo 49 de esta Ley.



Artículo 19 bis 4.

En el mes de enero de cada año, los sujetos obligados por conducto del órgano o unidad que indique el reglamento respectivo, mandara publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página oficial de internet, los nombres de las personas físicas o morales registradas en el padrón de proveedores; así mismo informará a las dependencias y entidades de las inscripciones, suspensiones y cancelaciones que se lleven a cabo con posterioridad a dicha publicación. 



Artículo 20.

La unidad administrativa podrá contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios para los órganos, sólo cuando éstos cuenten con saldo disponible en la partida del presupuesto autorizado a las mismas, y que el Comité haya previamente convocado y adjudicado en los términos de la presente Ley.

En casos excepcionales y previa autorización de la tesorería, el Comité podrá convocar sin contar con dicha autorización.



Artículo 21.

La unidad administrativa llevará a cabo la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos que a continuación se señalan:

I.- Licitación pública;

II.- Invitación;

III.- Adjudicación directa.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y plazo para pago, penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo el Comité proporcionar a los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

El Comité pondrá a disposición pública a través de medios electrónicos, la información que obre en su base de datos o archivos correspondientes a las convocatorias y bases de las licitaciones, y en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos.



Artículo 22.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se contratarán por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado o a través de medios electrónicos, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al sujeto obligado, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás circunstancias que se estimen pertinentes.

La proposición a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en sobre cerrado en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece el Comité, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones técnicas y administrativas que establezca la unidad administrativa.

La proposición presentada por medios electrónicos, deberá generarse mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información, de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la unidad administrativa.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los interesados o sus apoderados; en caso de que sean enviadas a través de medios electrónicos, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a dichos documentos, y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La unidad administrativa operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los participantes, y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.



Artículo 23.

Los bienes y servicios que se pretendan adquirir por medio de procedimientos de contratación internacional se sujetarán a las siguientes bases:

I.- Ser destinados a inversiones públicas productivas;

II.- Que las propuestas aseguren al sujeto obligado las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicios;

III.- Que las propuestas nacionales contengan un margen de preferencia hasta del diez por ciento en el precio respecto de los bienes de importación, salvo los casos previstos en el artículo 25, en cuyo caso no será necesario cubrir el porcentaje antes señalado.

En los procedimientos de contratación internacional, la unidad administrativa optará en igualdad de condiciones, por el empleo de recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el mismo, debiendo contar en la comparación económica de las propuestas, con el margen de preferencia indicado en la fracción anterior.



Artículo 24.

Las licitaciones públicas podrán ser:

I.- Regionales.- Cuando atendiendo a programas para incentivar los sectores de la economía regional, independientemente del origen de los bienes o servicios, únicamente puedan participar personas con residencia en el Estado de Baja California; solamente se realizarán licitaciones regionales en apego a las disposiciones establecidas en el Reglamento.

II.- Nacionales.- Cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes y/o servicios a adquirir sean producidos en el país, y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional.

En el Reglamento se señalarán los casos en que no será exigible el porcentaje mencionado, así como un procedimiento expedito para determinar el grado del contenido nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Desarrollo Económico.

III.- Internacionales.- Cuando puedan participar personas de nacionalidad mexicana como extranjera y los bienes a adquirir sean de origen nacional o extranjero.



Artículo 25.

Solamente se realizarán licitaciones internacionales, en los siguientes casos:

I.- Cuando la unidad administrativa determine que no existe oferta de proveedores nacionales, respecto de bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio.

II.- Cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos establecidos por la convocante.

Podrá negarse la participación de proveedores extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado, y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos.



Artículo 26.

Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes y servicios, y contendrán:

I.- El nombre, denominación o razón social de la convocante;

II.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que autorice la unidad administrativa;

III.- La indicación de sí la proposición podrá ser presentada a través de medios electrónicos;

IV.- La fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas, relativas al acto de presentación y apertura de proposiciones; debiendo indicarse si la etapa de  apertura económica se realizará con propuesta a precio fijo o a través de subasta inversa, de conformidad con el Reglamento;

V.- Indicación de sí la licitación es regional, nacional o internacional; en caso de ser internacional, se deberá señalar el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

VI.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

VII.- La descripción general, cantidad y unidad de medida de por lo menos tres de las partidas más relevantes de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;

VIII.- Lugar y plazo de entrega;

IX.- Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;

X.- Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; dibujos, cantidades, muestras y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas; en ningún caso se podrán especificar marcas que limiten la participación de productos, mercancías o distribuidores regionales.

