Código Fiscal

Artículo 1.

Las Haciendas Públicas del Estado y municipios de Baja California Sur, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal las contribuciones, aprovechamientos y productos que se establezcan en las leyes fiscales y demás ordenamientos, así como las participaciones en ingresos federales y fondos de aportaciones federales que establezcan los ordenamientos, sistemas y convenios de coordinación, así como otros ingresos extraordinarios contemplados en ley.

Las personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las normas fiscales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Estado y municipios de Baja California Sur en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes fiscales.

Ninguna contribución podrá recaudarse, si no está prevista en la Ley de Ingresos del Estado, en la correspondiente de los municipios, o en sus respectivas modificaciones.

Se deroga.

Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos de alguno o algunos de los municipios del Estado, así como la del Estado, se aplicarán respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

La Federación, el Estado y los municipios, así como sus organismos descentralizados, quedan exentos del pago de contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Quien efectúe el pago de créditos fiscales, deberá obtener de las autoridades fiscales el recibo oficial o la forma valorada que así lo respalde. Las autoridades fiscales están obligadas a expedir el recibo oficial relativo y en su caso, proporcionar la forma valorada que corresponda. 



Artículo 1 bis.

Los ingresos a que se refiere el presente Código, solamente podrán afectarse o cederse, cuando lo permita la legislación aplicable y así lo establezca la Legislatura del Estado, mediante Ley o Decreto, en los siguientes casos:

I.- Cuando la afectación o cesión se realice como medio de pago o garantía de las obligaciones o de la deuda pública de las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado;

II.- Para constituir el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el Capítulo V de a Ley de Deuda Pública para el Estado, en los términos y previo cumplimiento de los requisitos que la misma Ley establece;

III.- Para la realización de cualquier otra atribución que le corresponda a las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado;

IV.- Para el cumplimiento de cualquier otra obligación de estos últimos; o

V.- En cualquier otro caso, que así lo determine la Legislatura del Estado.



Artículo 2.

Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras sociales. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por:

I. Impuestos, las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

II. Derechos, las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, de sus municipios o de sus respectivos organismos descentralizados u órganos desconcentrados, así como por recibir servicios que estos prestan en sus funciones de derecho público;

III. Contribuciones de Mejoras Sociales, las que fija la ley a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la utilidad general, se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas, en los términos de las leyes respectivas.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren las leyes y disposiciones fiscales, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.



Artículo 3.

Son aprovechamientos, los ingresos que perciben el Estado y sus municipios en sus funciones de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal o municipal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren las leyes y disposiciones fiscales, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza



Artículo 4.

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado o sus municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes



Artículo 5.

Son participaciones, los ingresos que tienen derecho a percibir el Estado y sus municipios, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación.

Los ingresos que tengan derecho a percibir el Estado y los municipios provenientes de la celebración de Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal o Estatal, serán considerados como ingresos propios en los términos establecidos en los convenios que se celebren



Artículo 6.

Son Fondos de aportaciones federales, los recursos que la Federación transfiere al Estado y sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada fondo de aportación, establezca la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso de la Unión.

Son Participaciones Estatales, los recursos que el Estado transfiere a sus Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada aportación, establezca la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso del Estado de Baja California Sur.



Artículo 7.

Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los subsidios y los percibidos excepcionalmente



Artículo 8.

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado, los municipios, o sus organismos descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado, los municipios o sus organismos, tengan derecho a percibir por cuenta ajena.

La Administración y la recaudación de todos los ingresos del Estado y municipios, aún cuando sean destinados para un fin específico, serán competencia de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías en el caso de los municipios, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias que tengan facultades para administrar ingresos fiscales, o bien, por organismos públicos o privados, por disposición de la ley, o por autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado o de las tesorerías de los municipios, mediante convenios relativos.

Asimismo, la propia Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y los Municipios podrán establecer, de conformidad con el párrafo anterior, que el pago deba efectuarse en las sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen los bancos y entidades financieras; así como en las sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o privados, y que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control que, en su caso, determine la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y los Municipios, según corresponda, como auxiliares en la administración y recaudación de los ingresos mencionados, considerando al efecto la mayor cobertura y eficiencia posibles; debiendo recabar quien realice el pago, el comprobante correspondiente. Al efecto, la Secretaría de Finanzas y los Municipios, según sea el caso, podrá celebrar los acuerdos, contratos y convenios que sean necesarios o convenientes con los entes privados y públicos antes señalados



Artículo 9.

Son leyes fiscales del Estado y municipios:

I. El Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur;

II. La Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur;

III. Las Leyes de Hacienda de cada uno de los municipios del Estado de Baja California Sur;

IV. La Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur;

V. Las Leyes de Ingresos de cada uno de los municipios del Estado de Baja California Sur;

VI. Las leyes que autoricen ingresos extraordinarios;

VII. Las demás leyes municipales, estatales o federales que por su naturaleza tengan el carácter de fiscal.

Son disposiciones de carácter fiscal aquéllas que sin reunir la naturaleza de ley, gozan de las características de impersonalidad, abstracción, generalidad y estén relacionadas con la obligación a cargo de los particulares de contribuir para el gasto público del Estado y Municipios en que residan.

El Estado y sus municipios regularán su gasto público, por sus respectivos presupuestos.

Cuando las autoridades fiscales del Estado, actúen en funciones de autoridad fiscal federal, con motivo del ejercicio de las facultades delegadas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y sus respectivos anexos se aplicaran la Leyes, Reglamentos y demás disposiciones reglamentarias de carácter general, en materia fiscal federal que correspondan. 



Artículo 10.

Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en todo el Estado y en cada uno de los municipios, en su caso, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior



Artículo 11.

Son autoridades Fiscales del Estado y municipios:

I.- Del Estado:

a) El Gobernador;

b) El Secretario de Finanzas;

c) El Subsecretario de Finanzas;

d) El Procurador Fiscal;

e) El Director de Fiscalización Aduanera;

f) El Director de Control de Créditos y Cobranza Coactiva;

g) El Director de Auditoria Fiscal;

h) El Director de Ingresos;

i) Los titulares de las oficinas recaudadoras de la Dirección de Ingresos; y

j) Quienes conforme a las disposiciones estatales, tengan facultades para recaudar y administrar ingresos fiscales.

II.- De los municipios:

a) Los Presidentes Municipales;

b) Los Síndicos;

c) Los Tesoreros;

d) Los directores, titulares, jefes o recaudadores de rentas de las tesorerías;

e) Quienes conforme a las disposiciones municipales, tengan facultades para recaudar y administrar ingresos fiscales.

Son auxiliares de las autoridades fiscales del Estado y los municipios, los siguientes:

a) Los visitadores o inspectores fiscales;

b) Los notificadores y ejecutores fiscales;

c) Quienes conforme a las disposiciones estatales y municipales, tengan facultades similares a las señaladas en los incisos anteriores.

Las autoridades a que se refiere éste artículo ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial del Estado de Baja California Sur



Artículo 12.

Las autoridades fiscales a que se refiere el artículo anterior, tendrán además de las facultades señaladas en los ordenamientos respectivos, las que en particular les sean conferidas en los convenios celebrados entre el Estado y la Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal expedida por el Congreso de la Unión, así como las que se deriven de los convenios celebrados entre el Estado y sus municipios en los términos del artículo 64 fracción XXIV de la Constitución Política del Estado.

En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales, cuando actúen de conformidad con este precepto, procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes respectivas.



Artículo 13.

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares, las disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

Para las demás disposiciones fiscales se podrá aplicar cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, su Reglamento, así como el Derecho Federal y Estatal Común, en este orden, en lo que resulte aplicable, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.



Artículo 14.

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, la información deberá ser entregada, dentro de los diez naturales siguientes a su causación



Artículo 15.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro de los plazos señalados en las normas respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la fecha o dentro del periodo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enteraran a mas tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación respectiva, siempre que el contribuyente cuente con establecimiento fijo o permanente y en el caso de prestación de servicios con base fija.

II. Si el contribuyente no cuenta con establecimiento fijo o permanente, o en su caso base fija, o se trate de contribuciones que se originaron por obtención de Ingresos, realización de erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado, importe total de bienes muebles e inmuebles o actos o actividades eventuales, al término de las operaciones de cada día o a más tardar el día hábil siguiente, si la autoridad fiscal no designó persona autorizada para el cobro.

III. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su causación. 



Artículo 16.

Para los efectos de este Código y de las demás disposiciones fiscales, se entenderá que conforma el territorio del Estado, lo que señala la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.



Artículo 17.

Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realicen actividades empresariales, y sólo tengan un establecimiento, éste; si tienen más de un establecimiento, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios en el Estado en los términos del Reglamento de este Código;

b) Si su domicilio para efectos fiscales federales se encuentra fuera del Estado y tienen más de un establecimiento, el que señalen en los términos del reglamento de este Código;

c) Cuando no realicen actividades empresariales y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija o permanente para el desempeño de sus actividades en el Estado;

d) Cuando se trate de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles ubicados en el Estado en lo que se refieran a éstos, el predio edificado. En el caso de inmuebles baldíos o sin construir, el manifestado ante la autoridad catastral;

e) En los demás casos, la casa en que habiten.

II.- Tratándose de personas morales:

a) Cuando realicen actividades empresariales y/o presten servicios, el local donde se encuentra establecida la administración principal en el Estado, o el lugar que utilicen como base fija o permanente para el desarrollo de sus actividades en el Estado, en términos del reglamento de este Código;

b) Cuando no tengan domicilio en el Estado y realicen actividades a través de representantes, el domicilio del representante en el Estado.

Todas las diligencias o notificaciones deberán practicarse en el lugar del domicilio fiscal declarado al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes; sin embargo, las propias autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo



Artículo 18.

En los plazos fijados en días no se computarán los sábados, los domingos, ni el 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 10 de septiembre de cada 6 años, cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; 2 de noviembre así como el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, y 25 de diciembre.

Tampoco se computarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales del Estado y de los municipios, conforme los periodos que se publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones.

No son vacaciones generales si se otorgan en forma escalonada.

En los plazos establecidos por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.

En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o de la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a efectuar el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cómputo de plazos.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1º de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el día 31 de diciembre del año de que se trate.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación



Artículo 19.

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas.

Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de intervención a contribuyentes que exploten espectáculos públicos o diversiones públicas en forma eventual o ambulante, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

Las autoridades fiscales, para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de aseguramiento de bienes, podrán habilitar los días y horas inhábiles. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez; también se podrá continuar en días u horas inhábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular



Artículo 20.

Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado;

II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor;

III. La aportación a una sociedad o asociación;

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;

V. La constitución de usufructo, transmisión de éste, la constitución de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;

VI. La prescripción positiva;

VII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendamiento en este tipo de contratos;

VIII. La que se realiza a través de fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir del fiduciario los bienes fideicomitidos en propiedad, si se hubiera reservado tal derecho.

IX. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

X. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;

XI. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes;

XII. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los siguientes supuestos:

a) En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código;

2) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:

2.1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante;

2.2 Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.

No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.

3) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

b) En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

2) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Finanzas.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se trate de los supuestos y requisitos establecidos en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la escisión.

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.

Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales



Artículo 21.

Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales federales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:

a) Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, al término del arrendamiento que deberá ser inferior al valor de mercado del bien al momento de ejercer la opción;

b) Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.

II. Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce;

III. Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito;

IV. Consignar expresamente en el contrato, el valor del bien objeto de la operación y el monto que corresponda al pago de intereses.



Artículo 22.

Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I. Las comerciales de conformidad con las leyes federales de la materia y que no estén comprendidas en las fracciones siguientes;

II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;

III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo y cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;

IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales o insectos, así como la primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial;

V. Las de pesca que incluye la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial;

VI. Las silvícolas que son las de explotación de los bosques o montes, así como la conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Se considerará empresa, la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, y por establecimiento, se entenderá cualquier lugar de negocios, en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales



Artículo 23.

Cuando se perciba el ingreso o se remunere el trabajo personal subordinado en bienes o servicios, se considerará el valor de estos en moneda nacional en la fecha de la percepción o erogación, según las cotizaciones o valores que prevalezcan en el mercado, o en defecto de ambos, el de avalúo



Artículo 24.

Cuando las leyes fiscales hagan referencia a la Unidad de Medida y Actualización, se entenderá el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho prevista en las mismas



Artículo 25.

El monto de las contribuciones, aprovechamientos o de las devoluciones a cargo del fisco estatal o de los municipios, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, el cual será calculado hasta el diezmilésimo. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes. El citado índice Nacional de Precios al Consumidor es el que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica y publica en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días de cada mes siguiente al que corresponda.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o publicado en el Diario Oficial de la Federación, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal o municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1



Artículo 26.

