Nadie podrá ser sancionado por acciones u omisiones, si no están expresamente previstas como delito por las leyes vigentes al tiempo en que se cometieron, o si la pena o medida de seguridad no se encuentra establecida en ella.
Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión, si éstas no reúnen los elementos del tipo penal. Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la Ley penal en perjuicio de persona alguna
Para que la acción o la omisión sean punibles, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, algún bien jurídico tutelado por la Ley penal, salvo el caso del delito imposible.
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, sino por la realización de un hecho previsto como delito y siempre que de éste y de las circunstancias personales del sujeto, pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.
La pena o la medida de seguridad serán impuestas por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los Tribunales previamente establecidos.
Este Código se aplicará por los delitos que se cometan en el Estado de Baja California y sean de la competencia de sus Tribunales. Asimismo por los que se inicien, preparen o cometan en otra Entidad Federativa cuando sus efectos se produzcan en el territorio del Estado; y por los delitos continuados o permanentes, cuando en un momento cualquiera de su ejecución éstos se realicen dentro del citado territorio.
Las conductas previstas en el capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el carácter de delitos para los efectos de este Código, siempre que se colme el supuesto del artículo 23, párrafo segundo de dicha ley general.
Es aplicable la Ley penal vigente en el momento de realización del delito.
El momento y lugar de realización del delito son aquéllos en que se concretizan los elementos del tipo penal.
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, se pusiere en vigor otra Ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la Ley más favorable al imputado o sentenciado.
La autoridad que esté conociendo del asunto o de la ejecución de la sanción, aplicará de oficio la Ley más favorable.
Cuando una Ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra Ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes se esté juzgando, y a los sentenciados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus sentencias, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas y los procesos deberían producir en lo futuro.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas mayores de dieciocho años, con las salvedades que las propias leyes prevean.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorverá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.
Las disposiciones generales de este Código, se aplicarán a los delitos contenidos en las leyes especiales, en lo no previsto por éstas.
El delito sólo puede realizarse por acción o por omisión.
A nadie se le podrá atribuir un resultado típico si éste no es consecuencia de su acción u omisión.
En los delitos de resultado material, también responderá del resultado típico producido quien, teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide.
Para los efectos de este Código, el delito es:
I.- Instantáneo, cuando se consuma en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal.
Los delitos se pueden realizar dolosa, culposa o preterintencionalmente:
I.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hecho descrito por la ley;
II.- Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previo siendo previsible o previo confiado en que no se produciría, al infringir un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponen;
III.- Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido, si aquél se produce culposamente.
Sólo es punible el delito doloso y lo será el culposo y el preterintencional, si la Ley lo conmina expresamente con pena.
La punibilidad del delito preterintencional, solo es admisible en los casos en que se admite la del delito culposo.
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando la conducta que debería producirlo u omitiendo, la que debería evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
También es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar, por inidoneidad de los medios o por inexistencia del bien jurídico tutelado o del objeto material.
Si la tentativa deriva de la notoria incultura, marginación social, o causas similares, a juicio del órgano jurisdiccional, la tentativa no es punible.
Si el sujeto espontáneamente se desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omisiones constituyan por sí mismos delito, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éstos.
Son autores o partícipes del delito cometido, según el caso:
I.- Autores Directos.- Los que lo realicen por sí;
II.- Coautores.- Los que lo realicen conjuntamente;
III.- Autores mediatos.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.- Instigadores.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
V.- Cómplice.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión; y
VI.- Auxilio en cumplimiento de promesa anterior.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto, sin previo acuerdo con las otras, todas serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer un nuevo delito, y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se precisa el daño que cada quien produjo, a todas se les aplicará la pena prevista en el artículo 84.
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.
Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporciona, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo, o en beneficio de ésta, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención de su representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes.
Los autores y partícipes responderán en la medida de su culpabilidad.
El aumento o la disminución de la pena, fundada en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables las que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
Hay concurso ideal cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones penales.
Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
En caso de concurso de delitos, se estará a lo dispuesto por el artículo 82.
El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.
B. Causas de justificación:
I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código;
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito se investigarán y harán valer de oficio o a petición de parte interesada en cualquier estado del procedimiento.
Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código, son:
I.- Prisión;
II.- Semilibertad;
III.- Tratamiento en libertad;
IV.- Sanción pecuniaria;
V.- Trabajo en favor de la comunidad;
VI.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o empleos; y
VII.- Las demás que prevengan las leyes.
La prisión consiste en la privación de la libertad y su duración será de tres días a cincuenta años.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.
La semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad, de trabajo en favor de la comunidad y tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I. Reclusión el fin de semana con salida durante el resto de ésta;
II. Salida el fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III. Salida diurna con reclusión nocturna; o
IV. Salida nocturna con reclusión diurna.
Cuando por razones de salud, edad o de la jornada laboral del sentenciado, éste no pueda cumplir con los periodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad que se señalan en el párrafo anterior, el juzgador podrá autorizar otras modalidades de reclusión y salida.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como substitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión substituida.
La pena de semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.
El tratamiento en libertad consiste en la aplicación, según el caso, de medidas laborales, educativas o médicas, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o substitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión substituida.
Cuando así se requiera, el tratamiento en libertad podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad.
En todo caso el tratamiento en libertad deberá garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia Ley prevea. El día multa equivale a la percepción neta diaria del imputado en el momento de cometer el delito, tomando en cuenta todas sus percepciones; para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente al momento de cometerse el delito.
Fijación de la multa para el delito continuado y permanente.- Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella la autoridad judicial podrá substituirla total o parcialmente por prestación de trabajo en favor de la comunicad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa.
Cuando no sea posible o conveniente la substitución de la multa por prestación de servicios, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa substituido.
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. Tomando en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá fijar plazos para el pago de ésta, siempre y cuando no excedan de seis meses y se garantice suficientemente.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el imputado hubiere cumplido.
Si el Estado no logra el pago de la multa a través del procedimiento económico coactivo se estará a lo dispuesto por el artículo anterior.
La reparación del daño que deberá cubrir el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y será exigirá de oficio en los casos que sea procedente por el Ministerio Público en el proceso penal. La persona o personas que tengan derecho a la reparación del daño, podrán aportar por sí o a través de su representante al Ministerio Público, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación.
Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y podrá tramitarse en forma incidental, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable.
Cuando la reparación del daño sea cubierta por cualquier vía, su pago excluirá la reclamación por otra diversa.
La reparación del daño comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos, accesiones y en su caso, el pago de los deterioros o menoscabo; si no fuese posible, el pago de su valor actualizado por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento atendiendo a las pruebas aportadas o en su caso a los índices inflacionarios publicados por el Banco de México.
Tratándose de bienes fungibles, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial.
II.- La reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente del delito.
III.- La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
En los casos de las víctimas de los delitos de secuestro, la reparación comprenderá también los gastos alimentarios, de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.
La reparación será fijada por el Juez de Control o el Tribunal de Enjuiciamiento, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas recabadas en el proceso, o en el incidente respectivo; pero la capacidad económica del obligado solo se tomará en cuenta para la reparación del daño moral. En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas sobre el daño efectivamente causado, el Juez de Control o el Tribunal de Enjuiciamiento tomarán como base el doble de la tabulación prevista en la Ley Federal del Trabajo para estos casos y el salario mínimo legal en la región; esta disposición será aplicable aun cuando el ofendido sea menor de edad, esté incapacitado o no realice trabajo remunerado.
Tienen derecho a la reparación del daño:
I.- El ofendido;
II.- A falta de éste, sus dependientes económicos, sean o no herederos; y
III.- El cónyuge, y a falta de éste la concubina o concubino;
IV.- Descendientes;
V.- Ascendientes;
VI.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado, y
VII.- Sus herederos.
En caso de concurrencia, serán preferidos en el orden que antecede.
Salvo prueba en contrario, se presume que dependen económicamente del ofendido:
a).- El cónyuge;
b).- La concubina o concubino;
c).- Los descendientes y ascendientes en primer grado;
d).- El adoptante y adoptado.
La obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.
Al momento de dictar sentencia, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomará en consideración la garantía económica otorgada para garantizar la reparación del daño, ordenando que se haga efectiva si el sentenciado no cubre voluntariamente su importe, en el plazo de cinco días a partir de que se declare ejecutoriada la sentencia, sin que medie requerimiento; asimismo ordenará hacer efectiva la garantía de referencia cuando iniciado el proceso el imputado se evada de la acción de la justicia, procediendo a su entrega en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable.
El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la persona o personas que tengan derecho a ello; al primero se aplicará el importe de la multa, y a las segundas el de la reparación del daño.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre las personas que tengan derecho a ella.
Si la persona o personas que tengan derecho conforme al Artículo 35, renunciaren a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
Cuando varias personas participen en la comisión de un delito, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento fijará la multa para cada uno de ellos según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas y de ser sentenciadas a la reparación del daño, esta obligación será solidaria.
El cobro de la reparación del daño se hará efectivo con la garantía exhibida, con independencia de quien o quienes la constituyeron, y cuando resultare insuficiente el pago total de la misma o no existiera, el faltante se hará efectivo mediante el procedimiento económico coactivo.
Si no alcanza a cubrirse la reparación del daño con los bienes del responsable o con el producto del trabajo en la prisión, el imputado liberado continuará obligado a cubrir la parte que falte.
La autoridad judicial tomando en cuenta la situación económica del obligado y a petición de parte interesada, podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, siempre y cuando no exceda de un año y se garantice suficientemente.
La reparación del daño moral será fijada por los Jueces de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de mil días de salario del obligado; a falta de prueba, se considerará el salario mínimo vigente en el lugar en que resida; para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.
Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el salario mínimo.
En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamientos psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran.
Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:
I.- Corrupción de menores o incapaces en cualquiera de las modalidades previstas en este Código;
II.- Violencia familiar;
III.- Violación en cualquiera de sus formas de comisión;
IV.- Derogada.
V.- Abuso sexual mediante violencia;
VI.- Privación de la libertad personal agravada;
VII.- Secuestro.
VIII.- Derogada.
IX.- Derogada.
Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I.- Los ascendientes, tutores o custodios por los delitos de sus descendientes incapacitados o que se hallaren bajo su autoridad o guarda;
II.- Las personas físicas o morales por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
III.- Las personas morales o las que se ostentan como tales, por los delitos de sus socios, agentes, directores y en general por quienes, legalmente vinculados con aquéllas, actúan en su nombre o representación;
IV.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente; exceptuándose los casos de contratos de compra venta con reserva de dominio y de compra venta; y
V.- El Estado y los Municipios por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan culposamente con motivo o en el desempeño de su servicio.
VI.- Las personas morales que presten los servicios de seguros, por el daño que con motivo de delito culposo causen sus asegurados, según los conceptos de la póliza de seguro respectiva, de conformidad con la Ley de la Materia.
La reparación del daño podrá exigirse en forma solidaria y mancomunada al acusado o al tercero obligado.
Además, quienes hubieran erogado gastos que conforme a esta Ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de estos gastos.
Se deroga
El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de la familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
Podrá imponerse como pena única o como substitutiva de la pena de prisión o de la multa en su caso. Cada día de prisión será substituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada será fijada por el Juez de Ejecución tomando en cuenta las circunstancias del caso; por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos. La inhabilitación implica la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer aquéllos.
La privación es la pérdida definitiva de los mismos.
La suspensión es de dos clases:
I.- La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II.- La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con una pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el órgano jurisdiccional comunicará al Registro Nacional de Electores la suspensión de derechos políticos impuestos al imputado.
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
Cuando se decrete el reconocimiento de inocencia del sentenciado, se notificará de la resolución al Registro Nacional de Electores para que cese la suspensión de sus derechos.
La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en el artículo 51
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuídos;
II.- Tratamiento para dependientes de bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos.
III.- Prohibición de ir a circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IV.- Decomiso;
V.- Vigilancia de autoridad;
VI.- Amonestación; y
VII.- Las demás que prevengan las leyes.
En el caso de los inimputables a que se refiere la fracción IX del artículo 23 de este Código, el Juez de Ejecución dispondrá el tratamiento que le sea aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento en los términos del artículo 59 de este Código.
Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada.
Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos.- Las personas inimputables a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quien legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obligue a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de la mencionada autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida, sino solo notablemente disminuida al momento de la realización del delito por las causas señaladas por la fracción IX del artículo 23 de este Código a juicio del juzgador, según proceda el Tribunal de Enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan esos requisitos, el Tribunal de Enjuiciamiento absolverá al inimputable.
La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúe necesitando el tratamiento, podrá ampliarlo hasta en una mitad más del máximo de la pena aplicable al delito.
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o al abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido. Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no excederá de seis meses
El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a circunscripción territorial determinada o que no resida en ella. Esta prohibición podrá ser de tres meses a tres años
Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado solamente cuando éste fuere sentenciado por delito doloso. Si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleadas para fines delictuosos con conocimiento de su dueño. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso. Durante la averiguación e investigación o en el proceso, se actuará en los términos previstos por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Los instrumentos o cosas decomisadas se destinarán por la autoridad competente, al pago de la reparación del daño, o en su defecto, a favor de las Instituciones de Beneficencia o en beneficio de la administración de la justicia, según sea su utilidad. Si se tratare de substancias nocivas, peligrosas o productos perecederos, dicha autoridad podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluída su destrucción si fuere indispensable.