XI.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 49 de esta Ley;

XII.- En el caso de arrendamiento y en los proyectos de Asociación Público-Privada, la indicación en su caso, de que éste es con o sin opción a compra.



Artículo 27.

En el caso de licitaciones regionales, las convocatorias deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de amplia circulación estatal. En el caso de licitaciones nacionales e internacionales las convocatorias deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional. En todos los casos, conjuntamente podrán utilizarse los medios de difusión electrónica que autorice la unidad administrativa.



Artículo 28.

Las bases que emita el Comité para las licitaciones públicas, se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado en la convocatoria, como en los medios electrónicos, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este período.

Las bases contendrán en lo aplicable como mínimo lo siguiente:

I.- Nombre, denominación o razón social de la convocante;

II.- Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante;

III.- Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones sobre las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que en su caso se realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas relativas al acto de presentación y apertura de proposiciones; plazos para la comunicación del fallo y firma del contrato;

IV.- La indicación de sí la proposición podrá ser presentada a través de medios electrónicos. Para la etapa de apertura económica, la indicación de que esta se realizará con propuesta a precio fijo o a través de subasta inversa, de conformidad con lo que establece el Reglamento;

V.- Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

VI.- En el caso de las licitaciones internacionales, las proposiciones deberán ser presentadas siempre en idioma español. Los anexos técnicos, folletos o equivalentes podrán ser presentados en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español de la parte de la descripción del bien o servicio propuesto;

VII.- Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En los casos de licitación internacional, en que la convocante determine efectuar los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones en la misma moneda extranjera que determine la convocante. No obstante, el pago que se realice en territorio nacional deberá hacerse en moneda nacional y al tipo de cambio establecido por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigente en la fecha en que esté a disposición del proveedor el pago correspondiente;

VIII.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;

IX.- Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de esta Ley;

X.- Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; dibujos, cantidades, muestras y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas; en ningún caso se podrán especificar marcas que limiten la participación de productos o mercancías regionales.

XI.- Plazo y condiciones de entrega, así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas;

XII.- Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, los cuales no deberán limitar la libre participación de los interesados;

XIII.- Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;

XIV.- Datos sobre las garantías, así como la indicación de si se otorgará anticipo, caso en el cual deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;

XV.- La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a uno o varios proveedores, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 36 de la Ley, caso en el cual deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una, y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;

XVI.- La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 59 de la Ley;

XVII.- En el caso de contratos abiertos, la información a que alude el artículo 46 de la Ley;

XVIII.- Las penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios;

XIX.- En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través de servicio postal o de mensajería, o por medios electrónicos. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación.

XX.- En el caso de arrendamiento y en los proyectos de Asociación Público-Privada, la indicación en su caso de que es con o sin opción a compra, así como las reglas y condiciones a que deberá sujetarse el proyecto respectivo.



Artículo 29.

El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales, no podrá ser inferior a quince días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

En licitaciones nacionales y regionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será cuando menos, de doce días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo por que existan razones justificadas del área solicitante de los bienes o servicios, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el Comité podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.



Artículo 30.

El Comité, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta inclusive el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:                        

I.- Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación;

II.- En el caso de las bases de licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial del Estado, en un diario de circulación estatal y en medios electrónicos, a fin de que los interesados concurran ante la propia convocante para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características, que limiten la libre participación de productos, mercancías o distribuidores regionales.

Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación. 



Artículo 31.

La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados, o bien a través de los medios electrónicos, que contendrán por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse a elección del licitante, dentro o fuera del sobre o bien a través de medios electrónicos.

En el caso de que en las bases se haya establecido que la apertura económica se lleve a cabo mediante el mecanismo de subasta inversa, solo deberá entregarse el sobre que contenga la propuesta técnica, o en su caso, enviar ésta a través de medios electrónicos.

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica.



Artículo 32.

El acto de presentación y apertura de proposiciones se sujetará a lo siguiente:

I.- Primera etapa.- Relativa a la apertura de la propuesta técnica de los licitantes;

II.- Segunda etapa.- Relativa a la apertura de la propuesta económica de los licitantes.

Para efectos del procedimiento que rija a ambas etapas, se estará a lo dispuesto por el Reglamento.