Cuando las leyes fiscales obliguen a presentar documentos digitales, éstos deberán contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por la Secretaría de Finanzas o en su caso por las tesorerías municipales.

En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente que sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas serán tramitados por los contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas o en su caso ante las tesorerías municipales.

Los interesados deberán de comparecer personalmente ante la Secretaría de Finanzas o en su caso ante las tesorerías municipales para acreditar su identidad.

La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, sino únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de este Código, caso en el que se requerirá el poder previsto en dicho artículo.

Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado la Secretaría de Finanzas o en su caso las tesorerías municipales podrán, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dichas autoridades para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dichas autoridades no emiten las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo



Artículo 26 bis.

Se deroga



Artículo 27.

Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.



Artículo 28.

La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias serán las facultadas para proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:

I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades fiscales;

III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado;

IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales;

V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso;

VI. La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, podrán proporcionar los siguientes servicios:

a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por la Secretaría de Finanzas o por las tesorerías municipales, que permitan a terceros conocer:

1) Que el certificado fue emitido por la Secretaría de Finanzas o por las tesorerías municipales;

2) Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad;

3) Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;

4) El método utilizado para identificar al firmante;

5) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales;

7) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados;

b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.



Artículo 29.

Los certificados que emitan la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;

II. El código de identificación único del certificado;

III. La mención de que fue emitido por la Secretaría de Finanzas o por las Tesorerías Municipales y una dirección electrónica;

IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro estatal o municipal de contribuyentes;

V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;

VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado;

VII. La clave pública del titular del certificado.



Artículo 30.

Los certificados que emitan la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales quedarán sin efectos cuando:

I. Lo solicite el firmante;

II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;

III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;

IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;

V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;

VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;

VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados;

VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;

IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales.

La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales podrán cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

Cuando la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales revoquen un certificado expedido por ellas, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emitan la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva de las citadas autoridades.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezcan la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales



Artículo 31.

La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor



Artículo 32.

El titular de un certificado emitido por la Secretaría de Finanzas o por las Tesorerías Municipales, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;

II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas;

III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.

El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo



Artículo 33.

Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital;

II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal o municipal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro;

III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;

IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal o municipal de contribuyentes a que se refiere el artículo 55 de este Código.



Artículo 34.

Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto aprueben dichas autoridades. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal o municipal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro;

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos que establece este artículo, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva



Artículo 35.

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones.

Las personas así autorizadas podrán ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.



Artículo 36.

Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de este Código.

Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante la Secretaría de Finanzas o en su caso ante las tesorerías municipales. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativa la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma del representante de la persona moral.

Se presumirá que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.



Artículo 37.

Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional y de curso legal.

Se aceptarán como medios de pago, dinero en efectivo, los cheques de caja, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados únicamente cuando sean expedidos por el propio contribuyente o por los fedatarios cuando estén cumpliendo con su obligación de enterar contribuciones a cargo de un tercero, en ambos casos cumpliendo con las formalidades que se establezcan en el reglamento de este Código.

También se aceptarán como medio de pago las transferencias electrónicas de fondos a favor de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales.

Las autoridades fiscales podrán excepcionalmente aceptar el pago de contribuciones, sus accesorios y demás créditos fiscales, a través de la dación en pago y/o la prestación de servicios del contribuyente, cumpliendo los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca el reglamento de este Código.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;

II. Recargos;

III. Multas;

IV. La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 38 de este Código;

V. Las contribuciones y otros créditos fiscales.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar el pago se ajustará la cantidad a la unidad más próxima; cuando la cantidad se encuentre a la misma distancia de dos unidades, el ajuste se hará a la más baja.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, podrán ordenar por medio de disposiciones administrativas de carácter general y publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago



Artículo 38.

Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las leyes y disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal o municipal según corresponda, por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora, será la que resulte de incrementar en 50 %, a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso del Estado.

Los recargos se causarán hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo. No causarán recargos las multas administrativas no fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo exigido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Con excepción de lo previsto en la fracción I del artículo 65, en ningún otro caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar, total o parcialmente, los recargos correspondientes



Artículo 39.

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente. La devolución deberá hacerse a petición del interesado mediante cheque nominativo o deposito en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente;

II. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado por error del contribuyente, dará lugar a la devolución siempre que compruebe en que consistió dicho error y no haya créditos fiscales exigibles, en cuyo caso cualquier excedente se tomará a cuenta de ese crédito.

En el caso de contribuciones que se hubieran retenido o trasladado, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o trasladado la contribución de que se trate.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, ante la autoridad fiscal competente. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo a que se refiere este párrafo, las autoridades fiscales deberán pagar las cantidades actualizando su monto y además pagarán intereses, calculando ambos a partir del día siguiente al de vencimiento del plazo antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 38 de este Código.

Para efectos de los depósitos en cuenta bancaria, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado, no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito.

También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal y de los municipios, excederán de los que se causarían en 5 años.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.



Artículo 40.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el Artículo 39 de este Código. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación



Artículo 41.

Quienes estén obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 25 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, y presente el aviso de compensación dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la haya efectuado, acompañando la documentación que la forma oficial indique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 38 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo Impuesto, Derecho o Contribución de Mejoras.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado por una parte y por la otra la Federación, municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal o municipal. Tratándose de la compensación con la Federación y los Municipios, se requerirá previo acuerdo de las partes.



Artículo 42.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, los contadores, auditores y/o la administración única de las personas físicas y morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas por dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que representa; adicionalmente cuando incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- No solicite su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

b).- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos;

c).- No lleve contabilidad, la oculte, la altere, destruya, permita u ordene cualquiera de estos supuestos;

IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma negociación;

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas sin domicilio en el Estado, con cuya intervención éstas obtengan Ingresos, efectúen erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado, importe total de bienes muebles e inmuebles, o realicen actos o actividades por las que deban pagarse contribuciones locales, hasta por el monto de dichas contribuciones;

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

X. Los socios, accionistas o asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la persona moral cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refiere los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate;

XI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;

XII. Los copropietarios, coposedores o participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propias



Artículo 43.

Las personas físicas y las morales, que en territorio del Estado obtengan Ingresos, realicen erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado, o realicen actos o actividades gravados por las leyes fiscales, deberán:

I. Obtener previamente al ejercicio de sus actividades, los permisos o licencias cumpliendo los requisitos señalados por las disposiciones fiscales y exhibirlos cuando las autoridades competentes lo soliciten;

II. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, en los casos que estén obligados a presentar declaraciones periódicas o que estén obligados a pagar periódicamente.

III. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior;

IV. Declarar y pagar las contribuciones en los términos que dispongan las leyes fiscales;

V. Expedir y conservar copia de los comprobantes que acrediten los ingresos que perciban por las actividades o actos que realicen;

VI. Recabar y conservar comprobantes que acrediten sus compras, gastos y cualquier erogación efectuada que tengan relación con su actividad, los cuales deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de este Código;

VII. Conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, incluyendo las comisiones, premios, gratificaciones, primas dominicales, vacacionales, por antigüedad y de cualquier otro emolumento independientemente de la designación que se le otorgue;

VIII. Llevar al menos una contabilidad simplificada y conservar en su domicilio fiscal, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios por el término de 5 años posteriores a la fecha en que hubiese ocurrido la baja o extinción de las obligaciones fiscales. La contabilidad podrá llevarse en domicilio distinto al fiscal, siempre que se obtenga autorización de la Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales y el lugar destinado sea dentro del territorio del Estado;

IX. Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo fijado para ello.

La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, llevarán el Registro de Contribuyentes basándose en los datos que las personas les proporcionen de conformidad con lo establecido en la fracción II de este artículo y en los que la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales, obtengan por cualquier otro medio; asimismo asignarán la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales sean parte.

Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en los términos a que se refiere la fracción VIII de este artículo deberán llevar los sistemas y registro contables se acomoden a las necesidades y características de su negociación, pero deberá de reunir por lo menos los siguientes requisitos:

a) Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que puedan identificarse con las distintas contribuciones, tasas y tarifas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las Leyes, con los saldos que den como resultado las cifras finales de cada cuenta.

Tratándose de inversiones realizadas estas deberán estar relacionadas con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual;

b) Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones descuentos y bonificaciones que se otorguen;

c) Identificar las devoluciones y compensaciones que se realicen en los términos de las leyes fiscales;

d) En caso de estar disfrutando de algún estimo fiscal, la contabilidad deberá identificar el cumplimiento de los requisitos que señale el decreto respectivo;

e) Los asientos en la contabilidad serán analíticos, descriptivos de todas las operaciones y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas;

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establece este Código y su reglamento;

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las leyes fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

f) Tratándose de contribuyentes que fabriquen o enajenen bienes llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable cuando las leyes fiscales no obliguen a los contribuyentes a llevar inventarios.

Para dar el debido cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores el contribuyente deberá asegurar el registro total de operaciones, y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios.

Los contribuyentes que opten por destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a las instituciones publicas del estado, que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de alimentos que no se encuentren aptos para consumo humano.

Para dar cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores el contribuyente deberá asegurar el registro total de operaciones, y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios



Artículo 44.

La solicitud de inscripción al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente para efectos estatales o municipales, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúen las situaciones que a continuación se señalan:

I. Las personas físicas, así como las morales residentes fuera del territorio del Estado que tengan domicilio fiscal en éste, desde que se realice la situación jurídica o de hecho que de lugar a la presentación de declaraciones periódicas o que estén obligados a pagar periódicamente;

II. Las personas físicas residentes en el Estado, desde que se realice la situación jurídica o de hecho que de lugar a la presentación de declaraciones periódicas o que estén obligados a pagar periódicamente;

III. Las personas morales residentes en el Estado, a partir de que se firme su acta constitutiva.



Artículo 45.

Además de la solicitud señalada en el artículo anterior, se presentarán en su caso los avisos siguientes:

I. Cambio de nombre, denominación o razón social;

II. Cambio de domicilio fiscal;

III. Aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades;

IV. Apertura o cierre de establecimiento;

V. Apertura de concurso mercantil;

VI. Liquidación o sucesión;

VII. Cambio de representante legal.

Estos avisos deberán presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho correspondiente. El contribuyente está obligado a presentar copia certificada en la que conste el acto jurídico que en cada caso corresponda.

El aviso de inscripción a que se refiere el artículo anterior, así como los avisos a los Registros Estatales y Municipales de Contribuyentes, deberán ser presentados directamente por el contribuyente, o por su representante legal.



Artículo 46.

Se considera que cambia el nombre de las personas físicas, cuando así se haga constar en el Registro Civil.

Se entiende que cambia la denominación o razón social de las personas morales, cuando dicho cambio se haya efectuado en los términos de las disposiciones legales aplicables.



Artículo 47.

Se considera cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en un lugar distinto al que corresponda o se haya registrado cambio de nomenclatura o numeración oficial.

El aviso de cambio de domicilio deberá presentarse ante la autoridad recaudadora donde presente declaraciones o efectúe sus pagos el contribuyente. Cuando el nuevo domicilio fiscal del contribuyente quede dentro de la circunscripción territorial de autoridad distinta de aquella ante la que venía presentando declaraciones o efectuaba sus pagos periódicos, deberá presentar copia sellada de este aviso, ante la autoridad correspondiente al nuevo domicilio.



Artículo 48.

Los avisos a que se refiere la fracción III del artículo 45, se presentarán en los siguientes supuestos:

I. De aumento de obligaciones, cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando o se esté obligado a pagar otra clase de contribución;

II. De disminución de obligaciones, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas, pero continúe teniendo obligación de presentar alguna declaración o efectuar pagos periódicos por algún concepto;

III. De suspensión de actividades, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales está obligado a presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones similares. Durante la vigencia de este aviso, el contribuyente queda liberado de la obligación de presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos;

IV. De reanudación de actividades, cuando se vuelva a estar obligado a presentar alguna declaración o efectuar pagos periódicos



Artículo 49.

Los avisos a que se refiere la fracción IV del artículo 45, se presentarán en los siguientes supuestos:

I. De apertura de establecimiento, cuando se empiece a utilizar un nuevo establecimiento o local como base fija para el desempeño de sus actividades;

II. Del cierre de establecimiento, cuando se deje de utilizar un establecimiento o local como base fija para el desempeño de sus actividades.

Estos avisos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio del establecimiento o local de que se trate.



Artículo 50.

