Este Código se aplicará en estricto apego a los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte
Ante la ley penal todas las personas son iguales, sin embargo, la autoridad jurisdiccional competente deberá tomar en consideración para su aplicación las características de los grupos en situación de vulnerabilidad
No podrá imponerse sanción o medida de seguridad prevista en una ley, sino por una acción u omisión expresamente considerada como delito en la ley vigente al momento de su realización, siempre que concurran los presupuestos que para cada uno de ellos señale la ley
Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trate. De igual manera, queda prohibida la retroactividad de las leyes penales en perjuicio de persona alguna
Para que una acción u omisión sea punible se requiere que ponga en peligro o que lesione, sin causa de justificación alguna, el bien jurídico tutelado por la ley.
Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente
Todo imputado será considerado inocente hasta que no se declare su responsabilidad mediante sentencia que cause ejecutoria emitida por la autoridad jurisdiccional competente
La culpabilidad del autor o partícipe será el fundamento para establecer la sanción así como la medida de seguridad, en su caso, las cuales deberán ser proporcionales y racionales al delito y al bien jurídico tutelado. Se deben considerar los efectos derivados de éstas para la vida futura del autor o partícipe en la sociedad.
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.
Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o del ofendido, así como del imputado. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable
Las medidas de seguridad tienen su base en la demostración de un hecho ilícito. No pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la sanción aplicable al delito cometido, ni exceder el límite de lo necesario en base al acto cometido
No podrá ejecutarse sanción alguna, sino en virtud de sentencia que cause ejecutoria, dictada por la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia
Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio del Estado de Campeche que sean competencia de sus autoridades jurisdiccionales
Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Campeche, si se reúnen las siguientes circunstancias:
I. Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter en todas las jurisdicciones que intervienen;
II. Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió.
Los delitos continuados y los permanentes, cometidos en otra entidad federativa, se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Campeche cuando la comisión persista dentro del territorio del Estado.
Es aplicable la ley penal vigente al tiempo de la realización del hecho punible. El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal
Cuando entre la comisión de un delito y la imposición de la sanción inicie la vigencia de otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado
Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que deje subsistente la sanción señalada al delito, pero disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior
Cuando entre la perpetración de un delito y la extinción de la sanción se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley
Cuando una nueva ley deje de considerar una acción u omisión como delito, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados y cesará el procedimiento o los efectos de la sentencia, con excepción de la reparación del daño, cuando ya se haya hecho efectiva
Si se trata de medidas de seguridad impuestas como consecuencias del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad cumplidos. También se aplicarán a las personas jurídicas, conforme al catálogo de delitos respectivo, susceptibles de ser cometidos por ellas mismas.
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que deriva de la sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria, la cual es atribuible sólo a la persona y a sus bienes
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley local especial, se aplicará esta última, y se observarán las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla
Cuando una misma conducta pueda ser calificada por diversas disposiciones penales, se observarán las siguientes reglas:
I. El precepto especial se aplicará con preferencia al general;
II. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal;
III. El precepto penal más amplio o complejo absorberá los que castiguen las conductas de menor alcance
El delito sólo puede ser realizado por acciones o por omisiones dolosas o culposas sancionadas por la ley.
Cuando el tipo prevea una acción con resultado material o una omisión que genere un resultado material, el autor de la actividad o inactividad es también autor de tal resultado sólo cuando éste es un efecto producido por dicha actividad o inactividad. No será autor del resultado si éste sobrevino en virtud de un acontecimiento extraño a su propia actividad
Las acciones y omisiones delictivas pueden ser:
I. Dolosas: Obra dolosamente, quien voluntaria y deliberadamente comete un delito a sabiendas de su ilicitud; ya sea que el resultado coincida con el propósito del agente, o que el agente se proponga un fin y sabe que seguramente surgirán otros resultados delictivos, o que el agente tenga la intención genérica de delinquir sin proponerse un resultado delictivo en especial, o que el agente desee un resultado delictivo y prevea la posibilidad de que surjan otros no requeridos directamente;
II. Culposas o imprudenciales: Obra culposa o imprudencialmente quien prevé el posible resultado penalmente tipificado, pero no lo quiere y abriga la esperanza de que no se produzca; o quien no prevé el cuidado posible y adecuado para no producir o, en su caso, evitar el previsible y evitable resultado típico en contra de un bien jurídico tutelado, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor del mismo, si éste tenía el deber de evitarlo, sólo si:
I. Es garante del bien jurídico, por:
a) Aceptar efectivamente su custodia;
b) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial;
c) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo;
III. Su actividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo
El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos de la descripción legal;
II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo;
III. Continuado, cuando con una unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas, que afectan bienes jurídicos tutelados del mismo sujeto pasivo, se viola el m ismo precepto legal.
Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones de una persona o personas se cometan varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometan varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado. Sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
Tampoco existe concurso de delitos:
I. Si las disposiciones legales violadas por el imputado son incompatibles entre sí. En este caso, se aplicará la disposición que señale la sanción más grave;
II. Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro delito, o un medio o medios para cometer este otro delito. En este caso, se aplicará la disposición que castigue este último;
III. Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso, se aplicará la disposición que castigue este último delito
Existe tentativa punible cuando, mediante el uso de medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que debería n evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, pero que provocan un peligro al bien jurídico tutelado.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna; pero si la acción u omisión ejecutada constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la sanción que corresponda.
El desistimiento del autor en ningún caso podrá beneficiar a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá, además de lo establecido en el párrafo anterior, que hayan neutralizado el sentido de su intervención en el hecho
Son responsables del delito cometido, según sea el caso:
I. Autores intelectuales, los que acuerden o preparen su realización;
II. Autores directos, los que lo realicen por sí;
III. Coautores, los que lo realicen conjuntamente;
IV. Autores mediatos, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V. Instigadores, los que induzcan dolosamente a otro u otros a cometerlo;
VI. Cómplices, los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para la ejecución del hecho delictivo;
VII. Los que con posterioridad a la comisión de un delito ayuden al responsable.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y VII se impondrá la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva
Si varias personas participan en la realización de un delito determinado y alguna de ellas comete un delito distinto al acordado, todas serán responsables de la comisión del nuevo delito, según su propia culpabilidad, cuando concurra, al menos, alguno de los siguientes requisitos:
I. Que el nuevo delito sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél sea una consecuencia necesaria o natural de éste;
III. Que cuando hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo
Hay complicidad correspectiva o autoría indeterminada cuando varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se precisa el resultado que cada quien produjo
Se considera reincidente a la persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria dictada por cualquier juez o tribunal de la república mexicana, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito de la misma naturaleza, siempre y cuando no haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la sanción penal, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en el presente código y las excepciones fijadas en la ley.
La sentencia puesta en otra Entidad Federativa sólo se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga ese carácter en el presente Código o en leyes generales o especiales estatales.
No habrá reincidencia cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia respecto de la sentencia posterior a la comisión del nuevo delito
Se considera delincuente habitual a la persona que haya sido condenada en dos ocasiones anteriores en virtud de sentencias que hayan causado ejecutoria dictadas por cualquier juez o tribunal de la república mexicana o del extranjero, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito, sin importar la naturaleza del mismo
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el juez competente impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, con intervención del representante legal, las consecuencias previstas en este Código, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos
El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
A. Causas de atipicidad:
I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código.
B. Causas de justificación:
I. Consentimiento presunto: Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 90 y 91 de este Código;
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos;
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho
Las causas de exclusión se investigarán y se harán valer de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier estado del procedimiento
Las consecuencias jurídico-penales que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
A. Sanciones:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad y semilibertad de imputables;
III. Reparación del daño;
IV. Multa;
V. Trabajo a favor de la comunidad;
VI. Trabajo obligatorio para reparación del daño;
VII. Suspensión de derechos;
VIII. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito;
IX. Suspensión, destitución o inhabilitación de cargos, comisiones o empleos.
B. Consecuencias jurídicas para las personas morales:
I. Suspensión;
II. Disolución;
III. Prohibición;
IV. Remoción;
V. Intervención.
C. Medidas de seguridad:
I. Vigilancia de la autoridad;
II. Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir a él;
III. Tratamiento de inimputables;
IV. Tratamiento especializado para farmacodependencia;
V. Tratamiento especializado para alcoholismo;
VI. Tratamiento psicológico o psiquiátrico.
La prisión consiste en la privación de la libertad. Ninguna sanción privativa de la libertad que se imponga por la comisión de algún delito podrá ser menor de tres días ni mayor de cincuenta años, con las excepciones que esta ley u otra aplicable prevean. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente y en la resolución judicial respectiva. La sanción de prisión se sujetará a las reglas siguientes:
I. Las mujeres cumplirán sus sanciones en lugares separados de los destinados a los hombres;
II. Los imputados que deban guardar prisión preventiva serán recluidos en sección especial separada de la reservada a los sentenciados;
III. Toda sanción de prisión será medida en años, meses y días y se computará el tiempo transcurrido en prisión preventiva;
IV. Si se trata de dos o más sanciones de prisión impuestas en sentencias diferentes, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años;
V. Tratándose de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de personas provenientes de grupos en situación de vulnerabilidad, especialmente mujeres o menores de edad, deberá imponerse sanción, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión;
VI. Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de sanciones y medidas de seguridad, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la sanción que corresponda para cada uno de ellos, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo; y
VII. Lo dispuesto en la fracción anterior será aplicable a los exintegrantes de las instituciones o corporaciones citadas, cuando empleen cualquier tipo de conocimiento, habilidad o información que hubiesen adquirido u obtenido durante el ejercicio del cargo, siempre y cuando se trate de los delitos dolosos de homicidio, extorsión, robo, o daños ocasionados mediante incendio, inundación o explosión. En estos casos, podrá aumentarse a la suma total de la sanción impuesta una tercera parte de aquella, aun cuando con ello se exceda el máximo de la sanción de prisión señalada en la fracción IV del presente artículo.
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará conforme a lo establecido en la legislación en materia de ejecución de sanciones penales.
La reparación del daño es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima o al ofendido, o a quien tenga derecho. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá cuando menos:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos, o de la depreciación que en su valor comercial, físico o funcional hubiera sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;
II. La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima o el ofendido y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente en el Estado;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima o del ofendido, a través de medios electrónicos o escritos; y
VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Se entenderá por proyecto de vida al conjunto de actividades, coordinadas e interrelacionadas, que se generen en base a valores, creencias y convicciones, que buscan cumplir objetivos específicos que son elegidos de manera consciente y voluntaria, mismos que forman parte de un plan general de vida, es decir, la dirección que una persona marca para su existencia. Se entenderá por afectación, a las consecuencias derivadas del delito que imposibiliten o disminuyan la capacidad de la víctima o del ofendido para la realización de su proyecto de vida.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima o al ofendido participar de forma plena en la vida pública, privada y social
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima o el ofendido;
II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación:
a) El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;
b) Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima;
c) Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, discapacitado o enfermo terminal;
d) El Estado, a través del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
III. El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra
Están obligados a reparar el daño:
I. El sujeto activo del delito;
II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se encuentren bajo su cuidado;
III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV. Las personas morales o los encargados de negociaciones o de establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos dolosos que cometan sus obreros, jornaleros o empleados y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones constituidas legalmente, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan en nombre propio;
VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos;
VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con éstos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado
El ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo puedan solicitar directamente. Tendrá el carácter de sanción pública cuando haya sido impuesta al acusado mediante sentencia firme
La autoridad jurisdiccional competente no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitada por el ministerio público, o la víctima o el ofendido, y hubiese emitido sentencia condenatoria.
Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o a la autoridad jurisdiccional competente, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevea el Código Nacional de Procedimientos Penales
La reparación será fijada por los jueces según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso.
Cuando se trate de lesiones, la cuantía de la reparación del daño se fijará conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social para las incapacidades permanentes total, permanente parcial y temporal. Se tomará como base para el pago la utilidad o salario que a diario recibía la víctima y, de no poderse acreditar éstos, se determinará como base el salario mínimo general aplicable en el Estado al momento del pago, elevado al cuádruplo.
Para efectos de la imposición de estas sanciones no es necesario acreditar que el ofendido laboraba antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo.
En caso de homicidio, el monto de la reparación del daño se determinará de acuerdo a los ingresos que percibía la víctima, multiplicándolo por el número de días que para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de no poder acreditar los ingresos del victimario, o no tenerlos, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en el Estado al momento del pago y se extenderá al número de días que para el caso de muerte señala la mencionada ley. En ambos casos, al total que resulte se le adicionarán cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios.