Artículo 33.

El Comité, para hacer la evaluación de las proposiciones deberá verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación. 

No será objeto de evaluación, las condiciones establecidas por la convocante que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichos requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.

En la evaluación de proposiciones, en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes, excepto cuando se trate de servicios, en los que se demuestre la conveniencia de aplicar dichos mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de las propuestas, de acuerdo con los lineamientos que previamente se hayan emitido por el Comité.

Dentro de los criterios de adjudicación, podrá establecerse el relativo a costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas.

Una vez realizada la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquel cuya propuesta resulte solvente; porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes, porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea más bajo, incluyendo en su caso, los porcentajes previstos en los artículos 8 y la fracción III del artículo 23 de este Ordenamiento. En caso de que el precio también sea el mismo, se adjudicará mediante insaculación.

El Comité emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.



Artículo 34.

En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, el Comité podrá optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.

En el mismo acto del fallo o adjunta a la comunicación referida, el Comité proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.



Artículo 35.

El Comité procederá a declarar desierta la licitación, cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos establecidos en las bases de licitación o sus precios no fueren aceptables, debiéndose expedir una nueva convocatoria.

Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas por no haberse recibido propuestas satisfactorias, el Comité podrá proceder, sólo respecto a esas partidas, a convocar una nueva licitación, o bien a aplicar el procedimiento de invitación o de adjudicación directa, según corresponda.

El Comité podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al órgano correspondiente.



Artículo 36.

El Comité podrá distribuir, entre dos o más proveedores la partida de un bien o servicio, previa justificación de su conveniencia, siempre y cuando así se haya establecido en las bases de la licitación.

En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores no podrán exceder del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente más baja.



Artículo 37.

En los supuestos que prevé el artículo 35 de esta Ley, el Comité podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública, y la unidad administrativa podrá celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación o de adjudicación directa.

La selección del procedimiento deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el sujeto obligado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del órgano usuario o requirente de los bienes o servicios.

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, debiendo sus actividades comerciales o profesionales estar relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.



Artículo 38.

La unidad administrativa podrá contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación o de adjudicación directa, cuando:

I.- El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, así como aquellos sujetos a precios oficiales;

II.- Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado de Baja California, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

III.- Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes debidamente justificadas;

IV.- Derivado de caso fortuito o de fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

V.- Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en la licitación. En este caso, se estará conforme al Reglamento.

VI.- Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas;

VII.- Exista razón justificada para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;

VIII.- Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios que, de realizarse bajo un procedimiento de licitación pública, pudieran comprometer información de naturaleza confidencial para el Estado;

IX.- Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;

X.- Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de más de un especialista o técnico;

XI.- Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

XII.- Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, cuando las disposiciones legales lo permitan;

XIII.- Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes y bienes usados;

XIV.- Se trate de adquisiciones de armamento necesario para el desempeño de las funciones propias de las áreas de seguridad pública.

XIV.- Se trate de la contratación de servicios en los medios de comunicación social, incluidos radio, televisión, prensa escrita y medios electrónicos.



Artículo 39.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la unidad administrativa podrá contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, a través del procedimiento de invitación o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda de los montos máximos que al efecto establezca la tesorería para cada uno de los órganos; siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos a que se refiere este artículo.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrán exceder del quince por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, autorizado al órgano en cada ejercicio presupuestal.

La unidad administrativa deberá someter a consideración del Comité, los procedimientos de contratación cuya adjudicación se fundamente en este artículo.



Artículo 40.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación hayan sido declarados desiertos, el Comité podrá adjudicar directamente el contrato.



Artículo 41.

Los órganos podrán adquirir sin sujetarse a los procedimientos previstos por esta Ley, siempre y cuando se trate de artículos de consumo o gastos de servicios, y el monto de las operaciones no sea superior a los que fije unidad administrativa y la tesorería.



Artículo 42.

El procedimiento de invitación se sujetará a lo siguiente:

I.- Deberá invitarse a cuando menos tres personas, de las cuales dos de ellas, si las hubiere, deberán ser fabricantes o distribuidores regionales;

II.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante de la contraloría;

III.- Se deberá contar con un mínimo de tres propuestas, susceptibles de analizarse técnicamente;

IV.- En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción de los bienes o servicios requeridos, plazo y lugar de entrega, así como condiciones de pago;

V.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta;

VI.- Una vez realizada la evaluación de las proposiciones, y emitido el fallo en los términos del artículo 34 de la Ley, el contrato se adjudicará de entre los invitados, a aquel cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de la invitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la solicitante y garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.