Los avisos a que se refiere la fracción V y VI del artículo 45 se presentarán en los siguientes supuestos:

I. El aviso de concurso deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente del domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 15 días siguientes a aquel en el cual se interpuso la demanda correspondiente.

II. El aviso liquidación deberá darse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente;

III. El aviso de sucesión deberá darse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del autor de la sucesión, dentro de los 15 días siguientes a aquel en el cual aceptó el albacea ese cargo. No se está obligado a presentar este aviso, cuando el autor de la sucesión no hubiera estado obligado a presentar declaraciones o efectuar pagos periódicos de contribuciones estatales y municipales.

Estos avisos deberán presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio del establecimiento o local de que se trate



Artículo 51.

El aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes se presentará en los siguientes supuestos:

I. Las personas morales, cuando habiendo liquidado sus activos se disuelvan de conformidad con las leyes respectivas, asimismo, en los casos de fusión o escisión de sociedades por las personas morales escindidas o que desaparezcan;

II. Las personas morales que se extingan en términos de las leyes de la materia;

III. Las personas físicas, cuando los bienes de la sucesión hayan sido adjudicados a los herederos o legatarios, siendo el albacea o representante legal de la sucesión, quien deberá presentar el aviso;

IV. Las personas físicas así como las morales residentes fuera del Estado de Baja California Sur, cuando dejen de estar en el supuesto jurídico o de hecho, que daba lugar a la presentación de declaraciones o a efectuar pagos periódicos.

El aviso de cancelación al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, deberá presentarse ante la misma autoridad recaudadora donde venían presentándose declaraciones o efectuando pagos periódicos.



Artículo 52.

El aviso de cambio de representante legal deberá darse cuando cambie la persona a quien se haya conferido la administración, cualquiera que sea el nombre del cargo con que se le designe, así como cuando se haga la designación de síndico o liquidador.

El aviso de cambio de representante legal, deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente



Artículo 53.

Los comprobantes de ingresos señalados por la fracción IV del artículo 43, deberán reunir cuando menos los siguientes requisitos:

I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, claves de los registros estatal y municipal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio de aquel en el que se expidan los comprobantes;

II. Contener el Registro Estatal y Municipal de las personas a favor de quien se expida;

III. Contener impreso el número de folio;

IV. Lugar y fecha de expedición;

V. Cantidad y clase de mercancía enajenada o descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;

VI. El importe total de la operación que ampara;

VII. Los contribuyentes podrán optar por utilizar talonario o bien expedir los citados comprobantes en original y copia; cuando se decida por utilizar talonarios, éstos deberán estar empastados y foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, la matriz contendrá los datos completos y el talón un extracto indicativo de los mismos; si se opta por expedir los comprobantes en original y copia, éstos deberán estar foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, debiendo conservar las copias empastándolas en su orden.

Las personas que adquieran bienes, usen servicios o utilicen temporalmente un bien ajeno, deberán solicitar el comprobante respectivo.

Los comprobantes de ingresos con que actualmente cuentan los contribuyentes, podrán no contener de imprenta las claves de los registros estatal y municipal de contribuyentes. Sin embargo, dichos contribuyentes, deberán hacerlos constar por escrito por cualquier otro medio, hasta en tanto emiten un nuevo tiraje de comprobantes fiscales, los cuales deberán de llevar impreso de origen, tales requisitos.



Artículo 54.

Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales utilicen máquinas registradoras, podrán para efectos de las contribuciones estatales o municipales, considerar como comprobante la copia de la parte de los registros de auditoria de dichas máquinas, siempre y cuando en ellas aparezca:

Su nombre, denominación o razón social, la clave del Registro Federal, Estatal y Municipal de Contribuyentes, el importe total de los Ingresos obtenidos por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios, así como el valor de los actos o actividades realizados, número consecutivo de comprobante y número de registro de la máquina, así como fecha de expedición. Además deberá contener la cantidad y clase de mercancía o la descripción del servicio proporcionado. La tira de auditoria comprobatoria formará parte de la comprobación de sus ingresos.



Artículo 55.

Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro estatal o municipal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por dichas autoridades fiscales y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro estatal o municipal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago. En el Reglamento de este Código se podrán establecer reglas para liberar, total o parcialmente, a los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo del cumplimiento de esta última obligación.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas residentes fuera del territorio del Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones periódicas, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro estatal y municipal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización del hecho de que se trate.



Artículo 56.

Las personas obligadas a presentar avisos o declaraciones en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar avisos y declaraciones complementarias, que modifiquen los datos originales. Este derecho puede ser ejercido hasta en tanto la autoridad fiscal no ejerza facultades de comprobación con respecto a dichas obligaciones.

Iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, únicamente se podrán presentar declaraciones complementarias a que se refieren la fracción IV segundo párrafo del artículo 74 y fracción VI del artículo 78, ambos de este Código, debiendo pagarse las multas previstas en el artículo 108.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 184 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 109 fracción II del mismo.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 38 de este Código, a partir de la fecha en que se debió de hacer el pago



Artículo 57.

Las personas físicas y morales que de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación estén obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, así como aquéllas que hubieren tomado la opción de dictaminarse, en términos de dicho Código, podrán a su vez optar por dictaminarse en materia de contribuciones estatales o municipales.

En el caso de los contribuyentes que optan por dictaminarse para efectos fiscales estatales y/o municipales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones fiscales federales para el caso particular, debiendo el contador autorizado para dictaminar éstos impuestos señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio del Estado.

Los contribuyentes que tomen esta opción, deberán presentar el aviso respectivo ante las autoridades estatales o municipales competentes, atendiendo a los plazos y requisitos que para la presentación del aviso de que dictaminarán sus estados financieros, se prevén en las disposiciones fiscales federales aplicables.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio fiscal de que se trate.



Artículo 57 bis.

La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como las Administraciones Públicas Municipales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes.

IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.

La prohibición establecida en este Artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este Artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este Artículo.

Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal o municipal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos estatales.

Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente Artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes.

Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal y/o Municipal de Contribuyentes.

Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este Artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.



Artículo 58.

Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales, utilizando en lo posible un lenguaje llano o coloquial, alejado de tecnicismos y en los casos en que sea de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;

II. Mantener personal capacitado en las oficinas en diversos lugares del Estado, que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;

III. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente, así como distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;

IV. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;

V. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades;

VI. Efectuar en distintas partes de los municipios del Estado, reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones;

VII. Publicar anualmente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año;

VIII. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo de artículo 60 de este Código.

IX. Promover la colaboración de los organismos empresariales y profesionales, para el estudio de los problemas de carácter general que aquejan a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y buscar la solución de los mismos.

Para este fin, se creará un Comité de Contribuyentes que tendrá a su cargo plantear dichos problemas y formular sugerencias en materia fiscal, el cual estará integrado por el Secretario de Finanzas, el Director la Unidad Jurídica Fiscal, el Director de Ingresos y el Director de Auditoria Fiscal, un representante de cada uno de los municipios del Estado, un representante de cada una de las Cámaras Comerciales, Industriales y de Servicios del Estado debidamente constituidas, por un representante del Colegios de Contadores Públicos de Baja California Sur, A. C., por un representante del Colegio de Abogados, A. C., y por un representante de la Asociación de Abogados Litigantes, A.C., cada uno de ellos tendrá un suplente. El ejecutivo del Estado convocara a dichos integrantes a una primera reunión para sentar las bases de dicha creación en términos de organización y operatividad de dicho Comité, así como establecer la periodicidad de las sesiones, quórum para la celebración de las mismas y demás aspectos de funcionamiento del Comité, que el Gobierno del Estado y los municipios consideren pertinentes, para la consecución de los fines establecidos por este Código

Los representantes de todas las cámaras y colegios profesionales, serán nombrados por los propios organismos.

Los integrantes del Comité deberán reunir los siguientes requisitos:

A) Ser preferentemente, licenciado en derecho, contador público o carrera afín;

B) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados;

C) Prestar sus servicios en forma gratuita.

El Comité deberá reunirse cuando menos tres veces por año, en el último día hábil del mes que corresponda, para exponer los asuntos en materia fiscal que le sean planteados.

Asimismo, el Estado y los municipios de Baja California Sur podrán celebrar convenios en materia de colaboración administrativa en materia fiscal, con la finalidad de eficientar las labores recaudatorias de las haciendas estatal y municipales, en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur, a iniciativa del Ejecutivo del Estado con la participación de los municipios.



Artículo 59.

Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales, dentro de un plazo de 6 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 67, fracciones I y II, 110, 111 y 113 fracciones I, II y IV de este Código, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad fundar y motivar su resolución en un plazo de 6 días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente, sin que dicha resolución constituya instancia, ni interrumpa o suspenda los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal en términos de éste artículo, no podrán ser impugnadas por los particulares.



Artículo 60.

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho término sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido y el plazo en el mismo otorgado, se haya extinguido



Artículo 61.

Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.



Artículo 62.

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular o a una agrupación, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, mediante juicio iniciado en cualquier tiempo sin exceder de los 5 años de su último efecto jurídico, por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales modifiquen las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.



Artículo 63.

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular o a una agrupación, así como los criterios de los funcionarios fiscales, surtirán sus efectos durante el año de calendario en el que se expida o en el inmediato anterior, cuando así lo indique la misma resolución.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades y aceptación de garantías del interés fiscal.



Artículo 64.

Los actos administrativos que se deban notificar, deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios;

II. Señalar la autoridad que lo emite;

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate específicamente;

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas físicas o morales a las que vaya dirigido y su domicilio fiscal o aquel que hubieren designado para oír y recibir notificaciones. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;    

En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará además la causa legal de la responsabilidad.



Artículo 65.

El Ejecutivo del Estado y los presidentes de los municipios, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, podrán mediante resoluciones de carácter general publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Las autoridades, funcionarios y servidores públicos estatales y municipales, se encuentran impedidos para eximir, total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios en materia de propiedad inmobiliaria, en cualquiera de sus modalidades, así como por los ingresos derivados por la prestación de servicios públicos;

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes;

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal o los ejecutivos municipales, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, así como las regiones de la Entidad o de los municipios que gozarán de tal beneficio, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados



Artículo 66.

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán proceder en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;

III. Solicitar al Ministerio Público, se proceda por la presunta comisión del delito de desobediencia de Autoridad



Artículo 67.

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales, exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales, podrán hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente. Si hubiese algún excedente a favor del contribuyente, este deberá solicitar la devolución;

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento, se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para que se proceda penalmente por desobediencia a la autoridad.



Artículo 68.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.



Artículo 69.

Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las leyes y disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio fiscal, establecimientos, o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que les requieran;

III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, revisar su contabilidad, bienes, mercancías, y asegurarlos previo inventario que al efecto se formule;

III. Revisar los dictámenes presentados por los Contadores Públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de leyes y disposiciones fiscales;

V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física tanto de lugares, como de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

En estos casos, el visitador o inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito para la vigilancia correspondiente del cumplimiento de los ordenamientos relativos;

VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público, para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales;

VIII. Ejecutar los convenios de colaboración administrativa que el Estado celebre con la Federación, y en su caso con los Municipios;

IX. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal o municipal de contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las leyes y disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

Las actuaciones que practiquen la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actuaciones judiciales, y la propia Secretaría de Finanzas y tesorerías municipales, a través de los abogados que designe, serán coadyuvantes del Ministerio Público, en los términos del derecho penal común.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Las órdenes de visita domiciliaria igualmente podrán ser emitidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de registro estatal y/o municipal de contribuyentes, debiendo observarse las mismas formalidades previstas para el levantamiento de las actas respectivas.



Artículo 70.

Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a VIII del artículo 78 de este Código.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.



Artículo 71.

En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;

II. El nombre de la persona física o moral que va a ser visitada; cuando esto se ignore, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

III. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad que giró la orden de visita. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita, la podrán hacer conjunta o separadamente;

IV. Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el periodo que abarque la revisión.



Artículo 72.

En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y terceros, estarán a lo siguiente:

I. La visita sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, el cual deberá reunir los requisitos señalados en los artículos 64 y 71 de este Código;

II. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

III. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado, o su representante, los esperen a hora determinada del día hábil siguiente, para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de copia de la contabilidad;

IV. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

V. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando



Artículo 73.

Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso a lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las leyes y disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Finanzas y las Tesoreras Municipales, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;

II. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;

III. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

IV. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;

V. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;

VI. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;

VII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la copia de la contabilidad sólo podrá obtenerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores;

VIII. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad, por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 74 fracción IV de este Código, con la que podrá terminar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de solo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los cuales se obtienen copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.



Artículo 74.