En caso de violación o estupro, además de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos y curativos, si resultaren hijos como consecuencia de su comisión, la reparación del daño incluirá el pago de los alimentos para el menor y para la madre, en la forma y términos que establece la ley civil para los casos de divorcio
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes al pago de alimentos y salarios
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de las sanciones pecuniarias, se cubrirá de preferencia la reparación del daño a favor de la víctima y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si la víctima o el ofendido renunciaren a la reparación, o no la hicieren efectiva en un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de que cause ejecutoria la sentencia que otorgue dicha reparación, o no se encuentren identificados, el importe de ésta se aplicará al Estado a través del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
Los depósitos que garanticen la reparación del daño cuando se dé la garantía económica, se aplicarán como pago de aquélla y serán entregados a la víctima o al ofendido o a su legítimo representante, cuando el imputado se hubiese sustraído a la acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve el importe a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo
Cuando fueren varios los responsables, la reparación del daño se considerará mancomunada y solidaria
Una vez que la sentencia que imponga la reparación del daño haya causado ejecutoria, se procederá conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia
El juzgador o la autoridad a quien le corresponda el cobro, en base al monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que en su conjunto no excederán de tres años, por lo que se podrá exigir garantía, si lo considera conveniente
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará en salarios mínimos, de uno a doce mil veces el mismo
Para fijar la multa se tomará en cuenta:
I. El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado
La autoridad jurisdiccional competente considerará las características del caso y podrá fijar un plazo razonable para el pago de la multa o para las exhibiciones parciales de la misma.
Si el sentenciado no paga la multa en el tiempo establecido o se negare sin causa justificada a ello, el Estado la exigirá mediante el procedimiento administrativo de ejecución
El importe de la multa se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones educativas, de asistencia social o instituciones privadas asistenciales, en forma tal que no resulte denigrante a la dignidad humana del sentenciado y se ajuste a los términos del tercer párrafo del artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El trabajo se llevará a cabo en jornadas de tres horas dentro de períodos distintos al horario normal de labores que represente la fuente de ingreso del sentenciado, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora y procurará que sea acorde a su profesión, oficio o aptitud
El trabajo a favor de la comunidad podrá imponerse como sanción autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa, en su caso.
El juzgador, en uso de su arbitrio judicial, podrá imponer como sanción autónoma el trabajo a favor de la comunidad, además de los casos específicos previstos por este Código.
Cuando se encuentre en tal hipótesis, deberá atender a lo establecido en los artículos que anteceden, además tomar en cuenta las circunstancias generales y especiales a que se refieren los artículos 97 y 98 de este ordenamiento
La suspensión consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho
La suspensión resulta, por mandato de la ley, de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, o se impone como sanción en la sentencia judicial. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de la que es consecuencia.
La suspensión que se impone como sanción en la sentencia corre a partir del día en que:
I. Concluya la sanción privativa de libertad, cuando se impongan ambas sanciones y el sentenciado haya estado recluido en prisión;
II. Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga como sanción única, o junto con una sanción no privativa de la libertad o junto con una sanción privativa de la libertad y ésta haya sido suspendida condicionalmente o sustituida por otra sanción cualquiera
La sanción de prisión, sea o no sustituida, produce la suspensión de los derechos políticos y los de ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que la imponga
Se aplicarán las reglas de la suspensión de derechos a la sanción de suspensión del derecho para conducir vehículos de motor
El decomiso es la aplicación a favor del Estado, por resolución judicial, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos establecidos en el presente Código. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán al imputado cuando fuere condenado por delito intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, haya actuado de mala fe, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero como propietario o poseedor y de la relación que, en su caso, tenga con el delincuente.
Si los instrumentos o cosas decomisadas son nocivos o peligrosos, se destruirán a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia, pero si lo estimare conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad jurisdiccional competente dictará las medidas pertinentes para su conservación, según su utilidad, para beneficio del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche
Los objetos de uso lícito o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras, que no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo, lo que se le hará saber mediante la notificación correspondiente. Si no se presenta dentro de los noventa días siguientes a la fecha de esta notificación, el producto de la venta se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, previas las deducciones de los gastos ocasionados
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de noventa días a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, si no hubiese sido reclamado, se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se haya satisfecho la reparación del daño, la autoridad jurisdiccional competente podrá no decretar el decomiso
La suspensión consiste en la pérdida temporal del ejercicio de un cargo, comisión o empleo por tiempo determinado. En la suspensión de cargos, comisiones o empleos de cualquier naturaleza, se aplicarán las reglas establecidas en la suspensión de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión en el servicio público. Los efectos de la sanción de destitución iniciarán a partir de que cause ejecutoria la sentencia que la imponga.
La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos en el servicio público. En la inhabilitación se aplicarán las reglas de la suspensión de derechos
El trabajo obligatorio como sanción tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad jurisdiccional competente, en la forma y términos establecidos en la ley aplicable
La suspensión de actividades consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad jurisdiccional competente, la cual no podrá exceder de dos años.
La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social y con los mismos integrantes
La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad jurisdiccional competente, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y podrá ser hasta por cinco años
La remoción consiste en la sustitución, durante un período máximo de tres años, de los administradores por uno designado por la autoridad jurisdiccional competente
La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.
Al imponer las sanciones previstas en este capítulo, la autoridad jurisdiccional competente tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona moral, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada
La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
La autoridad jurisdiccional competente deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional, y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la sanción o medida de seguridad impuesta
En atención a las circunstancias del delito, del responsable y de la víctima o del ofendido, la autoridad jurisdiccional competente impondrá la prohibición al sentenciado de que vaya a un lugar determinado o de que resida en él, y conciliará la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad de la víctima o del ofendido.
Estas sanciones no podrán ser menores a seis meses ni mayores al término de la sanción de prisión a la que correspondería imponer
Cuando se trate de sujetos activos del delito con inimputabilidad permanente, la autoridad jurisdiccional competente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el tiempo máximo de prisión previsto en este Código.
Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico y se aplicará en lugar adecuado.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen, a satisfacción la autoridad jurisdiccional competente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la sanción que corresponda, se le aplicará tratamiento especializado para farmacodependencia, el cual no podrá exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido
El tratamiento especializado para alcoholismo se destinará a cualquier sentenciado con adicción al consumo de bebidas alcohólicas que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo amerite.
No podrá exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido
El tratamiento psicológico o psiquiátrico se destinará a cualquier sentenciado con trastornos mentales temporales que, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente o en los casos previstos en este Código, lo ameriten. Estos tratamientos tendrán como objetivo principal el de mejorar las posibilidades de reinserción social y de no reincidencia en el delito.
No podrán exceder del término de la sanción impuesta por el delito cometido
Las sanciones penales tendrán como finalidad:
I. La protección de los bienes jurídicos determinados en la ley;
II. La reparación del daño y, en su caso, del pago de los perjuicios;
III. La reinserción del sentenciado en la sociedad.
Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad jurisdiccional competente impondrá las sanciones establecidas para cada delito y tendrá en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las particulares del sujeto activo y las demás señaladas en el artículo siguiente
La autoridad jurisdiccional competente, al dictar sentencia condenatoria, determinará la sanción y las medidas de seguridad establecidas para cada delito y las individualizará, dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado y tomará en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados;
II. La proporción del daño causado o no evitado;
III. La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas;
VI. La edad, el género, el nivel de educación y de cultura, los usos y las costumbres de la etnia a la que pertenezca;
VII. Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo al momento de la comisión del delito;
VIII. La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural;
IX. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma
Cuando la ley permita sustituir una sanción mayor por otra de menor gravedad, la autoridad jurisdiccional competente deberá aplicar ésta de manera preferente o, en su defecto, manifestará las razones que tenga para no hacerlo
La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de alguna o algunas de las sanciones previstas en este Código, de manera total o parcial, si la imposición resulta notoriamente innecesaria, o inconveniente, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Cuando con motivo del delito cometido el agente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona;
II. Cuando el agente presente senilidad que le impida valerse por sí mismo;
III. Cuando padezca enfermedad contagiosa, grave e incurable.
Se exceptúan la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.
En estos casos, la autoridad jurisdiccional competente tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y manifestará con toda precisión las razones de su determinación
Cuando se disponga la disminución o el aumento de una sanción, se entenderá que dicho aumento o disminución operará en relación a los mínimos y máximos de la sanción legal que sirva de referencia, sin rebasar los límites generales previstos en este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación del daño
La autoridad jurisdiccional competente determinará el momento a partir del cual deberán cumplirse las sanciones o medidas de seguridad impuestas
Las circunstancias modificativas de la sanción que tienen relación con la acción u omisión sancionada benefician o perjudican a todos los que intervengan, en cualquier grado, en la comisión de un delito.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los delincuentes, cuando sean elementos constitutivos o modificativos del delito, sólo perjudican a los que lo cometan con conocimiento de ellas.
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares de la víctima o el ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito
Las sanciones aplicables a los delitos culposos serán la cuarta parte de las asignadas por la ley al delito doloso de que se trate y la suma de las sanciones privativas de la libertad no podrá exceder de diez años, a excepción de aquéllas para los que la ley señale una sanción específica.
Igualmente se impondrá, en su caso, inhabilitación o suspensión hasta de diez años o privación de derechos para obtener autorización, licencia o permiso, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito
Si al delito doloso corresponde sanción alternativa, el juez competente impondrá al responsable del delito culposo la sanción no privativa de libertad que corresponda
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 87 y 88, y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resulte;
II. El grado del deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la profesión, oficio o función que desempeñe le impongan;
III. Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo;
V. El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado;
VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes.
En caso del error previsto en el inciso c) de la fracción XI del artículo 33 sea vencible, se impondrá la cuarta parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate
Al que por error vencible actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI, VIII y XI del artículo 33 de este Código, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate.
La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes del delito y responsabilidad penal previstas en las fracciones III a VI del artículo 33 de esta ley
La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción, el juez competente deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien jurídico protegido por el mismo.
En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En caso de concurso real se impondrá la suma de las sanciones previstas para cada uno de los delitos cometidos, individualizadas según los términos mínimos y máximos establecidos, sin que se exceda del máximo que dispone este Código, salvo las excepciones que se establecen en el artículo 27 del mismo
En caso de concurso ideal se aplicará la penalidad que corresponda al delito que merezca sanción mayor, misma que podrá aumentarse hasta en una mitad del máximo de su duración. Lo previsto en este párrafo no comprende los casos en que la ley dispone que, por circunstancias modificativas o calificativas, una sanción determinada deba agravarse con otra, o ésta deba imponerse sin perjuicio de aquélla
En caso de delito continuado se aumentará la sanción en una mitad de la establecida, para cuyos efectos el juzgador tomará en cuenta el daño causado y el número de actos ejecutivos realizados, sin que se exceda del máximo que dispone este Código, salvo las excepciones que se establecen en el artículo 27 del mismo.
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito, y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, la penalidad para cada uno será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las sanciones o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
La autoridad jurisdiccional competente, a petición de parte, de manera fundada y motivada, podrá sustituir la sanción de prisión, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Las sanciones de multa, trabajo a favor de la comunidad, tratamiento en libertad y tratamiento en semilibertad de imputables podrán ser impuestas como sanciones sustitutas, bajo las reglas establecidas en el presente Capítulo
La sustitución de la sanción de prisión se hará en los siguientes términos:
I. Por trabajo a favor de la comunidad o tratamiento en libertad, si la sanción de prisión no excede de un año;
II. Por multa, si la sanción de prisión no excede de dos años;
III. Por tratamiento en semilibertad, si la sanción de prisión no excede de tres años.
Para que proceda la sustitución de la sanción de prisión, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I. Que se haya reparado el daño a la víctima o al ofendido o que se otorgue garantía suficiente mediante un plan reparatorio;
II. Que el sentenciado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y perseguible de oficio.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar el importe de la multa impuesta o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad jurisdiccional competente podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la comunidad, en razón de una jornada de trabajo por un día de salario mínimo.
La autoridad jurisdiccional competente podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la sanción de prisión impuesta:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas, salvo que la autoridad jurisdiccional competente estime conveniente apercibirlo, caso en el que se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones;
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso, si el nuevo delito carece de trascendencia social o es imprudencial, la autoridad jurisdiccional competente resolverá si debe aplicarse la sanción sustituida.
En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el condenado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente
Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que, si éste los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que, si no lo hace, se ejecutará la sanción sustituida
Cuando un tercero sea el garante, deberá comunicar a la autoridad jurisdiccional competente su insolvencia, así como cualquiera otra circunstancia que afecte la garantía otorgada, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción.
En caso de muerte del garante, el sentenciado deberá informarlo a la autoridad jurisdiccional competente
La condena condicional es una facultad por la cual la autoridad jurisdiccional competente, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la sanción de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad. La condena condicional se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la ley en la materia
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de la sanción o medida de seguridad;
II. Muerte del imputado, acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del tipo penal;
IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos; o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
La extinción de la pretensión punitiva o de la responsabilidad penal podrá decretarse de oficio o a solicitud de parte.