Artículo 43.

En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la unidad administrativa, previamente a la presentación de las propuestas.

Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados, prestados o pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, la unidad administrativa podrá reconocer incrementos o requerir reducciones.

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.



Artículo 44.

Los contratos contendrán como mínimo, lo siguiente:

I.- La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

II.- La indicación del procedimiento, conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III.- El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios;

IV.- La fecha, lugar y condiciones de entrega;

V.- Porcentaje, número y plazos para el pago de los anticipos que se otorguen;

VI.- Forma y términos para garantizar el total de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

VII.- Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes o servicios;

VIII.- Precisión de sí el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste;

IX.- Penas convencionales por el atraso en la entrega de los bienes o prestación de los servicios, por causas imputables a los proveedores;

X.- La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes;

XI.- Las condiciones que garanticen la correcta operación y funcionamiento de los bienes; en su caso la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos;

XII.- Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos de autor u otros derechos exclusivos que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán en favor del sujeto obligado correspondiente.

XIII.- El importe del finiquito por la prestación de los servicios o la entrega de los bienes de parte del proveedor, tendrá que ser liquidado a más tardar en cinco días hábiles una vez finalizado el contrato;

 

XIV.- Penas por el atraso de pagos conforme a la fracción V de este artículo, por la entrega de bienes o prestaciones de servicios, por causas imputables a los sujetos obligados;

 

XV.- En los contratos derivados de los proyectos a que se refiere la Ley de Proyectos de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Baja California, se deberá contener, además de los anteriores requisitos y de lo previsto en éste último ordenamiento:

 

a) La especificación si el proyecto se llevará a cabo con activos del Proveedor, del Órgano, de un tercero o de un grupo de proveedores con base en lo requerido por la Administración Pública;

b) La situación jurídica de todos aquellos bienes inmuebles involucrados en el proyecto, para los efectos contractuales, derechos, obligaciones y condiciones de las partes respecto a los mismos, que garanticen satisfactoriamente el cumplimiento del objeto del proyecto;

c) Los riesgos que asumirán tanto el Sujeto Obligado como el Proveedor;

d) La duración del contrato, y el plazo para dar inicio a la prestación de los servicios o para la entrega de los bienes, en su caso;

e) Las fórmulas y metodología para evaluar el cumplimiento del Proveedor, incluyendo indicadores de disponibilidad y de desempeño, y detallando la forma y cálculo de penalizaciones y deducciones a los pagos que deba realizar la Administración;

f) Los medios para solucionar las controversias entre las partes, para cuyos efectos podrán establecerse, en primer orden, el arbitraje, y en su defecto los medios previstos en esta Ley, así como los mecanismos para las controversias que se susciten entre el Proveedor y los usuarios.



Artículo 45.

La adjudicación del contrato obligará a las partes, a formalizar el documento relativo dentro de los veinte días naturales siguientes al de la notificación del fallo.

Si la persona favorecida con el fallo, no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Comité podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 33 de la Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

El proveedor no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la unidad administrativa, por causas imputables a la misma, no firmare el contrato. En este supuesto, se cubrirán a solicitud escrita del proveedor, los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el procedimiento de que se trate.

El plazo para la entrega de los bienes o servicios contratados, empezará a contar a partir de la entrega del anticipo, en caso de que se haya ofrecido como forma de pago en las bases, y el proveedor lo haya solicitado en su propuesta.

En el caso de licitaciones para la adquisición de bienes, los plazos de entrega deberán ser fijados teniendo en consideración los tiempos de fabricación de los bienes a adquirirse.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento previo de la unidad administrativa.



Artículo 46.

Cuando se requiera del suministro de un mismo bien o servicio de manera reiterada, podrán celebrarse contratos abiertos conforme a lo siguiente:

I.- Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición, el arrendamiento o la prestación del servicio;

II.- Se hará una descripción completa de los bienes o servicios con sus correspondientes precios unitarios;

III.- En la solicitud y entrega de los bienes y servicios, se hará referencia al contrato celebrado;

IV.- Su vigencia no excederá del ejercicio fiscal correspondiente a aquél en que se suscriba, y en casos excepcionales y debidamente justificados podrá comprender más de un ejercicio fiscal de conformidad a lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley, en cuyo caso su vigencia no excederá de tres ejercicios fiscales;

V.- Los plazos para el pago de los bienes o servicios, no podrán exceder de treinta días naturales una vez entregado el bien o prestado el servicio a entera satisfacción.