La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en los artículos 72 fracción III y 77 de este Código;

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, lo consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos 15 días hábiles, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por diez días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de quince días.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si dentro del plazo señalado el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad;

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia;

VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante legal, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se nieguen a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegue a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente.



Artículo 75.

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, así como la revisión de la contabilidad de los mismos que se lleve a cabo en las oficinas de las autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

IV. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

En los casos señalados en las fracciones anteriores el plazo a que se refiere este artículo estará a lo siguiente:

a) Se contarán los días naturales que debieron de transcurrir desde el inicio de la facultad de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga y hasta que las mismas debieron terminar en caso de no haberse suspendido el plazo.

b) Se contarán los días naturales que transcurrieron desde el inicio de la facultad de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga hasta la fecha en que se dio cualquiera de los supuestos que establecen las fracciones de este artículo.

c) Se tomarán los días naturales que resulten en términos del inciso a) y se descontarán los señalados en el inciso b), el resultado serán los días naturales con que cuenta la autoridad para concluir sus facultades de comprobación o en su caso para emitir la prorroga correspondiente, los cuales comenzarán a correr a partir del momento en que el plazo se reanude de acuerdo con las fracciones anteriores.

Cuando las autoridades no concluyan la visita o la revisión de la contabilidad dentro de las oficinas de la autoridad levantando el acta final de visita, notificando el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión



Artículo 76.

Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado haya ejercido la opción de dictaminarse respecto al periodo sujeto a revisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 84 de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho, quedando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.



Artículo 77.

Las actas de visita domiciliaria que se deban levantar, deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Lugar, hora y fecha en que se levanta;

II. Domicilio fiscal del contribuyente o local en que se verifique la diligencia;

III. El nombre de los visitadores o inspectores, sus cargos y dependencia a la que pertenece, así como la manera en que se identifican y acreditan su personalidad los que levantan el acta;

IV. Nombre completo del contribuyente;

V. El hecho de haber entregado ejemplar del oficio que contiene el mandato, anotando su número y fecha;

VI. El nombre de la persona o personas con quien se entienda la diligencia, personalidad que ostente y forma como lo acreditó;

VII. Señalar el motivo u objeto del acta;

VIII. La designación de dos testigos, sus nombres e identificaciones;

IX. El acta deberá contener además:

a).- Generalidades del contribuyente respecto de su situación fiscal del o de los ejercicios materia de la revisión;

b).- Descripción de los hechos observados y realizados durante el cumplimiento del mandato en forma circunstanciada, así como las declaraciones en su caso;

X. Si por cualquier causa alguno o algunos de los que intervinieron se negaran a firmar o se ausentaran en el momento de la diligencia, se hará constar en la propia acta este hecho;

XI. Hacer constar que fue leída el acta al contribuyente o tercero con quien se entendió la diligencia y a los testigos;

XII. Al final contener las firmas y nombres de las personas que intervinieron en la misma.



Artículo 78.

Cuando las autoridades soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud, si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;

II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos;

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados;

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se ampliará el plazo por diez días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 15 días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 75 de esta Código.

VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este Artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.

VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho oficio, la autoridad fiscal emitirá y notificará al contribuyente auditado la resolución que determine las contribuciones omitidas y su situación fiscal.

La resolución que determine las contribuciones omitidas, se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, le darán a conocer a éste, el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI de éste artículo.



Artículo 79.

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 69 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

I.- Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías;

II.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;

III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;

IV.- En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;

V.- Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria;

VI.- Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las leyes y disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.



Artículo 80.

Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 78 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 78 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II III y IV del artículo 75 de este Código y se reanudaran de acuerdo a lo señalado en los incisos del numeral mencionado.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.



Artículo 81.

En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente y se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

a).- Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;

b).- Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita;

c).- 15 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por 10 días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención. 



Artículo 82.

Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, tendrán por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales, salvo prueba en contrario



Artículo 83.

Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor de impuestos estatales; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales federales para emitir dictámenes en contribuciones federales;

II. Que el dictamen que se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoria que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos;

III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código;

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Finanzas;

V. Que no haya tenido ninguna resolución que haya causado ejecutoria que le impida rendir dictámenes en contribuciones estatales.



Artículo 84.

Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen, notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales;

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoria practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público;

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público;

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente;

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquellos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.



Artículo 85.

Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 83 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado, información o documentación, la misma se deberá de presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días;

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen que este en poder del contribuyente. 



Artículo 86.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes, así como el monto total de los pagos en efectivo y/o en especie por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de los bienes muebles o inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido mas de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de contabilidad o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;

III. Se omitan registrar operaciones, por más del 3% de lo declarado o registrado en el periodo;

IV. Haya omisión en el registro o en lo declarado de los egresos efectuados en efectivo, especie o créditos por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado por más del 3%;

V. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados o existan vicios o irregularidades contables, relativas a las contribuciones a pagar;

VI. Cuando no lleven los libros o registros señalados por las leyes fiscales relativas a las contribuciones que les obliguen; o no los lleven en domicilio ubicado en el Estado;

VII. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes proveedores o terceros, pongan de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados, o de erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado superiores a las declaradas;

VIII. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. 



Artículo 87.

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado de los contribuyentes, el importe total de los bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades o cualquier otro elemento indispensable para el calculo indicado, para el periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes elementos:

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del periodo correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo periodo o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;

IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación;

V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.



Artículo 88.

Son causas para que se emita la resolución para impedir que un contador público dictamine contribuciones estatales las siguientes:

a) Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoria, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará primeramente al contador público a que de cumplimiento a las disposiciones mencionadas;

b) En caso de reincidencia por parte del contador público se suspenderá por dos años su capacidad de emitir dictámenes para impuestos estatales;

c) Si hubiera una segunda reincidencia o el contador público hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoria practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, procederá el impedimento para dictaminar. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional



Artículo 89.

Para la comprobación de los ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de los bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de persona a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones;

IV. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúe pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad;

V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos;

VI. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido;

VII. Que los inventarios y activos fijos que obren en poder del contribuyente, así como los inmuebles donde desarrolle su actividad son de su propiedad, los cuales se valuarán a los precios del mercado o en su caso al de avalúo;

VIII. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.



Artículo 90.

Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 86 de este Código y no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, importe total de los bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de algunas de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a 30 días hábiles lo más cercano posible al cierre del periodo revisado, el ingreso, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles o inmuebles, o valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario de periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de los días que correspondan al periodo objeto de la revisión;

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del periodo de 30 días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades que observen durante siete días, incluyendo los inhábiles cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.

Al ingreso, importe de las erogaciones realizadas por concepto de trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así como al valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la tasa o tarifa que corresponda. 



Artículo 91.

Para comprobar los ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio;

IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.



Artículo 92.

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades o de terceros, podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades fiscales.



Artículo 93.

Las copias o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos o cualquier otro descubierto por la tecnología, de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. 



Artículo 94.

Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de las facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.



Artículo 95.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten el formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente Artículo.

II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a)       El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

c)       Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el Artículo 25 de este Código.



Artículo 96.

Para los efectos de la autorización a que se refiere el Artículo anterior se estará a lo siguiente:

I.    Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del Artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los Artículos 25 y 38 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

II.   Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del Artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

III.   Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del Artículo 95 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este Artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en sus respectivas competencias, mediante reglas de carácter general.

IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

a)   No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

b)   El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.

c)   Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.

d)   Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los Artículo 25 y 38 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

V.   Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

a)   Recargos por prórroga.

b)   Recargos por mora.

c)   Accesorios en el siguiente orden:

1. Multas.

2. Gastos extraordinarios.

3. Gastos de ejecución.

4. Recargos.

5. Indemnización a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 38 de este Código.

d)   Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del Artículo 95 de este Código.

VI. No procederá la autorización a que se refiere este Artículo tratándose de:

a)   Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, y

b)   Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en sus respectivas competencias, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el Artículo 95 de este Código.

Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente Artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el Artículo 25 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.



Artículo 97.

Se deroga



Artículo 98.

Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las leyes o disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución. En estos casos las facultades se extinguirán, incluyendo aquellas relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar dicha declaración. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten;

II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día en que se cometió la infracción o aquel en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo a que se refiere este artículo será de 10 años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes o no lleve contabilidad; también será de 10 años el plazo si durante 1 año natural no presentó las declaraciones correspondientes; en este último caso el plazo de 10 años se computará a partir del día siguiente a aquel en que debió haber presentado la última declaración del año. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente las declaraciones omitidas y si éstas no fueron requeridas, el plazo será de 5 años, sin que en ningún caso este plazo de 5 años sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de 10 años.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42 fracción III de este Código, el plazo será de 3 años a partir de que la autoridad fiscal estatal o municipal pueda hacer exigible la garantía, o el interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Las facultades de las autoridades fiscales, para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal o cuando temporalmente desaparezca o resulte imposible localizarlo, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.



Artículo 99.

Los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.



Artículo 100.

El servidor público que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllas en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales y municipales, a las autoridades judiciales en el proceso del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Solo por acuerdo expreso del Secretario de Finanzas o de los tesoreros municipales, se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio y actividad.



Artículo 101.

El Gobierno del Estado, conjuntamente con los ayuntamientos, podrán concurrir a la creación de un organismo que tenga la finalidad de revisar permanentemente los aspectos que atañen a la recaudación y distribución de las diversas contribuciones que en vía de ingresos conforman las haciendas públicas municipales, y con la finalidad de crear un grupo de asesoría, capacitación y planeación hacendaria, en el ámbito de coordinación fiscal que determine la Ley de la materia.

Para los efectos señalados, las autoridades fiscales municipales, como integrantes del organismo a que se refiere el párrafo anterior, se reunirán trimestralmente con las autoridades fiscales del Gobierno del Estado



Artículo 102.

La aplicación de las multas por infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas y sanciones que impongan otras autoridades.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las leyes fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que se debió hacer el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 25 de este Código.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 37 de este Código.

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplica la multa, no hayan excedido de $1,750,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.



Artículo 103.

Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código, las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las leyes y disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos, a excepción de que el pago se hiciera espontáneamente.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.



Artículo 104.

Los Notarios y Corredores Públicos, así como los servidores públicos en general, que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las leyes y disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en la forma y plazos establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo, a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I.    Aquellos que de conformidad con otras leyes y disposiciones tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones;

II.   Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las leyes y disposiciones fiscales.



Artículo 105.

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las leyes y disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I.    La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;

II.   La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las leyes y disposiciones fiscales;

III.   La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores públicos, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.



Artículo 106.

La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales podrán condonar en su respectivo ámbito de competencia, las multas por infracción a las leyes fiscales, para lo cual apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia, y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Solo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.



Artículo 107.

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente.

Se da la reincidencia cuando:

a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia;

b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes, así como cualquier acción tendiente a evadir al fisco estatal o municipal;

b).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

c).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;

d).- Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, documentos para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.

III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;

IV. Igualmente es agravante el que la comisión de la infracción sea en forma continuada;

V. Se considera agravante el hecho de que el contribuyente desaparezca de su domicilio fiscal, o realice cualquier acción tendiente a evadir su responsabilidad ante el fisco del Estado o de los municipios, una vez que le hayan notificado el ejercicio de las facultades de comprobación;

VI. Tratándose de infracciones que no implique omisión de contribuciones, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;

VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20 % de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de los supuestos previstos en los artículos 109 fracción II y 110 de este Código



Artículo 108.

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

I. Del 30% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales;

II. Del 70 % al 90% de las contribuciones omitidas en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicará el por ciento señalado en la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 102 de este Código.



Artículo 109.

En los casos a que se refiere el artículo 108 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas

I. Se aumentarán:

a).- En un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 107 de este Código;

b).- En un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción II del artículo 107 de este Código;

c).- En un 60% a un 90 % del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción, se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción III del artículo 107 de este Código, así como en los casos en que se omita el entero de las contribuciones provenientes de retención o recaudación.

Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de las multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II. Se disminuirán:

En un 20 % del monto de las contribuciones omitidas siempre que el infractor pague las mismas con sus accesorios, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. A juicio de las autoridades fiscales, para la aplicación de esta reducción, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa



Artículo 110.

Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20 al 50 % de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.



Artículo 111.

Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes las siguientes:

I.    No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea. Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción;

II.   No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente;

III.   No presentar los avisos al Registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea;

IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal en las declaraciones, avisos solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley;

V.   Señalar como domicilio fiscal para efecto del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 17 de este Código;

VI. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro estatal o municipal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere la fracción II del artículo 43 de este Código;

VII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme a la fracción II del artículo 43 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva;

VIII. No verificar que la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva



Artículo 112.