La extinción a que se refiere el presente Capítulo no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación del daño, salvo cuando la extinción de ésta sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente.
Se extingue la responsabilidad penal por el cumplimiento de la sanción impuesta o por el cumplimiento de las sanciones por las que se hubiera sustituido.
La sanción privativa de libertad que haya sido sustituida se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la sustitución, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
La muerte del imputado, acusado o sentenciado extingue la pretensión punitiva así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas, a excepción de la reparación del daño y del decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito
La tramitación y procedencia del reconocimiento de inocencia, así como de la anulación de la sentencia se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la pretensión punitiva y la responsabilidad penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, cuando se expresa ante el Ministerio Público o la autoridad judicial competente antes de que cause ejecutoria la sentencia.
El perdón del ofendido sólo beneficia al imputado, acusado o sentenciado a favor de quien se otorga. Una vez otorgado el perdón del ofendido, no podrá revocarse.
Si la sentencia ha causado ejecutoria, el ofendido deberá otorgar el perdón legal ante el Juez de Ejecución de Sanciones, quien dictará resolución que declare extinta la responsabilidad penal y pondrá en libertad al sentenciado
Cuando sean varias las víctimas y los ofendidos, y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito, el perdón sólo surtirá efectos en relación con quien lo otorga.
En caso de delitos que se comentan contra personas menores de edad o con discapacidad, la autoridad jurisdiccional competente ante quien se otorgue el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, oirá al ministerio público y al representante del menor o de la persona con discapacidad, para resolver lo relativo a la eficacia del perdón otorgado
El indulto extingue la responsabilidad penal del sentenciado cuando queden satisfechos los requisitos y se otorgue de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Campeche y demás normas jurídicas aplicables
Se extingue la responsabilidad penal por amnistía en los términos de la ley que se dicte concediéndola y, si no lo determina, se entenderá que la acción penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas se extinguen con todos sus efectos y respecto a todos los responsables del delito
La prescripción extingue la pretensión punitiva y la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas. Es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción de la pretensión punitiva producirá su efecto aunque no lo alegue en su defensa el imputado, acusado o sentenciado.
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado serán continuos y se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se contarán desde el día señalado por la Ley;
II. Se aumentarán un tercio si el imputado permanece fuera del territorio del Estado; y
III. Se aumentarán en dos tercios si el imputado permanece fuera del país
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado se contarán:
I. A partir del día en que se consumó el delito, si se trata de delito instantáneo;
II. Desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, si se trata de delito continuado o en grado de tentativa; y
III. Desde el día en que cesó la consumación del delito, si éste es permanente
La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga de oficio prescribirá:
I. Si mereciere sanción privativa de libertad, en un plazo igual al término medio aritmético de la que corresponda para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años; y
II. Si la sanción correspondiente al delito no es privativa de libertad, en un plazo de dos años. Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código
La pretensión punitiva del Estado que provenga de la probable comisión de un delito que se persiga por querella prescribirá en un año, contado a partir del día en el que la víctima o el ofendido tengan conocimiento del delito y del nombre del imputado. Fuera de esta circunstancia o cuando haya un convenio derivado del uso de algún mecanismo de solución de controversias, el término de prescripción será de tres años
En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva del Estado prescribe conforme a las reglas aplicables al delito que merezca la sanción mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva del Estado empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
Se exceptúan de la regla anterior los delitos imprescriptibles señalados en el artículo 122 de este Código
La prescripción de la pretensión punitiva del Estado se interrumpe por las actuaciones que el ministerio público practique en la investigación del delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.
Serán imprescriptibles los siguientes delitos:
I. Homicidio calificado;
II. Feminicidio;
III. Violación;
IV. Tortura;
V. Desaparición forzada de personas;
VI. Secuestro; y
VII. Trata de personas
La prescripción extingue la responsabilidad penal, así como las sanciones y medidas de seguridad impuestas
Los plazos para la prescripción de la responsabilidad penal o de la facultad para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley;
II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado; y
III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país
Las sanciones impuestas por sentencia que haya causado ejecutoria prescriben:
I. En un tiempo igual a la sanción privativa o restrictiva de libertad que se haya impuesto, pero no podrá ser inferior a tres años; y
II. En cinco años cuando se trate de sanciones pecuniarias o sanciones restrictivas de otros derechos, con independencia de la reparación del daño y del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.
Cuando el sentenciado haya cumplido parcialmente su sanción, para que opere la prescripción deberá transcurrir el tiempo que le falte para el cumplimiento total de la sanción impuesta.
Los plazos para la prescripción de las sanciones se computarán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia dictada. Para el caso de sanciones privativas de libertad, el plazo comenzará a contarse desde el día en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad competente.
Cuando alguna sanción deba ser cumplida con posterioridad a una sanción privativa de libertad, el plazo para la prescripción de aquélla comenzará a computarse desde la extinción de la sanción anterior
La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por delito diverso, o por la solicitud formal de entrega que la autoridad judicial competente haga a la autoridad judicial competente de otra entidad federativa en la que se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenid o que motive a aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad judicial competente para hacerlas efectivas
Las medidas de seguridad prescriben en un término de cinco años, a partir del día en que se hayan decretado
Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la pretensión punitiva respectiva o la de ejecutar las sanciones o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado, al acusado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio anterior se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
El cumplimiento del criterio de oportunidad o de la solución alterna, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, extinguen la pretensión punitiva del Estado
Comete el delito de homicidio quien prive de la vida a otra persona. Se entenderá como pérdida de la vida lo dispuesto por la Ley General de Salud. Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción específica en este Capítulo se le impondrán de diez a veinte años de prisión
Se tendrá como mortal una lesión cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, expareja, con conocimiento de esa relación, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En este caso, si concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 143 de este Código, se impondrán de treinta a cincuenta años de prisión, salvo que se trate de riña
A quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinticinco a cincuenta años de prisión.
A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrán de cinco a diez años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado
Comete el delito de lesiones quien cause a otro un daño o alteración en su salud. Por la comisión de este delito se impondrán:
I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de diez a veinticinco días de salario, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De un mes a un año de tratamiento en semilibertad y multa de treinta a doscientos días de salario, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días;
III. De seis meses a dos años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De uno a tres años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible;
VII. De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una tercera parte la sanción que corresponda, según las lesiones inferidas. Si es reincidente, se aumentará en dos terceras partes la sanción que corresponda
Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, las sanciones que correspondan se aumentarán en dos terceras partes.
En ambos casos, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la sanción de prisión que se imponga. Asimismo, la autoridad jurisdiccional competente podrá decretar la pérdida de estos derechos
A quien infiera a otro lesiones en riña, se le impondrán dos terceras partes de las sanciones que correspondan por las lesiones causadas, si se trata del provocador, y la mitad si se trata del provocado
Cuando las lesiones sean calificadas, la sanción correspondiente a las lesiones simples se aumentará en una mitad
Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o inflija lesiones, se le impondrá una tercera parte de las sanciones que correspondan por su comisión. El estado de emoción violenta consiste en una reacción motora, circulatoria y secretoria hacia un sentimiento de gran intensidad, el cual produce una perturbación psicológica transitoria que se manifiesta a través de formas violentas de expresión, falta de razonamiento, de discernimiento y de voluntad y, como consecuencia, se atenúa la imputabilidad del agente
Para efectos de este Código, la riña es el enfrentamiento entre dos o más personas con el propósito de causarse daño físico
El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación; ventaja; traición; alevosía; retribución; por el medio empleado; saña; en perjuicio de menor de edad; o cuando dolosamente se cometan en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, siempre que se cumplan con arreglo a la ley. También serán lesiones calificadas cuando se cometan en perjuicio de mujer. Para efectos de aplicar esta disposición se atenderá a lo siguiente:
I. Existe premeditación cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer;
II. Existe ventaja:
a. Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;
b. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c. Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima;
d. Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
III. Existe traición cuando el agente realiza el hecho y quebranta la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
IV. Existe alevosía cuando el agente realiza el hecho y sorprende intencionalmente a alguien de improviso, o emplea asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
V. Existe retribución cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
VI. Por el medio empleado, cuando se cause por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tortura o por medio de cualquier sustancia nociva para la salud;
VII. Existe saña cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima
Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o descuartizamiento de la víctima, o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población por la exhibición del motivo de la muerte, las sanciones que correspondan por la comisión del delito de homicidio se aumentarán en una mitad
Cuando el homicidio se cometa imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos se impondrán de 5 a 15 años de prisión, si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o
II. Cuando el agente no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.
Cuando se causen lesiones imprudencialmente bajo los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se aplicará la mitad de las sanciones asignadas por la ley al delito doloso.
No se impondrá sanción alguna a quien por culpa o imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.
Se suspenderá al agente el derecho a conducir vehículos automotores por un tiempo igual a la sanción de prisión que corresponda
Cuando se causen lesiones a dos o más personas de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 136 de este Código, y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, se aumentará la sanción en dos tercios.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la sanción de prisión que se le imponga; si es servidor público, también se impondrá inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza
Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, se aumentarán en dos terceras partes las sanciones previstas en el artículo 87 y se suspenderán los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un período igual al de la sanción de prisión impuesta; si es servidor público, además se impondrán destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza
En todos los casos de homicidio, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se deberá imponer por la autoridad jurisdiccional competente un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito el cual tendrá la duración que dicha autoridad disponga, sin que exceda del tiempo establecido para la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos
Los descendientes consanguíneos en línea recta o cualquier otro familiar que conforme a la legislación civil, tenga la obligación de cuidar a un adulto mayor y lo abandone sin causa justificada se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión si no resultare lesión o daño alguno.
A quien abandone a cualquier otra persona incapaz de valerse por sí misma y tenga la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por un término igual al de la sanción de prisión.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien, cuando se encuentre a cargo de un establecimiento asistencial, público o privado, realice la conducta descrita en el párrafo anterior.
A quien después de lesionar a una persona, imprudencial o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere cuando pueda hacerlo, se le impondrá multa de cincuenta a trescientos días de salario, independientemente de la sanción que proceda por el o los delitos cometidos. Si la víctima fuere menor de edad, discapacitado, adulto mayor de setenta años o mujer embarazada, la sanción se aumentará en dos terceras partes
A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y pérdida de los derechos de familia y sucesorios que pudieran corresponderle con respecto a la víctima
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, si el suicidio se consuma. A quien ayude a otro para que se prive de la vida se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, la sanción será de una cuarta parte de las señaladas.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la sanción que corresponda por inducir o ayudar al suicidio, sin que exceda de la sanción por lesiones de que se trate.
Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción aplicable será de cinco a diez años de prisión
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuese menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, se impondrá al ayudante o inductor las sanciones señaladas al homicidio doloso o lesiones calificadas, según corresponda.
En todos los casos del presente Capítulo, si el agente y la víctima tuvieren parentesco ascendente o descendente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, con conocimiento de esa relación, a juicio de la autoridad jurisdiccional competente, se podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de familia y hereditarios
Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento de su desarrollo.
Se entiende por embarazo, al período que transcurre entre la implantación en el endometrio del óvulo fecundado y el momento del parto.
Se impondrán de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad a la mujer que voluntariamente practique su aborto antes de las doce semanas de embarazo. La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, antes de las doce semanas de embarazo
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto, después de las doce semanas de embarazo.
La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, después de las doce semanas de embarazo.
Para efectos del presente artículo y del artículo anterior, sólo se sancionará el delito cuando el aborto se haya consumado
Al que obligue a abortar a una mujer, por cualquier medio, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión. A quien participe en un aborto o ejecute el mismo, sin consentimiento de la mujer, se le impondrán de tres a seis años de prisión. En este último caso, si mediare violencia física o psicológica, se impondrá al agente de cinco a ocho años de prisión.
Para efectos del presente artículo, si el aborto no se consumare por causas ajenas a la voluntad del agente, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en cada caso
Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá por un tiempo igual al de la sanción impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de las primeras doce semanas de embarazo;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, quien deberá oír previamente el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
En el caso de la fracción II de este artículo, bastará con los dictámenes médico y psicológico que determinen la existencia de una violación, avalados por el ministerio público, para que se actualice la excluyente de responsabilidad.
En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable
Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
El delito de feminicidio se sancionará conforme a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al que por medio de violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y multa de trescientos a quinientos días de salario. Por cópula se entiende la introducción del pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral.
Se sancionará con la misma penalidad a quien introduzca en una persona, por medio de la violencia física o moral, por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril.
La misma sanción que establece este artículo se impondrá si entre el activo y el pasivo de la violación existe vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja de hecho. En este último caso, el delito se perseguirá por querella de parte.
Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena al que, sin violencia, cometa alguno de los hechos especificados en el artículo anterior en persona menor de catorce años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera otra causa no pueda resistirlo. Si se ejerciere violencia, física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad.