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales que no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, tratándose de objetos, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si no se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación, el producto de la venta se destinara al mejoramiento de la administración de la justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por el lapso de tres meses, a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
Cuando la sentencia determine restricción de la libertad o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá determinar administrativamente la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, cuya duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena o medida impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por personal especializado de la autoridad ejecutora, para coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
La amonestación consiste en la advertencia que el Juez o Tribunal dirige al sentenciado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió exhortándolo a la enmienda y conminándolo a evitar su reincidencia.
Esta manifestación se hará en público.
Cuando una persona moral se encuentre en la situación prevista por el artículo 19 de este Código, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento le impondrá en la sentencia con carácter de medida administrativa, alguna de las siguientes consecuencias jurídicas:
I.- Suspensión;
II.- Disolución;
III.- Prohibición de realizar determinadas operaciones; o
IV.- Intervención.
La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la sociedad durante el tiempo que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento en la sentencia, la que no podrá exceder de dos años.
La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de Ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento; mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez de Ejecución del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.
La intervención consiste en la remoción de sus cargos a los administradores de la persona moral, encargando sus funciones temporalmente a un interventor o interventores designados por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento. La intervención no podrá exceder de dos años.
Cuando se imponga la intervención, el interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona moral y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además, podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona moral en los casos que procede conforme a la Ley.
El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, al dictar la sentencia que corresponda, fijará la pena o medida que estime justa dentro de los límites señalados para cada delito, en base a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I.- La extensión del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión;
IV.- La forma de participación del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima;
V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas y la conducta precedente del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; y
VI.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando hayan influido en ésta.
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Para los efectos del artículo 69 y de la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, de la exposición de los datos que contengan los dictámenes.
La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios que la ley prevea. En caso de reincidencia, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se juzga, en los términos del artículo 69, y en los delitos dolosos implicará el no otorgamiento de los beneficios previstos en el presente Código.
Para los efectos de este Código, hay reincidencia cuando, quien habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, es sentenciado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la sentencia o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la Ley. La sentencia dictada en una Entidad Federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado.
No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de los delitos políticos o cuando se haya reconocido la inocencia del sentenciado.
La habitualidad será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, e implicará el no otorgamiento de los beneficios que la Ley prevea. En caso de habitualidad, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento impondrá preferentemente los límites máximos señalados para cada delito.
Para los efectos de este Código, hay habitualidad cuando, quien habiendo sido sentenciado por diversas sentencias ejecutorias dictadas por cualquier Tribunal de la República o del extranjero es sentenciado nuevamente por un tercero ó más delitos dolosos. La sentencia dictada en una Entidad Federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado.
Cuando el agente, por razón del delito cometido o por sus circunstancias personales, se encuentre en condiciones físicas o psíquicas tales, que hagan notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de la libertad, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá prescindir de ella
Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, aquella se fijará aplicando la diminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
Los delitos culposos serán sancionados con prisión de tres días a cinco años, multa hasta de trescientos días y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio. Cuando a consecuencia de la conducta culposa del personal de empresas de transporte de pasajeros o de carga, de servicio público o concedido por autorización, permiso o licencia de las autoridades competentes se cause homicidio, la sanción será de dos a ocho años de prisión, multa hasta de trescientos días, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza. Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos se cometa homicidio y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días. Cuando el delito culposo sea cometido con motivo del tránsito de vehículos se podrá imponer como pena, a juicio del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, la suspensión hasta por cinco años o privación definitiva del derecho a obtener licencia para manejar vehículos de motor.
Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos se cause únicamente daño en propiedad ajena, se sancionará hasta con cuarenta días multa.
La calificación de la gravedad de la imprudencia queda al prudente arbitrio del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 69 y las especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de preveer y evitar el daño que resulto;
II.- Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;
III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios; y
V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas de transporte, y en general por conductores de vehículos.
No se impondrá pena alguna a quien por culpa en el manejo de vehículos de motor ocasione lesiones, homicidio o ambos, en agravio de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, concubino o concubina, adoptante o adoptado.
En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito de culpa, con excepción de la reparación del daño no excederá de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuera doloso.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al delincuente por culpa.
Al responsable de un delito preterintencional, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá reducirle la pena hasta una cuarta parte de la aplicable, si el delito fuere intencional
En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal de que se trate admita configurarse culposamente.
En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.
Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.
A los responsables de tentativa punible se les aplicará de las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la pena que les correspondería si el delito que el agente quiso realizar se hubiere consumado.
En caso de delito imposible se impondrá hasta la cuarta parte de la pena prevista para el delito que se quiso cometer.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 69, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, se aplicará de seis meses a tres años de prisión y hasta cincuenta días multa.
En caso de concurso ideal, a que se refiere el artículo 22 se aplicarán las penas correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, sin que pueda exceder de los máximos señalados en los títulos tercero y cuarto.
Aplicación de la pena en caso de concurso real. En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en el título tercero.
En caso de delito continuado a que se refiere el artículo 13 de este Código, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo previsto en el título tercero.
En caso de autoría indeterminada, a que se refiere el artículo 18, se impondrá como pena de las tres cuartas partes del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de la correspondiente al delito de que se trate de acuerdo con la modalidad respectiva.
La prisión podrá ser substituida, a juicio del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, en los términos siguientes:
I.- Cuando no exceda de tres años por multa;
II.- Cuando no exceda de cuatro años por tratamiento en libertad; y
III.- Cuando no exceda de cinco años por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.
Tratándose de los delitos de secuestro no procederá la substitución de la pena, salvo que la autoridad resuelva conceder este beneficio a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia.
Para los efectos de la substitución, se requerira, además, que:
I.- El imputado haya delinquido por primera vez;
II.- Pague o garantice, a satisfacción del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, la multa y la reparación de los daños y perjuicios causados;
III.- La pena substitutiva sea más adecuada que la prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen; y
IV.- Que no se trate de delitos calificados como graves.
Tratándose de la multa substitutiva de la pena de prisión, la equivalencia será en razón de un día multa por un día de prisión, atendiendo a las condiciones económicas del sentenciado. La multa substitutiva es independiente de la señalada, en su caso como pena. Si además de la pena privativa de la libertad se impone al sentenciado una multa como pena, deberá pagarse ésta o garantizarse su pago para que proceda la substitución.
La multa impuesta como pena única, conjuntamente con otra, o como pena alternativa o substitutiva, podrá ser substituida por trabajo en favor de la comunidad, en los términos del artículo 48.
El Juez de Ejecución podrá dejar sin efecto la substitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando al sentenciado se le sentencie por delito grave. Si el nuevo delito es doloso no grave, el Juez de Ejecución resolverá si se debe aplicar la pena de prisión substituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión substituida se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el imputado hubiera cumplido la pena substituida.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la substitución de penas, concluirá su obligación al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez de Ejecución, a fin de que éste si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo hace. En este último caso; se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del Juez de Ejecución para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede.
El imputado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la substitución de la pena y que por inadvertencia de su parte o del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo.
El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, a petición de parte, o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que la duración de la pena impuesta no exceda de cuatro años;
II.- Que sea la primera vez que el imputado incurre en delito doloso;
III.- Que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;
IV.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y
V.- Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad en los términos del artículo 85, en función del fin para el que fue impuesta la pena.
Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá, a satisfacción del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento:
I.- Garantizar o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II.- Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la Autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
III.- Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y que se abstendrá de causar molestias al ofendido o a sus familiares;
IV.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica; y
V.- Cumplir con las modalidades que le imponga el tratamiento para dependientes de bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos apercibido respecto de su incumplimiento.
VI.- Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.
La suspensión de la pena de prisión comprenderá la de multa que haya sido impuesta conjuntamente con aquella, y en cuanto a las demás penas impuestas, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento o de Alzada resolverá discrecionalmente según las circunstancias del caso, al igual que sobre las medidas de seguridad.
La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se refiere el artículo anterior, tendrá una duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Si ésto aconteciera, se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito doloso no grave, la autoridad competente resolverá motivada y fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.
Si el imputado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez de Ejecución podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraidas se estará a lo dispuesto en el artículo 90, y será aplicable lo previsto en el artículo 89.
Se deroga
Son causas de Extinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, las siguientes:
I.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.- Muerte del imputado o sentenciado;
III.- Amnistía;
IV.- Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
V.- Perdón del ofendido en los delitos de querella;
VI.- Rehabilitación;
VII.- Indulto;
VIII.- Prescripción; y
IX.- El cumplimiento del criterio de oportunidad, así como el debido cumplimiento de la solución alterna correspondiente; y,
X.- Las demás que se establezcan en la ley.
La Extinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad se resolverá de oficio o a petición de parte, según proceda.
La extinción de la acción penal será resuelta por el Ministerio Público durante la averiguación previa o investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del procedimiento.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde a la autoridad judicial.
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se extinguió la acción penal o la potestad de ejecutarlas, sin que esta circunstancia se haya hecho valer en averiguación previa, investigación o durante el proceso, se solicitará la libertad absoluta del imputado ante el Ejecutivo del Estado para efectos del artículo 105
El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que la substituya, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere suspendido, a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento.
En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición.
La muerte del imputado extingue la acción penal y la del sentenciado las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios.
La amnistía extingue la acción penal o las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola. Si no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y las penas y medidas de seguridad se extinguen en todos sus efectos con relación a todos los responsables del delito.
Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de la inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.
Procede el reconocimiento de la inocencia del sentenciado:
I.- Cuando la sentencia se funda exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden las pruebas en que se haya fundado aquella;
III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presente éste o alguna prueba indubitable de que vive;
IV.- Cuando se demuestre la imposibilidad de que el sentenciado lo hubiere cometido;
V.- Cuando el imputado hubiere sido sentenciado por los mismos hechos en dos juicios distintos, en cuyo caso el reconocimiento de la inocencia procederá respecto de la segunda sentencia, o
VI. Cuando aparecieren pruebas supervinientes, o pruebas periciales que por el avance de la ciencia y la tecnología en el pasado no hubiera sido posible desahogar, que invaliden las pruebas en que se haya fundado el juzgador para dictar su sentencia.
El perdón de la víctima u ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de dictarse sentencia de segunda instancia y el imputado no se oponga a su otorgamiento, una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
También extinguen la acción penal, los convenios celebrados entre la víctima u ofendido y el acusado, derivados de la intervención de un mediador, conciliador o facilitador adscrito al Ministerio Público, que hayan sido sancionados y debidamente cumplidos por la parte que se obligó, en los términos de las disposiciones normativas aplicables y en los delitos mencionados en el párrafo anterior.
La aplicación de la mediación, conciliación y el proceso restaurativo, así como la sanción de los convenios, estará a cargo del personal de la Procuraduría General de Justicia que determinen las disposiciones normativas aplicables.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El perdón del ofendido beneficiará al imputado o imputados en cuyo favor se otorgue y sólo beneficiará a todos los imputados y al encubridor, cuando se haya reparado el daño y las consecuencias inherentes del mismo al ofendido.
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado en virtud de sentencia firme.
El indulto extingue las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos y objetos del delito y la reparación de los daños y perjuicios.
Es facultad discrecional del ejecutivo del Estado conceder el indulto, cuando el imputado haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado.
La prescripción extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad; es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.
En el caso de las medidas para inimputables permanentes, la prescripción de la acción penal se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 114, mientras que la potestad para ejecutarla prescribirá en un plazo igual al que debería durar, sin que pueda ser inferior a dos años. En todo caso se observará lo dispuesto por el artículo 102 de este Código.
No correrán los plazos para la prescripción cuando exista algún impedimento legal para el ejercicio de la acción penal o para ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas.
Los plazos de la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado y;
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Los plazos para la prescripción de la acción penal en el caso de los delitos previstos por los artículos 176, 177, 178, 180, 180 BIS, 238, 261, 262, 264 y 265 de este Código, empezarán a computarse a partir de que la víctima cumpla 18 años de edad
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad, señalada para el delito de que se trate, salvo lo establecido en el artículo 114 BIS de este Código. En ningún caso el término de prescripción de la acción penal podrá ser menor a tres años.
Si el delito sólo mereciere multa, la acción penal prescribirá en un año.
Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal de la pena privativa de libertad.
En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.
En los delitos de homicidio, secuestro, violación, trata de personas y terrorismo, que refiere este Código, el plazo de la prescripción de la acción penal será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate.
Tratándose de los delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible.
La pretensión punitiva que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella de la víctima u ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año desde que la víctima u ofendido tenga conocimiento del delito, y en tres, independientemente de esta circunstancia.
Llenado el requisito procesal de la querella o del acto equivalente, se aplicarán las reglas de los delitos perseguibles de oficio.
En los casos de concurso real o ideal de delitos, los plazos de prescripción de la acción penal se computarán separadamente para cada delito.
Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr sino hasta que sea satisfecho ese requisito.
La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación e investigación del delito, aunque, por ignorarse quien o quienes sean los imputados, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.
Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el imputado cometiere nuevo delito.
Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del imputado.
Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia, si las penas o medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son desde la fecha de la sentencia ejecutoria o del momento en que expresamente lo disponga la Ley.