A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 111 de este Código se impondrán las siguientes multas:

I.    De 8 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las comprendidas en las fracciones I, II, III, V y VI;

II.   Para la señalada en la fracción IV, de 2 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.   De 8 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de la omisión y citación a que se refiere las fracciones VII y VII;



Artículo 113.

Son infracciones relacionadas con la obligación de pagar contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informes o expedición de constancias incompletas o con errores:

I.    No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las leyes fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Finanzas o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en las mismas;

II.   Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o expedir constancias incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las leyes fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al registro estatal o municipal de contribuyentes;

III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las leyes fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente;

IV. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera del plazo que señala el artículo 45 penúltimo párrafo de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea;

V. No efectuar en los términos de las leyes fiscales los pagos provisionales de una contribución.



Artículo 114.

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como expedir constancias a que se refiere el artículo 113 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I.    Para la señalada en la fracción I:

a).- De 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquella, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se le aplicará también la multa a que se refiere este inciso;

b).- De 3 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c).- De 3 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás documentos;

II.   Respecto de la señalada en la fracción II:

a).- De 2 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no señalar el nombre o ponerlo equivocadamente;

b).- De 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no señalar el domicilio o ponerlo equivocadamente;

c).- De 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos del este inciso, por cada dato que contenga el anexo presentado;

d).- De 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás casos.

III.   Tratándose de la señalada en la fracción III, de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización además de la contribución omitida;

IV. Para las señaladas en la fracción IV y V la multa será de 3 a 9 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 115.

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sea descubierto en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

I.    No llevar contabilidad;

II.   No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales;

III.   Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan, llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones;

IV. No Hacer los asientos correspondiente a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos;

V.   No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;

VI. No expedir comprobantes de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales;

VII. Microfilmar o gravar en discos ópticos o en cualquier medio, documentación para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las leyes fiscales relativas;

VIII. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios;

IX. No presentar el dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales, cuando se haya presentado el aviso correspondiente.



Artículo 116.

A quien cometa las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este Código se impondrán las siguientes sanciones:

I.    De 10 a 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción I y VIII;

II.   De 5 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las establecidas en las fracciones II, III, IV y VI;

III.   De 10 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción V;

IV. De 10 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la señalada en la fracción VII y IX.



Artículo 117.

Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las siguientes:

I.    Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;

II.   No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito;

III.   No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales, cuando así lo soliciten dichas autoridades;

IV.      No proporcionar los datos e informes sobre las erogaciones efectuadas por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia



Artículo 118.

A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 117 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I.    De 40 a 140 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para las comprendidas en las fracciones I, III y IV;

II.   De 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la establecida en la fracción II;



Artículo 119.

Son infracciones relacionadas con la obligación de garantizar el interés fiscal, el solicitar la autorización de pago a plazos en términos del artículo 95 de este Código, cuando las autoridades fiscales comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales y la garantía ofrecida no cubra el total del interés fiscal



Artículo 120.

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 119 se le impondrá una multa entre el 10% y 20% del crédito fiscal garantizado. 



Artículo 121.

Son infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:

I.    No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales;

II.   Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en cualquier tipo de actas y diligencia administrativas datos falsos;

III.   Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas;

IV. Adquirir, por sí o por interpósita persona, bienes objeto de un remate en aquellos procedimientos en que hubiesen intervenido por parte del Fisco Estatal o municipal;

V.   Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva;

VI. Revelar a terceros, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales, excepto los casos previstos en las leyes fiscales.



Artículo 122.

A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 121 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I.    De 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción I, V, y VI;

II.   De 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las comprendidas en las fracciones II, III y IV.



Artículo 123.

Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan;

II. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales previstas por la ley;



Artículo 124.

A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 123 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I.    De 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la fracción I;

II.   De 10 a 70 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la establecida en la fracción II.



Artículo 125.

La infracción en cualquier forma a las leyes fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de 3 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 126.

Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que puede elaborar los contadores públicos, que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 20%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.



Artículo 127.

Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 126 de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.



Artículo 128.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales:

I.    Formulen querella, tratándose de los previstos en los artículos 138, 139, 140, 114, 142 y de este Código;

II.   Declaren que el Fisco Estatal o municipal en su caso, ha sufrido o pudo sufrir perjuicio;

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público del Fuero Común.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las dos fracciones de este artículo, se sobreseerán a petición de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los accesorios respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Fuero Común formule conclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio, y el daño o el perjuicio sean cuantificables, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales en su caso, harán la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.



Artículo 129.

Cuando una autoridad tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público del Fuero Común para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

En el caso de delitos considerados por este Código de querella necesaria, informará a la dependencia o unidad administrativa estatal o municipal competente de acuerdo a las disposiciones aplicables, para formular la querella necesaria, aportándole los elementos, pruebas e indicios de que disponga.



Artículo 130.

En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal



Artículo 131.

Son responsables de los delitos fiscales quienes:

I.    Concierten su realización;

II.   Realicen individual o colectivamente, la conducta o el hecho descrito en la Ley;

III.   Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;

IV. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;

V.   Ayuden dolosamente a otro para su comisión;

VI. Auxilien a otro después de su ejecución cumpliendo una promesa

Anterior.



Artículo 132.

Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I.    Con o sin ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegitima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;

II.   Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de las autoridades o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo, se sancionará con prisión de 3 meses a 3 años. No están comprendidos en este caso, quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.



Artículo 133.

Si un servidor público estatal o municipal comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte, se aumentará de 6 meses a 2 años de prisión.



Artículo 134.

La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando un hecho se traduce en un principio de su ejecución en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes que la que corresponda por el delito de que trate, si éste se hubiese consumado

Si el autor desistiera de a ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismo delito.



Artículo 135.

En el caso de un delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal violada, incluso de diversa gravedad.



Artículo 136.

La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, prescribirán en tres años contados a partir del día en que dichas autoridades fiscales, tengan conocimiento del delito y del delincuente; si no tienen conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del derecho penal común.



Artículo 137.

Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o, en su caso, de las tesorerías municipales. 



Artículo 138.

Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal o municipal.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de 3 meses a 6 años, si el monto de lo defraudado sin incluir actualización y accesorios legales, no excede de 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando exceda, la pena será de 3 a 9 años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, entera espontáneamente la cantidad omitida actualizada, junto con sus accesorios legales, debiéndose considerar que el pago no es espontáneo cuando se está en los supuestos previstos por el artículo 105 de este Código.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo año natural, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones y omisiones



Artículo 139.

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I.    Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos o egresos a sabiendas de que son menores a los realmente obtenidos o efectuados, respectivamente;

II.   Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere recaudado;

III.   Realice 2 o mas actos relacionados entre ellos con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Estatal o municipal;

IV. Sea responsable por omitir presentar, por más de 6 meses, una declaración que establezcan las disposiciones fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.



Artículo 140.

Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien:

I.    Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;       

II.   No rinda a los citados Registros, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad;

III.   Use más de una clave de Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

IV. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

V.   Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de la visita o requerimiento de documentación y antes de un año contado a partir de dicha notificación o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos;

VI. Al que proporcione o presente informes falsos al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

VII. Omita manifestar actividades por las que deba pagar contribuciones.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita, o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares manifestados al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes en el caso de la fracción V de este artículo.



Artículo 141.

Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien:

I.    Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante 2 o más años;

II.   Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en 2 o mas libros o en 2 o mas sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;

III.      Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar



Artículo 142.

Se impondrá sanción de 6 meses a 3 años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio de Fisco Estatal o municipal, disponga para sí o para otro, el bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando exceda, la sanción será de 3 a 6 años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.



Artículo 143.

Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, a quien:

I.    Dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados;

II.   Sin autorización de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales en su caso, grabe, manufacture o imprima placas, sellos, formas valoradas o numeradas, o tarjetas que sean semejantes a las que utiliza la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales;

III.   Altere su valor, en el año de su emisión, en el resello, leyenda o clase, patentes, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetas legalmente emitidas;

IV. Manufacture, venda, ponga en circulación o de algún modo comercie con formas valoradas o numeradas, patentes, placas, tarjetas o cualquier otro medio de control fiscal, a sabiendas de que es falso, o que a pesar de ello, los utilice para pagar alguna prestación fiscal.



Artículo 144.

Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, al particular o empleado público que a sabiendas de que una forma valorada o numerada, una placa, tarjeta o cualquier otro medio de control fiscal fue falsificado, lo posea, venda o ponga en circulación o en su caso adhiera en documentos, objetos o libros para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.



Artículo 145.

Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.



Artículo 146.

Se impondrá sanción de 3 años a 6 años de prisión, al que se apodere de mercancías, artículos o bienes muebles que hayan sido embargados por la autoridad fiscal o ya secuestrados se encuentren bajo su guarda, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando exceda, la sanción será de 3 a 9 años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente los destruya o deteriore.



Artículo 147.

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal o municipal, se podrá interponer el recurso de revocación.



Artículo 148.

El recurso de revocación procederá contra:

I.    Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que:

a).- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

b).- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley;

c).- Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 59, 63 y 106 de este Código.

II.   Los actos de autoridades fiscales que:

a).- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 38 de este Código;

b).- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley;

c).- Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 158 de este Código;

d).- Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 219 este Código.



Artículo 149.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente. 



Artículo 150.

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepción hecha en los casos a que se refieren las disposiciones contenidas en los artículos 157, 158 y 219 de este Código, en que el escrito de recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

En el caso de incapacidad o declaración de ausencia, decretada por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se haya aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado, no se provee sobre su representación.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina recaudadora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente o de la oficina postal más próxima a su domicilio.

En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina recaudadora o se deposite en la oficina de correos.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho acto o resolución se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiese aceptado el cargo de representante de la sucesión



Artículo 151.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 33 de este Código y señalar además:

I.    La resolución o el acto que se impugna;

II.   Los agravios que le causa la resolución o el acto impugnado;

III.   Los hechos controvertidos y las pruebas que acompañe.

Cuando no se expresen alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal prevendrá al recurrente para que en el término de 3 días subsane la omisión. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o en su caso se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 35 de este Código.



Artículo 152.

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I.    Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 35 de este Código;

II.   El documento que conste el acto impugnado;

III.   Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalarse la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal prevendrá al recurrente para que los presente dentro del término de 3 días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.



Artículo 153.

Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.    Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II.   Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;

III.   Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur;

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

V.   Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 159 de este Código;

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.



Artículo 154.

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.    Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;

II.   Cuando durante la tramitación del procedimiento del recurso de revocación sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 153 de este código;

III.   Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada;

IV.      Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada



Artículo 155.

El interesado podrá optar por impugnar un acto o resolución a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur. Deberá intentar la misma vía elegida, si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante el mismo Tribunal.



Artículo 156.

El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros



Artículo 157.

Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 159, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta



Artículo 158.

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal o municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales o municipales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.



Artículo 159.

Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 148, se estará a las reglas siguientes:

I.    Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

II.   Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

El particular tendrá un plazo de 30 días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer para ampliar el recurso administrativo, en caso de que desee impugnar el acto además de su notificación.

III.   La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

En el caso de actos regulados por otras leyes y disposiciones estatales y/o municipales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y disposiciones de acuerdo con lo previsto, por el procedimiento de la ley respectiva.



Artículo 160.

En el recurso administrativo de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.



Artículo 161.

La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de integración del expediente o causa administrativa respectiva. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir, esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la confirmación del acto impugnado.



Artículo 162.

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contara con el doble del plazo que establecen las leyes y disposiciones fiscales para interponer el juicio de nulidad. 



Artículo 163.

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I.    Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;

II.   Confirmar el acto impugnado;

III.   Mandar reponer el procedimiento administrativo;

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado;

V.   Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que esta se notifique a la autoridad, aún cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 75, 80 y 98 de este Código. 



Artículo 164.

Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 75 y 98 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información y aquél en el que se proporcione dicha información. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos.

b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictarla. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.

Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.

Los plazos para el cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. 



Artículo 165.

Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I.    Personalmente o por correo certificado o electrónico con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;

En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales le proporcione para abrir el documento digital que le hubiere sido enviado.

II.   Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;

III.   Por estrados, en los casos previstos en el artículo 170 de este Código;

IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al albacea, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio del Estado;

V.   Por instructivos, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 168 de este Código.

La Secretaría de Finanzas, así como los Municipios a través de sus Tesorerías, podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este Artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código.

Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, según corresponda.

Los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin.

Para los efectos de los Artículo 166, 167 y 168 de este Código, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del párrafo segundo de este Artículo, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante el oficio de habilitación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por la Secretaría de Finanzas o por las tesorerías municipales



Artículo 166.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberán proporcionarse al interesado original del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.