Las sanciones que señalan los artículos 161 y 162 se aumentarán de uno a cinco años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. SE DEROGA;
II. Se cometa cuando se aprovechen los medios o circunstancias del empleo, cargo, comisión, profesión, arte u oficio que se ejerza. En este caso, además de la sanción privativa de libertad, el sentenciado, será destituido del empleo, cargo o comisión, en su caso, o suspendido en el ejercicio de su profesión u oficio por un período igual al de la sanción de prisión impuesta;
III. Ocurra en un centro de reinserción, internamiento o separo de alguna institución de seguridad pública;
IV. Sea cometido por un pariente de la víctima, sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente, o hasta el cuarto grado en línea colateral; por el padrastro o madrastra en contra del hijastro o hijastra, por la pareja o por la persona que vive en concubinato con el padre o la madre de la víctima. En estos casos, el culpable perderá además todos los derechos familiares y sucesorios que le puedan corresponder por su vínculo con la víctima;
V. Sea cometido por servidor público o por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, tutela, guarda o educación, o que aproveche la confianza en ella depositada; y
VI. Sea cometido por agente con cualidad de servidor público o que ejerciere autoridad sobre la víctima o se trate de un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal.
Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la prisión será de ocho a veinte años y la multa de veinte a doscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de la comisión del delito.
Comete el delito de estupro el que realice cópula con el consentimiento de persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, independientemente de su sexo. Al que cometa el delito de estupro se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario.
Cuando se obtenga el consentimiento a través de cualquier tipo de engaño, se aumentarán las sanciones en un tercio.
Si se comprueba que la cópula se realizó con consentimiento en virtud de la existencia de algún tipo de vínculo emocional o su equiparable, sin que medie ningún tipo de engaño, las sanciones se reducirán en una mitad
Este delito se perseguirá por querella de parte
Al que con fines sexuales asedie a una persona, a pesar de su oposición manifiesta, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario.
Para los efectos de este Código, se entiende por asedio el importunar a alguien reiteradamente con pretensiones.
Cuando el asedio lo realice el agente valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes o cualquier otra que implique una relación de subordinación, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario.
Si el asediador fuese servidor público y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la sanción prevista en el párrafo anterior se le destituirá de su cargo.
El delito previsto en este artículo será perseguido por querella de parte
A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la obligue a ejecutar un acto con fines sexuales o lascivos sin llegar a la cópula o a observar cualquier acto sexual o de lascivia, se le impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario
En el caso del artículo anterior, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario en cualquiera de los siguientes casos:
I. Se hiciera uso de violencia física o psicológica;
II. Sea cometido por dos o más personas;
III. Si existe relación de autoridad, de parentesco o de amistad, entre el agente y la víctima o aquel aproveche para su comisión los medios o circunstancias del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio que ejerza, o sea servidor público o ministro de algún culto o se haya ostentado como tal. Además, en su caso, a juicio de la autoridad judicial, se le impondrá al agente suspensión, destitución e inhabilitación del empleo, cargo o comisión, profesión u oficio, por un tiempo igual al de la sanción de prisión;
IV. Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica que afecte su comportamiento; y
V. Si la víctima fuere menor de edad. Este delito se perseguirá por querella de parte
En todos los casos del presente Título, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se aplicará un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito y tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional competente disponga, sin exceder el tiempo de la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos
A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, se le impondrán de un mes a un año de prisión y multa de veinte a cien días de salario, sin perjuicio de la sanción aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza.
En este caso, el delito será perseguible por querella de parte
A quien por cualquier medio de comunicación, fuera de los procedimientos judiciales establecidos en la ley, y empleando amenazas, intimidación u hostigamiento, realice reiteradamente requerimientos de pago, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a mil unidades de medida y actualización.
No se considerará ilegal informar sobre aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos.
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario a quien, por cualquier forma, ya sea escrita, oral, electrónica o medio de comunicación, informe a un servidor público o particular, a sabiendas de su falsedad, la existencia de explosivos, sustancias tóxicas, biológicas, incendiarias o de cualquier otro medio capaz de causar daños en instalaciones públicas o privadas, que produzcan alarma, temor o terror a las personas que se encuentren en su interior, perturben la paz pública o suspendan un servicio
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de veinte a ciento veinte días de salario al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de un lugar h abitado o destinado a habitación
Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permite, se introduzca furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, en algún establecimiento o espacio público o privado mientras se encuentre cerrado
Sin perjuicio de las sanciones que se impongan por la comisión de otros delitos, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario a quien, sin consentimiento del otro o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquél:
I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
II. Reproduzca, circule o publique, por cualquier medio, dichos documentos u objetos;
III. Utilice medios técnicos para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido en espacios privados.
Este delito se perseguirá por querella de parte
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de dos a nueve años.
Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier otra circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda.
La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular
Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás
Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que sin causa justa, en perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que se le haya confiado para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada.
En este caso, este delito será perseguido por querella de parte
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento sesenta a doscientos cuarenta días de salario, a quien revele, divulgue o utilice indebidamente, o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada sin autorización legal
Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Este delito se sancionará en los términos siguientes:
I. Cuando el monto de lo robado no exceda de cien veces el salario mínimo diario general aplicable en el Estado, de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario;
II. Cuando el monto de lo robado exceda de cien pero no de trescientos salarios mínimos, de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario;
III. Cuando el monto de lo robado exceda de trescientos pero no de seiscientos salarios mínimos, de cuatro a seis años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario;
IV. Cuando el monto de lo robado exceda de seiscientos pero no de mil salarios mínimos, de seis a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario; y
V. Cuando el monto de lo robado exceda de mil salarios mínimos, de ocho a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario.
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Para efectos de la aplicación de la sanción, se tomará en consideración el monto del salario mínimo que corresponda al momento de la ejecución del delito.
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al monto comercial de la cosa, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su monto, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario.
Se equipara al robo y se sancionará como tal:
I. La disposición o apoderamiento de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por su dueño, si la cosa se encuentra en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad jurisdiccional competente o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de algún fluido, líneas de televisión por cable, telefónicas y de internet, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquel;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño a sabiendas de quién es
Si el robo se ejecuta con violencia, a la sanción que corresponda por el robo simple se le aumentarán de uno a cuatro años de prisión. Si el robo con violencia se efectúa por dos o más personas, la sanción anterior se aumentará en un cuarto. Si la violencia constituye otro hecho delictivo, se aplicarán las reglas del concurso de delitos
Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se ejerza sobre una persona. Hay violencia psicológica en el robo cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con inferirle un mal grave, presente e inmediato, capaz de intimidarla
Para la imposición de la sanción también se tendrá el robo como hecho con violencia:
I. Cuando se ejerza en una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;
II. Cuando el ladrón ejerza la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado
No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Al que se le impute haber robado una cosa y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, que no exceda su valor de trescientos salarios mínimos, se le impondrán de seis a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si fue requerido para ello.
Además pagará a la víctima u ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. Si esta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores del mercado
A la sanción que corresponda al agente por la comisión del delito de robo simple se le aumentarán de seis meses a dos años de prisión, en los casos siguientes:
I. Cuando se realice aprovechando alguna relación de trabajo, servicio u hospitalidad;
II. Cuando se cometa por un servidor público que actúe en ejercicio y con motivo de sus funciones;
III. Cuando se aproveche la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IV. Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien o transporten;
V. Cuando lo robado sean partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación, así como de objetos guardados en su interior;
VI. Cuando se cometa sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;
VII. Cuando lo robado se trate de algún expediente o documento de protocolo notarial, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por un término de seis meses a tres años;
VIII. Cuando recaiga sobre bienes de instituciones educativas, culturales o científicas;
IX. Cuando recaiga sobre equipo, instrumentos, semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola;
X. Cuando recaiga sobre materiales destinados a la prestación de un servicio público;
XI. Cuando para cometerlo, el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad.
XII. Cuando se cometa en contra de menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad;
XIII. Cuando se cometa por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio;
XIV. Cuando recaiga sobre material, infraestructura o parte de ésta, que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado;
XV. Cuando recaiga sobre implementos o infraestructura de producción agropecuaria;
XVI. Cuando recaiga sobre embarcaciones, motores o redes, destinados a la actividad pesquera o acuícola.
La sanción que conforme a este Código deba imponerse por la comisión del delito de robo simple, se aumentará de uno a tres años de prisión cuando se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o inhabitados pero destinados para habitación o en lugar cerrado. Comprende esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de un vehículo estacionado y no ocupado por persona alguna
En todo caso de robo, la autoridad jurisdiccional competente podrá suspender al sentenciado por un tiempo igual al de la sanción de prisión impuesta, en el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor o representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título
Comete del delito de abigeato el que se apodere, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos e independientemente del lugar en que se encuentren, de uno o más semovientes de cualquier especie ganadera, formen o no hato, o de una o más colonias de abejas en un apiario.
Para los efectos de este capítulo:
a) Una colonia de abejas es un conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias necesarias para su vida y llevando a cabo diferentes actividades.
b) Serán considerados instrumentos del delito de abigeato las cabalgaduras o vehículos y objetos que sirvan para su comisión y el transporte de animales o sus productos.
c) Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I.- Con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a cuatrocientos días de salario cuando se cometa en una cabeza de ganado o una colonia de abejas.
II.- Con prisión de tres a cinco años y multa de cuatrocientos a quinientos días de salario cuando se cometa en hasta tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas.
III.- Con prisión de cinco a siete años y multa de quinientos a mil días de salario cuando se cometa en más de tres cabezas de ganado o el mismo número de colonias de abejas.
En el supuesto de la fracción I el delito será perseguido por querella de parte
Se equiparará al abigeato la sustracción o el apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aves, conejos o peces, de cuya crianza consista una actividad de producción pecuaria y se encuentren en las granjas destinadas a estos efectos.
Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cien a doscientos días de salario cuando se cometa en hasta cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos;o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
II.- Con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a trescientos días de salario cuando se cometa en más de cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de trescientos a cuatrocientos días de salario cuando se cometa en un ave con altura mayor de un metro.
IV.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de cuatrocientos a quinientos días de salario cuando se cometa en dos o más aves con altura mayor de un metro.
En el supuesto de las fracciones I y III, el delito será perseguido por querella de parte
Para los efectos de este capítulo las sanciones contenidas en los artículos 196 y 196 bis, se aumentarán en una tercera parte cuando:
a) El delito lo cometan los encargados de la custodia, vigilancia o traslado de los animales materia del ilícito;
b) El apoderamiento se realice con violencia; o por la noche; o con horadación de paredes o cercas; o con fractura de cerraduras, puertas o ventanas, ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;
c) Participen del hecho dos o más personas;
d) Participe en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración o transporte de animales, productos o subproductos de origen animal;
e) Participe en el hecho el funcionario público que, violando sus deberes o aprovechando su posición o conocimientos técnicos, facilite directa o indirectamente su comisión;
f) El delito se desarrolle en diferentes entidades federativas;
g) El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;
h) El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella;
i) Se trate de sementales registrados;
j) Los animales sean destazados en el lugar de crianza y sustraídos en todo o en parte
Se impondrán las mismas sanciones que se señalan en el artículo anterior a los que adquieran semovientes, colonias de abejas, aves, conejos o peces robados, a sabiendas de su procedencia u origen ilícitos
Al servidor público que intervenga en la legalización de los documentos que acrediten la propiedad del semoviente o colonia de abejas, o al encargado del rastro o lugar destinado a este fin, si no toma las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del mismo, se le impondrán de veinticuatro a setenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario y destitución del empleo, cargo o comisión
Al que con documentos, ampare animales a sabiendas de su origen ilícito, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario. Igual sanción se aplicará al que transporte productos o derivados robados de origen animal
Al que lucre con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del abigeato sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legal procedencia, se le impondrá multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario
Al que altere o elimine las marcas o señales, marque, señale, contramarque o contraseñale semovientes o colonias de abejas ajenos o subproductos o derivados de estos, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión o multa de cien a trescientos días de salario
Derogado
Derogado
Cuando el abigeato sea cometido entre parientes consanguíneos o por afinidad, se ejercitará acción penal únicamente por querella de parte
Comete el delito de abuso de confianza el que con perjuicio de alguien disponga, para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la posesión, pero no el dominio. Se le impondrán:
I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cincuenta días de salario, si el monto del abuso no excede de cien veces el salario mínimo;
II. De un mes a un año de tratamiento en libertad o multa de cincuenta a cien días de salario, si el monto del abuso excede de cien, pero no de trescientas veces el salario mínimo;
III. De tres meses a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cien a doscientos días de salario, si excede de trescientas, pero no de seiscientas veces el salario mínimo;
IV. De tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, si excede de seiscientas, pero no de un mil veces el salario mínimo;
V. De uno a tres años de prisión y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario, si excede de mil veces el salario mínimo.
