Código Penal

Artículo 1. Ámbito Espacial de Aplicación

Este Código se aplicará en el Estado de Chiapas por los delitos del orden local que se cometan en su territorio.

Las disposiciones de este Código son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas. Los principios que le rigen son la igualdad, la no discriminación y el respeto a la dignidad y libertad de las personas; en ese sentido, cuando en este Código se utilice el genérico masculino por efectos gramaticales, se entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual.

Para efectos de este Código se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la tradición, la cultura, las opiniones, la preferencia e identidad sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

No se considerarán como actos de discriminación, para efectos del presente instrumento, las excepciones sobre inimputabilidad, aplicación de perspectiva de género, pertenencia cultural en pueblos originarios, y los requisitos establecidos en este Código.



Artículo 2.

Este Código se aplicará asimismo por delitos cometidos fuera del territorio del Estado pero que:

I.- Produzcan efectos dentro del territorio del mismo.

II.- Sean permanentes o continuados y su consumación se extienda hasta el territorio del Estado o se sigan cometiendo dentro del mismo



Artículo 3.

Ámbito Temporal de Aplicación.- Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la consumación del hecho punible



Artículo 4.

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas de 18 años de edad o mayores; a las personas menores de 18 años de edad, que hayan incurrido en actos u omisiones previstas en las leyes penales, se les sujetará a lo que determine la ley correspondiente.



Artículo 5.

En los juicios del orden penal, queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, sanción alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.



Artículo 6.

Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva ley.

Cuando pronunciada una sentencia en que se hubiese impuesto una sanción privativa de libertad, se dictare una ley que dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la fijada en la ley anterior y el que señala la posterior. En caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituirá la señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.



Artículo 7.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley especial del Estado o en una ley Federal, se aplicará cualquiera de éstas, observando en lo conducente las disposiciones de este Código.

Para efectos del párrafo anterior, la aplicación de leyes federales será únicamente en los casos de materias concurrentes previstas en éstas.



Artículo 8.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:

I. La especial prevalecerá sobre la general;

II. La de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud, y;

III. La principal excluirá a la subsidiaria.



Artículo 8 bis.

Es Juez competente para juzgar los hechos delictuosos y para aplicar la sanción correspondiente:

I. El del lugar donde se cometió el delito.

II. El del lugar donde el probable responsable sea internado derivado de razones de seguridad, circunstancias personales del sujeto activo u otras que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso en el lugar en donde se cometió el delito. Para ello, el Ministerio Público deberá contar con la ratificación por escrito del Procurador General de Justicia del Estado;

III. En aquellos casos en que instaurado el proceso, el inculpado sea trasladado a otro Centro de Reinserción Social, como consecuencia de que se hubiere actualizado alguna de las razones o circunstancias a que se refiere la fracción anterior, será competente el Juez del lugar a donde haya sido trasladado, quien continuara la secuela procesal hasta dictar la sentencia definitiva.

En este supuesto, también será necesaria la petición del Ministerio Público y la ratificación del Procurador General de Justicia del Estado.



Artículo 9. Concepto de Delito

El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable



Artículo 10. Derecho Penal de Acto

El delito sólo puede cometerse por acción o por omisión.



Artículo 11. Formas de Omisión

Existe omisión propia cuando el tipo penal expresamente contemple la conducta pasiva. Existe omisión impropia o comisión por omisión en los delitos de resultado material cuando éste es atribuible a quien haya omitido impedirlo, siempre y cuando el resultado fuera evitable y el activo tuviera el deber jurídico de evitarlo.



Artículo 12. Calidad de Garante

En la omisión impropia se considerará que el activo tenía el deber jurídico de evitar el resultado típico y que por lo tanto le es atribuible dicho resultado si la obligación de evitarlo deriva de:

I. Su aceptación voluntaria y efectiva de la custodia del bien jurídico. Las formalidades que otras ramas del derecho exijan para actos contractuales o convencionales serán irrelevantes para efectos penales siempre y cuando se encuentre suficientemente acreditada la aceptación consciente, efectiva, voluntaria y ajena de vicios por parte del sujeto activo de la custodia del bien jurídico penalmente tutelado.

II. Su propio actuar precedente generador del riesgo del bien jurídico.

III. Su parentesco con el pasivo en línea ascendente o descendente sin limitación, por adopción, colateral hasta el cuarto grado o relación conyugal respecto de la vida, la salud o la integridad corporal.

IV. El acuerdo de voluntades, libre y espontáneo, que tenga por objeto la transmisión entre iguales de la custodia del bien jurídico tutelado.

V. La ley, entendida ésta como el resultado del proceso legislativo, pública, general y coercitiva. No se considerarán fuentes suficientes de la calidad de garante los reglamentos, instructivos, circulares, acuerdos o cualquier otro ordenamiento de carácter administrativo.



Artículo 13.

Los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, exigen el resultado como elemento típico y por tal razón no admiten el grado de tentativa



Artículo 14.

Para los efectos de la aplicación de este Código, se entenderá que el delito se comete, se realiza o se consuma en el momento y en el lugar en que se concretan los elementos de su descripción legal.

De acuerdo al momento de su consumación.- El delito es:

I. Instantáneo: Cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.

II. Permanente o Continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

III. Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se realicen los elementos de una misma descripción legal



Artículo 15. Concepto de Dolo y Culpa

Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra con dolo directo el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.

Obra con dolo eventual el que previendo como posible el resultado típico acepta su realización.

El dolo directo aplica para las consecuencias directas y/o necesarias de la conducta y el dolo eventual aplica para las consecuencias concomitantes de la misma.

Obra con culpa con representación, el activo que produce el resultado típico que previó y confió en que no se produciría.

Obra con culpa sin representación, el activo que produce el resultado típico que no previó siendo previsible.

Incumpliendo el activo en ambos casos un deber de cuidado que personal y objetivamente le era exigible observar



Artículo 15 bis.

Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en:

A) EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS:

1. Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 89.

2. Homicidio, previsto en los artículos 160, 163, 164 y 171.

3. Feminicidio, previsto en el artículo 164 bis.

4. Procreación asistida, previsto y sancionado en el artículo 185.

5. Inseminación artificial, previsto y sancionado en el artículo 186.

6. Manipulación genética, previsto en el artículo 189.

7. El delito previsto y sancionado en el artículo 207, párrafo primero.

8. Tráfico de menores de edad y de los que no tengan capacidad para entender el significado del hecho, previsto en el artículo 208, primer párrafo.

9. Sustracción de menores y los que no tengan capacidad para entender el significado del hecho, previsto en los artículos 223, segundo párrafo y 224.

10. Asalto, previsto en los artículos 231 y 232.

11. Violación, previsto en los artículos 233 y 234.

12. Abuso sexual, previsto en el último párrafo del artículo 242.

13. Robo, previsto en los artículos 270, con relación al 274, 275 y 276, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XV, XVI y XVII.

14. Delitos previstos y sancionados en los artículos 277, 278, 279, 281, con independencia de que sean ejecutados con violencia y/o agravados.

15. Encubrimiento por receptación, previsto en el artículo 287.

16. Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 290.

17. Abigeato, previsto y sancionado en los artículos 291 y 295.

18. Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 300 y 301.

19. Fraude, previsto y sancionado en el artículo 304, fracción XVII, con excepción de su último párrafo y de las fracciones XXIII y XXIV.

20. Despojo, previsto y sancionado en el artículo 305, fracción IV, y penúltimo y último párrafos de dicho numeral, 306, 307, 308 y 309.

21. Delito contra la seguridad en la adquisición de inmuebles y en el ejercicio de derechos reales sobre los mismos, previsto en el artículo 317.

22. Corrupción de menores e incapaces, previsto y sancionado en el artículo 327.

23. Pornografía infantil, previsto y sancionado por los artículos 333, 334 y 337.

24. Lenocinio, previsto en los artículos 339, 340, 341,342 y 343.

25. Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del estado, previstos en los artículos 344, 346, 347, 348 y 349.

26. Sedición, previsto y sancionado en el artículo 352.

27. Motín, previsto y sancionado en el artículo 353.

28. Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 354.

29. Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad del Estado, previsto y sancionado en el artículo 369, párrafo primero.

30. Evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 357, segunda parte del primer párrafo.

31. Asociación delictuosa, prevista y sancionada en el artículo 370.

32. Pandillerismo, previsto y sancionado en los artículos 371, 372, 373, 374 y 375.

33. Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 379 al 382, con relación al 383.

34. Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 420, fracciones VIII, IX y XI.

35. Delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena, previsto y sancionado en el artículo 423, fracciones I y III.

36. Delitos comunes que pueden ser cometidos por servidores públicos tanto en contra de la procuración o administración de justicia como durante la ejecución de la pena, previsto y sancionado en el artículo 424, fracciones VII y IX.

37. Delitos de falsedad cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 425.

38. Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 427.

39. Revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 437.

40. Delitos en materia sanitaria, previstos y sancionados en los artículos 447 y 448, tercer párrafo.

41. Delitos contra el saneamiento del ambiente y la ecología del estado, previstos y sancionados en los artículos 456, 457, fracción I, II, III, IV, VI, VIII, X y XI, 458, fracciones I, X y XI, y 459.

42. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 478.

43. Usura, previsto y sancionado en los artículos 320 bis, 320 ter, 320 quater y 320 quintus.

44. Pederastia, previsto y sancionado en los artículos 235 y 236.

En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa como lo establece este Código.

B) EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES:

1. Tortura, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y en los artículos 4° y 5° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en la Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el estado de Chiapas.

3. Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el estado de Chiapas.

4. Delitos contra la salud, previstos y sancionados en los artículos 475 y 476, en relación a la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

5. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

En su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa, así como los establecidos en las leyes especiales y los considerados como graves por las Leyes Generales que sean competencia del Estado.



Artículo 15 ter.

Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los previstos en los siguientes artículos:

1. Homicidio doloso, previsto en los artículos 160, 163, 164 y 171 del Código Penal del Estado.

2. Feminicidio, previsto en el artículo 164 bis del Código Penal del Estado.

3. Violación y Pederastia, previstos en los artículos 233, 234, 235 y 236 del Código Penal para el Estado de Chiapas.

4. Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

5. Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado por la Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el estado de Chiapas.

6. Tortura, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y en los artículos 4 y 5 de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

7. Asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 370 del Código Penal del Estado.

8. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

Con independencia de la violencia con que se pudieran ejecutar los delitos reseñados en los incisos 1) al 7) del presente Código, se considerarán como delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, los siguientes: a) Robo con violencia, previsto en el artículo 270, con relación al 274, 275, fracción IV, 276, fracciones VII, IX, X, XV, XVI y XVII del Código Penal del Estado y b) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 379 al 382, con relación al 383 del Código Penal del Estado.

9. Delitos graves que determine la Ley en Contra del Libre Desarrollo de la Personalidad.

Se consideran como delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, los siguientes:

a) Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas en el estado de Chiapas; b) Pornografía infantil, previsto y sancionado en los artículos 333, 334 y 337 del Código Penal del Estado; c) Lenocinio, previsto en los artículos 339, 340, 341, 342 y 343 del Código Penal del Estado y d) Corrupción de menores e incapaces, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal del Estado; siempre y cuando sean cometidos en agravio de menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de entender el significado del hecho.

10. Delitos graves que determine la Ley en Contra de la Seguridad del Estado.

Se consideran como delitos contra la seguridad del Estado, los siguientes: a) Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del Estado, previsto en los artículos 344, 346, 347, 348 y 349 del Código Penal del Estado; b) Sedición, previsto y sancionado en el artículo 352 del Código Penal del Estado; c) Motín, previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Penal del Estado; d) Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Penal del Estado y e) Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad del Estado, previsto y sancionado en el artículo 369, párrafo primero del Código Penal del Estado.

11. Delitos graves que determine la Ley en Contra de la Salud.

Se consideran como delitos contra la salud, los siguientes: Contra la salud, previstos y sancionados en los artículos 475 y 476, en relación a la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

Además, en su caso, la comisión de los delitos mencionados en grado de tentativa.



Artículo 16. Principio de intrascendencia de la pena

La responsabilidad penal se limita al sujeto activo y a sus bienes para los efectos de la reparación del daño, para este último efecto la responsabilidad penal trascenderá a los bienes de terceros únicamente en los casos que de manera expresa señale la ley.



Artículo 17. Principios de Presunción de Inocencia y de Legalidad

Toda persona se presume inocente y será considerada como tal mientras no se declare su responsabilidad.

Principio de Legalidad.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al momento de llevarse a cabo; asimismo, la pena o medida de seguridad impuestas deberán estar establecidas en la ley.



Artículo 18. Responsabilidad de Personas jurídicas

Para los efectos de este Código únicamente pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Cuando algún o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de las dependencias e instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto le proporciona la persona jurídica, de manera que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de dicha entidad, independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso, la autoridad judicial podrá decretar en la sentencia, las punibilidades previstas por este Código para las personas jurídicas



Artículo 19.

Son autores del delito quienes tienen el dominio del hecho; son partícipes del delito quienes sin tener el dominio del hecho, intervienen en el mismo deliberadamente instigando o auxiliando al autor.

Son autores o partícipes del delito:

I. Como autor intelectual, los que planeen o preparen su realización;

II. Como autor material, los que lo realicen por sí mismos;

III. Como coautores materiales, los que lo realicen conjuntamente con otros;

IV. Como autor mediato, el que lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

V. Como instigador, quienes determinen dolosamente al autor a cometer un delito también doloso;

VI. Como cómplice primario, al que dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para la comisión de un delito también doloso;

VII. Como cómplice secundario, al que con posterioridad a la ejecución de un delito, auxilie al autor, propiciando que se evada de la acción de la justicia, oculte los instrumentos, objetos o productos del delito o algún indicio necesario para la investigación del mismo;

VIII. Como cómplice correspectivo, al que intervenga con otros en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada uno produjo.

Para las hipótesis de las fracciones V, VI, VII, y VIII, se impondrán de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de la pena correspondiente al delito de que se trate.



Artículo 20. Delito Emergente

Cuando varios individuos tomen parte en la realización de un delito determinado y alguno o algunos de ellos cometan un delito distinto al acordado, únicamente responderán por el nuevo delito quien o quienes lo lleven a cabo, pero dicha responsabilidad podrá extenderse a todos los demás si se prueban los siguientes requisitos:

I.- Que el delito emergente sirvió de medio adecuado para cometer el delito principal.

II.- Que el delito emergente fue una consecuencia necesaria o natural del delito acordado o de los medios concertados para llevarlo a cabo.

III.- Que los responsables hayan sabido con anterioridad a su realización, que el delito emergente se iba a cometer.

No será necesario acreditar los requisitos anteriores para establecer la responsabilidad por el delito emergente de quienes participen en el delito acordado, si se demuestra que estuvieron presentes en la ejecución de aquel y no hicieron cuanto a su alcance estaba para impedirlo.



Artículo 21. Tentativa Punible

Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza mediante la realización total o parcial de actos ejecutivos que deberían producir el resultado, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo el delito no se consuma pero el bien jurídico tutelado fue efectivamente puesto en riesgo.



Artículo 22. Desistimiento Voluntario y Arrepentimiento Activo

Cuando el sujeto activo desista espontáneamente de la ejecución del delito o impida su consumación, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, salvo que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad que corresponda a éste.



Artículo 23. Tentativa Inidónea y Delito Imposible

No será punible la tentativa cuando se pretenda llevar a cabo el delito con medios inidóneos para su consumación; tampoco será punible cuando el bien jurídico tutelado que se pretende afectar ya no exista por cualquier causa.



Artículo 24. Concurso Real y Concurso Ideal de Delitos

Existe concurso real de delitos cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometan varios delitos.

Existe concurso ideal de delitos, cuando con una sola acción o con una sola omisión se cometan varios delitos.

No habrá concurso real de delitos, cuando las acciones o las omisiones reúnan los requisitos establecidos en la ley para el delito continuado.



Artículo 25. Causas de Exclusión del Delito

El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: La ausencia de voluntad o de conducta, falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: El consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.

A) Causas de atipicidad:

I.- Ausencia de voluntad o de conducta.- La actividad o la inactividad se realicen sin la intervención de la voluntad del agente.

II.- Falte alguno de los elementos que integran el tipo penal (o descripción legal) de que se trate.

III.- Consentimiento del titular del bien jurídico.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible.

b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimiento, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento;

d) Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya valoración se refiera a la tipicidad del mismo.

IV.- Error de Tipo.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo. En caso de que el error de tipo sea vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.

B) Causas de justificación:

I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

II.- Legítima defensa.- En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repela una agresión real, actual o inminente realizada sin derecho, siempre que exista la necesidad de la defensa, se utilicen medios racionales y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona que se defiende.

Se entenderá por medio racional, el menos dañoso o el uso menos dañoso, del mismo, cuando únicamente se disponga de un medio de defensa.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, la causación de un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que habite de manera temporal o permanente la persona que se defiende, su familia, o cualquier otra persona cuyos derechos y bienes jurídicos tutelados, el agente tenga obligación de defender, o bien en las mismas circunstancias trate de penetrar o penetre a las dependencias del agente, al sitio en donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación de defensa. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso, al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

III. Estado de necesidad justificante.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o de un daño inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro o el daño inminente no sean evitables por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo.

IV.- Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.- Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho.

C.) Causas de inculpabilidad:

I.- Error de prohibición. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la antijuridicidad de la conducta, ya sea porque el sujeto activo incurra en error respecto de la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque estime erróneamente que está justificada su conducta. Si el error de prohibición es vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.

II.- Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

III.- Inimputabilidad y Acción Libre en su Causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental, desarrollo intelectual retardado o cualquiera otra causa que produzca los mismos efectos, con excepción de aquéllos casos en que el propio sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso responderá por el resultado siempre que lo haya previsto o le fuera previsible.

Las reglas de la acción libre en su causa, también se aplicarán para los casos en los que el sujeto activo se coloque en la situación de ausencia de voluntad.

Cuando se demuestre pericialmente que la imputabilidad se hallaba disminuida al momento de realizar el hecho típico por las causas señaladas con antelación, el juzgador tomará las medidas que para el caso se contengan en la ley.

IV.- Inexigibilidad de otra conducta.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta típica y antijurídica, no sea racionalmente exigible al sujeto activo, una conducta diversa a la que realizó en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

V.- Se realice la conducta en la práctica de un deporte, de una ciencia, de una disciplina o de una profesión autorizada por el Estado, siempre que se hayan seguido estrictamente las reglas que regulen dicha práctica, deporte, ciencia o arte.

VI.- El resultado sea producido por caso fortuito.



Artículo 26.

Las Causas de Exclusión del Delito, se analizarán de oficio en cualquier estado del procedimiento.



Artículo 27. Exceso

Existe exceso, cuando el sujeto activo en los supuestos de la fracción III, del apartado A, y fracciones II y III, del apartado B, prolonga

innecesariamente la conducta típica que originalmente fue justificada, o continúa la conducta justificada haciendo uso de medios no racionales, o genere en el pasivo un daño innecesario o irracional.

Para los efectos de la penalidad de estos supuestos, se estará en lo supuesto en el artículo 95 de este Código.



Artículo 28. Excusa Absolutoria por Urgencia

No es punible la impericia de quien, sin profesar el arte o ciencia que es necesario conocer para obrar, actúa apremiado por la urgencia o por la gravedad del caso.



Artículo 29.

Las penas que podrá imponer el Órgano Jurisdiccional son las siguientes:

I.- Prisión.

II.- Confinamiento.

III.- Sanción pecuniaria.

IV.-     Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito o destrucción de cosas peligrosas o nocivas.

V.-      Suspensión o privación de derechos.

VI.-     Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos o ejercicio de profesiones, actividades técnicas u oficios.

VII.-    Suspensión o disolución de personas jurídicas.

VIII.-      Tratamiento en libertad.

IX.-     Semilibertad.

X.-      Trabajos en favor de la comunidad.

XI.-     Medidas reeducativas a personas agresoras de conformidad con la Ley de Acceso a una vida Libre de Violencia del Estado de Chiapas.

XII.- Las demás que establezcan las leyes.

En las penas correspondientes a delitos relacionados con violencia de género y en contra de grupos vulnerables, la autoridad jurisdiccional deberá valorar el riesgo y la peligrosidad del imputado.



Artículo 30.

Las medidas de seguridad u órdenes de protección que podrá aplicar la autoridad jurisdiccional serán las siguientes:

I. Prohibición de ir a lugar determinado, de residir en él o de abandonarlo.

II. Vigilancia de la policía o supervisión de la autoridad competente.

III. Tratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida.

IV. Tratamiento contra adicciones y de desintoxicación.

V. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas contenidas en los artículos 70 Bis, 70 Ter y 70 Quater del presente Código.

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Las medidas u órdenes a que se refiere el artículo 70 Ter del presente Código, deberán ser emitidas de manera inmediata por el Ministerio Público, cuando se considere que se encuentra en peligro la vida, la integridad corporal y/o libertad de la víctima o de sus hijos e hijas, y durarán hasta que el riesgo desaparezca.

Para su emisión, bastará únicamente la declaración de la víctima, posteriormente peritos legalmente acreditados, corroborarán el riesgo o peligro en que se encontraba la víctima



Artículo 31.

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración dependerá de cada caso concreto, pero no podrá ser menor de tres días ni mayor de ciento diez años, y se ejecutará en los lugares o establecimientos que señale el Ejecutivo del Estado.



Artículo 32.

Las penas de prisión que se impongan al sentenciado, se compurgarán de manera sucesiva, no simultánea. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se tomará en consideración el tiempo que haya durado la prisión preventiva o la medida cautelar decretada; no se tomará en consideración el tiempo que el reo haya permanecido en prisión en el extranjero por efectos de un juicio de extradición.



Artículo 33.

Los procesados sujetos a prisión preventiva, serán recluidos en establecimientos especiales.



Artículo 34.

El confinamiento, consiste en la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, tomando en cuenta las exigencias de la tranquilidad pública, la salud y las necesidades del sentenciado.



Artículo 35.

La sanción pecuniaria, comprende la reparación del daño y la multa.



Artículo 36.

La multa, consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se fijará en días multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

La multa impuesta será exigible mediante el procedimiento económico-coactivo. Cuando de las constancias del procedimiento se desprenda como un hecho acreditado la incapacidad del sentenciado para pagar en su totalidad la multa impuesta, el juzgador podrá autorizar condiciones de pagos parciales o conmutar total o parcialmente la misma por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, descontando dos días multa por cada jornada. El órgano ejecutor de sanciones, designará el lugar y el objeto de las jornadas de trabajo, la cual se llevará en los términos, condiciones y limitaciones que para la jornada extraordinaria de trabajo establezca la Ley Laboral. En caso de incapacidad física justificada por parte del obligado, no se le exigirá el pago de la multa mientras dure tal incapacidad.



Artículo 37.

La reparación del daño comprende:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios, y si dicha restitución no fuese posible, el pago del precio del objeto a valor actualizado. Tratándose de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto de iguales características al que haya sido materia del delito.

II.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la consumación del delito.

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

IV.- La reparación del daño material y moral que se hayan causado por la comisión del delito, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del mismo sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, de las pérdidas materiales que haya sufrido y la indemnización que el juzgador estime procedente.

V.- En los casos de homicidio, lesiones graves o incapacitantes, el pago de pensiones alimenticias en los montos y por el tiempo que el juzgador determine cuando existan hijos menores de edad, dependientes incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por sí mismo.

VI.- La publicación especial de la sentencia cuando el juzgador lo estime necesario sea por su propia decisión o petición de cualquiera de las partes, asimismo determinará a costa de quien deba hacerse, en su caso, dicha publicación.



Artículo 38.

La reparación del daño será fijada por el Órgano Jurisdiccional según el daño o perjuicio que sea necesario reparar o resarcir, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento.

Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal o cualquier otro bien jurídico de imposible resarcimiento, el monto de la reparación del daño se fijará tomando como base las disposiciones que fije la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo vigente en el área geográfica en que sea ejecutable la sentencia que imponga dicha reparación, monto al cual deberán sumarse los intereses legales que se hayan generado a partir del momento en que se haya hecho exigible la reparación.

El monto del resarcimiento del daño moral, será fijado por el Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el delito y las circunstancias en que se haya cometido, las posibilidades económicas del obligado, lo establecido en el artículo 71 de este ordenamiento, la edad de la víctima y la gravedad de la lesión moral sufrida, entendiéndose por ésta, la afectación a su propia autoestima, a la imagen que de ella tengan los demás, a su integridad de ética, y en general sus perspectivas de desarrollo armónico en sociedad; así como cualquier otra circunstancia que en consideración del juzgador tengan relación con la fijación del monto.



Artículo 39.

La obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de cualquier otra obligación contraída con posterioridad a la consumación del delito, con excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones laborales.



Artículo 40.

En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena a la reparación del daño o al resarcimiento de los perjuicios causados por el delito, deberá asimismo acreditar y argumentar el monto de dicha reparación o resarcimiento y el Juez deberá resolver lo conducente en la sentencia. El incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades que establezcan las leyes.



Artículo 41. Obligados a Reparar el Daño

Están obligados a reparar el daño:

I. El sujeto activo del delito;

II. Los ascendientes por los delitos que cometan sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad, bajo su dependencia o bajo su custodia transitoria;

III. Los tutores, curadores o custodios por los delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

IV. Los propietarios y encargados de empresas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, personal doméstico o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios, gerentes, directores o representante legal, cuando éstos actúen en representación de aquellas, en los mismos términos en que conforme a las leyes que rijan dichas sociedades o agrupaciones éstas resulten responsables.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en cuyo caso el cónyuge responsable responderá por la reparación del daño que cause con los bienes a que tenga derecho en la sociedad conyugal;

VI. Los propietarios o poseedores de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por la comisión de los delitos que con motivo de su tenencia, custodia o uso cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo;

VII. Los propietarios o poseedores de ganado mayor, que permitan el tránsito de los semovientes en el asfalto, terracería, calles o carreteras ubicadas en el Estado, si por motivo de ello se ocasionaren daños;

VIII. El Estado y los Municipios, de manera solidaria, por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo o en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 42.

Cuando se trate de delitos cometidos contra el patrimonio de las personas, el Ministerio Público o en su caso la autoridad jurisdiccional, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar una pronta y efectiva reparación del daño causado al sujeto pasivo, exigiendo al sujeto activo y demás obligados a la reparación, las garantías suficientes para asegurar la reparación del daño en cualquiera de sus formas.



Artículo 43.

Tienen derecho a la reparación del daño:

I.- El sujeto pasivo del delito.

II.- En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes en la proporción que señale el derecho de sucesiones.