Artículo 47.

Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley, deberán garantizar la totalidad del monto de los anticipos que reciban, así como el cumplimiento del contrato.

La unidad administrativa fijará las bases, forma y porcentajes a que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.

La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.



Artículo 48.

Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán a favor del sujeto obligado que corresponda, por conducto de la tesorería.



Artículo 49.

La unidad administrativa se abstendrá de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere la Ley, con las personas físicas o morales siguientes: 

I.- Aquellas con las que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación, tenga interés personal, familiar o de negocios, pueda resultar algún beneficio para él su cónyuge, concubina o concubinario, o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

II.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte o que hayan formado parte, durante un año previo a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

III.- Aquellos proveedores que por causas imputables a ellos mismos, la unidad administrativa les hubiere rescindido algún contrato, dentro de un lapso de dos años calendario, contados a partir de la notificación. El impedimento prevalecerá durante dos años calendario, contados a partir de la notificación de la rescisión;

IV.- Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría conforme al Capítulo Sexto de esta Ley;

V.- Las que se encuentren inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California;

VI.- Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la unidad administrativa;

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, a quienes, en su momento, hubieren acreditado que las causas del atraso se debieron a caso fortuito o fuerza mayor.

VII.- Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;

VIII.- Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad o preparación de especificaciones;

IX.- Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte; y

X.- Aquellos que presenten garantías, que no resulte posible hacerlas efectivas por causas no imputables a la unidad administrativa solicitante.

XI.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición legal.



Artículo 50.

El plazo de pago al proveedor que la unidad administrativa estipule en los contratos quedará sujeto a las condiciones que establezca la misma; sin embargo, no podrá exceder de treinta días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios a entera satisfacción en los términos del contrato.

En caso de incumplimiento del pago en los términos del párrafo anterior, la tesorería, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento fiscal respectivo, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor. Una vez efectuado el pago del principal, y si el proveedor no solicita el pago de los gastos financieros en un término de cinco días hábiles, no procederá la solicitud.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha de pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la tesorería.

En caso de incumplimiento en la entrega de los bienes o la prestación de servicios, el proveedor deberá reintegrar los anticipos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los cargos se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado, y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan las cantidades a disposición de la tesorería, en los términos del párrafo anterior.



Artículo 51.

La unidad administrativa dentro de los límites del presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas, podrá acordar el incremento en la cantidad de bienes o servicios, mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su firma; siempre que el monto total de las modificaciones no rebase en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos, y el precio de los bienes o servicios sea igual al pactado originalmente.

Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que por ampliación de la vigencia se hagan de los contratos de arrendamiento o servicios, cuya prestación se realice de manera continua y reiterada.

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por la unidad administrativa; los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato, quien lo sustituya o quien esté facultado para ello.

La unidad administrativa se abstendrá de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones sustanciales y en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.



Artículo 52.

La unidad administrativa deberá pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de entrega de los bienes o de la prestación del servicio en las fechas pactadas, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado. 

Los proveedores quedarán obligados ante la unidad administrativa a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias, conforme a la ley de la materia, a que pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.



Artículo 53.

La unidad administrativa podrá rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, en cuyo caso el procedimiento deberá iniciarse dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación de las penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto.

En caso de rescisión administrativa, la unidad administrativa comunicará por escrito al proveedor el incumplimiento en que haya incurrido, y se procederá conforme a lo establecido en el Reglamento.

Asimismo, la unidad administrativa podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al sujeto obligado correspondiente. En estos supuestos la tesorería reembolsará al proveedor los gastos no recuperables, los que deberán estar debidamente comprobados y relacionados directamente con el contrato correspondiente.



Artículo 54.

Los órganos estarán obligados a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.

Para los efectos del párrafo anterior, la unidad administrativa en los actos o contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios que promueva a instancias de los órganos, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega, y de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.

La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesario el uso de equipo propiedad del proveedor, podrá realizarse cuando en las bases de la contratación se le establezca la obligación de proporcionar dicho equipo sin costo alguno, durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.