Este delito será perseguido por querella de parte
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior:
I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble que, aunque no tenga la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio del tercero legitimado;
II. Disponga de o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien, si la hubiere dado en prenda y la conserve en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral, en perjuicio de ésta;
III. Al que tenga el carácter de depositario judicial y disponga de o sustraiga, para sí o para otro, la cosa objeto del depósito;
IV. Al que reciba mercancía con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, y la distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
V. Al gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, o constructor o vendedor que reciba dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos y no los destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero
Comete el delito de fraude el que engañe a una persona, o se aproveche del error en que ésta se encuentra, para obtener ilícitamente alguna cosa o alcanzar un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero. Al agente se le impondrán:
I. De cincuenta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días de salario, cuando el monto de lo defraudado no exceda de cien veces el salario mínimo diario general aplicable en el Estado;
II. De tres meses a un año de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, cuando exceda de cien, pero no de quinientas veces el salario mínimo;
III. De uno a tres años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario, cuando exceda de quinientas, pero no de mil veces el salario mínimo;
IV. De tres a seis años de prisión y multa de seiscientos a ochocientos días de salario, cuando exceda de mil, pero no de dos mil veces el salario mínimo;
V. De cuatro a diez años de prisión y multa de ochocientos a mil doscientos días de salario cuando exceda de dos mil veces el salario mínimo;
VI. De uno a cinco años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días de salario cuando no sea posible determinar el monto o valor de lo defraudado.
Cuando el delito se cometa en contra de tres o más personas, se aumentará la sanción hasta en una mitad. En el supuesto de la fracción I, el delito será perseguido por querella de parte
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, la arrende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente, o disponga de una cosa propia como libre, con el conocimiento de que está gravada;
II. Por cualquier medio, cuando tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, altere las cuentas o condiciones de los contratos, haga aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagere los reales, oculte o retenga valores o los use indebidamente o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero;
III. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta, o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación, o de ambas, parte del precio o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
V. Para hacerse del importe del depósito realizado por garantía económica del imputado, o de parte del mismo, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;
VI. Realice un acto jurídico, contrato o acto judicial, simulado en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;
VII. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra, emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las ofrecidas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VIII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento y simule que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, o de un delito, para liberarse de obligaciones, cobrar fianzas o seguros, o recibir apoyos o beneficios de entidades públicas o privadas;
IX. Reciba dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil, administrativo, o de cualquier otra rama de derecho, y no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio, o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada;
X. Por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
XI. Por medio de evocación de espíritus, de adivinaciones o de curaciones esotéricas explote las preocupaciones, la credulidad, la superstición o la ignorancia de las personas;
XII. Por medio de tarjetas, títulos o documentos falsos relacionados con instituciones bancarias o comerciales, o bien, auténticos, pero sin autorización de quien está facultado para ello, haga el pago de cualquier bien o servicio u obtenga dinero en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las sanciones aumentarán en una mitad;
XIII. Con ánimo de lucro, por sí o por interpósita persona, cause perjuicio a otro al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con o sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes;
XIV. Alcance un lucro indebido para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática, alteración de programas sistematizados, o del empleo no autorizado de datos, o engaño semejante
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a un mil días de salario a quien obtenga para sí o para otro, en virtud de recibir títulos de crédito, documentos a la orden, o celebrar convenios o contratos de manera formal o informal, ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado o a las tasas de interés bancario autorizadas, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias.
Se considerarán ganancias notoriamente superiores a las usuales en el mercado, las que excedan al interés bancario más alto vigente el día en que se celebre la operación.
Este delito será perseguido por querella de parte
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de doscientos a ochocientos días de salario, al que, con ánimo de lucro, por cualquier medio, obligare a otro, con intimidación o engaño, a dar, tolerar algo, realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero
Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas o porten instrumentos peligrosos;
II. Se cometa con violencia;
III. Se cometa por vía telefónica o cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas electromagnéticos;
IV. El sujeto activo del delito de extorsión se encuentre en reclusorio o centro de reinserción social;
V. Se cometa por servidor público o exservidor público o por miembro o exmiembro de alguna corporación policial o de las fuerzas armadas. En este caso, se impondrá además al sujeto activo, destitución, en su caso, y suspensión para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos por un término igual a la sanción de prisión;
VI. Si es cometido en contra de un menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o bien en una persona mayor de sesenta años
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo:
I. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;
III. Con el propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de los predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;
IV. Desvíe o derive las aguas ajenas o haga uso de ellas o de un derecho real que no le pertenezca;
V. Desvíe o derive aguas propias en los casos en que la ley lo prohíbe o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante
Las sanciones del artículo anterior serán aplicables aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa
Las sanciones del artículo 211 se aumentarán en un cuarto, cuando:
I. El hecho punible se ejecutare por dos o más personas;
II. El que lo ejecutare fuera reincidente, instigador o dirigente de la invasión;
III. El que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
IV. En la ejecución del hecho punible obrara violencia o engaño
En el caso de la fracción III del artículo anterior, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión.
Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas, a los intelectuales y a quienes dirijan la invasión, se les aplicará de siete a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el caso previsto en el artículo anterior en que se procederá de oficio
Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia, en perjuicio de tercero, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De tres a doce jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a treinta días de salario, cuando el monto del daño no exceda de cincuenta salarios mínimos;
II. De doce a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de treinta a sesenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de cincuenta, pero no de doscientos salarios mínimos;
III. De uno a seis meses de tratamiento en semilibertad y multa de sesenta a cien días de salario si el monto del daño excede de doscientos, pero no de quinientos salarios mínimos;
IV. De seis meses a un año de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de quinientos, pero no de mil salarios mínimos;
V. De uno a dos años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos días de salario, si el valor del daño excede de mil salarios mínimos, pero no de dos mil salarios mínimos;
VI. De uno a cuatro años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario, si el valor del daño excede de dos mil salarios mínimos.
Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario.
Las sanciones que correspondan se aumentarán en una mitad, cuando se cause daño mediante incendio, inundación o explosión
Si además de los daños directos resulta consumado algún otro ilícito, se aplicará la regla del concurso de delitos
Los delitos previstos en el presente Capítulo serán perseguidos por querella de parte, salvo que los delitos se cometan mediante incendio, inundación o explosión
A quien a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber participado en éste, adquiera o reciba el producto del mismo, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones o providencias indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de setenta y cinco a ciento veinticinco días de salario.
Además de las sanciones que correspondan, la prisión se aumentará en dos tercios, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa de objetos, accesorios o partes nuevas o usadas, a sabiendas de su procedencia ilícita.
A las sanciones que correspondan, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad, cuando la persona adquiera o reciba material o infraestructura o parte de ésta que proporcione suministro de agua, energía eléctrica o cualquier otro servicio público o privado, sin tomar las precauciones o providencias indispensables para asegurarse de que la persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda tenía derecho para disponer de ella, si resultare robada.
Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables, cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes, por la naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es propietario de los mismos o que no puede disponer de ellos legalmente
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento ochenta a doscientos ochenta días de salario, a quien sin haber participado en la comisión del delito de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos vehículos:
I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes;
III. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma;
IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial;
V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación;
VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos.
Se aumentará hasta en una mitad la sanción de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores es servidor público; se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta.
Se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario a quien, con el fin de alterar el estado civil, incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Presente a registrar a una persona y asuma la filiación que no le corresponda;
II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona sin que esto hubiese ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona y tenga dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Presente a registrar a una persona y atribuya a terceros la paternidad que no le corresponda;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la oculte para perjudicarla en sus derechos de familia;
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
En el caso a que se refiere la fracción I de este artículo, la autoridad jurisdiccional competente no aplicará sanción alguna si el sujeto activo actúa por motivos nobles o humanitarios.
Este delito se perseguirá por querella de parte.
A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le aplicará sanción de dos a cinco años de prisión. En todos los casos se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y, a criterio de la autoridad jurisdiccional competente, se decretará suspensión o pérdida de los derechos de familia.
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos.
Cuando el sujeto pasivo sea persona diversa al cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquel otorgue a favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste cubre los alimentos no suministrados y garantiza satisfactoriamente a juicio del juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras
A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de trescientos a un mil días de salario, suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
La misma pena se aplicará a aquellas personas que, estando obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria, desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad
Se entiende por violencia familiar la omisión o el acto de poder, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia que cohabite en el mismo domicilio, realizado por quien con él tenga parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parentesco de consanguinidad colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho, por una relación de tutela o curatela, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las clases señaladas en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche.
Al que cometa este delito se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión, suspensión o pérdida de los derechos de familia y hereditarios y, a criterio de la autoridad jurisdiccional competente, la prohibición de acudir o residir en lugar determinado. En todo caso, se aplicará al victimario un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en su caso.
La educación o formación del menor de edad o incapaz no será, en ningún caso, considerada justificante de maltrato
En cualquier momento, el ministerio público podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas de protección para la víctima, conforme a la legislación correspondiente, y la autoridad jurisdiccional resolverá sin dilación
Se impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de ciento veinte a doscientos sesenta días de salario, al que, con el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor o de un incapaz, aunque dicha custodia no haya sido declarada, y sin fines de abuso o cualquier forma de explotación, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia a cambio de un beneficio económico.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, la sanción será de ocho a dieciocho años de prisión y multa de ciento sesenta a cuatrocientos ochenta días de salario.
Si la entrega definitiva del menor o incapaz se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la sanción aplicable al que lo entrega y al que lo recibe, será de seis meses a dos años de prisión, pero si se acredita que quien recibió al menor o incapaz lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle beneficios propios, a quien lo entrega se le aplicará una mitad de la sanción y a quien lo recibe no se le impondrá sanción alguna.
Además de las sanciones señaladas, se podrá privar de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes, cuando tengan el ejercicio de éstos, cometan los delitos a que se refiere el presente artículo
Se impondrán de dos meses a dos años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta días de salario al ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo colateral o por afinidad hasta el cuarto grado, de un menor o incapaz, que lo sustraiga o cambie del domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de autoridad competente o de quien o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, y no permitan a la madre o al padre convivir con el menor o visitarlo
Para los efectos de este Código, se entiende por vías generales de comunicación estatal: las carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, pasos a desnivel, puentes y pasos, construidos o en proceso de construcción directamente por el Estado o por los municipios u operados por éstos, que se ubiquen dentro de los límites de la Entidad, siempre que no sean de jurisdicción federal
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento ochenta días de salario al que dañe o destruya:
I. Alguna vía local de comunicación;
II. Algún medio local de trasporte público de pasajeros o de carga.
Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviera ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una mitad
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento cincuenta días de salario al que:
I. Interrumpa u obstaculice alguna vía local de comunicación;
II. Modifique o altere dolosamente el mecanismo de un vehículo de servicio público y haga que pierda su potencia, velocidad o seguridad;
III. Retenga algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga.
Cuando el sujeto activo fuese el propio conductor o empleado del servicio, será también destituido del cargo y suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para desempeñar empleo dentro del ramo.
Si el sujeto activo fuese concesionario, perderá también la concesión y será suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para obtener otra en el mismo ramo
Al que ponga en movimiento un medio de transporte público y provoque culpablemente un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de cuarenta y ocho a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad
Al que, cuando emplee explosivos o materias incendiarias, destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público local, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de otros delitos
Al que para la comisión de un delito utilice o permita que se utilicen, con conocimiento de causa, instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos, que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento veinte a ciento sesenta días de salario
Se impondrán de doce a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario, a quien destruya, inutilice, quite o modifique, dolosamente, dispositivos o señales para el control de tránsito en las vías públicas
Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrán de seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cien días de salario.
No se sancionará a quienes en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abran o i ntercepten las comunicaciones escritas dirigidas a las personas que se hallen bajo su patria potestad, tutela o custodia, ni a los cónyuges entre sí. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no comprende la correspondencia que circule por estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano.