La ejecución de sanciones será imprescriptible en los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad, prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.
Cuando se hubiese cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará para la prescripción el mismo tiempo que falte para el cumplimiento de la pena, que no será menor a tres años. La prescripción de la pena de prisión correrá desde que el sentenciado se evada.
La multa prescribirá en un año y la reparación del daño en diez, a partir de que se declare ejecutoriada la sentencia. Las demás penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años, a partir de la sentencia firme.
La suspensión de derechos y cualquier otra pena o medida de seguridad determinadas en función de tiempo, prescribirá en el plazo señalado en la sentencia, a partir de que el individuo recupere su libertad por cualquier causa legal. Cuando no vaya acompañada de la pena de prisión, la prescripción se contará a partir de la sentencia ejecutoriada.
Las medidas de seguridad aplicables a inimputables, prescribirán en un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito. Las demás medidas de seguridad prescribirán en tres años contados a partir de la sentencia firme.
La prescripción de la potestad de ejecutar las penas privativas o restrictivas de la libertad sólo se interrumpirá, por la aprehensión del sentenciado o por la comisión por parte de éste de un nuevo delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al del último acto realizado. No corre la prescripción cuando exista obstáculo legal para capturar al responsable del delito o para ejecutar la pena impuesta.
La prescripción de la potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado.
Los imputados de homicidio intencional o de heridas o violencias graves a quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción corporal haya prescrito, no podrán residir en el lugar donde vive el ofendido o sus descendientes, cónyuges o hermanos, sino transcurrido después de consumada la prescripción, un tiempo igual al que debiera durar la sanción
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro
Al que prive de la vida a otro se le impondrá de ocho a quince años de prisión.
Al que prive de la vida a otro en riña, se le impondrá de seis a doce años de prisión.
Para la fijación de la pena, dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quien fue el provocado y quien el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.
Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 147
Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea directa, o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco, se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión
Al que dolosamente prive de la vida de su cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá de dieciséis a treinta años de prisión
Comete el delito de Feminicidio el que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por razones de Género. Se considera que existen razones de género, cuando se de una o más de las siguientes circunstancias:
I.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad;
II.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;
III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
IV. A la víctima se le hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previa o posterior a la privación de la vida;
V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
VII. La víctima haya sido incomunicada.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de veinte a a cincuenta años de prisión, además de una multa de 200 a 500 días de salario mínimo vigente.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Derogado
Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de dos a ocho años, si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que instiga o ayuda, pero se causan lesiones, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Si no se causan éstas, la pena será de seis meses a cuatro años de prisión.
Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, la pena aplicable será la correspondiente al homicidio calificado.
Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.
Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años.
Si el aborto lo provocare un médico, cirujano, partero, enfermero o practicante; se le impondrá de tres a diez años de prisión y además se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
El aborto no será punible:
I.- Aborto culposo.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II.- Aborto cuando el embarazo es resultado de una violación o de una inseminación artificial.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica;
III.- Aborto terapéutico.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y éste oirá el dictamen de un médico legista, siempre que ésto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en la salud.
Al que cause a otro un daño en su salud personal, que no ponga en peligro la vida, y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de tres días a un año de prisión y hasta cuarenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de diez a treinta días según proceda a juicio del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento.
Si tarda en sanar más de quince días se le impondrá prisión de un año a dos años y de cuarenta a cien días multa.
Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de curación, serán penadas:
I.- De dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa, si dejan cicatriz en la cara notable y permanente;
II.- De tres a cinco años de prisión y hasta cien días multa, cuando disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros o cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar; o
III.- De tres a ocho años de prisión y hasta doscientos días multa si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año o permanente para trabajar.
Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a seis años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior.
Si las lesiones fueren inferidas en riña, se disminuirán hasta la mitad o hasta la tercera parte de las penas previstas en los tres artículos anteriores, según se trate de provocador o del provocado, respectivamente.
Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino, concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda a la lesión inferida.
Cuando las lesiones sean calificadas, en términos del artículo 147, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará en dos terceras partes.
Al que dolosamente lesione a una persona menor de edad, incapaz y/o inimputable sujeto a su tutela, custodia, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, si las lesiones inferidas son de las que no ponen en peligro la vida, cualquiera que sea el tiempo de su curación.
Si las lesiones a que se refiere el párrafo anterior son inferidas a una persona menor de doce años o de sesenta años o más edad, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa. Si las lesiones inferidas son de las señaladas en el artículo 139, o de las que ponen en peligro la vida, la pena correspondiente a la lesión inferida aumentará en dos terceras partes, y se privará al agente del derecho de ejercer la patria potestad, la tutela, custodia, guarda-protección, educación, cuidado o instrucción de menores, adultos mayores e incapaces y/o inimputables.
Se persiguen por querella de parte:
I.- Las lesiones previstas en los artículos 138, 141, así como 145 tratándose de la lesión producida por animal suelto por descuido;
II.- Cuando se causen lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza con motivo de tránsito de vehículos, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares, y no se haya dejado abandonado a la víctima; o en los casos en que ésta sea consecuencia de la conducta culposa del personal de empresas de transporte de pasajeros, de carga de servicio público o concedido por autorización, permiso o licencia de las autoridades competentes.
De las lesiones que a una persona cause algún animal será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.
Por riña se entiende para todos los efectos penales, la contienda de obra y no la de palabra entre dos o más personas, con el propósito de dañarse recíprocamente.
Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditación, con ventaja, con alevosía o traición; de igual manera serán considerados calificados, cuando se cometan frente a menores de edad, o, familiares de la víctima; así como también; en contra de miembros de las instituciones policiales del Estado en ejercicio o como consecuencia del desempeño de sus funciones, incluyendo a los elementos de las empresas privadas y a los que de manera independiente presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, así como de bienes o valores incluido su traslado, siempre y cuando estén debidamente registrados ante los organismos públicos correspondientes. La presente disposición no surtirá efectos en el caso de delitos no graves por culpa.
Concepto de premeditación.- Hay premeditación, siempre que el imputado cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución económica o de cualquier otra especie dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
En los casos de homicidio frente a menores de edad, o familiares de la víctima, cuando medie retribución en los términos que señala el párrafo que antecede, se aplicara al responsable invariablemente, la sanción máxima que señala el artículo 126 de este código.
Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañen;
III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquel armado o de pie.
V.- Derogada.
VI.- Derogada.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido, y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquel no obre en legítima defensa.
La alevosía consiste en sorprender intencionalmente, a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el daño que se le quiere hacer.
Obra a traición el que no solamente emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquel por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.
Son punibles el homicidio y las lesiones causados culposamente.
Sin menoscabo de la responsabilidad civil que corresponda, no será punible el Homicidio o las Lesiones, cuando estas sean resultado directo de reacciones o complicaciones propias de tratamientos o procedimientos médicos, necesarios para mantener o recuperar la salud, o tratándose de cirugías para modificar la apariencia, necesarias o no para la salud, siempre que concurra lo siguiente:
I.- Que exista evidencia que el médico explico el procedimiento o tratamiento al paciente, sus complicaciones o consecuencias posibles, el tiempo de recuperación y los cuidados y tratamientos que este deberá tener después de recibir el tratamiento o procedimiento médico y que cuente con el consentimiento expreso del paciente;
II.- Que el médico cuente con título expedido por institución académica con validez oficial, cedula profesional debidamente registrada y constancia suficiente que lo acredite como especialista para realizar el procedimiento o técnica que practique;
III.- Que el procedimiento se realice en lugar expresamente destinado para su práctica y que cuente con los permisos y autorizaciones de las autoridades competentes;
IV.- Que exista un dictamen de la Comisión de Arbitraje Médico Estatal o Federal o la dependencia oficial que realice esa actividad cualquiera que sea su denominación, en el que se avale y valide el procedimiento, la técnica y los cuidados que se tuvieron durante el procedimiento médico y los cuidados y seguimiento subsecuentes, y
V.- Que las lesiones o la muerte, no tengan como causa determinada la violación de un deber de cuidado que el o los médicos podían y debían observar según las circunstancia del caso.
El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalen para los delitos de homicidio y lesiones, podrá en su caso:
I.- Declarar a los imputados sujetos a vigilancia de la autoridad;
II.- Prohibirles ir a circunscripción territorial determinado o residir en ella.
Derogado
Se impondrán de tres a ocho años de prisión al ascendiente o adoptante que prive de la vida al corruptor del descendiente o adoptado que este bajo su potestad, o a ambos. Y en el caso de lesiones se aplicará la mitad de la pena que corresponda al tipo de lesión de que se trate, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto sexual o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente o adoptado con el varón o mujer con quien lo sorprenda, ni con otra persona
Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa:
I.- Al que dispare a una persona o un grupo de personas un arma de fuego;
II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del medio empleado, el arma, la fuerza o destreza del agresor, o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.
El artículo anterior sólo tendrá aplicación cuando no pueda sancionarse el hecho conforme al artículo 15 de este Código, para los delitos de homicidio o lesiones.
Al que omita prestar auxilio a un menor expósito o abandonado o incapaz que no pueda valerse por si mismo, o a quien se encuentre herido, inválido o desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando según las circunstancias pudiere hacerlo, sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días multa.
La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.
Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla se le impondrá prisión de seis meses a dos años y se le privará del derecho de ejercer la patria potestad o tutela si el agente fuera ascendiente o tutor del ofendido.
Cuando el abandono se cometa respecto a un adulto mayor de sesenta años o más de edad, que se encuentre en una situación de enfermedad, o de incapacidad física que le impida cuidarse o alimentarse, se le impondrá al descendiente o a quien tenga el deber legal, una pena de prisión de uno a tres años y la privación del derecho a la herencia del ofendido.
Si del abandono se pone en situación de peligro la integridad física y moral del abandonado la pena se aumentará de uno a cuatro años de prisión, y si resultare algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Las Instituciones Públicas o privadas que colaboren con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando tengan conocimiento de un hecho previsto en este artículo, presentaran la denuncia ante el Ministerio Público.
Al que exponga a una persona incapaz de valerse por si misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa. Si el responsable es ascendiente o tutor, además, perderá los derechos que tenga sobre la persona y bienes del menor.
No se impondrá pena alguna a quien ejerciendo la patria potestad de un menor lo entregue en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social, ya sea, por ignorancia, extrema pobreza o cuando sea producto de una violación debidamente denunciada o inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada o cuando por el padecimiento de una enfermedad o edad avanzada, no esté en posibilidad de brindarle lo necesario para su subsistencia y siempre que el menor entregado no supere los seis meses de edad y además que no muestre signos de maltrato, violencia o estado de salud precario que pudiera representar la comisión de un delito en contra del menor.
Respecto al párrafo anterior, cuando se trata de ignorancia o pobreza extrema y sea mayor de edad el padre o la madre que entregue al menor, será necesario el consentimiento de ambos al momento de la entrega del menor de seis meses; y en el caso de que los padres o uno solo sean menores de edad, en cualquier de las hipótesis de excluyente de delito señaladas, deberá contar con la aprobación de quien ejerza la patria potestad, con excepción del supuesto que derive de una violación debidamente denunciada o inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada.
Al que habiendo atropellado a una persona, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le aplicará de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a noventa días, independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamiento.
El que ha sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, o violando un deber de cuidado, será sancionado de uno a cuatro años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de cinco a nueve años de prisión.
En ambos casos se impondrá tratamiento curativo obligatorio en institución adecuada.
Cuando se trate de cónyuges, concubina o concubinario sólo podrá procederse por querella del sujeto pasivo.
Para los efectos de este Código, tendrán el carácter de delitos, las conductas previstas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, siempre que se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de tres a siete años
La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más cuando en la privación de libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
II.- Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente o,
III.- Que la privación se prolongue por más de setenta y dos horas.
IV.- Que el autor sea, o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Derogado
Al que prive de la libertad a otro, se le aplicará prisión de veinte a cuarenta años y multa de cien a quinientos días, si el hecho se realiza con el propósito de:
I.- Obtener un rescate;
II.- Que la autoridad o particulares realicen o dejen de hacer un acto de cualquier índole o,
III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionado con él.
Se equipara al secuestro y se castigará de siete a quince años de prisión y hasta trescientos días multa a quien:
I.- Secuestro express.- Prive de la libertad a otro y lo persuada u obligue de cualquier modo a realizar directa o indirectamente retiro de dinero en cajeros electrónicos u operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles o cualquier otra que produzca liberaciones de obligaciones, obtenga o no el beneficio.
II.- Auto Secuestro.- Simule encontrarse secuestrado con amenaza de un daño a su persona con el propósito de obtener un beneficio indebido, o con la intención de que la autoridad o particular realice o deje de realizar un acto cualquiera.
La pena señalada en los artículos 164 y 164 Bis se agravará hasta en una tercera parte más, cuando concurran algunas de las siguientes características:
I.- Que se realice en lugar desprotegido o solitario;
II.- Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de Seguridad Pública, o se ostente como tal sin serlo, o utilice uniformes, insignias, frecuencias, placas, divisas, armas, claves, códigos oficiales o demás equipo reglamentario correspondiente a los cuerpos de seguridad;
III.- Que se lleve a cabo en grupo de dos o más personas;
IV.- Que se realice con violencia, se veje o se torture a la víctima o,
V.- Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad respecto del agente.
Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al que en relación con las conductas mencionadas en los artículos 164, 164 Bis y 165 de este Código y fuera de las causas de exclusión del delito:
I.- Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;
II.- Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento además de la pena de prisión que corresponda, podrá imponer la vigilancia de la autoridad policial, de seis meses hasta cinco años posteriores a su liberación, tratándose de sentenciados por los delitos de secuestro previstos en la ley general de la materia
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión hasta cincuenta días multa, al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otra con el objeto de que ésta celebre dicho contrato.
Al servidor público que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculto a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de cien a quinientos días multa. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por un término igual al de la pena de prisión.
Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrá prisión de ocho a quince años y de cincuenta a trescientos días multa.
Las sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Derogada
Derogada
Derogada
Al que amenace a otro con causarle daño en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco o gratitud, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses.
Se exigirá caución de no ofender:
I.- Si los daños con que se amenaza son leves o evitables;
II.- Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido, y
III.- Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En este caso también se exigirá caución al amenazado, si el juez lo estima necesario.
Al que no otorgare la caución de no ofender, se le impondrá prisión de seis meses a un año. El delito de amenazas se perseguirá por querella de la persona amenazada o de su representante legal.
Si el amenazador cumple su amenaza se acumulará la sanción de ésta y la del delito que resulte. Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.
Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval,
Utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, e intimidación, se le impondrá prisión de tres meses a un año y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código.
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causarles un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le sancionará con prisión de tres a diez años
Si los asaltantes atacaren una población, se aplicarán de diez a quince años de prisión a los cabecillas o jefes, y de cinco a diez años de prisión a los demás
Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad más.
Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, el delito se perseguirá por querella de parte.
Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo revele un secreto, de carácter científico, industrial o comercial, o lo obtenga a través de medios electrónicos o computacionales, se le haya confiado, conoce o ha recibido con motivo de su empleo o profesión y obtenga provecho propio o ajeno se le impondrá prisión de uno a tres años y hasta cincuenta días multa, y en su caso, suspensión de dos meses a un año en el ejercicio de su profesión; si de la revelación del secreto resulta algún perjuicio para alguien, la pena aumentará hasta una mitad más. Al receptor que se beneficie con la revelación del secreto se le impondrá de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa.
REVELACION DEL SECRETO: Se entiende por revelación de secreto cualquier información propia de una fuente científica, industrial o comercial donde se generó, que sea transmitida a otra persona física o moral ajena a la fuente.
QUERELLA: El delito de revelación de secreto se perseguirá por querella de la persona afectada o de su representante legal.
A quien sin autorización o indebidamente, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa equivalente de cien a trescientos días
A quien sin autorización o indebidamente, copie o accese a información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa equivalente de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente.
Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán cuando las conductas delictivas se ejecuten en contra de sistemas o equipos de informática del Estado o Municipios.
Sin perjuicio de la agravación de la pena, que se imponga conforme al párrafo anterior, la pena se aumentará hasta en una mitad más, cuando el delito se ejecute por un servidor público.
Al que por cualquier medio usurpe o suplante con fines ilícitos o de lucro, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación o suplantación en su identidad, se le impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien además se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito así como en el supuesto de que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico reconocido en el rubro de la informática, telemática o sus afines.
Serán equiparables al delito de usurpación o suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas por este artículo, cuando se actualicen las siguientes conductas:
I.- Al que por algún uso del medio informático, telemático o electrónico alcance un lucro indebido o genere un daño patrimonial para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II.- Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intensión de cometer, intentar o favorecer cualquier actividad ilícita, y
III.- Al que asuma, suplante o se apropie o utilice a través del internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca.
A quien teniendo relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con la víctima u ofendido, o bien que se encuentra bajo la guarda o custodia, se aproveche de la confianza en el depositada, difunda, revele, transmita, reproduzca imágenes o audiovisuales, con contenido pornográfico sin su consentimiento, se le impondrá pena
Cuando exista animo lucrativo en la revelación del contenido a que se refiere este artículo, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad adicional. El presente delito es de querella.
Se impondrá prisión de seis a quince años y hasta trescientos días multa, al que por medio de la violencia física ó moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo; si la persona ofendida fuere menor de catorce años la pena de prisión será de quince a veintidós años y hasta quinientos días multa.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Sólo se procederá contra el violador a petición de la parte ofendida, cuando la violación se cometa entre cónyuges o entre personas que vivan en concubinato.
Al que tenga cópula con persona menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa; se le impondrá de doce a veintidós años de prisión y hasta quinientos días multa.
Derogado
Se equipara a la violación, al que sin consentimiento de una persona o con el consentimiento de un o una menor de catorce años, introduzca uno o más dedos o un objeto de cualquier naturaleza en la región anal o vaginal, la pena será de seis a quince años de prisión y hasta trescientos días multa, sin perjuicio de las penas que resulten de la comisión de otro u otros delitos
Derogado
Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, o el delito haya sido cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso, la prisión será de quince a veintisiete años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicará las reglas contenidas en el artículo 16 de este Código.
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de tres a seis años cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquél, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido, en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciere el culpable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar del ofendido.
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, independientemente de las penas y sanciones que señala este capítulo, será destituido definitivamente de su cargo o empleo, o suspendido por el término de nueve años en el ejercicio de dicha profesión.
Es aplicable para todos los casos de violación lo que para la reparación del daño establece el artículo 184 de este Código.
Las penas señaladas en los artículos 176, 177 y 178, se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o lo haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y hasta doscientos días multa.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena se aumentará de uno a tres años
Al que con o sin el consentimiento de una persona menor de catorce años, o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no tenga la capacidad de resistirlo, ejecute en ella o lo haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le aplicarán de cuatro a ocho años de prisión y hasta doscientos días multa.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral o se realice la conducta a que se refiere este artículo de manera reiterada, la pena se aumentará de dos a cuatro años.
Las penas previstas en los artículos 180 y 180 Bis, se aumentarán hasta en una mitad, cuando en el abuso sexual concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Cuando fuere cometido por persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que le ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido,
II.- Cuando fuere cometido por persona que tenga al ofendido, bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en el depositada,
III.- Cuando fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término igual al de la pena de prisión.
IV.- Cuando el delito fuere cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso.
El delito de abuso sexual previsto en el artículo ciento ochenta Bis, se perseguirá de oficio; fuera de este supuesto, se perseguirá por querella de la parte ofendida o de sus representantes legítimos
Al que realice cópula con mujer de catorce años de edad y menor de dieciocho, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño se le impondrá de dos a seis años de prisión y hasta cien días multa.
Agravación de la punibilidad.- La pena se aumentará hasta una mitad más, si el estuprador se encuentra impedido legalmente para contraer matrimonio o cuando el delito haya sido cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico u físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso.
No se procederá contra el estuprador, sino por queja de la mujer ofendida o de sus padres, a falta de éstos, de sus representantes legítimos; pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, cesará toda acción para perseguirlo o se extinguirá la sanción impuesta.
La reparación del daño en los casos de estupro, comprenderá los gastos derivados del delito a favor de la mujer y también los alimentos al hijo o hijos que de dicho delito resultare, observándose las reglas que sobre la forma y términos de pago fija el Código Civil
Comete el delito de Hostigamiento Sexual, el que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, se le impondrá una penalidad de seis meses a un año de prisión y multa de cincuenta a cien días.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
Solo se procederá contra el hostigador, a petición de la parte ofendida.
Cuando el hostigamiento sexual se realice valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, con motivo del ejercicio de culto religioso o dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de hasta cien días.
Si la persona que comete el delito descrito en el párrafo anterior fuere servidor público, o ministro de culto y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena corporal impuesta.
Si la persona ofendida fuere menor de catorce años, la pena será de dos a tres años de prisión y multa de cien días.
A quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de edad, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento, se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa
Agravación de la punibilidad.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta una mitad, cuando la persona ofendida fuere menor de catorce años de edad o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho
Derogado
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Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la Ley.
Se equipara al robo y se castigará como tal la disposición de una cosa mueble ejecutada por el dueño, si la cosa se haya en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado.
El delito de robo equiparado se perseguirá por querella de parte ofendida.
Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
A quien cometa el delito de robo se le impondrán las penas siguientes:
I.- De seis meses a tres años de prisión y hasta cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de ochenta veces el salario.
II.- De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ochenta veces pero no de doscientos cincuenta veces el salario.
III.- De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientos cincuenta veces el salario.
Cuando el valor de lo robado no exceda de 40 días de salario mínimo y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la averiguación previa o investigación y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el imputado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis previstas en el artículo 208 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido.
A quien cometa el delito de robo en terreno rústico, además de las penas previstas en el artículo 201, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien hasta doscientos días multa, cuando este se realice respecto de semillas, frutos recolectados o pendientes de recolectar, postes o alambres integrantes de una cerca, motor eléctrico o cualquier parte de este, tubería para riego, maquinaria agrícola o cualesquiera otro equipo, componente o accesorio destinado al aprovechamiento agropecuario, pesquero o acuícola.
En el presente artículo será aplicable la excluyente de acción penal, prevista en los términos del último párrafo del artículo 201 de este Código.
A quien se apodere o sustraiga sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, cableado de energía eléctrica derivado del material de cobre, o algún otro metal utilizado en instalaciones eléctricas o hidráulicas, partes de medidores de energía eléctrica y gas, así como equipamiento industrial y de la construcción de obras, se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta hasta doscientos días multa
Para estimar la cuantía del robo se estará únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento; pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se estará a lo dispuesto por el artículo 81 de este Código.
Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple, se agregarán de uno a seis años de prisión. Si la violencia constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
La violencia a las personas se distingue en física o moral.
Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.
Para la imposición de la sanción se tendrá también por robo como hecho con violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, cuando se halle en compañía de ella; y
II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
El robo se perseguirá por querella de parte ofendida en los siguientes casos:
I.- Cuando sea cometido por y contra quienes tenga una relación de parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, o una relación de concubinato.
II.- Cuando se trate de las hipótesis previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 208 de este código.
Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además, pagará al ofendido como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
El delito de robo de uso se perseguirá por querella de parte ofendida.
Se aplicará la misma pena del robo con violencia en los siguientes casos:
I.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado;
II.- Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estés fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos;
III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa.
Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, aún cuando no viva en la casa de éste;
IV.- Cuando el huésped o comensal o alguna de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo;
V.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
VI.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;
VII.- Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociación en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitación, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carácter indicado;
VIII.- Cuando se cometa en contra de bienes afectados a la prestación de un servicio público Estatal o Municipal, y
IX.- Cuando se cometa aprovechando las condiciones que se produzcan por catástrofe o desorden público.
Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de quinientos hasta mil días multa.
Si el robo del vehículo se ejecutare con violencia, a la pena impuesta se le agregarán de uno a tres años de prisión.”
Se impondrá prisión de dos a ocho años y de cien hasta quinientos días multa, a quien:
I.- Venda, suministre o trafique, vehículos de motor robado;
II.- Destruya total o parcialmente vehículo de motor robado, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes;
III.- Venda, suministre o trafique parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados;
IV.- Altere, falsifique, gestione, tramite o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;
V.- Altere, falsifique, modifique o sustituya cualquiera de las series o numeración que identifique vehículo de motor robado, o de cualquiera de sus partes;
VI.- Posea, compre, use o de cualquier manera adquiera o reciba la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;
VII.- Posea, use, compre, custodie o transporte aún gratuitamente vehículo de motor robado; y
VIII.- Posea, use, compre, custodie o de cualquier otra manera adquiera o reciba parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados.
Será causa excluyente de la acción penal el contar con documento expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, que haga constar que en sus registros no se encuentra denuncia o reporte de robo de vehículo de motor de que se trate o de cualquiera de las partes de éste, o bien el comparecer voluntariamente ante ésta autoridad a presentar un vehículo de motor, o bien, alguna o algunas de sus partes, con el objeto de cerciorarse de su legítima procedencia.
Será también excluyente de delito, acreditar con la documentación correspondiente:
I.- Haber adquirido el vehículo o cualquiera de sus partes en subasta pública;
II.- Haber comprado el vehículo, parte o partes del mismo en una negociación legalmente establecida, o directamente de un particular respecto de un vehículo de su propiedad; y
III.- Haber recibido en custodia el vehículo de motor o cualquiera de sus partes, para su reparación o mejora, siempre que se trate de una negociación legalmente establecida y dedicado al ramo correspondiente a la actividad a realizar sobre el vehículo o sus partes.
Asimismo, no serán sancionadas las conductas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 208 TER de este Código, cuando el vehículo de motor robado, parte o partes a que aluden dichas disposiciones, hayan sido proporcionados por persona a quien le opere respecto de tales bienes, alguna de las excluyentes a que se refiere el presente artículo.
Al que use un vehículo de motor que porte placas de circulación de vehículo de motor robado o reportadas como robadas, se le impondrá prisión de un mes a un año y hasta doscientos días multa.
Si en los actos mencionados en los artículos 208-Bis, 208-Ter y 208-Quinquies, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de las penas, además de las sanciones a que se refieren estos artículos, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el período igual a la pena de prisión impuesta.
Al que se apodere de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas se le impondrá prisión de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa. Para los efectos de éste artículo se considera como ganado mayor las especies bovina y equina, y ganado menor las especies ovina, porcina, caprina, cunicula y avícola.