Artículo 55.

La unidad administrativa conservará en forma ordenada y sistemática, la documentación comprobatoria de los actos y contratos, por el término que corresponda, atendiendo a la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California.



Artículo 56.

La contraloría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá verificar en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables. Si la contraloría determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, el órgano reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

La contraloría podrá realizar visitas e inspecciones con base en la Ley y podrá solicitar a las partes datos e informes relacionados con los actos de que se trate.



Artículo 57.

La contraloría y la unidad administrativa podrán verificar la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación, o con las que cuente el órgano, o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien lo haya realizado, así como por el proveedor y el representante de la unidad administrativa, si hubiere intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará el dictamen.



Artículo 58.

Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley, serán sancionados por la contraloría, mediante escrito en el cual se funde y motive dicha sanción, con multa equivalente a la cantidad de diez hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Baja California elevado al mes en la fecha de la infracción.



Artículo 59.

La contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará para participar temporalmente en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley, al licitante o proveedor que se ubique en alguno de los supuestos siguientes: 

I.- Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II.- Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 49 de este ordenamiento;

III.- Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves al órgano a favor de quien se haya contratado por parte de la unidad administrativa, así como aquellos que entreguen bienes con especificaciones sustanciales distintas de las convenidas;

IV.- Los licitantes o proveedores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo del recurso de inconformidad.

La inhabilitación que se imponga no será menor de seis meses ni mayor de tres años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la contraloría lo haga del conocimiento del órgano mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado.



Artículo 60.

La contraloría observará el siguiente procedimiento previo a la determinación de la infracción y sanción:

I.- Se comunicará por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior y dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, se dictará la resolución que corresponda, considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer;

III.- La resolución será debidamente fundada y motivada y se comunicará por escrito al infractor.



Artículo 61.

La Contraloría impondrá las sanciones, considerando:

I.- Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;

II.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.- La gravedad de la infracción.



Artículo 62.

Los servidores públicos del órgano, que en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a la Ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo inmediatamente a la unidad administrativa y contraloría correspondiente.



Artículo 63.

Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley, serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.



Artículo 64.

Las responsabilidades a que se refiere la Ley, son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.



Artículo 65.

No se impondrán sanciones o multas, cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.



Artículo 66.

Los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones definitivas que les afecten, emitidas por las autoridades encargadas de aplicar la Ley, o bien intentar las vías jurisdiccionales correspondientes.



Artículo 67.

El recurso de inconformidad tiene por objeto que la contraloría confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo impugnado.



Artículo 68.

El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado el acto o resolución que se recurra.

Transcurrido el plazo antes mencionado, precluye el derecho del interesado para interponerlo, sin perjuicio de que la contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en los términos de la Ley. 



Artículo 69.

El recurso de inconformidad deberá presentarse ante la contraloría por escrito o por los medios electrónicos, y deberá contener los siguientes requisitos:

I.- El órgano administrativo a quien se dirige y la autoridad emisora del acto impugnado;

II.- El nombre del recurrente, del tercero perjudicado si lo hubiere y el domicilio que señale para efectos de oír y recibir notificaciones;

III.- El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo, manifestando los hechos que se estiman irregulares, relacionados con el acto o actos impugnados;

IV.- Manifestar bajo protesta de decir verdad, los agravios que se le causan, bajo pena de desechar el recurso en caso de no hacerlo;

V.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo, se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído solución alguna;

VI.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluyendo las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales;

VII.- La firma del recurrente o representante legal, o el equivalente de la firma en los medios electrónicos que determine la contraloría.

En caso de incurrir en falsedad, respecto a la manifestación a que se refiere la fracción IV, en alguno de los hechos expresados por el recurrente, se le sancionará conforme a las disposiciones legales aplicables.



Artículo 70.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I.- Lo solicite expresamente el recurrente;

II.- Se admita el recurso;

III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.

La contraloría deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso. En caso de que la contraloría acuerde procedente la suspensión, el recurrente deberá garantizarla mediante una fianza expedida por una institución autorizada. 



Artículo 71.

La fianza mencionada en el artículo anterior, tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión del acto impugnado, por lo que al momento de proceder dicha suspensión, el recurrente deberá presentar la fianza por el monto que fije la contraloría, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá otorgar contrafianza por el mismo monto afianzado, dejando sin efectos la suspensión concedida.