Este delito se perseguirá por querella
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, al que:
I. Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público estatales o municipales, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos;
II. Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación los documentos mencionados en la fracción anterior, a sabiendas de su falsedad o alteración
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario al que, con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:
I. Falsifique los sellos o las marcas oficiales del Estado, de los municipios o de los notarios públicos;
II. Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento;
III. Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el artículo anterior;
IV. Falsifique boletos o fichas de un espectáculo público organizado por autoridades estatales y municipales, en cumplimiento de sus funciones;
V. Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en las fracciones anteriores
Cuando las conductas descritas en el artículo anterior se cometan en perjuicio de un particular, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario a la persona que cometa el delito de falsificación o alteración de documentos públicos o privados
Comete el delito de falsificación o alteración de documentos públicos o privados el que, con la finalidad de obtener algún provecho para sí o para otro, realice lo siguiente:
I. Emita un documento público no auténtico;
II. Oculte o destruya un documento auténtico o veraz;
III. Coloque una firma o rúbrica falsa, o se altere una verdadera;
IV. Se aproveche indebidamente de una firma o rúbrica plasmada en documento en blanco, se extienda una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes o la integridad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta o al Estado o los municipios;
V. Altere el texto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambia su sentido sobre alguna circunstancia substancial, ya sea que se añada, enmiende o borre, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas;
VI. Varíe la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
VII. Extienda documento en el que se atribuya, o atribuya a la persona en cuyo nombre actúa, un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento respecto del hecho ilícito;
VIII. Añada o altere cláusulas o declaraciones, o se asienten como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no están, si el documento en que se asientan se extiende para hacerlos constar y como prueba de ellos;
IX. Produzca o reproduzca por cualquier medio técnico o electrónico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos;
X. Como perito traductor o paleógrafo altere, dolosamente, de manera sustancial el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo;
XI. En su calidad de médico, falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal, hacerla adquirir un derecho o evadir alguna responsabilidad
Se incrementará en una mitad la sanción prevista en el artículo 239, cuando la falsificación sirva como medio para la comisión de otros delitos
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario al que haga uso de un documento falso o alterado, o use indebidamente un documento verdadero expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido legalmente a su nombre
Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya por cualquier medio la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, causando con ello, un daño o perjuicio obteniendo con ello un lucro indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de doscientos a mil unidades de medida y actualización y en su caso la reparación del daño causado
Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público, como resultado del ejercicio de sus funciones, se le impondrán, además de las sa nciones que correspondan, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un término igual al de la sanción de prisión
Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I. Odio: Cuando el agente cometiere el hecho por antipatía y aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; marcas y modificaciones corporales, orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad;
II. Violencia física: Cualquier acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física o al patrimonio de una persona;
III. Violencia psicológica: Cualquier conducta que consista en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaci ones, amenazas, ofensas, vejación, exclusión, insultos y burlas que provoquen en quien las recibe un deterioro, disminución o afectación de su personalidad
Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos cincuenta días de salario a quien cometa actos de violencia física o psicológica en contra de una persona o su patrimonio por motivos de odio
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a ciento treinta días de salario a quien, públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, provoque o incite, a través del odio, a cualquier forma de violencia física o psicológica
La misma sanción del artículo 245 se impondrá a quien con motivo de odio:
I. Anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;
II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho.
Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; o
III. Niegue o restrinja los derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada
Los tipos penales previstos en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos, salvo el caso de feminicidio en el que el delito de odio se subsumirá.
Si el acto motivado por odio se comete en contra de dos o más personas, las sanciones contenidas en los artículos 245 y 247 se aumentarán en una mitad.
Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán, además de las sanciones que correspondan, a criterio de la autoridad jurisdiccional, suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos por el mismo lapso de la sanción impuesta.
Los delitos contenidos en este capítulo se perseguirán por querella, excepto el tipo penal establecido en el artículo 246 que se perseguirá de oficio
Se impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de cien a trescientos días de salario a quien acuse a otro de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa.
Si la calumnia se difunde por cualquier medio de comunicación, internet o medios electrónicos, las sanciones se aumentarán al doble.
Si el responsable del delito recibió o le prometieron alguna recompensa o dádiva por su comisión, las sanciones serán de uno a tres años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días de salario
A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de bebidas alcohólicas, se le impondrán de veinticuatro a ciento dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cien días de salario.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito del alcoholismo, la penalidad será de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario
A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de narcóticos, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito de la farmacodependencia, la penalidad será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario
A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a formar parte de una asociación delictuosa, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario
A quien por cualquier medio, y sin obtener beneficio alguno, induzca a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a practicar la prostitución o a realizar actos de exhibicionismo corporal obsceno, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de trescientos a setecientos días de salario.
Cuando, derivado de la conducta del activo, el pasivo del delito practique habitualmente la prostitución o el exhibicionismo corporal obsceno, la penalidad será de cuatro a ocho años de prisión.
Para efectos de este artículo, se entiende por actos de exhibicionismo corporal obsceno a toda presentación del cuerpo humano con fin lascivo sexual
A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y utilicen sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos con contenido exclusivo para adultos, se le impondrán de doce a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cien a trescientos días de salario. En caso de reincidencia, se ordenará la clausura definitiva del establecimiento
A quien induzca a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, directa o indirectamente, a observar escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico u obsceno, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario.
Las mismas sanciones se impondrán a quien por cualquier medio directo venda, difunda o exhiba material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho
Al que ejecute intencionalmente o haga ejecutar a otra persona actos de exhibicionismo corporal obsceno ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario.
Las mismas sanciones se impondrán a quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a un tercero para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con una persona menor o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. La misma sanción se impondrá al tercero involucrado en los tipos penales contenidos en este artículo, excepto cuando el tercero involucrado sea víctima de los delitos de trata de personas o lenocinio
A quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con el sujeto activo o con un tercero, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos
Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador
No se actualizarán los delitos de este Capítulo cuando se trate de programas educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, particulares en el ejercicio profesional, ascendientes en línea recta sin límite de grado, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad, siempre que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de infecciones de transmisión sexual y el embarazo no deseado de adolescentes
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a ochocientos días de salario:
I. A quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma imágenes o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas, y obtenga cualquier beneficio distinto al económico;
II. A quien reproduzca, publique, publicite, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas, y obtenga cualquier beneficio distinto al económico
A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades previstas en las fracciones del artículo anterior, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de ochocientos a mil doscientos días de salario
A quien ofrezca, posea o almacene intencionalmente sin fines de comercialización, el material a que se refieren las fracciones I y II del artículo 260 de este Código, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario
A quien obtenga una ventaja financiera u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de otra persona, con consentimiento de ésta, sin que medie engaño, violencia física o moral, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, daño grave o amenaza de daño grave, amenaza de denunciarle ante autoridades respecto de su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de ley o de procedimientos legales que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo, o se trate de personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario
Cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o fuera el tutor o curador de la víctima, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta
Si en la comisión de los delitos previstos en este Título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará para desempeñar otro, o, en su caso, se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la sanción de prisión impuesta
En todos los casos del presente Título, además de la sanción señalada para cada uno de los tipos penales, se aplicará un tratamiento psicológico o psiquiátrico al sujeto activo del delito y tendrá la duración que la autoridad jurisdiccional disponga, sin que exceda del tiempo que dure la sanción de prisión y sin perjuicio de la aplicación de otros tratamientos
El que por sí mismo, o por interpósita persona, oculte, destruya, mutile o traslade un cadáver, un feto o restos humanos, o practique una inhumación o exhumación, y contravenga lo dispuesto por las leyes o reglamentos sanitarios respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para ello, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario
Se le impondrán las mismas sanciones del artículo anterior:
I. Al que profane un túmulo, sepultura o féretro;
II. Al que comercie o trafique con un cadáver o restos humanos;
III. Al que profane un cadáver o restos humanos.
Se entenderá por profanar: el trato sin el debido respeto a algo que se considera digno de honra. Se entenderá por comerciar: el comprar, vender o cambiar uno o más productos para obtener un beneficio económico.
Se entenderá por traficar: el realizar operaciones comerciales de manera ilegal o con productos prohibidos
Las sanciones de los artículos anteriores se aumentarán en una mitad a quien oculte, destruya, mutile o, sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, feto o restos humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de lesiones y el sujeto activo tenía previo conocimiento de esa circunstancia
Las sanciones previstas en el artículo 267 se incrementarán en una mitad si el hecho punible se cometiera por una o más personas de alguna institución de gobierno o educativa, en clínica, sanatorio u hospital público o privado, sin previa autorización del ministerio público, de la autoridad jurisdiccional y de los familiares o de los deudos.
En todos los casos de este Capítulo, si el hecho punible derivara en la ejecución del acto de necrofilia, consistente en la realización de coito con un cadáver, se impondrá el doble de las sanciones establecidas en el artículo 267, además de tratamiento psicológico o psiquiátrico por un tiempo igual al de la prisión.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cien a trescientos cincuenta días de salario y decomiso de los objetos del delito, al que porte, fabrique, importe o acopie, sin un fin lícito, alguna o algunas de las armas siguientes:
I. Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descripción, tamaño y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deban estimarse potencialmente lesivos;
II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;
III. Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo.
En caso de que cualquiera de las armas mencionadas en las fracciones anteriores esté oculta o disimulada en bastones u otros objetos, se aumentará la multa hasta un tercio.
Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las mencionadas en las fracciones anteriores, sin un fin lícito
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, decomiso y suspensión hasta por un año para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que fuera de sus actividades laborales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas, porte las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa de cincuenta a doscientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares que, habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que impone la legislación de la materia
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al médico y demás profesionales similares y auxiliares, que, en ejercicio de su profesión:
I. Encontrándose en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda ni lo traslade a la institución adecuada para su curación;
II. En caso de urgencia, se niegue a prestar asistencia a un enfermo y con ello ponga en peligro la vida o la salud de aquél, cuando por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud
Se impondrán de dos a cinco años de prisión, multa de cuatrocientos a setecientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión, al médico que:
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II. Sin autorización del paciente o de la persona que pueda legítimamente otorgarla ante la imposibilidad o incapacidad de aquél, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que, por su naturaleza, ponga en peligro la vida del enfermo o le cause la pérdida de un miembro u órgano o le afecte la integridad de una función vital.
En caso de reincidencia se impondrá sanción de inhabilitación de cargo, comisión o empleo relacionado con su profesión.
Para efectos del presente Capítulo, si con motivo de los hechos punibles se produjeran otros ilícitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cien a trescientos días de salario y suspensión igual a la sanción de prisión para desempeñar cargos, comisiones o empleos, al dueño, director, administrador o encargado de cualquier centro de salud que invoque adeudos de cualquier índole con el fin de:
I. Impedir el egreso de un paciente, cuando éste o sus familiares soliciten la salida;
II. Retener sin motivo justificado a un recién nacido;
III. Retardar o negar la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedida por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 de la Constitución Federal:
I. Se atribuya el carácter de profesionista;
II. Realice actos propios de una actividad profesional, con las salvedades previstas en la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado;
III. Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista;
IV. Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello;
V. Con objeto de lucrar, se una a profesionales legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional
Se impondrán de veinticuatro a ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de treinta a ciento cincuenta días de salario, al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se impondrá al provocador la sanción que corresponda por su participación en la comisión del delito.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por provocación cuando directamente se incita por cualquier medio que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la comisión de un delito. Se entiende por apología la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio que facilite la publicidad, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrán de seis meses a dos años de prisión a los que intervengan en su comisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito y tengan la calidad de primodelincuentes
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario al que forme parte de una asociación o banda integrada por tres o más personas organizadas con fines delictuosos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de las sanciones que le correspondan por el delito que haya cometido. No se aplicará esta disposición, si el delito cometido es alguno de los contenidos en la legislación federal en materia de delincuencia organizada.
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad:
I. Si el miembro de la asociación delictuosa es o ha sido servidor público de alguna corporación policial o integrante de alguna empresa particular autorizada para prestar servicios de seguridad o protección, o haya sido miembro de alguno de los cuerpos de las fuerzas armadas, y se le impondrá, además, la destitución de empleo, cargo o comisión públicos y suspensión de cinco a diez años para desempeñar otro;
II. Cuando la asociación o alguno de sus miembros, utilice a menores de edad o incapaces para delinquir.
En todos los casos de este Capítulo, se aplicará el decomiso, en beneficio del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, de aquellos bienes cuya procedencia lícita no se logre acreditar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente
Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, empleare violencia, se le impondrán de doce a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de veinte a cien días de salario.
Este delito se perseguirá por querella
Derogado
Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el que:
I. Ejerza funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión que puedan afectar gravemente el patrimonio o los intereses de alguna dependencia, entidad, órgano, poder o ente de los mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, y no lo informe por escrito a su superior jerárquico, o no lo evite si está dentro de sus facultades;
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos;
VI. Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;
VII. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpla su deber, o en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o propicie la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al que incurra en alguna de las conductas a que se refieren las fracciones I, II y VI de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, y VII antes señaladas, se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización al servidor público que, sin causa justificada, abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o al que habiéndole sido aceptada, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo.
Para los efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida anticipación, conforme a la normatividad aplicable o, de no existir ésta, en un plazo previo de tres días
Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización al servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo.
Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación
Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:
I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II. En la realización de sus funciones o con motivo de ellas, ejerza violencia contra alguna persona, la veje o la insulte;
III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Retarde o entorpezca, de mala fe, el despacho de los asuntos de su competencia;
V. Se abstenga o se niegue a conocer de asuntos de su competencia, sin tener impedimento legal, o a intervenir en ellos si estuviere legalmente obligado;
VI. No cumpla cualquier disposición oficial que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello;
VII. Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona;
VIII. Se encuentre encargado de una fuerza pública y, requerido legalmente por la autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
IX. Haga que le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
X. Obtenga , exija o solicite, sin derecho alguno o causa legitima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
XI. Aproveche el poder o autoridad propios del empleo o cargo o comisión que desempeñe para satisfacer indebidamente un interés propio o ajeno;
XII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se nombró al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado.
Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las fracciones I a V, se le impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Al que incurra en alguna de las conductas previstas en las demás fracciones, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.
En el caso del agente del ministerio público o servidor público investigador que incurra en la conducta prevista en la fracción VI, será sancionado de conformidad por lo dispuesto en el artículo 313 bis del presente Código.
Comete el delito de desaparición forzada de personas el agente estatal que, con motivo de sus atribuciones, prive de la libertad a una o más personas, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impida el ejercicio de los recursos legales y de los derechos procesales procedentes.
Para los efectos del presente Capítulo se considera agente estatal a cualquiera de los servidores públicos señalados en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como aquella persona que actúe con el apoyo, autorización o aquiescencia de un agente estatal
A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la sanción será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la sanción aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Estas sanciones podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima
Al agente estatal que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos
La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del agente estatal responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta
Se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, para evitar su ejecución, o impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales.
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga, de conformidad con las leyes en la materia
Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
I. El servidor público que indebidamente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o de los municipios;
b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales o sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos;
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos;
f) Licencia de construcción, obras de infraestructura, uso de suelo, asentamientos humanos o cualquier otro permiso similar, sin estar legalmente facultado para ello o estándolo no solicite a la autoridad competente los dictámenes de análisis de riesgo en los términos de la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche;
g) Licencia de construcción, obras de infraestructura, uso de suelo, asentamientos humanos o cualquier otro permiso similar, sin solicitar las medidas de mitigación cuando sean procedentes o que al autorizar las medidas de mitigación deriven en la generación o incremento de peligros o riesgos en construcciones o centros de población aledaños en los términos de la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche;
II. El servidor público que, cuando tenga a su cargo fondos públicos, les dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal;
III. El servidor público que, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión indebidamente otorgue, por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendientes, parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
IV. El servidor público que utilice la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, fuere o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, para, por sí o por interpósita persona, realizar inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido o a alguna de las personas mencionadas en la fracción III de este artículo;
V. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción I, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito al que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización
Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; y
II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización
Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa indebida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley. Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización;
II. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas Unidad de Medida y Actualización, de dos a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización
Se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización, al servidor público que:
I. Por sí, o por interpósita persona, utilice violencia física o psicológica contra cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Campeche y sus Municipios;
II. Por sí, o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre el presunto incumplimiento de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Campeche y sus Municipios, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo familiar, afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante
Comete el delito de tráfico de influencias:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia; y
IV. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización
Comete el delito de cohecho el servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para indebidamente hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.
Se equipara al delito de cohecho cuando el particular ofrece, promete o entrega dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público, para que realice u omita un acto o actos ilícitos o lícitos relacionados con sus funciones.
Al servidor público que cometa el delito de cohecho, se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la cantidad o valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, de uno a cuatro años de prisión, multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización;
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa exceda de quinientas Unidades de Medida y Actualización, de cuatro a ocho años de prisión, multa de cuatrocientos a novecientas Unidades de Medida y Actualización.
Al particular que cometa delito de cohecho se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de doscientos a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
En ningún caso se devolverá el dinero o dádivas entregadas, las que se destinarán al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche.
Comete el delito de peculado el servidor público que, para usos propios o ajenos, utilice o distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, municipios, poderes legislativo y judicial del Estado, dependencias o entidades de la administración pública estatal, organismos autónomos estatales, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientas Unidades de Medida y Actualización, o no sea valuable, se sancionará al responsable con tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a cien Unidad de Medida y Actualización.
Si el monto excede del equivalente a quinientas Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de dos a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización
Cuando el servidor público utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 291 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el objeto de denigrar a cualquier persona, se aumentarán en una mitad las sanciones establecidas en el artículo anterior
Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 296, al particular que:
I. Solicite o acepte realizar la promoción de la imagen política o social de un servidor público o de un tercero, o la denigración de cualquier persona, con fondos públicos obtenidos indebidamente; u
II. Obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó
Derogado
Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzca como dueño sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiese justificar.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, independientemente de su régimen matrimonial, los de su concubina o concubinario, los que aparezcan acreditados a favor de sus hijos y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otro tipo penal del presente Título. En este caso se aplicará el tipo penal al que haya lugar y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos
Al servidor público que cometa el delito de enriquecimi ento ilícito, se le sancionará:
I. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien Unidades de Medida y Actualización;
II. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a quinientas mil Unidades de Medida y Actualización, con prisión de dos a diez años y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
En ambos casos, en términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes mal habidos, los que se destinarán al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado
Se le impondrá un tercio de las sanciones señaladas en el artículo anterior al particular que haga figurar como suyos bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Campeche y sus Municipios
Para los efectos de este Código, son servidores públicos las personas mencionadas en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la sanción de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, y
II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 302 quáter de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la sanción.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 286, 291, 293 BIS, 294, 295 y 300 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nomb ramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Campeche, las sanciones previstas serán aumentadas hasta en un tercio
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, l a categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la sanción
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna Institución de Seguridad Pública, las sanciones previstas serán aumentadas hasta en una mitad
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al servidor público que, sin orden de aprehensión librada por la autoridad jurisdiccional competente, detenga a una persona, fuera de los casos de delito flagrante o urgencia, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al agente del ministerio público que se abstenga de poner al detenido a disposición del juez competente dentro del término señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la detención se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión
Al agente ministerial que reciba a un detenido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público y no lo ponga a disposición de la autoridad jurisdiccional competente dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización.
La misma sanción será impuesta al policía ministerial o de seguridad pública que, al realizar la detención de un imputado en los casos de delito flagrante o casos urgentes, no ponga injustificadamente al detenido a disposición de la autoridad competente sin dilación alguna
Comete el delito de ejercicio indebido de la función investigadora el agente del ministerio público o servidor público que:
I. Se niegue a recibir una denuncia o querella o impida o retarde la presentación de la misma sin causa justificada;
II. Se niegue a ejercitar, sin causa justificada, la acción penal;
III. Ejercite acción penal en contra de persona alguna sin que preceda denuncia o querella;
IV. Obligue al imputado a declarar usando la incomunicación, intimidación o tortura;
V. Incomunique al imputado, o niegue, a quien tiene derecho a saber, que una persona está detenida;
VI. Practique un cateo fuera de los casos autorizados y sin cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes;
VII. No le haga saber al imputado, desde el primer momento de su intervención, sus derechos, omita informarle la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye, no le nombre un defensor público si el imputado no cuenta con defensor particular o se niegue a nombrar uno y, no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordene poner en libertad a un detenido
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III y VIII se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII y IX se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización al servidor público que dé a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución judicial, sean reservados o confidenciales
El agente del ministerio público a quien corresponda acatar la medida de protección dictada por autoridad jurisdiccional competente a favor de los sujetos en situación de riesgo, que no le diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en la legislación en la materia, se le impondrá multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Dolosamente libre orden de aprehensión cuando el ministerio público o, en su caso, la víctima o el ofendido, no haya ejercitado acción penal en contra del imputado;
II. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido;
III. Permita ilegalmente la salida temporal de las personas que estén privadas de la libertad;
IV. No cumpla, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio de sus funciones que legalmente deba de realizar;
V. No ordene la libertad del imputado cuando sea acusado por delito que tenga señalada sanción no privativa de libertad, o cuando realice una solución alterna al procedimiento penal, y aquella señale o el imputado se encuentre en la posibilidad de estar en libertad a causa de la aplicación de la figura
Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal;
II. Ejecute un acto o incurra en una omisión que produzca un daño o conceda a alguien una ventaja indebida;
III. Adquiera, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en cuyo procedimiento haya intervenido;
IV. Sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, admita o nombre un depositario, o le entregue a éste los bienes secuestrados;
V. Aproveche el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer indebidamente algún interés propio;
VI. Indebidamente haga conocer al demandado, con anticipación, la providencia de embargo decretada en su contra;
VII. Nombre síndico o interventor, en un concurso mercantil, a un deudor, pariente, abogado o ex abogado del sujeto en quiebra, a un pariente o amigo estrecho del servidor público, o a persona ligada con éste por algún negocio de interés común;
VIII. Dicte, por imprudencia o por motivos ilícitos, una sentencia contraria a las constancias de autos y que produzca daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social
Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Admita recursos notoriamente improcedentes o conceda términos o prórrogas indebidos;
II. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad, en su caso, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, o no comunique oportunamente su determinación a los encargados de los centros preventivos donde estuviere recluido;
III. Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
IV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución Federal;
V. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada
Se impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización, al juez que:
I. Se abstenga de conocer un negocio que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II. Omita dictar dentro del plazo legal una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite, sin que medie causa justificada para ello;
III. Retarde o entorpezca la administración de justicia;
IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley o cualquier otro, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él
A la autoridad judicial o al agente del ministerio público que litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión, se impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización al servidor público que no cumpla una disposición que legalmente se le comunique por su superior competente sin causa fundada para ello
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de treinta a mil cien Unidades de Medida y Actualización al servidor público que obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a la autoridad judicial que dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él
Derogado
Se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización a quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada o sentenciada, o bien, su familia o posesiones
A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada o sentenciada o su familia, se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución se le impondrá pena de prisión de dos a cinco años y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código
Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario, sin que exceda de la sanción correspondiente al delito cometido, al que después de la ejecución del mismo y sin haber participado en éste:
I. Ayude en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;
II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;
III. Oculte o asegure el instrumento, el objeto, el producto o el provecho del delito;
IV. Perturbe el lugar de los hechos relacionado con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia.
Estas sanciones se duplicarán si la conducta es cometida por servidores públicos
Se impondrá de un mes a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario, al que:
I. Pueda impedir un delito con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, y se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
II. No denuncie ante el ministerio público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los delitos que sepa se han cometido, se estén cometiendo o vayan a cometerse, si son de los que deben perseguirse de oficio, y particularmente si los pasivos u ofendidos por dichos ilícitos provienen de grupos en situación de vulnerabilidad;
III. Requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los imputados;
IV. Al que, aunque conozca la procedencia ilícita de los objetos los reciba en prenda o depósito
No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 316 y III del 317, cuando quien lo realiza sea:
I. Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o tenga parentesco por afinidad o por adopción;
II. Cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de setenta a doscientos días de salario, así como la suspensión del ejercicio de la profesión de seis meses a un año, al médico, cirujano, partero, enfermero o cualquier otro profesionista sanitario que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión
Al que, sin ser parte en un procedimiento judicial, influya, por cualquier medio, en quien es perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que se retracte de su dictamen, declaración, informe o traducción, o lo preste y así falte a su deber o a la verdad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días de salario. Cuando el medio empleado sea la violencia, las sanciones se incrementarán en una mitad
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando se trate de un servidor público que tenga un interés personal sobre el caso y utilice los medios derivados de su cargo, en ejercicio de sus funciones. En este caso, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión y, en su caso, suspensión por un término igual al de la sanción de prisión.
Se impondrán de dos a seis años de prisión, multa de doscientos a setecientos días de salario y, en su caso, suspensión para desempeñar cargo, empleo o profesión hasta por igual término que la sanción de prisión, a quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla
Si quien favorece la fuga es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario
Se aumentarán en un tercio las sanciones previstas en los artículos anteriores a quien favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad.
Se aumentarán en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores y, en su caso, destitución e inhabilitación para desempeñar cargo, empleo o profesión, cuando:
I. Se haga uso de violencia en las personas, para favorecer la evasión;
II. Siendo servidor público, indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión
Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestión del responsable de la evasión, se impondrán a éste un tercio de las sanciones que correspondan al delito cometido.