Artículo 44. Exigibilidad de la Reparación del Daño

La reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil, mediante el procedimiento establecido en el Título Octavo, Capítulo IV, secciones Primera, Segunda y Tercera del Código de Procedimientos Civiles del Estado, o mediante el procedimiento económico-coactivo del Estado, por tratarse de una acción civil de interés público. Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará para su procedencia y liquidación en forma de incidente de ejecución de sentencias penales, en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales aplicable, pero su ejecución será en los términos de la primera parte de este artículo.



Artículo 45.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta.



Artículo 46.

Las multas se fijarán de acuerdo al grado de participación de cada sujeto activo en el delito; la obligación de la reparación del daño en cambio será mancomunada y solidaria.



Artículo 47.

El importe de la multa se aplicará a un fondo común para satisfacer la reparación del daño que no pueda ser pagada por el sentenciado, y en su caso, como fondo auxiliar para la administración de justicia. Igualmente se destinará a dicho fondo el importe de la reparación del daño al cual hayan renunciado sus beneficiarios o no se hayan presentado a reclamarlo en el término que señale la ley.



Artículo 48.

Cuando el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, se harán efectivas las garantías que haya otorgado para respaldar su libertad provisional, en cualquier forma que se hayan presentado, dichos montos se aplicarán en su momento al pago de la reparación del daño o en su defecto al fondo auxiliar para la administración de justicia.



Artículo 49.

Cuando en los artículos de este Código se haga referencia a salarios, se entenderá por éste al salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse el delito



Artículo 50.

El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión en favor del Estado de los instrumentos, objetos o productos del delito y procederá siempre en aquellos casos en que sean de uso prohibido, aún cuando la sentencia fuere absolutoria.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y el sujeto activo haya sido condenado.

Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión de un delito y no lo haya denunciado o no haya hecho cuanto estaba de su parte para impedir la consumación del mismo. Las mismas reglas se aplicarán cuando el tercero tenga el carácter de poseedor del instrumento, objeto o producto del delito.

También procederá el decomiso, cuando el sujeto activo se conduzca como dueño del bien, aún cuando se encuentre a nombre de un tercero, o con posterioridad al hecho delictivo se transmitiera la propiedad a un tercero, para el simple efecto de evitar su decomiso.

La Policía de Investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al juez la orden correspondiente. Se actuará en los términos previstos por este artículo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

En caso de que el sujeto activo se encuentre sustraído de la acción de la justicia, podrá ordenarse el aseguramiento que corresponda en los términos del párrafo anterior, el cual se dará a conocer mediante publicación en los estrados del juzgado o de la agencia del Ministerio Público y en algún diario de circulación local y nacional por única vez



Artículo 51.

Si los instrumentos, objeto o producto del delito solo sirven para la comisión de hechos ilícitos, se procederá a su destrucción.

Si se trata de sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables; pero aquella, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.

La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos de delitos, aplicándolos, según su naturaleza, al pago de la reparación del daño, al pago de las multas impuestas en su caso y al mejoramiento de la procuración y administración de justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En caso de bienes asegurados que se encuentren a disposición de la autoridad que no se deban destruir y que no se puedan conservar, o su mantenimiento implique un gasto adicional al presupuesto de dicha autoridad, se procederá a su venta o enajenación como forma jurídica de transmisión de la propiedad a través de los procedimientos de licitación pública, subasta pública, remate o adjudicación directa. Los recursos que se obtengan así como el producto de los mismos, se dejarán a disposición de quien tenga derecho a reclamarlos por un lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga a dicha persona; si transcurrido dicho término el interesado no se presentara a ejercer sus derechos, los recursos y sus productos se aplicarán al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

Los bienes, objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean reclamados por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se destinarán por la autoridad competente, según su naturaleza y utilidad, al beneficio de la procuración y administración de justicia, o a cualquier otro destinatario dentro de la administración pública estatal, o bien se procederá a su venta a través de los procedimientos de licitación pública, subasta pública, remate o adjudicación directa, el producto de la operación se mantendrá a disposición de quien tenga derecho a recibirlo durante un término de tres meses, contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente; si el interesado se presenta a reclamar sus derechos en ese término, se le harán las deducciones de los gastos ocasionados por la operación, en caso de que no se presente en dicho término, el producto de la operación se aplicará al mejoramiento de la procuración y de la administración de justicia.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se estará a lo previsto en la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados para el Estado de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables.

Los bienes asegurados que por su naturaleza sean de rápida descomposición o deterioro, podrán ser donados para evitar su desaprovechamiento a instituciones privadas autorizadas para recibir donativos que los requieran para actividades altruistas, a organizaciones civiles para ser utilizados con fines educativos o de asistencia social, a la administración pública estatal o a los Municipios.

Procederá la devolución de los bienes asegurados, cuando se acredite legalmente la propiedad de los mismos y se satisfagan los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables.



Artículo 52.

La suspensión, consiste en la pérdida temporal de derechos o del ejercicio de funciones; la privación consiste en la pérdida definitiva de los mismos.

La suspensión y privación de funciones, podrá darse mediante la destitución de cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público o privado o la inhabilitación temporal para ejercer los mismos.

La suspensión y privación de derechos y funciones podrá operar:

I.- Por ministerio de ley como consecuencia necesaria de una sanción diferente.

II.- Por ser señalada expresamente como sanción en la sentencia.

En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la sanción de la que es consecuencia; en el segundo, comenzará al terminar cualquier sanción de prisión que se haya impuesto y su duración se especificará en la sentencia.

En ningún caso el sentenciado podrá exigir la reinstalación en el cargo, empleo o comisión pública o privada que ostentaba.



Artículo 53.

La pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos y los de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión iniciará cuando cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.

La privación surtirá efectos, desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia



Artículo 54.

La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener o ejercer cargos o empleos públicos, profesiones, actividades técnicas u oficios



Artículo 55.

La destitución de un empleo o cargo, priva al sentenciado de lo que por el desempeño del mismo debiera obtener, en cualquier sentido que fuere



Artículo 56.

La suspensión de empleo o cargo, se entiende siempre con privación de sueldo.



Artículo 57.

La suspensión en el ejercicio de profesiones, actividades u oficios se regirá, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones del capítulo que precede



Artículo 58.

Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo podrán decretarse en sentencia definitiva en virtud de pedimento del Ministerio Público, por el o los ofendidos, siempre que en el proceso se compruebe que los actos delictuosos cometidos por los miembros o representantes legítimos de las personas jurídicas, lo fueron con los medios o elementos propios de las mismas bajo su amparo y en su beneficio



Artículo 59.

Para los efectos de este capítulo, por intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones, suspensión y disolución de las personas jurídicas, se entenderá lo siguiente:

I. La intervención consiste, en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, con las atribuciones que la ley confiere al interventor, la intervención será por un periodo mínimo de treinta días y máximo de dos años;

II. La remoción consiste, en la sustitución de los administradores de la persona jurídica, encargando su función a un administrador designado por el Juez, durante un periodo máximo de dos años. Para hacer la designación, el Juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las disposiciones legales aplicables a estos casos;

III. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste, en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años;

IV. La suspensión consistirá, en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años. Durante la suspensión la persona jurídica sancionada no podrá, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer compromisos, ni adquirir derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y podrá hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente;

V. La disolución consistirá, en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, la cual no podrá volver a constituirse por las mismas personas. En este caso se realizarán las acciones necesarias para la liquidación de la sociedad; el Juez designará en la misma sentencia un liquidador que procederá a resolver las obligaciones y derechos contraídos hasta entonces por la persona jurídica incluyendo, desde luego, las obligaciones contraídas por el delito cometido, observando las disposiciones legales aplicables sobre la prelación de créditos.

El liquidador, rendirá cuentas de sus actos por lo menos cada seis meses al juzgador y a los socios o asociados de la empresa sea cual fuere su situación jurídica



Artículo 60.

Al imponer las sanciones previstas en el artículo anterior, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

La imposición de las sanciones del artículo anterior, será comunicada por el Juez al Registro Público respectivo, para la anotación que corresponda.



Artículo 61.

El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas, en su caso autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.



Artículo 62.

La semilibertad, es la alternación de periodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:

I. Externación durante la semana educativa o de trabajo.

II. Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta.

III. Salida diurna con reclusión nocturna.

IV. Salida nocturna con reclusión diurna.

La semilibertad, podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.

En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente.



Artículo 63.

El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

El trabajo a favor de la comunidad, puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.

Cada día de prisión, será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo, será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.

Tratándose de delitos de violencia familiar, el trabajo a favor de la comunidad deberá de

llevarse a cabo en lugares destinados a atender casos de víctimas a este delito. Asimismo, deberá aplicarse, de forma conjunta, por lo que corresponde a dicho delito, el trabajo a favor de la comunidad y la multa a que se haga acreedor.



Artículo 64.

El juzgador podrá imponer al sentenciado la prohibición de ir a un lugar determinado o de residir en él, tomando en consideración las exigencias de la tranquilidad pública, la seguridad y la tranquilidad del ofendido y de sus familiares. Estas medidas no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta



Artículo 65.

La vigilancia y la supervisión consistirán en la observación y en su caso en la orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad de coadyuvar en su reinserción social.

Estas medidas se decretarán, según el caso, cuando en la sentencia se imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, así como en los demás casos que la ley disponga. Su duración será fijada por el juzgador, pero en los casos en que el sentenciado haya obtenido su libertad, no podrá exceder de tres años.



Artículo 66.

En el caso de inimputabilidad permanente, pericialmente determinada, el Órgano Jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicables, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación.

En el caso de que los inimputables permanentes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia tóxica, el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar también el tratamiento que proceda por parte de la autoridad sanitaria competente o de cualquier otro servicio médico necesario, bajo la supervisión de aquél.

En caso de que el estado de inimputabilidad del sujeto activo o del sentenciado sea

transitorio, se procederá en los términos dispuesto por este Código y por el Código de Procedimientos Penales aplicable.



Artículo 67.

Los inimputables permanentes, podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional correspondiente, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre y cuando, reparen el daño causado, se obliguen a tomar las medidas ordenadas para su tratamiento y vigilancia y garanticen, por cualquier medio, a satisfacción de la autoridad correspondiente, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando el responsable deje de cumplir con las obligaciones que para la entrega le fueron impuestas.

El órgano jurisdiccional correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de las medidas, considerando el resultado de revisiones periódicas según el caso.



Artículo 68.

Cuando la capacidad de comprensión del carácter ilícito de sus actos o de conducirse de acuerdo con esa comprensión por parte del sujeto activo únicamente se encuentren considerablemente disminuidos, es decir, ante el caso de una imputabilidad disminuida originada en un desarrollo intelectual retardado o en un trastorno mental, el juzgador podrá imponer desde un medio de la pena mínima hasta un medio de la pena máxima de las penas o medidas de seguridad aplicables al delito cometido, tomando en cuenta los dictámenes periciales que resuelvan sobre el grado de imputabilidad en el caso concreto.



Artículo 69.

La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo hecho a sujetos imputables.

Concluido el tiempo de tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable, preferentemente a sus familiares para que se hagan cargo de él; si no los hubiere o si habiéndolos no aceptaran y no les fuera legalmente exigible que se hicieran cargo del inimputable, será puesto a disposición de las autoridades de salud o de alguna institución asistencial para que procedan en términos de ley con el tratamiento pertinente



Artículo 70.

Cuando el sujeto activo haya sido condenado por un delito cuya comisión obedezca a adicciones o abuso de estupefacientes, psicotrópicos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia tóxica, se le aplicará un tratamiento de desintoxicación y de combate a adicciones, independientemente de la pena que le corresponda por el delito cometido.

Igualmente, al responsable del delito de violencia familiar o de cualquier otro delito cometido en contra de un pariente consanguíneo, en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, o colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario o de aquellos que se encuentren bajo su cuidado, custodia o tutela se le someterá a las medidas reeducativas y tratamiento psicoterapéutico integral para su rehabilitación, independientemente de las penas que correspondan al delito cometido.

A la mujer que voluntariamente consienta que se le practique aborto, se le someterá a la atención integral con perspectiva de género siempre que lo solicite. Para lo cual, la autoridad que tenga conocimiento de la solicitud deberá canalizar a la peticionaria a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.


En los procedimientos de atención integral, queda prohibida la ejecución de actos de discriminación o la incorporación de estereotipos de género, o cualquier acto que vulnere la dignidad humana de las mujeres.

Los tratamientos señalados en el presente artículo, no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta por el delito cometido, y si la pena impuesta no resultó en privación o restricción de la libertad, el tratamiento no excederá de dos años. En los casos de aborto, los encargados de la atención integral, deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente.



Artículo 70 bis.

Las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres tienen fundamentalmente el carácter de precautorias y cautelares, deberán ordenarse por autoridad judicial inmediatamente después de que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

Las órdenes de protección podrán ser:

I. De emergencia.

II. Preventivas.

III. De naturaleza Civil.

Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán emitirse de manera inmediata, desde el momento en que la autoridad tenga conocimiento del hecho. La autoridad competente determinará su temporalidad



Artículo 70 ter.

Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.

II. Desocupación inmediata de la persona agresora del domicilio conyugal o de donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble.

III. Prohibición al probable responsable, de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes o descendientes, así como cualquier otro que frecuente la víctima.

IV. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez salvaguardada su seguridad.

V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, al ofendido, familiares o cualquier persona relacionada con ellos.

VI. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales a favor de la víctima, con autorización expresa de ésta, cualquier miembro de su familia o persona autorizada, para el ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitarlo.

VII. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que estuvieran en posesión del probable responsable.

VIII. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.

IX. Protección policial de la víctima u ofendido.

X. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como sus descendientes.

Las órdenes de protección de emergencias emitidas por el Ministerio Público, previstas en las fracciones I, II y III del presente artículo, deberán ser examinadas dentro de los cinco días siguientes, en audiencia en la que el Juez podrá cancelarlas o bien ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de una medida cautelar.

En caso de incumplimiento a las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas.

En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la normatividad aplicable en materia de Violencia contra las mujeres.



Artículo 70 quater.

Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. Retención, aseguramiento y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución de seguridad pública o privada, con independencia del registro de las mismas conforme a la normatividad en la materia.

II. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes, punzocontundentes o cortocontundentes, que con independencia de su uso habitual, hayan sido empleadas por el agresor para amenazar o lesionar a la víctima.

III. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.

IV.  Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima.

V. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas y personas que auxilien a la víctima, para tomar sus objetos personales y documentos.

VI. Proporcionar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor, en instituciones públicas debidamente acreditadas.

Estas medidas serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.



Artículo 71.

El Órgano Jurisdiccional, impondrá las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes para cada delito, dentro de los límites fijados por la ley tomando como base la gravedad de la conducta típica y antijurídica, las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiaridades del sentenciado, así como su grado de culpabilidad, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto;

III. En su caso, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima o sujeto pasivo;

V. La edad, nivel de educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Cuando el delito de que se trate tenga prevista pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad solo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.



Artículo 71 bis.

Cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta y cuatro años, y en la ejecución del delito se emplee violencia moral, psicológica, verbal, económica o cualquier otro tipo de violencia, la pena establecida deberá aumentarse en una tercera parte de la que le corresponda del delito que se trate; y en una mitad más, cuando en la ejecución del delito se emplee violencia física.



Artículo 71 ter.

Para la emisión de las órdenes emergentes y preventivas establecidas en los artículos 70 Bis, 70 Ter y 70 Quater, las autoridades competentes deberán observar los principios de protección a la víctima y la familia, de urgencia, de accesibilidad, integralidad, aplicación general y de utilidad procesal, tomando en consideración:

I. El riesgo o peligro existente.

II. La seguridad de la víctima.

III. Los elementos de certeza existentes.



Artículo 71 quater.

Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes emitidas o la determinación de las mismas en sus resoluciones.

Las órdenes de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de las hijas o hijos, de las personas que convivan con ellas o se encuentren a su guarda o custodia, de los responsables de la atención integral de los refugios o del Ministerio Publico. Respecto de las personas menores de edad, se sujetarán a lo establecido en el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas



Artículo 72.

No es imputable al sujeto activo, el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del sujeto pasivo, si las ignoraba al cometer el delito.



Artículo 73.

El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, oyendo siempre el parecer del Procurador General de Justicia del Estado, podrá al dictar sentencia, prescindir de la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, o podrá sustituirla por una medida de seguridad cuando resulte innecesaria e irracional, en virtud de que el sujeto activo:

a) Haya sufrido consecuencias graves en su persona con motivo del delito cometido;

b) Sea mayor de 60 años y presente senilidad avanzada; o

c) Se encuentre en estado precario de salud, según se acredite con dictámenes médicos oficiales.

Las penas de reparación del daño y sanción pecuniaria quedan excluidas de esta disposición y tendrán que cubrirse previamente para la procedencia de lo dispuesto en este artículo.



Artículo 74.

El aumento o la disminución de la pena fundados en las relaciones personales, en las calidades o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquel. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tenían conocimiento de ellas al momento de cometerse el delito.



Artículo 75.

Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, la pena se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimos y máximos de la punibilidad prevista para el delito de que se trate



Artículo 76.

Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad impuesta entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al procesado o sentenciado.

Cuando una ley quite a una conducta el carácter de delictiva que la ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a las personas a quienes se esté juzgando por tales ilícitos y a los sentenciados que se hallaren cumpliendo su sanción; asimismo cesarán de pleno derecho todos los efectos que debieran producir las resoluciones pronunciadas, pero únicamente respecto de efectos futuros a partir de la publicación de la nueva ley



Artículo 77.

Cuando un servidor o ex servidor público de una institución de procuración o de administración de justicia, o de una corporación policial, participe dolosamente en la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 160, 214, 231, 233, 267, 278, 288 y 297 de éste Código, la pena podrá aumentarse a juicio del juzgador hasta en una mitad más de las previstas para cada uno de ellos, a menos que en las disposiciones relativas a la sanción del delito ya se tome en consideración esta circunstancia.



Artículo 78.

Para los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 19 de este Código, se impondrá como pena, de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo correspondiente al delito de que se trate, y en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.



Artículo 79.

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos.



Artículo 80.

En caso de concurso ideal, se aplicará la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta en una mitad del máximo de su duración



Artículo 81.

En ningún, caso la pena establecida para el concurso real o el concurso ideal, podrá exceder de la pena máxima señalada en el artículo 31 de este Código.



Artículo 82.

La punibilidad aplicable a la tentativa será de las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la pena o medida de seguridad que correspondiere al delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En ningún caso la pena establecida podrá ser menor a la mínima señalada en el artículo 31 de este Código.

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere éste artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de éste Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.



Artículo 83.

No será punible la tentativa, cuando el delito no pudiera consumarse por inidoneidad de los medios o por inexistencia del bien jurídico tutelado.



Artículo 84.

Cuando no se pueda establecer el daño que el sujeto activo pretendió causar, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y hasta cincuenta días multa.



Artículo 85.

En los casos de delitos culposos, se impondrá de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la sanción fijada para la comisión dolosa del delito de que se trate, según el tipo básico, con excepción de aquellos casos en que la ley señale una pena específica para delitos culposos concretos. En ningún caso la pena establecida podrá ser menor a la mínima señalada en el artículo 31 de este Código.

Asimismo, podrá decretarse además, la suspensión provisional o definitiva hasta por cinco años de los derechos para ejercer una profesión, oficio, autorización, licencia, permiso o patente y multa hasta de cien días de salario.



Artículo 86.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito culposo



Artículo 87.

La calificación de la gravedad de la culpa, quedará al prudente arbitrio del juzgador, quien además de las circunstancias generales señaladas en el artículo 71 de éste Código, deberá tomar en cuenta para individualizar la sanción correspondiente a estos delitos lo siguiente:

I. La mayor o menor posibilidad de prever el daño y evitarlo.

II. El deber de cuidado exigible al imputado, según sus condiciones personales y la actividad que desempeñe.

III. Los antecedentes del imputado por delitos cometidos en circunstancias semejantes.

IV. La oportunidad y los medios de que el imputado disponía para evitar el daño.



Artículo 88.

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:

Homicidio, previsto en el artículo 160; Lesiones, previsto en el artículo 165; Aborto, previsto en el artículo 178; Peligro de Contagio, previsto en el artículo 444; Daños, previsto en el artículo 312; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, previsto en el artículo 417 fracción VII; Evasión de Presos, previsto en el artículo 357; Ataques a las Vías de Comunicación, previsto en los artículos 381 y 382; Atentados Contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, previsto en los artículos 453 fracción I, 445 y 446; Ecocidio, previsto en los artículos 457 fracciones VII, IX, XI, 458 fracciones III, IV, y VI, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código o en otras disposiciones legales.



Artículo 89.

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en el transporte público, se cause más de un homicidio o concurra éste con lesiones que pongan en peligro la vida, la pena será de prisión de cinco a veinte años, sin perjuicio de la privación de derechos que corresponda. También serán aplicables las penas que establece este párrafo cuando el conductor de un vehículo que no sea de servicio público cause los daños mencionados anteriormente, encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares



Artículo 90.

No se sancionará a quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, hermano, cónyuge, concubino o concubina, adoptante o adoptado, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica o bien si no auxiliare a la víctima



Artículo 91.

Se aplicará únicamente la multa señalada en el artículo 85 y sólo se actuará a petición del ofendido:

I.- Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, se causen lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos o más de quince días y no dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable.

II.- Cuando el acto culposo origine únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea el valor del daño.

Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores, se aplicará siempre que dicho sujeto activo no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica o bien siempre que no haya abandonado sin auxilio a la víctima, en cuyo caso se procederá conforme a los artículos anteriores.

Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado se le impondrán de uno a tres años de prisión, independientemente de la reparación de los daños que se ocasionen



Artículo 92.

En caso de delito continuado, se aumentará desde una mitad hasta las dos terceras partes de la pena máxima que la ley prevea para el delito cometido, sin que el total de la pena pueda exceder del término máximo señalado en éste Código



Artículo 93.

En caso de que el error de tipo señalado en el artículo 25, fracción IV, apartado A, de este Código sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo siempre y cuando él delito del que se trate admita dicha forma de realización



Artículo 94.

En caso de que el error de prohibición señalado en el artículo 25, fracción I, apartado C, de este Código sea vencible, la pena se atenuará y se aplicará del mínimo hasta una tercera parte de la pena máxima establecida para el delito de que se trate.



Artículo 95.

Al que incurra en exceso en la legítima defensa, estado de necesidad justificante, en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, se le impondrá del mínimo hasta la mitad de la pena máxima o medidas de seguridad que correspondan al delito de que se trate.



Artículo 96.

El juzgador podrá sustituir la pena de prisión al dictar sentencia definitiva, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 71 en los términos siguientes:

I.- Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años de prisión.

II.- Por semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión. III.- Por multa, si la pena de prisión no excede de dos años.

La multa en este caso, no podrá exceder del equivalente a quinientos días de salario.

La duración del tratamiento en libertad y semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

Para que la pena de prisión pueda ser sustituida por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, será necesaria la conformidad del sentenciado con el fallo y que acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios.



Artículo 97.

La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad.



Artículo 98.

Para la procedencia de la sustitución de la pena, deberán concurrir los requisitos siguientes:

I.- Que el sentenciado haya pagado la reparación del daño y, en su caso, la multa, si se le hubiere condenado a ella.

II.- Que el sentenciado haya observado buena conducta durante la tramitación de su proceso.

III.- Que sea la primera vez que delinque. IV.- Que no se trate de un delito grave.

V.- Que cumpla con las condiciones a que se refiere el artículo 107 de éste Código



Artículo 99.

El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución de la pena y ordenar que ésta se ejecute en los siguientes casos:

I.    Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en un nuevo incumplimiento, se hará efectiva la sanción sustituida.

II.- Cuando el sentenciado resulte condenado en otro procedimiento por la comisión de un delito doloso. Si el nuevo delito es culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido la pena sustituta.

En todo caso el Juez escuchará el parecer del Ministerio Público



Artículo 100.

El sentenciado que habiendo compurgado al menos una tercera parte de la pena de prisión que le fue impuesta, considere que han desaparecido o al menos se han modificado sustancialmente las razones por las cuales se le negó el beneficio de la sustitución de la pena, podrá promover ante el juez de ejecución dicha conmutación a través del incidente de ejecución de sentencia previsto por el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada.



Artículo 101.

El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de penas después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, podrá conmutarse por confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debería durar la prisión.

II.- Si fuere la de confinamiento, podrá conmutarse por multa, a razón de un día de aquel por un día multa.

El Ejecutivo podrá decretar la conmutación de sanciones tratándose de delitos políticos, cualquiera que sea la duración de la pena impuesta.



Artículo 102.

El juez de ejecución tendrá la facultad de valorar y en su caso modificar mediante incidente de ejecución de sentencia, las modalidades de la sanción, cuando el reo acredite plenamente, que alguna de dichas modalidades le es incompatible en razón de su edad, sexo o constitución física y que por lo tanto ya no cumplen con los fines de reinserción social; o bien, cuando la pena restrictiva de la libertad resulte innecesaria o irracional, en cuyo caso la modificación se hará por una medida de seguridad.



Artículo 103.

Corresponde al Ejecutivo del Estado, la ejecución de las sentencias definitivas dictadas, en la forma y términos de la ley reglamentaria respectiva



Artículo 104.

Cuando el sentenciado falleciere al estar cumpliendo una sanción privativa de libertad y no tuviere herederos, cualquier cantidad de dinero que tuviera como producto de su trabajo o por otro concepto, se aplicará al fondo para el pago de la reparación del daño a que se refiere el artículo 47 de éste Código



Artículo 105.

El beneficio de la libertad preparatoria al sentenciado, se concederá en la forma y términos que establece la ley respectiva



Artículo 106.

El Órgano Jurisdiccional podrá suspender la ejecución de las penas de prisión y de multa impuestas en la sentencia, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que a juicio del juzgador, atendiendo a las condiciones personales del sujeto activo y a las circunstancias en que haya sido cometido el delito, estime innecesaria la aplicación de la pena impuesta, motivando debidamente en su resolución sus consideraciones.

II. Que el acusado haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso.

III. Que el sujeto activo tenga un modo honesto y lícito de vida.

IV. Que la pena impuesta, en caso de ser privativa de libertad, no exceda de cuatro años, con excepción de los casos de violencia familiar.

V. Que el sentenciado haya pagado la reparación del daño.

VI. Que no exista peligro para la seguridad, integridad física o detrimento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para la víctima o personas ofendidas y testigos.



Artículo 107.