Cuando el abigeato, se ejecute en el medio rural, se le impondrá prisión de cuatro a doce años y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Se equipara al abigeato y se impondrán las penas previstas en este artículo, a quien se apodere de una o más colmenas.
Al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legitima de los animales, adquiera ganado producto de abigeato, o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondrá prisión de cinco a doce años y hasta cuatrocientos días multa.
A las autoridades que intervengan en estas operaciones, sin tomar las mismas medidas, se les impondrán las sanciones que señala el artículo 209.
Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos de abigeato, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legitima, se le impondrán de un año a tres años de prisión y hasta trescientos días multa
Se impondrá prisión de un año a cuatro años y hasta trescientos días multa:
I.- A los que desfiguren o borren las marcas de animales vivos,
II.- A los que marquen o señalen en campo ajeno sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca,
III.- A los que marquen o señalen animales ajenos, aunque sea en campo propio,
IV.- A los que contramarquen o contraseñen animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para tal efecto, y
V.- A los que expidan certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hagan conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizados para ello, o hagan uso de certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados.
Es aplicable al delito de abigeato lo dispuesto en el artículo 206.
Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta de doscientos días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de dos mil veces el salario. Si excede de dos mil veces el salario, la prisión será de cuatro a ocho años y hasta cuatrocientos días multa.
Se considera como abuso de confianza para los efectos de la sanción:
I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial.
II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y
III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad por exhibición de garantía económica de un imputado y del cual no le corresponda la propiedad.
Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no lo entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la Ley.
El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.
Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halle, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.
El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:
I.- Con prisión de tres meses a tres años y hasta cien días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de ochocientas veces el salario.
II.- Con prisión de cuatro a nueve años y hasta quinientos días multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de ochocientas veces el salario.
Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un acusado o de un imputado o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un Título de crédito, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador;
V.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
VI.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
VII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
VIII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o gravámenes reales sobre estos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el o para constituir ese gravámen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto en todo o en parte del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A., o en cualquier institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiere entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A., o la institución de depósito que se trate, a su propietario o al comprador.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formule conclusiones en el proceso respectivo, la sanción que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión, y
IX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no lo destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción lo determinado en los párrafos segundo y quinto de la fracción anterior.
Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianza y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuadas de las obligaciones de constituir el depósito a que se refiere la fracción VIII.
X.- Al fiador que habiendo garantizado la libertad por exhibición de garantía económica de un imputado, caiga deliberadamente en insolvencia para impedir que se haga efectiva la caución, a raíz de la revocación del beneficio.
XI.- A quien venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios con conocimientos que son falso.
XII.- Al que haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales para intercambiar o canjear bienes o servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimientos de que son falsos.
Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún cuando no se hubiere totalmente percibido la contraprestación pactada.
Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.
Este delito se sancionará con las penas previstas en el Artículo 218 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción II de dicho precepto, que se elevará hasta ochocientos días multa.
Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a seis años y hasta doscientos días multa, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo en tales organismos.
Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubieren confiado.
Para efectos de la penalidad se estará a lo dispuesto en el artículo 218 de este Código.
Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.
Los delitos a que se refiere el presente capítulo se perseguirán por querella del ofendido o de la autoridad facultada para conceder el permiso o la licencia correspondiente, quienes podrán otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la Ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas.
Al que para obtener un lucro obligue a otro, a realizar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, se le impondrá prisión de seis a diez años y hasta cuatrocientos días multa.
La pena señalada en el artículo que antecede se agravará hasta en una mitad más y hasta quinientos días de multa, cuando se actualice alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
I. Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital;
II. El autor del delito se ostente por cualquier medio como Miembro de la Delincuencia Organizada, en los términos de la ley de la materia;
III. El autor del delito obtenga o manifieste su pretensión de continuar obteniendo, en forma continua o permanente, dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole, adicionales a los conseguidos originalmente por el ilícito;
IV. La víctima del delito sea persona menor de dieciocho años de edad, o de persona que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo, o persona mayor de sesenta años de edad.
V. Se emplee violencia física;
VI. El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policiaca;
VII. El autor del delito sea o haya sido, o se ostente como servidor público, y se hayan utilizado los medios o circunstancias proporcionados por éstos;
Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de hasta el equivalente a ochocientos días de salario mínimo, al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia, inexperiencia o notoria miseria de una persona, obtenga ventajas usurarias mediante contratos, convenios o documentos en los que se estipulen, para sí o para una tercera persona, intereses o réditos superiores a las tasas de interés, normales o moratorios, de las operaciones celebradas por las entidades financieras con clientes, reguladas por el Banco de México, o que obtenga otros beneficios desproporcionados a los usos comerciales, en especie o en servicios.
Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta doscientos días multa:
I.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de violencia o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la Ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y
III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.
La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión del inmueble usurpado sea dudosa o esté en disputa.
Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, se les aplicará a los coautores la pena señalada en este artículo; pero no se ejercitará la acción penal en contra de éstos, si en un término de setenta y dos horas contadas a partir del requerimiento formal de la autoridad investigadora, se restituya a la parte ofendida en la posesión material del inmueble despojado.
A los instigadores y a los autores mediatos, se les aplicará de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, y no gozarán del beneficio que otorga este artículo.
A quienes reincidan en la comisión de este delito se les aplicará la pena prevista para los autores mediatos e instigadores a que se refiere el párrafo anterior, conforme a los Artículos 69 y 72 de este Código, y no gozarán del beneficio que se otorga en el párrafo anterior.
La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.
Al que por cualquier medio cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena se le impondrá de tres meses a seis años de prisión y hasta trescientos días multa.
Se equipara al delito de daño en propiedad ajena y se castigará como tal, imponiéndose las penas previstas en el Artículo anterior:
I.- Al que dañe, destruya o deteriore cosa propia en perjuicio de tercero o cuando esta se halle por cualquier título legítimo en poder de otra persona;
II.- Derogada.
Comete el delito de daño en contra de la imagen urbana, aquel individuo que por medio de pintas de signos grabados, mensajes o dibujos, sobre bienes muebles o inmuebles ajenos, o bienes propios, que no estén bajo posesión legal de quién los realiza y sin el consentimiento de quién esté facultado para otorgarlo conforme a la ley, y que con esto se altere la presentación en su imagen material y visual, se le impondrá prisión de dos a cinco años y hasta quinientos días de salario de multa.
Se aplicará esta misma sanción a aquel individuo que incite, promueva, facilite a personas menores de edad los medios necesarios para llevar a cabo el delito de daño en contra de la imagen urbana.
Cuando el daño recaiga sobre bienes considerados como patrimonio cultural, histórico, naturales y de protección ecológica, así como de propaganda y promoción de los partidos políticos, se estará a lo dispuesto en las leyes en la materia.
Se le impondrá prisión de 3 a 9 años de prisión y hasta mil días de salario multa a quienes cometan el delito de daño en contra de la imagen urbana en afectación de los siguientes muebles e inmuebles:
I.- Instituciones educativas y culturales tanto públicas como privadas;
II.- Parques y Jardines públicos; y
III.- Bienes del patrimonio cultural.
Se impondrán de cinco a diez años de prisión y hasta quinientos días multa, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II.- Ropas, muebles y objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III.- Archivos públicos o notariales;
IV.- Bibliotecas, museos, escuelas, edificios o documentos públicos; y
V.- Montes, bosques, pastos, o cultivos de cualquier género.
Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Los daños en propiedad ajena se perseguirán por querella de parte ofendida, con excepción de los causados por las conductas previstas en el artículo 228 Ter; aquellas conductas agravadas cometidas con dolo previstas en el artículo 229 y los producidos por tránsito de vehículos y el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier sustancia de efectos similares previstas en los artículos 255 y 256 de este Código, cuya persecución será de manera oficiosa
Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta cien días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa.
Para los efectos de lo anterior, se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial o sea dependiente de un establecimiento cuyo giro se relacione con la naturaleza de los bienes objeto de la adquisición, recepción en prenda o guarda. Será excluyente de responsabilidad de la presunción anterior, que dichos actos se respalden con copia del documento público con fotografía que acrediten los datos de identificación personal del que ofreció la cosa o la constancia del dicho de dos personas debidamente identificadas, con copia del documento público con fotografía que acrediten sus datos de identificación personal, que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa.
Asimismo se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando:
I. De los mismos objetos o por su naturaleza se advierta que pertenecen a algún órgano público estatal o municipal, o que se trata de bienes destinados a la prestación de un servicio público, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos objetos se respalde con:
a) Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos;
b) Copia de una documental pública con fotografía que acredite los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso de los objetos;
c) Copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece, y
d) Registro de la fecha, cantidad y tipo de objetos que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. Se trate de metales que se utilicen para la construcción de obras; instalaciones eléctricas, de gas, agua potable, drenaje o para cualquier otra que forme parte de un inmueble, así como para la producción y/o suministro de bienes y/o servicios empresariales, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde con:
a) Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos, o
b) Copia de una documental pública con fotografía que acredite los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso del objeto, así como copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece.
En los casos a que se refiere la fracción II, de este artículo se llevará un registro de la fecha, cantidad y tipo de metales que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y
III. Se trate de cualquier clase de metal fundido o alterado de su forma comercial, salvo cuando la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde con:
a) Copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos.
b) Copia de una documental pública con fotografía que acrediten los datos de identificación personal de quien los ofrece, o la de dos personas que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa, así como copia de un comprobante de domicilio de quien los ofrece, y
c) Registro de la fecha, cantidad y tipo de metales que se hayan adquirido, recibido en prenda o guardado, el cual deberá ser proporcionado al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación, o a la autoridad judicial competente que así lo solicite de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Al que sin cerciorarse de su procedencia legitima, adquiera, reciba en prenda o guarde objetos producto de un delito, se le aplicará, de tres meses a tres años y hasta cincuenta días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de setenta y cinco días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta doscientos cincuenta días multa.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que el sujeto activo no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, sino cumple con cualquiera de los siguientes requisitos:
I.- Cuando la adquisición, recepción o guarda de los bienes no se respalde con copia de documental pública con fotografía que acrediten los datos de identificación personal del que le ofreció la cosa; o con copia de la documental que acredite la propiedad o el derecho para disponer de ellos, o con el dicho de dos personas debidamente identificadas que atestigüen que el oferente dispuso de la cosa.
II.- No exija un documento idóneo para constatar la legítima propiedad, tratándose de bienes que contengan datos propios de identificación.
III.- Por el precio que pagó por el bien; la edad o condición económica del oferente; se infiera que éste no tenía derecho para disponer de ella.
IV.- Derogado.
En los casos de los delitos previstos por este título, con excepción de la extorsión y de los que tengan alguna agravación, no se aplicará pena alguna si el agente restituye el objeto del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución cubre su valor y los daños y perjuicios, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, y sea la primera vez que delinque. Si antes de dictarse sentencia el imputado hace la restitución o cubre su valor, en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos y además, una cuarta parte adicional al valor del objeto del delito, que se pagará al Estado para el mejoramiento de la administración de justicia, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.
Las penas señaladas en los artículos 208 BIS y 208 TER se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando el autor haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca.
Asimismo, las penas señaladas en el artículo 232 se incrementarán:
I. Hasta en una mitad más cuando:
a) Se trate de objetos que de los mismos o por su naturaleza se advierta que pertenecen a algún órgano público estatal o municipal, o que se trata de bienes destinados a la prestación de un servicio público, siempre que la adquisición, recepción o guarda de los referidos objetos no se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 232 de este Código, y
b) El autor sea o haya sido servidor público, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión, y se hayan utilizado los medios o circunstancias proporcionados por éstos.
Además de las penas de prisión y multa que correspondan en cada caso, los servidores públicos que cometan algún delito previsto en el artículo 232 de este Código, serán destituidos de su cargo y quedarán inhabilitados para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por el mismo tiempo que el señalado en las penas privativas de libertad, y
II. Hasta en una tercera parte más, cuando se adquieran, reciban en prenda o guarda por interés propio o ajeno:
a) Metales que se utilicen para la construcción de obras; instalaciones eléctricas, de gas, agua potable, drenaje o para cualquier otra que forme parte de un inmueble, así como para la producción y/o suministro de bienes y/o servicios empresariales, sin que la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 232 de este Código, o no se haya registrado la fecha, cantidad y tipo de metales, y
b) Metales fundidos o que hayan sido alterados de su forma comercial, sin que la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 232 de este Código.
Al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de veinte a sesenta días multa, así como suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con la víctima o el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.
Igual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención geriátrica a los adultos mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo 301 del Código Civil para el Estado de Baja California.
El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante y, a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los alimentos pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por dicho concepto, o se someta al régimen de pago que el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento o la autoridad ejecutora en su caso, determinen. En ambos casos, se deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, por un periodo de seis meses.
Se tendrá por consumado el delito previsto en este artículo, con independencia de si el o los acreedores alimentarios con motivo del incumplimiento del deudor alimentista, obtiene por cualquier medio sus alimentos, los reciben de un tercero o se ven obligados a allegarse de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que exista o no una determinación o sanción judicial de un juez civil.
La pena prevista en el artículo 235, se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando se trate de menor de dieciocho años de edad que tenga una discapacidad, sanción que deberá ser aplicable al padre, madre o ambos en su caso.