Al que se fugue y esté sujeto a alguna sanción privativa de libertad o a medida cautelar, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga
Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, salvo cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos, o ejerciere violencia, caso en que se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión
Se impondrán de treinta a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario:
I. Al que cuando esté sometido a vigilancia de la autoridad, no proporcione a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta;
II. A quien se le hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él y viole la prohibición
Al que esté suspendido o inhabilitado para ejercer su empleo, cargo, comisión, profesión u oficio, y quebrante su condena, se le impondrá multa de doscientos a cuatrocientos días de salario
Con independencia de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieren corresponder, al que revele información relacionada con las medidas de protección acordadas para algún sujeto en situación de riesgo, y comprometa con ello la vida, la integridad corporal o la seguridad de la persona protegida, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario. En caso de tratarse de un servidor público, la sanción se incrementará en una tercera parte, y se impondrá destitución del cargo e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión por un tiempo igual al de la sanción de prisión
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión o multa de doscientos a quinientos días de salario, al abogado, defensor o litigante que:
I. A sabiendas, alegue hechos notoriamente falsos o leyes inexistentes;
II. A sabiendas y, fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos, ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante autoridades judiciales o administrativas;
III. Simule un acto jurídico o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio;
IV. Patrocine o ayude a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria;
V. Abandone el mandato, patrocinio o defensa de un negocio judicial, administrativo o de trabajo, sin motivo justificado;
VI. Use cualquier incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal con la finalidad de perder un juicio en perjuicio de la persona que represente o defienda;
VII. No ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, cuando tenga la posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas
Si el responsable de los delitos previstos en este Capítulo fuere defensor particular, se le impondrá, además, suspensión para desempeñar empleo o su profesión hasta por igual término que la sanción de prisión. Si el responsable fuere defensor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación para desempeñar cargo, empleo o profesión de defensor. Para este efecto, los jueces comunicarán al director general de defensores públicos y a las asociaciones y barras de abogados las sanciones respectivas
Al que sin ser abogado, defensor o litigante, simule un acto jurídico o escrito judicial, altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad para obtener una resolución judicial o administrativa de la que derive algún perjuicio o beneficio indebido, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario
Al que rinda protesta, ante cualquier autoridad, de que en sus declaraciones se conducirá con verdad y lo haga con falsedad, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario
Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, se reducirán en un tercio las sanciones previstas en el artículo anterior
Se impondrá de tres meses a un año de prisión, o de cincuenta a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que, ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellidos, se atribuya uno distinto del verdadero, oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto al verdadero
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento sesenta días de salario a quien por medio de violencia física o psicológica obligue a la autoridad a ejecutar un acto propio de sus atribuciones sin los requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones.
Cuando el delito se cometiere por grupo o grupos de tres o más personas, a los instigadores, dirigentes o autores intelectuales se les aumentará en una mitad las sanciones señaladas en el párrafo anterior
Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de cien a doscientos días de salario
Al que por medio de violencia física o moral se oponga a que la fuerza pública, o sus agentes, ejerzan alguna de sus funciones, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento veinte a ciento sesenta días de salario
El que cuando esté obligado a declarar ante la autoridad u otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se niegue a ello, se le impondrán de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de treinta a ochenta días de salario
Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio
Al que con actos materiales, y empleando violencia, trate de impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
Cuando este delito se cometa de común acuerdo por varias personas, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento veinte a doscientos cincuenta días de salario, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de otros delitos
Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le impondrá de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario
Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones, o con motivo de ellas, se le impondrá de un mes a un año de tratamiento en semilibertad, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables por el delito cometido
Se impondrán de noventa a ciento ochenta días de tratamiento en semilibertad y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario al que, públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo, identificación o condecoración oficial. Si se tratare de aquellos considerados de uso exclusivo de alguna corporación policíaca, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento sesenta días de salario.
Al que ultraje las insignias del Estado, de un municipio o de cualquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le impondrán de un mes a un año de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, al que prive de su libertad a una persona sin el propósito de:
I. Obtener un lucro;
II. Realizar un delito con motivo de la privación de la libertad;
III. Causar un daño o perjuicio al sujeto pasivo o a cualquier tercero;
IV. Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o causarle daño para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de rea lizar un acto cualquiera.
Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten
Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en un t ercio cuando la privación de la libertad:
I. Se lleve a cabo en persona menor de edad o mayor de setenta años, o en aquélla que, por cualquier circunstancia, esté imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente;
II. Se prolongue por más de cuarenta y ocho horas;
III. Se realice por quien sea servidor público o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las fuerzas armadas permanentes mexicanas, o se ostente como tal sin serlo;
IV. Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta.
Se impondrán sanción de tres meses a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cien a trescientos días de salario, al dueño, encargado, empleado o dependiente de cualquier establecimiento que venda, suministre o distribuya alimentos, bebidas o medicamentos caducos o en mal estado que puedan poner en riesgo la salud.
Igual sanción se impondrá al que sustituya una medicina específicamente señalada en una receta médica por otra que sea dañina o resulte ineficaz al pa decimiento para el cual se prescribió
Se impondrán de un mes a un año de tratamiento en semilibertad y multa de cincuenta a doscientos días de salario, a quien:
I. Efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las autoridades sanitarias, de t al modo que modifiquen desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio y pongan en peligro a la colectividad;
II. Sin cumplir con las disposiciones sanitarias, sitúe dentro de las zonas urbanizadas corrales, establos, rastros, zahúrdas, plantas avícolas o conejeras, con fines comerciales
Al que fabrique, venda, suministre o distribuya bebidas adulteradas con sustancias que pongan en riesgo la salud o produzcan la muerte, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, multa de trescientos a ochocientos días de salario y decomiso del producto del delito, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables por la comisión de otros delitos
Se impondrá sanción de prisión de uno a cuatro años, multa de cuarenta a quinientos días de salario y decomiso de las bebidas alcohólicas, al que en forma ilícita permita, auspicie, induzca o realice la venta de bebidas alcohólicas en casa-habitación o en cualquier otro lugar, sin contar con la licencia o permiso respectivo.
La misma sanción se aplicará a los representantes legales, gerentes, encargados o repartidores de las distribuidoras de bebidas alcohólicas cuando comercialicen sus productos con negocios o personas que no cuenten con licencia o permiso para la venta de las citadas bebidas. Igual sanción será aplicable a los titulares de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas que permitan, auspicien, induzcan ordenen o realicen la venta o la distribución de bebidas alcohólicas a quienes en forma clandestina realicen la venta de dichas bebidas
Procederá el decomiso de las bebidas alcohólicas, siempre que éstas no hayan sido aseguradas por la autoridad administrativa competente, caso en el cual, el acta circunstanciada levantada por tal motivo, hará prueba de la preexistencia de dichas bebidas, cuyo documento en copia certificada, deberá ser puesto a disposición del agente investigador del Ministerio Público, a solicitud de éste.
Una vez decretada la sentencia condenatoria y la misma haya causado ejecutoria, la autoridad jurisdiccional competente deberá poner de inmediato a disposición de la Secretaría de Finanzas, las bebidas alcohólicas y los envases decomisados para que ésta proceda a su destrucción o remate
A quien con conocimiento de padecer una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio de transmisión, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario, sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional competente determine su cuidado o vigilancia en un establecimiento adecuado hasta que cese el período infectante.
Si la enfermedad padecida fuera incurable o la víctima fuera la pareja habitual, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario.
Este delito se perseguirá por querella
Además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, el sujeto activo pagará a la víctima todos los gastos del tratamiento médico derivados de la enfermedad contagiada, como parte de la reparación del daño y los perjuicios que se ocasionen
Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil días de salario al que, sin contar con las autorizaciones relativas, o en violación a las normas de seguridad y operación a que se refiere la legislación ambiental del Estado, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, consideradas como no riesgosas en ese mismo ordenamiento, ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se llevan a cabo en un centro de población, se podrán aumentar las sanciones hasta por un año más de prisión y multa hasta por el importe de seis mil días de salario mínimo
Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o en contravención a los términos en que esta autorización haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reutilice, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados peligrosos según la legislación ambiental del Estado que le competa conocer al Estado o Municipios, y que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto deberá emitir la dependencia u organismo que para la aplicación de la ley en la materia se haya designado
Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil días de salario al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias, despida o descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal
Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil días de salario al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, descargue, deposite o infiltre, u ordene o autorice que se haga, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de aguas de jurisdicción estatal o, en su caso municipal, que ocasione o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas que sean destinadas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la sanción de prisión se podrá aumentar hasta un año más a la fijada en el presente artículo
Se impondrán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a tres mil días de salario a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables, rebase los límites fijados en las normas oficiales mexicanas, en la generación de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores o contaminación visual, en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, en su caso, o a los ecosistemas
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a seis mil días de salario a quien, sin tomar las debidas precauciones y sin informar previamente a las autoridades municipales y ejidales, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a cinco mil días de salario mínimo, a quien por sí, interpósita persona o con el carácter de representante legal, ocupe, construya, edifique, realice obras de infraestructura y asentamientos humanos, en los siguientes lugares:
I. Reserva ecológica municipal o estatal, así como en zonas consideradas no aptas para la vivienda de acuerdo al análisis de riesgo realizado por la autoridad competente;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico aplicables, así como lo establecido en el Plan o Programas de Desarrollo Urbano o cualquier otro plan o programa para asentamientos humanos aplicables;
III. Drenajes naturales o no naturales; y,
IV. Área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores
Cuando en la comisión de un delito previsto en este Capítulo intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones, o se aproveche de su calidad de servidor, la sanción de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la sanción privativa de libertad.
Para los efectos del presente Capítulo, la reparación del daño incluirá además:
I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo
Derogado
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Se impondrán de dos a quince años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario a los que, sin ser militares, con violencia y uso de armas traten de:
I. Abolir, suspender, destruir o reformar la Constitución Política del Estado o de las Instituciones emanadas de ella;
II. Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, al Procurador General de Justicia, al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública Estatal, a los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia o a los integrantes de los HH. Ayuntamientos.
Será aplicable la misma sanción a quien resida en el Estado y proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación, o impida que las tropas regulares reciban esos auxilios. La sanción podrá disminuirse hasta la mitad si reside dentro del territorio ocupado por los rebeldes
Si se trata de servidor público, estatal o municipal, que en virtud de su cargo tenga acceso a documentos o informes de interés estratégico y los proporcione a los rebeldes se le impondrán sanción de cinco a veinte años de prisión, multa de mil a dos mil días de salario e inhabilitación definitiva para desempeñar cargo o empleo público
Cuando durante una rebelión se cometiere otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten
No se sancionará a los que depongan las armas antes de ser detenidos, si no hubiesen cometido algún delito
Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientos ochenta días de salario al que, con el fin de trastornar gravemente la vida económica, social o cultural del Estado, o alterar la capacidad de éste para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:
I. Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;
II. Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación;
III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público
Se impondrán de uno a siete años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan de forma tumultuaria y perturben el orden público con violencia o amenacen a una autoridad estatal para intimidarla y obligarla a tomar una determinación
Comete el delito de uso indebido de los sistemas de emergencia el que dolosamente por cualquier medio reporte hechos falsos a instituciones públicas que presten servicios de emergencia, protección civil, bomberos o seguridad pública, que haga necesaria la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones, el desalojo de edificios públicos o privados o cualquier otro, que altere el orden público.
Al responsable de esta conducta se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario.
En caso de reincidencia se impondrá de uno a dos años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario.
Si por la comisión de este delito se provoca un accidente o algún daño, ya sea personal o material, se le impondrá de dos a tres años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario
En los casos de Narcomenudeo, Secuestro, Trata de Personas, Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y Delitos Electorales se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, respectivamente.
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de mil a cinco mil días de salario al que incurra en alguna de las conductas contenidas en el artículo 84 de la Ley General de Protección Civil
Al que mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario.
Las penas se incrementarán en una mitad en los siguientes supuestos:
I.- Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal;
II. Si se utilizan métodos de extrema crueldad; y
III. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los fotografía o videograba para hacerlos públicos
Para efectos de este capítulo se considera animal, toda especie de mamíferos no humanos, aves, reptiles, anfibios o peces
Para efectos de este capítulo se consideran actos de maltrato o crueldad en contra de los animales, las conductas humanas activas u omisivas que les causen cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales sin fines médicos justificados; la privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado; el abandono en cualquier vía; su desatención por períodos prolongados; y todo acto u omisión que les pueda ocasionar dolor o sufrimiento físico, instintivo o emocional
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientos días de salario si los actos de maltrato o crueldad derivan en zoofilia, provocan la muerte, o si se prolonga intencionalmente la agonía del animal
Se impondrá de uno a dos años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario a quien realice, patrocine, promueva, difunda o permita la realización de actos de maltrato animal que deriven en zoofilia o peleas de perros u otros animales, en predios de su propiedad o posesión o en cualquier otro lugar, establecimiento, inmueble sea público o privado incluidas las vías de comunicación y demás lugares públicos
La autoridad judicial o ministerial deberá asegurar y resguardar los animales en depositaría o enviarlos a los lugares destinados a tales efectos por los Municipios, el Estado o la Federación, previendo la debida atención a los animales de que se trate
Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los espectáculos tradicionales de fiestas mexicanas consistentes en charrería, tauromaquia, peleas de gallos, carreras de caballos y otros animales, las actividades cinegéticas y las de pesca, autorizadas por las instancias legales