Artículo 167.

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.



Artículo 168.

Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de 6 días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establece el artículo 194 de este Código.



Artículo 169.

Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 170.

Las notificaciones por estrados procederán en los casos en que la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación, no haya señalado domicilio para efectos del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, se coloque en los supuestos previstos en la fracción V del artículo 140 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este ordenamiento legal.

Las notificaciones por estrados se harán fijando durante 5 días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado el documento.



Artículo 171.

Las notificaciones por edictos se harán mediante tres publicaciones con un espacio de diez días, entre cada una, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación



Artículo 172.

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I.    Depósito de dinero en las oficinas de la Secretaría de Finanzas o en las tesorerías municipales en su caso;

II.   Prenda o hipoteca;

III.   Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

V.   Embargo en la vía administrativa;

VI. Títulos valor, en caso que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las formas señaladas en las fracciones anteriores.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los 12 meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los 12 meses siguientes.

La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales vigilarán que sean garantías suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirán su ampliación o procederán al secuestro de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código. 



Artículo 173.

La garantía del interés fiscal, se otorgará a favor de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales según corresponda.

Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.

En los casos en que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía al Gobierno Estatal o a los gobiernos municipales, la misma se hará a favor de la Secretaría de Finanzas o de la tesorería municipal que corresponda, y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.



Artículo 174.

Para los efectos de la fracción II del artículo 172 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

I.    Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales en su caso, podrán autorizar a instituciones y a corredores públicos, para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el Registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.

No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

II.   Bienes inmuebles por el 75 % del valor de avalúo bancario o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con 3 meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de estos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75 % del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 172 de este Código.



Artículo 175.

Para los efectos de la fracción III del artículo 172 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas o en la Tesorería en el caso de los municipios



Artículo 176.

Para los efectos de la fracción IV del artículo 172 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá manifestar su aceptación mediante escrito firmado, requiriéndose en este caso para la formalización del otorgamiento de la garantía el empleo de alguna de las formas a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 172 de este Código, debiendo cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este ordenamiento.



Artículo 177.

Para los efectos de la fracción V del artículo 172 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

I.    Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que señale la forma oficial correspondiente;

II.   El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y por cientos que establece el artículo 174 y 175 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 200 de este Código;

III.   Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del jefe de la oficina recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo, en este supuesto los bienes se depositarán con la persona que designe la propia autoridad fiscal;

IV. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad;

V.   Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 190 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.



Artículo 178.

El interés fiscal debe garantizarse, cuando:

I.    Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;

II.   Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades;

III.   Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 183 de este Código;

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.



Artículo 179.

La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.

La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece este Código en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 172 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía.



Artículo 180.

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 172 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir. La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 de este Código.

La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el periodo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 172 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.

Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía



Artículo 181.

La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

I.    Por sustitución de garantía;

II.   Por el pago del crédito fiscal;

III.   Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía;

IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.

La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo



Artículo 182.

Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en el Registro Público que correspondió, se hará mediante oficio de la autoridad fiscal al Registro Público citado, el cual requerirá de ratificación expresa de la autoridad ante el citado Registro o en su defecto, por conducto de la persona que al efecto se designe por la autoridad fiscal citada.



Artículo 183.

Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 172 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en las propias oficinas de la Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales, una vez que el crédito fiscal quede firme, se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales según corresponda.

Tratándose de fianza a favor del Estado o de los municipios, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:

a).- La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en la Capital del Estado, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan a la Secretaría de Finanzas o tesorería municipal, dentro de los 15 días siguientes en que ocurran.

Se notificará el requerimiento por estrados cuando la afianzadora no haga alguno de los señalamientos mencionados.

b).- Si no se paga dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales en su caso, que soliciten al organismo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el remate en bolsa, de valores propiedad de la afianzadora, suficientes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto



Artículo 184.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 30 días hábiles siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente alguno de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta con los recargos causados.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que corresponda. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 172 de este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur y ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico ordenará mantener provisionalmente las cosas en el estado que guarden y que la ejecutora rinda un informe en el plazo de 3 días resolviendo en igual término la cuestión planteada. En lo demás aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.



Artículo 185.

Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.



Artículo 186.

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Artículo 184 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este Artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.



Artículo 186 bis.

La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, podrán cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este Artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La Secretaría de Finanzas dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.



Artículo 187.

Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos municipales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

I.    La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos;

II.   En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.



Artículo 188.

Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco estatal con los fiscos municipales fungiendo como autoridad estatal de conformidad con los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal la Secretaría de Finanzas, o la tesorería municipal fungiendo como autoridad municipal, la Secretaría de Finanzas iniciará o continuará, según corresponda, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales estatales o municipales omitidos.

El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden o prelación señalada en el artículo 37 del presente Código



Artículo 189.

El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público que corresponda; y respecto de los adeudos por alimentos, que se hayan presentado las demandas ante las autoridades competentes.

La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

En ningún caso el fisco estatal o municipal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. 



Artículo 190.

Cuando sea necesario utilizar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2 % del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.    Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 195 de este Código;

II.   Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 172 fracción V de este Código;

III.   Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal o municipal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurran con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 195 fracción II y 172 fracción V de este Código que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión, y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda. También los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales estatales o en su caso de los municipios, para el establecimiento de fondos de productividad.

Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10 % del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.



Artículo 191.

Para los efectos del artículo anterior, la autoridad recaudadora determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.

Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las autoridades fiscales, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.



Artículo 192.

La autoridad vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio de autoridad fiscal, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.



Artículo 193.

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 190 de este Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.



Artículo 194.

Para los efectos del último párrafo del artículo 168 de este Código, los honorarios por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará el equivalente a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien incurra en el incumplimiento.

Tratándose de los honorarios a que se refiere este artículo, la autoridad recaudadora los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento



Artículo 195.

Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:

I.    A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco;

II.   A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda



Artículo 196.

El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor, se identificará con la constancia de identificación y credencial actualizada, expedidas por la autoridad y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 168 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos o por estrados, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.



Artículo 197.

Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras nombrarán y removerán a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 209, 210 y 211 de este Código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Cuando el embargo se hubiere trabado sobre bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. En el caso de que estos bienes queden comprendidos en la jurisdicción de 2 ó más oficinas del Registro Público correspondiente, en todos ellos se inscribirá el embargo.



Artículo 198.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales previo requerimiento que se haga al contribuyente para que mejore la garantía del interés fiscal.



Artículo 199.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I.    Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;

II.   Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estado y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

III.   Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

IV. Bienes inmuebles. En este caso el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar 2 testigos, en su defecto los podrá señalar el ejecutor, pero si la persona con quien se entienda la diligencia no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.



Artículo 200.

El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I.    No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento;

II.   Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;

b).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior;

c).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materiales inflamables.

Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor manifiesta la intención de realizar en ese momento el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y lo acompañará a la oficina recaudadora correspondiente, haciendo constar el pago en el acta y entregándole copia para constancia



Artículo 201.

Quedan exceptuados de embargo:

I.    El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II.   Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen;

III.   Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fuere necesario para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;

V.   Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;

VIII. Los derechos de uso o de habitación;

IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

X.   Los sueldos y salarios;

XI. Las pensiones de cualquier tipo;

XII. Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Agraria; ni las tierras comunes;

XIII. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil



Artículo 202.

Si al designarse bienes para el embargo, se opusiese un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.



Artículo 203.

Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales municipales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad estatal y se dará aviso a la autoridad municipal

En caso de inconformidad, la controversia será resuelta por el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales en su caso



Artículo 204.

El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, si no en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público correspondiente, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.

Si el crédito es litigioso, se hará saber al embargado, además, al juez que conozca de la controversia a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar cualquier acto de disposición. El Ministerio Público, asumirá en este caso, las facultades que concede a los depositarios el Código de Procedimientos Civiles del Estado



Artículo 205.

El dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o valor, alhajas y valores mobiliarios, embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de 5 días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25 % del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora



Artículo 206.

Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

La autoridad que represente a la fuerza pública, apercibirá y en su caso pondrá a disposición del tribunal competente en términos de las leyes penales, al ejecutado o a cualesquier persona que impida materialmente llevar adelante el procedimiento de ejecución



Artículo 207.

Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los señalará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario el jefe de la oficina ejecutora encomendará a un experto para que los abra en presencia del ejecutor y dos testigos designados.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior



Artículo 208.

Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.

En la intervención de negociaciones serán aplicables en los conducente, las secciones de este Capítulo



Artículo 209.

El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10 % de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal o municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 210.

El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar y suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de éstas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora; así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.



Artículo 211.

El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I.    Rendir cuenta mensual comprobada a la oficina ejecutora;

II.   Recaudar el 10 % de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo, cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 216 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo



Artículo 212.

El nombramiento del interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda.

Tendrá las obligaciones y prerrogativas que el derecho común confiere a quien administra el patrimonio a cuenta de un tercero



Artículo 213.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 210 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les compete y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de acciones, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes



Artículo 214.

En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones



Artículo 215.

La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al Registro Público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva



Artículo 216.

Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por lo menos el 25 % del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8 % mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte



Artículo 217.

La enajenación de bienes embargados, procederá:

I.    A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 219 de este Código;

II.   Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 239 de este Código;

III.   Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.



Artículo 218.

Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá designar un medio diferente para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas



Artículo 219.

La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será la del avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas establecidas en el artículo 220 de este Código y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad designará a una institución de crédito, corredores públicos, empresa dedicada a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante la Secretaría de Finanzas o ante las tesorerías municipales para el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II inciso d) del artículo 147 de este Código dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el artículo 220 de este Código, o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designe valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo.

Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10 % al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de 6 días un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el artículo 220 de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su designación



Artículo 220.

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante 6 meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, podrán practicarse por las autoridades fiscales, instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante la Secretaría de Finanzas o ante las tesorerías municipales, el cual se realizará en los términos que establezca la Secretaría de Finanzas en las reglas de carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido registro.

En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aún cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, haciéndose necesario elaborar un nuevo avalúo.

El valuador podrá efectuar los ajustes necesarios cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.



Artículo 221.

El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los 30 días siguientes a aquella en que se determinó el precio que servirá de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en uno de los periódicos de mayor circulación, dos veces con intervalo de diez días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate



Artículo 222.

Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del periodo de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por algunas de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 165 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquella en la que la convocatoria se haya fijado en sitio visible de la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán hacer las observaciones que estimen del caso. Pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección de correo electrónico que expresamente de señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor. 



Artículo 223.

Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.



Artículo 224.

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate



Artículo 225.

En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el crédito fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 243 de este Código.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establece el artículo 226 de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado



Artículo 226.

Para los efectos de los artículos 225 y 239 de este Código, la autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 172 de este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a los recargos exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales



Artículo 227.

Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La Secretaría de Finanzas o en su caso las tesorerías municipales, mandarán los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 230, 231 y 232 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta



Artículo 228.

El documento digital en que se haga la postura deberá contener:

I.    Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes. Tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social;

II.   La cantidad que se ofrezca y la forma de pago;

III.   El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;

IV. La dirección de correo electrónico;

V.   El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.

Si las posturas no cumplen con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales no las calificarán como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado. 



Artículo 229.

En la página electrónica de subastas de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de recepción.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar sus propuestas.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, fincarán el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieran participado en él, remitiendo el acta que al efecto se señale. 



Artículo 230.

Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.



Artículo 231.

Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los 3 días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expidan la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulta de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibiéndolo de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquiriente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que hubiere adjudicado.

Una vez adjudicado los bienes al adquirente, deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo le serán cobrados los gastos por almacenaje que se causen a partir del día siguiente. Cuando el monto de los gastos por almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaran los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generaran por este concepto.



Artículo 232.

Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del remate el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de 10 días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Secretario de Finanzas o el tesorero municipal lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos



Artículo 233.

Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público que corresponda, en un plazo que no excederá de 15 días



Artículo 234.

Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, solicitando a la autoridad competente, gire las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.



Artículo 235.

En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor en cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que este lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal o municipal, según sea el caso, dentro de los dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 244 de este Código.

En el caso en que las autoridades fiscales entreguen las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual las autoridades fiscales se vieron imposibilitadas jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, éstas deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo



Artículo 236.

Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal o municipal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código



Artículo 237.

El fisco estatal o municipal según sea el caso, tendrán preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I.    A falta de postores;

II.   A falta de pujas;

III.   En caso de posturas o pujas iguales.

La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate



Artículo 238.

Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que dentro de los 15 días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 221 de este Código

La base para el remate en segunda almoneda se determinará deduciendo un 20 % de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50 % del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:

I.    En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien;

II.   En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público que corresponda. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago



Artículo 239.