Cuando se trate de adultos mayores de sesenta años de edad con algún tipo de discapacidad, aplicándose la sanción a los hijos de estos.
Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la Ley determina, se le impondrá prisión de dos a siete años. El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
Durante la investigación de este delito y al rendir su declaración el imputado será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos.
El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de parte ofendida.
Al que dolosamente simule la percepción de sus ingresos, con el propósito de eludir la obligación de ministración correcta de alimentos al acreedor o acreedores alimentarios conforme lo determina la Ley, se le impondrá prisión de dos a siete años, así como el pago de todas las cantidades que por concepto de alimentos hubiere dejado de ministrar correctamente conforme a los dispuesto por la Ley.
El Delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante y, a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que promueva la designación de un tutor especial.
Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de 18 años de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga u oculte con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cinco a diez años.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a tres años.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas.
Al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años o incapaz, respecto del cual no ejerza la patria potestad o la custodia, privando de este derecho a quien legítimamente lo tenga, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos salarios mínimos.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas señaladas.
Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años de edad o incapaz, con el fin de:
I.- Impedir que el otro ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo menor de edad o incapaz en los términos decretado por resolución o convenio judicial.
II.- Impedir la guarda y custodia compartida en los términos de la resolución o convenio judicial.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas.
Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
El delito de sustracción de menores o incapaces previsto en el artículo 237 se perseguirá de oficio; excepto lo dispuesto en su segundo párrafo y las conductas a que se refieren los artículos 237 bis y 237 ter, las cuales se perseguirán por querella de la parte ofendida o de sus representantes legítimos, salvo que dichas conductas se hayan ejercitado con violencia.
Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor de 18 años, aunque ésta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de cinco a doce años y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas penas se aplicarán a los que otorguen el consentimiento a que se refiere este artículo y al tercero que reciba al menor.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entregue será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena aplicable será de seis meses a un año de prisión y hasta cien días multa.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo inicial, la pena se aumentará hasta el doble de las previstas en aquél.
Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
La pena señalada en el artículo anterior, se incrementará hasta en una tercera parte más, cuando el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:
I.- Inscriba o haga inscribir en Registro Civil a una persona con una filiación que no le corresponda u oculte el nombre de uno o ambos progenitores;
II.- Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;
III.- Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV.- Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V.- Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo aparecer como los padres a terceras personas;
VI.- Desconozca o haga incierta la relación de filiación, para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;
VII.- Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VIII.- Substituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquel para perjudicarlo en sus derechos de familia; o
IX.- Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria.
Cuando se trate de los supuestos previstos en las fracciones III y VI de este artículo, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Cuando las conductas referidas en las fracciones I, II, III, V, VI o VIII del artículo 239, sean realizadas por personal de instituciones de salud públicas o privadas, la pena se duplicará.
El que cometa alguno de los delitos expresado en el artículo 239, perderá el derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinticinco a ciento cincuenta días. Las mismas penas se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
A los parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de dos a seis años.
En vista de las circunstancias, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá decretar la pérdida de la patria potestad, tutela o custodia respecto de quienes la ejerzan.
Al que dolosamente ejerza actos de violencia física o psicológica, o incurra en la omisión grave de cumplir con un deber, en contra de su cónyuge, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, adoptante o adoptado, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de veinticuatro a trescientos días, además se sujetará al agresor a tratamiento integral psicológico o psiquiátrico especializado dirigido a su rehabilitación, así también deberá de pagar este tipo de tratamiento hasta la recuperación total de la víctima, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito previsto por este Código aplicándose para ello las reglas de concurso de delitos.
Las mismas penas se aplicarán al que realice cualquiera de las conductas a que se refiere este precepto, en contra de su concubina o concubino, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado.
Así mismo se le podrá imponer las siguientes medidas de seguridad:
a).- La prohibición de ir a lugar determinado.
b).- Otorgar caución de no ofender.
c).- La prohibición de ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica, electrónica u otro.
Cuando proceda, el agente del Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente el embargo de sueldos o salarios al agresor, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.
Para los efectos del presente artículo se entiende por:
I.- Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II.- Violencia psicológica: toda acción u omisión reiterada, ejecutada por cualquier medio distinto al contacto físico, que con el propósito de perturbar, degradar o controlar la conducta de una persona le afecte psíquica o emocionalmente;
La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.
Cuando exista reincidencia por parte del activo, la pena mínima y máxima se aumentará hasta una mitad y en su caso, atendiendo a la gravedad de la conducta a juicio del juzgador se le condenará a la suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor de dieciocho años de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial. En ningún caso el Ministerio Público remitirá para mediación, o proceso alternativo de solución a las Víctimas de Violencia familiar.
En los casos previstos en este Capítulo, la víctima, bajo protesta de decir verdad, acudirá ante el Ministerio Público o el Juez para solicitar que se decrete alguna de las órdenes de protección señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I.- Haga la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;
II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y
VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
Este delito se perseguirá por querella.
Se impondrá prisión de seis meses a cinco años al que ilegítimamente:
I.- Destruya, mutile, oculte, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos, o,
II.- Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipendie el lugar donde éstos se encuentren.
La misma pena prevista en el artículo anterior o, en su caso, la medida de tratamiento correspondiente, se impondrá al que profane un cadáver con actos de necrofilia.
Para los efectos de este Código son armas prohibidas:
I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos:
II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares.
Se aplicará de un mes a tres años de prisión y hasta cien días multa;
I.- Al que porte un arma de las señaladas en el artículo anterior.
II.- Al que sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de las armas señaladas en el artículo anterior, y al que las importe, fabrique, regale o venda.
En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.
Será causa de excluyente de la acción penal, el que el portador compruebe fehacientemente que los instrumentos, herramientas o utensilios comprendidos en el artículo 245, sean utilizados en las labores domésticas, del campo o en cualquier oficio, profesión o actividad deportiva, pero su uso deberá limitarse al local, ruta o área en que su poseedor se aboque o desempeñe tales actividades.
Se impondrá prisión de dos a ocho años y hasta quinientos días multa al que de manera permanente tomare participación en una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiere cometer o haya cometido.
Si en estas asociaciones o bandas participan miembros de las instituciones policiales del Estado se aumentará en una mitad la pena señalada en este artículo, independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiere cometer o haya cometido.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, a los integrantes de una pandilla que:
I.- Ejerzan violencia física o moral sobre alguna persona o personas; y
II.- Participen en riñas con otras pandillas o personas.
La imposición de las penas por la comisión de este delito será sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros.
La violencia moral prevista en la fracción I de este artículo, será perseguible por querella de la parte ofendida.
Se entiende por pandilla, la reunión ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por él o los delitos cometidos, la de dos a ocho años de prisión; esta agravante no se aplicará para las conductas tipificadas en el artículo 248.
Si en la comisión de uno o más delitos en los términos del párrafo anterior intervienen personas menores de dieciocho años de edad como integrantes de la pandilla, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores de edad y se aplicará el aumento de la sanción a que este artículo se refiere, además de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.
Al que provoque públicamente a cometer un delito o haga apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de uno a tres años y hasta cincuenta días multa, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido
Se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que deberían tener. Si a consecuencia de la alteración resultaren cometidos lesiones u homicidio, se aplicarán, además las penas que por estos delitos correspondan.
Así mismo se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que aprovechándose de una situación de emergencia o desastre provocados por factores geológicos, hidrometereológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos alteren para su beneficio personal de manera dolosa y sin justificación el precio de las mercancías o productos tales como alimentos, agua y medicamentos.
El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 19 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo se observará sin perjuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa en virtud de Leyes especiales y de que en los términos del artículo 247 de este Código sancione a los productores o comerciantes cuando dos o más de ellos acuerden la realización de los actores antes mencionados.
Se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión y multa de mil a tres mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, a la persona que sin contar con el permiso correspondiente o alterando los términos y condiciones que se contengan en él, venda, almacene para su venta, o proporcione bebidas alcohólicas para su consumo o permita que se realicen estas actividades, en la vía pública o en un establecimiento o casa habitación de su posesión o respecto de la cual se conduzca como poseedor, con fines de lucro.
La misma pena se impondrá a quien venda bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
Derogado
Al que de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o medio de comunicación o de transporte público que no sean de jurisdicción federal interrumpiendo o dificultando los servicios, se le aplicará prisión de seis meses a seis años y de cincuenta a doscientos días multa. Es también punible la comisión culposa por este delito.
Retención de vehículos u obstaculización dolosa de una vía de comunicación o de la prestación de un servicio público.- Las mismas penas se impondrán al que retenga cualquier vehículo destinado al servicio público o dolosamente obstaculice una vía de comunicación a la prestación de un servicio público de comunicación o de transporte de jurisdicción local.
Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Si la ejecución de hechos a que se refiere el artículo anterior se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios, la pena se aumentará hasta una mitad más.
Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las penas por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos por un tiempo no menor de seis meses ni mayor de cinco años.
A quien maneje un vehículo de motor en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, no será castigado la primera vez cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero la autoridad aprehensora lo presentará ante la Autoridad Administrativa Municipal que determinen los reglamentos, quien le formará registro para establecer antecedente, apercibiéndole formalmente de que si incurre de nuevo en esta conducta dentro del plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial.
En todos los casos la Autoridad Administrativa remitirá copia certificada de las constancias que integren el registro en que formó el antecedente, a la Agencia del Ministerio Público.
Cuando se cause daño a las personas y/o a las cosas se le impondrá prisión de seis meses a tres años, multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo y suspensión hasta por un año del derecho a conducir vehículos de motor. La misma pena se impondrá a quien dentro del plazo mencionado contado a partir del apercibimiento incurre en la misma conducta prevista en el primer párrafo del presente artículo.
Si el delito se comete por conductores de vehículos destinados al transporte escolar o al servicio público de pasajeros o de carga, en el momento que se encuentren prestando el servicio público que les fue autorizado, se impondrá, la primera vez, de uno a cuatro años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días y suspensión de uno a seis meses en el ejercicio de esta profesión. En caso de que el mismo conductor vuelva a incurrir en la comisión de este ilícito, dentro del plazo de tres años contado a partir de que se cumpla la suspensión, la pena será de dos a seis años de prisión, multa de cien a quinientas veces el salario mínimo y pérdida definitiva del derecho a ejercer la profesión de conductor, además del decomiso del vehículo cuando sea propiedad del responsable.
Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de veinte a cuarenta días multa.
Exclusión de pena, por razón de la patria potestad, tutela o custodia.- No se impondrá pena a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas a sus hijos menores de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.
Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de cincuenta a trescientos días multa, al que con el fin de obtener algún provecho o para causar daño a la sociedad:
I.- Falsifique, altere, enajene o haga desaparecer cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, contraseñas, boletos, fichas o punzones, ya sean oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, o bien;
II.- Use indebidamente los objetos señalados en la fracción anterior.
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte, cuando el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años y de veinte a cien días multa, al que para obtener un beneficio o para causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado.
Uso de documentos falsos.- Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas y con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado, o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido en favor de otro, como si hubiera sido expedido a su nombre.
De igual forma comete el delito de falsificación el que sin autorización para ello, produzca, imprima, enajene, distribuya o altere vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
Se incrementará la pena hasta en una tercera parte, cuando el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Al que sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente o sin la debida autorización, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de veinte a doscientos días de multa.
Las mismas penas se aplicarán al que sin tener título o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional.
Al que obligue, procure, facilite, o induzca la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad para resistirlo, induciéndola a la ebriedad o a vivir de la caridad pública sin justificación, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Cuando la conducta encaminada a corromper consista en la realización de actos sexuales reales o simulados o a inducirlo a la práctica de la prostitución, el uso o consumo de sustancias toxicas, psicotrópicas, señaladas en la Ley General de Salud, formar parte de una asociación delictuosa, o cometer algún delito, la pena será de cinco a diez años de prisión y de trescientos a setecientos días multa.
Asimismo, comete el delito de corrupción a que se refiere este Capítulo, quien ejecute actos de exhibicionismo corporal con fin lascivo o sexual ante una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, o que no tienen capacidad para resistirlo, o los obligue, induzca, procure o facilite a realizar dichos actos se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días de multa.
No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.
Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad para resistirlo, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
No se entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Al que emplee a una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene la capacidad para resistirlo, en lugares en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá prisión de uno a tres años y hasta doscientos días multa, y además, la suspensión o clausura del establecimiento en caso de reincidencia.
A los padres, tutores o curadores que acepten que las personas menores de dieciocho años de edad, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes no tienen capacidad para resistirlo, sujetos a su patria potestad, custodia o tutela, se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá la pena de prisión prevista en el párrafo anterior aumentada hasta en una mitad y se les privará o suspenderá hasta por cinco años en el ejercicio de aquellos derechos y, en su caso, del derecho a los bienes del ofendido.
Para los efectos de este precepto, se considerará que es empleado a la persona menor de dieciocho años de edad, que preste sus servicios por un salario, por cualquier prestación o gratuitamente.