Para que la suspensión de la ejecución de la sentencia surta sus efectos, el sentenciado deberá:

I. Otorgar caución a juicio del Órgano Jurisdiccional, para garantizar que se presentará ante éste cada vez que sea requerido y cuando menos cada tres meses.

Si dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado, el sentenciado no otorga la caución que le haya fijado el Órgano Jurisdiccional se procederá a la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que ésta sea suspendida si se satisfacen los requisitos correspondientes.

II. Residir dentro del Estado e informar previamente al juzgador sobre cualquier cambio de residencia.

III. Desempeñar una ocupación lícita dentro del plazo que para el efecto le dicte el juzgador y abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares



Artículo 108.

La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida, una vez transcurrida esta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso se hará efectiva la primera sentencia. Si el nuevo delito cometido fuera culposo, el Juez resolverá fundando y motivando su resolución si debe o no aplicarse la pena suspendida.

En caso de que el sentenciado sea sujeto de prisión preventiva por el nuevo delito cometido, se interrumpirá el término de la condena condicional tanto si se tratara de delito doloso como de delito culposo, hasta en tanto el sentenciado recobre por cualquier medio su libertad, sea ésta provisional o definitiva.



Artículo 109.

A los sentenciados a quienes se les conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber lo dispuesto en el artículo anterior, lo que se asentará en diligencia formal. La falta de esta formalidad, no evitará sin embargo, el otorgamiento del beneficio.



Artículo 110.

En caso de que el sentenciado haya designado fiador para avalar el cumplimiento de sus obligaciones, para la suspensión de sanciones, la responsabilidad del fiador concluirá al transcurrir el término de la condena condicional. Si el sentenciado durante la condena condicional incurriera en un nuevo delito, la fianza se cancelará y se ejecutará la sentencia que se hallaba suspendida.



Artículo 111.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Juez a fin de que éste prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador en un término que no podrá exceder de treinta días, apercibido de que de no hacerlo se harán efectivas las sanciones impuestas.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner este hecho en conocimiento del órgano jurisdiccional a fin de proceder conforme al párrafo anterior.



Artículo 112.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a incumplir alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción suspendida



Artículo 113.

El juzgador declarará, al pronunciar sentencia definitiva, si concede o no el beneficio de la condena condicional al sentenciado. En el caso de que habiendo compurgado al menos una tercera parte de la pena de prisión que le fue impuesta, considere el sentenciado que han desaparecido o modificado sustancialmente las razones por las cuales se le negó este beneficio, podrá promover su concesión ante el juez de ejecución, a través del incidente de ejecución de sentencia previsto por el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada.

El juzgador resolverá toda cuestión que se le plantee relativa a la fianza, al término y a la forma de su otorgamiento.

El beneficio de la condena condicional, se concederá aun cuando la sentencia no haya causado ejecutoria.



Artículo 114.

La acción penal del Estado y en su caso sus atribuciones para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:

I .- La muerte del sujeto activo, procesado o sentenciado.

II.- Amnistía.

III.- Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo para los delitos perseguibles por querella.

IV.- Rehabilitación.

V.- Prescripción.

VI.- Reconocimiento de la inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia ejecutoria.

VII.- Indulto.

VIII.- Conclusión del tratamiento de inimputables.

IX.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

X. Cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso.

XI. Supresión del tipo penal.

XII. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos.



Artículo 115.

La resolución sobre la extinción de la acción penal, se dictará de oficio o a petición de parte; la resolución que haya ordenado el decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como la relativa a la reparación del daño, no serán afectadas por la extinción de la acción penal, salvo que exista una expresa disposición legal en otro sentido



Artículo 116.

La muerte del procesado o sentenciado, extingue la acción penal del Estado y su potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, respectivamente, con excepción del decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito y la reparación del daño.



Artículo 117.

La amnistía extingue la acción penal y en su caso las sanciones que se hubieren impuesto, con excepción de la reparación del daño y el decomiso en los términos de la ley que se dictare concediéndola.

La amnistía beneficiará a todos los responsables del delito



Artículo 118.

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal del Estado respecto de los delitos que se persiguen por querella; el perdón deberá otorgarse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la acción penal o ante el órgano jurisdiccional hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia



Artículo 119.

Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido o la persona legitimada podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón por delitos perseguibles por querella, la cual deberá decretar la extinción de la potestad del Estado para ejecutar penas y medidas de seguridad, ordenando la inmediata libertad del sentenciado.



Artículo 120.

Una vez otorgado el perdón por el ofendido o por la persona legitimada para ello, no podrá revocarse.



Artículo 121.

El perdón sólo beneficia al imputado o sentenciado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo hubiese obtenido la total satisfacción de sus intereses o derechos, cuando el daño haya sido totalmente reparado, caso en el cual beneficiará a todos los imputados, autores, partícipes, y en su caso, encubridores. Igualmente cuando fueren varios los ofendidos el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.



Artículo 122.

En los casos en que el Ministerio Público o el juzgador estimen por cualquier causa que el otorgamiento del perdón no es espontáneo y que puede obedecer a cualquier tipo de presión, amenaza o coacción, procederá, según el caso, de la siguiente manera:

I. Cuando se trate del juzgador, postergará su resolución y solicitará al Ministerio Público que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el juzgador resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal o de la potestad del Estado para la ejecución de la acción penal o de la potestad del Estado para ejecución de penas o medidas de seguridad, o bien, negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará vista formal al Ministerio Público para el inicio de la indagatoria que corresponde.

II. Cuando se trate del Ministerio Público, postergará su resolución y ordenará a la policía bajo su mando que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el agente del Ministerio Público resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal el no ejercicio de la acción penal según corresponda, o bien negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará inicio a una diversa investigación por los delitos que llegaren a configurarse



Artículo 123.

Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad o de un incapaz, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle o no eficacia, fundando y razonando su resolución. En caso de no aceptar el perdón que pretenda otorgarse, el Juez ordenará la continuación de la causa. La misma facultad será ejercida por el Ministerio Público si el perdón pretende otorgarse durante la investigación



Artículo 124.

Lo dispuesto en este capítulo es aplicable también para los delitos que deban ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por cualquier acto equivalente a la querella.



Artículo 125.

Para que el perdón otorgado surta sus efectos legales, será indispensable en todo caso, que el beneficiado con el perdón lo acepte expresamente; en caso de que el perdón sea rechazado por el beneficiario no surtirá efecto legal alguno y se continuará con la investigación o con el proceso según fuere el caso



Artículo 126.

El Gobernador del Estado, sujetándose a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales aplicable, podrá conceder el beneficio del perdón en todos los delitos.



Artículo 127.

El Gobernador del Estado podrá iniciar leyes sobre amnistía o libertad con sentencia suspendida



Artículo 128.

El Gobernador del Estado podrá decretar la libertad con suspensión del procedimiento o la libertad con sentencia suspendida, a solicitud que le formule el Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado



Artículo 129.

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes aplicables, en los delitos políticos y para los efectos del artículo 127, el Ejecutivo del Estado podrá tomar en consideración las solicitudes que le formule la mayoría del Congreso del Estado



Artículo 130.

Los beneficios derivados de los artículos de este capítulo, en ningún caso extinguirán la obligación de reparar el daño causado



Artículo 131.

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de sus derechos civiles, políticos o de familia que hubiere perdido en virtud de sentencia firme, y reintegrarlo en el desempeño de una profesión, cargo o empleo de que también hubiese sido privado o en cuyo ejercicio esté suspenso.

La rehabilitación no extingue la acción penal, sino solo la potestad de ejecución de sanciones.



Artículo 132.

En todo caso la rehabilitación deberá decretarse judicialmente



Artículo 133.

La prescripción es personal y extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones impuestas. Para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.



Artículo 134.

La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue el sujeto activo; el Ministerio Público durante la investigación y el órgano jurisdiccional durante el proceso, la declarará de oficio o a petición de parte en cuanto tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento



Artículo 135.

La prescripción podrá determinarse por el Misterio Público hasta antes de formular la imputación, si percibe que ha operado ésta, o en su caso, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgador en cualquier etapa en que el procedimiento se encuentre.



Artículo 136.

En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en un término igual al de su duración más una cuarta parte



Artículo 137.

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos, en su cálculo se tomará en cuenta el tipo legal (o delito) con sus modalidades y se contará:

I.- Desde el momento en que se consumó el delito, cuando se trate de delitos instantáneos.

II.- Desde el momento en que la consumación cesó, si el delito fuere continuo o permanente.

III.- Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado.

IV.- Desde el momento en que se realizó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.

V.- Desde que la orden de reaprehensión o presentación haya sido notificada al Ministerio Público, en los casos en que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia durante el trámite del procedimiento



Artículo 138.

Los términos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado



Artículo 139.

Los términos para la prescripción de la potestad para la ejecución de penas y medidas de seguridad serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad; si no lo son, el término iniciará desde la fecha en que causó ejecutoria la sentencia



Artículo 140.

La acción penal que nazca de un delito que solo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quien pueda formular la querella y tenga conocimiento del delito y del sujeto activo, y en tres años, independientemente de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de la querella dentro del plazo mencionado, la prescripción se calculará según las reglas aplicables a los delitos que se persiguen de oficio



Artículo 141.

La acción penal que nazca de un delito que deba perseguirse de oficio, prescribirá:

I.- En un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda al delito incluyendo sus modalidades, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.

Esta regla se aplicará aún en aquellos casos en que la pena de prisión sea alternativa.

II.- En el plazo de dos años, si el delito se sanciona exclusivamente con una pena no privativa de libertad.



Artículo 142.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal se determinarán por separado para cada delito según las reglas que a cada uno le resulten aplicables, los términos correrán simultáneamente para todos los delitos según sea el caso



Artículo 143.

En los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá conforme a las reglas que resulten aplicables para el delito que merezca la pena mayor



Artículo 144.

Cuando para ejercer la acción penal o para dar continuidad al procedimiento sea necesaria una resolución jurisdiccional que debe emitirse en un procedimiento diverso, el plazo para la prescripción no correrá sino hasta que se dicte dicha resolución de manera irrevocable



Artículo 145.

Los términos de prescripción de la acción penal sólo se interrumpirán:

I.- Cuando se practiquen actuaciones en investigación del delito y de los autores o partícipes del mismo, aunque por ignorarse quienes sean estos últimos, tales diligencias no se practiquen en contra de persona o personas determinadas, cada actuación interrumpirá por sí misma el término de la prescripción, de manera que éste comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. Las actuaciones de mero trámite no podrán interrumpir los términos de prescripción.

II.- Cuando para ejercitar la acción penal la ley exigiere una previa declaración o resolución de alguna autoridad, en cuyo caso las gestiones que se realicen dentro del término legal para obtener dicha declaración o resolución, interrumpirán los términos de prescripción.

III.- Por las diligencias y gestiones que se practiquen para obtener la extradición internacional de el o los probables responsables, y en su caso, por las gestiones que se realicen para la entrega del imputado que se encuentre detenido en otra Entidad Federativa.

IV. Por el trámite de la mediación o conciliación.

V. Cuando se acuerde la suspensión del ejercicio de la acción penal en la investigación.

VI. Cuando se decrete la suspensión del procedimiento a prueba a favor del procesado



Artículo 146.

Las facultades para ejecutar las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, prescribirán en un plazo igual al de su duración establecido en la sentencia condenatoria. Desde luego la prescripción de las sanciones corporales se interrumpirá con la aprehensión del prófugo, aunque dicha detención se ejecute por la comisión de un delito diverso.

La privación de derechos civiles y políticos prescribirá en dos años, y sólo se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente tendiente a hacer efectivas dichas sanciones.

La prescripción de las penas que no tengan temporalidad determinada como la de reparación del daño, operará en un término de tres años, y sólo se interrumpirán por las gestiones que realice quien tenga derecho a dicha reparación del daño o por las gestiones que realice la autoridad competente para ejecutar las penas.

Salvo disposición en contrario, los términos de prescripción a que se refiere el presente artículo serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución que imponga la sanción.



Artículo 147.

Cuando el sentenciado hubiere compurgado ya una parte de la sanción, la prescripción operará en un término igual al tiempo que le falte para compurgarla en su totalidad.



Artículo 148.

Corresponde al órgano jurisdiccional, declarar la extinción de la potestad del Estado para ejecutar las penas y medidas de seguridad, la cual deberá plantearse a través de un incidente.



Artículo 149.

Cuando por cualquier medio se pruebe de manera contundente e indubitable que el sentenciado es inocente del delito por el que se le condenó, procederá la anulación de la sentencia ejecutoria con todos sus efectos cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta.

El reconocimiento de inocencia y anulación de sentencia ejecutoria extingue la obligación de reparación del daño y cualquier otro tipo de sanción pecuniaria; si dicha reparación ya se había efectuado o la sanción pecuniaria se hubiere cubierto, quedarán expeditas las vías judiciales a favor del inocente para reclamar el pago de lo indebido



Artículo 150.

Si la condena anulada obedeció a descuido, negligencia o inexperiencia de los Órganos del Estado, el Ejecutivo cubrirá el daño causado a quien habiendo sido condenado indebidamente, haya obtenido el reconocimiento de su inocencia. Si la causa de la condena anulada lo fue la fabricación, simulación, o la falsificación de pruebas, o el contubernio de autoridades con particulares, se dará vista inmediata al Ministerio Público para que proceda conforme con sus atribuciones



Artículo 151.

El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad discrecional para indultar, en resolución debidamente motivada y fundada, a quien haya sido condenado en sentencia ejecutoria. El indulto otorgado por el Ejecutivo extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, con excepción del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito y la obligación de reparar el daño



Artículo 152.

El Ejecutivo podrá otorgar el indulto en el fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social del sentenciado, el hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad pública, los servicios prestados por el sentenciado, a la Nación o al Estado y, en su caso, las motivaciones de carácter político o social que lo hayan impulsado a delinquir



Artículo 153.

No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos de violación, homicidio doloso, secuestro, tráfico de menores y de los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil, lenocinio de menores, trata de personas y en los delitos imprescriptibles.



Artículo 154.

El indulto no extingue la obligación de reparar el daño causado ni el decomiso que se haya decretado de los instrumentos, objetos o productos del delito



Artículo 155.

La potestad para la ejecución de medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita pericialmente y de manera incontrovertible que el sujeto ya no requiere tratamiento. Esta disposición será aplicable aún en los casos en que el inimputable haya sido aprehendido después de encontrarse prófugo



Artículo 156.

La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por el cumplimiento de las mismas o en su caso de las sanciones por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgar la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables



Artículo 157.

Cuando un tipo penal sea suprimido por una nueva ley, se extinguirá la facultad del Estado para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta y en su caso la acción penal, poniéndose en absoluta libertad al imputado o al sentenciado, cesando de pleno derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

En estos casos, la parte de la sentencia que se hubiese ejecutado o cumplido, no serán devueltos al sentenciado por tratarse de hechos consumados y agotados al amparo de la ley anterior. Por esta razón, no procederá demanda alguna contra el Estado por concepto de daños ni procederá la devolución del pago de multas o de reparación del daño que se hubiesen efectuado



Artículo 158.

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.- Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término.

II.- Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto.

III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se aplicará la sentencia del proceso que se hubiese iniciado en primer lugar



Artículo 158 bis.

La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en estos casos en los supuestos y en las formas previstas en el Código de Procedimientos Penales aplicable.



Artículo 159.

A los menores que de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código hayan incurrido en actos u omisiones previstas en leyes penales que no sean sujetos de derecho penal, se les sujetará a lo que determine la ley correspondiente



Artículo 160.

Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Las mismas penas se impondrán a quien cause la muerte cerebral a otro



Artículo 161.

Para la aplicación de las sanciones que correspondan a un homicidio simple, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a sus complicaciones determinadas por la misma lesión y que no pudieron combatirse, ya sea por ser incurables, o por no tener al alcance los recursos necesarios.

II.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos, después de hacer la necropsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Código y en el Código de Procedimientos Penales aplicable



Artículo 162.

No se tendrá como mortal una lesión, si se prueba que la muerte sobrevino por causas diferentes a la lesión misma, en las cuales esta no haya influido, tales como la aplicación de medicamentos nocivos, enfermedades anteriores, operaciones quirúrgicas mal practicadas, excesos o imprudencias del propio sujeto pasivo



Artículo 163.

A los responsables de un homicidio calificado conforme a lo dispuesto por el artículo 170 de este Código, se les aplicará la sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión.



Artículo 164.

Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de quince a cincuenta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se aplicará la punibilidad prevista para el homicidio simple.

El juzgador tomará en cuenta para los efectos de la sanción las modalidades calificativas y atenuantes en que el homicidio se hubiere perpetrado



Artículo 164 bis.

Comete el delito de feminicidio y se sancionará con prisión de veinticinco a sesenta años, a quien por razones de género prive de la vida a una mujer.

Serán consideradas razones de género las siguientes:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, conyugal, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho.

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida.

V. Existan datos o antecedentes que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones de cualquier tipo del sujeto activo en contra de la víctima.

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público.

VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida.

En el caso de la fracción I se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio



Artículo 165.

Comete el delito de lesiones, el que cause a otra persona cualquier alteración en su salud.

Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

I.- De seis meses a un año de prisión o multa de veinte a sesenta días de salario, si la lesión no pone en peligro la vida y tarda en sanar quince días o menos.

II.- De uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ochenta días de salario, si la lesión tarda en sanar más de quince días.

III.- De tres a siete años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta días de salario, si la lesión deja al sujeto pasivo cicatriz permanentemente notable en parte visible de la cara o perturbación permanente, total o parcial de las funciones orgánicas.

IV.- De cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento sesenta días de salario si la lesión deja al ofendido:

a) Enfermedad mental o corporal incurable

b) Pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función

c) Pérdida permanente del uso de la palabra

d) Deformidad incorregible

e) Incapacidad para el trabajo que regularmente desempeña

f) Pérdida de la capacidad para engendrar o concebir.

V.- De tres a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario, si la lesión pone en peligro la vida de la víctima, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la actualización de otras hipótesis.

Además de las sanciones señaladas, el juzgador podrá declarar a los sentenciados sujetos a la vigilancia de la autoridad.



Artículo 166.

El delito de lesiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, se perseguirán previa querella de la parte ofendida



Artículo 167.

Cuando el sujeto pasivo del delito de lesiones dolosas sea un menor de edad, un incapaz o una persona mayor de sesenta años, las penas establecidas podrán aumentarse hasta en una mitad más. En estos casos, el Juez podrá decretar la pérdida de los derechos que en su caso tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo



Artículo 168.

Las lesiones dolosas que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, serán sancionadas hasta con una mitad más de la pena que corresponda según la lesión producida.



Artículo 169.

Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que le corresponda por la lesión simple causada, además el Órgano Jurisdiccional podrá decretar a los sentenciados sujetos a vigilancia policíaca y prohibirles ir o residir en lugar determinado en el Estado.

Tratándose de las lesiones referidas en el artículo 168, la autoridad jurisdiccional decretará las órdenes de protección en favor de las víctimas, así como las penas y medidas de seguridad procedentes.



Artículo 170.

Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, traición, retribución, saña, estado de alteración voluntaria, con la utilización de medios de gran capacidad dañosa o a propósito de una violación, robo o en casa habitación:

I.- Existe premeditación, cuando el agente haya decidido cometer los delitos de homicidio, muerte cerebral o lesiones tras detenida reflexión, planeación y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.

II.- Existe alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien, de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a la víctima a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer.

III.- Existe ventaja:

a) Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se encuentra armado.

b) Cuando el sujeto activo es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él.

c) Cuando se empleen medios que imposibiliten o debiliten considerablemente la defensa de la víctima.

d) Cuando el ofendido se halle inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie. IV.- Existe traición cuando el sujeto activo viola la confianza o la seguridad que

expresamente había prometido, ofrecido o comprometido al sujeto pasivo, o la que en forma tácita el pasivo podía esperar del activo por las relaciones de parentesco, gratitud, amistad, confianza, disciplina, subordinación, o cualquiera otra de esa naturaleza que existiera entre ambos.

V.- Existe retribución cuando el sujeto activo comete el delito de lesiones, homicidio o muerte cerebral por pago o prestación dada, ofrecida o comprometida.

VI.- Existe saña cuando el sujeto activo actúe con inusitada crueldad, con fines depravados o con tormento al sujeto pasivo.

VII.- Existe estado de alteración voluntaria cuando el sujeto activo cometa el delito de lesiones, muerte cerebral u homicidio en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, cuando deliberadamente y con la finalidad delictiva se hubiere colocado en esa situación.

VIII.- Se considerarán medios de gran capacidad dañosa la inundación, el incendio, las bombas o explosivos de cualquier naturaleza, la utilización de venenos o cualquier sustancia tóxica, la asfixia, el contagio de enfermedades, o cualquiera otro que pueda causar daño de manera descontrolada.

IX.- Existe homicidio, muerte cerebral o lesiones calificadas cuando el delito se cometa a propósito de una violación o de un robo, o en casa habitación, habiendo penetrado en la misma el sujeto activo mediante la furtividad, el engaño o la violencia



Artículo 171.

Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones serán atenuados cuando se cometan en riña, o en estado de imputabilidad disminuida por emoción violenta:

I. Existe riña, cuando se presenta una contienda de obra, una agresión física entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente.

(Reforma publicada P.O. Num. 352 de fecha 08 de febrero de 2012)

II. Existe imputabilidad disminuida por emoción violenta, cuando el sujeto activo sorprenda al corruptor de su ascendiente, descendiente o hermanos que estén bajo su

potestad o custodia en el acto sexual o en uno próximo a su consumación, siempre que el sujeto activo no haya tolerado o contribuido a la realización de tales actos.

III. Existe imputabilidad disminuida por emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente



Artículo 172.

Al responsable del delito de lesiones, muerte cerebral o de homicidio en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple si se tratara del provocador y hasta la tercera parte si se tratara del provocado.

Al responsable de los delitos de homicidio o muerte cerebral en estado de emoción violenta se le impondrá de dos a ocho años de prisión.

Al responsable del delito de lesiones en estado de emoción violenta, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda según el tipo de las lesiones causadas.



Artículo 172 bis.

No se aplicará la atenuante relativa al estado de emoción violenta establecida en los párrafos segundo y tercero del artículo 172 en los delitos de feminicidio; violencia familiar; violencia psicológica; violencia física; lesiones dolosas que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, o en la comisión de delitos en los que se presenten elementos de violencia contra las mujeres



Artículo 173.

La ventaja sólo será considerada como calificativa de los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones cuando sea tal que el agente no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido y no obre en legítima defensa



Artículo 174.

La muerte de una persona ocurre cuando se presentan los siguientes signos:

a) Ausencia completa, permanente e irreversible de conciencia;

b) Ausencia permanente e irreversible de respiración espontánea;

c) Ausencia permanente e irreversible de los reflejos del tallo cerebral;

d) Paro cardiaco irreversible;

La muerte cerebral de una persona, se presenta cuando existen los siguientes signos:

a) Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

b) Ausencia de automatismo respiratorio;

c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocitivos

Para decretar la muerte cerebral, deberá descartarse pericialmente que los signos anteriores sean producto de intoxicación por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas que sobrepasen los niveles terapéuticos



Artículo 175.

El Ministerio Público podrá no ejercitar la acción penal y el juzgador podrá abstenerse de aplicar pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando exista entre el agente y el pasivo una relación de pareja permanente, salvo que al momento de los hechos el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin mediar prescripción médica o bien se haya dado a la fuga y no haya auxiliado a la víctima



Artículo 176.

A quien prestare ayuda o indujere a otro para que se suicide, se le impondrá de uno a cinco años de prisión si el suicidio se consuma, si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, se le impondrá de uno a tres años de prisión sin perjuicio de la pena que corresponda a las lesiones que en su caso haya causado.

No se aplicará pena alguna si quien ayudó o indujo el suicidio frustra su consumación, salvo la que en su caso corresponda por las lesiones causadas



Artículo 177.

Si la persona a quien se instiga o se ayuda fuere un menor de edad o no tenga la capacidad de comprender el hecho o de resistirlo, se impondrá al responsable la pena correspondiente a las lesiones o al homicidio calificado



Artículo 178.

Comete el delito de aborto el que, en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada



Artículo 179.

A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, con consentimiento de la pasivo o la induzcan a otorgarlo, se les impondrá la sanción de 1 a 3 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena



Artículo 180.

A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la pasivo o esta fuese menor de edad sin consentimiento de los padres o tutores, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el termino de la duración de la pena



Artículo 181.

No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora



Artículo 182.

Se deroga



Artículo 183.

A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70, de este Código



Artículo 183 bis.

A quien limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad segura, así como los servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia, se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa



Artículo 183 ter.

Comete el delito de violencia obstétrica el que se apropie del cuerpo y procesos reproductivos de una mujer, expresado en un trato deshumanizador, abuso en el suministro de medicación o patologización de los procesos naturales, generando como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad.

Con independencia de las lesiones causadas, al responsable del delito de violencia obstétrica, se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión y hasta doscientos días de multa, así como suspensión de la profesión, cargo u oficio, por un término igual al de la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de la reparación integral del daño



Artículo 183 quater.

Se equipará a la violencia obstétrica y se sancionará con las mismas penas a quien:

I. Omita la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas.

II. Obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.

III. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

IV. Practique una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural



Artículo 184.

A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa



Artículo 185.

A quien sin consentimiento de una mujer mayor de 18 años o con el consentimiento de una menor de edad o de un incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial se le impondrán de tres a siete años de prisión.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrán de cinco a quince años de prisión



Artículo 186.

Se impondrán de cuatro a siete años de prisión, a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión



Artículo 186 bis.

A quien sin el consentimiento de una persona y a través de cualquier medio, le provoque esterilidad.

Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo, más la reparación del daño.



Artículo 187.

Además de las penas previstas en este capítulo, la autoridad jurisdiccional podrá imponer a los responsables la suspensión para ejercer la profesión, o, en caso de tratarse de servidores públicos, la destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.



Artículo 188.

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.



Artículo 189.

Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación y suspensión por igual término para desempeñar cargo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:

I.- Con la finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.

II.- Fecunden óvulos humanos, con cualquier fin distinto al de la procreación humana. III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos



Artículo 190.

Si resultaren hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre en los términos que establezca la legislación civil



Artículo 191.

Comete el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar quien abandone sin causa justificada a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aún cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros



Artículo 192.

Al responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se le impondrán de dos a seis años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia hasta por el término de la sanción que se le imponga y, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente.

El Juez resolverá en su caso, la aplicación del producto del trabajo que realice el agente para la satisfacción de sus obligaciones alimentarias



Artículo 193.

Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o la simule, con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión, independientemente de la pena que le corresponda por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.



Artículo 194.

El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos



Artículo 195.

Cuando se trate del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o el establecido en el artículo 193, el procedimiento se suspenderá, poniéndose en libertad al activo, si éste liquida todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantiza, suficientemente a juicio del Juez, el cumplimiento del pago oportuno de las pensiones futuras.

Si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución poniéndose en libertad al sentenciado, siempre y cuando éste cumpla sus obligaciones vencidas y garantice el cumplimiento de las futuras en los términos indicados en el párrafo anterior, haciéndole saber que de incurrir de nueva cuenta en incumplimiento, se hará efectiva la sentencia suspendida.

En todos los casos deberá recabarse la expresa conformidad del sujeto pasivo o de su tutor o representante legal tratándose de menores.

Los términos de prescripción de los delitos se suspenderán mientras existe cumplimiento de las obligaciones, pero si el sujeto activo incumple con lo convenido, se reactivará el procedimiento en su contra o se hará efectiva la sentencia, ordenándose, en su caso, su reaprehensión.

En cualquier caso, si el sujeto activo cumple satisfactoriamente sus obligaciones cuando menos por el término de dos años siguientes al convenio, el Juez de Ejecución podrá declarar extinguida la acción penal por estos hechos o la facultad punitiva del Estado, según el caso, sin perjuicio de que si en el futuro incumpliera nuevamente sus obligaciones pueda iniciarse otro procedimiento por el mismo delito constituido por hechos diferentes



Artículo 196.

Cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquél otorgue en favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste garantiza, satisfactoriamente a juicio del Juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras



Artículo 197.

Cuando la omisión en el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o la comisión del delito establecido en el artículo 193 ocurran en desacato o incumplimiento de los compromisos adquiridos por el sujeto activo ante el Órgano Jurisdiccional, las sanciones que correspondan a dichos delitos se incrementarán hasta en una mitad.

Esta agravación de la pena, no tendrá lugar cuando se haya decretado la extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento constante del sujeto activo por el término de dos años, según lo dispone el artículo 195



Artículo 197 bis.

Tratándose de los delitos previstos en los artículos 191 y 193, el Juez deberá de ordenar el registro del Deudor Alimentario Moroso, en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas



Artículo 198.

Comete el delito de violencia familiar el o la cónyuge, concubina o concubinario, el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el tutor, el curador, el adoptante o el adoptado que lleve a cabo cualquier acto u omisión, mediante el uso de medios físicos o emocionales, en contra de la integridad de cualquiera de los integrantes de la familia, con el fin de dominarla, someterla, controlarla, denostarla, denigrarla, mediante el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual, independientemente de que se produzcan o no lesiones o se realice cualquier otro delito, sin que dicha conducta deba ser consecutiva o reiterada.

El mismo delito será imputable también a quien omita impedirlo o denunciarlo. Para los efectos de este artículo, se entiende por:

Maltrato físico: Toda agresión física intencional en la que se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del cuerpo capaz de inmovilizar o causar un daño en la integridad física de otro.

Maltrato psicoemocional: Cualquier conducta, activa u omisiva que mediante prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, denigrantes, de menosprecio, de subestimación o de abandono, provoquen en quien las sufra deterioro anímico, disminución o afectación de su personalidad o estabilidad mental.

Maltrato sexual: La utilización, imposición o abstención de prácticas sexuales como instrumento para el control, manipulación o dominio del sujeto pasivo, que le generen un daño físico o moral.



Artículo 199.

Al que cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de tres a siete años de prisión, una multa de sesenta a ciento cincuenta días de salario mínimo, la pérdida o suspensión de los derechos de familia respecto de la víctima; a juicio del juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho, la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, la separación del sujeto activo del domicilio en caso de que lo cohabite con el sujeto pasivo y el Juez estime oportuna esta medida y el apercibimiento para que se abstenga de molestar a la víctima o a otros miembros de la familia.

En cualquier caso el Juez ordenará la sujeción obligatoria del sujeto activo del delito, a tratamiento psicológico especializado, a través de instituciones públicas. En caso de no cumplir con ésta disposición, se ordenará su reaprehensión.

Además, será obligatorio para la parte agresora, realizar trabajo comunitario por un período de veinte a ciento ochenta días, tomando en cuenta para ello las circunstancias del caso concreto.



Artículo 200.

El delito de violencia familiar se perseguirá por querella, con excepción del que se cometa en contra de menores de edad, personas incapaces o personas mayores de sesenta años. En ningún caso se deberá aleccionar a la víctima, ni obligarla a participar en mecanismos de conciliación con su agresor



Artículo 201.

En todos los casos previstos en este capítulo, el juzgador o en su caso el Ministerio Público, podrán ordenar la adopción de las medidas preventivas que estimen necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima



Artículo 202.

Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad a quien realice cualquiera de las conductas constitutivas del delito de violencia familiar en agravio de:

I.- La pareja a la que se encuentra unida fuera del matrimonio.

II.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o por afinidad hasta el cuarto grado de la pareja a la que el sujeto activo se encuentre unido fuera del matrimonio.

III.- Cualquier otra persona que se encuentre bajo la patria potestad, custodia, guarda, protección, dependencia, educación, instrucción o cuidado del sujeto activo, siempre y cuando dicha circunstancia no sea eventual y momentánea.

IV.- La persona con la que el sujeto activo mantuvo en el pasado una relación conyugal, de concubinato o de pareja unida fuera del matrimonio



Artículo 203.

Si de la comisión de los delitos establecidos en este capítulo resultaré la actualización de otros tipos penales, se aplicarán las reglas del concurso



Artículo 204.

Comete el delito de abandono de personas, el que abandone a un incapaz de valerse por sí mismo, o a una persona enferma teniendo la obligación de cuidarlos, al responsable se le impondrán de tres a siete años de prisión, se le privará además de la patria potestad o de la tutela si fuere ascendiente o tutor del sujeto pasivo. Si del abandono resultare daño, lesión o muerte, se aplicarán las reglas del concurso



Artículo 205.

Comete el delito de omisión de auxilio, el que encuentre abandonado o perdido en cualquier sitio a un menor de edad que no pueda cuidarse a sí mismo, o a una persona lesionada, inválida, amenazada por un peligro cualquiera, y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal; al responsable, se le aplicará de un mes a dos años de prisión y multa de hasta de diez días de salario



Artículo 206.

A quien habiendo lesionado por cualquier medio a una persona de manera culposa o fortuita, no le prestare auxilio o no solicite la asistencia que la situación requiera pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito cometido



Artículo 207.

A quien abandone en una institución o entregue a otra persona a un menor o un incapaz de valerse por sí mismo, cuyo cuidado se le hubiere confiado o estuviere bajo su responsabilidad por disposición legal, sin anuencia de quien se lo confió o de la autoridad competente en su caso, se le aplicará de tres a siete años de prisión y multa de treinta hasta cien días de salario.

A quien reciba en estas circunstancias al menor o al incapaz, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena que corresponda, salvo que acredite haber recibido al menor o al incapaz para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, en cuyo caso se le aplicará una pena de apercibimiento o prisión de dos meses a un año.

Los ascendientes o tutores que entreguen en un establecimiento de beneficencia o de cualquier naturaleza a un menor, perderán por ese solo hecho todos los derechos, incluyendo los de familia y sucesorios que pudieran haber tenido en relación con el menor, incluyendo desde luego los derechos sobre su persona y sobre sus bienes.

No se impondrá pena alguna cuando la entrega o el abandono del menor o del incapaz se realice por su padre con anuencia de la madre, por la madre o por ambos por notoria ignorancia, extrema pobreza o cuando el menor sea producto de una violación o inseminación artificial delictiva



Artículo 208.

Cuando la entrega de un menor y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho que se encuentre por cualquier causa bajo el cuidado, bajo la tutela, bajo la custodia o bajo la patria potestad del sujeto activo, aunque esta no haya sido declarada, se realice para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico, se aplicará la pena de prisión de dos a ocho años y multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado. La pena se aplicará tanto cuando el responsable realice de manera directa la entrega del menor o del incapaz como cuando la consienta o no la evite y esta sea efectuada por terceros. La misma pena se aplicará al tercero que lleve a cabo la entrega y a quien o quienes reciban al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.

Si quien recibe al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho es director, o empleado de una institución médica pública o privada, o de alguna casa hogar, asilo o albergue de menores, las sanciones a que se refiere este artículo podrán aumentarse hasta una mitad si el empleo, cargo o comisión del sujeto activo fue utilizado de cualquier manera en la comisión del ilícito.

Las sanciones anteriores, se aplicarán independientemente de las penas que merezca el sujeto activo por su grado de participación en la comisión de otros delitos que llegaran a derivarse de la entrega del menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho.

Cuando la comisión del presente delito se realice por terceros y no exista el consentimiento de las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo las penas se aumentarán hasta en un tanto más de la prevista para el sujeto activo.

Si la entrega ilegítima a que se refiere este artículo se realiza sin la finalidad de obtener un beneficio económico, se aplicarán las disposiciones precedentes de este título



Artículo 209.

Si se acredita que quien recibió al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena máxima aplicable será hasta una tercera parte de la que correspondería al activo según lo dispuesto en el artículo anterior.

En todo caso, además de las penas que correspondan, los responsables perderán los derechos que tengan en relación con el menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho, incluidos los de carácter sucesorio



Artículo 210.

Si espontáneamente y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito se devuelve al menor o los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho sin haberle causado daño, solo se impondrá hasta una tercera parte de las penas previstas para el delito.

Si la recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el imputado, las sanciones se reducirán hasta en una mitad



Artículo 211.

Se Deroga



Artículo 212.

Se Deroga



Artículo 213.

Se Deroga



Artículo 214.

Se Deroga



Artículo 215.

Se Deroga



Artículo 215 bis.

Se Deroga



Artículo 216.

Se Deroga



Artículo 217.

Se Deroga



Artículo 218.

Se Deroga



Artículo 219.

Se Deroga



Artículo 220.

Se Deroga



Artículo 221.

Se Deroga



Artículo 222.

Se Deroga



Artículo 223.

Al que sin tener relación familiar, de parentesco o de tutela con un menor de edad o con un incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días multa.

A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor o a un incapaz de su custodia legítima o de su guarda, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.



Artículo 224.

Si la sustracción tiene como propósito incorporar al menor o incapaz a círculos de corrupción de menores o incapaces o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán al doble.



Artículo 225.

Si el sujeto activo de la sustracción del menor o del incapaz no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción



Artículo 226.

Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito de retención o sustracción de menores o incapaces, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de las sanciones señaladas para esos delitos, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la sustracción o retención



Artículo 227.

Comete el delito de amenazas, el que intimide a otro con causarle daño en su persona o en bienes de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otra



Artículo 228.

Al que cometa el delito de amenazas, se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, multa hasta de cincuenta días de salario y trabajo a favor de la comunidad hasta por seis meses, sin perjuicio de la amonestación que deberá hacer el Órgano Jurisdiccional al sujeto activo para enterarlo de la agravación de la pena en caso de cumplirse la amenaza inferida.

El delito de amenazas, solo se perseguirá por querella del ofendido



Artículo 228 bis.

Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo, a quien con el propósito de obtener un lucro o cualquier otro beneficio para sí o un tercero, a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto o cualquier otro medio electrónico, pretenda hacer creer a una persona que su integridad física, o su vida, o su patrimonio o de alguno de sus familiares o terceros pudieran sufrir un detrimento.

Cuando el delito previsto en el párrafo anterior sea cometido por un servidor o ex servidor público de una institución de seguridad pública, de procuración o de administración de justicia, la pena aplicable será de cuatro a doce años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo. Además de la pena de prisión y multa prevista, el servidor público será destituido y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena impuesta



Artículo 229.

Comete el delito de allanamiento, el que, sin orden de autoridad competente y sin derecho, furtivamente o empleando engaño o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, aposento, dependencia de una casa habitada, lugar privado sea fijo o móvil, a establecimientos públicos mientras permanezcan cerrados, al domicilio de una persona moral pública o privada, a un despacho profesional mientras se encuentre cerrado o a cualquier establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda o bien a las oficinas privadas no abiertas al público de cualquier centro comercial o negocio.

Al responsable del delito de allanamiento, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de hasta veinte días de salario.

Si el delito de allanamiento se comete por la noche o se emplea violencia, la penalidad se aumentará en una mitad más



Artículo 230.

Se impondrán de tres días a seis meses de prisión y de tres a cincuenta días multa, al que sin permiso o fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca en un predio cercado.

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida



Artículo 231.

Comete el delito de asalto, el que en un paraje solitario o desprotegido hiciere uso de violencia sobre otra persona con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o de exigir su consentimiento para cualquier fin.

Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier otra circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda.

Al responsable del delito de asalto, se le aplicará una pena de prisión de tres a siete años, independientemente de las sanciones que se actualicen por cualquier hecho delictuoso diferente al asalto en que incurra el sujeto activo



Artículo 232.

Si el asalto se cometiera en contra de una población, cualquiera que sean sus características, se aplicará a los responsables una pena de quince a treinta años de prisión.



Artículo 233.

Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.

Para los efectos de los delitos previstos en el presente título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona.

Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión.



Artículo 234.

Se equipará al delito de violación y se sancionará con las mismas penas:

I. Al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano distinto del miembro viril.

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

En los casos de las fracciones II y III, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad.

Las penas señaladas para los delitos de violación y violación equiparada, se aplicarán, aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.



Artículo 235.

Comete el delito de Pederastia y se sancionará con las penas señaladas a:

I. Quien, sin violencia realice cópula con persona menor de catorce años de edad; imponiéndosele una pena de quince a veinticinco años de prisión y de 1000 a 3000 días de multa.

II. Quien, sin violencia ejecute en una persona menor de catorce años de edad, un acto sexual, distinto a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o ejecutarlo; imponiéndosele una pena de diez a quince años de prisión y de 500 a 1000 días de multa.

III. Quien induzca, incite, presione u obligue a una persona menor de catorce años de edad, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o de prostitución; imponiéndosele una pena de diez a quince años de prisión y de 500 a 1000 días de multa.

IV. Quien acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona menor de catorce años de edad, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo, imponiéndosele de tres a seis años de prisión y de 100 a 300 días de multa



Artículo 236.

En el caso del delito de pederastia en cualquiera de sus modalidades se procederá de oficio.

La pena prevista se aumentará al doble en su mínimo y en su máximo cuando:

a) Quien cometa el delito sea pariente consanguíneo o por afinidad ascendente en línea recta sin límite de grado; o colateral hasta el cuarto grado; tutor de la víctima; amasio o amasia del padre o madre de la víctima; o adoptante de la víctima.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.

b) Sea cometida por dos o más personas.

c) Se hiciere uso de la violencia física o moral.

d) Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

e) La víctima tenga alguna discapacidad física o mental.

f) El delito fuere cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.

g) El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.



Artículo 237.

Comete el delito de hostigamiento sexual, el que acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona de cualquier sexo, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo.

Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y hasta 100 días de multa.

Se procederá de oficio contra el responsable de hostigamiento sexual, cuando se configure la conducta en contra de personas mayores de catorce años de edad, pero menores de dieciocho, o que se encuentren en situación de vulnerabilidad en cualquier ámbito que implique una relación de suprasubordinación que configure el tipo



Artículo 238.

Si el hostigador sexual fuese servidor público y se aprovechare de esta circunstancia, además de las sanciones señaladas se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro hasta por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Las mismas penas se aplicarán al servidor público que obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

Sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento sexual por querella de parte ofendida



Artículo 239.

Comete el delito de estupro, el que tenga cópula con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, cualquiera que sea su sexo, obteniendo su consentimiento por medio del engaño.

Al responsable del delito de estupro, se le sancionará con pena de prisión de cinco a diez años y multa de diez a veinte días de salario



Artículo 240.

Derogado



Artículo 241.

Comete el delito de abuso sexual, la persona que sin consentimiento de otra, ejecute en ésta un acto sexual, distinto a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o ejecutarlo.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, salvo que ocurra violencia física o moral, o que la víctima sea una persona mayor de catorce años de edad, pero menor de dieciocho; o incapaz; o cuando se realice a persona que por otras circunstancias no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.



Artículo 242.

Al que cometa el delito de abuso sexual, se le impondrá pena de cinco a nueve años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario mínimo.

La pena prevista se aumentará en una mitad más en su mínimo y en su máximo cuando:

I. Sea cometida por dos o más personas.

II. Se hiciere uso de la violencia física o moral.

III. Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

Cuando el sujeto pasivo se trate de persona mayor de catorce años de edad, pero menor de dieciocho, incapaz o cuando se realice en persona que por otras circunstancias no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena aplicable será de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa. A los autores y participes del delito previsto en éste párrafo no se les concederá ningún beneficio de libertad anticipada en ejecución de sentencia.



Artículo 243.

Se equipara al delito de abuso sexual y se sancionará con la misma pena:

I.- A quien obtenga de una persona o de un tercero vinculado a ésta, sin el empleo de la violencia, su autorización para realizar la cópula, para sí o para otro, como condición para el ingreso, conservación, permanencia, promoción o mejora del trabajo o empleo, o el aumento en la remuneración o en las prestaciones del sujeto pasivo o de sus familiares.

II.- Al que imponga la cópula como condición, en las mismas circunstancias de la fracción anterior, para otorgar al sujeto pasivo el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos.

III.- Al que obligue al sujeto pasivo a ejecutar un acto sexual, lúbrico, sobre sí mismo o en la persona del sujeto activo o la de un tercero.

En todos los casos, cuando la víctima sea menor de catorce años, el delito se perseguirá de oficio. En todos los demás casos, éste delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Cuando se presente la intervención activa de un tercero en estos casos, sólo se procederá contra él si se demuestra que conocía las circunstancias en las que se lleva a cabo la cópula o el acto sexual, o cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años



Artículo 244.

Comete el delito de rapto, el que se apodere de una persona sea cual fuere su sexo, por medio de la violencia física o psicológica, de la seducción o del engaño para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse.

Al responsable del delito de rapto utilizando el engaño, se le sancionará con prisión de cinco a diez años.

La misma pena se impondrá cuando el raptor no emplee la violencia o el engaño y haga uso únicamente de la seducción para obtener el consentimiento del pasivo, si éste fuere menor de dieciséis años de edad.

Se presumirá la seducción, cuando el sujeto pasivo no haya cumplido dieciséis años de edad y siga voluntariamente a su raptor.

Si el sujeto activo utiliza la violencia como medio comisivo la pena se aumentará hasta en una mitad más.

Las penas dispuestas se aplicarán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.



Artículo 245.

Se deroga



Artículo 246.

Cometen el delito de incesto los hermanos y los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, o colateral hasta el segundo grado que, con conocimiento de su parentesco tengan voluntariamente cópula entre sí.

A los responsables del delito de incesto, se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión



Artículo 247.

En los casos de los delitos comprendidos en este título, la reparación del daño comprenderá el pago de gastos de maternidad, de alimentos del sujeto pasivo y de los hijos en caso de que los hubiere como producto de la conducta típica, observándose al respecto las reglas que sobre la materia establezca el Código Civil



Artículo 248.

Las penas previstas para los delitos de violación y abuso sexual, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando:

I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.

II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por este contra aquel, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, por éste contra cualquiera de ellos, por el amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o por los hijos contra aquellos.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.

III.- El delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.

IV.- El delito fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público.

V.- El delito fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

VI. El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso



Artículo 249.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las conductas delictivas descritas en el presente título, se le considerará autor o partícipe en los términos de lo dispuesto en este Código



Artículo 250.

Si en los delitos mencionados en el presente título participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o bien sea servidor público con actividad diferente a las mencionadas pero haya utilizado en la ejecución del delito cualquier medio, información, documento, u objeto que se le haya proporcionado en virtud de su encargo público, además de las sanciones que le correspondan por el delito cometido, el juzgador podrá aumentar la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta



Artículo 251.

Se deroga



Artículo 252.

Se deroga



Artículo 253.

Se deroga



Artículo 254.

Se deroga



Artículo 255.

Se deroga



Artículo 256.

Se deroga



Artículo 257.

Se deroga



Artículo 258.

Se deroga



Artículo 259.

Se deroga



Artículo 260.

Se deroga



Artículo 261.

Se deroga



Artículo 262.

Se deroga



Artículo 263.

Se deroga



Artículo 264.

Se deroga



Artículo 265.

Se deroga



Artículo 266.

Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario a los que con el fin de alterar el estado civil, incurran en alguna de las siguientes conductas relacionadas con la filiación y el registro civil:

I.- Presente a registrar a una persona asumiendo una filiación que no le corresponda. II.- Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que éste se haya verificado.

III.- Omita presentar para el registro de nacimiento a una persona respecto de la cual tengan esa obligación, con el propósito adicional de hacerle perder los derechos derivados de su registro, estado civil o filiación.

IV.- Declare falsamente en el acta respectiva el fallecimiento de una persona.

V.-Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda.

VI.-Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan.

VII.- Sustituya a un menor por otro o   incurra en su ocultamiento, con el propósito adicional de afectar sus derechos de familia.

VIII.-Inscriba o haga inscribir un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hayan sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria



Artículo 267.

El que incurra en la comisión de alguno de los delitos señalados en este capítulo, perderá los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio y de familia



Artículo 268.

Comete el delito de bigamia el que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga nuevo matrimonio con las formalidades legales.

Al que cometa el delito de bigamia, se le aplicará una sanción de uno a seis años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario



Artículo 269.

Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se aplicarán a quien contraiga matrimonio con una persona casada, siempre que conociera este impedimento al tiempo de celebrar el matrimonio.

Los delitos comprendidos en este capítulo, solo se perseguirá por querella de parte ofendida.



Artículo 270.

Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Para todos los efectos legales se entiende por apoderamiento, la remoción de la cosa de su lugar de origen, con el ánimo de apropiársela.

El delito de robo se tendrá por consumado desde el momento en que el sujeto activo realice la conducta de apoderamiento, aunque después abandone la cosa o sea desapoderado de ella.

Al responsable del delito de robo se le sancionará:

I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de hasta cincuenta días de salario cuando el valor de lo robado no exceda de trescientos días de salario.

II.- Con prisión de dos a seis años y multa de cincuenta hasta cien días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de trescientos días de salario pero no de setecientos.

III.- Con prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos días de salario.

IV.- Con prisión de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, cuando no se pueda determinar el valor de lo robado



Artículo 271.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento en el momento en que éste se consume, así como el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito



Artículo 272.

Cuando el delito de robo se cometa en grado de tentativa, si no fuese posible determinar el monto del robo intentado, se aplicará una pena de tres días a cuatro años de prisión, si fuera posible establecer el monto del robo intentado, se aplicará la pena del delito en grado de tentativa que le corresponda



Artículo 273.

Se entenderá por robo y se sancionará como tal:

I.- El apoderamiento doloso de una cosa mueble, propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.

II.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo.

III.- La sustracción, destrucción, mutilación o apoderamiento de actuaciones judiciales o de algún elemento de protocolo, oficinas o archivos públicos, o que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos.

IV.- El apoderamiento de frutos pendientes de árboles o de plantas, o de éstas cuando sean aprovechables o de cosechas sobre las que no se tenga derechos



Artículo 274.

Si el robo se cometiera con violencia física o moral, se agregarán de seis meses a tres años de prisión a la pena que corresponda por el robo cometido; si la violencia constituye en sí misma otro delito se aplicarán las reglas del concurso.

Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que se aplica a una persona para cometer el ilícito.

Se entiende por violencia moral en el robo, el amagar o amenazar a una persona con causarle por cualquier medio un mal grave actual e inmediato, a ella misma o a un tercero que lo acompañe, si dicho amague o amenaza es capaz de intimidarla



Artículo 275.

Para la imposición de la sanción, el robo se tendrá por ejecutado con violencia:

I.- Cuando el sujeto activo emplee la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

II.- Cuando el delito se ejecute por dos o más personas.

III.- Cuando el delito de robo se ejecute de noche.

IV.- Cuando el sujeto activo se encuentre armado. En estos casos, cuando el sujeto activo sólo simule estar armado o emplee armas falsas, de juguete o desabastecidas o de aquellas que arrojen proyectiles mediante cualquier mecanismo y tengan la apariencia de armas de fuego, el delito de robo se entenderá realizado con violencia si el sujeto pasivo no se encontraba en condiciones de apreciar la simulación o de salir de su error.

V.- Cuando el sujeto activo se haga pasar por servidor público o simule una orden de autoridad.

VI.- Cuando el sujeto activo amenace al sujeto pasivo con causarle un daño a algún familiar o ser querido, aunque realmente el sujeto activo no esté en condiciones de cumplir su amenaza si el sujeto pasivo ignora esta circunstancia



Artículo 276.

Además de las penas establecidas, el robo se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentara de dos a siete años de prisión cuando el delito se realice:

I.- En un lugar cerrado.

II.- Por un dependiente o un trabajador doméstico contra su patrón o algún miembro de su familia.

Para los efectos de esta fracción, se entiende por trabajador doméstico, la persona que por una contraprestación de cualquier naturaleza sirva a otro, aún cuando no viva en la misma casa.

III.- Por un huésped, comensal o invitado del sujeto pasivo o por alguno de los acompañantes de aquellos, siempre que el delito lo cometan en la casa donde reciben hospitalidad o alimento.

IV.- Por el dueño o algún miembro de su familia en contra de sus dependientes o trabajadores domésticos, de sus huéspedes o invitados en la casa en donde presten sus servicios los primeros o reciban hospitalidad o alimento los últimos mencionados.

V.- Por los dueños, sus dependientes o trabajadores domésticos en su casa, empresa o establecimiento comercial, en los que presten servicios al público y en los bienes de los invitados, huéspedes o clientes.

VI.- Por los obreros, artesanos, aprendices, discípulos o trabajadores de cualquier índole, en el taller, la casa, la escuela, la oficina o lugar en el que habitualmente trabajen o aprendan o en cualquier otro sitio al que tengan acceso por el carácter que ostenten.

VII.- Estando la víctima en vehículo particular o en un transporte público.

VIII.- Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público.

IX.- Sobre partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o a reparación.

X.- Sobre embarcaciones, aeronaves u objetos que se encuentren en ellas.

XI.- Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, incluyendo las terminales del transporte.

XII.- Cuando el objeto del delito equiparable al robo hayan sido expedientes o actuaciones judiciales, documentos de protocolo, de oficinas o archivos públicos, o documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes, derechos u obligaciones que obren en expedientes oficiales, siempre y cuando la conducta afecte el servicio público o cause un daño o perjuicio a terceros. Si el delito lo comete un servidor público de la oficina en que se encuentre el documento o expediente objeto del delito, se impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público hasta por cinco años.