Los bienes embargados podrán enajenarse fuera del remate, cuando:

I.    El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;

II.   Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

III.   Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores;

IV.      Se trate de bienes que hayan causado abandono a favor del fisco estatal o municipal



Artículo 240.

En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes



Artículo 241.

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 37 de este Código.



Artículo 242.

En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargo o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente



Artículo 243.

Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositara en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.



Artículo 244.

Causaran abandono a favor del fisco estatal o municipal según el caso, los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I.    Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;

II.   Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;

III.   Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;

IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, mediante la notificación de la resolución respectiva.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hayan causado abandono, las autoridades fiscales notificaran personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En el caso en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal, según sea el caso, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizada conforme a las leyes de la materia.

En el caso de la venta, el producto por ella obtenido se destinará a pagar los cargos derivados del manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes



Artículo 245.

Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 244 de este Código se interrumpirán:

I.    Por la interposición del recurso administrativo de revocación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

II.   El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugno;

III.      Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.



Artículo 246.

Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que el presente Código determina. A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las prevenciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur; en su defecto, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

En el caso de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan conjuntamente juicio de nulidad, en el escrito inicial de la demanda deberán indicar el nombre del que se designe como representante común que será elegido de entre ellas mismas, y si no lo hicieren el magistrado designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso



Artículo 247.

En los juicios de nulidad que se tramiten ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan



Artículo 248.

Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, sin este requisito, se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, aplicándose al respecto las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.

No procederá la gestión de negocios, quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación.

El poder especial para asunto o asuntos determinados, sólo podrá otorgarse a Licenciado en Derecho con título debidamente registrado, en los términos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 3º y 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal o en la Coordinación de Servicios Profesionales de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Los particulares o sus representantes dentro del juicio contencioso administrativo podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, quienes podrán hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.

La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo del Estado en el Reglamento o Decreto Respectivo, o conforme lo establezcan las disposiciones locales



Artículo 249.

Las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, podrán encomendarse a alguno de los Secretarios o Actuarios del mismo Tribunal.

Cuando deban practicarse en lugar distinto, podrán encomendarse a los jueces de primera instancia del ramo civil o mixtos de la jurisdicción, quienes estarán obligados a diligenciar los exhortos respectivos en los términos señalados en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.

En caso de incumplimiento a la obligación anterior dentro del plazo señalado, el Magistrado del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur podrá solicitar al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, reconvenga o sancione a los jueces que hayan sido omisos en la diligenciación de los exhortos referidos.

La sanción que se aplique, en su caso, consistirá en multa de diez y hasta veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 



Artículo 250.

Serán partes en el procedimiento:

I.    El demandante;

II.   El demandado. Tendrán este carácter:

a).- La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto, resolución o trámite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya;

b).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad demande la autoridad administrativa.

III.   El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el demandante;

IV.      El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción II de este artículo. En todo caso, la Secretaría de Finanzas será parte en los juicios en que se controviertan los actos de autoridades Municipales coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación e ingresos estatales



Artículo 251.

Las autoridades que figuren como parte en los juicios de nulidad, podrán acreditar delegados en las audiencias, con facultades para rendir pruebas, producir alegatos e interponer recursos



Artículo 252.

Toda resolución debe notificarse a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto, y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Al actuario que no cumpla con esta obligación, y con las demás obligaciones que se le establezcan en este código, se le impondrá una multa de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con perjuicio de ser destituido, sin responsabilidad para el Estado, en el caso de reincidencia



Artículo 253.

En las notificaciones, el actuario asentará razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones



Artículo 254.

Las notificaciones deberán hacerse directamente a los interesados, a sus representantes legales o a los autorizados en los términos de éste Código, en el local que ocupe el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, si las personas a quienes deba notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente se hará por lista autorizada que se fijará en sitio visible del local que ocupe el Tribunal, tomando en cuenta las excepciones del siguiente artículo



Artículo 255.

En el caso de que el particular no se presente al local que ocupa el Tribunal dentro del plazo señalado en el artículo anterior de este Código, las notificaciones se efectuarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre y cuando se trate de las siguientes resoluciones:

I.    La que admita o deseche la demanda, su ampliación y la contestación de ambas;

II.   La que señale día, lugar y hora para el desahogo de la prueba pericial, en su caso;

III.   La que tenga por contestada la demanda, cuando se impugne una negativa ficta o cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución, sino hasta que se conteste la demanda. En este caso, se acompañará copia de la contestación de la resolución que se notifica;

IV. La de sobreseimiento y la de sentencia;

V.   La que mande emplazar a un tercero o citar a los testigos;

VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VII. La que admita o deseche un recurso;

VIII. La que señale día y hora para el desahogo de una audiencia;

IX.   Aquellas que el Magistrado estime necesario



Artículo 256.

La lista a que se refiere el artículo 254 de este Código deberá contener: El nombre de la persona a quien se notifique, el número de expediente en que la notificación se haga y, una síntesis de la parte dispositiva de la resolución correspondiente. En los autos se hará constar la fecha de la fijación de la lista



Artículo 257.

Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio o por vía telegráfica en casos urgentes.

Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, se deberán de notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa a la que en términos de las disposiciones legales aplicables le corresponda la representación en juicio de la autoridad señalada en la fracción IV del artículo 250 de este Código



Artículo 258.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado

La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.

Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido



Artículo 259.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones relativas de este Código serán nulas de pleno derecho. Las partes perjudicadas podrán pedir dentro del término de tres días contados a partir de que se conoció el hecho, en incidente de previo y especial pronunciamiento, que se declare su nulidad, la que una vez declarada, dará lugar a la reposición del mismo, desde el punto o actuación en que se incurrió en la violación correspondiente.

Si se admite la promoción, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo se dictará resolución.

Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de cinco a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público, sin que exceda el 30% de su sueldo mensual, o actuario responsable, mismo que en caso de reincidencia podrá ser destituido de su cargo.

Las promociones de nulidad, notoriamente infundadas, se desecharán de plano



Artículo 260.

El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I.    Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación;

II.   Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal Unitario Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores;

III.   Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil;

IV.      Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario



Artículo 261.

El Magistrado del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur estará impedido para conocer de las causas administrativas cuando:

I.    Obre parentesco consanguíneo dentro del cuarto grado en línea colateral por consaguinidad; civil sin limitación de grado; o por afinidad dentro del segundo grado de alguna de las partes de sus abogados patronos o de sus representantes o autorizados;

II.   Si tiene interés personal en el negocio;

III.   Si hubiese sido abogado, procurador, apoderado o asesor legal en el mismo;

IV. Si hubiese dictado la resolución impugnada, intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución;

V.   Si figura como parte en un juicio similar pendiente de resolución;

VI. Si tiene amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, de sus abogados, patronos o de sus representantes autorizados;

VII. Encontrarse en una situación análoga o más grave de las mencionadas, que afecten su imparcialidad.

Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.



Artículo 262.

El Magistrado tiene el deber de excusarse del conocimiento de los negocios cuando ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, debiendo expresar concretamente en qué consiste el impedimento. No serán admisibles las excusas voluntarias.



Artículo 263.

Cuando exista excusa del Magistrado conocerá del negocio el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Dentro de un plazo de 3 días, el Magistrado, enviará un informe al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, manifestando la causa del impedimento, el cual calificará la excusa y de ser procedente conocerá del asunto



Artículo 264.

Las partes podrán, acompañando las pruebas pertinentes, recusar, en cualquier estado del juicio hasta el momento de la celebración de la audiencia final, al magistrado cuando se encuentre en alguno de los casos de impedimento señalados en este Código. Interpuesta la recusación, el magistrado recusado procederá conforme lo dispone el artículo anterior.



Artículo 265.

La resolución que decida la recusación o excusa es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de la misma, se impondrá al recusante, una multa equivalente de 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Artículo 266.

Es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur:

I.    Contra actos, resoluciones o procedimientos que no afecten los intereses jurídicos del actor;

II.   Contra actos, resoluciones o procedimientos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución en el Tribunal, o haya sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;

III.   Contra actos, resoluciones o procedimientos consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por este último, aquel en el que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por este Código;

IV. Contra actos, resoluciones o procedimientos respecto de los cuales establezca este Código o una Ley Fiscal Especial, algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte interesada no la hubiere hecho valer oportunamente, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa;

V.   Contra resoluciones, actos o procedimientos administrativos que estén o hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;

VI. Cuando no exista resolución o acto impugnado;

VII. Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur;

VIII. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición derivada de una ley fiscal o administrativa especial.

La procedencia del juicio debe ser examinada de manera oficiosa por el Tribunal



Artículo 267.

Procede el sobreseimiento del juicio:

I.    Cuando el demandante se desista del juicio, o que este muera y su pretensión sea intransmisible;

II.   Cuando durante el juicio, la autoridad deje sin efecto el acto impugnado, apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III.   Cuando el demandado, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el juicio, no sea afectado por acto procesal en el plazo de 300 días, incluyendo los inhábiles;

IV. En los demás casos en que por disposición legal, se tenga impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo del asunto.

El sobreseimiento del Juicio puede ser total o parcial.



Artículo 268.

La demanda deberá formularse por escrito, presentarse directamente ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, o enviarse por correo certificado con acuse de recibo dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada cuando el demandante tenga su domicilio fuera del lugar donde esté la sede del Tribunal, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que reside el demandante o en caso de que no exista oficina postal, desde la del lugar más próximo a dicho domicilio, con excepción de los siguientes casos :

I.    Si el demandante reside en el extranjero y no tiene representante en el Estado, el término para iniciar el juicio será de sesenta días;

II.   Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución, salvo que dicha resolución haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia, en caso de nulificarse la resolución favorable, sólo se retrotraerá a los 5 años anteriores a la presentación de la demanda;

III.   En los casos de negativa ficta, el interesado no está obligado a interponer la demanda dentro del término a que se refiere este artículo, pudiendo presentarla en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución expresa y siempre que haya transcurrido el plazo que señala el artículo 60 de este Código;

IV. Cuando la ley especial que regule el procedimiento señale otro plazo;

V.   Cuando el perjudicado fallezca durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá el término hasta que haya sido designado albacea. En los casos de incapacidad o de declaración de ausencia, hasta que la autoridad competente dicte la resolución correspondiente designando representante del desaparecido o ausente.



Artículo 269.

El escrito de demanda deberá contener:

I.    El nombre del demandante y el domicilio que señale para recibir notificaciones, que será siempre de la Ciudad Capital del Estado de Baja California Sur;

II.   El nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa, y los del tercero interesado, cuando lo haya;

III.   La resolución, acto o procedimiento que impugne y la autoridad o autoridades demandadas;

IV. Los conceptos de impugnación;

V.   Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda;

VI. Las pruebas que el actor se proponga rendir; cuando ofrezca prueba pericial o testimonial, el actor deberá indicar los nombres de los peritos o testigos y acompañar el escrito que contenga los puntos o cuestionario que los peritos deban contestar. Para el examen de los testigos, será necesario acompañar a la demanda los pliegos, cuestionarios o interrogatorios por escrito, y firmados por el demandante, para los efectos de la fracción III del articulo 294;

VII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia en condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

Se presentará una copia de la demanda y sus anexos, para cada una de partes.

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones III y IV, el magistrado desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones II, V, VI y VII, el magistrado requerirá al promovente para que señale dentro del termino de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible del propio tribunal



Artículo 270.

Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.    Se podrá solicitar en el escrito de demanda;

II.   Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia;

III.   Garantizará el interés fiscal por alguna de las formas que establece este Código;

En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.

Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.

El magistrado dentro del término máximo de tres días, dictará sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva;

Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.

Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad;

Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Secretaria de Finanzas o tesorerías municipales.

El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por el artículo 172 del presente Código.

Mientras no se dicte sentencia, el Tribunal podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique



Artículo 271.

El demandante tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la contestación, únicamente en los siguientes casos:

I.    Cuando se demanda una negativa ficta;

II.   Cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada, sino hasta que la demanda esté contestada;

III.   Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones no conocidas por el actor al presentar su demanda;

IV. Contra el acto principal del que derive el impugnado, así como su notificación cuando se den a conocer en la contestación;

V.   Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, en este supuesto, si el demandante afirma conocer el acto, la impugnación contra la notificación la hará valer en la demanda, manifestando la fecha en que lo conoció, si manifiesta que no conoce el acto lo expresará en la demanda, señalando la autoridad a quien se lo atribuye. En este último caso la autoridad al contestar la demanda acompañara constancia del acto administrativo impugnado y de su notificación.