Las penas a que se refieren los artículos 261 y 261 BIS, se aumentarán hasta una mitad, cuando:
I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela del sujeto pasivo,
II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o quien no tiene capacidad para resistirlo, aunque no exista parentesco alguno;
III.- Se realice en centros educativos, de asistencia social, de cuidado infantil, de recreo, hospitales o centros deportivos o en sus inmediaciones;
IV.- Se empleare violencia física o moral en la comisión del delito,
V.- El agente fuere ministro de un culto religioso,
VI.- El agente se valiese de la función pública o de una situación de subordinación de la victima o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo aprovechando los medios o circunstancias que ello le proporciona.
En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.
En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. A quien procure, facilite, induzca, propicie, obligue o permita a una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o de quien que no tiene la capacidad para resistirlo, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de filmarlos, grabarlos, audio grabarlos, video grabarlos, describirlos, fotografiarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de computo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, se le aplicarán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Se impondrá la misma pena a quien por cualquier medio elabore, reproduzca, compre, venda, arriende, exponga, ofrezca, almacene, importe, exporte, publicite, transmita, fije, grabe, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme, imprima, distribuya anuncios, grabaciones, impresos, videos, películas o fotografías, en cuyo contenido aparezca una persona menor de dieciocho años de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o de quien que no tiene capacidad para resistirlo, realizando actos de exhibicionismo corporal, o lascivos o sexuales, reales o simulados.
La misma pena se impondrá a quien por sí o a través de terceros, dirija, patrocine, administre, financie o supervise cualquiera de las conductas previstas anteriormente.
En todos los casos previstos en este artículo se decomisarán los objetos, instrumentos y productos de los delitos.
Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.
Turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: A quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, a una persona a que viaje dentro o fuera del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de acto sexual real o simulado con una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene capacidad para resistirlo; se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los bienes producto de las conductas antes descritas.
Se impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, así como tratamiento psiquiátrico especializado:
I.- A quien financie o administre cualquiera de las actividades descritas en el turismo sexual;
II.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con persona menor de dieciocho años de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual.
Las penas previstas en el presente capítulo se aumentarán hasta en una mitad, cuando:
I.- El sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela del sujeto pasivo;
II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo, aunque no exista parentesco alguno;
III.- Se cometa en centros educativos, de asistencia social, de cuidado infantil, de recreo, hospitales, centros deportivos o dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas;
IV.- Se emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este Capítulo;
V.- El agente fuere ministro de culto religioso;
VI.- Se valga de la función pública o de una situación de subordinación de la víctima o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que éstos le proporcionan.
En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.
En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: Cometa el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o de quien no tiene capacidad para resistirlo:
I. Quien explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;
II.- A quien induzca, solicite o reclute a una de las personas antes mencionadas para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y
III.- Quien dirija, regentee, patrocine, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos.
El sujeto activo de este delito se le impondrá la pena de prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Las penas previstas por el presente Capítulo se aumentarán en una mitad a la que corresponda por el delito cometido, cuando:
I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela,
II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiese parentesco alguno,
III.- Se cometa en centros educativos, de recreo, deportivos, asistencia social, cuidado infantil, hospitales;
IV.- Cuando el sujeto activo emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este capítulo,
V.- Cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso;
VI.- Cuando el sujeto activo se valga de la función pública que desempeñe o de una situación de subordinación sobre el sujeto pasivo, o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que ello le proporciona,
En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.
En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Derogado
Derogado
El lenocinio se sancionará con prisión de dos a diez años y de cincuenta a quinientos días multa.
Comete el delito de lenocinio:
I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;
II.- A quien induzca, solicite o reclute a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y
III.- Quien dirija, patrocine, regentee, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos. Asimismo, se procederá a la clausura definitiva de los establecimientos descritos en esta fracción.
La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso.
Derogado
Los sujetos activos de los delitos a los que se refiere este Título quedaran inhabilitados para ser tutores o curadores.
Los delitos contemplados en este Titulo sólo se perseguirán en su comisión dolosa.
Los médicos, cirujanos y demás profesionales similares y auxiliares serán penalmente responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos, que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeras o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.
El artículo anterior se aplicará a los médicos que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Igualmente serán responsables en la forma que previene el artículo 269, todos los que causen daños indebidos en el ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica.
A los responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta substituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o resulte ineficaz al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrá prisión de un mes a tres años y hasta cincuenta días multa.
Se aplicarán las sanciones de dos a seis años de prisión y hasta doscientos días multa a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado;
II.- Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales del Estado, o su libre ejercicio; y
III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno o algunos funcionarios del Estado.
Se aplicarán las sanciones de uno a seis años de prisión y hasta doscientos días multa al que:
I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.- Oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son; y
III.- Mantenga relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias u otros informes que les sean útiles.
Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.
No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y hasta cien días multa a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con algunas de las finalidades a que se refiere el artículo 273 de este código.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otras para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de dos a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa.
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y hasta cincuenta días multa, a quienes para hacer uso de un derecho, o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una Ley, se reunan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la sanción de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa.
Se impondrá prisión de dos a treinta años y hasta quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que resulten, al que usando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o Municipios, o presionar a la autoridad para que tome una determinación. Se aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa al que teniendo conocimientos de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa, a quien por cualquier forma, ya sea escrita, oral, electrónica, o medio de comunicación, anuncie a un servidor público o particular a sabiendas de su falsedad, la existencia de explosivos, sustancias tóxicas, biológicas, incendiarias o de cualquier otro medio capaz de causar daños en instalaciones públicas o privadas, que produzcan alarma, temor o terror a las personas que se encuentren en su interior, perturben la paz pública o suspendan un servicio
Se impondrá de dos a seis años de prisión y hasta doscientos días multa al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, municipios, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones, con el fin de trastornar la vida económica del Estado.
Se aplicará sanción de tres meses a dos años de prisión y hasta cincuenta días multa al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y hasta cien días multa a quienes resuelvan, de concierto, cometer uno o varios de los delitos del presente título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.
Los ultrajes hechos al Congreso del Estado, a un Tribunal, a un cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquier institución pública, se castigará con prisión de seis meses a dos años y hasta cien días multa.
Al que ultraje las insignias del Estado o del Municipio o de cualquiera de sus instituciones se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días multa.
Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 277, en el segundo párrafo del artículo 278 y en la fracción I del artículo 274 que conservan su penalidad específica.
Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.
Además de las sanciones señaladas en este título, se impondrá a los responsables la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena.
Se consideran delitos contra la seguridad del Estado los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.
Se impondrá de dos a diez años de prisión y hasta trescientos días multa al funcionario o empleado del gobierno estatal, de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, estatales o municipales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este título.
Se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.
Para los efectos de este Código, servidor público es toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o sus municipios, en el Poder Legislativo, el Poder Judicial del Estado, en organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas o fideicomisos públicos.
Los servidores públicos que cometan alguno de los delitos previstos en el presente título, además de las penas de prisión y multa que en cada caso se señalen, serán privados del cargo y quedarán inhabilitados para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por el mismo tiempo que el señalado en las penas privativas de libertad.
Cuando los delitos previstos por los artículos 293, 306 y 307 BIS, de abuso de autoridad, intimidación y tortura, contenidos en este Título, sean cometidos por miembros de las instituciones policiales del Estado, las penas previstas se aumentarán en una tercera parte.
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y hasta cincuenta días multa al servidor público que incurra en alguna de las infracciones siguientes:
I.- Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todos los requisitos legales;
II.- A todo el que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituído legalmente;
III.- Al nombrado por tiempo limitado que continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró;
IV.- Al servidor público que suponga tener alguna otra comisión, empleo o cargo del que realmente tuviere.
Las mismas penas del artículo anterior se impondrán al que sin habersele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrán de dos a ocho años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.
Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública, o la emplee con ese objeto;
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare, la insultare, o la prive de su libertad;
III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV.- Cuando el encargado de una fuerza pública requerido legalmente por una autoridad civil para que le preste auxilio de manera expedita, se niegue sin causa justificada a dárselo;
V.- Cuando teniendo a su cargo caudales del erario les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinado, o hiciere un pago ilegal;
VI.- Cuando abusando de su poder, haga que se le entreguen algunos fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;
VII.- Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
VIII.- El Alcaide o encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, que, sin los requisitos legales reciba como presa o detenida una persona o lo mantenga privada de la libertad y sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;
IX.- El servidor que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar, si ésto estuviere en sus atribuciones.
X.- Cuanto obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California;
XI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados por el Estado, con el pleno conocimiento de que no prestara el servicio para el que se le nombró, o no cumplirá el contrato otorgado;
XII.- Cuando autorice o contrate a quién se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XIII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público o cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
XIV.- El Servidor Público que, teniendo la obligación legal de enterar a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga indebidamente o retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera sido previamente requerido por la Institución de Seguridad Social.
La pena prevista en la fracción anterior se aumentará hasta en una mitad más cuando la retención indebida o retraso injustificado, no se subsane durante los 180 días siguientes a la fecha en que las cuotas o aportaciones debieron ser enteradas;
XV.- El servidor público que omita presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que haya sido requerido por dicha omisión y no la atendiera dentro del plazo que ésta señala.
XVI.- Cuando el servidor público retarde o entorpezca maliciosamente, la procuración o administración de justicia respecto del tipo penal previsto en el artículo 129 de este código.
XVII.- Los Titulares de los Órganos de Control de las entidades fiscalizadas que no ejerciten las medidas correctivas, prevenciones o las sanciones que legalmente correspondan con motivo de la fiscalización superior de las cuentas públicas o en su caso no haya dado seguimiento hasta su total terminación a las observaciones emitidas por el Congreso del Estado.
Los delitos a que se refiere este capítulo producen acción popular.
El servidor público que en el ejercicio de sus funciones, ejecute, produzca o coadyuve en la implantación, alteración o en ambos casos, en el manejo de la evidencia, de forma dolosa, que tenga como objetivo producir una afectación directa a una o varias personas, ya sea en su integridad física, emocional, jurídica o en su esfera patrimonial, se le impondrá de cuatro a doce años de prisión.
Cometen el delito de coalición: los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una Ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.
A los que cometan el delito de coalición se les impondrá de uno a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa.
Comete el delito de cohecho: el servidor público, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.
El delito de cohecho cometido por servidor público se castigará:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda de mil veces el salario, o no sea valuable, se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil veces el salario, se impondrá de dos a nueve años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Al servidor público responsable de cohecho se le destituirá e inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisiones públicas por un término igual a los señalados en los párrafos anteriores, según el que se le haya aplicado.
En ningún caso se devolverá al responsable del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas, las que se aplicarán en beneficio del Estado.
Comete el delito de peculado el servidor público que, para usos propios o ajenos distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o municipios, a organismos descentralizado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
Al servidor público que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Cuando el monto de lo distraído no exceda de mil veces el salario, o no sea valuable, se le impondrá de dos a siete años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.
II.- Cuando el monto de lo distraído exceda de mil veces el salario, o no sea valuable, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.
III.- Cuando el monto de lo distraído exceda de dos mil veces el salario, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Al servidor público responsable de peculado, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por un término igual a los señalados en los párrafos anteriores, según el que se haya aplicado.
Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al servidor público que cometa el delito de concusión se le aplicará de seis meses a dos años de prisión.
El servidor público que por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya u oculte información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Al servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior.
Igual pena se impondrá al servidor público que utilice en provecho propio o ajeno descubrimiento científico o técnico u otra información llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deba permanecer en secreto, siempre que el hecho no constituya otro delito.
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa al servidor público que:
I.- En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, o socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o
II.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.
Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal; y
II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que se hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presente o aporte, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
III.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, infunda o provoque miedo a cualquier persona para evitar que ésta manifieste opiniones o deje de hacerlo, relativas a la actuación de cualquier servidor público, respecto del desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Comete el delito de tráfico de influencia y se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa:
I.- Al servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión.
II.- A cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público, o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
III.- Al servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que se hace referencia en la fracción I del artículo 305 de este Código.
Comete el delito de tortura, cualquier servidor público del Estado o del Municipio que, por sí, o valiéndose de un tercero, que con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, de inducirla a un comportamiento determinado o de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido.
No se considerarán torturas las penalidades o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han inflijido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo de este Artículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o imputado, o un tercero.
Ninguna declaración o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba.
Cualquier servidor público que conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a sesenta días multa.
El responsable de alguno de los delitos previstos en este capítulo estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole que requiera la víctima o en que hayan incurrido sus familiares, como consecuencia del delito.
Asimismo, esta obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los casos de: Perdida de la vida, alteración de la salud, perdida de la libertad, perdida de los ingresos económicos, incapacidad laboral, perdida o el daño a la propiedad y el menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento tomará en cuenta la magnitud del daño causado conforme a lo acreditado por el Ministerio Público.
A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, y de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.
Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.
No se consideran como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en la investigación o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de las leyes de la materia.
Asimismo incurre en responsabilidad penal y le aplicarán las mismas penas señaladas en el presente artículo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto por las leyes de la materia, a sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo a las leyes de la materia.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el momento que sucedan los hechos, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente al momento de cometerse el delito.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el momento que se cometieron los hechos, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente al momento de cometerse el delito.
Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público o se preste para el mismo o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a trescientos días multa
Al particular que de manera espontánea ofrezca dinero o cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicarán de dos a seis años de prisión y hasta trescientos días multa.
Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos locales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a cien días multa.
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público que la Ley lo obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad de tres a seis meses.
Al que por medio de la violencia se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato de autoridad que satisfaga todos los requisitos legales se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.