XIII.- Para hacerse pasar como servidor público, el sujeto activo se valga de identificaciones falsas o para simular una orden de autoridad el sujeto activo se valga de documentos, sellos o cualquier otro instrumento que tienda a engañar al sujeto pasivo.

XIV.- Se cometa el ilícito en edificio, vivienda o cualquier lugar que se encuentre habitado o destinado a casa habitación, comprendiéndose en esta denominación tanto los lugares fijos como los de carácter móvil, sea cual fuere la materia de que estén construidos.

XV.- El apoderamiento recaiga sobre cualquier vehículo automotor en cualquier lugar en que se encuentren.

XVI.- En contra de menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad.

XVII.- Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio.

XVIII.- En contra de un transeúnte.

En todos los casos señalados en este artículo, si el delito de robo o su equiparable se realizaron con violencia, la pena correspondiente será la que resulte de aumentar la pena que corresponde al empleo de la violencia, más la pena que corresponda por la calificativa resultante.



Artículo 277.

Comete el delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación, el que se apodere de dinero, valores, documentos o instrumentos de débito, crédito o contenedores de obligaciones, liberaciones, endosos o transmisión de derechos de cualquier naturaleza, que se encuentren en el interior de una institución financiera, de banca, de crédito, comercializadora de divisas u otros valores o que tenga funciones recaudatorias.

Al responsable del delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación se le impondrán de doce a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa



Artículo 278.

Se equipara al delito de robo a institución financiera de valores o de recaudación y se sancionará con las mismas penas, el que se cometa en cualquier sitio en que se resguarden valores, sea este fijo o móvil como en el caso de vehículos transportadores de valores



Artículo 279.

Los delitos de robo a institución financiera de valores o de recaudación y sus equiparables, se entenderán calificados si se ejecutan por dos o más personas o por medio de la violencia en contra de las personas o las cosas. En estos casos, a la pena que corresponda se agregarán de tres a cinco años de prisión, independientemente de la aplicación de las reglas del concurso para el caso de que la violencia constituya por sí mismo un nuevo delito.

Por violencia en las cosas para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá la fractura, la horadación o la excavación en interiores o exteriores, el uso de llaves falsas o llaves maestras, el escalamiento y toda otra operación similar que tenga por finalidad facilitar el acceso del sujeto activo al lugar en que se encuentre el objeto del apoderamiento.

Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código.

Si en los delitos participare algún servidor público, con funciones de, prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta



Artículo 280.

Comete el delito de robo a cajero automático, el que sin derecho sustraiga dinero, objetos o valores de una caja al servicio del público que sirva para realizar operaciones de retiro, canje o depósito de documentos, valores o dinero, ya sea que se encuentre en lugar cerrado o abierto, o bien se apodere de la caja misma retirándola del lugar en que esta estuviere ubicada.

Al responsable del delito de robo a cajero automático, se le impondrá una pena de prisión de doce a veinticinco años y de quinientos a dos mil días multa, sin importar el valor del documento ni el monto de la cantidad sustraída.

Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código.

Si en los delitos participare algún servidor público con funciones de, prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta



Artículo 281.

Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas:

I.- Desmantele algún vehículo o vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.

III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado.

IV.- Oculte o traslade uno o más vehículos robados de un lugar a otro dentro del Estado, a otra Entidad Federativa, al Distrito Federal o al extranjero.

V.- Utilice un vehículo o vehículos robados en la comisión de otros delitos



Artículo 282.

No se sancionará al que, sin emplear engaño o medios violentos se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer de momento sus necesidades básicas, personales o familiares, siempre que su valor no exceda de cinco días de salario



Artículo 283.

Cuando el valor de lo robado sin empleo de la violencia no exceda de veinticinco veces el salario, se restituya por el sujeto activo de manera espontánea el objeto del robo y pague éste todos los daños y perjuicios causados antes de que la autoridad competente tome conocimiento del delito, le beneficiará una excusa absolutoria y no se le impondrá sanción alguna.



Artículo 284.

Al que se le impute el hecho de haber tomado una cosa mueble, ajena, sin derecho y consentimiento del dueño o legítimo poseedor y se acredita que el sujeto activo tomó la cosa con carácter temporal, con ánimo de uso y no de dominio se le impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión. Además, el sujeto activo pagará al sujeto pasivo, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada conforme a sus valores comerciales.

Si el sujeto activo fuera requerido para devolver la cosa por su legítimo propietario o poseedor y se negara a devolverla, se entenderá que no ha obrado con ánimo de uso y se aplicará en su caso las disposiciones relativas al robo o al abuso de confianza en su caso.



Artículo 285.

Además de las penas señaladas para los delitos comprendidos en este capítulo, si el Órgano Jurisdiccional lo estimara conveniente, podrá también decretar en contra del sujeto activo, la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, albacea, asesor, representante de ausente o en el ejercicio de profesión de las que exigen título.



Artículo 286.

El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquel, por parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, parientes por afinidad hasta el segundo grado, entre cónyuges o pareja permanente, sólo se perseguirán por querella del sujeto pasivo.

Igualmente se requerirá querella de parte ofendida, para proceder en contra de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito perpetrado por, o entre, las personas a que se refiere este artículo.

Si además del delito de robo se llegara a cometer algún otro delito, se procederá en términos de lo dispuesto por este Código



Artículo 287.

Comete el delito de encubrimiento por receptación, quien después de ejecutado un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, enajene, reciba, comercialice, pignore, oculte o trafique de cualquier manera los instrumentos, objetos o productos del delito a sabiendas de esta circunstancia.

Si el valor intrínseco del objeto, instrumento o producto del delito es superior a quinientas veces el salario se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa.

Si el valor de los instrumentos, objetos o productos del delito no excede de quinientas veces el salario, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.



Artículo 288.

Si quien recibió en venta, prenda o por cualquier otro concepto legal, los instrumentos, objetos o productos del delito desconocía esta circunstancia, pero no tomó las precauciones indispensables para cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos, se le impondrán las penas previstas proporcionalmente a la comisión culposa del delito de encubrimiento por receptación



Artículo 289.

En ningún caso podrá imponerse al responsable del delito de encubrimiento por receptación, o del delito previsto en el artículo anterior, una pena privativa de libertad superior a la pena que se haya impuesto al responsable del delito encubierto, o al máximo que para tal delito señale la ley en caso de que aún no se le hubiera dictado sentencia



Artículo 290.

Comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados el que, en forma habitual, comercialice objetos robados con conocimiento de esta circunstancia.

Al que comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados, se le aplicarán las siguientes penas:

I.- Si el valor intrínseco de los objetos es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

II.- Si el valor intrínseco de los objetos no es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos días multa.



Artículo 291.

Comete el delito de abigeato, el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, cualquiera que sea el lugar en que se cometa el apoderamiento.

El delito de abigeato se sancionará conforme a lo siguiente:

I. Si el robo fuere de una cabeza de ganado, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días de salario.

II. Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, con la pena de ocho a diez años de prisión y multa de treinta a sesenta días de salario.

III. Si excediere de diez y no de quince cabezas, con sanción de doce a quince años de prisión y multa de cincuenta a setenta y cinco días de salario.

IV. Si el número de cabezas fuere mayor de quince, con sanción de quince a veinte años de prisión y multa de ochenta a ciento veinte días de salario



Artículo 292.

Además de la pena que corresponda conforme al artículo anterior, se aplicará al sujeto activo, de dos años a seis años de prisión, cuando realice la conducta en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo o contractual sobre los semovientes, entre el sujeto activo y el ofendido.

b) Aprovechándose de vulnerabilidad de una o más personas.

c) En caso de emergencia, desastre, situación climatológica, disturbios civiles o desorden público.

d) Si el apoderamiento a que se refiere este artículo, se verifica con violencia, o por la noche, o por dos o más individuos



Artículo 293.

Cuando el objeto de robo en las condiciones señaladas en el artículo 291 lo sea ganado asnal, se aplicarán la mitad de las sanciones señaladas para el delito de abigeato.



Artículo 294.

Cuando el objeto de robo en las condiciones del artículo 288 lo sea ganado menor, entendiendo por éste el ovejuno, el cabrío o el porcino, se sancionará en la forma siguiente:

I.- Si el valor de lo robado no excede de ciento cincuenta veces el salario o no es posible determinar su valor, se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta de veinte días de salario.

II.- Si el valor de lo robado excede de ciento cincuenta veces el salario, se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cincuenta días



Artículo 295.

Se aplicará prisión de cinco a ocho años y multa hasta de mil días de salario, a quien cometa delitos relacionados con ganado en cualquiera de las siguientes formas:

I.- Hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos.

II.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos, simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado.

III.- Traslade, comercie, enajene o trafique de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero.

IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos.

V.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo.

VI.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.

VII.- Al que transporte una o más cabezas de ganado ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario.

VIII.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, una o más cabezas de ganado ajeno sin derecho y sin consentimiento del propietario.

IX.- Al quien realice matanza de animales en lugares de sacrificio, rastros o en cualquier otro lugar obtenido mediante el delito de abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.

X.- Permita, consienta o tolere, siendo administrador, o encargado de algún rastro, lugar de matanza o en cualquier otro lugar, el sacrifico, de ganado producto del abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.

XI.- Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia.

XII.- Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato.

XIII.- Legalice o intervenga en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato



Artículo 296.

Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio.

Al responsable del delito de abuso de confianza se le aplicarán las siguientes sanciones:

I.- Si el monto o valor de lo dispuesto no excede de cincuenta días de salario, la pena aplicable será de hasta ciento cincuenta días de multa.

II.- Prisión de uno a cinco años y multa hasta de cincuenta días de salario, cuando el monto del abuso no exceda de mil días de salario o no sea posible determinar su valor.

III.- Prisión de cuatro a siete años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario, si el monto o valor de lo dispuesto es mayor de mil días de salario



Artículo 297.

Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior:

I.- Al que disponga de una cosa mueble de su propiedad, sin tener un título legítimo y suficiente que lo faculte para ello, causando un perjuicio a otro.

II.- Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad y sin tener derecho a él, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona.

III.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia



Artículo 298.

Se equipara al abuso de confianza y se sancionará con las mismas penas la retención de la cosa mueble que sea formalmente requerida por la autoridad competente o por quien tenga derecho a ella, negándose el tenedor o poseedor a devolverla sin causa justificada



Artículo 299.

El abuso de confianza, sólo se perseguirá a petición del ofendido en cualquier caso.



Artículo 300.

Comete el delito de extorsión, el que sin derecho obligue a otro a dar, a hacer, a tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando un perjuicio patrimonial en contra de una persona.

Al responsable del delito de extorsión, se le aplicará una pena de prisión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días de salario



Artículo 301.

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán hasta un tanto más en los siguientes casos:

I.- Si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa o se simule pertenecer a ésta.

II.- Si el constreñimiento se realiza por un servidor público o exservidor público o por un miembro o exmiembro de corporación policíaca o de las fuerzas armadas.

III.- Si en el delito interviene una o más personas armadas o se utilizan instrumentos peligrosos.

IV.- Si se emplea violencia física para la consumación del delito.

V. Si es cometido en contra de un adulto mayor de sesenta años de edad.

VI. Si se utiliza como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

VII. Si se comete desde un centro de reinserción social, independientemente de la pena por la que se encuentre recluido el sujeto activo. En este caso, la pena correspondiente se aplicará una vez que el procesado o en su caso el sentenciado según se trate, hubiera compurgado la pena que corresponda al delito por el que se encuentre sujeto a prisión.

En los casos correspondientes, se impondrá, además, al servidor o exservidor público o al miembro o exmiembro de alguna corporación policíaca, la destitución del empleo, cargo o comisión y se le inhabilitará, según el caso, de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión pública.

Si se tratare de un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación de retiro, se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión pública, respecto de los miembros de las fuerzas armadas en situación de reserva o en activo, se dará aviso e intervención mediante el desglose respectivo que lleve a cabo la autoridad investigadora, a la institución armada a que pertenezca el imputado para los efectos legales respectivos



Artículo 302.

Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que se encuentra, obtenga ilícitamente alguna cosa propia o ajena u obtenga un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero.

Este delito sólo se perseguirá por querella de parte ofendida o de su legítimo representante, quien podrá otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la Ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas



Artículo 303.

El delito de fraude se sancionará:

I.- Con prisión de seis meses a dos años y multa hasta de cien días de salario cuando el valor de lo defraudado no exceda de doscientos días de salario o no sea posible determinar su valor.

II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a noventa días de salario cuando el valor de lo defraudado fuere mayor de doscientos pero no de mil días de salario.

III.- Con prisión de cinco a diez años y multa hasta de ciento ochenta días de salario si el valor de lo defraudado excede de mil días de salario



Artículo 304.

Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior.

I.- Al que por título oneroso enajene, arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo una cosa, sabiendo que no tiene derecho para disponer de ella, o si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente.

II.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.

III.- Al que con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, libre un cheque, contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución o sociedad que preste el servicio público de banca y crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva, o por carecer éste de fondos suficientes para su pago, de acuerdo con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad de que se trate.

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe correspondiente.

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haberle hecho entrega de la cosa.

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro del plazo convenido más quince días, o no devuelve su importe dentro del mismo término en el caso de que se le exija, esto último por quien tenga derecho a él.

VII.- El que venda a dos o más personas una misma cosa mueble o un mismo inmueble, y reciba el precio de la primera o de las posteriores enajenaciones, de ambas, o parte de él, u obtenga cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores.

VIII.- Se Deroga.

IX.- El que por medio de sorteos, rifas, loterías, juegos de azar, ahorros mutuos, tandas, promesas de venta o cualquier otro medio obtenga y se quede con todo o parte de cantidades de dinero recibidas sin entregar la mercancía, dinero u objeto ofrecido.

X.- Al que habiendo obtenido un lucro, suscriba para el efecto de garantía o respaldo algún documento cambiario, sabiendo que carece de bienes para pagarlo o garantizar su pago.

XI.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida, o mano de obra inferior a la estipulada, volumen y relación de gastos diferentes a la obra realmente ejecutada, ya sea que se adviertan las irregularidades señaladas durante el desarrollo o al presentarse una estimación de obra ejecutada, siempre que el responsable haya recibido por sí o por persona autorizada el precio convenido o parte de él.

XII.- Al vendedor de materiales de construcción, de ornato, acondicionamiento, remodelación, mejora, demolición o de cualquier otra especie vinculada a los trabajos sobre bienes inmuebles, que, habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue sin causa justificada en su totalidad en el término convenido o de la calidad convenida.

XIII.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella y sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación o traspaso sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables, los que la autoricen y quienes la lleven a cabo, con el carácter de gerentes, administradores, directores o cualquier otro cargo similar.

XIV.- Al que explote obteniendo un lucro, las preocupaciones, supersticiones o ignorancia de las personas por medio de la supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones ficticias.

XV.- Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, gramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas.

XVI.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le correspondan por las labores que ejecute, o la obligue a otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que ampare sumas de dinero que no recibió o superiores a las que efectivamente entrega.

XVII.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, para constituir ese gravamen, si no los destinaren en todo o en parte al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no le ha dado el destino debido o ha dispuesto en todo o en parte del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble, objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no ha realizado su depósito a favor de su propietario o poseedor en Nacional Financiera S.N.C., o en otra institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción o que no lo hubiese entregado dentro del mismo término al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo.

Las mismas sanciones se le impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por Nacional Financiera S.N.C., o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito, devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formule acusación en el proceso

respectivo, la pena que se le aplicará será de tres días a seis meses de prisión.

XVIII.- Al que simule la calidad de concesionario o permisionario o no explote de manera personal sin causa justificada la concesión o permiso y obtenga lucro de ello.

XIX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

XX.- Al que no cumpliere en todo o en parte, dentro del tiempo y con las calidades y cantidades convenidas, los suministros que por ley o contrato estuviere obligado a proporcionar a los Poderes, Dependencias, Entidades y Municipios del Estado.

La misma sanción se aplicará al productor, proveedor, intermediario, representante y demás personas que hubieren ocasionado el incumplimiento de las condiciones del suministro.

XXI.- Al que preste servicios educativos sin contar con el registro de incorporación correspondiente, cuando así se requiera y cobre colegiaturas o cuotas de cualquier índole. En este caso, el delito se perseguirá de oficio sin que se requiera querella de parte afectada.

XXII.- Al que a sabiendas de que no ha devengado un salario o simulare realizar las actividades propias de las labores a que está obligado por nombramiento, contrato o cualquier relación de trabajo y lo cobre o haga efectivo.

La misma sanción, se aplicará al superior jerárquico o al servidor público que tolere, ocasione o propicie la conducta a que se refiere el párrafo anterior.

XXIII.- A los constructores o vendedores de edificios o casas en condominio, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, o a cuenta de él, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a cuarto de la fracción XVII de este artículo.

XXIV.- Al que para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio acceda, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución.

XXV.- Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes, o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos para un fin diferente al que le correspondan conforme al giro de la empresa, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular y en beneficio propio o de un tercero.

XXVI.- Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores.

Salvo disposición en contrario, este delito se perseguirá a petición del sujeto pasivo o de su legítimo representante, quien podrá otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la Ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas.

El delito de fraude, se perseguirá por querella del ofendido, excepto la hipótesis contenida en la fracción XXI de este artículo.



Artículo 305.

Comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando violencia, engaño o furtividad:

I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

II.- Ocupe un inmueble de su propiedad, que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.

III.- Desviare o hiciere uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, así como el uso de un derecho real sobre las aguas que no le pertenezcan.

IV.- Despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural, para uso doméstico.

El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción del contenido en la fracción IV, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Al responsable del delito de despojo mediante furtividad o engaño, se le aplicará una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento ochenta días de salario.

Si el despojo se realiza por cinco o más personas o con violencia, se le impondrá prisión de seis a nueve años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario.

A quienes dirijan, inciten o conduzcan de cualquier manera, en el lugar de los hechos o a distancia, el delito de despojo, además de la pena señalada en este artículo, se les impondrá una mitad más de la sanción correspondiente



Artículo 306.

Cuando el delito de despojo se cometa en contra de persona mayor de sesenta años o con discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una tercera parte



Artículo 307.

A quienes cometan en forma reiterada despojo de inmuebles, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de cien a mil días de multa.

Se entiende que el sujeto activo comete en forma reiterada despojo de inmuebles, cuando existan una o más sentencias ejecutoriadas previas dictadas en contra del sujeto activo, por su participación en cualquier grado en la comisión del ilícito, o bien cuando el sujeto activo haya sido sorprendido en dos o más ocasiones en el delito flagrante de despojo cualquiera que sea su grado de participación.

Si el despojo se lleva a cabo por invasión a las áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica, parques locales establecidos para la preservación, restauración y mejoramiento, ambiental, las sanciones se incrementaran en un tercio



Artículo 308.

Al que propicie, dirija, incite o realice la ocupación o invasión de predios con usos diferentes a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas protegidas, suelos de conservación ecológica, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes o barrancas, se le impondrán las penas establecidas en el artículo 459, de este Código.

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad a los instigadores, incitadores o dirigentes, cuando la ocupación o invasión se realice con violencia



Artículo 309.

Se equipara al despojo y se sancionará con prisión de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario:

I.- Al que ocupe temporalmente un inmueble ajeno, lo aproveche para sí o para otro, o ejerza sobre el mismo acto de dominio.

II.- Al que ocupare temporalmente un inmueble ajeno y se apodere sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer con arreglo a la ley, de los frutos, cosechas o cualquier otro recurso natural perteneciente a dicho inmueble.

La pena se aumentará hasta en una mitad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el delito se cometa con violencia física o moral.

b) Que sea cometido por dos o más personas

c) Que sea cometido por un servidor público o exservidor público



Artículo 310.

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de diez a cien días de multa, al que altere términos o linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios contiguos, lo anterior, independientemente de las penas que correspondan por la comisión del delito de despojo o cualquier otro ilícito penal.



Artículo 311.

Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión esté controvertido, pero si antes de dictarse sentencia, en todo caso, el sujeto activo restituye la posesión, sus accesorios y los daños y perjuicios que hubiese causado, se reducirá a la mitad la sanción que le correspondería por el delito cometido.

Excepcionalmente el juzgador atendiendo a las circunstancias del delito de despojo, escuchando el parecer del Procurador General de Justicia del Estado, podrá abstenerse de imponer las sanciones previstas en este capítulo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el ofendido, pero siempre se condenará a la reparación del daño.

El Juez que conozca del asunto, y determine que de ejecutarse la sentencia se afectaría gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el ofendido, remitirá copia de su resolución al Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que resuelva sobre la procedencia del cumplimiento de la sentencia y de la restitución de los derechos del ofendido por medio de la reparación del daño.

Una vez que el Tribunal Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, resuelva la procedencia del cumplimiento de la sentencia y de la restitución de los

derechos del ofendido por medio de la reparación del daño, remitirá los autos al Juez de Ejecución que haya conocido de la causa penal, para que, incidentalmente resuelva el modo o cuantía de la reparación del daño



Artículo 312.

Comete el delito de daño, el que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otra.

Al responsable del delito de daño se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Prisión hasta de seis meses, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo.

II.- Prisión de seis meses a dos años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar su valor.

III.- Prisión de dos a cuatro años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario, cuando el valor del daño exceda de trescientas pero no de seiscientos cincuenta veces el salario mínimo.

IV.- Prisión de cuatro a diez años y multa de trescientos a setecientos días de salario, cuando el valor del daño sea superior de seiscientos cincuenta veces el salario mínimo.

Este delito se perseguirá por querella del ofendido.



Artículo 313.

Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, entendiéndose ésta en los términos con que la definen la ley de la materia, o se comete por medio de inundación, incendio o explosión, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad más de la prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá de oficio



Artículo 314.

Al que realice inscripciones, leyendas, consignas o dibujos en la vía pública, sobre bienes inmuebles o muebles de propiedad particular o sobre edificios, bienes, monumentos y lugares públicos o cause deterioro a cualquiera de dichos bienes mediante elementos que dañen su apariencia o estado normal u original, sea con motivo de una acción voluntaria personal o durante el ejercicio de una manifestación pública de cualquier índole, sin el consentimiento de la persona que pueda otorgarlo conforme a la ley, se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado, además de la reparación del daño que haya causado.

En caso de que el o los sujetos activos sean menores de edad, quienes ejerzan la patria potestad o quien los tenga bajo su guarda o custodia, serán considerados responsables solidarios para los efectos de la reparación del daño, sin perjuicio de otras sanciones o medidas preventivas que procedan.



Artículo 315.

Cuando el delito de daño sea causado por culpa, con motivo del tránsito de vehículos, la pena que corresponda a esta forma de comisión delictiva podrá aumentarse hasta en una mitad más en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de vehículos de pasajeros de servicio al público.

II.- Cuando se trate de transporte escolar o de personal de alguna institución o empresa.

III.- Cuando el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares.

IV.- Cuando el sujeto activo abandone a la víctima del accidente, se de a la fuga o niegue o entorpezca el auxilio que esté a su alcance proporcionar sin riesgo para sí mismo.

Para los efectos de este artículo, no importará si se trata de los conductores de los vehículos descritos o si el sujeto activo se impacta contra cualquiera de dichos vehículos, pues en ambos casos procederá la aplicación del aumento de la pena que se describe



Artículo 316.

Si antes de dictarse sentencia ejecutoriada el sujeto activo repone, repara o restituye o no siendo esto posible cubre su valor o el de los daños o perjuicios causados, se reducirá hasta en una mitad la sanción que le corresponda por el delito de daño, sin que las penas correspondientes por otros delitos cometidos sufran afectación alguna.



Artículo 316 bis.

Comete el delito de Violencia Patrimonial y/o Económica quien en detrimento de la supervivencia y patrimonio de su cónyuge, concubina, concubinario o descendientes hasta el tercer grado, realice la transformación, sustracción, hipoteca, destrucción, retención, distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores; limite, controle o impida el ejercicio de derechos patrimoniales, recursos económicos o percepciones comunes o individuales destinados a satisfacer las necesidades de éstos, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días de multa



Artículo 316 ter.

Se aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días de multa, a quien oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante su matrimonio o concubinato.

Los delitos comprendidos en éste capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida



Artículo 317.

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa, al que por sí o por interpósita persona fraccione o divida en lotes, un terreno de cualquier naturaleza, con o sin edificaciones, propio o ajeno, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho relacionado con alguno de los lotes o fracciones divididas, careciendo de permiso de autoridad administrativa competente otorgado en términos de ley, o cuando teniéndolo no se cumpla con los términos y condiciones del mismo.

La misma pena se impondrá, al tercero que realice las conductas señaladas en el párrafo anterior.



Artículo 318.

Al servidor público que participe deliberadamente y con pleno conocimiento en la comisión del delito señalado en el artículo anterior, expidiendo licencias, permisos o autorizaciones sin haberse cumplido con los requisitos legales o sin tener facultades legales para ello, se le aplicarán las mismas penas señaladas en el artículo anterior, además de la destitución e inhabilitación hasta por un término igual a la pena impuesta para ejercer cualquier cargo, empleo o comisión públicos



Artículo 319.

El Ministerio Público podrá decretar bajo su más estricta responsabilidad, en cualquier momento de la indagatoria, el aseguramiento del inmueble, poniéndole en custodia del organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de Chiapas, y en su caso, a disposición del propio representante social o de la autoridad jurisdiccional que corresponda.



Artículo 320.

El delito señalado en el artículo 317 de este Código, no se sancionará en los siguientes casos:

I.- Si el fraccionamiento o división de un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción, usucapión, o división de copropiedad, siempre y cuando estas figuras no sean utilizadas para simular un fraccionamiento que no tenga su fuente en ellas.

II.- Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, entre cónyuges, concubinos o entre hermanos



Artículo 320 bis.

Comete el delito de usura el que por medio de pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con los permisos correspondientes realice préstamos de dinero, y obtenga para él o para un tercero, beneficios económicos que estén en una notoria desproporción en relación a la prestación del servicio, así como si los intereses son superiores a la tasa legal establecida en el Código Civil del Estado.



Artículo 320 ter.

A quien cometa el delito de usura se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientos salarios mínimos.

El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o en ambos según el caso.



Artículo 320 quater.

Se impondrá la misma pena del artículo anterior al que adquiriera, transfiriera o hiciere valer un crédito usurario a sabiendas de este carácter



Artículo 320 quintus.