Artículo 272.

El promovente deberá acompañar al escrito de su demanda:

I.    Los documentos que justifiquen su personalidad cuando no gestione en nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le ha sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que se impugna;

II.   Igualmente deberá presentar el documento en que conste la resolución o acto impugnado, o señalar el archivo o lugar en que se encuentre;

III.   En el caso que impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad;

IV. En el caso de que se ofrezca la prueba pericial, deberá acompañarse el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante;

V.   Del mismo modo debe acompañarse el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante;

VI. Por último se deberán acompañar las pruebas documentales que se ofrezcan.

VII. La constancia de la notificación del acto impugnado. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado concederá a la actora el término de tres días para que la desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución



Artículo 273.

Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:

               

I.    Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

II.   Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda;

III.   El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.

Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido



Artículo 274.

Si la demanda fuere obscura, irregular o no reúne los requisitos del artículo 269 de este Código, el magistrado deberá prevenir al actor para que la aclare, corrija o complemente, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de 3 días. Si dentro de este término no se subsanan las irregularidades señaladas, la demanda será desechada de plano.



Artículo 275.

Se notificará a las autoridades demandadas la resolución por la que se desecha la demanda, remitiéndoles copia de ésta si la hubiere



Artículo 276.

Admitida la demanda, se correrá traslado con la misma y sus anexos a las partes, emplazándolas para que la contesten dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días hábiles contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

La contestación de la demanda y en su caso de la ampliación deberá ser presentada directamente al Tribunal, o enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si la parte demandada tiene su domicilio fuera de la sede del Tribunal.

Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.



Artículo 277.

El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

I.    Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento;

II.   Las consideraciones que a su juicio impidan que se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido, el derecho en que el demandante apoya su demanda;

III.   La refutación de los conceptos de impugnación, refiriéndose concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron;

IV. Los argumentos y fundamentos de derecho por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación aplicables para apoyar la validez del acto, resolución o procedimiento impugnado;

V.       Las pruebas que se proponga rendir; cuando se trate de pruebas pericial o testimonial, indicará los nombres de los peritos o testigos y acompañará los escritos que contengan los puntos o cuestionario, o interrogatorios para el desahogo de las pruebas, sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas



Artículo 278.

El demandado deberá adjuntar a su contestación:

I.    Copias de la misma y de los documentos que acompañe para cada una de las partes;

II.   El documento en que acredite su personalidad cuando el demandante sea un particular y no gestione en nombre propio;

III.   El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado;

IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante;

V.       Las pruebas documentales que ofrezca



Artículo 279.

La omisión de la presentación de las copias de los documentos mencionados en el artículo anterior, dará lugar a que el magistrado requiera al demandado para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de tres días, apercibiéndoles de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento



Artículo 280.

Se presumirán ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, en los siguientes casos:

I.    Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el artículo 276 de este Código;

II.   Cuando la contestación no se refiera completamente a los hechos afirmados por el actor, solamente por lo que se refiere a los hechos propios del demandado;

III.   Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida.



Artículo 281.

En la contestación de la demanda, no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.

Hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.



Artículo 282.

Cuando haya contradicciones en cuanto a los fundamentos de derecho e interpretación entre la contestación de la autoridad que dicte u ordene, realice, ejecute o trate de ejecutar la resolución o procedimiento impugnado y la dada por el Secretario de Finanzas y en su caso de los tesoreros municipales, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones lo expuesto por la propia Secretaría de Finanzas o la tesorería municipal



Artículo 283.

Dentro del mismo plazo de treinta días, el tercero interesado y el coadyuvante, podrán apersonarse en el juicio mediante un escrito respecto al cual será aplicable lo dispuesto en los artículos anteriores



Artículo 284.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, sólo se admitirán los incidentes de previo y especial pronunciamiento, que serán los siguientes: los relativos a la acumulación de autos, nulidad de actuaciones y la recusación por causas de impedimento; igualmente los relativos a la interrupción del juicio por causa de muerte, incapacidad o declaratoria de ausencia del actor, así como lo relativo a nulidad de notificaciones.

Todas las cuestiones diversas a las anteriores, se reservarán para la sentencia.

El Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, impondrá sanción de 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al actor o demandante que promueva cualquier incidente que resulte notoriamente frívolo e improcedente



Artículo 285.

Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

I.    Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;

II.   Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto;

III.   Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. 



Artículo 286.

La acumulación se tramita de oficio o a petición de parte ante el Tribunal en el juicio que se haya promovido primero, en el escrito se hará relación de los autos y se rendirán alegatos. El Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes dictará la resolución que corresponda.



Artículo 287.

Entre tanto se resuelve sobre la acumulación, se suspenderá el procedimiento en los juicios respectivos



Artículo 288.

Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano. Decretada la acumulación, se agregarán todos los autos para ser resueltos en una misma sentencia



Artículo 289.

Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida, o reinicie la ejecución, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si hubiere, la documentación en que conste la negativa de suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución. Este incidente podrá promoverse hasta antes de dictarse la resolución que ponga fin a la instancia ante el Tribunal. Mientras no se dicte la misma, el tribunal podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Con los mismos trámites a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley



Artículo 290.

En el auto que admita el incidente anterior, el magistrado ordenará correr traslado a la autoridad a quien se impute el acto, pidiéndole un informe que deberá rendir dentro del término de tres días, si la autoridad no rinde el informe y si éste no se refiere a los hechos que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de que se haya recibido el informe, o de que haya vencido el término para presentarlo, el magistrado dictará resolución en la que decrete o niegue la suspensión o decida sobre la garantía ofrecida.

Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión o de admisión de la garantía, el tribunal declarará la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a la misma e impondrá a la autoridad renuente una multa de una a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al mes.



Artículo 291.

En los juicios que se promuevan ante El Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, serán admisibles toda clase de pruebas, excepción la de confesión de autoridad mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que éstos se limiten a hechos que obren en documentos que obren en poder de las autoridades.

No se considerarán comprendidas en la prohibición anterior, la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos, ni los casos en que se demande la nulidad de la resolución dictada al decidir acerca de una consulta.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y haya sido notificada legalmente a las partes. En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga. 



Artículo 292.

El magistrado tendrá facultad para ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.



Artículo 293.

Cuando se planteen cuestiones de carácter técnico, científico o artístico el Tribunal, de oficio, podrá acordar que se rinda la prueba pericial.

Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes, para que nombren al perito que les corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les interese.

Los peritos deben tener titulo en la especialidad a la que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no lo estuviere, podrá ser nombrada cualquier persona entendida a criterio del Tribunal



Artículo 294.

En el supuesto en que proceda de oficio, el Tribunal nombrará al perito, preferentemente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur o de los adscritos a las dependencias públicas del estado o de los municipios, siempre y cuando reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 291 de este código.

Los peritos así nombrados no podrán rehusar el cargo, salvo causa justificada que se acredite fehacientemente ante el Tribunal o en los casos de los impedimentos a que se refiere este Código. 



Artículo 295.

Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo.

Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo en que se les haya tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su cargo conforme a la ley. Si el perito de la parte que ofreció la prueba no acude o no acepta el cargo dentro de ese plazo, la parte oferente perderá el derecho de presentarlo posteriormente o nombrar otro perito, teniéndosele por desistida de la prueba



Artículo 296.

En el desahogo de la prueba pericial se observaran las disposiciones siguientes:

         

I.    Los peritos previa aceptación del cargo, rendirán y ratificaran su dictamen, en el plazo de diez días, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se consideraran los dictámenes rendidos dentro del plazo fijado;

II.   El tribunal dictará las medidas necesarias para hacer comparecer a los peritos;

III.   El Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que presenten;

IV. Por única vez, y por causa justificada, comunicada al Tribunal antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y el domicilio de la nueva persona propuesta;

V.       En el caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma cuidadosa, se fundarán y motivarán al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar perito tercero en discordia



Artículo 297.

La recepción de las pruebas se hará en el acuerdo de admisión de la demanda, ampliación de la misma, o en el de admisión de la contestación y en su caso de la ampliación de la contestación. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur:

Cuando entre las pruebas ofrecidas y aceptadas se encuentren la confesional, la testimonial y la pericial, se aplicarán las siguientes reglas:

I.    El magistrado en el mismo acuerdo de admisión de la demanda o de la contestación y en su caso de la respectiva ampliación, dictará las medidas necesarias para su desahogo, señalando día y hora en que tendrá verificativo la audiencia en donde se desahoguen dichas pruebas. El magistrado, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias;

II.   En la audiencia a que se refiere la fracción anterior se realizará la aceptación y ratificación del cargo de perito y se calificarán las posiciones;

III.   Cuando la persona que deba absolver posiciones radique fuera de la ciudad y no tenga en ésta, constituido apoderado con facultad para absolverla, la diligencia se encomendará al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil que corresponda;

IV. La impugnación de los documentos puede hacerse desde la contestación de la demanda, hasta el día de la celebración de la audiencia;

V.   La prueba pericial se desahogará en la audiencia. El perito tercero será designado por el magistrado; cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer, preferentemente, en una institución fiduciaria;

VI. No será impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo público;

VII. Para el examen de los testigos se presentarán los interrogatorios por escrito. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes; tendrán relación directa con los puntos controvertidos, y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho.

El magistrado deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

VIII. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurriere. Interrogará el promovente de la prueba y, a continuación, los demás litigantes.



Artículo 298.

El magistrado calificará las preguntas y repreguntas en todos los casos, aún cuando la prueba haya de desahogarse en lugar distinto de la sede del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur



Artículo 299.

Se apreciará la resolución impugnada tal como aparezca autorizada por la autoridad, con las excepciones a que se refiere el artículo 298 de este Código



Artículo 300.

Se presumirán válidos los actos, resoluciones y procedimientos de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastante para acreditar su ilegalidad.



Artículo 301.

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.    Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos derivados de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales del Estado o de los municipios, se presumirán legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, salvo prueba en contrario.

II.   El valor probatorio de los dictámenes periciales y de la testimonial, así como de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación del Tribunal;

III.   Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del juicio, podrá no sujetarse a los preceptos del presente Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de la sentencia;

IV.      El Tribunal podrá invocar los hechos notorios



Artículo 302.

El magistrado, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa.

Se estudiarán, aún de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo, y se dictará la resolución que corresponda. 



Artículo 303.

Instruido el proceso y declarados vistos los autos, se dictará sentencia



Artículo 304.

Serán causa de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:

I.    La incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo, realizado el acto o que haya tramitado el procedimiento impugnado;

II.   La omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el procedimiento impugnado;

III.   Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del acto impugnado;

IV. La violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida;

V.   El desvío de poder, tratándose de resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de facultades discrecionales.



Artículo 305.

Las sentencias del Tribunal, se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución impugnada, la demanda y su contestación; en sus puntos resolutivos, expresará con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare, aquellos que modifique a aquellos o cuya validez se reconozca.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

El magistrado podrá corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada



Artículo 306.

La sentencia definitiva podrá:

I.    Reconocer la validez de la resolución impugnada;

II.   Declarar la nulidad de la resolución impugnada;

III.   Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales;

IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo términos deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 75, 80 y 98 de este código.

En los casos se interponga recurso se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 304 de este código, el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución; en los demás casos también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales



Artículo 307.

Cuando la sentencia declare la nulidad, y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o reconocer la ineficacia del acto, en los casos en que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe dictar nueva resolución la autoridad fiscal



Artículo 308.

Cuando se estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, se podrá promover por cualquiera de las partes por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de sentencia cuya aclaración se solicita, debiéndose resolver el Tribunal en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesta.

La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación. 



Artículo 309.

En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante el Tribunal, de acuerdo con las siguientes reglas:

                   

I.    Procederá contra los siguientes actos:

a)   La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia;

b)   Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley;

c)   Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.

II.   Se interpondrá por escrito ante el Tribunal, dentro de los diez días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que lo provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito se expresaran las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate.

El Tribunal pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado resolverá dentro de cinco días.

III.   En el caso de que haya repetición de la resolución anulada, el Magistrado hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y el Tribunal impondrá una multa de treinta a noventa días de salario normal del funcionario, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado por el incumplimiento.

IV. Si el Tribunal resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir;

V.   Si el Tribunal resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo;

VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 184.

A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Existiendo resolución definitiva, si el Tribunal considera que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio.

VII. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el magistrado, en cualquier momento.

En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado resolverá dentro de cinco días.

Si el Tribunal resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y el Tribunal impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.



Artículo 310.

El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate



Artículo 311.

Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de diez días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite el Magistrado resolverá en el término de cinco días



Artículo 312.

Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiere cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.