El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaración cuando legalmente se le exija, no será considerado como imputado del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.
Al que en cualquier forma procure impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, dispuestos por la autoridad competente con los requisitos legales o con su autorización, se le aplicará prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad de tres a seis meses. Si se usare violencia, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Al que por medio de la violencia física o moral exija a una autoridad la ejecución u omisión de un acto oficial, que esté o no dentro de sus atribuciones, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Cuando la Ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia cuando se hubiesen agotado tales medios.
Al que indebidamente destruya, retire, o de cualquier otro modo, quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad pública competente, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y de veinte a sesenta días multa.
Al que de palabra o de obra ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y hasta cien días multa; además de la que le corresponda por el delito cometido.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por ultraje toda acción o expresión ejecutada con el ánimo de denigrar u ofender a algún funcionario o agente de la autoridad.
Al que cometa un delito en contra de los miembros activos de las instituciones policiales del Estado, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas se le impondrá prisión de cuatro a doce años, además de la que le corresponda por el delito cometido.
Esta disposición no surtirá efectos en los casos de delitos no graves por culpa o imprudenciales.
En el caso de Homicidio y lesiones calificadas contra algún miembro activo de las instituciones policiales del Estado, se atenderá a los dispuesto en el artículo 147 del presente Código.
Se impondrá prisión de uno a seis años y de cien a trescientos días multa, al que sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal.
Se impondrá prisión de uno a seis años y cien a trescientos días multa, al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio indebido o lesionar la dignidad o respeto de la corporación o de la investidura que correspondan aquellos
Al que teniendo la obligación legal de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, lo haga falsamente u ocultando la verdad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta cien días multa.
Si el agente se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución en el procedimiento en el que se condujo con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Al que presente testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y hasta cien días multa.
Además de las penas a que se refiere el párrafo anterior, el perito, intérprete o traductor sufrirá inhabilitación para desempeñar sus funciones hasta por dos años.
Se castigará con prisión de seis meses a dos años y de veinte a cuarenta días multa
I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;
II.- Al que, para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero.
Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que cometa alguno de los siguientes delitos en contra de la Administración de Justicia:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohiba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- Dictar u omitir una resolución de fondo un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la Ley, o contrario a las actuaciones de un juicio;
VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
VII.- Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia.
VIII.- Detener a un individuo durante la averiguación previa o investigación fuera de los casos de flagrancia y urgencia administrativa, o no ponerlo a disposición del Ministerio Público en forma inmediata.
IX.- Prolongar la detención por más de cuarenta y ocho horas o el doble, si se trata de crimen organizado, de una persona sometida a averiguación previa o investigación, sin hacer la consignación a la autoridad judicial o dejarla en libertad, según proceda.
X.- No poner a disposición de la autoridad judicial al imputado, inmediatamente después de ejecutada una orden de aprehensión, o realizar ésta mediante violencia o maltrato innecesario.
XI.- Ordenar la aprehensión de un individuo por un delito que no amerite pena de prisión, o no ordenar su libertad decretando la sujeción o vinculación a proceso, cuando aparezca que el delito merece sanción alternativa o no privativa de libertad.
XII.- No dictar auto de formal prisión, de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.
XIII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.
XIV.- Negarse injustificadamente, el custodio penitenciario, a dejar en libertad a un detenido, cuando habiendo transcurrido el término legal para resolver la situación procesal del imputado, no haya recibido en las siguientes tres horas, copia autorizada del auto de formal prisión o auto que imponga la prisión preventiva de un imputado puesto a disposición de la autoridad judicial.
XV.- Obtener cualquier cantidad o beneficio económico de los internos o sus familiares, a cambio de proporcionarles servicios o cualquier satisfactor de los que otorga gratuitamente el Estado a las personas privadas de libertad, o algún tipo de privilegio penitenciario.
Los servidores públicos que incurran en cualquiera de los delitos previstos en el artículo anterior, serán suspendidos en sus funciones por el término de uno a tres años. En caso de reincidencia, serán privados definitivamente del derecho a ejercer cualquier función pública
Al que simule un acto jurídico, o un acto o escritos judiciales o altere elementos de prueba en perjuicio de otro, o para obtener un beneficio indebido, se le impondrá prisión de uno a seis años años y hasta doscientos días multa.
Si del juicio que se sigue en contra de un depositario judicial, resultare como consecuencia el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, cualquiera que sea la persona contra la cual se sigue el juicio, se presumirá que éste fue simulado.
Se aplicará de tres a diez años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido imputado o sentenciado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo
El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuges o concubinos, adoptante o adoptado o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Se aplicará prisión de cinco a catorce años al que proporcione al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare estos servicios en el establecimiento, quedará además, destituido de su empleo y se inhabilitará para obtener otro durante un período igual al de la pena impuesta.
Si la reaprehensión del prófugo se logrará por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a éste de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido
Al preso que se fugue se le aplicará de seis meses a seis años de prisión. Si en un plazo que no excede de 24 horas contado a partir de que se tenga conocimiento de su fuga, el evadido voluntariamente se presenta ante la autoridad para reintegrarse, no se le aplicará pena alguna
También es punible la comisión culposa de la evasión de presos.
A quien quebrante la pena o medida de seguridad que se le hubiere impuesto, se le aplicará multa de cien veces el salario mínimo o prisión de tres a seis meses.
Tratándose de la medida de seguridad relativa al tratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos la pena consistirá en internamiento hasta por el término de sesenta días en el centro de rehabilitación que para tal efecto designe el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento.
En caso de que para el quebrantamiento se hiciere uso de violencia o cause daño, se aumentará la pena de prisión de uno a dos años.
Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad se le impondrá multa administrativa de cincuenta veces el salario mínimo y en caso de que haga uso de violencia se le impondrá además pena de uno a dos años de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida y favoreciere el quebrantamiento, tendrá multa administrativa de cincuenta veces el salario mínimo y pena de prisión de tres años, además inhabilitación para ocupar cargos públicos.
Al imputado que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie, en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraer de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años.
La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.
Igualmente esta pena se aplicará al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.
No se impondrá pena al que oculte al responsable de un hecho calificado por la Ley como delito, o impida que se averigue, siempre que se trate de:
I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;
II.- El cónyuge, concubinato o concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;
III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; o
IV.- Los periodistas, reporteros o personal que preste sus servicios dentro de alguna empresa o medio de comunicación escrito o electrónico, respecto de los nombres o datos de identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado.
La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprochables o emplee medios delictuosos.
Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que debe ejercitar por la vía legal, empleare violencia, se le aplicará prisión de seis meses a un año o hasta cuarenta días multa siempre que el hecho no constituya otro delito; siendo perseguible este delito por querella de la parte ofendida.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y privación definitiva si reincidiera, a quien:
I.- Abandone la defensa o negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;
II.- Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de algunos y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III.- A sabiendas alegue hechos falsos o se apoye en Leyes inexistentes o derogadas;
IV.- Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure dilatar o perder un juicio;
V.- Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte, promueva artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquier otra manera procure dilaciones que sean notoriamente ilegales; o
VI.- Como defensor, sea particular o público, sólo se concrete a aceptar el cargo, sin promover más pruebas ni dirigir al imputado en su defensa.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Al defensor público o particular de un imputado que no ofrezca ni desahogue pruebas dentro de los plazos previstos por la Ley, estando en posibilidad de hacerlo, y que corresponda a la defensa, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión hasta por dos años de los derechos de ejercer la abogacía; además será destituido e inhabilitado para ejercer su cargo, si el defensor es público hasta por dos años.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en este capítulo.
En los casos en que las autoridades ambientales municipales o estatales, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en este capítulo, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Se impondrá prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad, al que descargue o deposite un metro cúbico o más de residuos sólidos de la industria de la construcción en algún lugar no autorizado por las autoridades competentes.
Las mismas penas se impondrán a quien auxilie, coopere, consienta o participe en la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior.
Cuando las actividades descritas en el primer párrafo del presente artículo, se lleven a cabo en un área natural protegida de competencia estatal o municipal, la pena se elevará hasta un año más de prisión y la multa hasta quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad.
Se impondrá prisión de uno a siete años y multa de cincuenta a tres mil quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad, al que:
I.- Ilícitamente o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, autorice, ordene, emita, despida o descargue en la atmósfera, gases, humos, polvos, líquidos o partículas contaminantes provenientes de fuentes fijas de competencia estatal o municipal;
II.- Ilícitamente realice, ordene o autorice la descarga o depósito de aguas residuales, químicos o bioquímicos, desechos, residuos o sustancias contaminantes en el territorio del Estado o en aguas de competencia estatal o municipal que rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes; y
III.- Ilícitamente o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, o violentando las normas de seguridad u operación aplicables, realice, ordene o autorice la realización de actividades riesgosas en los términos de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California y su reglamento.
Cuando las actividades a que se refiere esta fracción se lleven acabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa de cien hasta diez mil días de salario mínimo vigente en la entidad.
Las mismas penas se impondrán a quien auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos de los montes o bosques del Estado, derivados de la comisión de las conductas previstas en la fracción III de este artículo, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra.
En el caso de que las actividades descritas en las fracciones I y II anteriores se lleven a cabo en un área protegida de competencia estatal, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta diez mil días de salario mínimo vigente en la entidad.
A quien sin autorización de autoridad ambiental competente, extraiga, corte, tale o trasplante uno o varios árboles ubicados en áreas públicas de competencia estatal o municipal o en terrenos estatales forestales, se le impondrá pena de prisión de seis meses a siete años y multa de cincuenta a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad.
Se impondrá prisión de uno a tres años y multa por el equivalente de cincuenta a mil quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad al que:
I.- Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal o municipal;
II.- Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal o municipal;
III.- Ordene, autorice el incumplimiento o vulnere una medida de seguridad impuesta por la autoridad ambiental competente propiciando desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones o daños al medio ambiente, la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas;
IV.- No implemente las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.
V.- Proporcione documentos o información falsa u omita datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo; y
VI.- Sea sancionado por la autoridad ambiental estatal competente, por incurrir en la misma conducta, en tres o más ocasiones dentro del periodo de dos años.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo e lleven a cabo por los auditores ambientales, presentadores de servicio, peritos en monitoreo, propietarios, técnicos o encargados de centros de verificación, señalados en la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, la pena correspondiente se aumentara de tres hasta siete años de prisión y multa hasta cinco mil quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad.
Al que intencionalmente realice algún acto de maltrato o crueldad en contra de un animal, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente en el Estado.
Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:
I.- Causar la muerte de un animal injustificadamente, sacrificar un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privar de la vida a un animal utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía;
II.- La tortura, el sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que le implique sufrimiento;
III.- Cualquier mutilación sin fines médicos;
IV.- Las lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro;
V.- El suministro o aplicación de substancias u objetos tóxicos que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte; y
VI.- Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos, siempre que con dicha acción se provoquen lesiones o la muerte.
Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones, además se le inhabilitará por un lapso de seis meses a un año del empleo, cargo, autorización o licencia respectiva, y en caso de reincidencia, serán privados definitivamente del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia respectiva.
Cuando las lesiones o la muerte del animal se cause con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por animal, al organismo vivo, no humano, sensible, que no constituya plaga, que posee movilidad propia, y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre.
Para los efectos del presente capítulo se entenderá por plaga, la población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano.
No se consideraran como plaga, los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden abandonados o sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias.
Cuando se realicen algún acto de maltrato o crueldad a un animal, el Ministerio Público o el Juez de Control correspondiente podrán decretar el aseguramiento del mismo, así como el de todos aquellos animales que pudiera tener el imputado bajo su cuidado o resguardo. En caso de resultar responsable del delito, se privará al sentenciado de todo derecho sobre dichos animales o los que aun tenga bajo su custodia o resguardo.
En cualquiera de los casos anteriores, los animales se canalizarán a los albergues municipales respectivos o a lugares adecuados para su debido cuidado. Asimismo, se dará aviso inmediato a las asociaciones u organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, las cuales podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o al Juez de Control, el resguardo temporal o definitivo del o los animales de que se traten.
El delito de crueldad animal se perseguirá por querella del propietario o poseedor del animal y de oficio en los casos en que se cometa por el propietario, custodio o poseedor del animal o cuando el animal carezca de propietario, custodio o poseedor.
Se exceptúan de las disposiciones de este capítulo, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las faenas camperas como tientas y acoso y derribo, necesarias para el ganado de lidia. En igual forma, las peleas de gallos, charreadas, jaripeos, coleadores.
Asimismo, se exceptúa la caza, la pesca, las buenas prácticas pecuarias, las de control animal y salubridad llevadas a cabo por autoridad competente, así como las actividades científicas, de investigación y demás similares, siempre que se realicen en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
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Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y hasta quinientos días de multa, a quien por sí mismo o a través de interpósita persona, y por concepto de la impartición de educación pública, realice el cobro de cuotas consistentes en dinero con carácter de obligatorias, a los alumnos de educación pública preescolar, básica, media y media superior en el Estado
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta mil días de multa, a quien condicione por concepto del pago de cuotas voluntarias u obligatorias, el derecho a recibir educación pública gratuita, así como el ingreso de alumnos de educación pública preescolar, básica, media y media superior, a los planteles que para este efecto proporcione el Estado