Además de las sanciones anteriores, la prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que:

I. Se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito.

II. Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física, intimide o de cualquier forma coaccione con la finalidad de obtener el usufructo de la actividad ilícita.

III. Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito, si no media otra causa que justifique su existencia.



Artículo 320 sextus.

Se Deroga



Artículo 321.

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de diez a cien días multa, al que altere términos o linderos de poblados o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de los mismos



Artículo 322.

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que altere por cualquier medio las señales o marcas que delimiten el crecimiento de los centros de población fijados en los planes de desarrollo urbano por disposición de la autoridad



Artículo 323.

Se sancionará con pena de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario:

I.- Al que exhiba, exponga o muestre cualquier clase de objeto o publicación de contenido sexual explícito en lugares públicos no destinados específicamente para tales exhibiciones y sin contar con las medidas preventivas necesarias para evitar que menores de edad o personas que no deseen presenciar tales exhibiciones se encuentren con ellas por necesidad de paso o por falta de señalización.

II.- Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones de contenido sexual explícito.

III.- Al que de modo escandaloso, invite a otro al comercio carnal. Por modo escandaloso se entenderá la oferta pública indiscriminada, de manera notoria, o dirigida a menores o mediante el acoso de quienes claramente rechacen estas prácticas



Artículo 324.

Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, cincuenta a doscientos días de multa y veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad, al que realice distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional, el sexo, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, el idioma, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, el color de piel, los patrones de conducta social, así como cualquier otra que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, tales como:

I. Provocar o incitar a los demás al odio o a la violencia contra otra persona.

II. En ejercicio de actividades profesionales, mercantiles, o empresariales, niegue un servicio o una prestación a la que se tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.

III. Veje o excluya a otro de un círculo social, actividad pública o privada, grupo o agrupación de cualquier naturaleza, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral.

IV. Niegue o restrinja los derechos laborales de otro.

V. Todas aquellas que atenten contra la dignidad de la persona



Artículo 325.

Cuando sea un servidor público quien incurra en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará la pena hasta en una mitad de la prevista en el primer párrafo del artículo anterior, siempre que su conducta se encuentre vinculada de cualquier manera con la función pública que desempeña, y se le impondrá además la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

No se considerarán discriminación, aquellas medidas de gobierno o de grupos privados reconocidos tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos



Artículo 326.

Los delitos establecidos en los artículos 324 y 325, sólo se perseguirán por querella de parte ofendida o de su legítimo representante



Artículo 327.

Comete el delito de corrupción de menores e incapaces el que induzca, incite, presione u obligue a un menor o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar la práctica de la ebriedad, a la drogadicción, a pelear entre sí, a la práctica de la violencia o a que cometa actos delictuosos.

Al responsable del delito de corrupción de menores e incapaces, se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.

Cuando en virtud de la práctica reiterada de los actos de corrupción de que sea víctima, el menor o el incapaz adquieran los hábitos del alcoholismo, generen fármacodependencia, forme parte de agrupaciones delictivas, o sufra algún tipo de discapacidad física permanente, la pena al responsable será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.



Artículo 328.

A quien obligue o induzca a un menor o a un incapaz a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.



Artículo 329.

No se entenderá por corrupción de menores e incapaces, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que enseñe, impartan o avalen instituciones públicas o privadas legalmente constituidas, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes



Artículo 330.

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido algún otro, se aplicarán las reglas del concurso



Artículo 331.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, multa de quinientos a mil días de salario, al que emplee directa o indirectamente a menores en lugares nocivos para su sana formación y desarrollo. Se entienden por lugares nocivos para la sana formación y desarrollo de menores, los billares, discotecas, cantinas, bares, tabernas, prostíbulos, o cualquier otro centro o lugar cuya naturaleza, en consideración del juzgador, produzca en el menor el mismo efecto nocivo



Artículo 332.

Para los efectos de los delitos comprendidos en este capítulo, se entenderá que un menor ha sido empleado, cuando preste sus servicios en el lugar o establecimiento por un salario, o por comida, por estipendio, comisión o emolumento de cualquier índole o incluso gratuitamente.



Artículo 333.

Comete el delito de pornografía infantil el que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y finalidad de video grabarlo, fotografiarlo, o exhibirlo a través de medios impresos o electrónicos, o con anuncios de cualquier clase, con o sin el fin de obtener un lucro.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de edad.

Al responsable del delito de pornografía infantil se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa



Artículo 334.

A quien filme, grabe, o imprima cualquier tipo de imagen con actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, en el que participen uno o más menores de edad, se le impondrá una pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o difunda el material a que se refieren las acciones anteriores. Además se decretará el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, y se ordenará la destrucción de los materiales gráficos



Artículo 335.

Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien permita el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, o a los lugares nocivos a los que se refiere el artículo 331 de este Código



Artículo 336.

Las mismas penas señaladas para los delitos contenidos en este capítulo, se aplicarán a los padres o tutores que acepten, permitan o toleren la realización de tales delitos en perjuicio de sus hijos menores de edad o a quienes tengan bajo su guarda o custodia.



Artículo 337.

Las sanciones señaladas para los delitos contemplados en este capítulo se duplicarán, cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, en cualquier grado, por afinidad o civil en cualquier grado, o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, o se trate del tutor o el curador.

Asimismo, cuando se presente alguna de las hipótesis contenidas en el presente artículo, el responsable perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondería por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de éste. El responsable quedará, además, inhabilitado para desempeñarse como tutor o curador



Artículo 338.

Cuando los delitos a que se refiere este capítulo se ejecuten o toleren a cambio de retribución dada, prometida o comprometida, las sanciones establecidas para tales delitos podrán aumentarse en su caso, a consideración del juzgador hasta llegar a quince años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario



Artículo 339.

Comete el delito de lenocinio:

I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente, explote el cuerpo de otra u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio carnal, o se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera.

II.- El que induzca o inicie a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya.

III.- Al que regentee, administre, dirija o sostenga económicamente, directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente vinculados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos



Artículo 340.

Al responsable del delito de lenocinio, se le aplicará una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario. La pena se aumentará en cuatro años de prisión, cuando el responsable cuente con la colaboración o protección de cualquier corporación policíaca o de vigilancia administrativa, o de cualquier servidor público sea de la Federación, del Estado o de los Municipios.

Si en la comisión del delito de lenocinio se empleare violencia de cualquier naturaleza o el responsable fuese servidor público y se valiera de dicha función para la comisión del ilícito, la pena se agravará hasta en una mitad más



Artículo 341.

Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual sea un menor o un incapaz, se aplicará al explotador, a quien obtenga un lucro de dicho comercio y a quien consienta, permita o tolere dichos actos la pena de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días de salario. Si el agente empleare violencia, o siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agravará hasta en una mitad más y la multa se elevará hasta en mil quinientos días más



Artículo 342.

Si el sujeto activo fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario, tutor, curador o responsable de la custodia de la persona explotada, la sanción será de diez a quince años y el sentenciado será privado de todo derecho sobre el sujeto pasivo y sobre los bienes de éste



Artículo 343.

Al que promueve, facilite, consiga, entregue o pacte la entrega de una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días multa. Si se empleare violencia o el agente siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agravará hasta en una mitad más.



Artículo 344.

Se impondrán de dos a nueve años de prisión y de veinte a cien días multa, a quién sin estar alzado en armas y sin obrar tumultuariamente, utilizando cualquier medio, ejecute actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes:

I.- Abolir, reformar o suspender la vigencia de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sin tener facultades legales para ello.

II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna, celebre sus sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones.

III.- Impedir a un Diputado, que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, perseguirlo o atentar contra su persona o bienes por las opiniones políticas que éste emita en el desempeño del mismo o coaccionar el sentido de su voto en el ejercicio de su cargo.

IV.- Oponerse a que el Gobernador electo tome posesión de su cargo, obligar al Gobernador del Estado a renunciar o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones.

V.- Impedir que los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse de ellos.

VI.- Violentar el sentido, modificar o impedir que se dicten las resoluciones que deban emitir los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado.

VII.- Impedir que alguna autoridad municipal tome posesión de su cargo, obligarla a renunciar o impedir que ejerza sus atribuciones.

VIII.- Impedir a las autoridades administrativas, legislativas, jurisdiccionales o municipales el libre acceso a las instalaciones en que deben realizar sus funciones



Artículo 345.

Al que en público o en privado incite, invite o convoque a la desobediencia total o parcial de la Constitución Política del Estado, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión. Si el responsable es un servidor público estatal o municipal, será condenado además a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término de por lo menos cinco años



Artículo 346.

Se impondrán de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que cometa el delito de rebelión.

El delito de rebelión se comete cuando dos o más personas atenten con violencia o mediante el uso de las armas contra el Gobierno del Estado, con alguno o algunos de los propósitos siguientes.

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado de Chiapas o las leyes o las instituciones públicas que de ellas emanen o suspender la vigencia de las mismas.

II.- Impedir la elección, renovación, integración o funcionamiento de algunos de los poderes del Estado, de las autoridades municipales o de las instituciones públicas. Violentar de cualquier manera el desarrollo de las sesiones del Congreso local, usurpar atribuciones públicas, impedir su ejercicio, violentar el sentido de las decisiones del Congreso o el sentido del voto de algunos de sus miembros.

III.- Impedir el desempeño o separar de su cargo a algún servidor público del Estado o municipal.

IV.- Incitar a toda la población o a una parte de ella, o a algún cuerpo de policía o de seguridad pública al desconocimiento del Gobierno del Estado, a la desobediencia civil, o a desconocer de cualquier manera la autoridad del Gobierno del Estado.

V.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, a los Secretarios de Gobierno, al Procurador General de Justicia del Estado, a los Magistrados o a los jueces que integran el Poder Judicial, a los Diputados del Congreso del Estado, a los Presidentes Municipales, a los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, o a cualquier servidor público de elección popular.

A los instigadores, autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inviten, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de rebelión se les impondrá una pena de cinco a veinticinco años de prisión y de cien a mil días multa



Artículo 347.

Se impondrá de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, proporcione a los rebeldes armas, municiones, hombres para el servicio de las armas, dinero, víveres, medios de transporte o comunicación, o impida que los cuerpos de policía o las fuerzas de seguridad pública del Gobierno reciban estos auxilios.

Al Servidor Público del Estado y Municipios de Organismos Auxiliares Estatales o Municipales, o Fideicomisos Públicos, que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes de interés estratégico o sabiendo el secreto de una expedición, revele éste o proporcione aquellos a los rebeldes, se le impondrá de cinco a treinta años de prisión y de cien a mil días multa



Artículo 348.

Se aplicará prisión de cuatro a diez años al que:

I.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes sabiendo que los son o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean útiles.

II.- Voluntariamente sirva en un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia física o moral, o por razones humanitarias



Artículo 349.

A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como presos del delito de homicidio calificado



Artículo 350.

Cuando para hacer triunfar la rebelión, se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, el plagio, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso



Artículo 351.

Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter imputados de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales



Artículo 352.

Cometen el delito de sedición, quienes reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones o con alguno de los propósitos mencionados en el artículo 346 de este Código. El delito de sedición, se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa, además de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos.

A los autores intelectuales o a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de sedición, se les impondrá de cuatro a doce años de prisión y de cien a mil días multa



Artículo 353.

Cometen el delito de motín, quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, o para intimidar u obligar a la autoridad a tomar alguna determinación:

I.- Se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia a las personas o sobre las cosas.

II.- Amenacen a la autoridad.

III.- Obstruyan las vías de comunicación terrestre, pluviales o aéreas.

El motín se sancionará, con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa. Si además del delito de motín, se hubiesen cometido otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

A los autores intelectuales, a quienes dirijan, realicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de motín, se les impondrán de cuatro a doce años de prisión y de cien a mil días multa



Artículo 354.

Incurrirán en el delito de conspiración, dos o más personas que acuerden previamente cometer alguno de los delitos mencionados en este título y acuerden los medios para llevar a efecto su determinación, siempre que hayan dado inicio a cualquier clase de ejecución o exteriorización de su plan. La conspiración se sancionará con prisión de cuatro a doce años y de cien a mil días multa



Artículo 355.

A los responsables de los delitos contenidos en este título, además de las sanciones correspondientes, se les impondrán, si fueren mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un término hasta de diez años, el cual se computará a partir del cumplimiento de su condena.

Cuando los responsables de los delitos contenidos en este Título fueren servidores públicos del Estado o de los Municipios, además de las sanciones que correspondan, se les impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro en el servicio público por un término hasta de diez años



Artículo 356.

Para todos los efectos legales, sólo se considerarán como de carácter político, los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 349 y 350



Artículo 357.

Se aplicará de dos a seis años de prisión, al que favoreciere la evasión de alguna persona que se encontrara legalmente privada de su libertad, cualquiera que sea la situación jurídica del procedimiento al que se encuentre sujeto. Si la persona privada de su libertad lo estuviere por delito grave, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión.

Si quien propicia la evasión fuere servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las señaladas en este artículo, según corresponda. Además, será destituido del empleo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier cargo, empleo o condición pública durante un período de ocho a doce años



Artículo 358.

En el caso de que la fuga se haya proporcionado por medio de violencia física en las personas o en las cosas, se aplicarán hasta dos terceras partes de las penas establecidas en el primer párrafo del artículo anterior, independientemente de las que correspondan por otros delitos que tipifiquen la violencia ejercida acorde a las reglas del concurso



Artículo 359.

Se aplicará hasta una mitad más de la sanción antes señalada, al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente, y si el sujeto activo prestare sus servicios en el establecimiento de reclusión, se impondrá tres cuartas partes más de la sanción simple y quedará, además destituido definitivamente de su empleo



Artículo 360.

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del que favoreció la evasión, se le aplicará a este de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del delito imputado al detenido, procesado o sentenciado



Artículo 361.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, al evadido no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros reclusos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas o cosas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión



Artículo 362.

Se impondrá de uno a tres años de prisión, a quien estando sujeto a arraigo domiciliario lo quebrante evadiéndose.

En este caso, al ser localizado el evasor del arraigo, el término de duración de dicha medida cautelar, se empezará a computar de nueva cuenta sin necesidad de declaración judicial al respecto, bastando para ello el aviso que el Ministerio Público de al Juez correspondiente dentro de las veinticuatro horas de la redetención



Artículo 363.

Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad impuestas judicialmente, se le impondrá de tres meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la sanción anterior se aumentará en una mitad más y se aplicará además la destitución del cargo



Artículo 364.

Se impondrá de uno a seis meses de prisión:

I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la autoridad que no proporcione a ésta dos o más informes que se le pidan sobre su conducta.

II.- A quien se hubiese prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.



Artículo 365.

Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento



Artículo 366.

El sentenciado suspendido en su profesión u oficio o inhabilitación para ejercerlo, que quebrante la sanción, pagará una multa de cincuenta días de salario. En caso de reincidencia se duplicará la multa y además se le aplicará prisión de uno a seis años.



Artículo 367.

A quien porte, fabrique o acopie de manera o con fines ilícitos instrumentos que, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo sólo puedan ser utilizados para agredir, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y hasta sesenta días de multa, así como el decomiso del objeto del delito.

Para los efectos de este artículo, se entiende por acopio la reunión de tres o más de los instrumentos señalados en el párrafo anterior.



Artículo 368.

A quien sea detenido con un disfraz y con armas, ganzúas, silenciadores de armas de fuego, o cualquier instrumento que, fuera de su ámbito utilitario pueda ser utilizado para agredir, se le aplicará prisión de uno a dos años y multa de diez a cien días de salario y quedará sujeto, durante el tiempo que el Juez estime pertinente, a la vigilancia de la autoridad.

Si el sujeto activo sorprendido en posesión de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, cometiere además un delito relacionado o no relacionado con el uso de tales instrumentos, se aplicarán las reglas del concurso según el caso



Artículo 369.

Se impondrá de diez a cuarenta años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que resulten, al que realice actos en contra de las personas, cosas, o servicios públicos, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, incendio, inundación, contagio colectivo o cualquier otro medio violento que produzca alarma, temor o terror en la población, en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a éste para que tome una determinación.

Se aplicará de dos a ocho años de prisión y hasta sesenta días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.



Artículo 370.

Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir, se le impondrá, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación, prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días de multa.

Si el miembro de la asociación, es o ha sido servidor público o miembro de una empresa de seguridad privada, la pena a la que se refiere el primer párrafo, se aumentará en una mitad más y se impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro.

Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más personas, tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos



Artículo 371.

Para efectos de este Código se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de dos o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, actúen para alterar el orden público o cometan las conductas a que se refieren los artículos 372 a 375 de este Código.

Cuando las conductas antisociales de los integrantes de la pandilla tengan como resultado otros delitos, se aplicará a los pandilleros, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de dos a seis años de prisión



Artículo 372.

Los integrantes de una pandilla que atemoricen, intimiden, asusten, hostiguen o amenacen por medio de la violencia física o moral, a alguna persona o personas, que habiten o transiten en calles, barrios o colonias, serán sancionadas con prisión de dos a seis años



Artículo 373.

Los que en grupos de dos o más participen en peleas con otros grupos de personas, en vías públicas o lugares abiertos al público, o en cualquier otro lugar en que se ponga en riesgo la integridad de personas ajenas a la contienda, serán sancionados con prisión de dos a tres años.



Artículo 374.

Los que en grupos de dos o más personas, soliciten dinero o dádiva en forma intimidatoria en vehículos del transporte público, en la vía pública o en cualquier sitio abierto al público, serán sancionados con prisión de dos a tres años.

El que así lo hiciera mostrando tatuajes, haciendo señas con las manos, portando objetos como cadenas, piedras, palos o cualquier otro que pudiera dañar la integridad de las personas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Las penas señaladas en este artículo, se aplicarán siempre que haya sido la persona a quien se solicitó la dádiva o el dinero, quien haya determinado el objeto o la cantidad a entregar a los pandilleros, ya que en el caso contrario, cuando haya sido el pandillero quien haya exigido una cantidad o, un objeto determinado, o la totalidad de los valores de la víctima, se aplicarán en este supuesto las penas correspondientes al delito de robo con sus modalidades.



Artículo 375.

Los que en grupo de dos o más personas, obstruyan la vía Pública, entendiéndose con esto las calles, libramientos, boulevares, avenidas, camellones, carreteras, y en general todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, están destinadas al tránsito de personas, vehículos o cosas; exijan pago de peaje, para transitar sobre estas, a transeúntes o conductores de vehículos del servicio particular o público, serán sancionados con prisión de cinco a diez años.



Artículo 376.

Cuando tres o más personas, se organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes de este artículo, serán considerados por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada:

Homicidio calificado, previsto en los artículos 160 y 170; privación ilegal de la libertad previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asalto, previsto en los artículos 231 y 232; secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; robo a bancos o instituciones financieras, previsto en los artículos 277 y 278; robo de vehículos, previsto en el artículo 281; robo, previsto en los artículos 270, 273 y 276; abigeato, previsto en los artículos 291 y 295; corrupción de menores o incapacitados, previsto en el artículo 327; pornografía infantil, previsto en el artículo 333; lenocinio, previsto y sancionado en los artículos 340 al 343; atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado, previsto en el artículo 369; evasión de presos, previsto, en el artículo 357; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 478



Artículo 377.

Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

I.- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de cinco a quince años de prisión y de quinientos a quince mil días multa.

II.- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a ocho mil días multa.

Las penas a que se refiere el párrafo anterior, se aumentarán en una mitad más cuando:

a) Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos.

b) Se utilice a menores o incapaces para cometer cualquiera de los delitos de delincuencia organizada.



Artículo 378.

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos que se refiere el artículo 376 del Código Penal cometidos por miembros de la delincuencia organizada.



Artículo 378 bis.

A quien por cualquier medio de manera pública o privada incite a la violencia o a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cincuenta días de salario, si la violencia, el delito, la apología de éste o algún vicio no se ejecutare. En caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Si el responsable de la conducta delictuosa, es o ha sido servidor público, la pena a la que se refiere el primer párrafo, se aumentará en una mitad más y se impondrá además en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por el término de la sanción privativa de libertad impuesta para desempeñar otro.



Artículo 378 ter.

A quien realice una llamada o aviso falso a los servicios de emergencia o su equivalente, se impondrá de cuatro meses a cuatro años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario diario mínimo vigente en el Estado.

Se impondrá pena de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario diario mínimo vigente en el Estado, a quien dolosamente facilite los medios para realizar una llamada o aviso falso a los servicios de emergencia o su equivalente



Artículo 379.

Las disposiciones de este capítulo tendrán aplicación siempre y cuando se trate de actos u omisiones que no deban sancionarse por los Órganos Jurisdiccionales Federales en razón de quedar comprendidos en los diversos ordenamientos de la Ley de Vías Generales de Comunicación



Artículo 380.

Se llaman caminos públicos, las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuvieren, con exclusión de los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones



Artículo 381.

Al que quite, corte o destruya las ataderas que detienen una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará la pena de un mes a un año de prisión, si no resultare daño alguno; si se causare éste, se aplicará además la pena correspondiente por el delito que resulte



Artículo 382.

Se impondrá de tres días a cinco años de prisión y multa de diez a veinticinco días de salario:

I.- Al que con cualquier medio, dañe, altere, obstaculice, bloquee, destruya o interrumpa alguna vía o medio de comunicación local, de transporte público, o de transmisión de energía de cualquier naturaleza que competa al Estado.

II.- Al que provoque el incendio de un vehículo destinado al transporte de carga.

III.- Al que interrumpa o dificulte servicios públicos locales de comunicación o de transporte mediante la retención o utilización de un automotor destinado al transporte público de pasajeros, de carga o de servicio particular de transporte.

IV.- Al que destruya en todo o en parte o paralice por cualquier medio, un puente, un dique o un camino.

V.- Al que altere o destruya las señales indicadoras que proveen de información a los conductores, de manera que éstos no puedan advertirlas o advirtiéndolas, por su alteración, las interpreten de manera incorrecta.

VI.- Al que derrame aceites o cualquier otro tipo de substancias deslizantes en caminos o vías locales de comunicación, independientemente de que se produzca o no daño alguno.

VII.- Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado, independientemente de los daños que se llegaran a causar.



Artículo 383.

Al que, para la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a treinta años.

La misma pena se impondrá, al que incendiare una embarcación u otro vehículo, si se encontraren ocupados por una o más personas; si a éstas se les causare algún daño se aplicará, además la sanción del delito que corresponda, la que no deberá exceder de cuarenta años. Si en el vehículo o embarcación que se incendie no se hallare persona alguna, la pena será de dos a ocho años



Artículo 384.

Se impondrá prisión hasta de seis meses, y multa hasta de veinte días de salario:

I.- Al que viole dos o más veces el reglamento de tránsito por conducir un vehículo de motor con temeridad manifiesta, poniendo en peligro la vida, la salud personal o bienes ajenos pudiendo, a juicio de la autoridad, suspender la licencia hasta por un año.

II.- Cuando cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de las sanciones correspondientes al delito que resulte, podrá inhabilitarse al infractor para manejar aquellos por un término que no exceda de dos años. En caso de reincidencia, la inhabilitación se duplicará. Si el daño es causado por conductores de vehículos de transporte escolar, o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.

Las penas previstas en este artículo a juicio del Juez, podrán ser conmutadas por trabajo a favor de la comunidad por un término igual a la pena impuesta



Artículo 385.

A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o sustancias similares, conduzca algún vehículo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta cien días de multa, además de la sanción correspondiente al delito que se hubiere cometido.

Para efectos de esta disposición, el estado de ebriedad se acreditará mediante un examen clínico a cargo de un médico legista, y en los lugares donde no haya médico titulado, por un pasante o práctico en la carrera de medicina. Todo abuso de la autoridad será sancionado en los términos del presente Código.

A quien cometa el delito establecido en este artículo se le aplicarán, además, las sanciones de inhabilitación establecidas en la fracción II del artículo anterior.

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.

Las penas previstas en este artículo a juicio del Juez, podrán ser conmutadas por trabajos en favor de la comunidad por un término igual a la pena impuesta



Artículo 386.

Se aplicará de tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a quince días de salario, al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él.

Este delito se perseguirá en virtud de querella de la parte ofendida



Artículo 387.

No se considerará punible el hecho, cuando los que ejerzan la patria potestad, tutela o cúratela abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos que no hayan cumplido los dieciocho años de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda



Artículo 388.

La disposición del artículo 386 no comprende la correspondencia que circula por la estafeta, respecto de la cual se estará a lo dispuesto en la legislación postal.



Artículo 389.

Al empleado de una oficina o estación radio-telefónica que concientemente dejare de transmitir un mensaje que se entregue con ese objeto o de comunicar al destinatario el que recibiera de otra oficina o estación, se le impondrá de quince días a un año de prisión y multa de cinco a quince días de salario. Si resultare perjuicio, se estará al delito que en este caso se hubiere cometido aplicándose la sanción correspondiente



Artículo 390.

Comete el delito de intervención ilegal de comunicaciones privadas el que interviene por cualquier medio una comunicación privada sin mandato de autoridad judicial competente.

Al responsable de este delito, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.

Si el responsable de una intervención de comunicación privada, haya sido esta realizada de manera legal o ilegal, revela, divulga, o utilice ilegalmente o en perjuicio de tercero la información o imágenes obtenidas en tal intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa



Artículo 391.

Al que, sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicará de quince días a un año de prisión y multa de tres a diez días de salario.

Al que sin excusa se negare a comparecer ante la autoridad a emitir su declaración, cuando legalmente se le exija ésta, no será considerado como sujeto de pretensión punitiva en el caso del artículo anterior; pero cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca ante ellas y rinda declaración, se aplicará de tres meses a dos años de prisión según la gravedad del caso



Artículo 392.

Se aplicará hasta un año de prisión y multa hasta de cinco días de salario al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal



Artículo 393.

Se equipara a la resistencia y se le impondrá la misma sanción que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial sin los requisitos legales, u otro que no esté en sus atribuciones.



Artículo 394.

Al que debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código o por el de Procedimientos de la materia, se niegue a otorgar la protesta de ley al declarar, se le impondrá una multa de cinco a veinte días de salario. En caso de reincidencia se le impondrá prisión de uno a seis meses.



Artículo 395.

Cuando la ley autorice el empleo de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado uno de los medios de apremio



Artículo 396.

Al que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo público, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, se le aplicará de diez días a seis meses de prisión.

Si el delito se comete por varios sujetos, la sanción será de tres meses a un año de prisión si sólo se hiciere una simple oposición; pero si mediare violencia, podrá aumentarse la sanción hasta por dos años de prisión y multa hasta de quince días de salario.