Artículo 72.

La suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran en tanto se pronuncia la resolución al recurso. 



Artículo 73.

Recibido el recurso por la contraloría, le solicitará a la autoridad emisora del acto impugnado, un informe sobre el asunto, así como la remisión del expediente respectivo o documentación necesaria en un plazo de diez días hábiles, a fin de que ésta pueda realizar las investigaciones procedentes.



Artículo 74.

En un término de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, la contraloría deberá resolver sobre la admisión o desechamiento del recurso, lo cual deberá de notificársele personalmente al recurrente y, en su caso, a los terceros perjudicados, para que antes de la celebración de la audiencia de Ley, manifiesten lo que a su interés convenga. 



Artículo 75.

En la resolución que admita el recurso, se señalará fecha para la audiencia de Ley, la cual será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes a la notificación de la misma. Si dentro del plazo antes mencionado, el tercero no hace manifestación alguna, precluirá su derecho. 



Artículo 76.

El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I.- Se presente fuera de plazo;

II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente;

III.- No se suscriba por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo. 



Artículo 77.

Se desechará por improcedente el recurso:

I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y respecto al mismo acto impugnado;

II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III.- Contra actos consumados de imposible reparación;

IV.- Contra actos consentidos expresamente;

V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el mismo acto.



Artículo 78.

Será sobreseído el recurso cuando:

I.- El promovente se desista expresamente del recurso;

II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto impugnado sólo afecta su persona; asimismo, cuando el recurrente sea una persona moral y se encuentre imposibilitada para dar seguimiento al recurso;

III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV.- Hubieren cesado los efectos del acto impugnado;

V.- Por falta de objeto o materia del acto impugnado;

VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.



Artículo 79.

La audiencia de Ley tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos. Se admitirán toda clase de pruebas, incluyendo las supervinientes, las que se podrán presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad, y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres.

Para la resolución del recurso, sólo se tomarán en cuenta los hechos, documentos o alegatos vertidos oportunamente por el recurrente, durante el procedimiento administrativo.



Artículo 80.

La contraloría deberá emitir la resolución del recurso, al término de la audiencia de Ley o dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de ésta.



Artículo 81.

La resolución del recurso deberá fundarse en derecho y examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la contraloría la facultad de invocar hechos notorios.

Si en la resolución se ordena realizar un determinado acto o reponer el procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles. 



Artículo 82.

La contraloría al resolver el recurso, podrá:

I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II.- Confirmar el acto impugnado;

III.- Declarar la nulidad del acto impugnado;

IV.- Revocar total o parcialmente el acto impugnado;

V.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, u ordenar la emisión de uno nuevo que lo sustituya. 



Artículo 83.

Contra la resolución que recaiga, procede interponer recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.



Artículo 84.

Los proveedores podrán presentar quejas ante la contraloría, con motivo de incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con la unidad administrativa.

Una vez recibida la queja respectiva, la contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia tenerlo por desistido de su queja.



Artículo 85.

En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía jurisdiccional correspondiente.

En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales estatales competentes.



Artículo 86.

El procedimiento de conciliación deberá ajustarse a lo previsto en el Reglamento.



Artículo 87.

Los Ayuntamientos deberán emitir disposiciones reglamentarias que normen la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, en sus respectivas competencias.



Artículo 88.

Los Ayuntamientos deberán establecer y desarrollar en sus reglamentos las siguientes bases:

I.- Las autoridades responsables de aplicar las disposiciones en la materia;

II.- Las actividades comprendidas como adquisiciones, arrendamientos y servicios, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley;

III.- Que sus programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, en lo que resulte aplicable;

IV.- La creación y funcionamiento de un Comité u órgano equivalente;

V.- Los procedimientos a que se refieren los artículos 21, 23, 24, 38 y 42 de la Ley;

VI.- Los elementos que deberán contener los contratos a que se refiere el artículo 44 de la Ley;

VII.- Las prohibiciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley;

VIII.- La autoridad responsable del cumplimiento de las disposiciones de verificación;

IX.- Las infracciones y sanciones a que se refiere el Capítulo Sexto de esta Ley;

X.- El recurso que podrán interponer los licitantes o proveedores, así como la instancia responsable de conocerlo.