Artículo 397.

Al que ilícitamente retire, destruya o de cualquier modo quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad pública competente, se le aplicará de tres meses a tres años de prisión y de veinte a sesenta días multa.

Se equipara al delito de quebramiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de un establecimiento mercantil o de la construcción de obra que haya sido clausurada y que realice actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan sin violación alguna



Artículo 398.

Al que cometa ultraje o delitos en contra de servidores públicos en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se les aplicará de tres días a tres años de prisión, además de la que le corresponda por el ilícito cometido.

Por ultrajes se entenderá, la realización de conductas típicas o atípicas que atenten contra la investidura del servidor público o de la institución que representa, o lo denigren o lo exhiban al odio o rechazo público, o inciten a la violencia en contra de ellos, aunque aquella no llegue a generarse



Artículo 398 bis.

Al que obtenga y proporcione información confidencial o reservada de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas con el propósito de evitar


que el sujeto o los sujetos activos del delito sean detenidos o para que puedan concretar una actividad delictiva en agravio de un tercero, se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo.

Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando a personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.

Asímismo, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos que pertenezcan o han pertenecido a alguna institución de seguridad pública, a las fuerzas armadas o se trate de personas que han pertenecido o pertenezcan a personas morales que brinden servicios de seguridad privada.

Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, o vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o que por sus características sean similares a esos en apariencia, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.

Asimismo, se entenderá por información confidencial o reservada aquella que es relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación, persecución de los delitos o sus autores, misma información que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, tenga dicha naturaleza



Artículo 399.

Se impondrá prisión de uno a cinco años y de cinco a treinta días multa al que con el fin de obtener un beneficio indebido o para causar daño, falsifique, altere, haga desaparecer o introduzca sin autorización, sellos, facsímiles, troqueles, llaves, estampas, cuños, planchas, matrices, sean del Estado, Municipios, Notarios o Corredores Públicos.

Si los objetos falsificados o alterados son propiedad de un particular sea persona física o moral, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y de cinco a veinte días multa.

Al que use indebidamente cualquiera de los objetos arriba señalados, se le aplicará las penas previstas en el párrafo anterior.



Artículo 400.

A quien para obtener un beneficio o causar un daño o perjuicio a la sociedad al Estado, al Municipio, o a un particular falsifique o altere un documento público o privado con independencia del resultado obtenido, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de cien a mil días de multa, tratándose de documentos públicos; y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días de multa, tratándose de documentos privados



Artículo 401.

El delito de falsificación de documentos, se comete por alguno de los medios siguientes:

I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, o alterando el contexto, fecha o circunstancia de validez de un documento después de firmado.

II.- Aprovechando una firma o rúbrica en un documento en blanco, creando, modificando o extendiendo una obligación, expidiendo o redactando cualquier otro documento, o en cuyo contenido se cambie el sentido de la convención o se infiera una falsedad que pueda causar daño o perjuicio a la sociedad, al Estado, al Municipio o a un particular.

III.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asienten, se extendiere para hacerlo constar y como prueba de ello.

IV.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; o de un documento existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial.

V.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento al traducirlo o descifrarlo.



Artículo 402.

Se impondrá prisión de dos meses a seis años y de diez a doscientos días multa:

En tratándose de documentos en general:

I.- Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que realmente no padece, como expedido por un médico, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, o bien sea ésta imaginaria o tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano.

II.- Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si lo hubiera sido en su favor, o altere a la que a él se le expidió.

III.- A los encargados del servicio telefónico o de radiotelefonía estatales, que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase.

IV.- El notario público, que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o de fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos.

V.- El médico, que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante, para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho



Artículo 403.

Se impondrá de dos meses a seis años de prisión y de diez a doscientos días multa, al que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, sea público o privado



Artículo 404.

Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y multa hasta de un año del salario mínimo vigente al que:

a) Falsifique, robe, trafique o altere cualquiera de los documentos, constancias y certificaciones expedidas por los funcionarios del Registro Civil.

b) Para obtener los documentos a que se refiere el inciso anterior, se atribuya nombre, apellido o calidad falsos, o con su testimonio concurra a que se obtenga o entreguen dichos documentos en desacuerdo con la realidad.

Cuando en la conducta que tipifiquen los incisos anteriores, intervengan servidores públicos adscritos al Registro Civil, la pena se incrementará para ellos de tres a siete años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo vigente al cometerse el delito.



Artículo 405.

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, al que sin consentimiento de quien esté facultado para ello o sin cumplir los requisitos legales:

I.- Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aún gratuitamente tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.

II.- Adquiera, utilice, posea o detente, ilícitamente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados.

III.- Adquiera, utilice, posea o detente ilícitamente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien está facultado para otorgarlo legalmente.

IV.- Altere los medios de identificación electrónicos de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios.

V.- Acceda ilícitamente a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.

Las mismas penas, se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios.

Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.

En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere éste artículo, se aplicarán las reglas del concurso



Artículo 406.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años de prisión y multa de cien a trecientos días de salario.

I.- Al que ante una autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

II.- Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trate de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando dolosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad de hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades del orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto en donde el testimonio o la opinión pericial se emitan.

III.- Al que por medio de sobornos, amenazas, intimidación presión o cualquier otro acto obligue o comprometa a cualquier persona para que se conduzca con falsedad ante una autoridad judicial o distinta a esta, para obtener beneficios o causar un perjuicio.

IV.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de indiciado o testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales.

Lo previsto en ésta fracción, no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán aumentarse hasta llegar a quince años de prisión y de diez a cuatrocientos días multa, cuando se hubiese impuesto al sentenciado sanción privativa de libertad no siendo responsable del delito imputado y la sentencia respectiva se haya basado fundamentalmente en las conductas a que se refieren las fracciones de este artículo.

También serán aplicables las sanciones del primer párrafo de este artículo, al representante que, a sabiendas a que falta a la verdad, rinda declaración ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivos de ellas, en nombre de su representado



Artículo 407. Se Deroga

Lo previsto en este capítulo no comprende los casos en que el sujeto sea examinado sobre la calidad o cantidad estimativa de una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado.



Artículo 408.

Se impondrá prisión de tres días a un año y multa hasta de diez días de salario:

I.- Al que oculte su nombre o apellido o tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante cualquier autoridad.

II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia o notificación de cualquier clase o la citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero



Artículo 409.

Al que falsamente se atribuya y ejerza funciones propias de un servidor público, se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a sesenta días de multa.



Artículo 410.

Al que, sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener el título correspondiente, ostentándose por medio de placas, tarjetas, papel membretado, anuncios u otra forma de publicidad para ofertar dichos servicios, obtener algún beneficio o causar algún daño, se aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días de salario



Artículo 411.

Al que usare uniformes oficiales, condecoraciones, grados jerárquicos distintos o insignias a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un beneficio indebido o lesionando la dignidad o respeto de la corporación o la investidura a que correspondan aquellos, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días de multa



Artículo 412.

Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ellos se hubiere cometido



Artículo 413.

Las disposiciones contenidas en este título, sólo se aplicarán en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusieran a lo establecido en ellas



Artículo 413 bis.

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la entidad, a quien simule actos jurídicos o altere elementos de prueba, con el propósito de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive perjuicio, beneficio indebido o mayor del que le

corresponda, para así o para otra persona, con independencia de la obtención del resultado.

De verificarse el perjuicio o los beneficios a que se refiere el primer párrafo, las penas se incrementaran hasta en dos terceras partes.

Cuando en la comisión de este delito intervengan en forma directa o indirecta un licenciado en derecho, abogado o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para a la vigilancia de la pena impuesta.



Artículo 414.

Para los efectos de este Título, y en general para cualquier delito cometido por algún servidor público; es servidor público, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía, o que manejen recursos Estatales o Municipales.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate, a cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I. Será por un plazo de uno hasta diez años, cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el Juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 415 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable.

III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 417, 428, 429, 432 y 433 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Chiapas, las penas previstas serán aumentadas hasta en un terci



Artículo 415.

Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 420, 423 y 426 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna Institución de Seguridad Pública en la Entidad, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.



Artículo 416.

Se deroga



Artículo 417.

Comete el delito de ejercicio ilegal del servicio público, el servidor público o la persona que:

I.- Acepte o ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima del mismo.

II.- Continúen ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que ha concluido el término de su nombramiento o comisión, sean revocados éstos o que se le haya suspendido o destituido.

III.- En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento o contratación de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de la autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo, con pleno conocimiento de esta circunstancia; o autorice u otorgue el nombramiento o contratación sin que el designado satisfaga los requisitos legales, conociendo el sujeto activo esta circunstancia, adjudique contratos o realice adquisiciones, sin observar la normatividad en la materia.

IV.- Simulare tener alguna otra comisión, empleo o cargo diferente del que realmente tuviere; ejerza funciones que no le correspondan, se abstenga de conocer las que le competen o se exceda en el ejercicio de las que tiene conferidas.

V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los órganos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades hacerlo.

VI.- Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

VII.- Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma, propicie daño a las personas, o los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días multa.

Al infractor de las fracciones III al VII, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días multa



Artículo 418.

Comete el delito de abandono de funciones públicas y se le impondrá pena de un mes a un año de prisión y de uno a treinta días multa, al servidor público que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su renuncia, o sin que se le haya aceptado o al que habiéndole sido aceptada dicha renuncia, no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo.



Artículo 419.

Cometen el delito de Coalición de Servidores Públicos, los que teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir, entorpecer o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de tres años a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito



Artículo 420.

Cometen el delito de abuso de autoridad, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento o disposición de carácter general, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pidan auxilio a la fuerza pública o la empleen con ese objeto.

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas sin causa justificada, hicieren violencia física o moral a una persona o la vejaren.

III.- Cuando indebidamente retarden o nieguen a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tengan obligación de prestarles o impidan la presentación de solicitudes o retarden por negligencia o dolo el curso de éstas.

IV.- Cuando fuera de procedimiento legal destruyan los sellos que ellos mismos u otra autoridad hayan fijado.

V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo.

VI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

VII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

Vlll. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de reinserción social, de internamiento para adolescentes, y de prisión preventiva, que, sin los requisitos legales, reciba a una persona en calidad de presa, detenida, arrestada, interna o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente.

IX.- Cuando teniendo conocimiento de cualquier delito, no lo denuncie inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar inmediatamente, si ello estuviere en sus atribuciones.

X.- Cuando con motivo de sus funciones obligue a cualquier persona a que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se haya confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

Xl. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios.

XII.- Aprovechar el poder, empleo o el cargo para satisfacer ilegalmente algún interés propio.

XIII.- Cuando ilegalmente autoricen, protejan o den asistencia a locales de juegos prohibidos.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a VII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VI y VII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VIII a XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de sesenta hasta cuatrocientos días multa



Artículo 421.

Son delitos contra la procuración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Abstenerse injustificadamente de ejercitar la acción penal de una persona que se encuentre detenida o retenida a su disposición como probable responsable de algún hecho que la ley señale como delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución Federal y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación.

II. Abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos en que la ley le imponga esa obligación.

III. Detener a una persona fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Realizar la aprehensión de una persona sin ponerlo a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Ocultar al imputado el nombre de quien lo acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

A quién cometa el delito previsto en la fracción II, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quién cometa los delitos previstos en las fracciones I, III, IV y V, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa



Artículo 422.

Son delitos contra la administración de la justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contraria a las actuaciones seguidas en juicio u omitir una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuesto en la ley.

II. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso, o al que como máximo señale el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo término.

IV. Abrir un proceso penal contra un servidor público que goce de fuero con conocimiento de dicha circunstancia, sin que previamente se le haya retirado éste, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la ley correspondiente.

V. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.

VI. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a una persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.

VII. Cuando ejecuten actos o incurran en omisiones que impliquen violación al derecho o contraríen actuaciones producidas en el procedimiento, y que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona, siempre que no obren por error de opinión.

VIII. No tomar al imputado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, o no escucharlo en su primera declaración si lo estima conveniente conforme a su derecho de defensa, según sea el caso, u ocultar, maliciosamente la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye.

IX. Ordenar la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella.

X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales.

XI. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en los artículos 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de 1938, 413, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de corte acusatorio y oral, y 362, del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

XII. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

XIII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

XIV. Obligar a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.

A quién cometa el delito previsto en las fracciones IV, V, VI, VII y XIV se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de treinta a mil cien días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIII se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.



Artículo 423.

Son delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena los siguientes:

I.- Imponer gabelas o contribuciones en lugares de detención o internamiento.

II.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.

III.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.

IV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

A quién cometa los delitos previstos en este artículo, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa



Artículo 424.

Son delitos comunes para la procuración o administración de justicia y para la ejecución de penas los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello.

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba.

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión.

IV.- Dirigir a las personas que ante ellos litiguen.

V.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida.

VI.- No conceder la libertad caucional cuando se solicite, si procede legalmente.

VII.- Obligar de cualquier manera al imputado a declarar.

VIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley.

IX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido.

X.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

XI.- No ordenar la libertad de un procesado, cuando sea acusado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

XII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en el registro de investigación, en un proceso penal o en un expediente

penitenciario y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.

XIII.- Cuando desechen, retarden o entorpezcan maliciosamente, o por negligencia el despacho de los asuntos de su competencia.

XIV.- Ordenar ilegalmente la libertad de alguna persona que se encuentra a disposición de otras autoridades o presionar a éstas para que se logre esa libertad.

XV.- Cuando mediante engaño hiciere que alguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su contenido.

XVI.- Cuando sustraigan con fines ilícitos, un expediente de la oficina en que presten sus servicios o de otra en que intervengan con razón de sus funciones o que lleguen a su poder por ese motivo; altere, arranque una o más de sus hojas o parte de ellas, o las inutilicen de cualquier manera, o ejecuten alguno de los actos enumerados anteriormente, con cualquier documento que se halle bajo la responsabilidad y dominio de la oficina correspondiente.

Los gastos para reponer el expediente o el documento se incluirán en la reparación del daño.

XVII.- Cuando las corporaciones policíacas o de cualquier otra autoridad no den al Ministerio Público la intervención oportuna que le corresponda en la investigación de los delitos.

XVlll. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.

XIX. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

A quién cometa el delito previsto en la fracción I, II, III, IV, V, VI, X, XIII, XVlll y XIX, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quién cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.



Artículo 425.

Comete el delito de falsedad en el ejercicio del servicio público el servidor público que:

I.- Falsifique o intervenga en la falsificación de acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito legalmente emitidos por el Gobierno del Estado, por los Ayuntamientos o cualquier oficina pública de hacienda o Institución dependiente del Gobierno del Estado o controlada por éste, o introduzcan al Estado o pongan en circulación los documentos antes mencionados, a sabiendas de su falsedad.

II.- Expida en ejercicio de sus funciones una certificación de hechos falsos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos.

III.- Rinda a sabiendas informe falso ante cualquier autoridad, afirmando falsedades, o negando u ocultando la verdad en todo o en parte.

Al responsable de cualquiera de las conductas antes señaladas, se aplicará sanción de dos meses a tres años de prisión y multa de cinco a veinticinco días de salario, además según el daño causado inhabilitación por el término de la sanción de prisión impuesta, suspensión o destitución del empleo, cargo o comisión



Artículo 426.

Comete el delito de tortura, el servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, incurra en alguna de las siguientes conductas:

I.- Infrinja dolores o sufrimientos físicos o psicológicos a una persona para obtener de ella o de un tercero información o una confesión; o para castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o para coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

II.- Detengan a una persona utilizando innecesariamente brutalidad o exceso de violencia para lograr su detención. Se entenderá por brutalidad, la conducta cruel y despiadada que por medio de métodos corporales, mecánicos o de cualquier otra naturaleza, provoquen sufrimiento físico o psicológico, o deje cicatrices visibles o lesiones internas o afecten centros nerviosos, órganos o funciones orgánicas.

III.- Mantengan incomunicada a una persona a partir de su detención, sea esta lícita o ilícita.

IV.- Ordenen como superiores jerárquicos de los responsables las conductas señaladas en las fracciones anteriores, o las consientan si está en su ámbito de facultades hacerlas cesar, o las encubran, si no estando en su ámbito de facultades hacerlas cesar no las denunciasen ante la autoridad competente.

A los responsables del delito de tortura, se les aplicará, en orden a la gravedad, daños y consecuencias de las conductas desplegadas, la pena de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, además de destitución del cargo, empleo o comisión y nulidad absoluta de la confesión que se hubiese obtenido



Artículo 427.

Comete el delito de intimidación:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal, o por la ley que en materia de responsabilidades administrativas sea aplicable.

II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa por un monto de cincuenta a trescientos días multa.



Artículo 428.

Cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.

II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 414 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión.

III. Al legislador local que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo.

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a catorce años de prisión y de cien a trescientos días multa.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado



Artículo 429.

Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al Municipio o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.

II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades.

IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó



Artículo 430.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores



Artículo 431.

Comete el delito de concusión, el servidor público que con el carácter de tal, y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa que no se adeuda o en mayor cantidad que la señalada por la ley.

Al responsable del delito de concusión, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión cuando el valor de lo entregado no exceda de quinientos días de salario; cuando exceda de quinientos días se le impondrá de uno a diez años de prisión, y en ambos casos, además de la destitución e inhabilitación por el tiempo de la sanción impuesta para el desempeño de la comisión, cargo o empleo, se le aplicará al activo, una sanción pecuniaria hasta por trescientos días de salario atendiendo a la gravedad del delito



Artículo 432.

Comete el delito de Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades:

I. El servidor público que ilícitamente:

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.

b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico.

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal.

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos.

e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

Il.- El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:

a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o

b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

lII.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas.

IV.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

V.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

a) Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y

b) Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere la presente fracción, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.



Artículo 433.

Comete el delito de tráfico de influencia:

I.- El servidor público que, por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión.

II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público, o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

III. El servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia el artículo anterior.

IV.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno, una empresa

descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o en forma particular, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio a cambio de:

a) Prometer defensa o protección sindical, o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.

b) Ofertar servicios de gestoría, que impliquen o hagan presuponer capacidad para privilegiar las resoluciones relativas a concesiones o permisos.

c) Otorgar sin derecho concesiones o permisos temporales o permanentes para la prestación del servicio público del transporte.

d) Otorgar o prometer más de una concesión o permiso para la prestación del servicio público del transporte, respecto de personas físicas.

V.- Al servidor público y/o cualquier persona que por sí y/o por interpósita persona, solicite o reciba dinero o cualquier otra dadiva con la promesa de gestionar, otorgar o concursar para una plaza laboral, cargo o comisión en la administración pública Estatal o Municipal.

Vl. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días multa.



Artículo 434.

Comete el delito de enriquecimiento ilícito quien habiendo incrementado su patrimonio con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público o por cualquier otra causa, no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Asimismo, incurre en la misma responsabilidad penal, quien haga figurar como suyos los bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de noventa a mil doscientos días multa.

III.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de seis a doce años y de mil doscientos a dos mil días multas.

En lo conducente, se aplicará a este capítulo lo dispuesto por la ley que en materia de responsabilidades administrativas sea aplicable



Artículo 434 bis.

Se deroga



Artículo 435.

Se aplicará sanción de dos a cuatro años y multa de veinte a cuarenta días de salario, al que, sin el consentimiento de quien pueda resultar perjudicado, revele un secreto o comunicación reservada, que haya conocido con motivo de su empleo, cargo o comisión, o se le haya confiado, causando un perjuicio a alguien o lo emplee en provecho propio o ajeno



Artículo 436.

Se sancionará con prisión de dos a ocho años, multa de veinte a cien días de salario y suspensión de profesión o inhabilitación en su caso, cuando la revelación a que se refiere el artículo anterior sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por servidores públicos, y el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial o mercantil



Artículo 437.

A quien revele, divulgue o utilice ilícitamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, o en una investigación, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa



Artículo 438.

Cuando el sujeto activo de los delitos contemplados en este capítulo sea un servidor público, además de las penas establecidas se le impondrá destitución e inhabilitación para ejercer otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a tres años.



Artículo 439.

Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo o sistema de seguridad o al que no tenga derecho a accesar, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa.

Al que, estando autorizado o tenga derecho de acceso a los sistemas o equipo de informática protegido por algún mecanismo o sistema de seguridad, innecesariamente o en perjuicio de otro destruya, modifique, o provoque pérdida de información que contengan los mismos, la pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad



Artículo 440.

Al que, sin autorización accese, modifique, copie, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública protegida por algún sistema o mecanismo de seguridad se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa.



Artículo 441.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, innecesariamente o en perjuicio de otro o del servicio público modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan se impondrá prisión de tres a ocho años y de trescientos a ochocientos días multa



Artículo 442.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de alguna dependencia pública, sin autorización copie, transmita o imprima información que contengan se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.



Artículo 443.

Los delitos previstos en este título serán sancionados por querella de parte ofendida.



Artículo 444.

Al que, sabiendo que padece una enfermedad fácilmente transmitible pero curable, en periodo infectante de manera intencional y deliberada a fin de provocar el contagio, sostenga relación sexual con alguna persona o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de ésta, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de la enfermedad, se le impondrá prisión hasta de cinco años y multa hasta de treinta días de salario, sin perjuicio de la sanción correspondiente si causa el contagio; así mismo, será sometido al tratamiento médico correspondiente, pero si el mal transmitido en incurable, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

No se considera intencional y deliberada la conducta del sujeto activo, cuando se desconociere que padece la enfermedad contagiable, no tenga el conocimiento de las formas de transmisión de la enfermedad, haya dado a conocer el riesgo de la enfermedad que padece o tomo las medidas necesarias para evitar el contagio

Si el mal fuere transmitido en un centro hospitalario público o privado u otro de servicios médicos, se condenará a la institución al pago de daños; indemnización o sostenimiento médico quirúrgico hasta la recuperación del pasivo, sin perjuicio de la sanción privativa que corresponda al causante del contagio.

Este delito se perseguirá por querella del sujeto pasivo.

Las penas establecidas en este artículo, se aplicarán aún cuando el sujeto activo no haya tenido la intención directa e inmediata de contagiar a persona alguna, siempre y cuando haya estado consciente de su padecimiento y del peligro de contagio del mismo.

Se presume el conocimiento de la enfermedad, cuando el sujeto activo presenta lesiones o manifestaciones externas provocadas por la misma, fácilmente perceptibles, o cuando, conocedor de su padecimiento está siendo tratado médicamente



Artículo 445.

Se impondrá prisión de tres días a dos años y de diez a cuarenta días multa, al que efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las autoridades sanitarias, de tal modo que modifique desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad



Artículo 446.

A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de vigencia, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta días multa



Artículo 447.

Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días, a los que fabriquen bebidas alcohólicas adulteradas con sustancias capaces de alterar la salud o producir la muerte, o agreguen estas sustancias a las bebidas genuinas o auténticas. Para los efectos de este artículo se entenderá que una bebida es adulterada, cuando su producción no corresponda con las especificaciones técnicas a las que se sometan las bebidas auténticas registradas



Artículo 448.

Se impondrá prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para efectos de este código se entiende por bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor a dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados.

La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará a quien a sabiendas, permita, auspicie, induzca, ordene o tolere la venta ilícita de bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas que no hayan alcanzado los dieciocho años cumplidos aun cuando ésta se realice en los establecimientos y horarios autorizados.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aumentarán hasta en una mitad cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada.

Se considera reiterada la conducta, cuando el agente activo haya sido sentenciado anteriormente por el mismo delito a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Al servidor público que realice, encubra o favorezca con motivo del ejercicio de sus funciones la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas, se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y se le inhabilitará para desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Al servidor público que otorgue autorización para la venta de bebidas alcohólicas sin

sujetarse a las formalidades de ésta, en los términos de las disposiciones legales aplicables de la materia, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a mil días multa y se le inhabilitará para desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la pena de prisión que se le imponga



Artículo 449.

Para los efectos de este capítulo, se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas:

I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y Reglamentos aplicables.

II.- Cuando contando con la autorización o determinación correspondiente, se lleve a cabo fuera de los establecimientos legalmente permitidos.

III.- Cuando efectuándose en los establecimientos legalmente autorizados:

a) Se contravenga la disposición legal que restringe la venta de algún tipo de bebida alcohólica.

b) Se lleve a cabo fuera del horario autorizado por la autoridad competente.

IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta por ciento en volumen.

Además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso de los productos a que se refiere este artícul



Artículo 450.

Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cuarenta días multa:

I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir alimentos de cualquier naturaleza o sustancias no alimenticias de cualquier naturaleza, que a juicio de la autoridad sanitaria sean consideradas peligrosas para favorecer el contagio de enfermedades.

II.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.

Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa



Artículo 451.

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a mil días de multa:

I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo o contenido que puedan causar daños a la salud.

II.- Al que comercie con bebidas no alcohólicas o medicinas sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad competente.

III.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyan.

IV.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos u objetos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud



Artículo 452.

En caso de que se produzca la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las sanciones fijadas en este capítulo, las correspondientes a los delitos resultantes.



Artículo 453.

Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de veinte a cien días de salario, independientemente de la sanción que resulte por el ilícito que ocasione:

I.- Al que propague una epizootia, plaga, parásitos o gérmenes nocivos a los cultivos agrícolas; o provoque por cualquier medio otra enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques.

II.- A los prestadores de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsos u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo.



Artículo 454.

Se aplicará de un mes a un año y multa de cinco a veinte días, al conductor de vehículos motorizados que por tercera vez haya sido sancionado por la autoridad de tránsito, por contaminar el ambiente de la población a causa del mal estado del motor, expulsión de humo o uso de escapes abiertos que produzcan ruido excesivo, sin perjuicio de suspender temporalmente la licencia de conducir y aumentar gradualmente la sanción en caso de reincidencia



Artículo 455.

Se sancionará con suspensión temporal o definitiva, a la fábrica o industria de cualquier naturaleza que con motivo del procesamiento de materias primas, contaminen el ambiente atmosférico, las aguas de ríos, arroyos, lagos o playas; o provoquen desequilibrio biológico en la fauna o flora de Chiapas, bien sea por humo, gases tóxicos o excedentes físicos o químicos dispersos o hacinados a causa de la negligencia o desacato a las disposiciones y leyes de la materia, sin perjuicio de la sanción corporal que le resulte al responsable directo del delito o los delitos cometidos



Artículo 456.

Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y hasta cinco mil días de multa, al que por cualquier medio provoque la contaminación, degradación, esterilización o envenenamiento de las tierras y aguas de jurisdicción local o produzca un daño en la atmósfera con peligro de la salud pública o de la riqueza ecológica del Estado.

Las mismas sanciones se impondrán al que sin contar con autorización de la autoridad competente o contraviniendo a lo dispuesto en la misma o en la licencia o concesión correspondiente, realice actos de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas a que se refiere el título tercero de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chiapas.

Este delito se perseguirá por querella de la autoridad Estatal o Municipal que sea competente para conocer del asunto en los términos de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, la autoridad podrá otorgar el perdón, cuando se acredite haber realizado la reparación del daño y cubierto las multas impuestas



Artículo 457.

Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del Estado de Chiapas. Se impondrá prisión de cinco a doce años y de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente al que:

I.- Realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que causen un daño grave al ambiente.

II.- Emita, despida o descargue gases, humos, polvos o cualquier sustancia en la atmósfera, y con motivo de ello ocasione daños graves al ambiente.

III.- Destruya, despida o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, ocasionando con ello daño grave al ambiente.

IV.- Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación.

V.- No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia, lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas.

VI.- Al que autorice, ordene o consienta, cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.

VII.- Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal.

VIII.- Ocasione incendios en bosques, selvas, parques con áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano o rural.

IX.- Siendo propietario, poseedor o encargado del cuidado de terrenos agropecuarios que cause incendios forestales; por realizar o permitir el uso del fuego, sin prever las medidas de control previamente establecidas.

X.- En los casos no reservados a la Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente.

XI.- Por cualquier otro medio o actividad que ponga en riesgo la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.

XII.- Recolecte, recicle, derrumbe o procese sin autorización legal productos y especies de la flora y fauna de la Entidad. En este caso, se aplicará además la sanción de decomiso en lo que resulte aplicable.

Lo anterior no tendrá aplicación, cuando la conducta del sujeto obedezca a situaciones consuetudinarias o por razones obvias en la preparación, siembra y cultivo de granos básicos siempre que de aviso u obtenga autorización de la autoridad correspondiente.

Los vehículos, instrumentos, instalaciones y demás bienes u objetos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere este artículo, se pondrán a disposición de la autoridad competente; el Ministerio Público durante la investigación dispondrá el aseguramiento que corresponda, y durante el proceso promoverá su formal decomiso. Los bienes decomisados serán puestos a disposición del Gobierno del Estado, quien podrá disponer de ellos, previo avalúo técnico de los mismos y a la vez otorgará garantía de pago de esa cuantía, para el caso de que los procesados resulten absueltos por sentencia definitiva.

Del monto total del valor del decomiso, se entregará al denunciante el quince por ciento, y a las autoridades que participen en la incautación, el veinticinco por ciento, pudiendo sumar los porcentajes si las acciones concurren en una misma persona o en un mismo grupo de personas.

El remanente será destinado a la procuración y administración de justicia.

Las sanciones dispuestas en el presente artículo se aplicarán, independientemente de las sanciones que dispongan otros artículos de este título



Artículo 457 bis.

Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente o

contraviniendo los términos en que se haya concebido, desmonte o destruya la vegetación forestal, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamiento de recursos forestales o cambio de uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal, se le impondrá pena de prisión de cinco a doce años y multa de cien a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.



Artículo 457 ter.

A quien transporte, comercie, procese, acopie o distribuya recursos forestales maderables y no maderables, en cantidades de cuatro metros cúbicos o inferiores en rollo o su equivalente, sin la autorización de la autoridad competente, se impondrá pena de prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transportación, almacenamiento, distribución, comercialización o procesamiento de recursos forestales maderables, tienen fines ilícitos, cuando se realice de manera oculta o fuera del horario de las seis a las dieciocho horas, o la transportación se realice por ruta distinta a la señalada en la autorización correspondiente, en cuyo caso, se impondrá las penas previstas en el párrafo anterior.



Artículo 458.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de mil a veinte mil días de salario, al que realice cualquiera de las conductas que a continuación se señalan:

I.- Invada las áreas naturales protegidas, es decir, las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Estado para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental.

II.- Atente contra las políticas y medidas de conservación, tales como las orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen.

III.- Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en el ecosistema, derivado del incumplimiento de una obligación establecida en la ley respectiva o en las normas oficiales mexicanas ambientales.

IV.- Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural.

V.- Contamine, destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua.

VI.- Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico, que dañen o puedan dañar a la salud humana, la fauna, la flora, los recursos naturales, los ecosistemas o la atmósfera, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas.

VII.- Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos, descargue o deposite desechos u otras sustancias, o materiales contaminantes, residuos sólidos no peligrosos o industriales no peligrosos y peligrosos, en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano, manantiales, canales, vasos de presas, humedales o aguas que dañen o puedan dañar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales o los ecosistemas.

Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión y hasta trescientos días multa adicionales.

VIII.- Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, o generen contaminación visual por encima de lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, por las disposiciones reguladoras de publicidad, comercio o cualquier otra naturaleza que regule la exposición visual de que se trate.

IX.- Cause la erosión, deterioro, degradación o cambio de las condiciones físicas naturales de los suelos de conservación, de las áreas naturales protegidas, de las barrancas, áreas verdes en suelo urbano, humedales o vasos de presas.

X.- Desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe, tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales, o haga indebidamente cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas, áreas verdes en suelo urbano, parques, jardines, y en áreas verdes en suelo urbano, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente.

XI.- Autorice, ordene o consienta la omisión de cualesquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.



Artículo 459.

Se impondrá de cinco a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil días de salario al que:

I.- Venda los predios situados en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas.

II.- Participe en la ocupación de predios con usos diferentes al de su vocación, o a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas



Artículo 460.

Se impondrá multa de mil a veinte mil días de salario y de tres a ocho años de prisión, a las empresas o industrias, a sus responsables, que realicen u omitan las conductas que a continuación se señalan:

I.- No utilice o deje de utilizar los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes.

II.- No instale o no utilice adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilice las aguas tratadas.

III.- No maneje adecuadamente los residuos producidos por las mismas, o residuos industriales no peligrosos.

IV.- Al que opere en forma indebida, equipos y/o programas de cómputo utilizados para la verificación vehicular.

V.- Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades, sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.

VI.- Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes



Artículo 461.

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario, a quien trafique ilegalmente con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna, terrestre o acuática, en peligro de extinción o sujetas a protección especial en cualquier tipo de disposición oficial



Artículo 462.

Las mismas penas que correspondan al autor del delito o delitos ambientales, se aplicarán, además de la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión hasta por cinco años, al servidor público que haya incurrido respecto de esos delitos en alguna de las siguientes conductas:

I.- Ilícitamente conceda licencia o autorización, para el funcionamiento de industrias o cualquiera otra actividad reglamentada, en condiciones que causen contaminación o que sean nocivas a los recursos naturales, o con motivo de sus inspecciones hubiere dejado de actuar conforme a sus atribuciones una vez detectada la infracción de las normas respectivas.

II.- Intervenga en la comisión de un delito, en ejercicio, con motivo de sus funciones, o aprovechándose de su calidad de servidor público.

En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad, si el servidor público mantiene una calidad de garante respecto de los bienes tutelados.



Artículo 463.

En el caso de los delitos contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, se observarán las siguientes reglas:

I.- Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso.

II.- En el caso de que el imputado, carezca de los medios económicos para cumplir con la multa impuesta, éste deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible.

III.- Las dependencias de la administración pública, deberán proporcionar al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente capítulo.

IV.- La reparación del daño ambiental, consistirá en el restablecimiento del deterioro originado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas.

Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas, se le impondrá de mil a veinte mil días multa y de seis meses a seis años de prisión.

Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa, siempre que la naturaleza del delito lo permita



Artículo 464.

Además de lo establecido en el presente capítulo, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones:

I.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

II.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos.



Artículo 465.

Los delitos previstos en este capítulo, serán aplicables siempre que se cometan en el ámbito de la actividad propia del Estado de Chiapas y no sean competencia de la Federación



Artículo 466.

Los profesionistas, técnicos, artistas y los auxiliares de todos ellos, incurren en responsabilidad penal por los daños que causen en la práctica de su profesión, técnica o arte en los términos siguientes:

I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia y gravedad de la misma.

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeros, auxiliares o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.

III.- Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por profesional aquella persona que, con o sin remuneración por sus servicios, practique el ejercicio de una actividad regulada por el Estado y para la cual requiera licencia, título, cédula, o cualquier tipo de autorización oficial, una vez acreditadas sus capacidades y aptitudes para la expedición de la misma o una vez llenados los requisitos académicos o de cualquier índole que para el efecto se hubiesen señalado en la ley.

Esta disposición se aplicará en lo conducente para el ejercicio de carreras técnicas y la práctica del arte.

IV.- Cuando un auxiliar, ayudante, asistente o cualquiera otro de esa naturaleza incurra por decisión propia en alguna de las conductas señaladas en este título, además de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, éstas podrán incrementarse a juicio del juzgador hasta en una mitad además de imponérsele las sanciones de reparación del daño y en su caso, suspensión o inhabilitación



Artículo 467.

Se aplicarán de uno a cuatro años de prisión, además de las diversas sanciones establecidas en el artículo anterior, a los médicos que habiéndose hecho cargo de la atención de una persona enferma o lesionada, la abandone en su tratamiento injustificadamente sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o preste un tratamiento médico sin haber recabado previamente la autorización del paciente, excepto cuando se trate de una urgencia. Las mismas penas se aplicarán al médico que habiendo celebrado contrato de prestación de servicios con alguna persona, se niegue a prestar la atención médica comprometida con grave riesgo o daño para la vida o para la salud de los interesados



Artículo 468.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario para cuando haya negativa injustificada de los médicos en ejercicio a prestar sus servicios oportuna y diligentemente cuando para ello sean requeridos, en tratándose de casos graves en que peligre la vida o la salud de enfermos o lesionados



Artículo 469.

Se impondrá sanción de seis meses a dos años y multa de diez a cien días de salario a los directores, encargados o administradores de cualquier centro hospitalario cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I.- Impedir la salida de un paciente, de un recién nacido, a la madre de éste o de ambos, cuando éstos o sus familiares lo soliciten, aduciendo el activo adeudos de cualquier índole.

II.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente



Artículo 470.

La misma sanción a que alude el artículo anterior se impondrá a los encargados, administradores o propietarios de agencias funerarias que retarden o nieguen la entrega de un cadáver aduciendo adeudos de cualquier índole



Artículo 471.

Se sancionará con prisión de dos a diez años y multa de diez a cien días de salario, a los que sustraigan o trasplanten órganos o partes del cuerpo humano, sin la autorización del paciente o de quien corresponda darla, y sin los requisitos legales, para realizar transplantes o injertos.

Si la extirpación, el injerto o el trasplante se realizan en persona plagiada o secuestrada, a los responsables se les incrementará un tercio de la sanción prevista en este artículo, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos cometidos en contra de la libertad de las personas



Artículo 472.

A los encargados, empleados o dependientes de farmacias que al surtir una receta sustituyan el medicamento señalado en la misma por otro que cause daño o sea evidentemente inapropiado para el padecimiento para el que se prescribió aquél, así como a los que expendan medicamentos que hayan alcanzado su fecha de caducidad, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión sin perjuicio de la reparación de los daños y de la sanción que resultare a causa de su conducta ilícita



Artículo 473.

Se sancionará con prisión de uno a cuatro años, suspensión del ejercicio profesional por un término igual al de la sanción impuesta y multa de cinco a cincuenta días de salario a los licenciados en derecho, salvo lo que determina el artículo 413 Bis de este Código Penal, cuando cometan alguno de los siguientes delitos:

I.- Alegar a sabiendas leyes inexistentes o derogadas.

II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no aprovecha a su parte; promover incidentes que motiven la suspensión del juicio, recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquiera otra manera constituyan dilaciones que sean notoriamente ilegales.

III.- Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o negocios conexos, o aceptar el patrocinio de alguno y admitir después el de la parte contraria.

IV. Al que obtenga dinero, valores, o cualquier otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un sentenciado, o la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza éstas, sea por que renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado. Aun cuando no se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales.

V. Por concretarse un defensor particular o social, después de aceptar el cargo a solicitar la libertad caucional de su defendido, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.

VI. A los defensores que, sin causa justificada se abstengan de promover las pruebas conducentes en defensa de los sujetos activos que los designen. Al defensor social se le destituirá además, de su empleo. Para este efecto, el Órgano Jurisdiccional comunicará la falta respectiva a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para su destitución.

La misma sanción y multa que señala el párrafo primero de este artículo, se le impondrá a las personas que dirijan o patrocinen a los licenciados en derecho que cometan los delitos señalados



Artículo 474.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de cinco a quince días de salario:

I.- Al que oculte, destruya, sepulte o exhume un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan las leyes correspondientes.

II.- Al que oculte, destruya o sin la licencia correspondiente sepulte o mande sepultar el cadáver de una persona a la que se haya dado muerte violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el sujeto activo conocía estas circunstancias



Artículo 475.

Se impondrá de tres a seis años de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario:

I.- Al que sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos.

II.- Al que viole una sepultura o féretro o profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad, o realice actos de necrofilia



Artículo 476.

Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario, al que sin haber participado en el delito:

I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe que van a cometerse o se están cometiendo, o no denuncien los que ya se consumaron, si ellos son de los que se persiguen de oficio.

Se exceptúan de sanción, aquellos que no puedan cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o bienes del cónyuge, concubina o concubinario, o de algún pariente en línea recta o colateral dentro del segundo grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado o los que estén ligados por extrema gratitud, respeto o amistad y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se les hubiese confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.

II.- No haya tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda tendría derecho para disponer de ella, si resultare robada.

Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables, cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes, por la naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es propietario de los mismos o que no puede disponer de ellos legalmente.

III.- Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos. En relación con esta persecución, rige la excepción a que se contrae el último párrafo de la fracción I de este precepto.

IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al responsable de un delito, con conocimiento de esta circunstancia por acuerdo posterior a la ejecución del ilícito.

V.- Oculte al sujeto activo o los efectos, objetos o instrumentos del delito, o impida que se investigue o entorpezca la investigación ocultando, alterando o removiendo indicios, medios de prueba o el escenario del delito.

VI.- Adquiera, venda, enajene, trafique, comercialice, otorgue en garantía o use el producto o el objeto de un delito fuera de los casos en que la ley lo permita.

Cuando en la comisión de los ilícitos contemplados en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo participe algún servidor público en ejercicio de sus funciones, se aplicarán a éstos las mismas sanciones establecidas para el delito de encubrimiento siempre que hayan conocido o podido conocer, en su caso, el origen ilícito del objeto del delito o el curso de la investigación, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores por su participación en otros delitos



Artículo 477.

El Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las características personales del sujeto activo y las demás que consignan el artículo 71 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para determinar tal sanción.



Artículo 478.

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa, al que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:

Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o por cualquier medio transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: Ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita en ellos.

La pena prevista en el párrafo primero, será aumentada en una mitad cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos. En este caso, se impondrán a dichos servidores públicos, además, la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito aunque no se haya dictado aún sentencia respecto del mismo, y no pueda acreditarse su legítima procedencia



Artículo 478 bis.

Para la persecución de los delitos previstos en el presente Título, en lo conducente se estará a lo dispuesto por el artículo 36 Bis de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas



Artículo 479.

Para los efectos de este título, se entiende por:

I.- Servidores Públicos, las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o municipal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado o en cualquier otro organismo autónomo, en el Congreso del Estado o en el Poder Judicial del Estado o que manejen recursos públicos estatales.

También se entenderá como Servidores Públicos, a las personas que de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Chiapas y sus leyes secundarias, se les otorgue ese carácter por desempeñar un empleo, cargo o comisión en los Estados, Municipios y

Tribunales Electorales, así como en los Institutos o Consejos Electorales u organismos autónomos;

II.- Funcionarios Electorales, a quienes en los términos de la legislación estatal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

III.- Funcionarios partidistas, a los dirigentes y los representantes ante los órganos electorales de los partidos políticos y de las organizaciones políticas, en los términos de la legislación electoral;

IV.- Candidatos, a los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

V.- Precandidatos, el ciudadano que participa en los procesos internos de selección de un partido político o coalición de partidos para lograr la nominación como candidato a un puesto de elección popular y, en su caso, hasta el momento que obtenga su registro ante la autoridad electoral correspondiente;

VI.- Organizadores de actos de precampaña o campaña, las personas que coordinen, instrumenten o dirijan las acciones proselitistas a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición de partidos políticos;

VII.- Campaña, se entiende al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la obtención del voto;

VIII.- Precampañas, el conjunto de actos realizados por los partidos políticos, coaliciones, asociaciones políticas y ciudadanos, regulados por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, los estatutos y reglamentos de los Partidos Políticos y coaliciones, con el propósito de elegir en procesos internos a sus candidatos a puestos de elección popular en las elecciones en que participen;

IX.- Actos de proselitismo, son actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, debates, entrevistas o cualquier actividad pública que tenga por objeto solicitar el voto a favor de la candidatura a un cargo de elección popular;

X.- Propaganda, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, publicidad y encuestas por internet, grabaciones, proyecciones, encuestas, sondeos, publicidad por perifoneo y expresiones en general que durante la campaña o precampaña producen y difunden los precandidatos, candidatos o simpatizantes;

XI.- Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, boletas electorales, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, los que emitan los funcionarios, organismos u órganos electorales en ejercicio de sus atribuciones, las actas en general de los cómputos de circunscripción plurinominal y los demás documentos relacionados con el proceso electoral;

XII.- Materiales electorales, a los bienes muebles, marcador de credenciales, líquido indeleble, urnas, útiles de escritorio, canceles o módulos para la emisión del voto y los demás autorizados para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;

XIII.- Casilla, es el lugar designado por la autoridad electoral para la recepción del voto de los ciudadanos;

XIV.- Proceso electoral, es el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con objeto de integrar los órganos de representación popular.

El proceso electoral, comprende las etapas de preparación de elección, jornada electoral y posterior a la elección, mismas que se encuentran definidas respectivamente en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas



Artículo 480.

Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este título, se impondrá además de la punibilidad señalada en los artículos siguientes: destitución del empleo, cargo o comisión; inhabilitación de uno a cinco años para ejercer una función pública y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años



Artículo 481.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo, al que:

I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; II.- Vote más de una vez en una misma elección;

III.- Por medio de la violencia física o moral impuesta a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, los induzca en el sentido de su voto o haga proselitismo a favor de un partido o candidato;

IV.- Por medio de la violencia física o moral obstaculice o interfiera en los actos preparatorios de la elección, el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los documentos públicos electorales, los cómputos estatales, distritales o municipales o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V.- Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa previa a la jornada electoral o durante la misma;

VI.- Solicite o recoja con o sin autorización y en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

VII.- Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular;

VIII.- Introduzca, sustraiga o sustituya ilícitamente en cualquiera de las urnas, una o mas boletas electorales originales por falsas, o bien, se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

IX.- Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, en favor de un determinado precandidato, candidato, partido político o coalición, mediante pago, promesa de pago, dádiva o violencia física o moral;

X. Asuma cualquier conducta violenta o impida sin causa justificada la apertura o cierre de la votación o afecte el normal funcionamiento de la casilla;

XI. Sin llenar los requisitos establecidos por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, use para una organización el nombre del partido o continúe usándolo después de haber sido cancelado;

XII. Durante las precampañas o campañas electorales, se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda política impresa de partidos políticos, coaliciones, candidatos o precandidatos;

XIII. Fije propaganda electoral en lugares prohibidos por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas;

XIV.- Se ostente como funcionario electoral en cualquier lugar o ante cualquier persona sin tener esa calidad;

XV.- Viole sellos colocados en los paquetes, documentos públicos electorales o en los lugares donde se resguarden estos;

XVI.- Realice, reciba o destine aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, cuando exista prohibición legal de hacerlo o recibirlos en montos superiores a los permitidos por la ley;

XVII.- Solicite o expida facturas o comprobantes de pago a favor de un precandidato, candidato, partido político, coalición u organizaciones políticas, alterando o simulando el importe real o fecha de los bienes o servicios prestados, sin perjuicio de las penas que puedan originarse por otros delitos;

XVIII.- Altere o falsifique facturas o comprobantes de pago para justificar gastos realizados por un precandidato, candidato, partido político o coalición de partido;

XIX.- Al que valiéndose de su posición jerárquica, o poder derivado de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación o ventaja, obligue de manera expresa a uno o mas electores, a abstenerse o a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición.

Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones II, VII, VIII, XVIII y XIX del presente numeral, se aumentara además de la pena prevista, hasta una mitad de la sanción.



Artículo 482.

Se impondrá multa de hasta quinientos días de salario mínimo vigente en la entidad, a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan de manera pública o privada al electorado a votar a favor de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar



Artículo 483.

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de hasta ciento cincuenta días de salario mínimo al funcionario electoral que:

I.- Se abstenga de cumplir, sin causa plenamente justificada con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

II.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

III.- Altere los resultados electorales, sustraiga, destruya o sustituya una o mas boletas electorales originales por falsas, oculte, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV.- No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada en perjuicio del proceso electoral;

V.- En ejercicio de sus funciones, obligue por cualquier medio a la abstención o a votar a favor de un candidato, partido político o coalición, en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados;

VI.- Por medio de la violencia física o moral, instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VII.- Sin causa prevista por la ley, ordene el retiro de una casilla, expulse u ordene el retiro de un funcionario de casilla o representantes de los partidos políticos o coalición, o coarte los derechos que la ley le concede;

VIII.- A sabiendas de que un ciudadano no cumple con los requisitos de la ley, le permita o tolere emitir su voto;

IX.- Permita o tolere se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

X.- Propague de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados, y;

XI.- El día de la jornada electoral viole de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.

Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones III, V y IX del presente numeral, la pena prevista en este artículo se aumentara hasta una mitad



Artículo 484.

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cuarenta a doscientos días de salario mínimo, al funcionario partidista o candidato que:

I.- Por cualquier medio obligue a la abstención o a votar a su favor o en beneficio de un candidato o partido político determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los electores se encuentren formados;

II.- Sustraiga, destruya, altere, oculte o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

III.- Por medio de la violencia física o moral, obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace a los funcionarios electorales;

IV.- Propague de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o de sus resultados;

V.- Asuma cualquier conducta contraria a la ley, que impida la apertura o cierre de la votación o el funcionamiento de la casilla;

VI.- Obtenga o utilice en su calidad de candidato o funcionario partidista, fondos o bienes de cualquier naturaleza, para su campaña electoral, cuya procedencia legal no haya sido demostrada ante las autoridades administrativas electorales competentes;

VII.- Consienta en el desarrollo de las campañas electorales el empleo de símbolos distintivos, signos, emblemas o expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o candidatos o que tiendan a incitar a la violencia o al desorden;

VIII.- Utilice a su favor en los actos de propaganda y proselitismo político, de campaña, los programas públicos de carácter social;

IX.- Implemente mecanismos de cualquier naturaleza, con la finalidad de ocultar información a la Comisión de Fiscalización Electoral sobre el uso y destino que haya dado a los recursos públicos empleados para sus actividades permanentes y de campaña; o

X.-Utilice para fines personales, los recursos públicos destinados para el sostenimiento de actividades ordinarias del partido político al que pertenezca, así como aquellos consignados para la realización de actos proselitistas y de campaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa.

Para el caso de la comisión de los delitos establecidos en las fracciones II, IX y X del presente numeral, la pena prevista en este artículo se aumentara hasta una mitad



Artículo 485.

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de sesenta a trescientos días de salario mínimo al funcionario partidista o a los organizadores de actos de precampaña, campaña, que aprovechen ilícitamente en favor de precandidato, candidato, partido político o coalición, dinero, valores, fondos, bienes, servicios pertenecientes al Municipio, Estado o Federación



Artículo 486.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a cien días de salario mínimo, al precandidato que:

I.- Obtenga o utilice fondos o bienes de cualquier naturaleza, para su precampaña electoral, cuya procedencia legal no demuestre ante la autoridad electoral competente;

II.- Fuera de los casos previstos en la ley de la materia haga uso de instalaciones públicas o servicios pertenecientes al Municipio, Estado o Federación, para la realización de cualquier acto proselitista anticipado o dentro de la precampaña;

III.- Consienta en el desarrollo de las precampañas electorales el empleo de símbolos distintivos, signos, emblemas y expresiones verbales o escritas que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos o que tiendan a incitar a la violencia o al desorden; y

IV.- Utilice a su favor en los actos de propaganda y proselitismo político, de precampaña, los programas públicos de carácter social



Artículo 487.

Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cuarenta a cuatrocientos días de salario mínimo al servidor público que:

I.- Obligue o induzca a sus subordinados haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a abstenerse o a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;

II.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas en el ámbito de su competencia, a la abstención o emisión del sufragio a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;

III.- Realice dentro de su horario de labores en cualquier lugar, actos de precampaña o campaña a favor de persona alguna;

IV.- Sin causa justificada no proporcione en tiempo y forma, la información que le sea solicitada por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones relacionadas con el proceso electoral;

V.- Permita de cualquier manera a un precandidato, candidato, partido político o coalición, utilizar en beneficio de su precampaña o campaña, los programas públicos de carácter social en la realización de actos de propaganda y proselitismo político



Artículo 488.

Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años, a quienes habiendo sido electos para un cargo de elección popular estatal o municipal, no se presente sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado por la Constitución Política del Estado de Chiapas.



Artículo 489.

Al servidor público que por sí mismo o a través de sus subordinados distraiga de su objeto, dinero, valores, fondos, bienes, servicios, o cualquier otra cosa perteneciente al Municipio, Estado o Federación que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión en apoyo de un precandidato, candidato, partido político o coalición, se sancionará con la punibilidad siguiente:

I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de cien a trescientas veces el salario mínimo; y

II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda el equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo



Artículo 490.

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en la entidad, a los notarios públicos que den fe de hechos no ciertos relacionados con el proceso electoral



Artículo 491.

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de sesenta a doscientos días de salario mínimo, al servidor público que abusando de sus atribuciones, disponga de la fuerza pública con la finalidad de intimidar al electorado o para crear abstencionismo el día de la jornada electoral



Artículo 492.

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cien a quinientos días de salario mínimo, al servidor público que dentro de los treinta días previos al día de la elección, promueva, publique o difunda obras públicas, con la finalidad de obtener la simpatía de los electores para orientar el voto en favor de algún candidato, partido político o coalición



Artículo 493.

Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, a quien atente contra los símbolos patrios o valores históricos del Estado, causándoles daño, denostándolos, ridiculizándolos, distorsionándolos, desmeritándolos o de cualquier otra forma ofensiva o agresiva contra los mismos.